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Sentencia — Kelsen
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Sentencia Csj Tutelas

Sentencia

CSJ T-47728 (11-05-10).doc

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Página 64 de 65 Tut el a No. 47.728 NAYIB FERNANDO FONTALVO CORRALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 146. Bogotá, D.C., once de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tut el a instaurada por NAYIB FERNANDO FONTALVO CORRALES , en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA D EL EGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , la FISCALIA 33 LOCAL de esa misma ciudad, la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN D EL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 11 D EL EGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y a los ciudadanos EDISON FORTICH BARRAZA, NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA, LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA, AMAURY JOSÉ PU EL LO VECCHIO, JUAN JOSÉ AYAZO AGUILAR y AMAURY ACUÑA CABARCAS -involucrados en la actuación radicada bajo el número 192.626 de la Fiscalía 33 D el egada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena-. DE LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES: El accionante fundamenta su solicitud de amparo bajo la siguiente situación fáctica: 1. Que la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción d el Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio y tramitó los procesos de extinción de dominio con Radicados Nos. E.D. 672 y 1162, acumulados en el 672 y dentro de dicho trámite se decretaron medidas caut el ares de embargo y secuestro, suspensión d el poder dispositivo y ocupaciones sobre bienes de su propiedad y de otras personas afectadas, tal como se resolvió en las Resoluciones d el 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002. 2. Los bienes caut el ados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en calidad de secuestre, para que en los términos de ley procediera a su custodia, conservación, administración y explotación económica, al tenor de las disposiciones legales que regulan la materia como es el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 3. Entre las medidas caut el ares decretadas y practicadas se encuentran las ordenadas sobre la totalidad de las acciones d el actor en la Sociedad Inversiones Bocachica S.A. y las de otros accionistas. En virtud de tales medidas, se incautó el 60% d el capital accionario de esa empresa. 4. La Dirección Nacional de Estupefacientes, asumió el control de la sociedad toda vez que a su cargo quedó la mayoría d el iberatoria y decisoria de la totalidad de los órganos sociales y en consecuencia, las potestades de administración y disposición de los activos de la sociedad entre los cuales el 98% corresponden al rubro de inventarios representados en posesiones sobre lotes de terreno ubicados en la Isla Tierra Bomba en Jurisdicción d el Distrito de Cartagena – Bolívar, teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley, los activos sociales son el soporte d el valor patrimonial de las acciones societarias. 5. Con el propósito de determinar sobre qué bienes se impondrían las medidas caut el ares en el mencionado proceso de extinción de dominio, se procedió a la ubicación e identificación de los bienes y activos de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., que son los derechos de posesión sobre predios en la Isla Tierra Bomba. Para ese fin, la Fiscalía 31 de Extinción y Dominio, mediante oficios Nos. 7963 y 9936 de 2000, ordenó las misiones de trabajo, que los funcionarios d el C.T.I, Técnicos en Topografía, rindieron mediante Informe Final No. 756 de 2001, para ubicar los inmuebles que eventualmente serían gravados con medidas de ocupación localizadas en la Isla Tierra Bomba. 6. En el informe anteriormente mencionado, se identifican y r el acionan la totalidad de las Escrituras Públicas en virtud de las cuales, la Sociedad Bocachica S.A., y las demás sociedades que se fusionaron con el la, adquirieron los derechos de posesión sobre los predios en la Isla Tierra Bomba, y la totalidad de esas Escrituras Públicas fueron otorgadas de manera previa a la fecha d el decreto de las medidas caut el ares. 7. Por mandato legal y por disposición de la Fiscalía de Instancia en las Resoluciones y oficios remitidos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, los bienes societarios sobre los cuales se decretaron medidas caut el ares en el proceso de extinción de dominio referido, quedaron fuera d el comercio jurídico, máxime si el contenido de la caut el a en forma expresa se refiere a la suspensión d el poder dispositivo. En consecuencia, si el accionante, como afectado directo en el proceso de extinción de dominio no podía ejercer ningún acto de disposición sobre las acciones y los activos de la sociedad, mucho menos podría hacerlo un extraño al proceso de extinción de dominio. 8. Durante el lapso en el que cursó el proceso de extinción de dominio, en forma paral el a y concomitante, la Fiscalía 33 Local de Cartagena , ad el antó y tramitó un proceso penal con el radicado No. 192.626 , por el d el ito de invasión de tierras o edificaciones, en virtud de la denuncia penal instaurada contra personas indeterminadas por el señor Edinson Fortich Barraza el 8 de marzo de 2006. 9. No obstante que la denuncia fue presentada contra personas indeterminadas, la Fiscalía 33 Local de Cartagena, desplegó actuaciones procesales contra el accionante y tomó medidas que afectaron su interés patrimonial en la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., sin cumplimiento de las imperativas normas que regulan el proceso penal en la etapa de instrucción. De conformidad con lo dicho por el actor no fue vincularlo oportunamente a la investigación, lo que ocasionó que quedase huérfano de defensa material y técnica durante la práctica de pruebas, sin que tuviese conocimiento de la existencia d el proceso ni de las actuaciones ad el antadas por ese despacho investigador. Se profirió entonces resolución de acusación en su contra, como posible autor responsable d el d el ito de invasión de tierras, sobre un lote de terreno incluido en los activos patrimoniales de la precitada sociedad que se encontraba administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre. 10. Resalta que el predio materia de denuncia está incluido entre los lotes de terreno en la Isla Tierra Bomba, sobre los cuales ejerce derechos de posesión la Sociedad Bocachica S.A., está descrito en los planos, levantamientos topográficos e informes d el C.T.I y en virtud de las medidas caut el ares de embargo, secuestro y suspensión d el poder dispositivo que lo afectaron a él en la participación accionaria por decisión de la Fiscalía 31 de Extinción y de Dominio, se hallaba entre los activos de esa empresa que la Dirección Nacional de Estupefacientes administra en calidad de secuestre. 11. Tal como consta en el expediente d el Radicado No. 192.626 de la Fiscalía 33 Local de Cartagena, una vez presentada la denuncia contra personas indeterminadas, por resolución d el 24 de marzo de 2006, ese despacho decidió iniciar investigación previa por el d el ito de invasión de tierras o edificaciones, al tenor d el tipo penal consagrado en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000. 