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Sentencia SC-5686 — Kelsen
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Sentencia Csj CIVIL

Sentencia SC-5686

SC5686-2018 [2004-00042-01] .doc

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Radicación n° 05736 31 89 001 2004 00042 01 MARGARITA CAB EL LO BLANCO Magistrada ponente SC5686-2018 Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto tanto por los demandantes José Crispín Sánchez Rodríguez y otros , como por la demandada Sociedad Oleoducto Central S.A. (OCENSA) , frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Antioquia, dentro d el proceso ordinario ad el antado por los primeros frente a la segunda, al que fueron vinculadas Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Chubb y AIG. Colombia Seguros Generales, AIG. I. ANTECEDENTES 1.- Inicialmente, José Crispín Sánchez Rodríguez formuló demanda contra la Sociedad Oleoducto Central S.A., OCENSA, sustituida posteriormente para incluir las pretensiones de María Inés Mosquera Mosquera y María Gilma Rodríguez de Sánchez, a su vez reformada e integrada en un solo escrito el 20 de junio de 2005, en la que se pretende: primero : Que se declare que la sociedad oleoducto central s. a. “ocensa”, es civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales y los perjuicios morales ocasionados a los señores josé crispín sánchez rodríguez, maría gilma rodríguez de sánchez y ana o maría inés mosquera mosquera , como consecuencia de la muerte de su compañera, hijos, nietos y sobrinos rosa herenia mosquera murillo, neidy perea sánchez, franquin antonio sánchez mosquera, maria yurany sánchez mosquera y yorman ibarguen perea , por la explosión e incendio de los miles de barriles de petróleo derramados sobre el lecho d el río Pocuné el 18 de octubre de 1998 en la población de Machuca d el municipio de Segovia (Antioquia) en su calidad de propietario d el oleoducto “Cusiana - Coveñas” y operador d el mismo. segundo : Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad demandada a pagar: 2.1. A título de transmisibilidad d el daño moral de rosa herenia mosquera murillo o daño moral hereditario : mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez . 2.2. A título de transmisibilidad d el daño moral de neidy perea sánchez o daño moral hereditario mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales suma que será decretada a favor de su abu el a maria gilma rodríguez de sánchez. 2.3. A título de transmisibilidad d el daño moral d el menor franquin antonio sánchez mosquera o daño moral hereditario : mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su madre ana o maría inés mosquera mosquera ». 2.4. A título de transmisibilidad d el daño moral de la menor maria yurani sánchez mosquera o daño moral hereditario ; mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de su padre josé crispín sánchez rodríguez . tercero : Condenar a la sociedad oleoducto central s. a. “ocensa” , a pagar a título de perjuicios por daño moral por el dolor físico o psicológico sufrido por el fallecimiento de su compañera permanente, hijos, nietos, y sobrinos: 3.1 Por el daño moral sufrido por la muerte de rosa herenia mosquera murillo la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, a favor d el compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez. 3.2 Por el daño moral sufrido por la muerte de neidy perea sánchez ; las siguientes sumas a favor de cada unode los demandantes a saber: a) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 3.3 Por el daño moral sufrido por la muerte d el menor franquin antonio sánchez mosquera ; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) ana o maria inés mosquera mosquera: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. c) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales . 3.4 Por el daño moral sufrido por la muerte de la menor maria yurani sánchez mosquera ; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales . cuarto : Condenar a la sociedad oleoducto central s. a. “ocensa”, a pagar a título de perjuicios por daño a la r el ación de vida por la muerte de su compañera permanente, hijos, nietos y sobrinos que está afectando su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano lo siguiente : 4.1 Por la muerte de rosa herenia mosquera murillo la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, a favor d el compañero permanente josé crispín sánchez rodríguez. 4.2 Por la muerte de neidy perea sánchez ; las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) maria gilma rodríguez de sánchez; la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 4.3 Por la muerte d el menor franquin antonio sánchez mosquera : las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) ana o maria inés mosquera mosquera: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. c) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 4.4 Por la muerte de la menor maria yurani sánchez mosquera : las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: a) josé crispín sánchez rodríguez; la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. b) maria gilma rodríguez de sánchez: la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales quinto : Condenar a la sociedad oleoducto central s.a. “ocensa” a pagar a título de perjuicios materiales por lucro cesante los siguientes valores que los occisos le[s] habrían otorgado económicamente a los dependientes de no haber fallecido, calculado desde el lapso comprendido d el deceso a la esperanza probable de vida y de acuerdo con su última remuneración: 5.1 Por el fallecimiento d el menor franquin antonio sáchez mosquera: dos mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544 smlm) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de la madre de éste ana o maria inés mosquera mosquera. 5.2 Por el fallecimiento de la señora neidy perea sánchez: dos mil setecientos treinta y seis (2.736 smlm) salarios mínimos legales mensuales, suma que será decretada a favor de la abu el a de ésta maria gilma rodríguez de sánchez. sexto : Ordenar expedir copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie investigación contra los administradores principales y suplentes de la empresa ocensa que ocuparon los cargos de Representante legal y miembros de la Junta Directiva desde la creación de la empresa hasta el 18 de octubre de 1998 por los presuntos d el itos contra la Vida y la Integridad Personal de homicidio culposo de 80 personas y lesiones personales culposas con deformidad física permanente de otras 40 . séptimo : Condénese a la empresa ocensa s.a. a pagar el 20% d el valor de las anteriores pretensiones por las costas y agencias en derecho […] . octavo : Se declare que todas las sumas de dinero a que sea condenada la sociedad demandada […], actualizada e indexadas devengarán un interés comercial y moratorio desde la ejecutoria de la sentencia hasta su canc el ación total » (negrillas y subrayado d el texto original). 