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CSJ S- 05-07-2007 [0800131030101989-09134-01].doc
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Expediente 08001-3103-010-1989-09134-01 Se deciden los recursos de casación interpuestos respecto de la sentencia de 7 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad SEA SEARCH ARMADA contra LA NACIÓN COLOMBIANA , con citación d el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION. ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó declarar que le pertenecen, en su totalidad, “los bienes de valor económico, histórico, cultural o científico que tengan la calidad de tesoros”, que se encontraren en “la plataforma continental colombiana o en su zona económica exclusiva”, o “en común y proindiviso” con la Nación, en un 50% para cada uno, si se hallaren “en el mar territorial colombiano”, “dentro de las coordenadas y áreas aledañas… referidas en el ‘Reporte Confidencial Sobre la Exploración Submarina’” de 26 de febrero de 1982, que hace parte integral de la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, proferida por la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante la cual se reconoció a la sociedad Glocca Morra Company como denunciante de los tesoros y especies náufragas que allí existieren. Consecuentemente, pidió declarar que la demandante tiene la potestad de “recuperar o rescatar esos bienes”, como única propietaria, sin limitación alguna, si se encontraren en la “plataforma continental” o en la “zona económica exclusiva colombiana”, o a que la demandada le haga “entrega d el 50%” de dichos bienes, “inmediatamente se produzca su rescate o recuperación”, si se hallaren en el “mar territorial colombiano” (fls. 166 y 167, cd. 1). 2. Las pretensiones, primordialmente, se fundamentaron en los siguientes hechos compendiados: a) La Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR, mediante Resoluciones Nos. 048 de 29 de enero de 1980 y 0066 de 4 de febrero de 1981, las cuales fueron prorrogadas sucesivamente, autorizó a la sociedad Glocca Morra Company Inc. , para que ad el antara exploraciones submarinas en el mar Caribe, en las áreas comprendidas dentro de las coordenadas que en lib el o se determinan, permitiendo, con ese propósito, la operación de motonaves de bandera estadounidense. Con la anuencia de la DIMAR, ese derecho le fue cedido a la sociedad Glocca Morra Company . b) La referida Dirección, en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confirió el artículo 3º -numeral 21- d el Decreto 2349 de 1971, expidió la Resolución No. 0148 de 10 de marzo de 1982, por la cual modificó el Manual DIMAR-DICAP-01 sobre “Exploración y Rescate de Tesoros y Antigüedades”, en la que dispuso que la sociedad concesionaria estaba en la obligación de “denunciar los descubrimientos de tesoros o antigüedades que efectúe, indicando la posición exacta y dónde se encuentran”, y que para la “explotación y recuperación de los mismos”, debía c el ebrar contrato con una “participación d el Gobierno Colombiano no inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo extraído” (fl. 171, cd. 1). c) El 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunció “ el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, indicando su localización, y solicitando se le tuviera como titular de todos los privilegios que le conferían las Leyes vigentes, entre el los su derecho de preferencia para contratar con el gobierno colombiano el salvamento de los tesoros recuperables”, sin menoscabo de los eventuales derechos de la Nación, para lo cual anexó el “Reporte Confidencial sobre la Exploración Submarina” efectuada (fl. 172, cd. 1). d) Por tal razón, la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, reconoció a la sociedad Glocca Morra Company “como denunciante de los tesoros o especies náufragas en las coordenadas referidas en el ‘Reporte Confidencial sobre Exploración Submarina’”, derechos, privilegios y obligaciones en r el ación con los cuales aqu el la pidió y obtuvo autorización de la DIMAR para cedérs el os a la Sea Search Armada , según Resolución No. 204 de 24 de marzo de 1983 (fl. 172, cd. 1). e) Con base en el concepto que, a solicitud suya, rindió el doctor Fernando Hinestrosa Forero, la mencionada entidad emitió la citada Resolución 0148 de 10 de marzo d el mismo año, modificatoria d el capítulo tercero de la sección cuarta d el Manual de Procedimiento de las Capitanías de Puerto, sobre asuntos r el acionados con la explotación y rescate de tesoros y antigüedades. En dicho concepto, luego de analizar las nociones de tesoro, bienes mostrencos y especies náufragas, de fijar la características de cada una de esas figuras, en particular de la primera, así como de las diferencias existentes entre el las, y de referirse a la ocupación, como modo de adquirir el dominio, concluyó el Dr. Hinestrosa que las embarcaciones hundidas de antiguo y los objetos contenidos en el las “son evidentemente thesaurus , perteneciente en condominio por partes iguales al descubridor fortuito o autorizado por el dueño d el terreno donde yacen, o al dueño d el terreno cuando éste es a la vez su descubridor”, por lo que “aquéllos tesoros o antigüedades que se hallen en aguas sujetas a la jurisdicción colombiana, al ser descubiertos, son o de propiedad de la Nación, si agentes suyos fueron los descubridores, o de la Nación y el descubridor si el encuentro de éste fue fortuito o si, como es lo más previsible, la Nación autorizó la exploración y el encuentro”; que “ el derecho de la Nación es en tales casos propio, en cuanto el terreno, fondo d el mar, donde se hallan esos bienes es suyo, en sentido amplio, esto es, la propiedad plena o dividida con el descubridor le viene iure proprio , por su derecho sobre el territorio y sus proyecciones, y no se le atribuye, previa declaración, como destinataria final de los muebles ‘sin dueño aparente o conocido’ cual ocurre con los bienes mostrencos”; y que “En tales circunstancias resulta evidente la autonomía de la Dirección Marítima y Portuaria para la vigilancia y control y, por ende, la autorización de las tareas de exploración y toma de los mencionados ‘tesoros y antigüedades’, y de la Nación para entenderse con el descubridor y regular, preventiva o posteriormente al descubrimiento, sus r el aciones con él” (fls. 694 a 698, cd. 3). f) En consideración d el derecho de privilegio o de preferencia para contratar con la Nación la recuperación de los bienes descubiertos, previsto en el artículo 114 d el Decreto 2349 de 1971, el director de la DIMAR envió a la sociedad Sea Search Armada , el 22 de septiembre de 1984, la minuta d el proyecto de contrato “r el ativo al rescate de especies náufragas”, debidamente aprobado por la Comisión de Antigüedades Náufragas, creada por el Decreto 0029 de 1984. En la misma fecha, el representante de la demandante le dio respuesta a la “propuesta de contrato”, expresando, en líneas generales, su conformidad con el la, salvo por algunos reparos que planteó en torno a dos de sus cláusulas. g) Mediante oficio No. 3315 de 2 de noviembre de 1984, el Director de la DIMAR concretó a la sociedad demandante, los “porcentajes de participación d el Gobierno Nacional y la empresa con quien se contrata la recuperación” y puso en duda, por primera vez, en contradicción con la posición asumida hasta ese momento, el privilegio o derecho de preferencia que le asistía a la