12. Mediante proveído d el 29 de marzo de 2006 , sin haberse practicado una sola de las diligencias y actuaciones ordenadas en la resolución de apertura de investigación previa y por tanto, con absoluto desconocimiento de sí habían ocurrido o no los hechos denunciados, la Fiscalía 33 Local de Cartagena, decretó medida de restablecimiento d el derecho a favor d el denunciante y ordenó el desalojo de las personas que de hecho se encuentren invadiendo la propiedad, entregando la disposición d el bien presuntamente invadido, sin indicar su ubicación, identificación de medidas o linderos, planos, levantamiento topográfico o cualquier otro el emento de prueba sobre la individualización d el inmueble afectado. 13. Dado que la Fiscalía 33 Local de Cartagena comisionó al Corregidor de Bochica para la práctica de la diligencia de restablecimiento y se comunicó la actuación a surtir, el Gerente de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., remitió a la accionada memorial y documentos respecto de los derechos de esa empresa en el predio materia de denuncia. Los documentos aportados ameritaron a que la citada Fiscalía procediera a revocar la medida de restablecimiento d el derecho. 14. Entre los documentos aportados por el denunciante consta un certificado de matricula inmobiliaria sobre un predio de cinco (5) caballerías materia de una sucesión, en comunidad de los herederos allí consignados. Es preciso resaltar que ese certificado No. 060-30053 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena presentado por el denunciante y tenido en cuenta por la Fiscalía 33 tut el ada, contiene los datos d el inmueble sobre el que supuestamente se cometió el ilícito de invasión de tierras y de acuerdo con las anotaciones 8 y 10 d el mismo, se indica que el supuesto derecho d el denunciante abarca un tercio de un séptimo de un predio de mayor extensión, en común y pro indiviso con otros herederos. El lo significa que es jurídica y tácticamente imposible afirmar que se puede identificar y ubicar por linderos y medidas la cuota o porción individual de ese terreno en forma particular y concreta para determinar, sin la información que sobre los linderos, medidas y cabida superficiaria exige la ley, que el predio mencionado corresponde a una persona determinada, ante la inexistente división material, judicial o voluntaria d el predio entre los comuneros. 15. Mediante providencia d el 9 de mayo de 2006, la accionada decretó apertura de instrucción y sin que su nombre fuera mencionado por testigos, ni por el denunciante, ni registrado en evidencia probatoria incipiente o siquiera indiciaria, dispuso vincularlo y citarlo a indagatoria, en concomitante llamado con otras personas. 16. Mediante oficio -sin número- fechado el 5 de julio de 2006, dirigido a Néstor Dávila Pestana, Amaury Acuña Cabarcas y otros, se citó a rendir diligencia de indagatoria enviando la citación a una dirección desconocida para el accionante, que no pertenece a su residencia, ni mucho menos a su lugar de trabajo y que no aparece aportada por nadie, ni r el acionada en ninguna parte en el plenario. En efecto, la comunicación va dirigida a Inversiones Bochica – Bocagrande No. 9-145, edificio Nautilos, en el que nunca residió ni trabajó. 17. En igual sentido, y sin que la Fiscalía 33 Local de Cartagena, hiciera el más mínimo esfuerzo para establecer su residencia, domicilio o lugar de trabajo, el 13 de septiembre de 2006, le enviaron citación para rendir indagatoria al la dirección Centro Avenida Escallón Baladi, oficina 404. 18. Mediante proveído d el 13 de octubre de 2006 , la Fiscalía 33 Local de Cartagena, en atención a que no compareció a rendir indagatoria sin excusa justificada, dispuso su conducción en aplicación d el artículo 336 d el C.P.P., para surtir la diligencia de descargos. En consecuencia, ordenó oficiar a la Sijin y limitó la vigencia de la medida por el término de diez (10) días, en aplicación de los artículos 334 y 335 d el C.P.P (sic). 19. En respuesta al despacho tut el ado, la Sijin de Cartagena, mediante oficio d el 18 de octubre de 2006, adujo que practicada la visita a la dirección aportada por la Fiscalía como lugar de residencia d el accionante, él no laboraba ni residía en tal lugar, pues en esa dirección funcionaba la Empresa El ite Asesores en Recursos Humanos. 20. El artículo 344 d el C.P.P., imponía a la Fiscalía 33 Local de Cartagena, la perentoria obligación de vincularlo a la instrucción mediante la declaratoria de persona ausente y designarle un defensor de oficio para asistir a su defensa técnica dentro de los 3 días siguientes a la fecha fijada para la práctica de la diligencia de indagatoria, sino se hubiere cumplido la citación para el efecto, esto es, al tercer día después d el 5 de julio de 2006. No obstante, se omitió el imperativo mandato legal y sólo fue vinculado al proceso al expedir resolución de cierre de instrucción cuando estaba agotada la etapa probatoria y le era imposible ejercer su defensa. 21. Mediante resolución calendada el 26 de octubre de 2006 , la Fiscalía 33 Local de Cartagena, dispuso nuevamente restablecer el derecho al denunciante y se ordenó el desalojo de los supuestos invasores. 22. La referida diligencia de restablecimiento d el derecho, para dejar el lote supuestamente invadido a disposición d el denunciante, se practicó el 31 de octubre de 2006, sin encontrase ejecutoriado el interlocutorio que la decretó, toda vez que, algunos sujetos procesales interpusieron recursos de reposición y ap el ación que no se habían resu el to para el momento de la practica. Además, dice, la notificación de la providencia que restituye el predio supuestamente invadido, se produjo después de la diligencia de desalojo y restitución, con flagrante violación de los artículos 176, 185, 186, 187 d el C.P.P. Tal predicado vicia de nulidad por vía de hecho esa actuación. 23. Los recursos interpuestos contra la decisión que ordenó el restablecimiento d el derecho, no se decretaron hasta tanto el Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Cartagena, decretó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, en virtud de la acción de tut el a incoada por otros procesados, ordenando dar trámite a los mencionados recursos impugnatorios contra la providencia d el 26 de octubre de 2006 y mientras no se encontraba en firme esa decisión. 24. Sólo hasta el 13 de febrero de 2007, se resolvió el recurso de reposición y el 26 de abril de 2007, la Fiscalía Segunda (2°) D el egada ante el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada, quedando en firme la providencia impugnada, al amparo de la cual se había practicado diligencia de desalojo de supuestos invasores el 31 de octubre de 2006, es decir, 6 meses antes de que estuviera en firme la resolución que la ordenó. 25. La Dirección Nacional de Estupefacientes, como secuestre d el 60% d el paquete accionario de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., debió salir a defender esos intereses puestos bajo su égida, manifestando que los mismos se encontraban caut el ados en el proceso de extinción de dominio referido. 26. No obstante, sólo expidió Oficio No. SJU-359 d el 5 de diciembre de 2006, con destino al Fiscal 33 Local de Cartagena, mediante el cual advierte que la orden de entrega de los predios en la Isla Tierra Bomba, sólo puede tener lugar luego de verificar que no son de aquéllos sobre los cuales la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., alegó posesión y que en virtud de la resolución d el 12 de junio de 2002, proferida por la Fiscalía 31 de la Unidad para la Extinción de Dominio , se afectaron mediante ocupación y suspensión d el poder dispositivo, por incautación de las acciones que en cuantía d el 60% d el capital social tienen en esa sociedad los señores Fernando Martínez Bohórquez, José Borré Aguilera y el accionante. 