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CSJ APL5514-2018.doc
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente APL5514-2018 Exp. 110010230000201800594-00 Aprobado Acta nº. 38 Nº. 09 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resu el ve la Corte lo pertinente respecto de la recusación formulada contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Vice Fiscal General de la Nación, y el impedimento manifestado por la citada funcionaria para el conocimiento de las investigaciones penales, identificadas con números de radicación 110016000101201700031, 110016000000201701596 y 110016000000201702410. I. ANTECEDENTES PABLO BUSTOS SÁNCHEZ , actuando como Presidente de la RED VER , RED DE VEEDURÍA COLOMBIA , en defensa d el interés general, la moralidad pública y el patrimonio colectivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003 Ley 1757 de 2015, mediante escrito radicado el 16 de noviembre d el presente año, con fundamento en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 5º d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice Fiscal General de la Nación, para conocer de los procesos r el acionados con ODEBRECHT y en particular aqu el los en los que se ha aceptado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, las solicitudes de impedimento presentadas por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en calidad de Fiscal General de la Nación. Señala que, en virtud d el debido proceso, solicita la designación de un Fiscal Ad Hoc, alegando la falta de autonomía, independencia y subordinación de la citada funcionaria. Informa que la organización no gubernamental que representa, ha radicado quejas disciplinarias en la Procuraduría General de la Nación “por el escándalo de corrupción de ODEBRECHT” , al igual que demandas ante el Consejo de Estado por pérdida de investidura contra algunos congresistas por la misma causa; que actúa en calidad de coadyuvante dentro de una acción popular que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que presentó una denuncia penal tras fallecimiento de la persona que ejercía funciones de controller de la Ruta d el Sol II y de uno de sus hijos, según versiones periodísticas difundidas por diferentes medios de comunicación, a fin de determinar responsabilidades penales por parte d el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, quien antes de asumir el cargo de Fiscal General de la Nación, ejercía como asesor de uno de los grupos económicos vinculado con el referido proyecto de infraestructura. Reseña los casos en los cuales el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en calidad de Fiscal General de la Nación, se ha declarado impedido con la consecuente designación de la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, para continuar el conocimiento de los asuntos de conformidad con lo previsto en el inciso 2º d el artículo 58 d el CPP. Considera que la señora Vice Fiscal General de la Nación, se encuentra incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 5º d el artículo 56 d el CPP, por haber manifestado en varias ocasiones su opinión respecto d el curso de las investigaciones en cerca de 16 líneas de investigación en el caso ODEBRECHT, en materia de estrategias de investigación e información sobre preacuerdos, principio de oportunidad, sentencia anticipada, entre otros. Igualmente, considera que la recusada funcionaria, debió declararse impedida para asumir los dos casos en los cuales se aceptó el impedimento d el señor Fiscal General de la Nación, pues la condición de subordinación funcional, hacía que su nominador tuviera conocimiento de su postura jurídica en r el ación con uno de los casos de corrupción de mayor connotación a niv el nacional e internacional. Aduce que la adopción de directrices por parte d el señor Fiscal General de la Nación, a través de actos administrativos como la Resolución 0738 d el 24 de febrero de 2017, sobre los términos dentro de los cuales se deben realizar los preacuerdos, menguan la autonomía e independencia de la recusada, pues teniendo en cuenta su condición de subordinada debe darles cumplimiento a dichas pautas definidas por el funcionario impedido. Manifiesta que a través de la expedición de varios actos administrativos por los cuales regula el funcionamiento de la entidad, el señor Fiscal General de la Nación, condiciona el ejercicio de las funciones, proyecta la subordinación y pérdida de autonomía de la señora Vice Fiscal, derivando de allí consejo previo y amistad cercana. Mediante Auto d el 16 de noviembre de 2018, la señora Vice Fiscal General de la Nación, declaró infundada la recusación formulada por el representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, por cuanto consideró que las opiniones emitidas en r el ación con el caso ODEBRECHT, se enmarcan en las facultades y actuaciones judiciales previstas en la Constitución y la Ley y que cuando se invoca amistad íntima, por evidente sustracción de materia, la causal es inoperante, advirtiendo la improcedencia de