denunciante para contratar el rescate con el mismo gobierno, conminándola para que manifestara, en el término de 15 días, si participaba como proponente, teniendo como base la minuta realizada. Las condiciones d el oficio fueron aceptadas, pero se pidió aclarar si los “privilegios que le otorga la Ley como denunciante”, se incluían en el contrato de salvamento o eran parte de otro contrato (fls. 181 y 182, cd. 1). h) El acuerdo jamás se perfeccionó, en tanto que a la aceptación de la sociedad Sea Search Armada tampoco se le dio respuesta. Al contrario, el “gobierno suspendió toda comunicación o gestión con la demandante, y parece dirigirse a desconocer, en definitiva, su privilegio o derecho de preferencia para contratar el rescate o recuperación de los tesoros que denunció, al ad el antar conversaciones o gestiones con terceros con ese fin”, ignorando su “disposición” para tal efecto (fl. 182, cd. 1). i) De conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1978, sobre mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, si el tesoro denunciado por la sociedad demandante se encuentra dentro de las coordenadas y zonas aledañas a que alude la Resolución de la DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982, pero fuera d el mar territorial, y dentro de su plataforma continental o su zona económica exclusiva, dicho tesoro no le pertenece a la Nación, sino a la demandante, al hallarse fuera de la jurisdicción colombiana, por no tratarse de recursos vivos, como plantas o animales, o no vivos, como minerales. Pero si esos tesoros se encuentran en el mar territorial colombiano, su propiedad es de la demandante y de la Nación, por partes iguales, en los términos d el artículo 701 d el Código Civil, por ser la norma que regía cuando a la sociedad Glocca Morra Company se le reconoció la calidad de denunciante de los tesoros, como se expresa en los distintos conceptos citados. 3. Notificada de la demanda, la Nación, por intermedio d el Ministerio Público, le dio respuesta para oponerse a las súplicas en el la formuladas, porque, a su juicio, de producirse el hallazgo de los bienes a que se refiere el lib el o introductorio, no calificarían como tesoro, sino como antigüedad náufraga. Propuso, además, como defensas puntuales, las que denominó: “Falta de legitimación sustancial en la causa respecto de la parte demandada”; “Falta de legitimación en la causa”; “Inexistencia d el derecho demandado” e “Inexistencia de acción” (fl. 205, cd. 1). 4. Por auto de 6 de julio de 1992, se ordenó citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien compareció al proceso sin hacer pronunciamiento alguno. 5. El Juzgado Décimo Civil d el Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 6 de julio de 1994, en la que resolvió “Negar las pretensiones 1, 2 y 4…en la forma en que fueron solicitadas por la parte demandante”; “Declarar que le pertenecen en común y proindiviso, por partes iguales (50%) a la Nación Colombiana y a la sociedad Sea Search Armada, los bienes de valor económico, histórico, cultural y científico que tengan la calidad de tesoros que se encuentren dentro de las coordenadas y áreas aledañas referidas en el ‘REPORTE CONFIDENCIAL SOBRE EXPLORACIÓN SUBMARINA’ en el Mar Caribe de Colombia presentado por la sociedad Glocca Morra Company, de fecha 16 de febrero de 1982, el cual hace parte de la resolución número 0354 d el 3 de junio de 1982 de la Dirección General Marítima y Portuaria…; ya sea que estas coordenadas y sus áreas aledañas se hallen situadas o correspondan al mar territorial, o la plataforma continental o la zona económica exclusiva de Colombia (según las definiciones establecidas por los artículos 1°, 3°, 4° y 7° de la Ley 10 de 1978 y 1° de la Ley 9 de 1961)”. Para el lo, en síntesis, descartó la nulidad de lo actuado; reiteró la aptitud formal de las pretensiones, en r el ación con las cuales anunció serían decididas de manera distinta a como fueron planteadas, sin que por el lo se ocasionara su desfiguración; infirió la competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver el proceso; desestimó que el dominio de los bienes materia de la controversia, antes de su descubrimiento, estuviese radicado en La Nación, así como la aplicabilidad al debate d el régimen legal diseñado con posterioridad a ese momento; coligió, por ende, con respaldo en los artículos 700 y 701 d el Código Civil, que dichos bienes corresponden a un tesoro y, por ésta vía, que su propiedad es de Colombia y de la demandante, independientemente de que el sitio exacto de su ubicación quede comprendido dentro d el mar territorial, o de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental, como quiera que aqu el la, de conformidad con los artículos 3° y 4° de la Constitución de 1986 y 101 de la actual, ejerce plena soberanía sobre la totalidad de dichas zonas, por formar parte d el territorio nacional. 6. Ap el ada como fue la decisión por la demandante, incluido su cesionario, la Nación Colombiana y la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal la confirmó en el fallo contra el cual, ulteriormente, los mismos ap el antes recurrieron en casación, impugnación de n ugnaci introductoriodo de un tesoro tiene la que en su momento desistió el mencionado cesionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal estimó que era necesario, en primer lugar, resolver el recurso de ap el ación que había interpuesto el Ministerio Público, coadyuvado por la Nación Colombiana, contra el auto que decidió, en forma negativa, el incidente de nulidad que habían propuesto por falta de jurisdicción. Con ese propósito, recordó que para la Procuraduría, el conocimiento d el asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, porque la exploración y hallazgo de antigüedades náufragas es consecuencia y efecto directo de actos administrativos, entre el los la Resolución de la DIMAR No. 048 de 29 de enero de 1980, y porque estando ligadas las declaraciones de propiedad pedidas a dichos actos administrativos, no debe perderse de vista que conforme a la ley, los tesoros que se pudieren encontrar en el área estipulada en el “Reporte Confidencial sobre Exploración Submarina” de 26 de febrero de 1982, son de propiedad de la Nación. Consideró el Tribunal, que si bien es cierto que el numeral 16 d el artículo 128 d el Código Contencioso Administrativo, le atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de “carácter administrativo” respecto de los cuales “no exista regla especial de competencia”, también lo es que el numeral 1º d el artículo 16 d el Código de Procedimiento Civil, le asigna a los jueces civiles d el circuito la competencia para conocer de los procesos de mayor y menor cuantía en que sea parte la “Nación”, “salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Empero, como no toda actividad oficial de la administración tiene carácter administrativo, debe entenderse que la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos contenciosos en que sea parte la “Nación”, en los casos en que “actúa dentro d el campo d el derecho privado”, no así cuando cumple “funciones administrativas”, a las cuales se circunscribe el Código Contencioso Administrativo (art. 1º). Bajo ese entendimiento, estimó que la demandante no pretende que los actos administrativos de la DIMAR sean declarados nulos, ni persigue el restablecimiento d el derecho; tampoco que se tut el e el orden jurídico frente a desviaciones de los órganos de la administración, ni cuestiona operación alguna ejecutada por éstos, ni hechos ocurridos con motivo de actividades administrativas. Por el contrario, la sociedad demandante aspira a una “declaración r el acionada estrictamente con el derecho privado”, r el ativa a la propiedad que cree tener respecto de los tesoros denunciados. Por tanto, si las pretensiones y hechos de la demanda se contraen al “presunto derecho de dominio…sobre la totalidad o parte de los bienes náufragos no rescatados”, no se ve razón para que esas declaraciones tengan que hacerse “en una acción ordinaria o de cualquier clase ante la jurisdicción contencioso administrativa” (fl. 171, cd. 9). En consecuencia, el ad quem confirmó la negativa a reconocer la nulidad deprecada por los entes demandados. 