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Sentencia — Kelsen
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Sentencia Csj Penal

Sentencia

CSJ Indice segundo trimestre de 2005.doc

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República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Indice Segundo Trimestre de 2005 PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE -No hay similitud con el peculado por apropiación a favor de terceros xe " PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE -No hay similitud con el peculado por apropiación a favor de terceros " \b \i El tipo no contempla la apropiación de los dineros por parte de terceros, como lo señala el D el egado. De manera que no puede haber similitud entre las dos normas, ni se puede afirmar que el artículo 136 contiene una mayor riqueza descriptiva, razón por la cual debía aplicarse en el caso que concita la atención de la Sala. En efecto, el artículo 136 d el Decreto 100 de 1980 describe la conducta d el empleado oficial que de a los bienes d el Estado o empresa o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aqu el la a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto. No se menciona la apropiación de los dineros. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Sentencia Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : No casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Arauca PROCESADO : LEAL RUIZ, FRANCISCO NO RECURRENTE : GAITAN CORREDOR, GLADYS NO RECURRENTE : RODRIGUEZ CASTRO, GILBERTO D EL ITOS : Peculado por apropiación PROCESO : 22544 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * COHECHO IMPROPIO -Se configura xe " COHECHO IMPROPIO -Se configura " \b \i / COHECHO -Bien jurídico protegido xe " COHECHO -Bien jurídico protegido " \b \i / COHECHO PROPIO -Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales xe " COHECHO PROPIO -Ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales " \b \i 1. Se encuentra claramente definido que el d el ito de cohecho impropio se configura cuando el acuerdo entre el particular y el funcionario público recae sobre un acto que el servidor debe cumplir en el ejercicio de sus funciones. Resultan, entonces, esenciales para la estructuración de la conducta punible de acuerdo con la previsión legal: a) el acuerdo de voluntades entre el tercero y el servidor público, b) el ofrecimiento de las dádivas, representadas en dinero o cualquiera otra utilidad o beneficio e incluso la promesa de su cumplimiento posterior, sin importar que el ofrecimiento sea realizado en forma directa por quien resulta beneficiado con el acto o que aquél se efectúe indirectamente, c) que dicho ofrecimiento tenga por finalidad motivar la ejecución de un acto que deba cumplir el servidor, es decir, que corresponda al ejercicio, al desempeño de las funciones que la ley, el decreto o el reglamento le han atribuido y d) que tales manifestaciones se produzcan con anterioridad a la realización d el acto que se debe cumplir. 2. Tratándose d el d el ito de cohecho en cualquiera de sus modalidades, la Corte ha precisado que: "No requiere la conducta, que el servidor reciba el dinero, la utilidad o acepte la promesa remuneratoria, para omitir o retardar un acto propio de su cargo, para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, o uno que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, comportamientos que se tipifican y sancionan en otras disposiciones penales, las cuales definen los d el itos de cohecho propio e impropio, de acuerdo con lo prometido por el funcionario; lo que la norma busca es proteger la inmaculación d el bien jurídico de la administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a el la, de manera que las actividades o los negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función."* Entonces, el bien jurídico tut el ado tanto en el caso d el cohecho impropio como el propio es la administración pública, en cuanto los atributos de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad, entre otros y que le son propios, no se vean empañados o cuestionados, por la ejecución de los actos que han sido confiados a sus servidores, por consiguiente, no se requiere que con la conducta cuestionada se hayan ocasionado efectos dañinos para la administración para que ésta merezca reproche penal, ya que lo que sanciona no es el resultado sino la puesta en p el igro, el deterioro de la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad sobre la administración pública. Conclúyese, entonces, que el hecho de aceptar o recibir algo por el funcionario en cumplimiento de las funciones que le corresponden puede dar lugar a la estructuración d el d el ito de cohecho en cualquiera de sus diversas modalidades, las que podrán ser determinadas según la finalidad perseguida por quien da u ofrece y por quien acepta o recibe, dando lugar al cohecho propio en cuanto se pretenda "retardar u omitir un acto propio d el cargo, o ejecutar uno contrario a los deberes oficiales", en tanto que cuando se acepta o recibe por "acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones" corresponderá a cohecho impropio. --------------------------------- * Sentencia Segunda Instancia 13155, d el 24 de enero de 2001, ponente Dr. Arboleda Ripoll MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CAST EL LANOS Sentencia Unica Instancia FECHA : 06/04/2005 DECISION : Absu el ve al procesado PROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : SILVA MECHE, BERNABE D EL ITOS : Cohecho impropio PROCESO : 20403 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * JUEZ COLEGIADO -Sus decisiones se deben tomar por mayoría absoluta de votos xe " JUEZ COLEGIADO -Sus decisiones se deben tomar por mayoría absoluta de votos " \b \i / CONJUEZ -Tienen los mismos deberes y están sujetos a las mismas responsabilidades de los Magistrados xe " CONJUEZ -Tienen los mismos deberes y están sujetos a las mismas responsabilidades de los Magistrados " \b \i / PREVARICATO POR ACCION -Salvamento arbitrario de voto xe " PREVARICATO POR ACCION -Salvamento arbitrario de voto " \b \i / PREVARICATO POR ACCION -Bien jurídico protegido xe " PREVARICATO POR ACCION -Bien jurídico protegido " \b \i / PREVARICATO POR ACCION -Se estructura xe " PREVARICATO POR ACCION -Se estructura " \b \i / SALVAMENTO DE VOTO xe " SALVAMENTO DE VOTO " \b \i / CONJUEZ xe " CONJUEZ " \b \i 1. De conformidad con el artículo 182 d el Código de Procedimiento Penal de 1991 -172 de la Ley 600 d el 2000- los jueces colegiados deben adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Este mandato es reiterado por el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, disposición que agrega: "Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse d el conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causa legal de separación d el cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar esta se acudirá a la designación de conjueces". 2. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 d el 5 de febrero de 1996, al declarar exequible la norma citada, afirmó que los conjueces "cuando administran justicia no lo hacen como particulares, sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto... los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos...". "Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamado ocurre, el conjuez no solo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en r el ación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución". 3. Cabría el cuestionamiento, insinuado por el d el egado d el Fiscal General, de si es posible que el integrante de una Corporación que salva su voto pueda incurrir en un d el ito de prevaricato por acción, en cuanto, en últimas, la decisión como tal es la que adopta la mayoría y su disidencia no es vinculante. La respuesta debe ser afirmativa. La posición de quien finalmente salva el voto, no debe ser analizada desde el simple resultado, porque antes de éste cada integrante de la sala presenta sus argumentos y tiene poder decisorio. Por modo que en los debates y votaciones está en igualdad de condiciones para "convencer" a otro de sus compañeros y lograr la mayoría. El criterio expuesto por quien finalmente queda en minoría comporta una potencial resolución y cuando lo postula lo hace a título de Magistrado, esto es, de juez en ejercicio de sus funciones. En estas condiciones, sus argumentos, si cumplen los el ementos d el tipo, pueden estructurar el prevaricato por acción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos, que hoy reitera: "Lo otro, o sea que la no presencia de los vocablos "concepto" y "providencia", en el texto d el artículo 149 d el C. Penal, deja por fuera d el ilícito el salvamento arbitrario de voto, porque solo es un "criterio" u "opinión" no vinculante y porque propiamente no es recogido por los términos "resolución o dictamen" que finalmente fue los que consignó el legislador, prescindiendo de los otros, es apuntamiento que no consulta la realidad jurídica y gramatical. El Diccionario de la Real Academia de la lengua, define la voz dictamen (d el latín dictamen) como opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Es entonces incuestionable que si quien dio la opinión o suscribió el dictamen (caso d el salvamento de voto), lo hace con el carácter de funcionario, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias a la ley, o preceptos, criterios contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevaricato por acción, así sus afirmaciones no sean compulsivas o estén desprovistas de poder decisorio" (auto de única instancia d el 13 de octubre de 1988, radicado 2270). Existe prevaricato cuando el servidor público, dolosamente, emite resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley. Lo manifiesto es lo que se presenta con claridad y evidencia, que es patente, que está al descubierto, que es notoriamente visible. La exigencia legal apunta, entonces, a que la simple comparación entre la ley y, en este caso, lo expuesto en la sentencia, con lo expresado en el salvamento de voto, debe mostrar incuestionable la ilegalidad d el último. Si la contrariedad surge luego de el aborados análisis, la atipicidad d el comportamiento deriva incuestionable, porque no es ostensible. 4. La conducta, además de típica objetivamente, es antijurídica -artículo 4° d el Decreto 100 de 1980- porque de manera real y efectiva lesionó el bien jurídico de la administración pública, entendido como el conjunto de reglas necesarias para el cumplimiento, conservación y fomento de los intereses generales y para regular las r el aciones entre los asociados y el Estado. 5. La estructura descriptiva d el d el ito de prevaricato no exige, como el la supone y podría suceder con la definición que traía el Código Penal de 1936, la demostración de un interés específico en el funcionario trasgresor de la ley. Es suficiente que, conociendo la ilicitud de su comportamiento, voluntariamente se dirija a emitir un pronunciamiento manifiestamente contrario a la ley. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Sentencia Unica Instancia FECHA : 06/04/2005 DECISION : Condena, no condena en perjuicios, niega subrogado, concede prisión domiciliaria PROCEDENCIA : Corte Suprema de Justicia CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : YUGARQUI ASPRILLA, AMIN - CONJUEZ DE TRIBUNAL D EL ITOS : Prevaricato por acción PROCESO : 19761 PUBLICADA : Si Salvamento Parcial de Voto DRA. MARINA PULIDO DE BARON Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Fines xe " MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -Fines " \b \i / DETENCION PREVENTIVA -Sustitución por la domiciliaria xe " DETENCION PREVENTIVA -Sustitución por la domiciliaria " \b \i 1. En torno a los argumentos expuestos por el defensor, la Sala en pasada oportunidad dentro de este proceso, con ponencia de quien cumple la misma misión, sostuvo: "En efecto, no es acertado sustentar la medida de aseguramiento en cuestión con las funciones de la pena, como se deduce de lo trascrito. La prevención general opera para la ejecución de la pena, es decir, para la última fase d el proceso, cuando ya se ha emitido una sentencia condenatoria y ésta ha cobrado su respectiva firmeza. Entonces si se podrá formular un reproche por lo acontecido, ("quia pecatum est") esto es, por haber producido inseguridad y desconcierto social al otorgar el procesado la libertad a un condenado a cuarenta años de prisión por el d el ito de homicidio que había cometido, él que tenía la d el icada misión de administrar justicia, en consecuencia, la conciencia jurídica general, que un Estado democrático debe apoyar, debe reafirmarse poniendo la pena al servicio de ese sentimiento jurídico dominante, puesto que de el la se deriva un mensaje estabilizador e integrador de los valores que el d el incuente desconoció y que el juez, con su sentencia, confirma, como tal es el concepto de la prevención general o positiva, a la que alude en primer lugar el artículo 4º d el Código Penal". "Empero, como se ha señalado en esta providencia, de conformidad con el artículo 355 d el estatuto procesal colombiano, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva tiene por objeto preciso una triple alternativa, o bien, para asegurar la comparecencia d el sindicado al curso d el proceso o a la ejecución de la pena, impidiendo su fuga, ya para proteger la prueba, evitando que el sindicado realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar medios de convicción o, en fin, para que no vaya a entorpecer la actividad probatoria y, finalmente, para proteger a la comunidad de nuevos d el itos, es decir, impidiendo la continuidad de su actividad d el ictual. 2. La detención preventiva se sostiene sobre la trilogía con la que el artículo 355 d el Código de Procedimiento Penal, señala la finalidad de esa institución caut el ar y dos de el las, se ofrecen como exigencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, cuando quiera que el funcionario judicial las halle debidamente acreditadas, pero al ocurrir lo contrario, como en este caso, la pretensión se torna improcedente y, por supuesto, la respuesta judicial debe ser negativa, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en recientes pronunciamientos efectuados sobre la viabilidad de la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria:** "Por su parte el artículo 38 d el Código Penal exige para reconocer la prisión domiciliaria, como el emento subjetivo, que el funcionario judicial al valorar el desempeño personal, laboral familiar y social d el procesado deduzca seria, fundada y motivadamente que no colocará en p el igro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Es decir, son dos los tópicos que se contraponen, la necesidad de asegurar la comparecencia d el imputado al proceso y a la ejecución de la pena, o proteger a la comunidad, como objetivos de la detención preventiva; y la convicción de que el procesado comparecerá al trámite y que no pondrá en riesgo a la comunidad, para otorgar la domiciliaria. En consecuencia, sólo en estos dos casos no operará la sustitución por excluirse sus presupuestos, y será aplicable la jurisprudencia inicial." .. No resulta incoherente un pronóstico negativo, habida consideración de que no se puede deducir, seria, fundada y motivadamente que el procesado (...) "no evadirá el cumplimiento de la pena" pues con su actitud contumaz denota la poca importancia que le amerita no sólo al cuestionamiento judicial desatado en torno a su actuación como Juez de la República en el trámite de una acción de habeas corpus, sino, también respecto de la vigencia de la medida de aseguramiento que afecta su libertad de locomoción. Es de fácil comprensión, entonces, que si la administración pública es el bien jurídico tut el ado el la se afecta por los actos constitutivos de desorden y corrupción, que generan en la comunidad desconcierto y desconfianza en las instituciones de las que se espera, obviamente, resultados, además, de justos y probos, imparciales y responsables, especialmente ante hechos tan nefastos para la sociedad colombiana como el que fue objeto de conocimiento d el procesado, a lo que se une la desobediencia en el cumplimiento de las decisiones que los afectan. ------------------------- * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CAST EL LANOS, Herman, 2ª Instancia 22680, septiembre 8 de 2004 ** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, auto, octubre 2 de 2003. M.P. Dr.SOLARTE MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMAN GALAN CAST EL LANOS Auto Segunda Instancia FECHA : 06/04/2005 DECISION : Confirma auto impugnado PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : HERNANDEZ SERRANO, ARMANDO - JUEZ P.C. D EL ITOS : Prevaricato por acción PROCESO : 23245 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA -Técnica para alegarla en casación xe " FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA -Técnica para alegarla en casación " \b \i / SENTENCIA -De primera y segunda instancia constituyen un todo jurídico xe " SENTENCIA -De primera y segunda instancia constituyen un todo jurídico " \b \i / DUDA - El imina la posibilidad de reconocer la legitima defensa y la ira e intenso dolor xe " DUDA - El imina la posibilidad de reconocer la legitima defensa y la ira e intenso dolor " \b \i 1. En punto d el tema de la falta de motivación de la sentencia, que propone el lib el ista en sustento d el reproche, tiene dicho la Sala que "constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente. Cuando no se precisan las verdades fácticas y jurídicas en que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento d el fallo, aqu el la se considera precaria o incompleta; y cuando la sentencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se considera anfibológica"*. 2. En sede d el recurso extraordinario de casación, opera el principio de la unidad inescindible entre las sentencias de primera y segunda instancia en r el ación con todo aqu el lo en que no se contradigan. El lo significa que, frente a los aspectos uniformes existe complementariedad, por manera que el censor está comp el ido a derruir todos los soportes de la decisión que controvierte, independientemente de si se encuentran en la decisión d el juzgador de primer grado o en la d el de segundo, a riesgo de que si deja de atacar alguno de esos tópicos con la suficiente entidad para mantener el fallo, el esfuerzo que emprenda respecto de los demás se torne inane. En el supuesto contrario, esto es, de advertirse que no hay afinidad entre los razonamientos expuestos por dichos funcionarios; como cuando, para seguir la misma idea desarrollada por el actor, no se asigna el mismo mérito a una determinada prueba, al considerarse por uno de los funcionarios que era definitiva mientras que para el otro no reviste la misma entidad, simplemente el casacionista debe sujetarse a la valoración dispensada por el fallador de segundo grado contra el cual se dirige la impugnación, porque en dicho caso se resquebraja el principio de la unidad inescindible a que se ha hecho referencia. 3. La absolución por duda en cuanto existen el ementos probatorios que impiden inferir en grado de certeza que el procesado fue el autor de la conducta, el imina la posibilidad de reconocer la "probable" causal excluyente de responsabilidad penal derivada de la legítima defensa, que tiene como presupuesto la autoría, y todavía resulta mayormente contradictoria con la atenuante de la ira e intenso dolor para la cual también es imprescindible aceptar la autoría en la conducta y la inexistencia de excluyente de responsabilidad, cuando es apenas lógico que no es viable atenuar una conducta sobre la cual no recae juicio de responsabilidad penal. Desde esa perspectiva, es claro que respecto d el presunto falso raciocinio derivado de no haberle dado crédito a la herida recibida por el procesado, el censor no estableció su real incidencia frente a lo declarado en el fallo, pues los puntos sobre los que la centró son excluyentes, según viene de verse. ------------------------------------------------------- * Sentencia de fecha agosto 10 de 2000, Rad. 13066; M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Véanse sobre el mismo tema, entre otras, sentencia de 28 de abril de 1993, M. P. Dr. Gustavo Gómez V el ásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA PULIDO DE BARON Sentencia Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : Desestima, casa parcial y de oficio reajustando pena accesoria PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : ZAPATA MARTINEZ, JULIAN D EL ITOS : Porte de armas de defensa personal, Homicidio PROCESO : 23053 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * DEMANDA DE CASACION -Exigencias técnicas xe " DEMANDA DE CASACION -Exigencias técnicas " \b \i / ERROR DE HECHO -Falso raciocinio xe " ERROR DE HECHO -Falso raciocinio " \b \i / ERROR DE DERECHO -Falso juicio de convicción xe " ERROR DE DERECHO -Falso juicio de convicción " \b \i / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION -No presupone el derecho a mentir xe " DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION -No presupone el derecho a mentir " \b \i / TESTIMONIO -Credibilidad xe " TESTIMONIO -Credibilidad " \b \i 1. Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin considerar que lo que se discute en esta sede extraordinaria es la legalidad d el fallo impugnado, razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través de las causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización d el lenguaje propio d el recurso. 2. El error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3. Si el lib el ista consideraba que la deducción d el indicio de mentira devenía ilegal, porque la normatividad vigente lo prohibía, o resultaba contrario a sus previsiones, como lo sostiene, debió orientar el ataque por la vía d el error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor de la prueba, o determinan su eficacia probatoria, o introducen límites al principio de libertad probatoria*, situación esta última que vendría a ser la que en últimas plantea. 