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Sentencia SC-3280 — Kelsen
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Sentencia Csj CIVIL

Sentencia SC-3280

CSJ SC3280-2024 [2015-00258-01].docx

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Radicación n° 08638-31-89-003-2015-00258-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente SC3280-2024 Radicación n.° 08638-31-89-003-2015-00258-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por Canteras de Colombia S.A.S. –hoy Concretos Argos S.A.S.- y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2018, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Exótika Leather S.A. contra Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A. I. ANTECEDENTES 1. Pretensión. Exótika Leather S.A. pidió que se declare que Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A. son solidariamente responsables de los perjuicios causados « por la indebida ejecución de su objeto social, en el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, [como consecuencia de la explotación de la Mina La Cooperativa] en inmediaciones d el municipio de Luruaco – Atlántico» . En consecuencia, solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: i) daño emergente, por conceptos de comida adicional para la crianza de los animales, la suma de $1.404.752.979, y por adecuación de las instalaciones d el zoocriadero, una suma equivalente a $896.884.042; ii) lucro cesante, por concepto de pi el es dañadas y vendidas como de segunda mano: $5.022.896.976. Por devoluciones notas crédito: $1.392.690.395. Por pi el es perdidas: $6.398.335.060. Y por pérdida de producción de caimán aguja: $3.067.207.500. Y, iii) daños morales (pérdida d el buen nombre y Good Will): $2.921.150.000. Todas las condenas las tasó en dólares americanos y las liquidó a la TRM de la fecha de presentación de la demanda. 2. Fundamentos de hecho. Narró que hace más de 25 años es propietaria d el zoocriadero de babillas y cocodrilos que opera en el corregimiento de Arroyo de Piedra d el municipio de Luruaco – Atlántico, en la finca “San José”. Que exporta a Estados Unidos, México, Canadá, Europa y Asia la mayoría de los cueros (pi el es) que produce en ese criadero, las cuales son en un 98% de primera categoría y en un 2% de segunda –estas de comercialización internacional restringida dados sus imperfectos-. Que a un kilómetro de la zona donde está ubicado el zoocriadero, está ubicada una cantera de propiedad de Canteras de Colombia S.A.S. –sociedad que depende de Cementos Argos S.A.- y que es la única que tiene autorización para usar explosivos para la actividad minera en el departamento d el Atlántico. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional de Atlántico impuso a Canteras de Colombia S.A.S. la restricción de hacer una sola detonación por mes, para no afectar a los vecinos. Sin embargo, esta incumplió el compromiso de avisarles a los mismos y a la entidad mencionada –con 5 días de ant el ación- de la detonación. Se sostuvo que realizó varias « detonaciones de forma indebida »[footnoteRef:1], que fueron demostradas en el trámite administrativo ad el antado por la autoridad ambiental. Exaltó que la conducta de la demandada afectó la actividad productiva d el zoocriadero para los años 2011, 2012 y 2013. En efecto, las detonaciones indebidas « generaron cambios en el comportamiento de los animales en cautiverio, provocando ataques entre unos y otros, generándose lesiones »[footnoteRef:2]. Razón por la cual, en el 2011 y el 2012 las pi el es producidas fueron consideradas de “segunda categoría”. [1: Cuaderno No. 1 d el Juzgado. Fl. 5.] [2: Ibidem. ] Sostuvo que emprendió varias acciones para tratar de disminuir los daños que los ataques entre los animales producían a las pi el es. Entre el las, en el 2011 inició la construcción de bóvedas en concreto para ubicar a cada animal, dándoles cuidado y alimentación espacial, para evitar nuevas heridas y ac el erar el proceso de cicatrización. Además, dado que el proceso de cicatrización fue lento, el tamaño de los animales –en el 2011 y 2012- aumentó por encima de los estándares de comercialización en mercados internacionales y generó calcificación de las pi el es –que disminuye la flexibilidad de la pi el y produce su quiebre al manipularla-. Lo anterior se traduce en mayor gasto por consumo excesivo de alimento. Igualmente, se produjeron cambios en los patrones de alimentación y en los ciclos de fecundación: dejándose de producir aproximadamente 6.000 huevos de caimán aguja entre los años 2011 y 2012. Para terminar, resaltó que la CRA –con varios actos administrativos- ordenó a Canteras de Colombia S.A.S. la suspensión d el uso de explosivos. Aplicó medida preventiva de suspensión de actividades de vertimiento de líquidos sedimentados. Impuso multa de $99.000.000. Suspendió en forma definitiva el uso de explosivos « por su mal uso e inadecuado manejo». Y negó una modificación al plan de manejo ambiental de Canteras de Colombia S.A.S. 3. Trámite procesal. 3.1. Una vez admitido el escrito introductor, las demandadas se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y solicitaron pruebas. En particular, plantearon las siguientes excepciones: « autorización para hacer las voladuras y ejecución de las voladuras con estricta sujeción a los parámetros técnicos y a las exigencias de la CRA»; «ausencia de culpa en la utilización de los explosivos»; «ausencia de nexo de causalidad entre las voladuras y los daños en el zoocriadero que afirmó la demanda »; « necesidad de que Exótika asumiera los riesgos que el la misma creó para sus animales d el zoo criadero »; « inexistencia de los perjuicios que afirmó la demanda» e «inexistencia de las obligaciones indemnizatorias pretendidas en la demanda». Por su parte, Suramericana S.A. –llamada en garantía- propuso las siguientes defensas. Frente a la demanda principal: « ausencia de culpa»; « ausencia de r el ación de causalidad»; «causa extraña en las modalidades de hecho exclusivo de un tercero y hecho exclusivo de la víctima»; «reducción d el monto indemnizable» y « ausencia de los presupuestos de la responsabilidad de Cementos Argos S.A. por actos de las sociedades controladas». Y respecto al llamamiento en garantía: « ausencia de siniestro»; «póliza aplicable: cláusula de unidad de siniestro»; «amparo aplicable: uso, transporte y almacenamiento de explosivos»; «valor asegurado y deducible pactado» y « ausencia de fundamento para condenar a la aseguradora a pagar los gastos de defensa en que incurra el asegurado». 