2. En cuanto al fondo d el asunto, el Tribunal, luego de descartar la incongruencia d el fallo ap el ado, acometió el estudio de la “calidad de los derechos reclamados”, dado que la Nación alegó que se trata de “simples expectativas, nunca desconocidas”. A este respecto, expresó que la circunstancia de no haberse aprehendido físicamente los bienes descubiertos, “no despoja a la descubridora de su derecho si se concluye que lo fue de un tesoro”, toda vez que el la adquirió “por ocupación, a través d el mecanismo de la aprehensión presunta”. Por consiguiente, no se trata de derechos “abstractos y aún irreales”; el derecho lo adquirió la demandante acatando la soberanía y las Leyes de la República, pues a su cedente, la compañía Glocca Morra Company , la Nación la autorizó, por intermedio de la DIMAR, para realizar operaciones de exploración submarina en áreas debidamente puntualizadas, en calidad de sustituta de la sociedad Glocca Morra Company Inc . (fl. 183, cd. 9). 3. Sobre la “naturaleza jurídica de los bienes objeto d el proceso”, el Tribunal los calificó de tesoro, cuyo dominio se adquiría por el modo de la ocupación, descartando que fueran mostrencos, como lo había estimado el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil. Para el sentenciador de segundo grado, si las nociones de “especie náufraga” y “salvamento”, mencionadas en los artículos 710 y 711 d el Código Civil, en concordancia con los artículos 1545, 1609, numeral 4, y 1610 d el Código de Comercio, se aplican a las especies que se salvaren o rescataren al tiempo d el siniestro o enseguida y no a las que se perdieren definitivamente, como tampoco a las no rescatadas, para que las “especies náufragas” sean consideradas bienes mostrencos se requiere no sólo que hayan sido “salvadas” y susceptibles de ser reclamadas por sus dueños, sino que sean declaradas tales “previo el juicio correspondiente”. Desde esta perspectiva, concluyó que no podía aplicarse “ el concepto de especies náufragas y su eventual conversión en bienes mostrencos a aqu el los objetos que han estado depositados en el fondo d el mar durante muchos años (en este caso más de dos siglos)”, pues no se ha producido salvamento alguno, el que debe ser inmediato (fl. 193, cd. 9). Luego los bienes que se encuentren en el fondo d el mar, o son tesoros, o son antigüedades náufragas. Para confirmar la calificación de tesoro, acotó que si bien la definición que trae el artículo 700 d el Código Civil parece limitativa, en cuanto la restringe a “monedas, joyas u otros objetos preciosos” que se encuentren “en tierra firme”, una interpretación razonable permite concluir que el lo no es así, toda vez que para cuando se redactó el Código Civil, no era previsible que en el futuro “una diversidad de objetos adquirirían apreciable valor pecuniario, sean o no el aborados por el hombre”, como los esqu el etos de animales prehistóricos, según se consagra en las legislaciones Suiza, Alemana, Francesa y Española. De otra parte, la Ley no distingue entre la “tierra firme” y el “fondo d el océano”, pues basta que los objetos hubieren estado “largo tiempo sepultados o escondidos”. Y en el fondo d el mar también lo pueden estar, por causas naturales o por actividad d el hombre, sin importar que el hallazgo de tesoros en el citado lecho marino no se hubiere reglamentado, lo cual se explica porque para esas fechas “no se disponía, ni se preveía que pudiese disponerse de los medios técnicos y científicos para realizar exploraciones submarinas a grandes profundidades y descubrir tesoros” (fl. 194, cd. 9). A continuación, se refirió al régimen jurídico de las antigüedades náufragas, para señalar que el las fueron definidas por el artículo 2º d el Decreto 12 de 1984, “expedido con posterioridad a la exploración, a la denuncia d el hallazgo y al reconocimiento de la DIMAR”, como “las naves y su dotación, así como los muebles que hubiesen sido parte de el las, yacentes dentro de las mismas y diseminadas en el fondo d el mar, hayan sido o no el aboradas por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y cualquiera la causa y época d el hundimiento”. Este Decreto, agregó, fue modificado por el No. 1246 de la misma anualidad y reglamentado por el No. 2324 de dicho año, cuyos artículos 188 y 191 se ocuparon d el permiso de exploración y denuncia, así como d el porcentaje de participación para el denunciante, limitado a un 5% d el valor bruto de lo rescatado, normas estas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C-102 de 10 de marzo de 1984). Con respaldo en lo señalado, advirtió que como las resoluciones de la DIMAR fueron proferidas entre 1980 y 1982, reconociendo a la Glocca Morra Company como denunciante de tesoros o especies náufragas, resulta indubitable que la sociedad demandante, cesionaria de aquélla, había adquirido “derechos que no pueden ser desconocidos por Leyes posteriores”, por cuanto, como quedó explicado, no se trata de “meras expectativas” (fl. 197, cd. 9). En este sentido, añadió que “una labor de cerca de dos años de exploración para identificar el lugar exacto d el naufragio, con el personal y los medios técnicos y científicos apropiados, le da certeza a la demandante sobre el descubrimiento, el hallazgo. A tal certidumbre se agrega que, con autorización de la DIMAR y con la presencia de marinos colombianos, se efectuaron tareas de re-localización, confirmándose el lugar d el siniestro e inclusive extrayendo muestras de madera”. Por eso no podían aplicarse a este proceso, los Decretos y Leyes expedidos con posterioridad, ya referidos (fl. 198, cd. 9). Concluyó, entonces, que el caso planteado en la demanda, debía resolverse aplicando las normas sobre tesoros que establece el Código Civil, en cuanto disponen que este le pertenece en condominio, por partes iguales, al descubridor y al dueño d el terreno, mas no “los Decretos y Leyes expedidos con posterioridad a los hechos que hicieron surgir derechos para la demandante”. Tampoco, dijo, eran aplicables los Decretos 655 de 1968 y 2349 de 1971, en términos generales, de similar contenido a los apartes d el Decreto 2324 de 1984 que fueron retirados d el ordenamiento. El primero, por ser contrario a la Constitución de 1886 y a la vigente, puesto que, sea reglamentario, ejecutivo o autónomo, el Gobierno Nacional lo expidió sin tener facultades para reformar las disposiciones sobre tesoros d el Código Civil. El segundo, porque las disposiciones que regulaban esa misma materia, fueron declaradas inexequibles. 