27. Por resolución d el 14 de febrero de 2007, la Fiscalía 33 Local de Cartagena, nuevamente lo citó, sin tener en cuenta la orden de conducción impartida a la Sijin, el oficio de respuesta por parte de ésta y el vencimiento d el término consagrado en el artículo 344 d el C.P.P., en virtud de la cual, debió declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. Pero esta vez, el oficio No. 108 d el 15 de febrero de 2007, dirigido al accionante, sin fundamento alguno, se envío a una nueva dirección y absolutamente desconocida para él -Barrio Castillogrande, Calle 5a No. 13-95. 28. Igual convocatoria a rendir injurada se le formuló por la Fiscalía 33 Local de Cartagena, en auto d el 4 de abril de 2007, pero se le citó a una dirección desconocida. De la misma manera, en providencia d el 24 de septiembre de 2007, se le reitera el llamado para la misma diligencia, sin citación a dirección eficaz para informarle y con más de un año de tardanza en vincularlo como persona ausente, tal como lo manda la ley. 29. En proveído d el 26 de noviembre de 2007 se reitera el llamado a indagatoria, pero inexplicablemente la citación se envió al Edificio Baladi Centro, Avenida Escallón, oficina 404, dirección que, 13 meses atrás, la Sijin había informado que no correspondía a su lugar de residencia ni de trabajo. 30. El 4 de febrero de 2008, la Fiscalía 33 Local de Cartagena, emitió providencia de cierre de investigación y lo declaró persona ausente, en ilegal desacato de lo normado en el artículo 344 d el C.P.P. Por ende, dice, remitió citatorio el 11 de febrero de 2008 a efecto de notificarlo de manera ineficaz a la dirección Castillo Grande Calle 5ª No. 13-95. 31. En la resolución de cierre, se le designó como defensor oficioso al Doctor Rafa el Nicolás Nieto Vergara, quien el 20 de febrero de 2008 interpuso recurso de reposición por estar afectada de nulidad legal por infracción al debido proceso y defensa en virtud de la vinculación tardía d el procesado al diligenciamiento. El Agente d el Ministerio Público, interpuso recurso de reposición en atención a que existían providencias que a la fecha de la misma no habían cobrado ejecutoria. 32. En efecto, aclara, desde la oportunidad consagrada en la ley para ordenar su vinculación como persona ausente en esa investigación penal, se practicaron plurales audiencias de pruebas, se profirieron interlocutorios, se ordenó el restablecimiento d el derecho y se practicó diligencia de desalojo y restitución d el predio supuestamente invadido, se aportó y se le dio mérito probatorio a una profusa y concurrida evidencia documental, sin que hubiese contado con la posibilidad de ejercer su defensa. 33. El 15 de mayo de 2008, la Fiscalía 33 Local de Cartagena, expidió resolución de acusación contra el accionante, con ostensible violación de los artículos 397 y 398 d el C.P.P, siendo mencionado en dicha providencia en la página 10, para decir escuetamente, que se le acusa por ser miembro de la Junta de Inversiones Bochica S.A., como si la responsabilidad penal y el d el ito imputado derivara y estuviera tipificado por esa precaria condición y la responsabilidad no fuere independiente e individual. 34. Para dar por terminado el proceso, se tuvo en cuenta y se le dio mérito a un acuerdo de conciliación extrajudicial firmado el 29 de agosto de 2008 por algunos de los procesados en la instrucción, señores Luini Moisés Araujo Molina, Amaury José Pu el lo Vecchio, Juan Ayazo Aguilar y Amaury Acuña. Mediante providencia d el 23 de octubre de 2008 , la Fiscalía 33 Local de Cartagena, decretó la preclusión de la investigación en atención a la presentación al despacho de la conciliación extrajudicial y en el mismo acto, desistimiento d el apoderado d el denunciante. 35. La conciliación en un proceso penal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 200 de 2000, sólo puede ocurrir en 2 escenarios: Al interior d el proceso o conciliación judicial, esto es, en audiencia de conciliación ante el Fiscal o Juez, según el proceso se encuentre en la instrucción o en la causa, en la cual no se permitirá la intervención directa de los apoderados y estos podrán dialogar con sus poderdantes, no para actuar de manera directa en el acto conciliatorio, sino únicamente con el fin de asesorarlos para proponer formulas de conciliación. En el texto de acta de conciliación extrajudicial aportado en el proceso penal, se evidencia que quien concilió fue el apoderado d el denunciante. Y mediante conciliación extrajudicial, la cual se puede efectuar hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia y bajo expresa condición de c el ebrarse en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz. En este caso, la conciliación extrajudicial presentada no reúne los requisitos establecidos en la ley, dado que en el texto de la misma, no consta que se hubiere c el ebrado y aprobado en centro de conciliación oficialmente reconocido ni está aforado por un juez de paz. 36. Por demás, en el texto presentado a la Fiscalía 33 Local de Cartagena, se manifiesta expresamente el desistimiento por parte d el quer el lado, que es el único acto válido en esa pieza documental, toda vez que la ley permite que lo presente el apoderado de la parte civil. Pero en tal evento, al admitir el desistimiento, la Fiscalía debió adoptar la imperativa e improrrogable decisión de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, sino se hubiere presentado la quer el la, esto es, devolver al verdadero y real poseedor al momento de la denuncia el predio entregado en virtud d el restablecimiento d el derecho. Lo anterior por cuanto el efecto jurídico d el desistimiento es el de renunciar a la acción penal y civil incoada, porque desistir es una abdicación de la acción y de la pretensión. 37. Al enterarse de lo ocurrido, el defensor de oficio presentó un memorial en donde solicitó se decretara la nulidad de la actuación. La Fiscalía 33 Local de Cartagena, dio respuesta negativa a su solicitud mediante oficio No. 0139 d el 3 de marzo de 2009, manifestándole la imposibilidad de surtir actuación ninguna y rechazando abocar para estudio la petición de nulidad deprecada, por cuanto se decretó la preclusión de la investigación a favor de todos los sindicados por desistimiento. 38. Los bienes sobre los cuales la Fiscalía 31 E.D. Especializada de la UNDECLA decretó medidas caut el ares de embargo, secuestro y suspensión d el poder dispositivo fueron liberados mediante resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía 11 D el egada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2008. La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió Resolución No. 1448 d el 7 de noviembre de 2008, tendiente a dar cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía 11 D el egada ante el Tribunal antes mencionado, para lo cual comisionó varios funcionarios que no pudieron efectuar la entrega, por cuanto era preciso determinar previamente la ubicación e identificación de los lotes sobre los cuales se ejerce la posesión. 