las causales de impedimento invocadas. En el mismo pronunciamiento, la señora Vice Fiscal destaca los avances y logros de las investigaciones ad el antadas por la Fiscalía General de la Nación en el publicitado caso ODEBRECHT. Frente a la solicitud de designación de un Fiscal Ad Hoc, indica que en el año 2016, el señor Fiscal General de la Nación, presentó un proyecto de ley proponiendo la figura d el Fiscal General Ad hoc, en casos de impedimento o recusación d el titular de la entidad, pero que no contó con el respaldo d el Consejo Superior de Política Criminal. Sobre las recientes rev el aciones de grabaciones contentivas de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015, estima que no tienen r el ación con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, pero que a juicio de algunos sectores políticos y de oposición terminan inmiscuyéndose en la actividad institucional. Concluye su decisión afirmando lo siguiente: “Así las cosas, con el ánimo de continuar aplicando el más estricto marco de transparencia y absoluto rigor en la administración de justicia y con el lo desvirtuar conjeturas y cuestionamiento, la suscrita acompaña la posibilidad de designar un Fiscal General Ad Hoc, en aqu el los casos de impedimento d el Fiscal General de la Nación, por supuesto, dejando tal determinación en manos de quien Constitucional y legalmente tiene la competencia para definirlo, esto es, la Corporación que usted dignamente preside”. Mediante escrito radicado el pasado 19 de noviembre, el Procurador Cuarto D el egado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en su condición de Agente d el Ministerio Público, solicita denegar la recusación presentada contra MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice Fiscal General de la Nación, designar un Fiscal General Ad Hoc y adoptar una estructura de instrucción e investigación independiente, a fin de proteger el derecho fundamental de juez natural y la garantía de imparcialidad. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre la recusación formulada contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice Fiscal General de la Nación, en su condición de instructora en los procesos r el acionados con el caso ODEBRECHT y sobre las que le fue admitido el impedimento al señor Fiscal General de la Nación, conforme lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de 2004, en tanto tal preceptiva dispone: “IMPEDIMENTO D EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resu el va de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vice fiscal General de la Nación”. Es d el caso precisar, que aun cuando la recusación sometida al examen de esta Corporación se dirige frente a la señora Vice Fiscal General de la Nación, la misma se produjo en asuntos en los que dicha funcionaria actúa o funge como Fiscal General de la Nación por disposición legal, precisamente por haberse aceptado con anterioridad el impedimento manifestado por Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, para ad el antar las investigaciones en el caso de ODEBRECHET, motivo por el cual es la Corte Suprema de Justicia la que debe resolver de plano sobre la aludida recusación. En suma, con abstracción d el cargo que ocupa la señora Vice Fiscal, lo trascendente en este asunto es que por razón de los anteriores impedimentos ejerce la competencia como Fiscal General de la Nación para esos casos. Para tomar la determinación que en derecho corresponda, y antes de emprender el estudio d el asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente destacar, que se torna necesario en principio, d el imitar los tres aspectos que deben ser analizados en su respectivo orden, a saber: i) la legitimación en la causa de quien funge como presidente de la “ RED VER, Red de Veeduría de Colombia ” para plantear la recusación que ha quedado historiada con precedencia en el caso de la investigación r el acionada con el caso de ODEBRECHT; ii) las causales esgrimidas por el recusante a la luz de lo que se plantea en el escrito pertinente, así como determinar si las mismas se configuran en el sub judice; y iii) el impedimento expresado y la viabilidad de nombrar un fiscal Ad - Hoc para efectos de continuar con la susodicha investigación, tal y como lo solicita la Vice Fiscal General de la Nación, o una fiscalía Ad- Hoc, según lo peticiona el señor Procurador General de la Nación. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN MATERIA DE RECUSACIONES Ya esta misma Corporación en oportunidades anteriores, ha sido reiterativa en precisar que a la luz de lo que prevé el artículo 60 d el Código de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro d el respectivo proceso, esto es, quien pretenda acudir al instrumento procesal de las recusaciones, necesariamente debe acreditar esa calidad especifica de parte dentro d el respectivo asunto en el cual se cuestiona la imparcialidad d el funcionario judicial. Al efecto, pueden rememorarse las decisiones más recientes que en ese sentido se adoptaron, como son: Rad. Nro 2017-00032 d el 27 de abril de 2017, reiterada luego en la Rad. Nro 2017-00065 d el 22 de junio d el mismo año, en el que se precisó: “Q uien acuda al mecanismo de las recusaciones, deberá demostrar la calidad específica de parte dentro d el asunto en el que pone en entredicho la imparcialidad d el funcionario judicial, pues en caso contrario, su actuación, en principio no estaría revestida de legitimidad. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su Título IV, establece quiénes tienen la calidad de «partes e intervinientes» en el ámbito de los juicios punitivos, así: el fiscal (art. 113 y ss.), por imperativo legal de asegurar la defensa social y de La Nación en los d el itos que atenten contra el la; la defensa (arts. 118 y ss.), a los que, por designación libre o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio d el acusado; el imputado (art. 126 y ss.), como sujeto activo d el d el ito, y las víctimas (art. 132 y ss.), por constituir el agente pasivo de la infracción. También el Ministerio Público (Título III, art. 109 y ss., en concordancia con el num. 7 d el art. 277 constitucional) dada su doble labor de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y representante de la sociedad, quien se posiciona en el proceso penal como «sujeto especial». Por tanto, conforme la estructura de los procesos penales, en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial -juez o fiscal-, habrá que analizarse no solo la legitimación ad procesum d el peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en una actuación judicial, sino también la legitimación ad causam, es decir, su vinculación con el litigio. De acuerdo a lo precisado, es pertinente deducir que el representante legal de la Red de Veeduría de Colombia, no está legitimado para formular recusación contra la señora Vice Fiscal General de la Nación, pues no acreditó ninguna de las calidades anteriormente señaladas. En consecuencia, deberá desestimarse la petición de recusación que este formula. Por lo visto, no hay lugar al examen de los hechos que constituyen el soporte de la recusación que se propone, y de contera habrá de rechazarse la misma por ilegitimidad d el recusante. EL IMPEDIMENTO DE LA VICE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En el mismo proveído con el que la propia Vice Fiscal General de la Nación declaró infundada la recusación que en su contra le fue propuesta, ésta le solicita a la Corporación estudiar la posibilidad de designar un Fiscal General Ad – Hoc, para lo cual expresó textualmente: “De manera sobreviniente en la denominada investigación de Odebrecht se han hecho públicas grabaciones de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015 que si bien no tienen r el ación alguna con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, terminan inmiscuyéndose en la actividad institucional a juicio de algunos sectores políticos y de oposición. A propósito de tal acontecer nacional, se ha señalado en los medios de comunicación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia se apresta a iniciar una discusión encaminada a establecer la ruta jurídica que debe guiar casos como en que nos ocupa. Así las cosas, con el ánimo de continuar aplicando el más estricto marco de transparencia y absoluto rigor en la administración de justicia y con el lo desvirtuar conjeturas y cuestionamientos, la suscrita acompaña la posibilidad de designar un Fiscal General Ad Hoc, en aqu el los casos de impedimento d el Fiscal General de la Nación, por supuesto, dejando tal determinación en manos de quien constitucional y legalmente tiene la competencia para definirlo (…)”. Con posterioridad a lo anterior, y en memorial radicado ante esta Corporación el día 23 d el presente mes y año, la Vice Fiscal, presentó una comunicación para ser tenida en cuenta en esta actuación procesal, en la que expresamente manifiesta que “ se declara impedida” para actuar en los casos de su competencia, r el acionados con el asunto de ODEBRECHT, para lo cual hace las siguientes consideraciones que se transcriben textualmente: “1. (…) los acontecimientos de público conocimiento (…) han generado un interés sobreviniente y excepcional en la suscrita , que surge d el natural propósito personal e institucional en demostrar ante los diferentes sectores que las actuaciones que se han llevado en el caso “Odebrecht por parte de la Fiscalía General de la Nación se han efectuado en el más estricto marco de transparencia y rigor, ara así desvirtuar conjeturas y cuestionamientos ”. 2.- El interés es indudablemente una consideración de orden subjetivo, que se advierte y acredita por aqu el discernimiento interno que un sujeto tiene de un acontecer específico. 3. En tanto pretendan tejerse cuestionamientos – como en efecto se ha hecho, indefectiblemente la actuación d el operador de justicia, estará encaminada al aplacamiento de tales suspicacias, generando un interés marcado en sus propios convencimientos y con una orientación que puede crear un sesgo sobre la actuación. 