4. Se ocupó luego d el recurso de ap el ación interpuesto por la parte demandante, en cuanto protestó porque los derechos de Colombia sobre la plataforma continental y la zona económica exclusiva, fueron establecidos de acuerdo al derecho público interno y no a los tratados internacionales, frente a lo cual el Tribunal indicó, con apoyo en el artículo 101 de la Constitución Política, que el subsu el o, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, entre otros, formaban parte de Colombia, “de conformidad con el Derecho Internacional o con las Leyes colombianas a falta de normas internacionales”. Expresado lo anterior, señaló el ad quem , que si bien la “Convención sobre la Plataforma Continental”, aprobada mediante la Ley 9ª de 1961, dispone que el “Estado ribereño ejerce soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración de recursos naturales” y el artículo 10º de la Ley 10 de 1978 establece que la “soberanía de la Nación se extiende a su plataforma continental para los efectos de exploración y explotación de los recursos naturales”, tales normas no implicaban una limitación de la soberanía de Colombia en esa zona. Por el contrario, con el las se ratificó la misma, pues su objetivo fue impedir que empresas extrañas exploten esos recursos en detrimento de los países ribereños, quienes, por tanto, ostentan soberanía sobre otros bienes, como los tesoros y las especies náufragas. Agregó que los tratados internacionales no son aplicables al caso, puesto que él no versa sobre los límites de Colombia, sino sobre la pretensión que tiene una empresa extranjera de apropiarse de la totalidad d el tesoro que se encuentre en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva. En todo caso, ante la “falta de normas internacionales” que “limiten expresamente el derecho de Colombia ante la empresa extranjera denunciante d el descubrimiento”, impera de preferencia la Constitución Política, la cual establece que también hacen parte de Colombia la “plataforma continental y la zona económica exclusiva”, áreas a las que precisamente se extiende su soberanía, pues de no ser así, el Código Civil no tendría operancia y ningún juez colombiano podría válidamente reconocer los derechos reclamados (fl. 206, cd. 9). 5. Por todo el lo, confirmó la sentencia ap el ada. LOS RECURSOS DE CASACIÓN Tres son las demandas de casación presentadas, con las cuales, cada uno de los recurrentes, sustentó su respectiva impugnación. La sociedad actora formuló un sólo cargo, al amparo de la causal primera y de alcance parcial, por haberse negado las pretensiones dirigidas a reconocer que los bienes denunciados le pertenecían exclusivamente a el la. La Nación y el Ministerio Público, en demandas separadas pero de similar contenido, plantearon cuatro acusaciones cada una. Las tres primeras de los respectivos escritos, censuran la violación de la Ley sustancial, mientras que la última de ambas demandas, fue perfilado por la causal quinta de casación, cargos éstos que, por estar referidos a un vicio de procedimiento, se examinarán d el anteramente y de manera conjunta. La Corte analizará luego los restantes seis cargos de las demandas formuladas por la parte demandada, pero agrupando, dada la afinidad de acusaciones, el segundo d el lib el o de la Nación y el tercero d el Ministerio Público, y en otro grupo, las demás censuras, con los ajustes que posteriormente se explicarán. Por último, se estudiará el único cargo propuesto por la sociedad demandante. Sea d el caso señalar, respecto de todas y cada una de las acusaciones, anticipadamente, que la Sala, en procura de su definición y esclarecimiento, se concretará a su específico contenido, a las actuaciones registradas y a los documentos y pruebas oportunamente allegadas al expediente, sin que, por tanto, como debe ser, puedan incidir en el fallo, ninguna otra clase de el ementos de juicio de los aquí militantes -que sean jurídicamente atendibles- o de conocimiento o información derivada, ya sea de r el atos históricos o literarios, o, en general, de las diversas publicaciones que en torno a este asunto pudieren existir, extra processus , por r el evantes que fueran. De allí que la Corte, en desarrollo d el debido proceso, a que también ésta sujeto el recurso de casación, se limitará al examen de las censuras en su momento formuladas, así como al material válidamente obrante en el proceso, objeto de reproche o particular cuestionamiento. Al fin y al cabo, con todo lo que el lo entraña, es este un recurso típicamente extraordinario, como tal, ajeno a los que se ventilan en las instancias. CARGO CUARTO DE LAS DEMANDAS DE LA NACION Y D EL MINISTERIO PUBLICO Con fundamento en la causal 5ª de casación, la Nación Colombiana y el Ministerio Público denunciaron la sentencia d el Tribunal, por haberse incurrido en la causal de nulidad procesal proveniente de falta de jurisdicción. La Nación adujo que como el debate emanaba de unos actos administrativos y de la obligación de contratar administrativamente el rescate de lo que se entiende por especies o antigüedades náufragas, el conocimiento d el proceso correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 d el Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 82 d el Código Contencioso Administrativo, más cuando lo pretendido es la declaración de dominio sobre unos bienes de propiedad de la Nación, en su el o marino de la misma. Afirmó, que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de la controversia, como se sostuvo en el fallo recurrido, que se respaldó en que aquí no se controvierten los actos administrativos y en que el reconocimiento d el dominio que se solicitó es una pretensión meramente declarativa, decisión y argumentos que desconocen que, además de la nulidad de dichos actos, la justicia administrativa también conoce de las “controversias y litigios originados con la actividad por acción y omisión de la administración”. De otra parte, si en la demanda se alegó que la Nación no c el ebró el contrato de rescate, en el cual se determinaría la participación d el descubridor de las especies o antigüedades náufragas, a la luz d el entonces Decreto 222 de 1983 e, inclusive, de la Ley 80 de 1993, “ el juez de dichos actos y eventuales perjuicios, como también de la obligación de hacer supuestamente en cabeza d el Estado para suscribir dicho contrato, no es otro que el contencioso administrativo” (fl. 155, cd. 13). En el mismo sentido discurrió el Ministerio Público, quien aseveró que si las pretensiones se fundamentaron en la solicitud formulada por la actora a la DIMAR, así como en la autorización que ésta concedió a aqu el la, se trata de la actuación de una entidad pública cobijada por el Código Contencioso Administrativo. Es más, esa autorización implicó un acto preparatorio de un contrato administrativo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, el juez de la administración es el llamado a conocer d el litigio. Se solicitó, entonces, casar la sentencia d el Tribunal y declarar la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES 1. La nulidad alegada en el ámbito d el recurso de casación. Fundamentos esgrimidos por los recurrentes. Como bien se desprende de la lectura de los cargos sub examine , el los aluden a varios aspectos que, en sentir de los censores, conducen a declarar la nulidad enrostrada: El primero, efectivamente, se hizo consistir en que el origen d el presente juicio, deriva de unos actos administrativos, luego la declaración de dominio sobre unos bienes patrimoniales de la