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- La demandada, en desarrollo de su objeto social y en calidad de propietaria d el « oleoducto “Cusiana- La B el leza, Vasconia – Coveñas” », cuyo trazado « atraviesa la población de Fraguas o Machuca ubicada en el municipio de Segovia d el departamento de Antioquia », solicitó al Ministerio d el Medio Ambiente la expedición de licencia ambiental ordinaria para su construcción y operación, dentro de cuyo trámite se c el ebró una audiencia pública en el municipio de Zaragoza (Antioquia), en desarrollo de la cual la Defensoría d el Pueblo presentó un documento de fecha 18 de mayo de 1995 titulado « Análisis y Recomendaciones frente al proyecto oleoducto Cusiana - La B el leza, Vasconia – Coveñas », en el cual recomendó tener en cuenta « [e]l terrorismo como una variable que debe calcularse en los proyectos petroleros » y la « [u]rgencia de planes de contingencia adecuados », pues, « [e]ludirla sería tapar el sol con la mano », porque cada atentado « es una vulneración d el Derecho Internacional Humanitario », y casos « como el ocurrido el 19 de noviembre de 1992 en la vereda La Mariana de Remedios, cuando como consecuencia de un atentado contra el oleoducto Colombia se derramaron seis mil barriles de petróleo en la quebrada La Escu el a y en el río Ite y se ocasionó un incendio de tales proporciones que produjo graves quemaduras y la muerte a diez personas […], son condenados como infracciones al derecho de protección de la población civil en los conflictos y deben ser prevenidos y mitigados consecuentemente por el Estado Colombiano », pero ni Ocensa ni sus administradores acataron tales recomendaciones. 2.2.- El 30 de marzo de 1995 la Dirección General Ambiental Sectorial d el Ministerio d el Medio Ambiente emitió el Concepto Técnico No. 339 por medio d el cual solicitó información sobre impacto por esas actividades, « en particular en las veredas de machuca, puerto calavera y el cenizo »; empero, la demandada y sus administradores no complementaron y actualizaron la información d el Estudio de Impacto Ambiental. 2.3.- Mediante Resolución nº. 952 de 31 de agosto de 1995, el Ministerio d el Medio Ambiente otorgó a la demandada la licencia solicitada, en la que le señaló que « en las audiencias públicas dentro d el trámite de la licencia ambiental se presentaran como solicitudes comunes la colaboración de Ocensa en la capacitación de la comunidad en educación ambiental ». También condicionó a dicha empresa a « que presentara el Plan de contingencia para la operación d el oleoducto con seis meses de anticipación al inicio de la misma », y le impuso las obligaciones de construir el trazado «alejado de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados nucleados y sus áreas de expansión urbana »; de presentarle al Ministerio « el Plan de Gestión Social antes y durante el proceso de construcción, para lo cual debía tener en cuenta las distintas solicitudes expuestas por las comunidades en desarrollo de las audiencias públicas dentro d el trámite de la licencia ambiental »; de « realizar talleres de contenido ambiental a todas las comunidades e instituciones d el área de influencia d el oleoducto teniendo en cuenta el componente de análisis de riesgo y seguridad para la población frente al proyecto y plan de contingencia », y que en dicho componente « debía dar información sobre aspectos técnicos y de señalización que pudieran poner en p el igro la vida de los pobladores », y una vez desarrollados estos, « debía presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la comunidad beneficiada ». 2.4.- El Ministerio d el Medio Ambiente, mediante auto 382 d el 17 de junio de 1997, señaló que « Ocensa en su Plan de Contingencia presenta deficiencias en las variables tenidas en cuenta en el análisis de riesgo »; que en este divide en « análisis de riesgos operacionales y de riesgos geotécnicos »; que para dicha empresa « el principal factor de origen antrópico para el análisis d el riesgo operacional es el orden público y los posibles atentados producidos por terceros »; que « Ocensa en su Plan de Contingencia estableció que las secciones d el oleoducto de alta pendiente representan alto riesgo », por ende, « la necesidad de instalar válvulas de cheque en secciones d el oleoducto de alta pendiente », dado que « [l]a población de Fraguas o Machuca está ubicada en la parte baja de una sección d el oleoducto de alta pendiente que representa alto riesgo ». 2.5.- En el mismo auto el ente ministerial adujo que « Ocensa en su Plan de Contingencia afirmó que los daños causados por terceros ser[í]an los más significativos », y en el literal f d el numeral 3° afirmó que « sorprende que el Plan de Contingencia de Ocensa no tuviera en cuenta la problemática de orden público [ni] la operación de grupos al margen de la ley que en algunos casos actúan realizando atentados contra la infraestructura de transporte de hidrocarburos en especial de crudo » y « en el literal g) d el numeral 3 ordenó a Ocensa que complementara su Plan de Contingencia e incluyera la variable de amenaza por atentados [y] para que definiera los sectores de mayor afectación por la causa de atentados »; en el literal g), le ordenó que « que definiera los sectores de mayor afectación por la causa de atentados y luego redefiniera las áreas críticas y sensibles por contingencias ». 2.6.- Ocensa y sus administradores no ad el antaron ninguna gestión tendiente a evitar que la construcción d el oleoducto en la población de Fraguas o Machuca trajera consecuencias negativas a la vida humana, puesto que no lo instalaron « fuera d el corredor de riesgo de terreno de 850 metros de distancia d el tubo », sino « a 150 metros de distancia d el caserío », hecho que resaltó la Dirección Regional d el Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional d el Centro de Antioquia, Corantioquia,- mediante la Resolución No. 99 00004 de 26 de enero de 1999, donde señaló que « en inmediaciones d el corregimiento de Fraguas o Machuca “en un tramo, el oleoducto pasa a menos de cien metros d el área urbana d el corregimiento” », lo que convirtió el poblado « en sitio o punto crítico d el oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión d el oleoducto medido en función de la radiación térmica », y a sabiendas de que en el plan de contingencia había establecido que las secciones de alta pendiente « representan alto riesgo », y que era necesario « instalar válvulas de cheque en [tales] secciones », estas no se colocaron; además, la quer el lada no contaba con una « estrategia de información y divulgación de su Plan de Contingencia previa a la ocurrencia de cualquier emergencia, sino que tenía previsto acceder a las comunidades e instituciones solo cuando se presentara la emergencia ». Tampoco « tuvieron en cuenta las distintas solicitudes expuestas por las comunidades en desarrollo de las audiencias públicas dentro d el trámite de la licencia ambiental »; no « colaboraron en la capacitación de la comunidad en educación ambiental »; no « analizaron la situación de derrame de crudo con incendio », ni realizaron los talleres de contenido ambiental a « todas las comunidades e instituciones d el área de influencia d el oleoducto teniendo en cuenta el componente de análisis de riesgo y seguridad para la población frente al proyecto y plan de contingencia », a la vez que incumplieron la carga de que « en el componente de análisis de riesgo debía dar información sobre aspectos técnicos y de señalización que pudieran poner en p el igro la vida de los pobladores », así como que « debía presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la comunidad ». 2.7.