4. Dispone el numeral 1º d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causal de impedimento lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera, o algún pariente suyo dentro d el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (destacado propio)”. 5. En tal virtud, en estos momentos es evidente que la causal se encuentra acreditada y que lo procedente es que la suscrita se declare impedida para actuar en los casos de su competencia, r el acionados con el asunto de la referencia, en los términos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia”. La expresión de voluntad aludida con precedencia, constituye a juicio de la Sala, una verdadera manifestación de impedimento de la Vice Fiscal General de la Nación, quien para el caso de la investigación por el asunto de Odebrecht, funge como Fiscal General de la Nación, lo que obliga a que la Corporación se pronuncie sobre ese especial aspecto, máxime que en esta actuación intervino la Procuraduría General de la Nación, solicitando también el nombramiento de un Fiscal General Ad Hoc, así como el que se adopte una estructura de instrucción e investigación independiente dentro d el proceso de la referencia, en aras de proteger el derecho fundamental al juez natural, y por ende, garantizar la imparcialidad, transparencia y autonomía de la función judicial. Debe destacarse previamente, para una mejor comprensión d el asunto que ocupa nuestra atención, que cuando la Vice Fiscal General fungió como Fiscal General encargada frente a algunas investigaciones r el acionadas con el caso Odebrecht, tras admitirse el impedimento d el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, el la no consideró que tuviese motivo alguno que la inhabilitara para cumplir a cabalidad ese encargo con la objetividad, autonomía e independencia que se espera de todo funcionario judicial. Y es normal que así fuera, porque de lo referido por el Fiscal General en su impedimento, la Corte tampoco advirtió razón suficiente que hiciera aconsejable apartarse de lo dispuesto en el canon 58 d el CPP (ley 906 de 2004), según el cual corresponde al Vice Fiscal reemplazar al Fiscal General en aqu el los asuntos donde éste se encuentre impedido. Recuérdese que en aqu el la oportunidad, la Corte decidió aceptar el impedimento d el Fiscal General con fundamento en la causal 4ª d el artículo 56 ib., atendiendo su manifestación de haber asesorado a una empresa d el grupo Aval, cuando ejercía como abogado, en la el aboración de un contrato de transacción cuyo objeto era poner fin a ciertas diferencias surgidas en la r el ación comercial de su cliente con Odebrecht, de lo cual resultaba indiscutible que el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, estaba inhabilitado por haber dado consejo u opinión sobre aspectos r el evantes d el mismo. Tal situación en manera alguna se podía extender a la Vice Fiscal, en la medida en que el la había sido totalmente ajena a cualquier negociación o asesoramiento r el acionado con el citado caso. Sin embargo, el panorama actual es diferente, en tanto la Vice Fiscal en su más reciente comunicación dirigida a esta Corte, ha expresado que debido a motivos sobrevinientes, particularmente las grabaciones rev el adas en los medios, de conversaciones entre el Fiscal Néstor Humberto Martínez Neira y el doctor Pizano, ahora el la siente que no debe seguir actuando como Fiscal (e) en esas investigaciones, porque es de su interés que las mismas se ad el anten con plena objetividad y autonomía, sin sesgos de ninguna clase, por lo que está de acuerdo con que la Corte opte por designar un Fiscal Ad.hoc, en aras de evitar suspicacias y entendibles cuestionamientos contra la institución que representa. Para resolver la referida problemática, en primer lugar debe precisarse, que la manifestación que hace la señora Vice Fiscal General de la Nación para declararse impedida, sí encuadra en la causal que clara y expresamente prevé el numeral 1º d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por ende, merece ser considerada por la Corporación, en tanto encarna una eventual afectación de valores supremos de la administración de justicia, como serían la credibilidad y transparencia con la que debe surtirse la investigación, pues no puede desconocerse que se trata de un caso excepcional y coyuntural, que llama la atención de distintos sectores y de la comunidad en general, quienes esperan que exista una total y absoluta transparencia, independencia e imparcialidad en el esclarecimiento de los hechos sometidos a la instrucción de la funcionaria. Se afirma lo anterior, por cuanto el fin último de las causales de recusación e impedimento que consagra nuestro ordenamiento jurídico, es precisamente el de propender porque se conjure cualquier asomo de duda que pueda afectar la credibilidad d el funcionario judicial, y en general el mantenimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho, alejando cualquier incertidumbre que se genere sobre el ejercicio imparcial y transparente de la función judicial. En