39. La Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó apoyo d el C.T.I, para efectuar dichas diligencias, se rindió entonces un informe y el 18 de julio de 2009 se practicó la diligencia de entrega parcial, sin que se llevara a cabo el cabal recibo de los bienes por cuanto se encuentran ocupados por terceros. En mérito de lo anterior, pretende el accionante que el Juez de tut el a: (i) Ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y buen nombre. (ii) Ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía 31 E.D Especializada de la UNDECLA, cumplir lo ordenado por la Fiscalía 11 D el egada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y (iii) Decrete la nulidad de toda la actuación surtida en la instrucción ad el antada por la Fiscalía 33 Local de Cartagena, en el proceso radicado bajo el No. 192.626, desde el día 8 de julio de 2006, fecha en la debió vinculárs el e como persona ausente, restituyendo el predio materia de denuncia a los poseedores que lo ocupaban antes de proferir providencia. DE LAS RESPUESTAS SUMINISTRADAS POR LAS AUTORIDADES VINCULADAS 1. La Fiscal 31 Especializada Encargada adscrita a La Unidad Nacional para la Extinción d el Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos , en r el ación con los hechos objeto de amparo constitucional, a través de su informe, efectuó el siguiente recuento procesal: “1.La Fiscal 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción d el Derecho d el Dominio y contra el Lavado de Activos, calificó el proceso 672 (acumulado con el 1162 quedando como principal el primero 672) mediante resolución d el diez y ocho (18) de abril de dos mil siete ( 2007), en donde declaró la Procedencia de la acción de extinción de dominio de la totalidad de bienes afectados dentro de este trámite. 2. Por vía de Ap el ación de la citada anterior resolución conoció el Fiscal 11 D el egado ante el Tribunal de Bogotá, quien en providencia de abril cuatro (4) de dos mil ocho (2008) decretó la NULIDAD de lo actuado por la Fiscalía 31 Especializada E.D., a partir de la resolución de fecha doce (12), de junio de dos mil uno (2001) inclusive. ORDENO LA EXCLUSIÓN d el trámite de extinción d el derecho de dominio de los siguientes bienes: apartamentos “ 1B y 2B” d el Edificio “Perna” de la carrera 7 con calle 6 d el Barrio Castillo Grande de Cartagena, identificados con matrículas inmobiliarias 060- 30921 y 060- 30923; finca “ Villa Patricia” ubicada en el municipio de Arjona (Bolivar) y, apartamento 302 y los garajes 21 y 22 d el edificio “ Torreón de Plaza Verde P.H.”, ubicado en la carrera 29 No 126- 50 de Bogotá. Perfectamente individualizados dentro de éste trámite. ORDENO LA ENTREGA DEFINITIVA de los bienes señalados en el numeral segundo de la resolución. Ordenó en consecuencia el levantamiento de las medidas caut el ares que afectan los bienes mencionados en las resoluciones de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) y dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción d el Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. DISPUSO que la Dirección Nacional de Estupefacientes, adoptara las medidas y acciones necesarias, para la preservación de la integridad material, económica y jurídica de los bienes a que hizo referencia en la decisión. 3. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía hizo los requerimientos a la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que hace referencia a la entrega definitiva de los bienes que estaban afectados bajo medidas caut el ares, así: Oficios 1248 / 08 de abril 16 de 2008; SCFTB – 297 de abril 18 / 2008 indicándoles que las medidas caut el ares que se ordena levantar y la devolución de bienes incautados fueron comunicadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficios 5593 E.D. de 19 de junio de 2001; 5603 E.D. de 16 de julio de 2001; 8.365 de 20 de septiembre de 2001; y 7534 de 26 de agosto de 2002 emanados de la Fiscalía 31 E.D. y con ACTAS DE OCUPACIÓN e INCAUTACIÓN referidos a Numerales 1 y 2 matrículas inmobiliarias 060- 30921 y 06030923 de 13 de junio de 2001 en la ciudad de Cartagena; Numeral 3, matrícula inmobiliaria No 060- 0124621 de 14 de junio de 2001 en Arjona Bolívar; numerales 4, 5 y 6 matrículas inmobiliarias 50N- 20227671, 50N20227658 y 50N20227659 de 14 de septiembre de 2001 en la ciudad de Bogotá; numerales 1.1, 1.2 y 1.3 de 17 de mayo de 2002 en la Isla de Tierrabomba jurisdicción de Cartagena; y numeral 1.5 de 17 de mayo de 2002 sobre derechos de posesión en lotes de terreno ubicados en la isla de Tierrabomba jurisdicción de Cartagena. 4. Así mismo, mediante Oficio 13.688 de Noviembre 12 de 2008, este despacho nuevamente requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes información sobre el cumplimiento a lo resu el to en la Resolución de Segunda Instancia y las medidas adoptadas para cumplir lo ordenado en los oficios SCFTB 297,298 y 299 d el 18 de Abril de 2008 en cumplimento a lo dispuesto por la Fiscalía 11 D el egada ante el Tribunal de Bogotá, con r el ación a la devolución y entrega de los bienes sobre los cuales se levantaron medidas caut el ares en este proceso. 5. El 19 de febrero de este mismo año mediante oficio se le comunicó la decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde se le ordena nuevamente la entrega de los bienes cuestionados. 6. El Subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio SBI(SOC)928 sin fecha solicitó copia d el expediente y el apoyo de comisión de topógrafos d el C.T.I. con el objeto de dar cumplimiento a la resolución mencionado en el numeral anterior y para tal efecto se entregaron las fotocopias solicitadas vistas a folio 92 d el cual se anexa copia (C.O.8) y se dispuso otorgar el apoyo institucional solicitado para lo cual la Dirección Nacional d el Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. comisionó a peritos topógrafos con funciones de Policía Judicial señores JUVENAL PAVA RAMIREZ y CLAUDIA PAM EL A OSORIO DUSSAN, para que apoyaran las actuaciones tendientes a ubicar e identificar los predios en la Isla de Tierrabomba sobre los cuales se ejercen derechos de posesión las sociedades afectadas en este tramite INVERSIONES BOCACHICA S.A. INVERSIONES PORTAL D EL SOL E.U E INVERSIONES ISLA CAREY E.U, lo cual se efectuó y los peritos rindieron dictamen e informe, de lo cual la misma Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó sus resultado a este despacho mediante Oficio SBI(SOC) 2443 d el 10 de Septiembre de 2009, tal como consta en las actas de esas actuaciones, por lo cual dicha entidad está perfectamente enterada de las acciones a implementar para cumplir sus funciones. 7.En resolución d el 19 de marzo d el año que fenece, La Fiscalía de abstuvo de iniciar el trámite de Extinción d el Derecho de Dominio y profirió decisión inhibitoria en seguimiento de los lineamientos ordenados por la Fiscalía 11 D el egada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el levantamiento de medidas caut el ares. (…) Para dar cumplimiento a las ordenes impartidas por la Fiscalía 11 D el egada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1448 de siete (7) de Noviembre de 2008 y rindió informe explicando que no podía efectuar las diligencia de entrega de los bienes desembargados porque se encontraban ocupados por terceros. Igualmente, mediante resolución de febrero 18 de 2009 el Despacho dio respuesta al oficio SJU-0034, suscrito por el Dr. CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 19 de febrero de este mismo año mediante oficio se le comunicó la decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde se le ordena nuevamente la entrega de los bienes liberados de caut el a. El Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio SBI (SOC)928 solicitó copia d el expediente y el apoyo de comisión de topógrafos d el C.T.I., con el objeto de dar cumplimiento a la resolución mencionado en el numeral anterior y para tal efecto se entregaron las fotocopias solicitadas. Mediante oficio SBI(SQC) 975 d el 17 de Marzo de 