Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Sentencia — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia Csj Tutelas

Sentencia

CSJ 2002-00004 y 00005 Dr. Jaramillo Sentencia.doc

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

128.493 caracteres

Vista inicial: 60.000 de 128.493 caracteres.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Rad.- Procesos acumulados 11-001-02-30- 010-2002-00004/05 Aprobado mediante acta No 27 d el 24 de septiembre de 2003. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) Procede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados señalados. ANTECEDENTES 1. La Pretensión En ejercicio de la acción pública de nulidad el ectoral, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS (fls. 1 a 8, cdno 5) y GABRI EL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA (fls. 1 a 14, cdno 1), obrando cada uno a nombre propio y en demandas separadas, pretenden la anulación de los actos de el ección contenidos en las Actas de las sesiones números 18, 19, 20, 21 y 22 d el 13 y 27 de agosto, 3, 10 y 17 de septiembre de 2002, respectivamente, así como la de los actos de confirmación d el 17, 24 y 30 de los mismos mes y año, por los cuales el Consejo de Estado el igió y confirmó a los nueve miembros d el Consejo Nacional El ectoral. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que la referida Corporación se integre conforme a derecho. El ciudadano Gabri el Darío Hernández Mahecha solicitó, en subsidio de la anterior pretensión, que se anularan los actos de el ección y confirmación de dos de los representantes d el Partido Liberal, Francisco Mejía y Luis Eduardo Botero, el egidos de la cuarta y quinta terna enviadas por esa agrupación, así como d el segundo representante d el Partido Conservador, Guillermo Francisco Reyes, el egido de la segunda terna remitida al Consejo de Estado, por esa colectividad. 2. Los Hechos 2.1. Manifestaron los demandantes que el Consejo de Estado, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 264 de la Constitución Política, el igió a siete de los nueve miembros d el Consejo Nacional El ectoral, pertenecientes todos a los dos partidos tradicionales, esto es, el Liberal y el Conservador, que, según el Consejo de Estado, deben hacer parte d el Consejo Nacional El ectoral “por derecho propio ”. Los dos cupos a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los asignó a los movimientos Cambio Radical y Nacional Conservador por haber obtenido, entre los restantes partidos y movimientos, las mayores votaciones que, sin embargo, no alcanzaron para lograr posición “por derecho propio” . 2.2. Allegadas las nueve ternas, el Consejo de Estado el igió y posteriormente confirmó a NIDIA RESTREPO HERRERA, ROBERTO RAFA EL BORNAC EL LI GUERRERO, MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA Y LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, por el Partido Liberal. Por el Partido Conservador el igió y confirmó a GERMÁN BUSTILLO PEREIRA y GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ; y a ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y CL EL IA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, por los movimientos Cambio Radical y Nacional Conservador, respectivamente. 2.3. Sostuvieron los demandantes que el Consejo de Estado, antes de la el ección, estudió tres proposiciones para definir cuál sería el sistema aplicable. Llegó esa Corporación a la conclusión de que quienes tenían derecho propio para obtener los siete cupos en ese organismo eran los partidos Liberal y Conservador, por ser la mayoría. Los otros dos cupos, en aplicación d el artículo 36 de la Ley 130 de 1994, los asignó a los movimientos Cambio Radical y Nacional Conservador que, siendo los mayoritarios de la minoría, no alcanzaron sin embargo a ganar un cupo en el seno d el Consejo Nacional El ectoral, por derecho propio. 3. Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación Como normas violadas invocaron los accionantes los artículos 29, 263 y 264 de la Constitución Política y 36 de la Ley 130 de 1994. Argumentaron que de conformidad con los artículos 263 y 264 de la Constitución Política, la distribución de siete puestos en el Consejo Nacional El ectoral debió hacerse entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, teniendo en cuenta los resultados de las el ecciones d el 10 de marzo de 2002 y el sistema de cuociente el ectoral, luego de establecer los porcentajes en que cada partido o movimiento se encuentra representado en el Congreso, porcentaje que debió aplicarse para la distribución de los cupos en el Consejo Nacional El ectoral. Por último agregaron que como los resultados no arrojan números enteros, después de adjudicar estos últimos debieron asignarse puestos por mayores fracciones aproximándolas a la unidad siguiente. Al hacer la operación matemática, señalan que 3 puestos le corresponden al Partido Liberal, 1 al Conservador, 1 al Movimiento Cambio Radical, 1 al Movimiento Equipo Colombia y 1 al Movimiento Nacional. Agregaron que el artículo 36 de la Ley 130 de 1994 también fue vulnerado, pues al conceder el Consejo de Estado un cupo a cada uno de los movimientos políticos Cambio Radical y Nacional Conservador, lo hicieron como si se tratara de minorías que no alcanzaban un puesto en el Consejo Nacional El ectoral “por derecho propio” , que sí lo tenían, excluyendo además, al Movimiento Equipo Colombia. Aseguraron que cuando el Consejo de Estado realizó la operación, violó abiertamente los artículos 263 y 264 de la Carta, toda vez que los partidos Liberal y Conservador Colombianos, que sumados apenas alcanzaban el 44,03% en el Congreso, quedaron con una representación d el 77.78% en el Consejo Nacional El ectoral. Finalmente, afirmaron que también el artículo 29 de la Constitución Política se violó al haber pretermitido el Consejo de Estado la aplicación d el sistema de cuociente el ectoral para asegurar la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en el Consejo Nacional El ectoral, de obligatoria observancia “ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ” (fl. 7, cdno 5). 4. Contestación de las Demandas 4.1. GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA y CL EL IA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, contestaron en los mismos términos las demandas. Se opusieron a las pretensiones y manifestaron que las normas constitucionales y legales contenidas en los artículos 263, 264 de la Carta Política y 36 de la Ley 130 de 1994 deben ser analizadas en conjunto. Sostuvieron que el Congreso de la República está integrado políticamente por dos tipos de fuerzas: las mayoritarias y las minoritarias, dependiendo d el número de curules que tenga cada partido o movimiento político individualmente considerado y que, en conjunto, tienen la capacidad suficiente de inclinar la balanza en la toma de decisiones. Afirmaron que tal circunstancia ocurrió en esta oportunidad por cuanto los partidos Liberal y Conservador, con 84 y 34 curules, respectivamente, se constituyen como la fuerza política mayoritaria y, por lo mismo, como el Consejo El ectoral debe reflejar la composición política d el Congreso, bajo idéntico criterio ha de integrarse aquél. Agregaron que, en aplicación d el artículo 264 de la Constitución Política, siete puestos en el Consejo Nacional El ectoral deben asignarse a las fuerzas mayoritarias por derecho propio. Los otros dos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 130 de 1994, están reservados