- El Oleoducto « fue objeto de un atentado por primera vez el 27 de septiembre de 1997 a la altura d el kilómetro 485+518 metros », punto que se ubica en una sección de « alta pendiente » d el conducto, a una distancia aproximada de la « población de Fraguas o Machuca […] de un (1) kilómetro en línea recta », por zona boscosa, el cual causó « abolladuras al tubo », que fueron reparadas por Ocensa; sin embargo, esta y sus administradores no ad el antaron «ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto de un segundo atentado » en dicho sector, y omitieron « construir un muro o casquete de concreto al rededor d el tubo con el fin de evitar el riesgo de futuros atentados en el mismo sitio », y no solicitaron a las autoridades militares y de policía reforzar la seguridad en ese lugar. 2.8.- El 1º de marzo de 1998 el oleoducto fue objeto de un segundo atentado en esa localidad « a la altura d el kilómetro 485+500 metros », dieciocho metros más ad el ante d el sitio en que ocurrió el anterior hecho violento, el cual « causó abolladuras al tubo » que reparó la demandada, pero no ad el antó « ninguna gestión tendiente a proteger el oleoducto de un tercer atentado » en la misma población. 2.9.- En el punto « distinguido como 485+500 metros » el 18 de octubre siguiente se presentó un tercer ataque, que « causó rotura al tubo » y produjo el derrame de aproximadamente « 22.000 barriles o 924.000 galones » de petróleo, y el estallido y « el olor a combustible despertaron y desalojaron temporalmente de sus hogares a las familias d el caserío de Fraguas o Machuca », y posteriormente, cuando la comunidad había retornado a sus hogares « y conciliaba el sueño », el hidrocarburo derramado se incendió. 2.10.- El sitio donde se inició la combustión está ubicado aproximadamente a « cuatro (4) kilómetros d el lugar donde ocurrió la explosión d el tubo », y esta « arrasó […] gran parte de la población de Fraguas o Machuca »; « lesionó […] gravemente a ciento veinte 120) personas »; ocasionó « la muerte a ochenta (80) personas entre niños, jóvenes, adultos y ancianos por quemaduras de cuarto grado o carbonización » y « heridas a cuarenta (40) personas entre niños, jóvenes, adultos y ancianos por quemaduras de tercer grado », y quienes lograron sobrevivir « quedaron con secu el as físicas, psíquicas y sicológicas de por vida por deformidad permanente por cicatrización de la clase retráctil que les impide algunos movimientos y la adopción de determinadas posiciones », y « requieren de cirugías plásticas de injertos por resultar afectado el cincuenta (50%) por ciento de la porción de sus cuerpos ». También « ocasionó […] daños a la flora, fauna, recursos hidrológicos, aguas, su el o, aire e infraestructura de la población de Fraguas o Machuca ». 2.11.- La Dirección Regional d el Zenufaná de la Corporación Autónoma Regional d el Centro de Antioquia, Corantioquia, el 20 de octubre de 1998, después de realizar una inspección ocular a la población de Fraguas o Machuca, emitió el informe técnico 0000.3-14828 en el que señaló que el derrame d el hidrocarburo ocasionó daños a la flora (destrucción de bosques de galería de dos micro cuencas afluentes d el río poco de en una longitud de 800 m con pérdidas de especies, pastos, árboles frutales) y fauna (silvestre y doméstica, percibiéndose un fuerte olor nauseabundo lo que indica gran mortandad animal), a los recursos hidrobiológicos (murió gran cantidad de peces), al su el o (deterioro de las márgenes de los afluentes, estancamiento d el crudo en las quebradas tributarias, carbonización d el su el o vegetal), al aire y a la infraestructura, ya que « se quemaron 30 viviendas aprox. Postes y transformadores de energía, algunos vehículos y un puente colgante que comunicaba el corregimiento con unas veredas ». Adicionalmente, señaló que el principal problema a resaltar es que « el oleoducto se encuentra ubicado en la ladera noroccidental al frente d el casco urbano d el corregimiento, de tal forma que cada vez que haya derrames se afectará los afluentes que vienen al río Pocuné d el cual se sirve la población de Machuca para distintos usos, salvo el de acueducto que proviene de otra fuente.” », y destacó que « sigue latente la amenaza de conflagración sobre la vida e infraestructura de los moradores », y « existen otras situaciones de p el igro entre las cuales menciona “a título de ejemplo que el oleoducto pasa por el nacimiento de la micro cuenca Popales en el sector de las Tres Marías, que abastece el sistema de acueducto d el municipio de Segovia, por lo cual un derrame de crudo allí sería causa de una emergencia sanitaria.” »; por tanto, recomendó que « para evitar que se repita la tragedia es necesario evaluar la situación con el fin de determinar la solución posible », esto es, « reubicar total o parcialmente el oleoducto o el caserío». 2.12.- El 28 de octubre de 1998 la Defensoría d el Pueblo publicó el resultado de « la gestión realizada por un equipo de profesionales d el egados para valorar en el lugar de los hechos, los efectos causados a la población de Fraguas o Machuca », en el que señaló que « funcionarios de Ocensa le informaron que “en el mismo sitio habían sucedido dos atentados anteriormente” »; que el lugar de su ocurrencia « está localizado en una sección de alta pendiente d el oleoducto »; que el citado poblado « está ubicad[o] a orillas d el río Pocuné en la parte baja d el sitio [de los] atendado[s] » , a una distancia aproximada de un kilómetro, por zona boscosa. También afirmó que « el incendio no ocurrió inmediatamente a la voladura d el oleoducto, éste se presentó en un lapso aproximado de 30 minutos posterior a la rotura d el tubo ». 2.13.- Se quejan que Ocensa y sus administradores no ad el antaron gestión alguna « tendiente a atender el derrame d el hidrocarburo », a controlar su avance, ni « limitaron su acción destructiva »; en esa población, dado que no habían diseñado « un plan de contingencia que permitiera mitigar en forma oportuna y eficaz la contaminación producida por derramamiento de crudo » y por tanto no respondieron operativamente, ni asumieron « la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender[lo] »; no adoptaron « las medidas para reducir el impacto ambiental » en forma inmediata, para evitar que « se afectaran los recursos su el o y agua »; tampoco se aseguraron que « se tomaran las medidas de control y combate requeridas para evitar consecuencias negativas a la vida humana, al medio ambiente y a la propiedad » e impedir que el combustible siguiera el cauce d el río Pocuné y bordeara el caserío; no suministraron « apoyo de personal, equipo y logística requerido durante el derrame », ni contaron con « un equipo de respuesta d el plan de contingencia para la atención d el derrame ». 2.14.- El Ministerio d el Medio Ambiente « mediante Auto 051 d el 24 de febrero de 1999 concluyó que Ocensa en la emergencia d el 18 de octubre de 1998 no había asumido el riesgo por atentados como una realidad para la operación de su proyecto y por lo tanto no había adoptado medidas tendientes a prevenirlo y manejarlo », como también, que « la población de Machuca nunca tuvo conocimiento de los riesgos a los que estaba expuesta en caso de que se presentara un atentado ». Asimismo , dicho organismo mediante auto 847 d el 30 de octubre de 2001 señaló que Ocensa « determinó e identificó 45 sitios o puntos críticos d el oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión d el oleoducto medido en función de la radiación térmica »; que « el corredor de riesgo aceptable para el oleoducto “Cusiana - La B el leza, Vasconia - Coveñas” corresponde a una franja o corredor de terreno de 850 metros de distancia d el tubo »; y, que los poblados que se encuentren dentro de la misma, « son considerados sitios o puntos críticos d el oleoducto de posible afectación a las comunidades por amenazas de incendio y explosión d el oleoducto medido en función de la radiación térmica » . 