2009 la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó Apoyo Institucional a la Directora Nacional d el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación C.T.I. la cual se le concedió. En resolución d el 19 de marzo d el año que fenece, el Despacho de abstuvo de iniciar el trámite de Extinción d el Derecho de Dominio, de la que se anexa fotocopia foliada d el 98 al 138 d el mismo cuaderno a que no hemos referido y la que se encuentra debidamente ejecutoriada y se confirmaron y reiteraron el levantamiento de la totalidad de las caut el as y las ordenes de entrega y devolución de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a este despacho oficio No. SBI (SOC) 2443 d el 10 de septiembre de 2009 por el cual rindió informe de las actividades ejecutadas para identificar con los peritos topógrafos d el C.T.I. los predios ubicados en la Isla de Tierrabomba, el soporte de planos, coordenadas, escrituras y demás evidencia documental al respecto para el cumplimiento de las diligencia de entrega de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas caut el ares impuestas en este radicado. Esta Fiscalía prestó la colaboración Institucional que esa entidad requirió comisionando por parte d el Cuerpo Técnico de Investigaciones d el niv el central de la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios de policía judicial Topógrafos JUVENAL PAVA RAMIREZ y CLAUDIA PAM EL A OSORIO DUSSAN para que ad el antaran las diligencias periciales a fin de ubicar e identificar los predios materia de entrega sobre los que se ejercen derechos de posesión en la Isla de Tierrabomba para proceder a su devolución, labor que se cumplió en diligencia de la cual se rindió informe definitivo que se remitió a este despacho con Oficio SBI(SOC)2443 d el 10 de Septiembre de 2009 y en el cual se establece la ocupación de los predios allí identificados, y entre los terceros ocupantes Dado que a la Dirección Nacional de Estupefacientes no le fue posible cumplir las ordenes de entrega y devolución de los bienes destrabados de caut el a alegando imposibilidad para el lo en virtud de que los predios estaban ocupados por terceros, este despacho le solicitó cumplirlas. No obstante, los interesados presentaron acción de tut el a contra esta Fiscalía 31 de Extinción de Dominio y contra la Dirección Nacional de Estupefacientes ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se tut el aran sus derechos y se procediera a el lo, alegando que desde el pretérito 04 de Abril de 2002 el Ad quem había ordenado ese predicado, que la entrega de bienes debe cumplirse en forma inmediata y que a esa fecha habían transcurrido mas de 18 meses sin satisfacer el mandato judicial al respecto. Dicha acción constitucional fue fallada el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub Sección A mediante Sentencia de 23 de Noviembre de 2009 en el radicado 2009-01711 concediendo el amparo constitucional y ordenando a los accionados y entre el los a este despacho cumplir lo previamente ordenado por el Ad quem y en el termino de 15 días efectuar las entrega de los bienes objeto de restitución. Este despacho, en comisión ordenada por la Coordinación de la Unidad para la Extinción d el derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos practicó las diligencias en el termino ordenado por el Juez Constitucional en la Isla de Tierrabomba, jurisdicción d el Distrito de Cartagena entre los días 14 a 23 de Diciembre de 2009. Entre las personas que se encontraban en uno de los predios a restituir plenamente ubicado e identificado como de aqu el los que se encontraban en posesión de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. al momento de incautar las acciones de dicha sociedad e intervenir sus activos patrimoniales entregados para su administración a la D.N.E y con la plenitud de la evidencia probatoria de planos, escrituras publicas de compra de derechos de posesión, levantamientos topográficos georeferenciados por el C.T.I. y cuya entrega ordenó la Segunda Instancia, Por todo lo anterior, esta Fiscalía cumplió las ordenes impartidas por la Fiscalía 11 D el egada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá; como también lo ordenado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediendo el amparo constitucional y procediendo a la entrega entre los días 14 al 18 de diciembre de 2009, tal como costa en las actas de diligencia de entrega de bienes a la SOCIEDAD INVERSIONES BOCHICA. ” 2. Por su parte, el FISCAL 33 LOCAL D EL EGADO ANTE LOS JUECES PENALES MUNCIPALES DE CARTAGENA, también realizó un pormenorizado recuento de la actuación procesal que, ateniendo las innumerables irregularidades reseñadas por el actor , se precisa necesario consignar en extenso: “ 1º) 08-03-06 es presentada ante la Fiscalía denuncia escrita por parte d el señor EDINSON FORTICH BARRAZA en contra de DESCONOCIDOS, por el d el ito de INVASION DE TIERRAS Y PERTURBACION A LA POSESION, anexando una serie de documentos. 2º) 23-03-06, el denunciante EDINSON FORTICH allega escrito donde pide el desalojo de las personas indeterminadas que actualmente están invadiendo el lote objeto d el ilícito, esto como restablecimiento d el derecho. Pide c el eridad. 3º) 24-03-06, por resolución se inicia investigación previa. 4º) 29-03-06, por resolución en restablecimiento d el derecho, se comisiona al corregidor Bocachica para que proceda al desalojo, y se identifique a las personas que se hayan en el lugar. 5º) 30-03-06, oficio Nº0211 al corregidor de Bocachica para el cumplimiento. 6º) 28-03-06, oficio Nº0209 al C.T.I. para identificar responsables. 7º) 03-04-06 se recibe memorial de NESTOR DAVILA PESTANA, manifestando interés en las tierras reputadas como invadidas. 8º) 03-04-06 con resolución el despacho revoca la orden de desalojo ante el escrito de un tercero. 9º) 03-04-06, oficio Nº0228 al Corregidor de Bocachica comunicándole la revocatoria de la orden de desalojo. 10º) 06-04-06, se recibe declaración jurada al señor LUINI MOISES ARAUJO MOLINA. 11º) 03-05-06, llegada de informe Nº1316 d el 24-04-06 d el C.T.I. 12º) 09-05-06, con resolución con base en informe d el C.T.I. se decreta la apertura de la instrucción por el presunto d el ito de INVASION DE TIERRAS O EDIFICACIONES, se dispone llamar a INDAGATORIA a LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA, AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO, JUAN JOSE AYAZO AGUILAR, AMAURY ACUÑA CABARCAS y NAYIB FONTALVO CORRALES. 13º) 10-05-06, se recibe declaración jurada a EDINSON FORTICH BARRAZA, que venía ordenada desde la resolución de inicio de investigación previa. 14º) 10-05-06, se recibe declaración jurada a ENITH FORTICH CASTRO, venía ordenada desde resolución de inicio de investigación previa. 15º) 23-06-06, la Dra. MARTHA CARABALLO GARCIA como fiscal local 33 encargada emite resolución de sustanciación ordenando indagatoria de JUAN JOSE AYAZO AGUILAR. 16º) 05-07-06, la Dra. MARTHA CARABALLO GARCIA como fiscal encargada emite resolución de sustanciación reiterando las indagatorias de AMAUDY ACUÑA CABARCAS, AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO y NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA. 17º) 05-07-06, la Dra. MARTHA CARABALLO como fiscal encargada solicita mediante resolución de sustanciación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificado de libertad y tradición Nº060-30053; también solicita a Agustín Codazzi por carta catastral. 18º) 11-08-06, acta de visita especial practicada a la investigación por parte d el procurador 84 judicial penal. 