4. Aquél no presupone el derecho a mentir, sino que implica que al procesado no se le pueda constreñir, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a el la, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción, pues la indagatoria también es un medio de prueba d el que pueden derivarse consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado** 5. Si el error radica en la apreciación d el hecho indicador, dado que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente se coligen de su contexto, o porque en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haber apreciado como prueba de tal hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación -. Pero si el error de hecho denunciado se ubica en el proceso de inferencia lógica, en su formulación se debe partir de aceptar la validez d el medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación d el mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de el las y cómo se expresa su transgresión. 6. Las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de el las tienen aptitud para mostrar la verdad***. ------------------------------------------ * Fallo de casación del 6 de febrero del 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll, ** Ver, entre otros, fallo d el 17 de marzo de 2004, con ponencia d el Magistrado Mauro Solarte Portilla *** Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar. MAGISTRADO PONENTE: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Auto Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : Inadmite la demanda presentada PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : SANCHEZ MENDEZ, ROSALBA D EL ITOS : Lavado de activos PROCESO : 23154 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * INDICIO -Técnica para atacarlo en casación xe " INDICIO -Técnica para atacarlo en casación " \b \i / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION -No presupone el derecho a mentir xe " DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION -No presupone el derecho a mentir " \b \i / FALSO RACIOCINIO -Los aportes científicos no operan de igual manera en todos los casos xe " FALSO RACIOCINIO -Los aportes científicos no operan de igual manera en todos los casos " \b \i / HOMICIDIO AGRAVADO -Parentesco: se demuestra con cualquier medio de prueba autorizado xe " HOMICIDIO AGRAVADO -Parentesco\: se demuestra con cualquier medio de prueba autorizado " \b \i 1. En cuanto a la prueba de indicios, que según el lib el ista se apreció erróneamente por tergiversación d el hecho indicador, la jurisprudencia ha señalado: "Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en r el ación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber d el recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia." (Sentencia d el 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) Así, es imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de el los estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 2. La inferencia según la cual el implicado mintió con el fin de desviar el rumbo de la investigación es legítima, dimana lógicamente d el conjunto probatorio y en nada conspira contra el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. Dicho precepto ampara inclusive el silencio d el implicado, quien no puede ser comp el ido a hablar en ningún sentido; sin embargo, si advertido de sus derechos, voluntariamente suministra explicaciones, se atiene a las consecuencias de su dicho, pues la garantía constitucional no tiene el alcance de una patente para faltar a la verdad en detrimento de la justicia. De ahí que, si las mentiras o coartadas son descubiertas a través de pruebas legalmente producidas, y tal rev el ación contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia por la vía d el indicio lógicamente estructurado, el reproche en contrario se confina a las alegaciones para imponer un criterio personal, distante en todo caso d el camino adecuado para demostrar la incursión en errores de hecho en la estimación probatoria. 3. Para postular en sede casacional el error de hecho por falso raciocinio, era imprescindible verificar la existencia de la regla científica, no bastando invocar lo expresado por un solo autor sobre el tema debatido, constatar la vigencia de la misma y su aplicabilidad en las circunstancias d el caso concreto. Además, por cuanto, los aportes científicos no funcionan para todos los casos de igual manera como si fueran "leyes" inexorables de la ciencia", dada la interferencia de factores que condicionan la mayoría de los fenómenos a la r el atividad. 4. El problema jurídico consiste, entonces, en resolver el siguiente interrogante: Dentro de un proceso penal el estado civil de casado debe probarse única y necesariamente con el registro civil de matrimonio, o, por el contrario, para demostrarlo puede aducirse cualquiera de los medios legítimos que la legislación admite? La respuesta a dicha pregunta es negativa, pues en el procedimiento penal, por regla general, no existe tarifa legal probatoria, sino que rige el método de convicción denominado la sana crítica. En tal contexto, la jurisprudencia ha desarrollado la noción de error de derecho por falso juicio de convicción, que ocurre cuando se niega a la prueba valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga; por tanto, en casación penal, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. En efecto, en el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 d el Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 d el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en virtud d el cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. ... En un caso similar, donde se alegaba que el parentesco sólo podía probarse documentalmente en el proceso penal, la Sala de Casación Penal expresó: "Y como así es y como en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que el parentesco, a diferencia de cómo sucede frente a la ley civil, puede probarse con cualquier medio de prueba autorizado. En consecuencia, en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente la agravante punitiva en la forma que lo hizo y por lo tanto tampoco esta censura puede prosperar." (Sentencia d el 14 de febrero de 2002. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.693). MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Sentencia Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : No casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : RODRIGUEZ HURTADO, ALFONSO D EL ITOS : Homicidio agravado PROCESO : 18623 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * SENTENCIA -Motivación xe " SENTENCIA -Motivación " \b \i / SENTENCIA -Falta de motivación xe " SENTENCIA -Falta de motivación " \b \i / COAUTORIA xe " COAUTORIA " \b \i / PECULADO POR APROPIACION -Alcance d el término "apropiación" xe " PECULADO POR APROPIACION -Alcance d el término \"apropiación\" " \b \i 1. Es claro que el juez no puede proferir decisiones sin expresar de manera precisa las razones que soportan su posición. De los arts. 29* y 31** de la Constitución se desprende que los pronunciamientos judiciales requieren motivarse a fin de facilitar con el lo el derecho de contradicción y la posibilidad de sustentar los recursos de ley. El art. 170 d el C. de P.P., en desarrollo de esa exigencia, establece en su num. 3 que en la redacción de la sentencia se incluya, entre otras cosas, un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales; y en su num. 4 que se incorpore un análisis de los mismos y una valoración jurídica de las pruebas. Cuando la norma hace alusión a un "resumen", implica que no se requiere una trascripción textual de lo alegado por las partes, sino una síntesis de lo que se argumente. Cumplida esa fase de síntesis, prosigue el análisis de los planteamientos d el sujeto procesal. En otros términos, al fallador no se le puede exigir una respuesta palabra por palabra de lo consignado por la parte sino un esfuerzo por presentar un análisis lógico de las posturas esenciales que se le formulan. 2. La supuesta falta de motivación que extraña el actor no es cierta. Se recalca, el texto de la sentencia no puede ser rígido, en el sentido de recoger en toda su extensión los alegatos y de analizar cada frase de su contenido; basta con que frente a un buen resumen de la propuesta formulada por la parte correspondiente se consigne por el juez una argumentación que permita arribar a una respuesta positiva o negativa a la solicitud o solicitudes el evadas. Lo anterior, desde luego, sin caer en el simple formalismo, de dar respuestas genéricas, abstractas o sin respaldo probatorio, pues en ese caso la motivación sí que estaría en entre dicho. 3. No es que se deba exigir, como lo pretende el actor, que los otros coautores se encuentren debidamente individualizados e incluso condenados. No, lo importante es que se avizore que otra u otras personas podrían están también involucradas con la comisión d el d el ito. ... Recuérdese que el d el ito se cometió bajo la vigencia d el Código Penal anterior (Dcto. Ley 100 de 1.980), y éste en el art. 23*** no hacía distinción, para los efectos penológicos, entre autor y determinadores. Así mismo, tampoco desde el punto de vista gramatical se hacía alusión a los autores, sino sólo al autor; pero ese texto no impedía reconocer que la coautoría estaba involucrada en la definición formativa. De ese modo, con base en la interpretación t el eológica d el texto legal se asumió siempre que en la disposición en cita se incluían todos los conceptos de autoría (entre el los, coautoría y autoría mediata, por ejemplo). Es entonces en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000), art. 29, en donde se incluyen por parte d el legislador los el ementos que extraña el recurrente, como son: el acuerdo común y la división d el trabajo, dentro d el cual habría que atender la importancia d el aporte. Pero de todas maneras se advierte que, en cualquiera de sus diversas modalidades, el autor incurre en la pena prevista para la conducta punible. 4. Cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante de los recursos d el Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la única persona que puede consumar el punible pues si la apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los recursos, lo que cometería sería otra figura d el ictual como un hurto o una estafa. Es la disponibilidad directa que se tiene sobre los bienes, lo que permite al legislador hacer uso de la partícula "se", para significar que la apropiación debe hacerla el servidor público y para el lo no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más a las de terceros. ----------------------------------------- * Art. 29 :- (...) Quien sea sindicado tiene derecho a (...) presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria (...). ** Art.31.- Toda sentencia judicial podrá ser ap el ada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. *** Art. 23.- Autores. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción. MAGISTRADO PONENTE: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Sentencia Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : No casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : SAAVEDRA RAMIREZ, RAFA EL HERNANDO D EL ITOS : Peculado por apropiación PROCESO : 20400 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * EXCLUSION DE LA PRUEBA -Ilícita xe " EXCLUSION DE LA PRUEBA -Ilícita " \b \i El tema de la exclusión de la prueba ilícita ya ha sido analizado en detalle por la Corte, "Cuando una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso, y el juez la toma en cuenta al momento de dictar sentencia, se está en presencia de un error de apreciación probatoria, que se soluciona con la separación de la prueba ilegal d el juicio, en virtud de la cláusula o regla de exclusión que como mecanismo de saneamiento opera en estos casos, y que la Constitución Nacional establece en su artículo 29, al declarar que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación d el debido proceso"* "Según la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la práctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida d el acervo probatorio, pero el lo no implica necesariamente la anulación de todo lo actuado".** Se concluye entonces, afirmando que en nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas inconstitucionales, están sometidas a la regla de exclusión, bajo el sistema de la nulidad de pleno derecho*** sin que al respecto exista discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho comparado****, ni sin que se pueda alegar, como excepción, la prevalencia d el interés general*****, puesto que tratándose de derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana, la prioridad d el interés general no puede ser interpretada de tal manera que el la justifique la violación de los derechos fundamentales.****** Como corolario de lo expuesto, debe admitirse, como así, claro está, también lo ha reiterado la Sala, no resulta imperativa la exclusión cuando se trata de una prueba afectada por irregularidades menores, que por esa misma entidad no desconocen derechos fundamentales ni afectan la estructura d el proceso ni el derecho de defensa.******* ---------------------------------------------- * Sala de Casación Penal. Sent. Cas. 23-07-01, R. 13.810, M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. ** Sala de casación Penal. Sent. Cas. 16-12/98. R 10373. M.P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. *** " En países de tradición romana, como Francia, las pruebas irregulares son sometidas a un régimen de nulidades. El juez no puede anular la prueba si no afecta los intereses de la parte concernida. En Italia, la nulidad de la prueba ilícita es ordenada por una disposición general de la ley procesal penal que tiene un tenor amplio y que no exige la existencia de un perjuicio para el inculpado ni exceptúa las irregularidades menores". Corte Constitucional SU - 159/02. p. 33. **** "En los Estados Unidos de América y en otros países de tradición anglosajona, la regla de exclusión no sólo fue tardíamente introducida, sino que no funciona como una regla imperativa puesto que el juez penal dispone de cierta discrecionalidad para aplicarla después de evaluar y sopesar ciertos factores" Ver cita, pié de página No 81 de la Corte Constitucional en SU- 159/02, ya citada. ***** "En Alemania, la exclusión de pruebas viciadas no es inevitable sino el resultado de un método de ponderación que se aplica caso por caso. Si la prueba cuestionada representa una afectación de la garantía esencial de los derechos fundamentales, la prueba viciada es excluida. En caso contrario, se introduce un método de ponderación a partir de diversos subprincipios derivados de la proporcionalidad, necesidad y adecuación, de los cuales surgen factores, tales como por ejemplo, la gravedad d el crimen, d el vicio probatorio, d el valor demostrativo de la prueba, la fortaleza de la sospecha y los intereses constitucionales en juego, tal como el interés en que la violación de los bienes jurídicos tut el ados por el derecho penal no quede en la impunidad, sacrificándose la verdad real. " Ver cita de la SU - 159/02, multicitada. ****** Corte Constitucional. C- 546, Octubre 1º./92. M.P. CIRO ANGARITA VARÓN. (q.e.p.d.). " El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base d el perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén d el interés general, el la es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado" ******* Casación 10373. 16-12/98. M.P. CARLOS E. MEJÍA E. Arriba citada. MAGISTRADO PONENTE: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Sentencia Casación FECHA : 06/04/2005 DECISION : No casa PROCEDENCIA : Tribunal Superior d el Distrito Judicial CIUDAD : Bogotá D.C. PROCESADO : PEREZ DE PEREZ, YOLANDA EL IZABETH D EL ITOS : Tráfico, fabricación o porte de estuperf. PROCESO : 21483 PUBLICADA : Si Véase también en Internet : www.ramajudicial.gov.co * * * * * * Fin extracto anterior * * * * * * VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL -Modalidades-Técnica xe " VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL -Modalidades-Técnica " \b \i / NORMA SUSTANCIAL -Normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad xe " NORMA SUSTANCIAL -Normas que por su naturaleza ostentan dicha calidad " \b \i / DEBIDO PROCESO -Técnica de ataque en casación xe " DEBIDO PROCESO -Técnica de ataque en casación " \b \i / CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica xe " CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica " \b \i / CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) 1. Tal quebranto se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la r el ación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los el ementos de prueba oportunamente allegados al trámite. Igualmente, en forma reiterada se ha dicho que la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando no es aplicada la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de s el ección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea. Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la int el ección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro d el proceso. 2. Sólo tienen el carácter de normas sustanciales aqu el las que describen conductas d el ictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras. Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º d el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial" (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º d el artículo 212 ejusdem). 3. Si la pretensión d el demandante se orientaba a denunciar el quebranto d el artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas d el derecho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir d el cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió. 4. Como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado fue dosificada en un lapso igual al de la sanción principal, esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de (...) y, por el lo, es necesario surtir traslado al ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda. CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) xe " CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) " \b \i Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que el la, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre d el procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura d el proceso y desconoce los institutos que le están anejos. ... No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el d el traslado al Procurador D el egado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente d el quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre d el fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: "La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. "Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia d el derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial d el estado y d el principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. "Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 d el Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera d el artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales "expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales." (Sentencia d el 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud d el trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia d el 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera d el ámbito dentro d el cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, d el Título V d el Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas d el Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa d el trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 d el Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el lib el o (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador D el egado para que emita su opinión sobre el mérito d el lib el o; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución d el expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo d el problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio d el Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 d el Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devu el ve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las el evadas finalidades que traza el artículo 206 d el Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia -que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera d el grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) - el supuesto desconocimiento d el principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia d el órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en el la, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el lib el o, se corriera traslado al Procurador D el egado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que "En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición d el impugnante dentro d el proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el lib el o ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador D el egado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) xe " CASACION -La Corte puede revisar la decisión así el lib el o sea inadmitido por técnica(Salvamento de voto) " \b \i Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón He salvado el voto respecto d el punto 2º de la parte resolutiva d el auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado d el expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aqu el los eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a el los tan pronto recibe el proceso y se percata de el lo. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida" o "ajustada" de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía "para mayores garantías". No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Penal

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

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