2.15.- El Juzgado Segundo Penal D el Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 25 de mayo de 2004 dictada en el proceso seguido por el atentado ocurrido el 18 de octubre de 1998, « concluyó » que «se llevaron a cabo plurales exámenes técnicos por personal experto en la materia con el fin de establecer la causa d el incendio » y, en uno de el los, Ocensa conceptuó que « La atmósfera de hidrocarburos es altamente explosiva debido a que el crudo en mención es un Crudo Liviano (40.4 Grados API), con una gran cantidad de componentes volátiles (Etano, Propano y Butano), por lo que cualquier fuente de ignición produce la llama que viaja desde el caserío de Machuca hasta el sitio de la Rotura, ubicado a 900 metros d el mismo »; que para el proceso constituye un misterio la manera como inició el incendio, el cual « bien pudo obedecer a un hecho accidental de alguno de los mismos habitantes d el caserío »; que « la actuación no permite establecer siquiera el v[í]nculo de causalidad entre la conducta de los justiciables y la ejecución de dichos eventos típicos, en la mediad [sic] en que se desconoce cómo y por qué se originó el fuego », el cual « no fue coetáneo con la explosión d el tubo conductor de los combustibles », sino que « la conflagración se inició una hora después de la voladura d el oleoducto » y, que « se encuentra plena demostración en los testimonios recepcionados a quince (15) personas residentes en la vereda La Fragua para la data de autos, que al unísono, en cuanto a los hechos, coinciden en narrar que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada d el día 18 de octubre de 1998, se escuchó una explosión a lo lejos, y media hora después se escuchó otra detonación mucho más fuerte que al parecer fue la que prendió el pueblo en llamas, principalmente las viviendas ubicadas en la ribera d el río », amén que la Corporación Autónoma Regional d el Centro de Antioquia señaló que « minutos después de la voladura se inició el incendio (posiblemente iniciado por el gas) en una longitud de 4 Km. Por el caudal d el río (llamas hasta de 100 mts. De altura según moradores) ». 2.16.- El 19 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior sentencia « en lo referente a la imputación por el d el ito de terrorismo por el tercer atentando al oleoducto ocurrido el 18 de octubre de 1998 en la población de Fraguas o Machuca ubicado en el municipio de Segovia (Antioquia) y por lo tanto absolvió a todos y cada uno de los procesados respecto de dicho d el ito» , al considerar que « están ausentes en el proceso las voces de quienes activaron la carga explosiva con la cual atentaron contra el oleoducto »; « se evadió el compromiso judicial de explicar c[ó]mo era in el uctable, cu[á]ndo, en qu[é] circunstancias y en cu[á]l forma precisa y concreta, los procesados ordenaron dinamitar el oleoducto »; y « resultaba menester presentar la prueba certera que los procesados convinieron de consuno ordenar a otros la voladura d el oleoducto en dicho lugar y en las conocidas circunstancias ». Precisó que « no se probó […] la orden precisa y concreta que habrían dado los procesados individualmente o en conjunto para que se ejecutara en aqu el la fecha el específico atentado criminal contra el oleoducto »; amen que « la interceptación lograda por el Ejército de unos supuestos diálogos que habrían sostenido por radio al día siguiente de los hechos nicolás rodríguez bautista y luis guilermo roldan » no podía aducirse como prueba válida sin quebrantar los principios de necesidad y legalidad que establecen los artículos 232 y 233 d el C. de P. P. Agregó que, « el video-casete contentivo de una entrevista que concedió nicolas rodríguez bautista (a. gabino) el 11 de noviembre de 1998 al noticiero de t el evisión “En Vivo” sobre los trágicos hechos ocurridos en el corregimiento de machuca, es un documento donde “…no hay una aceptación de responsabilidad individual de rodríguez bautista en los hechos, ni cargo alguno suyo personalizado contra uno cualquiera de los miembros de la organización subversiva. En él, como dato de importancia, únicamente se sitúa la voladura d el poliducto en Cabeza de los integrantes de la compañía “Cimarrones”, adscrita al frente “José Antonio galán” d el Ejército de Liberación Nacional, y se rev el an unos errores y excesos de los ejecutores de la explosión […]” ». 2.17.- La población de Fraguas o Machuca fue fundada en 1950 y está integrada por familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura y tradiciones propias, y una de sus prácticas de producción « es la actividad minera con barequeo que han utilizado consuetudinariamente para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo auto sostenible », labor que « realizan a través d el núcleo familiar, el cual incluye a menores desde la edad de los siete (7) años, mediante el lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger oro contenido en arenas d el río Pocuné ». Así, las personas que murieron y las que quedaron heridas, se dedicaban al « barequeo » lo que les producía ingresos mensuales a cada minero de « cuatro (4) salarios mínimos legales ». 2.18.- Los mineros se opusieron a que el oleoducto se construyera « tan cerca d el caserío por temor a una tragedia », pero Ocensa y sus administradores hicieron caso omiso a dichas súplicas y no les importó que en el sector de Machuca se hubieran presentado « repetitivos derrames de miles de barriles de petróleo » que generaron incendio y muertes, hechos que fueron de público conocimiento por su difusión en radio, prensa y t el evisión. Además, estos « procedieron negligente e imprudentemente al abandonar a su suerte a los mineros de Machuca », pues, reiteran que « omitieron dar instrucciones y orientar las acciones para que esa población minera actuara y previniera los riesgos » en caso de « derrame de petróleo », no previeron « la ocurrencia de un derrame de petróleo » en ese sector, pese a lo « ALTAMENTE PROBABLE de una actividad P EL IGROSA, como lo es el transporte de crudo »; no se preocuparon para que « se les se diera entrenamiento o realizara un solo simulacro de manejo de emergencias por derrames de petróleo sobre las aguas d el río Pocuné »; que incurrieron en « culpa por negligencia », puesto que no los capacitaron frente a las precauciones y al comportamiento que debían adoptar « durante una eventual emergencia producida por el derrame, explosión e incendio d el crudo »; no diseñaron campañas de información para el conocimiento de « las amenazas y las medidas preventivas individuales y comunitarias »; ni les informaron sobre « los procedimientos tendientes a conservar la vida y la integridad física de las personas en el evento de encontrarse amenazadas por el derrame d el hidrocarburo para que se desplazaran a través y hasta lugares de menor riesgo », no capacitaron a la comunidad « ni conformaron un grupo de bomberos voluntarios o remunerados, para enfrentar y atender el máximo niv el de riesgo probable por derrames de crudo en aguas fluviales »; tampoco adoptaron « medidas preventivas en el corregimiento de Machuca ni la prepararon para evacuar el lugar ante los efectos nocivos d el siniestro », por lo que « esta comunidad minera siempre ignoró los riesgos a los que estaban expuestos ». 