a las fuerzas políticas minoritarias que habiendo alcanzado la mayor votación y sin tener participación en el Gobierno, no obtuvieron alguno de los siete puestos por derecho propio. Con arreglo a tal planteamiento, consideraron que el Consejo de Estado, haciendo una correcta interpretación de las normas y principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, aplicando para el lo el cuociente el ectoral, concedió a cada partido político mayoritario un número determinado de puestos en el Consejo Nacional El ectoral, no obstante que el artículo 264 Constitucional no determina una regla particular para la asignación de los referidos siete puestos. Así pues, tuvo en cuenta no los votos sino el número de curules logradas por los partidos políticos mayoritarios en las el ecciones de Congreso, de tal manera que si el número de puestos a proveer era de siete y el de curules obtenidas por las fuerzas mayoritarias daba 118 (84 d el Partido Liberal más 34 d el Partido Conservador), el cuociente el ectoral era 16.85, cifra divisible entre las curules que debían asignarse al Partido Liberal y al Conservador. Afirmaron que para asignar los dos puestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 130 de 1994, el Consejo de Estado de igual manera observó fi el mente las disposiciones legales, pues esos dos asientos se atribuyeron a los dos movimientos políticos -Cambio Radical y Nacional Conservador- que lograron las mayores votaciones dentro de las minorías y además no tenían participación en el Gobierno Nacional, conformado éste, según el artículo 115, inciso 2º de la Constitución Política, por el Presidente de la República, los ministros d el despacho y los directores de departamentos administrativos. Por último, sostuvieron que otro aspecto importante que justificaba el porqué los partidos Liberal y Conservador tienen una mayor representación en el Consejo Nacional El ectoral, es el que tiene que ver con la distribución de los recursos estatales a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o representación en el Congreso, asignados mediante la Resolución No. 7523 de 2002, en la que se constata que la mayor proporción se entregó a los dos partidos mayoritarios mencionados precedentemente. 4.2. Por su parte, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, el egido de la terna enviada por el Movimiento Cambio Radical, propuso la excepción de inepta demanda porque se solicitó la nulidad de la el ección de los miembros d el Consejo El ectoral por supuestos vicios de inconstitucionalidad de una decisión administrativa anterior a la el ección, pero no se pidió la nulidad de dicho acto administrativo, con violación d el artículo 138 d el C.C.A. Además de lo anterior, consideró que su el ección no supone vulneración alguna; por el contrario, dijo, el demandante reconoció expresamente que dicho movimiento tenía derecho propio a presentar una terna para la integración d el Consejo Nacional El ectoral. Agregó que observaba una incongruencia entre la pretensión principal, los hechos y el concepto de la violación, debido a que la inconformidad d el demandante no se dirigía contra el derecho d el Movimiento Cambio Radical a formar parte d el Consejo, sino a que su participación debe serlo “por derecho propio”, circunstancia que no negaba la facultad d el movimiento político a seguir formando parte de aquél, sino que por el contrario, la reafirmaba. 4.3. En su contestación a la demanda, NYDIA RESTREPO HERRERA, LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, MARCO EMILIO HINCAPIÉ y GERMÁN DE JESÚS JOAQUÍN BUSTILLO PEREIRA sostuvieron que el artículo 263 de la Constitución Política no es aplicable al caso, no sólo porque el artículo 264 no remite a él ni ordena su aplicación, sino porque el cuociente el ectoral se emplea siempre y cuando exista una lista dentro de la cual puedan resultar el ectas varias personas dependiendo d el número de veces que quepa el cuociente en el respectivo número de votos válidos y no cuando se trata de decidir sobre la composición política de un ente como lo es el Consejo Nacional El ectoral. Y además, porque si bien el Consejo de Estado es una corporación por cuanto es juez plural, lo es de carácter judicial mas no público, pues dentro de dicho concepto solamente están comprendidos el Senado de la República, la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales . En r el ación con la interpretación que debía dárs el e a los artículos 264 de la Constitución Política y 36 de la Ley 130 de 1994, argumentaron que de el los se desprendía que los miembros d el Consejo Nacional El ectoral tienen dos orígenes distintos: uno, en las mayorías representadas en el Congreso; el otro, en las minorías. En cuanto al artículo 264 Constitucional, señalaron que si éste último exige que “ el Consejo deberá reflejar la composición política d el Congreso” , dicho resultado ha de obtenerse bajo una óptica cualitativa y no exclusivamente matemática. Por el lo, como los partidos Liberal y Conservador colombianos se han constituido en las fuerzas políticas mayoritarias y, por ende, decisivas al momento de tomar alguna determinación que corresponda al Congreso de la República, debía trasladarse esa mayoría a la composición d el Consejo Nacional El ectoral, sin que con el lo se desconozca la participación de fuerzas minoritarias, las cuales tienen cabida en virtud de los artículos 112 Constitucional y 36 de la Ley 130 de 1994. Consideraron, por consiguiente, que de admitirse la interpretación que hace el actor, se estaría dando a las minorías políticas el mismo tratamiento que a los partidos y movimientos mayoritarios, lo cual es contrario a la voluntad d el constituyente y d el legislador, pues para el los existen normas especiales distintas al artículo 264 mencionado. Finalmente y tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumentaron que debía recordarse el principio hermenéutico d el “efecto útil”, según el cual “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero” (fl. 214, cdno 1) 4.4. Dentro de la oportunidad procesal, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en su sentir el problema suscitado en el caso subjúdice era de mera interpretación normativa, lo que hace que la referida el ección no se torne inconstitucional ni ilegal. En efecto, argumentó que el demandante se dolió porque el Consejo de Estado había acogido una tesis con la que él no estaba de acuerdo y que, sin embargo, también fue sometida a consideración de la Sala Plena, sólo que no obtuvo los votos necesarios para convertirse en la decisión d el máximo tribunal contencioso administrativo, luego de hacer un estudio normativo profundo, juicioso y analítico de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento interno de la Corporación. Agregó que el Consejo de Estado tuvo como criterio no privilegiar a las minorías con representaciones inadecuadas a su verdadera presencia en el Congreso, siempre bajo la perspectiva de la Constitución Política, la cual contiene no solamente una simple compilación normativa, “sino un sistema de valores superiores que poseen su propio contenido histórico y político” (fl. 215, cdno 5) Como excepciones propuso las de “Inexistencia de causa para demandar” y la “innominada” , pues el Consejo de Estado procedió a conformar el Consejo Nacional El ectoral como atribución propia asignada por la Constitución Política para garantizar la preservación de la forma y los caracteres d el Estado, así como también el cumplimiento adecuado de sus fines. 