3.2. Primera instancia. El Juzgado Tercero Promiscuo d el Circuito de Sabanalarga –con sentencia d el 2 de marzo de 2018- declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Canteras de Colombia S.A.S. y Suramericana S.A. Declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de Cementos Argos S.A. Declaró civilmente responsable a Canteras de Colombia S.A.S. por el daño ocasionado a la sociedad demandante[footnoteRef:3]. En ese sentido, condenó a esta última al pago de las siguientes sumas de dinero: $978.108.471 –valor en pesos, actualizada- por daño emergente, US$1.375.594,40 por lucro cesante. Y US$245.886,26 por concepto de devoluciones de notas crédito. Valores que se liquidan a la TRM d el día d el pago. Además, declaró la prosperidad d el llamamiento en garantía formulado. Absolvió a Cementos Argos S.A. Condenó a la demandante a pagar la sanción prevista en el artículo 211 d el CGP. Dispuso el envío de copias a la DIAN y a la Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones pertinentes. Y, finalmente, no condenó en costas a las partes. La sentencia fue adicionada. En consecuencia, se declaró que Canteras de Colombia S.A.S. debía asumir un « deducible d el 10% de la pérdida de cada afectación que se haga a las pólizas en cuestión». [3: Consideró –en síntesis- que Canteras era la única responsable de la actividad p el igrosa consistente en la explotación de la mina La Cooperativa. Explotación que, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 excedió las voladuras autorizadas por la CRA. Además de no cumplir con las obligaciones impuestas por esta Corporación Autónoma. Y concluyó que esas explotaciones, tenían la intensidad suficiente para generar un comportamiento agresivo en las babillas, con el consecuente daño en sus pi el es. Lo anterior, soportado en declaraciones e informes de expertos y resoluciones expedidas por la CRA. ] 3.3. Segunda instancia. Inconformes, las partes[footnoteRef:4] interpusieron recurso de ap el ación. La Sala Civil d el Tribunal Superior de Barranquilla -con sentencia d el 25 de septiembre de 2018- confirmó los numerales 1°, 2°, 3°, 7° y 8°. Modificó los numerales 4° y 5°. Y revocó el 6° y el 9° d el fallo impugnado. Contra esa decisión, Canteras de Colombia S.A.S. y Suramericana S.A. presentaron recurso de casación. [4: Exótika Leather S.A., Canteras de Colombia S.A.S., Cementos Argos S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. ] II. SENTENCIA D EL TRIBUNAL 1. El Tribunal esbozó así los problemas jurídicos. i). « ¿Se encuentran estructurados todos los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a la demandada por los presuntos perjuicios materiales sufridos por el demandante, con ocasión de la ejecución irregular de la actividad minera desarrollada por CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S., por cuenta d el uso inadecuado de explosivos?». ii) « ¿Se encuentra plenamente demostrada la causalidad, tanto física, como adecuada, entre la actividad desplegada por la parte demandada y el daño aducido por la demandante, en r el ación con las afecciones sufridas por los reptiles?». iii) « ¿La ejecución irregular de la actividad desplegada por la demandada se erige como la causa adecuada o eficaz d el daño sufrido por la demandante?». iv) « En caso de llegarse a acreditar la configuración de cada uno de los presupuestos configurativos de responsabilidad en el caso bajo estudio, ¿habría lugar a predicar la solidaridad entre las demandadas CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. y CEMENTOS ARGOS S.A., conforme lo sugiere el demandante?». v) « ¿Habría lugar al reconocimiento de cada uno de los perjuicios materiales pretendidos por la parte demandante?». vi) « ¿Se efectuó una debida estimación de perjuicios por parte d el A-quo al acudir al criterio de la equidad para determinar el valor de estos?». vii) « ¿Había lugar a la condena en costas a favor de CEMENTOS ARGOS S.A. al ser exonerada de responsabilidad, por no encontrarse legitimada por pasiva?». viii) «¿Se efectuó en debida forma el deducible de la Póliza de Seguro, expedida por la llamada en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.?». ix) « ¿Había lugar a la aplicación de la cláusula de unidad d el siniestro? »[footnoteRef:5] [5: Minuto 03:08. cd 41.260-220180925143447.wmv] 2. Luego, precisó que se encuentran cumplidos cada uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia. A su turno, señaló que no existe causal que invalide lo actuado. Despachó negativamente la defensa de Suramericana S.A., con respecto a que Exótika carecía de legitimación en la causa por activa. Pues la sociedad aportó pruebas de la tenencia, posesión, cuidado y mantenimiento de los animales, « pudiendo entonces demandar en este proceso no sólo quien demuestre titularidad sobre los animales sino aquél que los tenga bajo su cuidado o custodia, y haya sufrido y pruebe un perjuicio irrogado a el los »[footnoteRef:6]. [6: Ibidem. Minuto: 04:45.] 3. Realizó algunas precisiones en torno a la figura de la responsabilidad civil –extracontractual-, así: « La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aqu el los comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, en el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, en el d el ito, en el cuasid el ito, o en la violación d el deber general de prudencia »[footnoteRef:7] . Esta fuente de las obligaciones tiene unos presupuestos aceptados por la jurisprudencia y la doctrina. A saber: el daño sufrido, el título de imputación y la r el ación de causalidad. Respecto a este último el emento, sostuvo que el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: [7: Ibidem. Minuto: 05:34.] « La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los el ementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01) »[footnoteRef:8] . [8: Ibidem. Minuto: 07:22.] Por lo expuesto, puntualizó que « tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de el los para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los el ementos configurativos de la responsabilidad civil». De tal forma que, « a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio, se debe definir de manera expresa la concurrencia d el daño, el título de imputación y la r el ación de causalidad, con el fin de definir si están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante »[footnoteRef:9]. [9: Ibidem. Minuto: 08:05.] 4. El Tribunal resolvió las inconformidades así. 4.1. Título de imputación. Expuso que esta Corporación ha determinado que, ante el ejercicio de actividades p el igrosas desplegadas por la demandada, el criterio de imputación jurídica está constituido por « la culpa, bajo la modalidad de presunción »[footnoteRef:10]. Y que se le ha «impartido un tratamiento similar al régimen guiado por criterios objetivos, habida cuenta de los el ementos que están llamados a demostrar el demandante y las causales de exoneración bajo las cuales la demandada se liberaría de responsabilidad »[footnoteRef:11] . Así, reiteró que: i) «En este régimen, el el emento subjetivo – a saber, la culpa- no debe ser demostrado por el demandante». ii) «la parte demandante, debe demostrar el daño, y el nexo causal entre el mismo y la actividad p el igrosa desplegada por el demandado». Y iii) «una vez establecido los el ementos anteriormente descritos, la parte demandada, solo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando una causa extraña, a saber: fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de la víctima o de un tercero »[footnoteRef:12]. [10: Ibidem. Minuto: 09:10.] [11: Ibidem. Minuto: 09:28.] [12: Ibidem. Minuto: 10:07.] Dicho esto, y frente al reparo de Canteras de Colombia S.A.S. r el ativo a que el a quo hubiera fundamentado su decisión en la sentencia de la Corte d el 24 de agosto de 2009, con la que se dijo que la responsabilidad por actividades p el igrosas era objetiva y no subjetiva. Aclaró que « en tratándose de daños ocasionados por el ejercicio de actividades p el igrosas, generalmente se ha determinado que esta debe guiarse por los parámetros de la responsabilidad por culpa presunta, sin embargo, para que la demandada pueda exonerarse de responsabilidad una vez establecidos los el ementos configurativos de la acción indemnizatoria, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima »[footnoteRef:13]. Además, puntualizó que bien con apoyo en la culpa presunta o en la responsabilidad objetiva, el resultado sería el mismo, « como quiera que, una vez demostrado el nexo de causalidad material entre el daño y la actividad p el igrosa desplegada por la víctima, la demandada tan sólo podrá exonerarse de responsabilidad comprobando la demostración de causa extraña »[footnoteRef:14]. Se aseveró que el demandado no se liberaría de responsabilidad desvirtuando la presunción, sino a través de la ruptura d el nexo de causalidad. Por el lo, desestimó el primer motivo de inconformidad. [13: Ibidem. Minuto: 12:24.] [14: Ibidem. Minuto: 12:56.] 