2.19.- Por causa de « las graves lesiones sufridas por el incendio de los miles de barriles de petróleo derramados sobre las aguas d el río Pocuné », perdieron la vida Rosa Herenia Mosquera, Neidy Perea Sánchez, Franquin Antonio Sánchez Mosquera, quienes para la época tenían 37, 20 y 16 años de edad, respectivamente y devengaban 4 SMLM, como trabajadores en labores de barequeo; asimismo, María Yurani Sánchez Mosquera y Yorman Ibarguen Perea, de 6 y 3 años de edad. 2.20.- Rosa Herenia Mosquera Murillo « era la compañera permanente d el demandante José Crispín Sánchez Rodríguez y estos dos eran los padres de la menor maria yurani sanchez mosquera »; Franquin Antonio Sánchez Mosquera, « era hijo de los demandantes José Crispín Sánchez Rodríguez y Ana Inés o María Inés Mosquera Mosquera »; Neidy Perea Sánchez « era nieta de la demandante Maria Gilma Rodríguez de Sánchez y ésta a su vez era la abu el a paterna de los occisos Franquin Antonio Sánchez Mosquera y María Yunary Sánchez Mosquera ; ésta occisa también era sobrina d el demandante José Crispín Sánchez Rodríguez »; el menor Yorman Ibarguen Perea « era hijo de Neidy Perea Sánchez ». 2.21.- La señora María Gilma Rodríguez de Sánchez, « dependía económicamente » de su nieta Neidy Perea Sánchez, y Ana o María Inés Mosquera Mosquera, de su hijo Franquin Antonio Sánchez Mosquera, por lo que tras su muerte, sufrieron la carencia de los ingresos por la ayuda económica que recibían, así como perjuicios morales por la pérdida de la vida de sus familiares, que son indescriptibles. Además, es incuestionable el dolor sufrido por los demandantes « al ver a sus seres queridos QUEMADOS por el fuego y sin poder hacer nada, no poder ayudarlos, no tener a la mano los recursos médicos para calmar sus dolores, y por hallarse el hospital más cerca de Machuca a más de 30 Km. a SEGOVIA o ZARAGOZA los cuales los une por una carretera en pésimo estado », amén que los vehículos que los auxiliaron tardaron 4, 5, 6 o más horas, y la mayoría « no estaban equipados para transportar heridos por quemaduras, algunos tenían piso de madera o metálico, sin camillas, simplemente tirados en el piso, al llegar a los hospitales se tuvieron que someter a filas para poder ser atendidos debido a la cantidad de heridos », y al verlos morir en medio de gritos de dolor producidos por las quemaduras. Asimismo, « al ver su patrimonio y a la vez el de sus familias reducidas a cenizas », pues, « el ahorro y el trabajo de toda una vida, igual que sus sueños se esfumaron junto con sus seres queridos y todos sus bienes ». 2.22.- La reparación d el daño moral sufrido por las personas que fallecieron « genera un derecho a la indemnización y que a su vez se transmita a sus herederos, por tratarse de un derecho personal o crédito, porque si estos hubieran sobrevivido habrían podido obtener una indemnización máxima equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 97 d el Código Penal que indica ese tope como indemnización » y, en caso de muerte de una persona, « se deben aplicar los principios generales y no pueden variar por la jurisdicción ante la que se pretenda su resarcimiento. Igual dolor y perjuicio material le causa a sus herederos la muerte de un ser querido cuando lo ha sido por una falla en el servicio d el Estado, por actos hechos u omisiones de autoridad pública, por daño derivado de conducta punible o por negligencia e imprudencia de los Administradores de la empresa OCENSA » (negrilla d el texto). El pronóstico psicológico de los demandantes por la pérdida de sus seres queridos determina « la existencia de graves trastornos de personalidad por el sentimiento de orfandad y soledad que significa la destrucción física de su familia, así como irreparables consecuencias r el acionadas con la recordación d el hecho dañino », « la presencia de sentimientos de frustración permanente, orfandad y dolor por la p[é]rdida de sus seres queridos, así como también por las cicatrices como consecuencia d el hecho », además, que estos padecen de « el evados niv el es de soledad y tristeza por la destrucción de buena parte de su familia, [que] los hacen altamente sensible a los desequilibrios síquicos y sicológicos . Las « secu el as psíquicas y psicológicas que de por vida deben, injustamente, soportar los demandantes por la pérdida de sus familiares como consecuencia de la negligencia e imprudencia de los administradores de OCENSA, al omitir el cumplimiento estricto de sus deberes y obligaciones en el ejercicio de una actividad p el igrosa […] que se traducen en la desaparición de una familia completa y en la desmembración absurda de varios núcleos familiares, obliga de conformidad con la ley, a que se repare el daño moral causado ». La muerte violenta, intempestiva e injusta de promisorias vidas humanas, afectó en su calidad de vida presente y futura y su dignidad como seres humanos a los demandantes, ya que « les impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias que deben afrontar en la cotidianidad a causa d el padecimiento que implica la pérdida de sus seres queridos » y, como secu el a de su fallecimiento, « dejaron de recibir lo necesario para su subsistencia y fueron privados de la compañía, ternura y cariño de sus consanguíneos precisamente en el período en que más lo necesitaban en el núcleo familiar ». 2.23.- Los daños materiales y los perjuicios morales causados a los demandantes fueron consecuencia directa de la explosión, derrame sobre el lecho d el río Pocuné e incendio de miles de barriles de petróleo y « corresponde al propietario y explotador d el oleoducto pagarlos, solidariamente con [sus] administradores ». 3.- El Juzgado Promiscuo d el Circuito de Segovia (Antioquia), que conoció la demanda en primera instancia, el cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002), la admitió y dispuso los traslados pertinentes. Igualmente aceptó en proveídos de seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), la sustitución de la misma y su reforma. 4.- La sociedad convocada se notificó el 11 de agosto de 2004 y, a través de apoderado, contestó el lib el o, oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito que denominó « Ausencia de r el ación de causalidad », « hecho de un tercero » y « Caducidad y Prescripción », y la previa de « Falta de competencia »; igualmente. Y llamó en garantía a las aseguradoras Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) s. A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A. “CHUBB” y A. I. G. Colombia Seguros Generales. S. A. “A.I.G.”. 5.- CHUBB y A.I.G. (antes La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A.), mediante sendos mandatarios judiciales, se opusieron a las súplicas de los actores. Pero mediante proveído de 12 de abril de 2007 el a quo aceptó el desistimiento de la citación que hizo la demandada respecto de estas aseguradoras. 