4.5. Por su parte, el Consejo de Estado contestó el lib el o por conducto de su Presidente (fl 245 a 250, cdno 1, y fls. 208 a 212, cdno 5), quien argumentó que no hubo violación alguna a la Carta Política porque la conformación d el Consejo El ectoral se determinó acorde con la “composición política d el Congreso ”, tomando como base la información remitida por la Registraduría Nacional d el Estado Civil, aplicando el sistema de cuociente el ectoral y teniendo en cuenta los partidos políticos mayoritarios. Interpretación diferente, conceptuó, significaría equiparar los grupos que obtuvieron una votación y una representación muy inferior a aqu el los que los superaron democráticamente, desfigurando así el mandato constitucional. Finalmente, precisó que desconocer la decisión adoptada por la mayoría de los miembros que conforman la Sala Plena de la Corporación, “desdibuja el sentido de juez plural y resta seguridad a la decisión adoptada” (fl 211, cdno 5), a más de que “contraría ostensiblemente los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996”, sustentando tal posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Terceros Intervinientes 5.1. En la oportunidad procesal señalada para el efecto, los Movimientos Popular Unido y Equipo Colombia adhirieron a la demanda instaurada por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS (fls. 146 a 151 y 202 a 207, cdno 5). Sostuvieron que la distribución de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral hecha por el Consejo de Estado contradecía los artículos 29, 263 y 264 de la Constitución Política, así como también el 36 de la Ley 130 de 1994, porque no se aplicó el sistema de cuociente el ectoral como lo ordena la Carta y porque la conformación d el Consejo El ectoral no reflejaba la composición política d el Congreso. Añadieron que esta composición debe consultar el número de asientos que en el Congreso tienen los distintos partidos o movimientos políticos, dentro de los cuales se encuentran el Movimiento Popular Unido y el Movimiento Equipo Colombia que, al haber alcanzado respectivamente cinco y ocho escaños en el Congreso y tener por tal razón representación en dicha Corporación, eran merecedores, cada uno, de un puesto en el Consejo Nacional El ectoral. 5.2. Dentro d el término de fijación en lista, el Movimiento Cambio Radical coadyuvó parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS (fls. 253 a 261, cdno 5), en razón de que si bien estaba de acuerdo en que se declarara la nulidad de la decisión d el Consejo de Estado porque el Consejo Nacional El ectoral así el egido no reflejaba la composición d el Congreso, sin embargo se oponía a la pretensión r el ativa a la declaratoria de nulidad de la el ección d el miembro perteneciente a ese movimiento político, pues el hecho de que se exija que esta última lo sea por derecho propio, no conlleva a la nulidad d el nombramiento ya efectuado. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por no indicar las normas violadas, ni el concepto de la violación. Así mismo, señaló que la fórmula aplicada por el Consejo de Estado, además de ser contraria a principios que inspiran la democracia y el sistema el ectoral, sólo permitía reflejar a dos partes mayoritarias d el Congreso (Partidos Liberal y Conservador), excluyendo a las demás que también lo integran como un todo. 5.3. Por su parte, el Movimiento Somos Colombia también adhirió a la demanda solicitando que se declarara la nulidad de la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral, toda vez que en evidente violación al debido proceso, el cual debe imperar en toda actuación administrativa y judicial, aqu el la no reflejaba la verdadera composición política d el Congreso en los términos de los artículos 263 y 264 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 36 de la Ley 130 de 1994. En consecuencia, planteó “un procedimiento único y no ambiguo para determinar el número de miembros de una corporación si su composición debe ser igual a otra” (fls. 11 a 15 cdno. 6). 5.4. En término, el Partido Colombia Siempre formuló igualmente adhesión al lib el o instaurado por el señor TRUJILLO CORTÉS (fls. 34 a 38, cdno. 6). Manifestó que por haber alcanzado una “exc el ente representación” en el Congreso (cinco curules), tenía derecho a obtener un puesto en el Consejo El ectoral, d el cual fue despojado porque el Consejo de Estado no atendió a la proporcionalidad actual de los partidos y movimientos políticos en el Congreso, en la forma como lo establece la Constitución y la Ley. 6. Alegatos de Conclusión 6.1. El demandante FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS reiteró su solicitud de acceder a la declaratoria de nulidad de la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral (fls. 117 a 126, cdno. 6), pues, en su opinión, se realizaron en franca violación de normas constitucionales y legales. Argumentó que el Consejo de Estado tuvo a su disposición y estudió tres proposiciones distintas, y adoptó finalmente la expuesta en acta de sesión No. 18, con la cual la representación se concentró en los partidos tradicionales, a la vez que despojó de tal derecho a los movimientos políticos que cumplieron con las exigencias de los preceptos establecidos para el efecto. Aseguró que “la pedagogía de la norma constitucional enseña el procedimiento para aplicar el cuociente el ectoral” así: 268 es el número de congresistas, 7 son los cargos a proveer. Al dividir uno entre otro, el resultado que se obtiene es 38.2857428, cifra que como cuociente hará de divisor entre el número de congresistas que en la actualidad tenga cada movimiento o partido político y cuyo resultado asegura la representación proporcional de cada uno de el los en el Consejo Nacional El ectoral. Los dos cupos restantes, agregó, se asignarán a los movimientos políticos que de acuerdo con la certificación de la Registraduría, hayan obtenido la mayoría de votos pero que no alcanzaron representación por el sistema de cuociente en el Consejo Nacional El ectoral. 6.2. GABRI EL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, también demandante dentro de este proceso, luego de citar apartes de varias actas de la Sala Plena d el Consejo de Estado correspondientes a las el ecciones de 1994 y 1998, concluyó que el criterio adoptado en aqu el las oportunidades fue acertado, porque en la misma proporción que los partidos alcanzaron representación en el Congreso, se asignaron los cupos para conformar el Consejo Nacional El ectoral; no así para la el ección hecha en 2002, dado que los escaños alcanzados en el Congreso por los Partidos Liberal y Conservador, disminuyeron considerablemente. 