19º) 14-08-06, se recibe declaración de indagatoria al señor AMAURY ACUÑA CABARCAS, defensor Dr. EDUARDO VIZCAINO ZAGARA, siendo fiscal encargado el Dr. IVAN GARAVITO LOPEZ. 20º) 14-08-06, constancia d el fiscal encargado Dr. IVAN GARAVITO LOPEZ de no comparecencia a indagatoria de AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO a las 3:30 P.M. de esa fecha. 21º) 15-08-06, se recibe la declaración de indagatoria de JUAN JOSE AYAZO AGUILAR, defensor Dr. EDUARDO VIZCAINO ZAGARA, siendo fiscal local 33 encargado el Dr. IVAN GARAVITO LOPEZ. 22º) 15-08-06, indagatoria de LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, defensor Dr. EDUARDO VIZCAINO ZAGARA, actuando como fiscal local 33 encargado el Dr. IVAN GARAVITO LOPEZ. 23º) 05-09-06, resolución de sustanciación donde se reitera las declaraciones de indagatoria de AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO, NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA y NAYIB FONTALVO CORRALES, también se dispone las declaraciones juradas de YENIS FORTICH y YIDIS HERNANDEZ MEZA. 24º) 12-09-06, declaración jurada de YIDIS HERNANDEZ D EL CARMEN MEZA. 25º) 12-09-06, jurada de YENIS D EL CARMEN FORTICH CASTRO. 26º) 14-09-06, resolución de sustanciación donde se comisiona al C.T.I. para nueva inspección a los predios. 27º) 06-10-06, resolución de sustanciación donde se autoriza expedición de copias presentes y futuras al procesado LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, de acuerdo a petición escrita; igual situación para el abogado defensor Dr. EDUARDO VIZCAINO ZAGARRA; para el apoderado suplente de la parte civil Dr. REGINALDO D EL CAMPO FERIA; finalmente se reconoce como nuevo defensor d el procesado ARAUJO MOLINA al abogado Dr. MIGU EL YACAMAN YIDI. 28º) 04-10-06, se recibe informe Nº3146 de fecha 26-09-06 d el C.T.I. contestando la última comisión. 29º) 13-10-06, con resolución de sustanciación se ordena la CONDUCCION de los imputados NAYIB FONTALVO CORRALES y AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO; también se ordena oficiar al Hospital de Bocagrande para constatar la excusa de NESTOR DAVILA PESTANA, quien al respecto no aportó certificación médica. 30º) 18-10-06, se recibe oficio sin número de la SIJIN de esa misma fecha, donde manifiestan que no lograron dar con el paradero de NAYIB FONTALVO CORRALES, ni de AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO. 31º) 26-10-06, resolución interlocutoria donde frente a peticiones de la parte civil se decreta el restablecimiento d el derecho, disponiéndose la conformación de una comisión d el C.T.I., Policía Nacional y Estación de Guardacostas que acompañaran al despacho en la diligencia. 32º) 31-10-06, acta donde físicamente el despacho procede al restablecimiento d el terreno objeto d el presunto ilícito llevada a cabo en la isla de Tierra Bomba, acompañó el Dr. ARTURO RODRIGUEZ PEDRAZA en calidad de Ministerio Público. Hasta aquí cuaderno original 1, contentivo de 381 folios. 33º) 21-11-06, resolución interlocutoria donde no se accede a petición d el abogado defensor Dr. MIGU EL YACAMAN YIDI de ordenar al denunciante que sobre las tierras restablecidas no se puede realizar negociación. 34º) 31-10-06, llegada de informe Nº3070, de esa misma fecha, d el C.T.I. sobre la diligencia de restablecimiento en la cual acompañaron al despacho, así como el respectivo álbum fotográfico. 35º) 20-11-06, se recibe memorial donde el investigado NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA designa como su defensor al Dr. HECTOR TERCERO MERLANO GARRIDO. 36º) 26-12-06, se recibe oficio Nº6689, d el 22-12-06 de la señora Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, Dra. IBET CECILIA HERNANDEZ SAMPAYO donde da traslado de denuncia d el señor NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA sobre hechos presuntamente perturbadores d el orden público en Tierra Bomba, la dirige al Comando de la Policía de Chambacú en su calidad de representante legal de Inversiones Bocachica S.A., sociedad que conglomera a los sindicados. 37º) 24-01-07, se recibe oficio 103 d el 23-01-07 donde el Juzgado Tercero Penal d el Circuito de Cartagena entera que se interpuso acción de tut el a de parte d el señor NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA como representante legal de Inversiones Bocachica S.A. a través de apoderado judicial Dr. MIGU EL YACAMAN YIDI, se pide informe. 38º) 26-01-07, con oficio Nº0031 de esa fecha el Dr. ALEXANDER SIERRA GUTIERREZ como Fiscal Local Nº33 encargado contesta el informe requerido por el juez de tut el a. 39º) 13-02-07, providencia interlocutoria proferida por la Dra. MARTHA CARABALLO GARCIA en calidad de Fiscal Local 33 encargada, donde decide no reponer la resolución de fecha 26-10-06 donde se ordenó el restablecimiento d el derecho, así mismo no reponer la resolución de fecha 21-11-06 donde no se accede a ordenarle al denunciante no realizar ninguna negociación con el predio, así mismo concede los recursos de ap el ación interpuestos como subsidiarios en el efecto devolutivo. 40º) 14-02-07, resolución de sustanciación proferida por la Dra. MARTHA CARABALLO GARCIA en calidad de Fiscal Local Nº33, se ordenan declaraciones juradas, se solicita constancia a la Fiscalía 31 especializada de extinción de dominio, esto debido a que un porcentaje de las acciones de la sociedad Inversiones Bocachica se encuentran incautadas por dicha unidad, se ordena oficiar a instrumentos públicos y nuevamente se reitera las indagatorias de AMAURY PU EL LO VECCHIO, NAYIB FONTALVO y NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA. Hasta aquí el cuaderno original 2 de la investigación, contentivo en 290 folios. 41º) 05-03-07, se recibe la declaración jurada de JUAN CERVANTES JIMENEZ. 42º) 06-03-07, acta de constancia de no realización de declaración jurada de JULIO BOYANO, por no acudir. 43º) 07-03-07, constancia de no asistencia a declaración jurada de UBALDO GODOY MARRUGO. 44º) 07-03-07, constancia de no asistencia a declaración jurada de SEBASTIANA GODOY POLO. 45º) 08-03-07, declaración de indagatoria de NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA, defensora Dra. JULIA DE LA CRUZ LOPEZ DE AVILA. 46º) 04-04-07, resolución de sustanciación donde nuevamente se reitera indagatorias de AMAURY PU EL LO VECCHIO y NAYID FONTALVO CORRALES, se dispone también declaraciones juradas, oficiar a la Fiscalía 49 seccional de Cartagena para el envío de una documentación, y se acepta como apoderado suplente d el Dr. MIGU EL YACAMAN al abogado Dr. ARTURO ARZUAGA GUERRERO. 47º) 26-04-07, resolución de sustanciación donde no se acepta la recusación hecha por el abogado defensor d el procesado LUINI MOISES ARAUJO MOLINA y se dispone el envío d el expediente a la Fiscalía d el egada ante el Tribunal de Cartagena para la decisión de plano acerca d el asunto, también se ordena mantener suspendida la actuación. 48º) 26-04-07, resolución de segunda instancia de la Fiscalía Segunda d el egada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dr. Benjamín Bernal Arevalo, donde se confirma la resolución de fecha 26-10-06 ap el ada por medio d el cual el fiscal local 33 de Cartagena decide restablecer el derecho a los quer el lantes. 49º) 02-05-07, resolución de segunda instancia de la Fiscalía segunda d el egada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dr. Jaime Valderrama Valderrama, donde se inhibe de resolver el recurso de ap el ación por indebida sustentación. 