6.- Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones, con la formulación de los medios exceptivos de fondo que nominó « Ausencia de responsabilidad por no existir r el ación de causalidad entre la actuación de OCENSA y los daños cuya indemnización se redaman »; « Interrupción d el nexo causal por hecho de un tercero »; « Excepción Genérica ». Asimismo, frente a su citación como garante invocó como defensas de fondo la « Prescripción de la acción en el contrato de seguro »; « No cobertura por ser un riesgo excluido »; « Nulidad R el ativa d el contrato de seguro por reticencia e inexactitud respecto de hechos y circunstancias que impliquen agravación objetiva d el estado d el riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1058 d el C.Co, pues no informó ni declaró completamente los hechos o circunstancias conocidos por el la y que implicaba claramente la agravación objetiva d el riesgo asegurado », y « Nulidad r el ativa d el contrato de seguro por incumplimiento de la garantía establecida en la cláusula 15.3 de las condiciones generales de la póliza, como quiera que en la citada cláusula se estableció la obligación d el asegurado de notificar a la compañía tan pronto sea razonablemente posible cualquier hecho o suceso que cambie materialmente la información suministrada a la fecha de expedición de la póliza ». 7.- Con auto de 6 de junio de 2006 se dispuso la acumulación de los siguientes procesos, que tuvieron como fundamento los mismos hechos señalados en el lib el o principal, que se radicaron el 18 de octubre de 2001 y cuyas pretensiones se detallaron en cada una de las demandas, así: 7.1.- Radicado 2004-00043, presentado el 18 de octubre de 2001 por Luz Mary Ibarguen Mosquera ( ff. 15-20 cuad. 26 ), admitida el 24 de enero de 2002 ( f. 21 ibídem ), sustituida el 3 de junio de 2004 ( ff. 38-59 ibíd. ) para acumular los procesos impetrados por José Mosquera (2004-00055), Marco Antonio Ramírez Sánchez (2004-00060), Nury María Mosquera Mosquera, quien actúa en nombre propio y en representación de Claudia María Ibarguen Mosquera, Keiner y Dubán Ibarguen Mosquera (2004-00063), María de los Áng el es Mosquera Ramírez (2004-00065), Luz Mercedes Mosquera Ramírez (2004-000103), e incluir como demandante a Madison Ramírez Palacio. Mediante providencia d el 12 de julio de 2005 fue admitida la reforma a la demanda Buscan obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de María Marc el ina Ramírez Palacio, de 37 años ( hija de Marco Antonio Ramírez Sánchez, madre de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y Madison Ramírez Palacio ); María Yom el ia Ramírez Palacio, de 40 años ( hija de Marco Antonio Ramírez Sánchez y madre de María de Los Áng el es Mosquera Ramírez) ; María N el lys Mosquera Ramírez, de 18 años ( hija de José Mosquera, nieta de Marco Antonio Ramírez Sánchez, hermana de Luz Mercedes Mosquera Ramírez y Madison Ramírez Palacios, y prima de María de los Áng el es Mosquera Ramírez) ; Cristóbal Antonio Ibarguen Mosquera, de 43 años ( compañero permanente de Nury María Mosquera Mosquera, padre de Claudia María, Kennier y Duvan Ibarguen Mosquera, hermano de Luz Mary Ibarguen Mosquera y José Mosquera ) , Luis Áng el Ibarguen Rivas, de 24 años ( Hermano de Luz Mary Ibarguen Mosquera ) , así como por las lesiones físicas padecidas por Marco Antonio Ramírez Sánchez y Madison Ramírez Palacios ( hijo de la fallecida María Marc el ina Ramírez Palacio, nieto de Marco Antonio Ramírez Sánchez ). 7.2.- Radicado 2004-00044, formulada el 18 de octubre de 2001 por Migu el Áng el Henao Ospina ( ff. 25-29 cuad. 190 ), admitida el 11 de diciembre de 2001 ( f. 30 ibídem ), sustituida el 31 de mayo de 2004 ( ff. 47-663 ib. ) para acumular los procesos de Deisy Eugenia Patiño González (rad. 2004-00097), Henry de Jesús Henao Estrada quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés F el ipe Henao Patiño (rad. 2004-00066); Orfa, René de Jesús y Resfa Inés Henao Estrada (rad. 2004-00089), y Julián Eduardo Henao Estrada (rad.2004-00059), y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 193-235 ib.), admitidas estas dos últimas actuaciones el 6 de julio de 2004 ( f. 138 ib. ) y 12 de julio de 2005 ( f. 439 ib. ), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 153 ib. ). Se reclama indemnización de perjuicios por la muerte de María Eva Estrada García, de 56 años ( madre de Orfa, Henry de Jesús, Julián Eduardo, René de Jesús y Resfa Inés Henao Estrada, compañera permanente de Migu el Áng el Henao Ospina, Abu el a d el menor Andrés F el ipe Henao Patiño ), y las heridas por quemaduras sufridas por Andrés F el ipe Henao Patiño, 10 años ( Hijo de Henry de Jesús Henao Estrada y Deysi Eugenia Patiño González ); Deisy Eugenia Patiño González, de 21 años; Julián Eduardo Henao Estrada, de 22 años; y Henry de Jesús Henao Estrada, de 27 años. 7.3.- Radicado 2004-00045, impetrado el 18 de octubre de 2001 por Octavio Madrid Morales ( ff. 20-25 cuad. 43 ), admitida el 3 de diciembre siguiente ( f. 26 ibídem ), sustituida el 2 de junio de 2004 ( ff. 45-61 ibíd. ), para acumular las procesos formulados por Pedro Rengifo Madrid (2004-00057), Fanny de Jesús Madrid (2004-00062), Martha Lucía Buriticá quien actúa en nombre propio y en el d el menor Haider Madrid Londoño, en su condición de Curadora (2004-00076) y Francisco Antonio Vélez González (2004-00080), reformada el 20 de junio de 2005 ( ff. 200-249 ib. ), para incluir como demandantes a Yeison Alberto y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya y Dora Lucía Montoya Roldán que interviene en su nombre y en el de los menores Zuleima Montoya Roldán y Robinson Mario Jaramillo Montoya, admitidas estas dos últimas actuaciones el 14 de julio de 2004 ( f. 151 ib. ) y 23 de agosto de 2005 ( f. 463 ib. ), respectivamente, notificada el 1° de septiembre de 2004 ( f. 155 ib. ). Se reclama la indemnización de perjuicios por la muerte de María El ena Londoño Buriticá, de 41 años ( Madre de Haider Madrid Londoño y Darley Yalides Vélez Londoño, Compañera de Francisco Antonio Vélez González ); Octavio Madrid, de 60 años ( padre de Haider Madrid Londoño y Octavio Madrid Morales, hermano de Fanny de Jesús Madrid, tío de Pedro Rengifo Madrid ); Darley Yalides Vélez Londoño, de 8 años 10 meses ( Hija de Francisco Antonio Vélez González ); Luz Enith Jaramillo Montoya, de 15 años ( hija de Dora Lucía Montoya Roldán, hermana de Yeison Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, y Zuleima Montoya Roldán ); y las heridas de Haider Madrid Londoño ( hijo de María H el ena Londoño Buriticá y Octavio Madrid, Hermano de María El ena Londoño Buriticá ), Pedro Rengifo Madrid ( sobrino de Octavio Madrid ), Álvaro Montoya y Áng el Montoya (e stos dos primos de Yeison Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, y Zuleima Montoya Roldán, sobrinos de Dora Lucía Montoya Roldán ). El 18 de agosto de 2005 ( ff. 457-458 cuad. 43 ), la apoderada actora renunció a las pretensiones de Dora Lucía y Zuleima Montoya Roldán, Robinson Mario, Yeison Alberto y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, r el acionadas con los lesionados Álvaro y Luis Áng el Montoya. 7.4.