4.2. Causalidad. Resaltó que la demandada y la llamada en garantía sostienen que no existe prueba fehaciente que conduzca a determinar que realmente las babillas (cocodrilos cuscús) actuaron de forma agresiva. Y que dicha conducta fue generada por las explosiones efectuadas por Canteras de Colombia S.A.S. Al respecto, precisó que son dos supuestos que debían estar probados para atribuir responsabilidad a Canteras, « a saber: i) la variación en el comportamiento adoptado por los reptiles. ii) que dicha variación y las afecciones sufridas, fueron producto de las explosiones o voladuras desarrolladas por parte de CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. en desarrollo de la actividad minera »[footnoteRef:15] . Y que la tesis de la demanda –según la cual los daños a los animales fueron causados por las detonaciones-, tiene sustento en las siguientes pruebas: i) respuesta emitida por la Corporación Autónoma Regional d el Atlántico el 9 de abril de 2015 (visible a folio 134 d el cdno principal No. 1); ii) explicación dada por el biólogo Sergio Arturo Medrano Bitar[footnoteRef:16]; iii) Dictamen de Grahame Webb aportado con la demanda y ratificado en audiencia de pruebas[footnoteRef:17]; iv) informe denominado « Evaluación de los impactos de las voladuras de la cantera La Cooperativa en el zoocriadero de la empresa EXOTIKA LEATHER S.A.» ( el aborado por Gregorio Rodríguez)[footnoteRef:18]; Y v) las resoluciones expedidas por la CRA números 400 de 2013[footnoteRef:19] y 119 de 2014[footnoteRef:20], con las cuales se negó la solicitud de Canteras de Colombia S.A.S. de modificar el plan de manejo ambiental. [15: Ibidem. Minuto: 17:21.] [16: Quien destacó que hicieron una clasificación aleatoria de los animales que se encontraban en las albercas y encontraron un porcentaje de daño en las pi el es que no correspondían a los porcentajes permitidos y obtenidos en un proceso de zoo-cría que cumple los parámetros normales. Ibidem. Minuto: 19:22.] [17: «Para agravar el problema d el comportamiento de mordeduras, la exposición al ruido regular puede conducir a estrés crónico en los cocodrilos, y dar lugar a efectos negativos a largo plazo en el bienestar y la salud de los cocodrilos (Lance et al. 2001). Para un grupo de cocodrilos juveniles, ser confrontado por vocalizaciones de adultos (o sonido audibles o sub-audibles causados por explosiones que se aparezcan) en la vecindad es una situación potencialmente estresante y si la exposición a los sonidos ocurre regularmente, se puede resultar en la supresión d el sistema inmune de los animales. La resultante inmunosupresión puede impactar negativamente la habilidad d el animal de sanar heridas, incluyendo cortadas y mordeduras en la pi el , o podría manejar una infección generalmente. Explosiones y sonidos asociados pueden también irrumpir jerarquías sociales establecidas en una situación de cría (Lance 1987), conllevando a una disminución en la producción de huevos, una alta incidencia en la infertilidad de los huevos y un aumento en las interacciones sociales que podría potencialmente terminar en la lesión o muerte de cocodrilos adultos». Ibidem. Minuto 24:00.] [18: «…todas las voladuras que fueron registradas por Orica Colombia S.A.S., fueron catalogadas como notables por el ser humano de acuerdo con la escala propuesta por la misma empresa. La VPP de todas las voladuras registradas, se encuentran por encima del límite de precaución para evitar reacciones humanas propuesta por los ingenieros de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. La mayoría de las voladuras registradas (11 de 19) se encuentran en un grado de percepción “fácilmente notable”, según la escala de Orica. Una de las voladuras está catalogada como fuertemente notable, según la escala Orica y sobrepasa el límite establecido por la US-DHUD con una VPP de 6,80 mm/s y una R mayor que 2,5. Casi el 50% de las voladuras (9 de las 19 registradas) no cumplen con la recomendación del límite de VPP que hizo Ingeominas en su momento para evitar daños estructurales. De acuerdo con estudios recientes se ha comprobado que los caimanes, babillas y cocodrilos son más sensibles a las vibraciones que los humanos, por lo que todas las voladuras analizadas que tuvieron reacciones sobre el hombre (11 de las 19 registradas según el informe sismográfico de Orica Colombia S.A.S.), también ejercieron efectos adversos sobre la conducta de los animales que las captaron con mayor intensidad…» Ibidem. Minuto 35:56. ] [19: «…mediante la cual se la niega la modificación del plan de manejo ambiental a la Empresa Canteras de Colombia, en la cual se niega la solicitud presentada por esta sociedad…» Ibidem. Minuto 36:19. ] [20: Con la cual se confirma la resolución anterior. ] Estimó que, de los medios de convicción analizados, « prima facie, permitirían establecer la hipótesis a partir de la cual, las afecciones producidas por las babillas, se originaron como consecuencia de las explosiones efectuadas por parte de la demandada Conteras de Colombia S.A.S. »[footnoteRef:21]. [21: Ibidem. Minuto: 41:43.] 4.3. Después, se refirió a la conjetura de la demandada, según la cual, los daños sufridos por los animales tenían origen en otras causas –ruido vial, estrés producido por el hacinamiento y el cautiverio o las condiciones higiénicas en las que se hallaban los reptiles-. Y que la intensidad d el ruido y de las vibraciones no eran de tal magnitud que permitieran producir una afectación en las babillas[footnoteRef:22]. Al respecto, citó las pruebas aportadas por el extremo pasivo: i) informe d el Grupo Herpetológico de Antioquia, que controvirtió las consideraciones de la CRA y lo dicho por Grahame Webb –ratificado en audiencia por Juan Manu el Daza, Dani el Esteban Jaramillo y Adriana Restrepo; ii) el informe de Walter Agredo Ortiz, y iii) el informe de monitoreo presentado por Orica. [22: Ibidem. Minuto: 42:19.] De el lo advirtió dos hipótesis como causa de las afecciones sufridas por los reptiles. La primera, « conduce a indicar que estos animales adoptaron un comportamiento agresivo, habida cuenta d el estrés que le generaron por cuenta de los sonidos y vibraciones derivados de las explosiones irregularmente efectuadas en la cantera de la cooperativa por parte de la empresa demandada »[footnoteRef:23]. Y la segunda, «esgrimida por los demandados y la llamada en garantía, plantea que las vibraciones que llegan al zoocriadero con ocasión de las voladuras, no eran de tal magnitud para que fueran percibidas por las babillas y para que produjeran una reacción negativa en estas. Esta última hipótesis determina que existen múltiples variables y circunstancias, distintas a las explosiones, que hubieran podido contribuir en la generación d el daño »[footnoteRef:24]. [23: Ibidem. Minuto: 52:56.] [24: Ibidem. Minuto: 52:57.] 