Nación, con prescindencia de la calificación jurídica de la pretensión, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, alegaron que en virtud de la cláusula general de competencia radicada en cabeza d el H. Consejo de Estado, la referida Corporación es la competente para conocer de cualquier controversia y litigio originado por acción u omisión de la administración. Seguidamente adujeron, que la mencionada jurisdicción especial, no está instituida para pronunciarse exclusivamente sobre la nulidad de los actos administrativos, ya que también conoce de las controversias y litigios originados por la acción u omisión de la administración y, en este proceso, la demanda tiene apoyo en una actuación administrativa de la DIMAR. Y finalmente señalaron, que la c el ebración d el contrato entre la actora y la Nación para el rescate de los bienes descubiertos por aquélla, en el que habría de fijarse la eventual participación de la sociedad demandante, es un asunto de conocimiento d el juez administrativo, conforme a lo señalado en el Decreto 222 de 1983, entonces vigente, temática hoy disciplinada en la Ley 80 de 1993, competencia privativa que también se hace extensiva a todos los actos preparatorios de un contrato de naturaleza administrativa, planteamientos que, en concreto, e individualmente, la Sala evaluará a continuación. 2. Naturaleza civil de la acción formulada por la sociedad demandante. Exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa y reafirmación de la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria. 2.1. Con el objeto de comprender cabal y adecuadamente los argumentos que en desarrollo de la acusación examinada aquí habrán de consignarse, así como la conclusión a que se arribará, es d el caso aludir, d el anteramente, al discurrir fáctico de la r el ación sostenida entre la demandante -comprendidas las gestiones de quienes cedieron a el la sus derechos- y la demandada, o más específicamente la Dirección General Marítima y Portuaria, a fin de establecer, con estribo en ese devenir de los hechos, que el los bien pueden agruparse en tres etapas, claramente diferenciables entre sí: la primera, tocante con la exploración submarina realizada por la Glocca Morra Company ; la segunda, r el ativa a la denuncia d el hallazgo efectuado por ésta y a su corr el ativo reconocimiento como tal; y la tercera, concerniente con la recuperación de los bienes denunciados, todo para comprobar que, desde el prisma d el derecho administrativo, las dos primeras se agotaron jurídica y materialmente, sin que sean materia d el presente litigio, y que la última no ha tenido aún concreción o definición de ningún tipo, ni atañe a esta controversia –ni directa, ni indirectamente-, razón por la cual, la acción judicial intentada reviste naturaleza exclusivamente civil, conforme se corroborará. a) Ab initio , el antecedente pertinente d el que debe partirse, es la solicitud que la Glocca Morra Company Inc. otrora el evó el 22 de octubre de 1979 a la Dirección General Marítima y Portuaria, para que la autorizara a realizar exploraciones submarinas en las áreas marítimas detalladas en la misma petición, “con el objeto de establecer la existencia de especies náufragas, tesoros o cualquier otro el emento de valor histórico, científico o comercial” (fls. 688 y 689, cd. 1-III). En virtud de el la, la citada Dirección dictó la Resolución 0048 de 29 de enero de 1980, mediante la cual otorgó la autorización solicitada pero sólo respecto de una de las zonas indicadas por la peticionaria y la negó, “por inconveniencia a la política exterior d el país”, en r el ación con “la segunda área solicitada”, destacando las principales obligaciones a que quedaba comprometida la citada sociedad; fijando el término de dos años como el de vigencia de tal determinación y ordenando el cumplimiento de los formalismos legales (fls. 62 a 66, cd. 1-II). Sin perder de vista que a través de la Resolución 753 de 13 de octubre de 1980, la DIMAR autorizó la cesión por parte de la Glocca Morra Company Inc. a la sociedad Glocca Morra Company , de los derechos derivados d el acto administrativo anteriormente referido, propio es entender que en firme éste, era posible la realización de los correspondientes trabajos de exploración submarina, como en efecto aconteció, los cuales se extendieron hasta cuando, como a continuación se puntualizará, se dio aviso al mencionado organismo d el descubrimiento realizado. Nada, pues, quedó pendiente en lo tocante con esta primera fase de exploración, ya que, como se precisó, la petición que la originó fue decidida por el ente a quien se dirigió, sin reparo de la interesada, y las actividades de búsqueda, a la sazón, se cumplieron a satisfacción. b) El 18 de marzo de 1982, la sociedad Glocca Morra Company denunció el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves, acompañando a su escrito el “Reporte confidencial sobre la exploración submarina efectuada por la compañía GLOCCA MORRA en el Mar Caribe, Colombia Febrero 26, 1982”, en donde, entre muchas otras informaciones, se precisó el lugar de ubicación de los bienes descubiertos (fls. 658 a 670, cd. 1-III). Con arreglo a la Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982, la DIMAR resolvió “Reconocer a la sociedad GLOCCA MORRA COMPANY, constituida de acuerdo con las Leyes de las Islas Cayman (Antillas Británicas Occidentales) como denunciante de tesoros o especies náufragas en las coordenadas referidas…” en el aludido “Reporte Confidencial” (fl. 71, cd. 1-II). Como en el caso de la etapa o fase anterior, ésta se desarrolló sin tropiezos, en la medida en que la petición referida fue atendida por la mencionada autoridad estatal, accediéndose expresamente al reconocimiento de la solicitante como “denunciante de tesoros o especies náufragas” en la forma recamada, sin que tampoco mediara reproche alguno respecto d el acto administrativo proferido. c) Posteriormente, el 22 de septiembre de 1984, como da cuenta de el lo la demanda, el entonces Director General Marítimo y Portuario remitió a la sociedad demandante la minuta de proyecto d el contrato para el rescate de los bienes denunciados, frente al cual ésta expresó su conformidad, salvo respecto de dos de sus cláusulas, lo que motivó la expedición d el oficio 3315 de 2 de noviembre d el citado año, en el que la DIMAR concretó los porcentajes de participación, manifestando la sociedad su aceptación. En ese punto quedó suspendida la comunicación entre las partes, sin que, por ende, se hubiere llegado después a la c el ebración d el contrato respectivo. Conclúyese, entonces, que si bien pudo haber –en gracia de discusión- un principio o un comienzo de negociación, la misma no se concretó o agotó en la esfera jurídica y, por consiguiente, como acaba de señalarse, no se materializó ningún acuerdo vinculante y definitorio de voluntades, stricto sensu , debiéndose advertir desde ya por su r el evancia, tal y como seguidamente se ampliará, que por la ulterior corrección que se hizo de la demanda, se excluyó íntegramente d el litigio la pretensión quinta inicial, r el acionada con los aspectos que ahora se comentan. Con apoyo en lo precedentemente puntualizado, prosigue la Sala con el estudio de la acción formulada, con el propósito de establecer su genuina naturaleza y alcance. 