6.3. Dentro d el término legal y a través de sus respectivos apoderados judiciales, GERMÁN DE JESÚS JOAQUÍN BUSTILLO, NYDIA RESTREPO HERRERA, LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ y FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, insistieron en que los miembros d el Consejo Nacional El ectoral tienen dos orígenes distintos: uno, en las mayorías representadas en el Congreso de conformidad con el artículo 264 de la Carta y que para el caso las constituyen los Partidos Liberal y Conservador por superar en 9 y 3 veces respectivamente, al movimiento político que obtuvo la mayor votación de los grupos minoritarios, esto es, Cambio Radical; y el otro, en las minorías que tienen cabida en la referida Corporación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 130 de 1994. Sustentaron tales asertos en el hecho de que los partidos mayoritarios han venido desarrollando su actividad desde hace muchos lustros, rebasando en su existencia a todos los demás, por lo que su fuerza política es ostensiblemente superior, al punto que en el Congreso, frente al trámite de proyectos de ley, actos legislativos o en el ejercicio d el control político d el gobierno, ejercen un claro liderazgo que no puede ser asumido individualmente por cada una de las agrupaciones políticas que les siguen en fuerza el ectoral y política, las cuales, en muchas ocasiones, se ven obligadas a formar alianzas para “sacar sus iniciativas ad el ante” (fl 236, cdno 6). Por lo anterior, consideraron que el artículo 264 de la Constitución Política debía interpretarse en el sentido de que los siete miembros d el Consejo Nacional El ectoral deben representar a los partidos y movimientos mayoritarios d el Congreso, sin que con el lo se excluya a las fuerzas minoritarias a las que se les permite el acceso teniendo en cuenta la norma especial, es decir, el artículo 36 de la ley 130 de 1994. Aseguraron que interpretar tales normas de manera distinta, como lo pretende el demandante, equivaldría a dejar sin operancia este último precepto y el artículo 112 de la Constitución Política, pues en contravía de la voluntad d el constituyente y d el legislador, se les estaría dando a las minorías el mismo tratamiento que a los partidos y movimientos mayoritarios. En cuanto al artículo 263 de la Constitución Política adujeron que no es aplicable para la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral, pues esta el ección no es de carácter popular, a más de que el Consejo de Estado es una corporación judicial, pero no pública. Asimismo, en r el ación con la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibídem, consideraron que el demandante se limitó a enunciar su vulneración, pero sin hacer motivación alguna al respecto, requisito obligatorio para incoar acciones contenciosas. Finalmente y apoyados en jurisprudencia d el Consejo de Estado, reiteraron la excepción de inepta demanda porque no obstante constituir la el ección y confirmación de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral un acto complejo y, por ende, demandable en forma conjunta, tan sólo se impugnó el primero de el los (fls. 134 a 174 y 244 a 246, cdno 6). 6.4. El apoderado de CL EL IA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO Y GUILLERMO FRANCISCO GONZÁLEZ, dejó sentada su posición en similares términos a los expuestos en el numeral anterior. Adujo, además, que el Consejo de Estado no se equivocó en la interpretación que hizo de las normas r el ativas a la integración d el Consejo Nacional El ectoral, porque desarrolló el querer d el constituyente primario, es decir, acorde con el ordenamiento jurídico, con los axiomas que integran el principio democrático y con los postulados que desarrollan la noción de justicia y no, como equivocadamente pretenden los demandantes, a través de un mero cálculo matemático o físico. Adicionalmente argumentaron que la reserva de ley creada por el artículo 264 constitucional, está en consonancia con la reserva legal establecida en el artículo 152 ibídem y de conformidad con la cual, es materia de ley estatutaria la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones el ectorales, así como también, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana. En desarrollo de lo anterior, agregaron, el legislador profirió la Ley Estatuaria 130 de 1994, que en su artículo 36 reservó dos puestos en el Consejo Nacional El ectoral para los partidos y movimientos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no le alcancen para obtener posición por derecho propio en ese organismo, a más de los siete creados constitucionalmente. Bajo tales premisas y luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó diciendo que “lo que la Ley 130 de 1994 hizo fue hacer uso de la facultad otorgada por el artículo 264 de la Carta, a más de las d el 152 ibídem, y ampliar el número de miembros de la Corporación El ectoral en cuestión en dos escaños” (fls. 179 a 194 cdno. 6). 6.5. Por último, los terceros intervinientes, Movimientos Popular Unido y Somos Colombia, también formularon alegatos de conclusión orientados ambos en la misma dirección, esto es, a que se declarara la nulidad de los actos acusados, toda vez que la distribución que hizo el Consejo de Estado de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral lo fue en abierta contradicción de los artículos 29, 263 y 264 de la Constitución Política, así como también d el 36 de la Ley 130 de 1994 (fls. 48 a 79 y 247 a 248, cdno 6). Al respecto señalaron que para obtener el cuociente el ectoral debía aplicarse la lógica matemática tomando como base la composición d el Congreso, que en el caso serían 268, número que se divide entre 9 (los puestos d el Consejo Nacional El ectoral), para obtener así el verdadero cuociente, el cual hará de divisor entre el número de congresistas que tenga cada partido o movimiento político. Los resultados arrojados serían entonces, 3 curules para el partido Liberal Colombiano, 1 para el Partido Conservador y 1 para cada uno de los Movimientos Cambio Radical, Equipo Colombia y Nacional Conservador. Los dos puestos de que trata el articulo 36 de la Ley 130 de 1994, corresponden a los partidos o movimientos políticos que no participen en el gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en ese organismo, esto es, para los Movimientos Popular Unido y Colombia Siempre. Como sustento de sus afirmaciones, el Movimiento Popular Unido, a lo largo de su escrito, transcribió apartes de las actas de las sesiones Nos. 18, 19 y 20 d el Consejo de Estado, y señaló las contradicciones y aciertos en que incurrió, según su opinión, la referida Corporación. Al concluir, manifestó que la fórmula explicada en el párrafo anterior era la que reflejaba verdaderamente la composición política d el Congreso para tenerse en cuenta en la el ección d el Consejo Nacional El ectoral. Allegó además, la carta dirigida al Presidente d el Consejo de Estado por los Consejeros que no estuvieron de acuerdo con la forma como se hizo la el ección y que considera absolutamente acertada. 7. Intervención d el Ministerio Público La Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuradora Primera D el egada ante el Consejo de Estado, debidamente facultada (f 266, C 5), en su intervención legal solicitó a la Corte que declarara la nulidad de la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral llevada a cabo por el Consejo de Estado. Luego de hacer un resumen de las demandas y d el trámite impartido al proceso, concluyó que las excepciones propuestas por los demandados e intervinientes adhesivos no debían prosperar. Aludió a que si bien en las normas no se señalaba un modo preciso para la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral, la metodología a utilizar debe ser aqu el la que garantice la finalidad prevista en la Carta Política que, en últimas, no es otra que “ el reflejo de la composición política d el Congreso de la República” (fl 296, cdno 6). Bajo tal supuesto, señaló que la representación de los partidos políticos en el Congreso sería un mecanismo que debería guiar la estructura d el Consejo El ectoral. Agregó que dicho organismo se compondría d el número de miembros que estableciera la Ley, sin que pudiere ser inferior a siete y, de conformidad con la Ley 130 de 1994, dos puestos