5. La Sala determinó que la primera hipótesis, de conformidad con la cual las explosiones constituyen la causa adecuada de las afecciones sufridas, toma mayor valor que la segunda. El lo con base en un análisis razonable de cada una de las hipótesis, con apego al acervo probatorio construido en el desarrollo d el trámite procesal y valorados los el ementos de pruebas que lo integran. Las razones son las que vienen[footnoteRef:25]: [25: Ibidem. Minuto: 53:34.] 5.1. Existen el ementos de juicio suficiente que permiten establecer con claridad que « la causa de las afecciones (rasguños, rayones o mordeduras), sufrido por las babillas, se produjo por cuenta d el comportamiento agresivo adoptado por éstas con ocasión de las vibraciones y el sonido derivado de las explosiones que se desarrollaban por parte de CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. en cercanías al zoocriadero. Cada uno de los el ementos que ha encontrado la Sala para arribar a esta conclusión, se describen a continuación »[footnoteRef:26]: [26: Ibidem. Minuto: 56:48.] i) « Se encuentra ampliamente demostrado a partir d el reconocimiento de cada uno de los biólogos o expertos que emitieron su concepto en el presente caso, que los cocodrilos y caimanes gozan de una alta sensibilidad ante los sonidos y vibraciones, no solo a niv el auditivo, sino también sensorial (a través de poros receptores corporales). Se debe recordar que de conformidad con la literatura aportada por el profesor GRAHAME WEBB, “ El oído d el cocodrilo es sensible a frecuencias entre 10 y 10,000+ Hz, con la más alta… sensibilidad entre 100 y 300 Hz. La sensibilidad reducida a altas frecuencias sugiere que el oído d el cocodrilo está sintonizado a frecuencias más bajas. Sonidos audibles y sub-audibles pueden ser detectados en ambientes aéreos, tanto como acuáticos, con sensibilidad, solo ligeramente menos agudos debajo d el agua o el aire” »[footnoteRef:27]. Lo anterior coincide con lo descrito en el Informe presentado por el Grupo Herpetológico de Antioquia. Pues en este se establece que las babillas tienen capacidad para escuchar sonidos de baja frecuencia (Hertz). Aunque precisando que dichos sonidos deben estar por encima de 64 decib el es para caimanes y 124 para babillas[footnoteRef:28]. [27: Ibidem. Minuto: 57:47. ] [28: Ibidem. Minuto: 58:13.] ii) Está demostrado « que son diversos los factores que pueden afectar el comportamiento de estos animales, dentro de los cuales se enmarca precisamente los sonidos y vibraciones que se crean en el ambiente, los cuales pueden mantener a estos reptiles en una situación de estrés permanente o distrés, que conlleva a que éstos permanezcan en un estado de alerta constante, respondiendo negativamente a los estímulos, particularmente a través de agresiones entre los mismos individuos »[footnoteRef:29]. [29: Ibidem. Minuto: 58:45.] iii) « el tiempo en el cual se presentaron las mordeduras, rasguños o rayones en las pi el es de las babillas coinciden con el período en el cual se desarrollaban las explosiones en la cantera (entre finales d el año 2010 y el año 2012). Valga precisar que, mientras que las pi el es afectadas durante este período, el número de pi el es afectadas ascendían a un 90% de la producción, para el año 2014, una vez finalizó la actividad a través de explosivos, este porcentaje bajó considerablemente, situándose tan sólo en el 2% »[footnoteRef:30]. En el punto, explicó que esta conclusión tiene respaldo en dos pruebas: la respuesta emitida por la CRA el 9 de abril de 2015, que da cuenta d el 90% de las pi el es afectadas entre 2011 y 2012. Y el certificado d el Bureau Veritas, que indicó que de los « 150 animales inspeccionados encontramos 3 animales con heridas, observándose el 2% de las babillas raspadas o pequeños cicatrizados, que no afectan la calidad de la pi el ». Además, enfatizó que al interior d el plenario « no existe evidencia alguna que permita indicar que antes d el inicio de las voladuras, las babillas presentaban este tipo de heridas en la misma proporción en la que se registró para el período comprendido entre los años 2010 y 2012 »[footnoteRef:31]. [30: Ibidem. Minuto: 59:23.] [31: Ibidem. Minuto: 1:01:07.] iv) Con apoyo en la literatura aportada, « se encuentran registrados casos en los cuales se establece la r el ación entre las voladuras a través de explosivos y las reacciones de los reptiles a los sonidos o vibraciones que se producen por cuenta de esta. “En el informe presentado por el experto se precisó que “ El impacto de voladuras con dinamita ha sido documentado previamente. Voladuras dentro de 2 kilómetros de una finca de cocodrilos en África resultó en marcas de mordiscos en la cabeza y mandíbula, lesiones de pi el y deterioración subsecuente de la calidad de la pi el ” »[footnoteRef:32]. [32: Ibidem. Minuto: 1:01:43.] v) Además, resaltó que, si bien los informes presentados por la demandada demostraban que los sonidos y vibraciones producidas por las voladuras eran de baja intensidad, « situándose por debajo de los límites establecidos por la Norma DIN 4150 para frecuencias menores de 10 Hertz», lo cierto es « que estos estudios se efectuaron a las afueras d el zoocriadero, no propiamente en el lugar en el que se encontraban los reptiles. De tal forma, se podría determinar que, aunque en niv el es bajos, las vibraciones y los sonidos producto de las explosiones sí llegaban al zoocriadero en las dimensiones en que pudieron ser percibidos por los animales »[footnoteRef:33]. Lo anterior se pudo ratificar a partir d el testimonio rendido por Sergio Arturo Medrano Bitar y la visita efectuada por el funcionario de la CRA. [33: Ibidem. Minuto: 1:02:28.] vi) « El zoocriadero cumplía con los presupuestos para la crianza y el buen manejo de los animales, sin que se pudiera advertir una anomalía que permitiera inferir a partir de el la, la afectación de las babillas. El experto SERGIO MEDRANO indicó que existen 3 premisas básicas en el manejo de los cocodrilos, a saber: infraestructura, alimentación y clasificación de los animales y que luego de revisar esos aspectos, no se encontró ninguna inconsistencia con los protocolos que se tienen para el manejo de las granjas »[footnoteRef:34]. [34: Ibidem. Minuto: 1:03:40.] vii) Cuestionó el mérito probatorio de las pruebas aportadas por las demandadas. Dijo que no lograban « desvirtuar eficazmente la hipótesis de conformidad con lo cual se atribuyen estos padecimientos a las explosiones llevadas a cabo en la cantera». Y precisó que «lo que se hace en el informe presentado por el Grupo Herpetológico de Antioquia, entre otras cosas, es crear hipótesis a través d el establecimiento de el ementos que, según éste, pudieron incidir en la causación d el siniestro, tales como las condiciones en las que se encontraban los animales, el cautiverio, el hacinamiento, el ruido de la cantera, sin que se pudiera comprobar efectivamente tal incidencia…». Aunado a que « las condiciones aducidas en el referido informe ya existían antes d el inicio de las voladuras, sin que se hubiera advertido una afectación en proporciones similares a las que se registraron durante el período en que se ejerció la actividad p el igrosa. El único factor novedoso que