2.2. Conforme a la demanda corregida (fls. 166 a 191, cd. 1), el lo es medular en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, sus pretensiones quedaron referidas únicamente al dominio de los bienes cuyo hallazgo denunció la cedente de la demandante a la DIMAR, como quiera que se solicitó que si el los están ubicados en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental colombianas, “no pertenecen a la Nación” (primera), sino que, en su totalidad, “le pertenece(n) … a la sociedad demandante,…” (segunda); que si se encuentran en el mar territorial colombiano, “solo el 50% de esos bienes pertenece a la sociedad demandante, y el otro 50% pertenece a la Nación” (tercera); y que según se encuentren en esas primeras dos zonas, la actora tiene derecho a recuperarlos para sí, “como su único propietario , sin limitación alguna”, en tanto que si están ubicados en la última, la Nación debe hacerle entrega “d el 50% de propiedad de aqu el la” (cuarta). Así mismo, debe destacarse que la totalidad de dichas pretensiones atañen a los bienes “que tengan la calidad de tesoros”, según la calificación que de el los allí mismo expresó la actora, y que en todas y cada de las súplicas se invocó o aludió a la Resolución de la DIMAR No. 0354 de 3 de junio de 1982, por medio de la cual se reconoció a la Morra Glocca Company como denunciante de “tesoros y especies náufragas”. Adicionalmente, necesario es advertir que el fundamento fáctico aducido, en lo cardinal, se concretó a describir que la sociedad Glocca Morra Company Inc. solicitó ante la DIMAR, y obtuvo de ésta, mediante Resolución 0048 de 29 de enero de 1980, autorización para efectuar exploraciones submarinas en búsqueda de tesoros y antigüedades náufragas, en las zonas d el Mar Caribe que aparecen precisadas en el mismo lib el o (hechos 4° y 6°); que posteriormente, por Resolución No. 0753 de 13 de octubre de 1980, fue autorizada por la misma entidad para ceder los derechos derivados de ese primer acto administrativo a la sociedad Glocca Morra Company (hecho 7°); que fue ésta última compañía quien, el 18 de marzo de 1982, denunció ante la DIMAR “ el hallazgo de tesoros correspondientes a naufragios de naves”, razón por la cual dicho ente, en virtud de la Resolución 0354 de 3 de junio de 1982, la reconoció “como denunciante de tesoros o especies náufragas en las coordenadas referidas en el ‘Reporte Confidencial sobre Exploración Submarina” de 26 de febrero d el mismo año (hechos 15 y 16); que a través de la Resolución 204 de 24 de marzo de 1983, la DIMAR autorizó la cesión de los derechos de la sociedad Glocca Morra Company a la sociedad Sea Search Armada (hecho 17); que de conformidad con las disposiciones de la ley 10 de 1978, Colombia ejerce plena soberanía sobre el mar territorial, aun cuando en r el ación con la zona económica exclusiva y la plataforma continental ostenta solamente unos derechos soberanos concernientes con la exploración, explotación y vigilancia de los recursos naturales, vivos y no vivos (hechos 19 a 21); que de el lo se sigue, que si “ el tesoro denunciado” se encuentra por fuera d el mar territorial, pero en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, “no le pertenece en parte alguna a la Nación, al hallarse fuera de su jurisdicción, por no tratarse de recursos naturales vivos como plantas o animales, o no vivos como minerales. Consecuentemente, tal tesoro es de propiedad de la demandante en su totalidad” (hecho 22); que en “ el evento de que este tesoro se encuentre en el mar territorial colombiano, dentro de las coordenadas y zonas aledañas a que alude la resolución No. 0354 de junio 3/83 (sic) de la Dirección General Marítima y Portuaria, pertenece entonces en condominio, por partes iguales, a la demandante y la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 d el Código Civil colombiano, norma que regía cuando la compañía Glocca Morra Company fue reconocida como denunciante de tesoros por la resolución atrás mencionada (…)” (hecho 23); y que en desarrollo d el privilegio o derecho de preferencia de la demandante, para convenir con la Nación el rescate de los bienes descubiertos, la DIMAR se dirigió a el la a fin de concertar la c el ebración d el respectivo contrato que permitiera la explotación o recuperación de las especies descubiertas, el cual, en definitiva, nunca se c el ebró (hechos 24 a 38). 2.3. Pertinente, por su valía, es igualmente manifestar que la Nación, una vez fue notificada d el correspondiente auto admisorio de la demanda, lo recurrió en reposición, alegando que “ el contrato materia d el supuesto derecho de preferencia, es un contrato administrativo”, por lo que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para conocer de la controversia suscitada por el actor en torno a la supuesta preferencia que alega” (fl. 76 cd. 1). El Juzgado Décimo Civil d el Circuito de Barranquilla, en desarrollo d el recurso en comento, mediante auto de 21 de marzo de 1990 (fls. 159 a 165 ib.), revocó el proveído recurrido y, en su lugar, inadmitió la demanda, por considerar que en el la existía “una petición…, mas concretamente la quinta, que no es competencia de la justicia ordinaria , y por ende se ha configurado una indebida acumulación de pretensiones” (fl. 164 ib; se subraya). La parte demandante, frente a la decisión adoptada, corrigió el lib el o, en el sentido de excluir directamente la mencionada pretensión quinta, que era d el siguiente tenor: “Que como denunciante debidamente reconocida de tesoros, por Resolución No. 0354 de 3 de junio de 1982 de la Dirección General Marítima y Portuaria, en el área d el imitada en las anteriores peticiones, la sociedad demandante tiene privilegio o derecho de preferencia para contratar con la demandada su recuperación o rescate, en el caso de que tales bienes se encuentren en el mar territorial colombiano, y sin perjuicio de sus derechos como denunciante”. Como corolario de tal supresión y, por tanto, acatamiento, se admitió la demanda, por auto de 21 de marzo de 1990 (fl. 194 ib.) . 2.4. D el compendio realizado en líneas que anteceden, puede concluirse que la acción intentada está referida exclusivamente al dominio de los bienes disputados, calificados por la propia demandante como tesoro, el cual, con respaldo en el artículo 701 d el Código Civil, según la indicación expresa que hizo en la demanda, pretende el la para sí, en todo o en un 50%. Al respecto, son más que dicientes las propias pretensiones d el lib el o respectivo, con las cuales se busca, como ya se hizo notar, en el supuesto de que el tesoro hallado esté ubicado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental colombianas, se declare, de un lado, que la Nación no tiene el dominio de él y, de otro, que ese derecho, por tanto, es exclusivamente de la demandante; y en la hipótesis de que los bienes se encuentren en el mar territorial de Colombia, que la propiedad es compartida, radicándose el 50% en cada una de las partes. Nada más, pero tampoco nada menos, fue lo que finalmente se solicitó en la demanda. Ninguna otra súplica allí se formuló y las propuestas son d el contenido ya señalado. En el las, por consiguiente, no se comprometió tema diferente al de los bienes descubiertos, itérase, considerados por la propia actora como tesoros o, más propiamente, al de la propiedad de los mismos, cuya definición la demandante procura se haga a su favor, con respaldo en el citado artículo 701 d el Código Civil y en la circunstancia de concurrir en el la, por la cesión de derechos que le hizo la