50º) 02-05-07, resolución de segunda instancia de la Fiscalía segunda d el egada ante el Tribunal Superior de Cartagena, donde se confirma la providencia mediante la cual la fiscalía local 33 de Cartagena no aceptó el impedimento planteado. 51º) 14-05-07, resolución de sustanciación donde se ordena amparo policivo a favor d el predio restablecido por nuevos intentos de invasión. 52º) 13-06-07, resolución interlocutoria donde se ordenan declaraciones juradas, se aceptan documentos como pruebas, oficiar al INCODER y se reitera que no se accede al pedimento nuevo de la defensa de revocar el restablecimiento d el derecho porque el lo fue resu el to antes, inclusive en segunda instancia. 53º) 19-07-07, declaración jurada de ORLANDO LINEROS V EL ASCO. 54º) 10-09-07, acta de visita especial practicado por el procurador 84 judicial penal. 55º) 19-09-07, informe d el proceso rendido a la doctora ALICIA LEDESMA ZAPATA, Directora Nacional de Fiscalías, siendo Fiscal Local 33 encargada la Dra. LORENA GOMEZ PRET EL . 56º) 24-09-07, resolución interlocutoria siendo fiscal local 33 encargada la Dra. LORENA GOMEZ PRET EL , donde se ordenan declaraciones juradas, se reitera las declaraciones de indagatoria de AMAURY PU EL LO VECCHIO y NAYID FONTALVO CORRALES, así mismo se niega la práctica de unas declaraciones y la aclaración de un oficio. 57º) 02-10-07, constancia de asistencia d el declarante Bernardo Hurtado Martínez, pero que no se practica debido a que el Fiscal se encontraba en audiencia pública en el juzgado cuarto penal municipal, constancia extendida por la asistente d el despacho. 58º) 04-10-07, declaración jurada de UBALDO GODOY MARRUGO. Hasta aquí el cuaderno original 3 en 251 folios. 59º) 26-11-07, resolución interlocutoria donde se llama a ampliación de indagatoria a LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, se reiteran testimonios y no se accede a la práctica de una prueba por venir ordenada, se llama por última ocasión a indagatoria a AMAURY PU EL LO VECCHIO y NAYID FONTALVO CORRALES. 60º) 13-12-07, constancia de no asistencia a declaración jurada de TEOFILO MONCARIS DIAZ. 61º) 12-12-07, ampliación de indagatoria de LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, defensor Dr. MIGU EL YACAMAN YIDI. 62º) 13-12-07, ampliación de declaración jurada de EDINSON FORTICH BARRAZA. 63º) 18-12-07, constancia de no realización de declaración jurada de BERNARDO HURTADO MARTINEZ, debido a la llegada de un proceso con dos capturados para indagatoriar. 64º) 19-12-07, declaración jurada de EDGARDO BLANQUICETH MONCARIS. 65º) 26-12-07, constancia de no realización de declaración jurada porque no asistió el testigo. 66º) 27-12-07, declaración jurada de JOSE DAVID GODOY MARRUGO. 67º) 04-02-08, resolución de sustanciación donde el despacho se abstiene contestar escrito d el abogado Dr. MILTON FERNANDEZ, defensor d el sindicado NESTOR DAVILA PESTANA, debido a que se trata d el restablecimiento d el derecho y sobre ese asunto ya se resolvió y con confirmación por la segunda instancia. 68º) 04-02-08, resolución interlocutoria donde se vincula declarándolos personas ausentes a los imputados NAYID FONTALVO CORRALES y AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO, así mismo se dispone el cierre de la investigación. 69º) 31-01-08, resolución d el señor Fiscal General de la Nación donde niega la solicitud de reasignación de la investigación radicada 192.626 de la Fiscalía Local 33 invocada por la Dra. IBET CECILIA HERNANDEZ SAMPAYO, Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena. 70º) 20-03-08 el denunciante hace llegar copia de queja presentada en contra d el abogado defensor Dr. MILTON FERNANDEZ GREY por actos temerarios, de deslealtad y obstrucción a la administración de justicia. 71º) 28-03-08 resolución interlocutoria donde se manifiesta que no hay causal de impedimento, no se accede a revocar el cierre, se declara desierto un recurso de ap el ación de un abogado defensor, no se da trámite a la petición de control de legalidad solicitada por el denunciante por declinarla, se reconoce el nuevo apoderado de la parte civil. 72º) 15-05-08 resolución de acusación en contra de NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA, LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, AMAURY JOSE PU EL LO VECCHIO, JUAN JOSE AYAZO AGUILAR, AMAURY ACUÑA CABARCAS y NAYIB FONTALVO CORRALES. 73º) 02-09-08 Se recibe escrito donde el apoderado judicial de la parte civil, solicita se decrete la terminación d el proceso, en el punto tercero de escrito denominado acuerdo de conciliación extrajudicial que consta de constancia de presentaciones personales ante notario, se manifiesta se desiste de la quer el la. 74º) 23-10-08 Resolución interlocutoria donde se decreta la preclusión de la investigación al existir desistimiento derivado de conciliación extrajudicial. Hasta aquí el cuaderno original 4 que en 344 folios útiles y escritos. Se deja la salvedad, que en las actuaciones donde no se menciona qué fiscal estaba al frente d el despacho, es porque aparece el suscrito titular LUIS ANG EL CAVADIA ALVAREZ. Realizada el anterior recorrido explicativo d el transcurrir d el proceso, ingreso a informar el escrito de tut el a por cada uno de los puntos, se hará alusión a los respectivos folios d el proceso ad el antado por la Fiscalía Local Nº33 en el supuesto que el accionante aportó copias íntegras d el proceso, el cual solicitó por dos ocasiones a este despacho: 1° a 8°) Los sindicados que rindieron indagatoria en el proceso ad el antado por la Fiscalía Local Nº33 radicado 192.626, alegaban que la sociedad Inversiones Bocachica S.A. era poseedora d el predio d el denunciante, y como las acciones de la sociedad fueron objeto de suspensión d el poder de disposición, el lo afectaba la supuesta posesión sobre el inmueble, lo curioso es que doctrinalmente se conoce que sobre la posesión nunca puede operar ningún tipo de medida caut el ar o de suspensión de poder dispositivo, porque la posesión que se demostró en la investigación adquirieron por medios violentos a través de terceras personas a quienes mandaban a invadir, donde mediaron amenazas con armas, donde se demostró que representantes d el propietario fueron desalojados d el terreno intimidados por armas, es una situación de hecho y no de derecho, las medidas caut el ares y demás mecanismos preventivos o suspensivos solo pueden operar sobre derechos ciertos. Se recibió oficio de la Dirección Nacional de Estupefacientes al respecto, como dice claramente ese oficio, los socios le informaron a esa entidad como si la propiedad d el denunciante estuviera cobijada por alguna medida caut el ar, esto fue utilizado por los sindicados como un mecanismo para hacer disuadir al despacho de la decisión de restablecimiento, se basaron en una situación inexistente, parece que es lo mismo que trata de hacer ver el tut el ante, sin embargo el despacho para una total aclaración d el punto en resolución de fecha 14 de febrero de 2007 decide oficiar a la Fiscalía 31 especializada de la Unidad Nacional de Extinción de dominio y lavado de activos, de donde se remitió el respectivo oficio manifestando que dentro de los radicado 672 E.D. y 1162 E.D. que involucraban al tut el ante no se afectó ningún bien identificado con el Nº060-30053, ni se había realizado inspección judicial al predio, es decir el predio d el denunciante EDINSON FORTICH objeto d el ilícito. Esa respuesta colocó en evidencia la manipulación que buscaban los sindicados al interior d el proceso, dando una información como cierta cuando no lo era. Inclusive el denunciante EDINSON FORTICH BARRAZA también el evó petición al respecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aunque no era necesario porque el los administran lo que le entrega la autoridad judicial, sin embargo le contestaron en oficio de fecha 7 de septiembre de 2007 (F.95 C.O. 4) que el inmueble de matrícula inmobiliaria Nº060-30053 no presentaba ninguna medida caut el ar que proviniera de la Fiscalía General de la Nación por estar afectado algún proceso de extinción de dominio, inclusive informan que la suspensión de poder dispositivo sobre derechos de posesión no se puede materializar porque las medidas caut el ares solo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesión, hacen alusión a pronunciamiento al respecto d el Tribunal Superior de Bogotá en auto d el 20 de enero de 1983. 