estarían reservados para aqu el los partidos o movimientos políticos que no participaran en el gobierno y cuyas votaciones fueren las mayores, pero que no hubieren alcanzado a obtener posición por derecho propio. Conforme a tal marco legal, manifestó que el Consejo de Estado entendió desde 1994 que el número de miembros era de 9, siete por derecho propio “ y dos para las dos fuerzas mayoritarias que sin tener representación en el Gobierno no hubieren alcanzado las exigencias para los siete primeros puestos ” (fl 289, cdno 6). Posteriormente, el Ministerio Público pasó a examinar la int el igencia d el principio constitucional sobre el reflejo de la composición política d el Congreso como criterio guía para determinar la conformación d el Consejo Nacional El ectoral. Al respecto señaló que el artículo 264 C.P. dispuso un imperativo de conducta para el nominador , en el sentido de que dicho concepto debe predicarse necesariamente de las curules obtenidas por cada uno de los partidos o movimientos políticos y no de los votos, pues estos son sólo el medio de acceso a aqu el las, haciendo la salvedad de que como el número de miembros de las corporaciones, Congreso y Consejo El ectoral, resulta dispar, nunca podrá presentarse una identidad política entre ambos. Así las cosas, tomando como base la certificación expedida por la Registraduría Nacional d el Estado Civil, y luego de hacer la operación respectiva, concluyó que la distribución de siete de los nueve puestos en el Consejo Nacional El ectoral que legal y constitucionalmente con más acierto refleja la composición política d el Congreso de la República -porque garantiza una representación más pluralista y participativa de las fuerzas políticas d el país-, es la siguiente: · 3 el Partido Liberal · 1 el Partido Conservador · 1 el Movimiento Cambio Radical · 1 el Movimiento Equipo Colombia y · 1 el Movimiento Nacional Los dos puestos restantes corresponden a las minorías que obtuvieron mayor votación pero no alcanzaron cupo por derecho propio, es decir, los Movimientos de Integración Popular MIPOL y Colombia Siempre, cada uno con uno. En conclusión, señaló que la forma como el Consejo de Estado hizo la distribución no reflejaba la composición política d el Congreso y, por ende, desconocía el imperativo constitucional fijado en el artículo 264 de la Constitución Política, alterando, además, la representación de las minorías, ya que los cupos de éstas fueron otorgados a movimientos que debieron obtener las plazas por derecho propio. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA DE LA CORTE El presente asunto concierne al ejercicio de la acción pública de nulidad el ectoral, que dos ciudadanos, FRANCISCO JOSE TRUJILLO CORTÉS y GABRI EL DARÍO HERNÁNDEZ MAHECHA, han ejercido con base en la atribución contenida en los artículos 223 y siguientes d el Código Contencioso Administrativo. La Corte, en vista d el cumplimiento de los presupuestos procesales, y no advirtiendo causal que invalide el trámite ad el antado, procede al estudio de fondo de lo que se debate, no sin antes dejar esclarecida su competencia en este asunto, pues la circunstancia de haberse expedido recientemente el Acto Legislativo No. 01 d el 3 de julio de 2003, mediante el cual se modificó, entre otros preceptos, el artículo 264 de la Constitución Política, torna in el udible dicho análisis, con el propósito de dejar sentadas las bases constitucionales y legales por las cuales, entiende la Corte, que es competente para decidir la acción impetrada. Efectivamente, es sabido que por virtud d el parágrafo d el artículo 231 d el CCA, “ la el ección de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia ”, que fue lo que los ciudadanos demandantes, precisamente hicieron. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de las demandas, y con más precisión, surtida buena parte d el trámite legal previsto para la sustanciación de la nulidad el ectoral -para entrar a la fase decisoria, sólo faltaba el traslado al Ministerio Público según lo ordenado en el artículo 236 d el CCA-, se expidió el Acto Legislativo mencionado, que modificó el artículo 264 de la Constitución Política, no sólo para efectos de la forma como –en el futuro- habrán de ser el egidos los miembros d el Consejo Nacional El ectoral, tópico que para los fines de esta decisión no resulta pertinente, sino en cuanto a otro aspecto que podría llegar a suscitar dudas en punto de la competencia, cual es el contenido d el parágrafo 1º d el precepto superior mencionado, en el que se señaló, ad pedem literae , que “ la jurisdicción contenciosa administrativa decidirá la acción de nulidad el ectoral en el término máximo de un año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses ”. Una exegética interpretación de dicha norma, que entró a regir el 3 de julio de 2003, podría, prima facie , llevar a afirmar que a partir de la promulgación d el Acto Legislativo mencionado, in toto , perdió competencia la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esta Corporación, no forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, única llamada a ejercer, por virtud de la propia Constitución reformada, la descrita competencia, en orden a fallar las acciones de nulidad el ectoral. Sin embargo, varios argumentos de índole lógico-jurídica desvirtúan esa pr el iminar conclusión. 1.1. En primer lugar, el transcrito parágrafo d el artículo 264 de la Lex Superior debe ser enmarcado en el contexto d el precepto mismo, así como en el de la propia Carta, y no como texto aislado e independiente, toda vez que de ahora en ad el ante será integrado el Consejo Nacional El ectoral sin intervención d el Consejo de Estado, corporación que ya no será entonces órgano el ector, sino sólo juez d el acto el ectoral, siendo entonces innecesario –como sí ocurre en este específico caso- que la Corte Suprema sea la juzgadora d el actuar d el Consejo de Estado, que fungió en su indiscutida calidad de el ector. En efecto, a partir d el Acto Legislativo No. 1 de 2003, la el ección d el Consejo Nacional El ectoral recaerá en manos d el Congreso de la República, “ mediante el sistema de la cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos con personería jurídica o por coaliciones entre el los ” (nuevo artículo 264 C.P.). De donde resulta que si el Congreso es el el ector, deba y pueda ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que exclusivamente decida, hacia el futuro, las pretensiones anulatorias, sin que tenga que participar la jurisdicción ordinaria en dicho proceso de nulidad. Es que la jurisdicción contenciosa administrativa, si bien ha sido la llamada a conocer de estas acciones y será la única que lo hará en razón de la reforma aludida, fue también la que fungió de órgano el ector (Consejo de Estado) de los miembros d el Consejo El ectoral actual, de conformidad con el esquema previsto en el artículo 264 C.P. -original-, lo que impide -en virtud d el principio de la transparencia y pulcritud que debe predominar en la acción estatal en general y de la justicia en particular- que también fuese juez de su propio acto, como con carácter general se pregona, por lo demás, de los actos administrativos d el Consejo de Estado, cuya impugnación es de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, es claro que como el actual Consejo El ectoral fue designado por el Consejo de Estado y no por el Congreso de la República, no puede entenderse aplicable el nuevo artículo que gobierna una el ección que aún no se ha realizado, con arreglo a las pautas y derroteros allí consagrados. Al fin y al cabo, como se anticipó, dicho precepto no puede auscultarse de manera fragmentaria, sino integral y en función de los principios y valores engastados en la Constitución, entendida como un todo, los que no pueden ser eclipsados, a pretexto de la aplicación de axiomas que pueden reñir con otros de mayor abolengo, en un momento determinado. 