- Radicado 2004-00046, presentado el 18 de octubre de 2001 por Flor María Muñoz Sepúlveda ( ff. 23-27 cuad. 60 ), admitida el 7 de diciembre siguiente ( f. 28 ibídem ), sustituida el 31 de mayo de 2004 ( ff. 44-57 ibíd. ) y reformada el 9 de junio de 2005 ( ff. 145-184 ib. ), admitidas estas el 6 de julio de 2004 ( f. 91 ib. ) y 12 de julio de 2005 ( f. 362 ib. ), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 105 ib. ). Reclama la indemnización de perjuicios por la muerte de su hija María Flor Múnera Muñoz, de 32 años y la de sus nietos Fid el Albeiro Pino Múnera, de 14 años; y El izabeth Pino Múnera, de 16 años. 7.5.- Radicado 2004-00047, presentada el 18 de octubre de 2001 por Alfredo de Jesús Marulanda García ( ff. 21-26 cuad. 70 ), admitida el 16 de noviembre siguiente ( f. 27 ibídem ), sustituida el 7 de julio de 2004 para acumular los procesos de Roberto Julio Méndez Nisperuza (2004-00051), Bernardo Antonio Durango (2004-00052), Libia Maryori Zapata Vásquez (2004-00061), Martha Irene Posada Madrid(2004-00064), Rigoberto y Álvaro Sánchez Rojas (2004-00073), Ana Gris el da Mosquera Palacio (2004-00083), Oscar de Jesús Montoya Metaute (2004-00090), Manu el Espíritu Santo Mosquera Sánchez (2004-00093) y Diomedes Ev el io González (2004-00096), reformada el 20 de junio de 2005 para incluir como demandantes a Frengil Collazos Gómez y Rosa María Muslaco ( ff. 173- 216 ib. ), admitidas estas el 26 de julio de 2004 ( f. 131 ib. ) y 3 de agosto de 2005 ( f. 407 ib .), respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 ( f. 134 ib. ). Se reclaman los perjuicios por la pérdida de bienes patrimoniales y por las heridas sufridas por Diomedes Ev el io González. 7.6.- Radicado 2004-00048, presentado el 18 de octubre de 2001 por Beatriz Osmany Hincapié Muñetón ( ff. 32-36 cuad. 90 ), admitida el 24 de enero de 2002 ( f. 37 ibídem ), sustituida el 2 de junio de 2004 ( ff. 56-72 ibíd. ), para agregar como demandantes a Rosa Nury Muñetón V el ásquez y Flor Milena Hincapié Muñetón, reformada el 20 de junio de 2005 ( ff. 178-224 ib. ) para incluir las pretensiones de Luis Áng el Zorrilla, admitidas estas actuaciones el 6 de julio de 2004 ( f. 123 ib. ) y 18 de julio de 2005 ( f. 423 ib. ), notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 138 ib. ). Buscan la indemnización por la muerte de Wbeimar Alonso Hincapié Muñetón, de 15 años ( hijo de Rosa Nury Muñetón V el asquez ); Luc el y Salazar Muñetón, de 26 años ( hija de Rosa Nury Muñetón V el asquez );Jaime Alberto Sajonero Hincapié, de 5años ( hijo de Flor milena Hincapié Muñetón ) Marisol, Ender y Laura Vanessa Sáenz Salazar, esta última de 3 meses ( menores, nietos de Rosa Nury Muñetón V el ásquez y sobrinos de Flor Milena y Beatriz Osmany Hincapié Muñetón ); y las heridas padecidas por Luis Áng el Zorrilla. 7.7.- Radicado 2004-00049, presentada el 18 de octubre de 2001 por Isab el lina Palacio Herrera, quien actúa en nombre propio y en el de su nieta Yulieth Andrea Herrera Palacio ( ff. 24-28 cuad. 99 ), admitida el 4 de diciembre de esa anualidad ( f. 29 ibídem ), sustituida el 2 de junio de 2004 ( ff. 54-73 ibíd. ), para acumular los procesos formulados por Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Jesús Antonio y Álex El oy Herrera Oquendo (2004-00058); Rodrigo Arcesio Herrera Palacio (2004-00085); y Carm el o de Jesús Herrera Palacio (2004-00067); reformada el 20 de junio de 2005, para incluir como demandantes a Carm el o Antonio Herrera Oquendo, representado por su padre Carm el o de Jesús Herrera Palacio; Berta El ena Oquendo Hernández, quien a la vez representa a sus hijos Verónica Paola y Jhon Anderson Agud el o Oquendo; « Leydi o Dayana Ballesteros Ospina », representada por su madre Deyi Milena Ospina Oquendo; Robertina Oquendo Hernández que acude asimismo en nombre de sus hijos Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo; Luz El ena Chavarría Hurtado, obrando también como representante de su descendiente Angie Yimaira Chavarría Hurtado; y Blanca Rosa Chavarría, obrando también en nombre de su hija Viviana Patricia Chavarría; admitidas estas dos figuras jurídicas en providencias dictadas el 8 de julio de 2004 ( f. 133 ib. ) y 23 de agosto de 2005 ( f. 531 ib. ). La demandada se notificó el 11 de agosto de 2004 ( f. 147 ib. ). Reclaman la indemnización por la muerte de Ana Rubi el a Oquendo Hernández, de 40 años ( esposa de Carm el o de Jesús Heerera Palacio, hermana de Berta El ena y Robertina Oquendo Hernández, tía de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, Verónica Paola y Jhon Andersón Agud el o Oquendo, madre de Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Carm el o Antonio Jesús Antonio y Alex El oy Herrera Oquendo) ; Beatriz El ena Herrera Oquendo, de 3 años de edad ( hija de Carm el o de Jesús Herrera Palacio, Sobrina de Berta El ena y Robertina Oquendo Hernández, prima de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, Verónica Paola y Jhon Andersón Agud el o Oquendo, y hermana de Deyi Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Carm el o Antonio Jesús Antonio y Alex El oy Herrera Oquendo ); Luis Áng el Lotero Herrera, de 20 años, y José Gilberto Herrera Palacio, de 18 años ( Nietos de Isab el ina Palacio de Herrera y sobrinos de Carm el o de Jesús y Rodrigo Arcesio Herrera Palacio, hermanos de Yulieth Andrea Herrera Palacio, primos de Aira Ruth, Carm el o Antonio Jesús Antonio y Alex El oy Herrera Oquendo ). Igualmente, por las lesiones de Carm el o Antonio Herrera Oquendo ( hijo de Carm el o de Jesús Herrera Palacio, hermano de Aira Ruth, Jesús Antonio y Alex El oy Herrera Oquendo, y de Deyi Milena Ospina Oquendo, sobrino de Berta El ena y Robertina Oquendo Hernández, primo de Cindy Patricia y Carlos Andrés Jaramillo Oquendo, y de Verónica Paola y Jhon Anderson Agud el o Oquendo ) . El 18 de agosto de 2005 ( ff. 525-526 ib. ) la apoderada actora renunció a las pretensiones el evadas a favor de Angie Yimaira Chavarría Hurtado, Viviana Patricia y Blanca Rosa Chavarría, Asimismo, a las peticiones formuladas pro Carm el o De Jesús Herrera Palacio, Aira Ruth Herrera Oquendo, Deyi Milena Ospina Oquendo, Leidy Dayana Ballesteros Ospina, Luz El ena Chavarría Hurtado, y Carm el o Antonio Herrera Oquendo por el fallecimiento de la menor Leidy Lorena Herrera Chavarría. 7.8.- Radicado 2004-00050, presentado el 18 de octubre de 2001 por José Efrén Mosquera ( ff. 15-19 cuad. 112 ), admitida el 1° de febrero de 2002 ( f. 20 ibídem ), sustituida el 7 de julio de 2004 ( ff. 36-49 ibíd .) para acumular el proceso ad el antado por María Orf el ina Perea Mosquera contra Ocensa (2004-00094) e incluir como demandante a Viviana Patricia Valencia Perea, reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 164-201 ib.), admitidas estas el 9 de agosto de 2004 (f. 122 ib.), y 12 de julio de 2005 ( f. 383 ib. ), respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 ( f. 125 ib. ). Se busca la indemnización por las heridas sufridas por Viviana Patricia Valencia Perea, de 15 años y José Efrén Mosquera, de 40 años. 7.9.