se presentó durante el tiempo en el que se produjo el incremento de mordeduras o rasguños, fue precisamente de las explosiones que se desarrollaron en la cantera »[footnoteRef:35]. [35: Ibidem. Minuto: 1:05:07.] viii) Así las cosas, concluyó que « efectivamente la causa adecuada de las afecciones sufridas por las babillas, se encuentra circunscrita a las detonaciones efectuadas por la demandada CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S., lo cual conduce inexorablemente a establecer que ésta se encuentra llamada a responder por los perjuicios directos que sufrió la demandante con r el ación a la conducta o actividad p el igrosa desplegada por aqu el la »[footnoteRef:36]. No así Cementos Argos S.A. pues, Canteras de Colombia S.A.S. « era precisamente… quien ejercía directamente la actividad catalogada como p el igrosa. Se precisa que, no se advierte una concurrencia de conductas entre Canteras de Colombia S.A.S. y Cementos Argos S.A. en la causación d el daño, de tal forma que, no habría lugar a predicar la solidaridad alegada por el demandante »[footnoteRef:37]. [36: Ibidem. Minuto: 1:05:36.] [37: Ibidem. Minuto: 1:06:08.] Además, si bien « se encuentra demostrado que Cementos Argos S.A. adquirió una serie de los explosivos utilizados para el desarrollo de la actividad minera, el lo no constituye una causa adecuada d el daño, sino tan sólo una condición necesaria para la producción d el mismo, lo cual se enmarcaría al interior de la teoría de la equivalencia de las condiciones y no propiamente en la teoría de la causalidad adecuada que es la adoptada por nuestro sistema jurídico. Valga aclarar que a partir de la adquisición de los explosivos no era posible anticipar o prever el resultado que finalmente se materializó. No existe prueba que esos mismos explosivos hayan sido usados por las Canteras de Colombia S.A.S. no siendo posible por tal predicar la solidaridad …»[footnoteRef:38]. [38: Ibidem. Minuto: 1:06:58.] 5.2. Así las cosas, determinó que sería tan solo Canteras de Colombia S.A.S. la llamada a responder por « los perjuicios ciertos y directos y directos sufridos por la demandante EXOTIKA LEATHER, esto es, por concepto de las pi el es pérdidas o vendidas como de segunda, correspondientes a los períodos de producción 2011 y 2012, por lucro cesante y por concepto de las erogaciones en las que incurrió en el desarrollo de la construcción, como daño emergente »[footnoteRef:39]. [39: Ibidem. Minuto: 1:07:26.] 5.3. A continuación, explicó que concedería a la actora únicamente la indemnización d el lucro cesante por las pi el es pérdidas o vendidas como se segunda de los años 2011 y 2012. Los perjuicios por la pérdida de producción d el caimán acutus y las erogaciones por comida, no fueron reconocidos porque no eran ciertos y no fueron demostrados. Tampoco reconoció los detrimentos por concepto de notas crédito « porque no hay forma de establecer diferencia alguna entre las pi el es que efectivamente fueron objeto de devolución con las pi el es vendidas como de segunda, de tal forma que, si se accede a la reparación por concepto de pi el es vendidas como de segunda, no habría lugar a acceder a la indemnización por concepto de notas crédito, comoquiera que se pudiera configurar una doble indemnización »[footnoteRef:40]. En apoyo de esta conclusión, citó la declaración d el experto vinculado a la firma Ochoa Auditores. [40: Ibidem. Minuto: 1:09:35.] 5.4. Para la cuantificación d el lucro cesante por pi el es perdidas o vendidas como de segunda en 2011 y 2012, el Colegiado realizó la siguiente operación: · Base para el cálculo. Cupo de aprovechamiento otorgado por la CRA al zoocriadero mediante resolución 546 de 2012, correspondiente a 102.500 animales. · A ese número le restó las pi el es que se vendieron como de primera en los años 2011 y 2012, equivalentes a 53.093 (según dictamen presentado por el demandante). · La suma resultante -49.407- la redujo en un 20%, porque ese era el porcentaje de pi el es que normalmente Exótika vendía como de segunda (según lo reconoció el representante legal de la demandante en el interrogatorio de parte)[footnoteRef:41]. Con ese cálculo se llegó a la cifra de 39.526 pi el es vendidas como de segunda. [41: «De conformidad con las facturas aportadas, se tiene que el promedio de una pi el de primera corresponde a 80 dólares, de conformidad con las facturas correspondientes a los años 2011 y 2012, mientras que las pi el es vendidas como de segunda, durante el mismo año y el año siguiente, correspondían a 56 dólares promedio (las pi el es de segunda eran comercializadas con un valor entre 42 y 70.2 dólares), es decir, que existía una diferencia de 24 dólares que a la tasa representativa promedio para el año 2012 -fecha para la cual se espera obtener la utilidad- arrojaba una suma de $43.146. Pesos». Ibidem. Minuto: 1:13:35. ] · Después, precisó que se debía multiplicar esa cifra por la diferencia entre el valor de una pi el vendida como de primera y una pi el vendida como de segunda. Esto es, « efectuada la operación de 39.526 pi el es por 43.146 pesos arroja una suma de $1.701.436.196, la cual deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia, arrojando la suma de $2.161.647.893». 5.5. Más ad el ante, expresó que el daño emergente por concepto de construcción o adecuaciones de las instalaciones para mitigar el daño, no quedó debidamente demostrado. 6. Por otro lado, con r el ación a los motivos planteados por Suramericana S.A. –llamada en garantía- decidió: i) el deducible aplicado al amparo afectado es efectivamente d el 20% d el valor d el siniestro, mínimo 10 millones de pesos. Y ii) no es aplicable la cláusula de unidad de siniestro que la aseguradora invocó, porque esta solo sería aplicable si « un solo evento irradiara diversos acontecimientos dañosos». En el punto, explicó que « si bien es cierto existe una única actividad ( el ejercicio de la actividad minera a través de explosivos), cada explosión efectuada entrañaba la potencialidad de infringir un agravio y corresponde en sí misma a una causa». Agregó que las explosiones ocurridas en diferentes fechas deben entenderse como siniestros d el mismo tipo, « pero no una sola causa llamada unidad de siniestro por la Aseguradora, porque en cada evento se producen daños individualizados de variadas repercusiones». 