sociedad Glocca Morra Company , la calidad de denunciante, según el reconocimiento que como tal la DIMAR efectuó a través de la Resolución 0354 de 3 de junio de 1982. En consonancia con esas peticiones, la demandante esgrimió en su sustento, básicamente, la solicitud que se hizo a la Dirección General Marítima y Portuaria para que autorizara la exploración d el Mar Caribe en zonas determinadas, en búsqueda de tesoros y antigüedades náufragas; el permiso que ese organismo concedió; la denuncia ante dicha Dirección d el descubrimiento efectuado y el reconocimiento de esta última circunstancia por parte de la DIMAR, mediante el acto administrativo tantas veces mencionado. Traduce lo anterior, que la totalidad de los hechos expresados en el lib el o introductorio concurren al propósito de soportar las pretensiones mismas, esto es, que en razón a su ocurrencia (exploración, descubrimiento, denuncia y reconocimiento de la denunciante) es que la demandante expresa haber adquirido el derecho de dominio que reclama y, por esta vía, a definir el carácter estrictamente civil de la acción intentada, como se ampliará en su oportunidad. Mayor fuerza adquiere aún la conclusión esbozada, si se aprecia que al señalarse los fundamentos jurídicos de la demanda, su autora inició con la mención de los artículos 700 y 701 d el Código Civil, únicas normas de este ordenamiento que fueron invocadas, lo que tampoco puede ser soslayado. Muy por el contrario, debe ser tomado en consideración, a manera de hecho corroborante. 2.5. La premisa sentada en precedencia, no sufre mengua alguna, por la circunstancia de que en la demanda inicial se hubiere incluido otra pretensión distinta, numerada como quinta, cuyo contenido, ad pedem literae , anteriormente se reprodujo. En torno de este específico punto, hu el ga recordar que la inadmisión que se efectuó de la demanda primigeniamente presentada se afincó, en lo fundamental, en el hecho de que la indicada súplica pertenecía a la órbita de lo contencioso administrativo, por estar referida, precisamente, al derecho de preferencia que, en concepto de la actora, estaba radicado en su cabeza, con miras a c el ebrar el contrato para el rescate de los bienes denunciados. Como se indicó, la parte actora acató la orden judicial de subsanación impartida y con ese confesado propósito, in radice , excluyó la petición que ahora se menciona, comportamiento procesal que si bien tuvo por fin inmediato conjurar el defecto formal advertido por el juzgado, en el fondo, esta actuación implicó la concreción y, por ende, la d el imitación de la acción a la materia estrictamente civil, buscando la el iminación de cualquier el emento que pudiera desviar o alterar su genuina comprensión, esto es, que desdibujara que su real naturaleza estaba signada únicamente por la definición d el derecho de dominio de los bienes materia de la controversia a la luz de lo dispuesto en el artículo 701 d el Código Civil. La corrección que se hizo d el lib el o, por tanto, adquirió así marcada significación en el cosmos sustancial y procesal, pues no se trató de un ajuste meramente formal de la demanda inicial, sino de la adecuación de sus pretensiones a la acción intentada, comprendida en su verdadero alcance y magnitud, razón por la cual se conservaron todas las pretensiones tocantes con el dominio de los bienes descubiertos y se suprimió la que era extraña a esa específica finalidad, con todo lo que el lo entraña jurídicamente. Ahora bien, que en la demanda corregida se hubiesen conservado materialmente los hechos vinculados al tema de la pretensión quinta excluida, esto es, al presunto derecho de privilegio o preferencia aducido por la actora para c el ebrar con la Nación el contrato para la recuperación de los señalados bienes y a las gestiones que sobre el particular se ad el antaron, es cuestión enteramente entendible, puesto que en la inadmisión de la demanda, el juzgado d el conocimiento se limitó a evaluar las pretensiones, sin que, por tanto, su debida y ulterior subsanación, conllevara modificación alguna de los hechos d el lib el o, los que en tal virtud, formalmente, permanecieron incólumes, o sea intocados. Por el lo es por lo que la supresión de la memorada petición de la plataforma litigiosa, implicó que todos los hechos r el acionados con el la, al no guardar estricta r el ación con las demás solicitudes que sí continuaron vigentes, petitum , perdieran r el evancia jurídica, precisamente por sustracción de materia, y que, por tanto, esos hechos no puedan servir para establecer la naturaleza de la acción, en la medida en que su contenido, en rigor, se tornó ajeno al objeto d el litigio, el que entonces se reajustó o reorientó, siendo el lo no sólo posible, sino también válido en el ámbito procesal patrio. 2.6. Llegados a este punto, es menester recordar, in extenso , que “a la acción civil de carácter privado, en estado de pretensión concreta hecha valer en determinado proceso, la individualizan diferentes el ementos que a su vez y obedeciendo a finalidades de notable importancia, son los que permiten identificar la litis objeto de dicho proceso , habida cuenta que según como se presenten tales el ementos en la realidad práctica, cada proceso tendrá su propia singularidad,… Sujetos, objeto y causa son, pues, los el ementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización d el contenido litigioso de cada proceso civil en particular , y en cuanto al tercero de esos el ementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de r el evancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión ,… Dicho en otras palabras, para identificar una pretensión con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atrás se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese ‘petitum’ que constituye objeto inmediato de la pretensión, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en r el ación con la causa de pedir invocada, expresión esta que según acaba de verse, comprende tanto la concreta situación de hecho aducida como las consecuencias jurídicas que a esa misma situación le asigna el demandante , de lo que se sigue, entonces, que el el emento identificador en estudio lo componen dos factores enlazados entre sí en estrecha conjunción que de acuerdo con la perspectiva que de esta última aporta la demanda, tampoco puede serle indiferente a los sentenciadores quienes, además de exhaustivos en el pronunciamiento decisorio frente a todos los temas materia de debate, deben ser respetuosos de dicha conjunción y considerarla en su integridad”. “Esos dos factores, componentes inseparables de la ‘causa petendi’, determinan la razón de ser o el ‘título’ de la pretensión, título en cuya configuración concurren unas razones de hecho y otras de derecho, entendiendo que las primeras vienen dadas por el r el ato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aqu el lo que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tut el a a las autoridades judiciales , afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada…En efecto, al llevar a cabo la tarea, de suyo exigente en grado sumo, de identificar el objeto d el proceso en un supuesto dado , obligado es no perder de vista que en lo atinente a la trascendencia jurídica que de dicho objeto pueda predicarse, a su turno juegan pap el dos ingredientes cuyo alcance, en el plano que aquí importa destacar, ninguna semejanza tiene: En primer lugar, ha