9°) Es cierto que el 9 de mayo de 2006 se decretó apertura de instrucción, pero se observa que el tut el ante no notó o así quiere hacerlo creer al Honorable Magistrado, que claramente dicha resolución manifiesta que con base en los informes d el C.T.I. de acuerdo a comisión d el despacho reseñados en los consecutivos 1251 de abril 26 de 2006 y 1316 d el 24 de abril de 2006 y declaración d el mismo LUINI MOISES ARAUJO MOLINA, se decide el inicio de la investigación formal, y que de manera especial el citado informe Nº1316 d el C.T.I. de la Fiscalía rev el a el nombre de esos presuntos responsables con los datos de identificación, esto lo extraen el los de indagaciones y confrontación de certificado de Cámara de Comercio, allí se reporta el nombre de NAYIB FONTALVO CORRALES junto con los otros sindicados exceptuando a LUINI ARAUJO MOLINA, como los principales de la junta directiva de la firma Inversiones Bocachica, por ser los principales. No era azar el llamado a indagatoria d el tut el ante, era resultado de una labor investigativa. 10°) Resulta curiosa esa afirmación, cuando se solicitó y recibió certificaciones explicitas de la Fiscalía 31 especializada de la Unidad Nacional de Extinción de dominio y lavado de activos, de donde se remitió el respectivo oficio manifestando que dentro de los radicado 672 E.D. y 1162 E.D. que involucraban al tut el ante no se afectó ningún bien identificado con el folio de matricula Nº060-30053, así como de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como ya antes se mencionó. 11°) El proceso inició en fase pr el iminar debido a que la denuncia se instauró contra personas indeterminadas. 12° y 13°) En dicha resolución se dice que en denuncia se aportó suficiente documentación que permitía concluir con certeza que el señor EDINSON FORTICH BARRAZA era el propietario d el predio objeto d el ilícito, con los linderos bien identificados, se realiza con base en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, también como se expresó se buscaba identificar a las personas que allí estaban invadiendo. Esta decisión se asume por expresa petición d el denunciante en escrito, donde los reporta aún como indeterminados. Efectivamente el 3 de abril de 2006 se recibe escrito d el señor NESTOR DAVILA PESTANA, arguyendo ser representante legal de Inversiones Bocachica S.A. donde se advierte claramente que el conflicto es con la sociedad a la cual representa, el despacho al ver un tercero argumentando por el terreno, revoca la orden de desalojo. 14°) La medida inicial como ya se explicó se revocó oportunamente ante el escrito d el representante legal de Inversiones Bocachica, además el restablecimiento d el derecho es medida que procede cuando se presenta un mínimo probatorio, en el caso de marras de entrada se demostraba el derecho de propiedad d el denunciante sobre un predio debidamente identificado, adjudicado por sucesión tramitada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, herencia de su difunto padre RAFA EL FORTICH VILLA, se aportó certificado de tradición y libertad d el inmueble identificado con matrícula Nº060-30053, escritura pública de ratificación de la sucesión, estas son pruebas ciertas de propiedad. sin embargo posteriormente se realizó la medida con presencia d el suscrito funcionario, la cual fue ap el ada y confirmada en segunda instancia. 15°) Ya este punto fue agotado, oportunamente se preguntó a las entidades competentes quienes manifestaron que el predio objeto d el ilícito no aparecía involucrado en proceso de los ad el antados en contra d el tut el ante o el identificado con la matrícula inmobiliaria N°060-30053. 16°) No es cierto que se tratara de una vía de hecho, existía a nuestro juicio en esa fase de investigación previa un adecuado material probatorio, la medida se basó en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, así se expresó en la respectiva resolución, sin embargo para esa época no llegó a concretarse debido al aviso que en escrito realiza el representante de Inversiones Bocachica, se revocó la decisión en aras de esclarecer respecto al tercero que hacía presencia en el expediente. No llegó a vulnerarse derecho alguno, pero como ya se dijo, más ad el ante sí se practicó el restablecimiento de derecho regresándose las tierras al propietario, el denunciante EDINSON FORTICH BARRAZA, medida que fue ap el ada pero confirmada en segunda instancia. 17°) Lo dicho por el tut el ante es desatinado, por las razones anotadas en el punto 9°. 18°) Según consta en el expediente, la primera citación remitida al señor NAYIB FONTALVO CORRALES se el abora el 11 de mayo de 2006, es decir dos días después de la apertura de instrucción de fecha 09-05-06, claramente se lee dirigida al Centro, avenida Escallón, edificio Baladí, oficina 404, para rendir indagatoria el 5 de julio de 2006, esa dirección se utiliza porque es la dirección de oficina reportada en informe d el C.T.I. Nº1316, de la oficina d el representante legal de Inversiones Bocachica NESTOR DAVILA PESTANA VERGARA, era una dirección lógica, esa era la única información con que se contaba de localización de este imputado como miembro de la junta directiva (f. 250 C.O. Nº1) de una sociedad vigente con su representante legal activo y que ya había aportado variados escritos a esa altura de la investigación. Desconoce el despacho a ese momento de la investigación 11 de mayo de 2006, ¿donde aparecía certificación que el tut el ante no era miembro de la junta directiva?, cuando en certificado de Cámara de Comercio aportado por el C.T.I. de sus indagaciones, con fecha de expedición 4 de abril de 2006 (F. 153 C.O. Nº1) claramente se indica como miembro de la Junta Directiva de la sociedad Inversiones Bocachica a NAYIB FONTALVO CORRALES, esa es la certificación legal de la autoridad competente respecto de una sociedad vigente. El certificado d el que habla el tut el ante, emitido por el representante legal de Inversiones Bocachica a mutuo propio porque no se le pidió, d el cual oculta el tut el ante al Honorable Magistrado la fecha de recibo, manifestando que de acuerdo a lo allí dicho la desvinculación d el tut el ante de la junta directiva es desde el año 2002, este documento solo fue aportado al proceso el 28 de marzo de 2007, tiene como fecha de el aboración 26 de febrero de 2007, con autenticación ante notaría d el 5 de marzo de 2007, es decir solo a esa fecha el representante legal sindicado, NESTOR DAVILA PESTANA, intenta realizar una explicación de quienes supuestamente son los miembros de la junta directiva, información distinta a la que aparece en certificado de Cámara de Comercio, ahora aún así, esa era una información unilateral, no es la formalmente legal. 19°) Es c

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

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