7. Asimismo, frente a la condena en costas alegada por Cementos Argos S.A., explicó que el a quo omitió la condena en costas a la demandante. Por tanto, fijó como agencias en derecho la suma de $40.000.000 en aplicación d el acuerdo 1887 d el 2003[footnoteRef:42]. [42: Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho] 8. Finalmente, concluyó que no era procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 206 d el CGP, porque esta no puede aplicarse de manera objetiva y porque –en el caso- no se demostró la producción d el perjuicio[footnoteRef:43]. [43: Ibidem. Minuto: 1:22:57.] II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. Formuló seis cargos. Todos por la vía indirecta. Se estudiarán de manera separada los embates primero y cuarto. El segundo y el tercero se evacuarán de manera conjunta, debido a la unidad temática, en tanto atacan los mismos medios de prueba, pero en un caso por yerro fáctico y en el otro por error de iure. Lo propio ocurrirá con los ataques quinto y sexto. Como cuestión pr el iminar, se anticipa que en algunos cargos se avizoran yerros técnicos. Y en todo caso, se efectúa el estudio de fondo d el caso. Precisando que dicho ejercicio no es extraño para la Corte[footnoteRef:44]. [44: Al respecto los siguientes pronunciamientos: CSJ, SC1726-2024; CSJ, SC616-2024; CSJ, SC490-2024; CSJ, SC446-2023; CSJ, SC496-2023; CSJ, SC437-2023; CSJ, SC492-2023; CSJ, SC1962-2022; CSJ, SC5040-2021; CSJ, SC4024-2021, CSJ, SC3729-2021; entre otros] CARGO PRIMERO De acuerdo con el motivo segundo de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 2356 d el Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y 283 d el Código General d el Proceso, por aplicación indebida. Esto, como consecuencia d el error de hecho trascendente y manifiesto consistente en la apreciación indebida de la Resolución 546 de 2012 de la Corporación Autónoma Regional d el Atlántico -CRA- « que otorgó al zoo criadero de Exótika un cupo de producción para el año 2011 y un cupo de aprovechamiento y comercialización para el año 2012 »[footnoteRef:45]. Adujo que « este error de hecho llevó al Tribunal a tener por demostrado, sin estarlo, que esos cupos otorgados por la CRA al zoocriadero mediante la Resolución 546 de 2012 equivalen al número de pi el es que el zoocriadero iba a vender y efectivamente vendió en los años 2011 y 2012, número a partir d el cual el Tribunal calculó “ el lucro cesante por pi el es vendidas como de segunda” reclamado en la demanda »[footnoteRef:46]. [45: Cuaderno de la Corte. Demanda de casación de Canteras de Colombia S.A. Archivo digital «Demanda de casación Canteras de Colombia.pdf». pág. 19.] [46: Ibidem. ] Tras resumir la argumentación d el ad quem sostuvo que « cometió un evidente error de hecho, por adición, en la apreciación de la Resolución 546 de 2012… en cuanto asumió que los cupos de aprovechamiento otorgados por la CRA al zoocriadero mediante esa Resolución de 2012 equivalen o corresponden a la totalidad de las pi el es que efectivamente vendió el zoocriadero (102.500 pi el es) en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:47]. Señaló que la mentada resolución definió la cuota de aprovechamiento como aqu el la que refleja el número de animales que tiene el criadero disponible para la venta. No obstante, a su juicio, el Colegiado « estimó que esa prueba demostraba que Exótika había efectivamente vendido 102.500 animales de esa especie en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:48]. Y agregó que « aunque el Tribunal no dijo expresamente que el lucro cesante lo cuantificaría a partir d el número de pi el es que Exótika había efectivamente vendido en los años 2011 y 2012, es claro que partió de ese número al afirmar que lo tomaría como base, porque para liquidar el lucro cesante era necesario comparar entre las utilidades por las ventas que habría tenido Exótika si no se hubieran deteriorado las pi el es y las utilidades que efectivamente tuvo al vender más pi el es de 2ª por estar deterioradas »[footnoteRef:49]. Insistió, pues, en que el Colegiado alteró el contenido de la prueba documental « porque le atribuyó una int el igencia claramente contraria a lo real… dio por probado, contra su tenor literal, que Exótika efectivamente vendió 102.500 pi el es en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:50]. [47: Ibidem. pág. 20.] [48: Ibidem. pág. 21.] [49: Ibidem. ] [50: Ibidem. pág. 22.] Apuntaló que el error llevó al Tribunal a quebrantar el artículo 2356 d el Código Civil en la medida en que declaró civilmente responsable a la demandada sin prueba d el perjuicio. También planteó que el sentenciador transgredió indirectamente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final d el artículo 283 d el Código General d el Proceso que disponen la cuantificación d el perjuicio sujeto a los principios de reparación integral y equidad. A su juicio, « el yerro probatorio d el Tribunal lo llevó a declarar la responsabilidad civil de Canteras de Colombia S.A.S. sin que hubiese sido acreditado un daño y unos perjuicios ciertos (lucro cesante por pi el es vendidas como de segunda) »[footnoteRef:51]. De no haber cometido este error, el Colegiado habría debido concluir que no hubo daño cierto y, en consecuencia, hubiese absu el to a la pasiva. [51: Ibidem. pág. 23.] Pidió, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada. Y, en fallo sustitutivo, solicitó declarar que no hubo perjuicio ni responsabilidad de Canteras de Colombia S.A.S. CONSIDERACIONES 1. El cargo no está llamado a prosperar. 2. El censor acusó al fallo de ser violatorio d el artículo 2356 d el Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el inciso final d el artículo 283 d el Código General d el Proceso. Estos dos últimos no ostentan el carácter de ley sustancial. El canon 16 de la Ley 446 de 1998 no declara, crea, modifica ni extingue una r el ación jurídica concreta[footnoteRef:52]. Lo propio[footnoteRef:53] ocurre con el inciso final d el artículo 283 d el Código General d el Proceso. De modo, que el cargo sólo queda incólume con respecto al artículo 2356 d el Código Civil, que ostenta el linaje de disposición material[footnoteRef:54]. [52: Cfr. AC5525-2015, AC3194-2022, AC5574-2022, SC368-2023 y SC434-2023.] [53: Cfr. AC2828-2020, AC702-2022 y AC5574-2022.] [54: Cfr. AC703-2020 y AC1405-2023.] 3. Son tres, en esencia, los el ementos o presupuestos axiológicos de la pretensión declarativa de responsabilidad civil: el “hecho generador[footnoteRef:55]” -lícito o lícito-, el “daño” o “perjuicio” y el “nexo de causalidad” entre el primero y el segundo. Esto es, en caso de encontrase acreditados los tres el ementos, se impone la consecuencia jurídica: la obligación de reparación. Con respecto al el emento “hecho generador”, en este caso, se desprende una clara conclusión: la actividad riesgosa o p el igrosa no tendría que ser calificada como culposa – para el asunto, la culpa no es un sub el emento d el “hecho generador”-. Esto es, en el caso sub examine ni se exige la acreditación de culpa alguna ni se permite la prueba de la diligencia d el actor. [55: Cfr. François Terré, Philippe Simler, François Chénedé,Yves Lequette. Des obligations, Chapitre 2 Le Fait Générateur de Responsabilité. Ed. Dalloz, Paris, 12e édition 2019. Pág 1029. ] En cuanto al el emento “daño”, en el tópico bajo estudio, la certeza d el rubro lucro cesante estriba en que, a la luz de las máximas de la experiencia y de la sana crítica, la ganancia que se dejó -o se dejará- de percibir no aparece en el plenario como una mera hipótesis -entre muchas otras posibles y de igual o mayor peso-. Antes bien, debe emerger de forma certera. En este contexto, pues, debe entenderse que incumbe al demandante probar la existencia y cuantía d el lucro cesante. Ahora, si bien las más de las veces el dictamen pericial resulta idóneo, no es forzoso que así sea. De modo que « nada impide que el juzgador llegue a determinar la cuantía d el daño con base en otros medios de convicción »[footnoteRef:56]. Y, finalmente, el “daño” debe estar vinculado al “hecho generador” d el demandado por un “nexo de causalidad.”[footnoteRef:57] Que, en el marco de actividades p el igrosas, la única forma en que puede romperse la implícita presunción es a través de la acreditación por parte de la pasiva, de la configuración de una causa extraña. [56: CSJ, SC, 24 nov. 2000, Exp. 5365.] [57: CSJ SC, 11 may. 1976, 10 ago. 