1.2. En estricta r el ación con lo afirmado en líneas que anteceden, es menester tener en cuenta que, a pesar de confundirse a menudo, deben diferenciarse dos fenómenos disímiles y autónomos que se presentan en situaciones como la que pone de presente el parágrafo en cita: la vigencia y a la aplicación de la norma constitucional. En cuanto a la “vigencia” o vigor de la norma, debe precisarse que el la consiste en la observancia o fuerza obligatoria que tiene el precepto normativo, y que en este caso es claro que lo rev el a el propio constituyente al señalar en el artículo 18 d el Acto Legislativo No 1 de 2003 que éste “rige a partir de su promulgación”, la que acaeció el 3 de julio de 2003. Pero cosa diferente es la “aplicación” real y efectiva de la norma, que va referida a la posibilidad de que para un supuesto específico, ‘in actus’, tenga operancia, bien porque la hipótesis abstracta en el la prevista sea la misma d el caso concreto, ya porque los principios ínsitos en el precepto deban ser puestos en acción, esto es, deban ser empleados en la solución jurídica d el asunto, o finalmente porque pueda predicarse de la norma constitucional la completud necesaria para su aplicación franca, sin necesidad de desarrollo legal alguno. 1.3. En tercer término, el objetivo que emerge de la lectura d el parágrafo d el artículo 264 C.P., es que el desenlace de las acciones de nulidad el ectoral se materialice en un breve lapso, a fin de imprimirle certeza y seguridad jurídica a la el ección impugnada, en aras de la eficacia d el voto y de la prevalencia que debe dárs el e a la voluntad d el pueblo, democrática y legítimamente expresada. De modo que, en puridad, el sentido d el parágrafo es el de prescribir sobre términos, más que sobre competencias; es el de sentar un mandato terminante en cuanto a que los procesos de nulidad el ectoral no pueden extenderse más allá de esos plazos perentorios. Lo que supone, por consiguiente, que el parágrafo de la norma superior pueda en realidad ser aplicado, sin necesidad de desarrollo legal alguno, hipótesis que en este caso no se presenta, pues si bien es cierto que en teoría el trámite procesal previsto para la acción de nulidad el ectoral podría evacuarse en seis meses (para sólo hacer referencia a la única instancia), también lo es que en ejercicio legítimo d el derecho de defensa y contradicción las partes e intervinientes en el proceso pueden proponer incidentes, impugnar providencias, recusar magistrados, invocar nulidades, en fin, ejecutar actos procesales que harían que el proceso tardase más tiempo d el constitucionalmente previsto. Esta realidad se palpa con el presente proceso acumulado, en el que, a pesar de haberse cumplido los términos procesales, su sustanciación ha durado mucho más de los seis meses que ahora exige la norma constitucional. De lo dicho se sigue que en la forma como actualmente está previsto el proceso el ectoral, podrá no cumplirse el diáfano mandato constitucional contenido en el parágrafo d el modificado artículo 264 C.P., que deberá tener, por tanto, el adecuado y consecuente desarrollo legal orientado a d el imitar el trámite o a disponer lo conducente para asegurar su efectiva aplicabilidad. 1.4. En el caso concreto, y en desarrollo de las anteriores consideraciones, se arriba entonces a la conclusión obligada de entender que, para el asunto sometido a estudio de la Corte, se preserva la norma especial d el artículo 231 d el CCA (en concordancia con el parágrafo d el artículo 33 de la ley 446 de 1998), que le adscribe a esta Corporación la plena competencia para conocer de las acciones de nulidad el ectoral de esos actos d el Consejo de Estado, debido a que los supuestos de hecho inmersos en la nueva norma constitucional, aún no han aflorado. Establecida la competencia de esta Corporación, se memora que mediante estos procesos acumulados se pretende la declaratoria de nulidad de las el ecciones de los miembros d el Consejo Nacional El ectoral y de sus confirmaciones, recaídas en los doctores NIDIA RESTREPO HERRERA, ROBERTO RAFA EL BORNAC EL LI GUERRERO, MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, FRANCISCO GUILLERMO MEJÍA MEJÍA, LUIS EDUARDO BOTERO HERNÁNDEZ, GERMÁN BUSTILLO PEREIRA, GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y CL EL IA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, que llevó a cabo la Sala Plena d el Consejo de Estado en fechas 3, 10, 17, 24 y 30 de Septiembre de 2002. 2. EXCEPCIONES FORMULADAS Sea entonces lo primero decidir lo pertinente en torno a las excepciones propuestas por las partes de los respectivos procesos acumulados, así: 2.1. GERMÁN DE JESÚS BUSTILLO PEREIRA, por conducto de apoderado, consideró que la demanda instaurada por JOSE FRANCISCO TRUJILLO CORTÉS es inepta, tanto porque no se designan a las partes, como porque “… no se establece r el ación de causalidad entre el quebrantamiento de dichas normas constitucionales con el fundamento jurídico y material que permite la nulidad d el acto administrativo complejo” (fl 157, cdno 5) . Al examinar los lib el o señalados (fls. 1 a 8 y 10 a 12 d el Cuaderno No. 2), se establece que esta excepción no puede prosperar. La anomalía anotada no se da en el sub lite , ya que en las demandas se invocan las normas constitucionales y legales que el actor considera infringidas con motivo de la expedición de los actos objeto de demanda, y se indica por qué, a juicio de los actores, las citadas el ecciones se alejaron de las previsiones y alcance de esas normas. Y es que, además de los motivos de anulación previstos en el artículo 223 d el C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, es preciso también tomar en consideración esas otras causales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el artículo 84 de ese Código, que establece que dichos actos deberán anularse, entre otras circunstancias, cuando “ … infrinjan las normas en que deberían fundarse” o cuando se han adoptado “… en forma irregular”. Y los argumentos expuestos en las demandas insisten en denunciar la ilegalidad de dichos actos en tanto violaron, se afirma, normas de la constitución y la ley 130 de 1994. Unido a lo anterior, recuérdese que tratándose de acciones populares o públicas, como la ejercitada, en las que la ley permite al demandante incoarlas sin más condición que la de ser ciudadano, no debe exigirse un rigorismo excesivo, que le dificulte o le haga inocuo ese derecho, esto es, a cuestionar, desde el punto de vista constitucional y legal, las decisiones administrativas que se adopten por las distintas ramas d el poder público. Debe memorarse que, incluso, corresponde al Juez que conoce d el proceso, interpretar la demanda, de modo que lo adjetivo no prevalezca sobre el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), para así, consecuentemente, pronunciarse sobre el fondo d el asunto litigioso sometido a su conocimiento. En virtud de lo expuesto, se declarará pues no probada esta excepción. Una segunda excepción formulada por GERMÁN DE JESÚS BUSTILLO –que denomina “inexistencia de causa”-, la hizo consistir en que el Consejo de Estado al declarar y confirmar las el ecciones demandadas, obró en estricto acatamiento de las previsiones d el Artículo 264 de la Carta Política y 36 de la Ley 130 de 1994. Pero la anterior afirmación, en puridad, constituye propiamente la temática de fondo que debe abordarse en este fallo, lo que r el eva a la Sala, en este momento, de pronunciarse acerca de el la, pronunciamiento que hará ulteriormente, en el aparte que corresponde. 