- Radicado 2004-00053, presentada el 18 de octubre de 2001 por Migu el Áng el González Llano, en nombre propio y en el de su hija Yuli Yoana González Valdés ( ff. 17-22 cuad. 123 ), admitida el 1° de febrero de 2002 ( f. 23 ibídem ), sustituida el 3 de junio de 2004 ( ff. 33-46 ibíd .) para acumular la demanda formulada por Eddy Adrián González Valdés (2004-00084) y reformada el 20 de junio de 2005 ( ff. 134-184 ib. ) para incluir como demandantes a Edwin Orlando Monsalve Guarín, Ana Porfiria Durán, Pedro Adán Henao Galeano y Lina María Solano Henao, quien obra en su nombre y representación de sus hijos Duber Alexander y Esteban Dani el Mesa Solano; admitida estas figuras jurídicas el 6 de julio de 2004 ( f. 81 ib. ) y 23 de agosto de 2005 ( f. 446 ib. ), respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 95 ib. ). Reclaman la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte de María Luc el ly Valdés Viana, de 33 años ( compañera permanente de Migu el Áng el González Llano, madre de Eddy Adrián y Yuly Yoana González Valdés ); Liliber Estefanía González Valdés, de 4 años ( hija de Migu el Áng el González Llano y María Luc el ly Valdés Viana, hermana de Eddy Adrián y Yuly Yoana González Valdés) ; Nilson Alfonso Monsalve Guarín, de 11 años ( Hermano de Edwin Orlando Monsalve Guarín ); Francisco José Monsalve V el asquez ( Padre de Nilson Alfonso Monsalve guarín y compañero permanente de Ana Porfiria Durán ); luis Áng el Solano Romero, de 66 años y Ana Concepción Henao Galeano, de 36 años ( padres de Lina María solano Henao, abu el os de Duber Alexander y Esteban Dani el Mesa Solano, y la última, hermana de Pedro adán Henao Galeano ); Asimismo, por las heridas de Eddy Adrián González Valdés. En escrito presentado el 18 de agosto de 2005, la apoderada de los demandantes Duber y Alexander Mesa solano renunció a sus pretensiones. 7.10- Radicado 2004-00054, presentada el 18 de octubre de 2001 por Jhon Jairo Luna Longa ( ff. 15-20 cuad. 132 ), admitida el 10 de diciembre de 2001 ( f. 36 ibídem ), sustituida el 3 de junio de 2004 ( ff. 49-64 ídem ) para acumular los procesos de Aura El isa Longa Mena (2004-00056), Flor María, Ceneth, Fredy y Heiler Luna Longa (2004-00078), e integrar como demandantes a Mari el a Mosquera Mosquera, en nombre propio y en el de su menor hijo Deyler Ayala Mosquera, y a Fanny Mosquera Mosquera, y reformada el 20 de junio de 2005 ( ff. 208-250 ib. ), para incluir las pretensiones de Luz Dary Tilano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos El iécer Mauricio y Johan Sebastián Méndez Tilano, admitidas estas dos actuaciones el 6 de julio de 2004 ( f. 153 ib. ) y 23 de agosto de 2005 ( f. 465 ib. ), respectivamente; y notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 168 ib. ). Buscan la reparación de los perjuicios por la muerte de Jefferson y Jhon Darwin Luna Mosquera, de 10 meses y 6 años, ( hijos de Jhon Jairo Luna Longa y Fanny Mosquera Mosquera, sobrinos de Mari el a Mosquera Mosquera, sobrinos de Fredy, Heíler, Flor María y Cenén Luna Longa, nietos de Aura El isa Luna Mena ) , y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Luna Longa ( padre de los menores fallecidos, hijo de aura El isa luna Mena ), Fanny Mosquera Mosquera ( madre de los occisos ), Deiller Ayala Mosquera ( hijo de Mari el a Mosquera Mosquera ), Luz Dary Tilano ( madre de Jhoan Sebastián Méndez Tilano y El iecer Mauricio Méndez Tilano ), y Johan Sebastián Méndez Tilano, de 14 meses ( hijo d el luz Dary Tilano y hermano de El iecer Mauricio Méndez Tilano ). El 17 de agosto de 2005 ( ff.460-461 ib. ) la apoderada renunció a las pretensiones de r el acionadas con las lesiones padecidas por Robinson Agredis Gutiérrez Tilano, de los demandantes Luz Dary Tilano, Jhoan Sebastián y El iezer Mauricio Méndez Tilano. 7.11.- Radicado 2004-00068, presentada el 18 de octubre de 2001 por María Cecilia Mosquera ( ff. 27-33 cuad. 144 ), admitida el día 10 d el mismo mes y año ( f. 34 ibíd .); sustituida para acumular la demanda impetrada por Yolanda Hernández Valero (2004-00072) e incluir las pretensiones de Ang el de Jesús David García ( ff. 52-67 ib .), y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 166-206 ib.), admitidas estas dos figuras jurídicas el 8 de julio de 2004 ( f. 112 ib .) y 12 de julio de 2005 ( f. 396 ib .) respectivamente. La demandada se notificó el 11 de agosto de 2004 ( f. 126 ib .). Pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la muerte de los menores Jonatan Alexis David Mosquera, de 10 años ( hijo de María Cecilia Mosquera y Áng el de Jesús David García ); Leidi Johana y Maira Alejandra Sánchez Mosquera, de 15 y 7 años, respectivamente ( hijas de María Cecilia Mosquera ); y Arturo Manu el Hernández Valero, de 27 años ( hijo de Yolanda Hernández Valero ). 7.12.- Radicado 2004-00069 presentada el 18 de octubre de 2001 por Luz Marina Londoño Echavarría, quien actúa en su nombre y en el de sus hijos Yermigton Alfonso y K el ly Yojana Murillo Londoño ( ff. 2-7 cuad. 155 ), admitida el 12 de diciembre de 2001( f. 27 ibídem ), sustituida el 3 de junio de 2004 ( ff. 49-62 ibíd. ) y reformada el 20 de junio de 2005 ( ff. 149-196 ib. ), para incluir como demandantes a María F el isa Moreno Caicedo, Francisco Murillo Moreno y Luis Ceferino Murillo Gutiérrez, admitidas estas últimas actuaciones el 6 de julio de 2004 ( f. 98 ib. ) y 23 de agosto de 2005 (f . 415 ib. ), respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 112 ib. ). Pretenden se ordene la indemnización por la muerte de Víctor Manu el Murillo Moreno o Caicedo, de 27 años ( padre de Yermigton Alfonso y K el ly Yojana Murillo Londoño, compañero de Luz Marina Londoño Echavarría, hijo de María F el isa Moreno Caicedo ); Francisco Javier, Yimison Luis y N el ly Yovana Murillo Moreno, de 17, 15 y 13 años, respectivamente ( hijos de Luis Ceferino Murillo Gutiérrez y María Migu el ina Moreno Caicedo ); y María Migu el ina Moreno Caicedo, de 35 años ( compañera de este último y madre de los tres menores, prima de Francisco Murillo Moreno ). El 17 de agosto de 2005 la apoderada renunció a las pretensiones de Francisco Murillo, así como a las peticiones de Luis Ceferino Murillo Gutiérrez respecto a Yimison Luis y N el ly Yovana Murillo Moreno 7.13.- Radicado 2004-00070, formulada el 18 de octubre de 2001 por El sy de Jesús Monsalve Mejía ( ff. 10-15 cuad. 167 ), admitida el 3 de diciembre siguiente ( f. 35 ibíd. ), sustituida el 31 de mayo de 2004 ( ff. 52-67 ib. ), para acumular pretensiones de Hada Disney Aguirre Bedoya, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo Breiner Alexis García Aguirre (2004-00082); Cecilia García Monsalve, en nombre propio y en el de su hijo H el mer Johan Herrera García; Jesús Emilio y Fern el li García Monsalve (2004-00077), este último en nombre propio y en representación de su hija Yesenia Johana Mira García, y reformada el 9 de junio de 2005 ( ff. 147-190 ib. ), para incluir las pretensiones de María Alejandra Oviedo Jaramillo, representada por Ari el de Jesús Oviedo Bohórquez, admitidas estas últimas actuaciones el 8 de julio de 2004 ( f. 123 ib. ) y 23 de agosto de 2005 ( f. 485 ib. ), respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 ( f. 137 ib. ). Buscan el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Jesús Emilio García Cadavid, de 50 años ( cónyuge de El sy, padre de Jesús Emilio, Cecilia, y Fern el li, abu el o de Breiner, H el mer y Yesenia; ); Gabri el a Romero de Jaramillo, de 35 años ( abu el a de María Alejandra, suegra de Ari el ); Pedro Antonio Jaramillo Jaramillo, de 37 años ( abu el o de María Alejandra, suegro de Ari el ); Gloria Lucía Jaramillo Romero, de 11 años ( tía de María Alejandra, Cuñada de Ari el );

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1