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320. También CSJ, SC2758- 2018, reiterada en CSJ, SC3972-2022. ] 4. La denuncia por yerro fáctico en cuanto a la existencia y cuantificación d el daño, en todo caso, está sujeta a las mismas exigencias de trascendencia y notoriedad aplicables a los demás supuestos de hecho de un proceso. Si de los medios de convicción vertidos en el plenario se advierte que el sentenciador derivó conclusiones razonables y plausibles en cuanto a la existencia d el daño cierto y directo, no hay error manifiesto. 5. De manera pr el iminar, esta Sala advierte que el primer embate sería desenfocado, por cuanto distorsionaría el hilo conductor de la decisión d el ad quem . En efecto, el censor acusó al fallo de incurrir en indebida apreciación de la Resolución 546 de 2012 expedida por la Corporación Autónoma Regional d el Atlántico -CRA-. Sostuvo que el Colegiado cometió el yerro « por adición… en cuanto asumió que los cupos de aprovechamiento… equivalen o corresponden a la totalidad de las pi el es que efectivamente vendió el zoocriadero (102.500 pi el es) en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:58]. Insistió en que - el ad quem- « estimó que esa prueba demostraba que Exótika había efectivamente vendido 102.500 animales de esa especie en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:59]. Y añadió que, el fallador alteró el contenido d el medio de convicción « porque le atribuyó una int el igencia claramente contraria a lo real… dio por probado, contra su tenor literal, que Exótika efectivamente vendió 102.500 pi el es en los años 2011 y 2012 »[footnoteRef:60]. [58: Cuaderno de la Corte. Demanda de casación de Canteras de Colombia S.A. Archivo digital «Demanda de casación Canteras de Colombia.pdf». pág. 20.] [59: Ibidem. pág. 21.] [60: Ibidem. pág. 22.] 5.1. En lo pertinente, esto fue lo que sostuvo el Colegiado: « Para establecer la cuantificación de este perjuicio, se tomará como base la totalidad d el cupo de aprovechamiento establecido por la Corporación Regional d el Atlántico, a través de la Resolución 546 de 2012, para esta época, el cual correspondía a 102.500 animales, menos las pi el es que se vendieron como de primera durante el periodo 2011 y 2012, que equivale a 53.093, de conformidad con el Dictamen presentado por la misma demandante para controvertir el efectuado por Ochoa Auditores. La anterior suma deberá ser reducida en un 20%, que es el porcentaje de pi el es que normalmente era comercializado como de segunda según lo reconoció el mismo representante legal de la demandante en el interrogatorio de parte, arrojando una cifra final de 39.526. Cabe precisar que, de conformidad con las Resoluciones de la CRA, la cuota de aprovechamiento refleja el número de individuos que tenía el zoocriadero, con disponibilidad de ser comercializados. (Ver folio 90 d el Cuaderno Principal No. 10) Establecida esta base, se multiplicará por la diferencia entre el valor de una pi el vendida como de primera y una pi el vendida como de segunda »[footnoteRef:61]. (se subraya) [61: Cuaderno d el Tribunal. Audiencia, minuto: 01:11:00 en ad el ante. Archivo digital «41.260-220180925143447.wmv».] 5.2. De la lectura d el proveído no se infiere que el Tribunal hubiese dado por acreditado que la activa « efectivamente vendió 102.500 pi el es en los años 2011 y 2012 » -como adujo la pretensora- a partir de la Resolución 546 de 2012 de la CRA. Por el contrario, el juzgador claramente advirtió que dicha resolución daba cuenta de la « cuota de aprovechamiento », concepto que « refleja el número de individuos que tenía el zoocriadero, con disponibilidad de ser comercializados ». Es decir, el número de reptiles que Exótika Leather S.A.S. tenía disponibles para la venta en el periodo 2011 y 2012. Y es que el lucro cesante -se itera- es aqu el lo que hubiera ganado -o que dejará de ganar- el sujeto de no haber ocurrido el hecho ilícito que lo afectó. 6. Por lo demás, esta Corporación advierte que el ad-quem dio a la Resolución 546 de 2012 de la CRA un entendimiento acorde con su contenido. En efecto, el artículo 258 d el Decreto Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables- en concordancia con lo dispuesto en los numerales 9 y 14 d el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, les asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales, la función de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables. Asimismo, mediante Resolución 1660 de 2005 d el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció el procedimiento para que las Corporaciones Autónomas expidieran los respectivos cupos de aprovechamiento de los zoocriaderos de babillas. Con base en esta norma, la Corporación Autónoma Regional d el Atlántico expidió sendas resoluciones encaminadas a determinar, año a año, el cupo de aprovechamiento d el zoocriadero de Exótika Leather S.A.S. En la Resolución No. 177 de 2009 expedida por la CRA se precisó que « la cuota de aprovechamiento debe reflejar, el número de individuos que tiene un zoocriadero con disponibilidad de ser comercializados, por lo tanto, debe contener la sumatoria de los saldos más la producción d el año inmediatamente anterior »[footnoteRef:62]. Y así, en Resolución No. 546 de 2012 expedida por la misma autoridad, se determinó el cupo de aprovechamiento de los años 2011 y 2012 a favor d el zoocriadero de Exótika Leather S.A.S. siguiendo la metodología establecida para el efecto. En dicho acto administrativo, se resolvió « otorgar al zoocriadero C.I. Exótika Leather S.A. … representada legalmente por el señor Jorge Andrés Saieh, ubicado en el predio denominado “San José”, en jurisdicción d el Municipio de Luruaco-Atlántico, cupo de producción para el año 2011, en la cantidad de 19.288 ejemplares de la especia babilla (caiman crocodilus fuscus) y cupo de aprovechamiento y comercialización de individuos de la especie babilla (caimán crocodilus fuscos) d el año 2012, en la cantidad de 102.500 ejemplares… »[footnoteRef:63]. Nótese que el sentenciador únicamente tomó esa cifra - el cupo de aprovechamiento- como base para establecer el número de pi el es dejadas de vender como de “primera”. A el lo le restó las pi el es que efectivamente se vendieron como de primera -53.093- y otro 20% menos, correspondiente a las pi el es que normalmente comercializaba la demandante como de segunda. De modo que la valoración que hizo el sentenciador de la Resolución No. 546 de 2012 expedida por la CRA no luce desfasada. En este sentido, el Tribunal no incurrió en yerro al concluir que la activa disponía de 102.500 animales para la venta. [62: Cuaderno No. 2 d el Juzgado. Fl. 264.] [63: Cuaderno No. 2 d el Juzgado. Fl. 288.] 7. El cargo, por tanto, no prospera. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la misma causal y normas enunciadas, se recriminó al fallador de haber incurrido en errores de hecho manifiestos y transcendentes. Indicó que « estos errores de hecho condujeron al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante sufrió un “lucro cesante por pi el es vendidas como de segunda”, a pesar de que está probado que la contabilidad de la demandante es irregular y doble »[footnoteRef:64]. [64: Cuaderno de la Corte. Demanda de casación de Canteras de Colombia S.A. Archivo digital «Demanda de casación Canteras de Colombia.pdf». pág. 24.] R el ató que, para cuantificar el perjuicio, el juez de segundo grado « tomó como base el “cupo de aprovechamiento” otorgado por la CRA al zoo criadero mediante Resolución No. 546 de 2012, que correspondía a 102.500 animales »[footnoteRef:65] al considerar que -en palabras d el ad quem- « “la cuota de aprovechamiento refleja el número de individuos que tenía el zoocriadero con disponibilidad de ser comercializado” »[footnoteRef:66]. A ese guarismo el Tribunal restó las pi el es que efectivamente se vendieron como de primera categoría en los años 2011 y 2012, equivalente a 53.093 pi el es. Y a este saldo le restó el 20% « al afirmar que ese es el porcentaje de pi el es que normalmente Exótika vendía como de segunda »[footnoteRef:67] para arribar a las 39.526 pi el es vendidas como de segunda como consecuencia de las explosiones. Esa cifra la multiplicó por la diferencia entre el valor promedio de una pi el de segunda y una de primera -a la postre, equivalente a $43.146 pesos- lo cual dio $1.701.436.196 de lucro cesante que, actualizados a la fecha d el fallo, sumaban $2.161.647.893,79. [65: Ibidem. ] [66: Ibidem. ] [67: Ibidem. pág. 25.] A juicio de la recurrente, las dos pruebas en las que el Colegiado se apoyó para hacer esta operación fueron: el dictamen pericial de Gloria Salcedo y las facturas de venta de 2011 y 2012. El dictamen referido se allegó al proceso por parte de la activa para controvertir el rendido por Ochoa Auditores quien conceptuó sobre la diligencia de exhibición de documentos. Según la impugnante, el ad-quem pretermitió este medio técnico que « concluyó que la contabilidad de Exótika Leather era irregular y que había doble contabilidad »[footnoteRef:68]. Irregular, en la medida en que incumplió normas sobre registro y asiento de transacciones económicas, carece de un sistema de costos y no lleva inventario, entre otras falencias. Asimismo, « el dictamen escrito de “Ochoa Auditores” explicó que había doble contabilidad en Exótika porque tenía una contabilidad llevada en libros y pap el es de comercio (oficiales) y otra, el inventario, en libros auxiliares (no oficiales) en el zoocriadero »[footnoteRef:69]. Aseveró que el sentenciador también ignoró el segundo dictamen pericial de Ochoa Auditores, aportado para controvertir el de Gloria Salcedo. Señaló que este confirmó que la demandante llevaba doble contabilidad. Y puntualizó que, « el segundo dictamen de “Ochoa Auditores” (noviembre de 2017) analizó los efectos de la doble contabilidad para cada uno de los perjuicios reclamados y concluyó que no pueden probarse con la contabilidad de la demandante »[footnoteRef:70]. Refirió, in extenso, la sustentación oral d el dictamen en cuanto resaltó las deficiencias técnicas de la experticia de Gloria Salcedo. [68: Ibidem. pág. 27.] [69: Ibidem. pág. 28.] [70: Ibidem. pág. 31.] Por lo demás, acusó al fallo de cercenar el dictamen de Gloria Salcedo y su declaración en audiencia. En efecto, a su juicio, la perita « reconoció las irregularidades de la contabilidad de Exótika »[footnoteRef:71]. Y citó los apartes correspondientes de la declaración, donde Salcedo advirtió que, en efecto, la sociedad no llevaba inventarios en libros oficiales, « “pero en resoluciones sí se pudieron establecer” »[footnoteRef:72]. En suma, sostuvo que « el error probatorio denunciado es trascendente e influyó en la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que de no haber incurrido en él, el Tribunal habría concluido que no está probado que la demandante haya sufrido un daño cierto (lucro cesante por pi el es perdidas o vendidas de segunda) por las voladuras que hizo Canteras de Colombia y habría absu el to en consecuencia a esta demandada »[footnoteRef:73]. Pidió, en consecuencia, casar el fallo criticado. Y, en sentencia sustitutiva, que se declara que no hubo perjuicio ni responsabilidad de la pasiva. [71: Ibidem. pág. 41.] [72: Ibidem. ] [73: Ibidem. pág. 45.] CARGO TERCERO Por la causal segunda se recriminó al sentenciador de transgredir las normas enunciadas en los cargos anteriores, esta vez por cometer manifiestos y transcendentes errores de derecho. Sostuvo que « estos errores de derecho condujeron al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sufrió “un lucro cesante por pi el es vendidas como de segunda”, a pesar de que está probado que la contabilidad de la demandante es irregular y doble, y, por consiguiente, carece de eficacia probatoria a favor de la demandante (conforme al Art. 264 d el CGP) y solo tiene valor probatorio en su contra en lo r el ativo a los inventarios »[footnoteRef:74]. Refirió nuevamente la operación que realizó el Colegiado para cuantificar el perjuicio, e insistió en que este se afincó en dos pruebas: el dictamen pericial que rindió Gloria Salcedo y las facturas de 2011 y 2012 aportadas por la demandante. [74: Ibidem. pág. 46.] Adujo que, « el error de derecho d el Tribunal se produjo al haberle dado eficacia probatoria al dictamen pericial de Gloria Salcedo… y a las facturas de venta… pruebas todas que sirvieron de base para liquidar el lucro cesante “por pi el es perdidas o vendidas como de segunda en 2011 y 2012”, a pesar de que esas pruebas carecen de toda eficacia probatoria por basarse o haber sido obtenidas de la contabilidad irregular y doble que llevaba Exótika Leather S.A. para el zoo criadero »[footnoteRef:75]. Y añadió que, en todo caso, en lo r el ativo a los inventarios, el juzgador de segunda instancia debió darle « valor probatorio en contra de Exótika »[footnoteRef:76]. [75: Ibidem. pág. 48.] [76: Ibidem. pág. 49.] Para demostrar su embate, se refirió al certificado de existencia y representación legal de la demandante. Argumentó que, « Exótika Leather es un comerciante… y era obligación suya “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”» [footnoteRef:77]. Citó los artículos 48, 50, 51 y 53 d el Código de Comercio, y el 264 d el Código General d el Proceso. También aludió a jurisprudencia de esta Sala en r el ación con las consecuencias de llevar contabilidad doble e irregular: la ineficacia de esta para acreditar hechos alegados en el proceso. Advirtió que en el plenario está demostrado que la actora llevaba doble contabilidad, para lo cual reseñó nuevamente los dictámenes de Ochoa Auditores y sus respectivas sustentaciones en audiencia, junto con la experticia de Gloria Salcedo. Y apuntaló que « si estaba probado en el proceso que la demandante tenía doble contabilidad y contabilidad irregular, según el inciso 4 d el Art. 264 d el Código General d el Proceso esa contabilidad solo puede tener valor (eficacia probatoria) en contra d el comerciante (en este caso, Exótika) »[footnoteRef:78]. No obstante, adujo, « el Tribunal le otorgó eficacia probatoria a dos pruebas que provienen de esa contabilidad ( el dictamen de la Sra. Salcedo y las facturas de venta de los años 2011 y 2012), a favor de Exótika »[footnoteRef:79]. [77: Ibidem. ] [78: Ibidem. pág. 69.] [79: Ibidem. pág. 70.] Insistió en que esta Corporación, en sentencia d el 21 de marzo de 2003, aseveró que los medios de convicción que se apoyen en contabilidad irregular carecen de eficacia probatoria. Y, en suma, afirmó que « el Tribunal cometió un error de derecho por violación d el Art. 264 d el Código General d el Proceso, al haberle conferido al dictamen de la Sra. Salcedo y a las facturas de venta de los años 2011 y 2012, que provienen de u

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1