2.2. La demandada CL EL IA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, en oportunidad legal, planteó a la Corporación la ineptitud de la demanda al no señalar “ … con precisión las partes y sus representantes” (fl 162, cdno 5) y, además, porque se omitió citar la causal de nulidad conforme está previsto en el artículo 223 ibídem, para el caso de los procesos el ectorales. Sobre el particular debe anotarse, según ya se explicitó, que corresponde al Juez interpretar la demanda en orden a dar pr el ación al derecho sustancial sobre las formas. En este caso, ciertamente, se puede determinar de la lectura de la demanda, qué causal es la que pretende estructurar el demandante, cual es la contenida en el artículo 84 d el CCA, por haberse infringido las normas en que debían fundarse los actos cuya nulidad se impetra. En cuanto a que no se señaló con precisión las partes y sus representantes, tal omisión puede entenderse superada con la r el ación de Anexos de la demanda (fl. 8 Cuaderno No. 2), en donde se determina claramente qué personas y entidades se tienen como demandadas. Por lo indicado, esta excepción también se denegará. 2.3. El demandado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, propuso la excepción de inepta demanda, aduciendo que no están individualizados en el lib el o inicial, como tampoco en la aclaratoria o complementaria, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, toda vez que “… no incluye al acto previo contra el cual se dirigen los cuestionamientos que se hacen en el concepto de la violación”. (fl. 191, cdno 5). Agregó que también es inepta la demanda “ por cuanto no se indicaron las normas violadas ni el concepto de la violación”, respecto de la el ección en él recaída. Y complementó la excepción de ineptitud de la demanda, “ por indebida acumulación de pretensiones”, en vista de que se invocó la nulidad de la el ección que correspondió al Representante d el Movimiento Cambio Radical, pero, seguidamente, se solicitó que el citado Movimiento enviase una nueva terna. En r el ación con tales planteamientos, debe la Corte manifestar que no se estructura la ineptitud de la demanda con fundamento en ninguna de las razones expuestas por este demandado. En primer lugar, por cuanto no hay necesidad de demandar ningún acto previo, ya que la conformación d el Consejo Nacional El ectoral –abstractamente considerada- se materializó en desarrollo de las el ecciones que se impugnaron. En cuanto a que no se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, es preciso reiterar que este defecto formal no se presenta, como que no debe exigirse un rigor tal que haga inocuo el derecho d el ciudadano a cuestionar, merced a una acción pública, con lo que el lo significa, este tipo de el ecciones. Y menos aún se puede decir que la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones al haberse solicitado la nulidad de la el ección y el envío de una nueva terna, pues es de la naturaleza de la acción el ectoral, que si la demanda prospera, deban solicitarse nuevas ternas a los partidos y movimientos políticos a quienes puedan corresponder las vacantes a proveer. Por lo anterior, se declarará que no existe la ineptitud de la demanda formulada por este demandado. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, parte en este proceso, propuso en su contestación a la demanda (fl. 216 cdo. No. 2), las excepciones de inexistencia de causa para demandar y una segunda que llamó “ Innominada”. La inexistencia de causa para demandar, la hizo consistir en que el Consejo de Estado procedió a hacer las el ecciones cuestionadas en ejercicio de una potestad discrecional; y la “ Innominada”, en todo motivo que se encuentre probado. La primera de el las se dirige a cuestionar el fondo mismo d el asunto, lo que será tema basilar de decisión en este fallo. En cuanto a la segunda, corresponde a la Sala, según se anticipó, determinar autónomamente si existe alguna excepción que, ex officio, deba declarar (inciso 2° artículo 164 d el C.C.A.). 2.5. El ciudadano ERNESTO ROJAS MORALES, quien coadyuvó parcialmente las pretensiones de la demanda e impugnó aqu el las que afectan los derechos d el Movimiento Cambio Radical, consideró igualmente que la demanda es inepta, por cuanto “ no se indicaron las normas violadas ni el concepto de la violación”; (fl. 251, cdno 5) y en segundo lugar, por “ indebida acumulación de pretensiones” al haberse demandado la el ección d el miembro d el Consejo Nacional El ectoral el egido a nombre d el Movimiento Cambio Radical y, seguidamente pretender que se reintegre el Consejo con un representante de ese mismo Movimiento. Tales excepciones las denegará la Sala, de acuerdo con lo que ya quedó expresado con motivo de las mismas excepciones propuestas por otros de los señores demandados. En el otro proceso que hace parte de esta acumulación, cuyo demandante es el ciudadano GABRI EL DARIO HERNÁNDEZ MAHECHA, se observa que el demandado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO (fls. 172 y 173 cdo. No. 1) y el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 236 y 237 cdo. No. 1), se refieren a los mismos planteamientos que precedentemente fueron considerados en la demanda acumulada propuesta por FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTÉS, por lo que la Sala los denegará, remitiendo para el lo a las argumentaciones ya esgrimidas. Como ya quedó examinado, el Consejo de Estado, Corporación que llevó a cabo las el ecciones y confirmaciones que son objeto de demanda, mediante memorial suscrito por el señor Presidente, expuso y sustentó las razones mayoritarias que, a la sazón, condujeron a la Sala Plena a expedir los actos objeto de demanda, con base en la interpretación que dio a los artículos 263 y 264 de la Constitución Política y al artículo 36 de la Ley 130 de 1.994, en un todo de acuerdo con lo acaecido en las sesiones de los días 27 de agosto, 3, 17 y 21 de septiembre de 2002. 3. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE NULIDAD ESGRIMIDOS. EXAMEN DE LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS. Seguidamente corresponde entonces a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la competencia especial atribuida en virtud d el parágrafo d el artículo 231 d el C.C.A., en concordancia con el parágrafo d el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, determinar si los actos demandados vulneraron el ordenamiento constitucional y legal vigentes al momento de la el ección y que regulan esta materia específica de conformación d el Consejo Nacional El ectoral. A tal fin, luce pertinente resaltar, d el anteramente, que las directrices que la Corte habrá de sentar con miras a realizar el estudio de legalidad que le corresponde efectuar, se circunscribirán, como es de rigor, a estos concretos actos de el ección d el Consejo de Estado, al mismo tiempo que a las pretensiones enmarcadas en los lib el os demandatorios, su carta de navegación. 