de tomarse muy en cuenta la significación jurídica particularizada de la situación de hecho descrita en la demanda , entendida como el agregado de consecuencias r el evantes que el ordenamiento liga a dicha situación y hace posible que la tut el a solicitada d el poder jurisdiccional d el Estado sea esa y no otra distinta , las más de las veces resultante esta última de la simple imaginación de sus órganos ; y en segundo lugar, la mención de las reglas de derecho objetivo que en opinión d el demandante son aplicables y por ende justifican su pretensión, factor este último ajeno a la d el imitación de la ‘causa petendi’ y por el lo no vinculante en la sentencia que va a proferirse, lo que no acontece con el primero puesto que si bien es cierto que a los jueces les ha sido reservada la misión de efectuar la correcta calificación jurídica de los hechos litigados que resulten probados,…, aqu el los funcionarios no cuentan con autoridad ninguna para, en correría ilimitada y arbitraria, llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, s el eccionando de oficio acciones y vías legales no utilizadas por las personas legitimadas para hacerlo, luego salta a la vista la especial importancia que tiene la escogencia de la acción y la manera de enderezarla ,…” (G.J. CCLVIII, págs. 109,110; Se subraya y resalta). En armonía con la precedente tesis de la Corte, milita autorizada doctrina, según la cual, de un lado, “La pretensión, …, es el auténtico objeto d el proceso, el concepto que establece el ámbito dentro d el cual el proceso vive, la materia procesal por antonomasia ” (Se subraya) y, de otro, “La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación d el bien a que se aspira y las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley ( petitum y causa petendi ) . Para esta exposición esencial es la indicación d el hecho jurídico ;…” que “puede limitarse a lo que es necesario para individualizar o identificar la acción que se ejercite, según las reglas expuestas, que valen tanto para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, como para determinar el contenido necesario de la demanda y d el imitar la prohibición de modificar lo pedido, etc.” (Se subraya). Aplicado al caso auscultado el criterio jurisprudencial y doctrinal expuesto, se impone colegir que la causa para pedir la declaración de domino a que se contraen las pretensiones de la demanda, en esencia, primeramente consiste en el hecho de haberse radicado en la demandante la calidad de denunciante de los bienes materia d el litigio, conforme el reconocimiento que sobre el particular hizo la DIMAR en la Resolución 0354 de 3 de junio de 1982, por lo cual era pertinente aludir a que, previamente, se solicitó y obtuvo de la misma Dirección el permiso para efectuar los correspondientes trabajos de exploración; en segundo lugar, a la calificación que de esos bienes hizo como tesoros y, por último, a la aplicación que reclamó, expressis verbis , d el artículo 701 d el Código Civil. En este orden de ideas, propio es comprender, por una parte, que dentro de ese contexto fue que se esgrimieron hechos tocantes con la existencia de la DIMAR; con la facultades de que estaba investida; con la solicitud de autorización para la verificación de las labores exploratorias; con la concesión de la misma; con el descubrimiento y su denuncia ante la nombrada entidad y con el reconocimiento, que en tal sentido, hizo ésta a la cedente de la demandante; y, por la otra, que los hechos concernientes con el mencionado derecho de privilegio o preferencia de la actora para ajustar con la Nación el contrato de rescate o recuperación de los bienes hallados, carecen de entidad y trascendencia jurídica frente a las pretensiones y, por lo mismo, devienen extraños a el las, stricto sensu , como se acotó. Igualmente, que es evidente el carácter exclusivo y típicamente civil de la acción finalmente incoada, en tanto y en cuanto, como se dejó sustentado, el la únicamente versa sobre el dominio de los bienes descubiertos, derecho que, se insiste, la demandante procura para sí, total o parcialmente, en consideración a ostentar el la la condición de denunciante de los mismos y a que estimó tales bienes como un típico y clásico tesoro, por lo que su adquisición la fincó a la luz d el régimen especial consagrado en el artículo 701 d el Código Civil, más allá de su real y efectiva pertinencia. Baste por el momento puntualizar, por cuanto de el lo se ocupará la Sala a espacio al despachar las restantes acusaciones, que el tesoro, como milenaria institución jurídica, sin duda, es de linaje esencialmente civil, de forma tal que aparece definido en el artículo 700 de la mencionada codificación y sujeto a las especiales reglas desarrolladas en sus artículos 701 a 704, todas pertenecientes al Título IV “De la ocupación”, d el Libro Segundo “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”. Evidente es, pues, el carácter privado de dicha temática, más cuando el la aparece disciplinada en el interior de uno de los modos más tradicionales y emblemáticos de adquisición de las cosas –la ocupación-, basamento d el derecho civil, por antonomasia. 2.7. Por consiguiente, aflora paladino que la acción en comento no comprende cuestión diferente y, mucho menos, el lo es neurálgico, vinculada con la validez de los actos administrativos expedidos por la DIMAR o, en general, con la actividad de la administración, ya sea por acción u omisión, como tampoco r el ativa al tema de la recuperación d el hallazgo, que comprometa gestión alguna precontractual o contractual de la Nación. Cosa completamente distinta, es que el pertitum , como se anticipó, refiera a puntuales actos administrativos, pero siempre para derivar derechos de abolengo civil, lo que no torna la acción, per se , en administrativa, como tal susceptible de ventilarse en el marco de la ap el lidada jurisdicción contenciosa administrativa. Repárese, en adición a lo manifestado en precedencia, que la sentencia d el juzgado de primera instancia, confirmada en todas sus partes por la d el Tribunal, no adoptó ninguna decisión sobre la legalidad o validez de los actos administrativos dictados por la DIMAR, o de las actuaciones de ésta, como tampoco sobre el “privilegio o derecho de preferencia para contratar”. Lo que se declaró es que las partes son copropietarias, en común y proindiviso, de los aludidos bienes, que se consideraron tesoros, con independencia de que se encuentren en el mar territorial, en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva. Ahora, que la declaración de dominio peticionada y, en últimas, pronunciada por el Tribunal en su fallo, esté fundamentada en el reconocimiento que se hizo de la demandante como “denunciante” de “tesoros o especies náufragas”, en calidad de sucesora de la concesionaria de la exploración submarina, no traduce, ab origine , que los respectivos actos administrativos, comprendidos los tocantes con la exploración submarina, como los concernientes con el descubrimiento o, en general, la actividad, positiva o negativa -omisión-, de la administración, inclusive la desarrollada con miras a la c el ebración d el mencionado contrat
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj CIVIL
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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Nivel de curaduría
Indexado
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