3.1.UBICACIÓN D EL TEMA MEDULAR OBJETO DE DECISION. El punto a partir d el cual tanto el Consejo de Estado, como los intervinientes en esta acción desarrollan sus argumentaciones en torno a la validez o la nulidad de los actos de el ección y confirmación que el mencionado Consejo de Estado realizó para la conformación d el Consejo Nacional El ectoral, es el r el ativo a la interpretación d el contenido d el artículo 264 de la Constitución Política que estaba vigente para la época de la expedición de los actos impugnados, concretamente en lo que concierne a que el Consejo Nacional El ectoral “ debe reflejar la composición política d el Congreso ”, toda vez que, como lo reconoce la Procuraduría General de la Nación, no obstante propugnar el la por la nulidad de los actos demandados, dicho precepto constitucional, en estrictez, no señala de modo preciso, limitativo o siquiera aproximativo, la metodología o el sistema que deba utilizarse para el cumplimiento de dicha misión colegiada de naturaleza el eccionaria, de manera que la finalidad prevista en la norma superior quede debidamente garantizada. Como pr el iminar observación, importa subrayar que la recta aplicación d el canon constitucional, que dispone cómo debe quedar conformado el Consejo Nacional El ectoral, exige una interpretación contextual, esto es, una hermenéutica articulada, realizada en función de la propia preceptiva inmersa en la Carta Política, más que una llana, puntual e insular subsunción d el supuesto fáctico concreto en la norma misma ( factum ), en la medida en que dicho precepto superior es una norma amplia, abierta, de suyo indeterminada , stricto sensu y no cerrada –completa o “s el f-executing”-; concretamente, es un precepto constitucional que, al menos no de modo expreso, no ha sido objeto de desarrollo legal en lo tocante con el alcance de lo que deba entenderse “ por composición política d el Congreso” , a pesar de lo cual, puede decirse que sí ha sido aplicado en varias ocasiones –por el Consejo de Estado- para la el ección de miembros d el Consejo Nacional El ectoral, pero esta vez con la consecuencia de originar puntuales desavenencias, habida cuenta que la manera como entendió esa Corporación que mejor quedaría reflejada la composición política d el Congreso, no se encuadró, para algunos, en el mandato superior respectivo, no sólo en lo que atañe a la comentada regla, sino en cuanto que para la conformación d el Consejo El ectoral, debía aplicar el Consejo de Estado el sistema de cuociente el ectoral previsto en el artículo 263 C.P. 3.2. TIPOLOGIA NORMATIVA Y ALCANCES DERIVADOS DE LA ESTRUCTURA D EL ARTÍCULO 264 C.P. 3.2.1. De lo expuesto con anterioridad, se deduce la necesidad de que, antes de verificar la legalidad de los actos demandados, deba la Corte sentar algunas premisas generales, referidas a la manera como debe ser abordado el análisis o la interpretación d el citado texto superior, pues debe enfatizarse que dicho precepto –en la parte objeto de estudio en este fallo-, evidencia cierta textura de indeterminación (“textura indeterminada”), común en numerosas normas constitucionales, de suyo más generales, abstractas y el ásticas que las leyes y demás normas ordinarias que la reglamentan o desarrollan directa o indirectamente. En efecto, al artículo 264 de la Carta, en rigor, no determinó la metodología o la manera en que el Consejo de Estado debería realizar la consabida el ección, toda vez que se limitó a señalar, a través de una fórmula abstracta –que no ambigua- que el la debería ‘ reflejar la composición política d el congreso’, renunciando, por consiguiente, a introducir precisas directrices al respecto. 3.2.2. Por lo tanto, dada la referida el asticidad preceptiva, rectamente entendida, se anticipa, no es posible derivar -‘ a priori ’- una clara proscripción constitucional en punto tocante con criterios diversos al matemático propiamente dicho, lo que avala la convergencia, en línea de principio, de otras metodologías, a condición, claro está, que estén en indisoluble consonancia con los principios y valores incardinados en la Carta Política, específicamente con los de carácter fundante. No en vano, el constituyente no entronizó ninguna limitación o restricción, muy al contrario de lo acaecido en r el ación con el novísimo texto constitucional introducido en desarrollo d el Acto Legislativo 01 de 2003, según se anotará más ad el ante. Tanto es así, que fijó un solo débito en cabeza d el el ector, en este caso el Consejo de Estado: que su actuación reflejara la composición política d el Congreso , para lo cual no lo encadenó, se itera, a ningún criterio o metodología . Al fin y al cabo, como lo puntualiza el tratadista ibérico Juan Alfonso Santamaría Pastor, “ ... la Constitución es una norma cuyos principales destinatarios públicos son los órganos que ejercen las funciones supremas d el Estado; órganos, pues, que participan de una u otra manera en el ejercicio de parc el as de soberanía (las Cortes, el Tribunal Constitucional, el Gobierno), y cuya posición respecto de texto normativo no puede ser el de meros ejecutores subordinados. Siendo esto así, la Constitución no puede concebirse como un sistema cerrado de instrucciones vinculantes y unívocas, sino como un cauce, un marco de límites externos dentro de los cuales estos órganos deben ejercer libremente su poder de iniciativa y de configuración políticas” , lo que obviamente supone, agrega la Corte, el rechazo al uso de un poder que entrañe arbitrariedad en la interpretación, y que de paso, se divorcie d el haz de valores y principios cardinales que informan el ordenamiento. Lo anterior no es más que la aceptación, lisa y llana, de que normas tan abstractas como la que es objeto de estudio, demandan para su aplicación, bien un desarrollo legal que la configure de una u otra forma -de acuerdo con la política legislativa trazada y siempre dentro d el marco constitucional-, bien una aplicación directa que, desde la óptica de los principios y valores en que la misma Constitución se funda, garantice su materialización de modo armonioso, esto es, acompasada a la Constitución. No se puede soslayar, entonces, siguiendo a Böckenforde, que en veces la “... conformación normativo-material [de la constitución] es ‘fragmentaria y fraccionada’, y son frecuentes los principios que requieren d el r el lenado y la concretización, preceptos que solo fijan el fin, pero dejan abierta la forma, ‘fórmulas lapidarias’ se ponen para algo que no encuentra en su acepción literal ninguna expresión aproximada”. 3.2.3. Es necesario reconocer, entonces, sin perjuicio de tangencial alusión, que el carácter decididamente abierto d el artículo 264 C.P., en cuanto a que el Consejo El ectoral debe reflejar la composición política d el Congreso, el lo es capital para el desenlace d el presente proceso, pudo haber sido materia de expresa y frontal limitación –especificación o restricción- en el mismo texto constitucional o en ley que ulteriormente lo desarrollara, estableciendo, por vía de ejemplo, pautas o exigencias que hubiese debido tener en cuenta el órgano el ector, como la equivalencia matemática -que en esta acción se ha alegado como aplicación correcta d el artículo 264 C.P.- o la real influencia de movimientos y partidos extraída por medio de una específica metodología establecida , o la posibilidad de tener en cuenta coaliciones entre grupos minoritarios, o, en fin, en lo pertinente, algunos de los numerosos siste

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1