efecto, conforme a lo ya advertido, es claro que si las normas procesales son solo un medio para asegurar la efectividad de los derechos subjetivos, nada impide para que, ante situaciones sobrevinientes, particulares y especialísimas como las que han rodeado todo el entramado en la investigación d el caso ODEBRECHT, exista un razonable temor de la transparencia e imparcialidad que debe guiar al servidor judicial, ya que tal y como lo pone de presente la propia Vice Fiscal General de la Nación, los hechos sobrevinientes, entre los cuales menciona las “ públicas grabaciones de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015” , que aun cuando asegura que no tienen r el ación alguna con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, si admite que esas situaciones “ terminan inmiscuyéndose en la actividad institucional a juicio de algunos sectores políticos y de oposición ”. Advierte la Corte, que una cosa es que el Fiscal haya prestado una simple asesoría como abogado antes de asumir la Jefatura d el ente acusador, y el lo le impidiera luego actuar como funcionario judicial en el mismo caso, y otra muy distinta es, que con ocasión de la participación que tuvo como asesor d el Grupo Aval, en la actualidad hayan surgido informaciones y señalamientos en su contra. Aqu el la situación sobreviniente, es a la que se refiere la Vice Fiscal, para afirmar que tiene un interés en esos casos, y por tanto, no debe actuar como Fiscal encargada. Ese sentir de la Dra. María Paulina Riveros, indiscutiblemente de carácter subjetivo, en criterio de la Corte tiene fundamento serio porque no es irreal la compleja situación en que se encuentra su Jefe inmediato, esto es, el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, quien ya no solo tiene un impedimento por haber asesorado profesionalmente a una de las empresas d el grupo Aval involucradas, sino que hoy en día enfrenta una denuncia penal, lo cual obviamente le genera un interés personal en el trámite que se le dé a esas investigaciones, y en las resultas de las mismas, porque de el las dependerá en gran medida su propia suerte, frente a las incriminaciones que se le han formulado. Y en ese escenario, resulta entendible que la Vice Fiscal, persona muy cercana y de plena confianza d el Fiscal General, se sienta incapaz de actuar sin sesgos, y por eso prefiera ser r el evada de esas investigaciones, a cuyo efecto plantea su impedimento con amparo en la causal primera d el art. 56 d el C.P.P. Las anteriores circunstancias, imponen sustraerla de continuar con el conocimiento de su actividad instructiva respecto de los casos ya mencionados, en aras de preservar los mencionados principios que hacen parte de las garantías de la administración de justicia, d el debido proceso, y que en últimas se constituye en uno de los pilares de nuestra democracia, expresada en la confianza que deben tener respecto de sus jueces. En las condiciones que anteceden, no existe duda alguna para la Corte, que la solicitud que hace la señora Vice Fiscal General de la Nación para que sea separada de la investigación por el caso de ODEBRECHT, por las razones que ya se dejaron consignadas en precedencia, encarnan la preservación de los principios de transparencia, imparcialidad e independencia sobre los que debe descansar la administración de justicia, y en virtud de los cuales se justifica el instrumento procesal de las recusaciones e impedimentos. Precisamente, para la Corte Constitucional, la imparcialidad es un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad d el juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial ” (Sentencia C-037 de 1996). De igual forma, esa misma corporación mediante Sentencia C-545 de 2008, en la que resolvió sobre el mod el o plano de investigación y juzgamiento de congresistas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando la jurisprudencia d el Tribunal Constitucional Español y d el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, introdujo a la doctrina nacional, los conceptos de imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva ; la primera, exige d el operador judicial conocer y decidir asuntos que le sean ajenos, es decir, en los que no tenga de por medio ninguna clase de interés directo o indirecto en las resultas d el proceso; la imparcialidad objetiva , se traduce en no haber tenido contacto anterior con el objeto de decisión de tal forma que se ofrezcan las debidas garantías desde el punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable sobre la actuación. Advierte que no se trata de la r el ación que pudiera tener el juzgador con las partes, sino en lo que respecta al objeto d el proceso; para explicar en detalle el concepto de imparcialidad objetiva, transcribe apartes de la sentencia proferida por el tribunal español, así: “ No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (art. 2 de la L.E.Cr.). Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el d el ito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo d el instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra d el acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque el lo no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible . Por el lo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su decisión sobre el caso ‘De Cubber’, de 26 de octubre de 1984, y ya antes en la recaída sobre el caso ‘Piersack’, de 1 de octubre de 1982, ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez d el que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en el lo la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados.” (Negrilla fuera de texto original). La independencia por su parte, consagrada constitucionalmente en los artículos 228 y 230, es definida en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, como la garantía de los funcionarios judiciales de no verse sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o consejos por parte de ningún superior jerárquico o funcional en el orden administrativo o jurisdiccional. En suma, las causales de impedimento se han tipificado con el propósito de garantizar la transparencia, imparcialidad e independencia en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta d el operador judicial, por existir vínculos afectivos, int el ectuales, económicos, de parentesco, que puedan afectar su juicio por razones diferentes a la valoración jurídica y probatoria. Si bien, el principio de imparcialidad no tiene una referencia expresa en el artículo 29 de la Constitución Política, en el ámbito d el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho fundamental a ser juzgado por tribunales y jueces imparciales e independientes, se encuentra consagrado en instrumentos, que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, tienen fuerza vinculante y constituyen parámetros de interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Es así como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone: “10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial , para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra el la en materia penal”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Por su parte, el numeral 1º d el artículo 14 d el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial , establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra el la o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto original). La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), sobre garantías judiciales establece en el artículo 8º, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra el la, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Desde el punto de vista procedimental, los estatutos adjetivos imponen el deber al funcionario de declarar el impedimento cuando quiera que advierta que se encuentra incurso de alguna de las causales previstas en la ley (Art. 57 CPP), en caso contrario, cualquiera de las partes podrá recusarlo (Art. 60 ibidem ). Mediante Auto APL2453-2018, se rememoró el criterio que sobre este aspecto viene sosteniendo la Corte, el cual fue expuesto en los siguientes términos: “Los impedimentos y el deber funcional de manifestarlos tan pronto como se den los motivos con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicio”. (Gaceta Judicial Tomo XIV, pág. 410). Sobre el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 en el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, en los fundamentos jurídicos 145 a 147, citado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 2016, dictaminó: “ el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental d el debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia d el Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial. La imparcialidad d el tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad d el tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales .” (Resaltado y subrayado fuera de texto original). En r el ación con el concepto de imparcialidad objetiva , la misma providencia, cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Malary vs. Haití (2002, en la que en similares términos a los expuestos por el Tribunal Constitucional Español, considera la imparcialidad no en función de las r el aciones personales, afectivas o económicas d el juez con las partes o con la causa, sino en función de la legitimidad d el ejercicio de la función jurisdiccional frente a la sociedad, en el considerando jurídico No. 76, es explicado así: “ Con r el ación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que el iminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso . Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal d el juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad . Así las cosas, la efectividad de los derechos y garantías consagrados en el Constitución Política e instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial el derecho de acceso a la administración de justicia y respeto por los el ementos esenciales d el debido proceso, trascienden las causales que en un momento histórico previó el legislador, pero que son desbordadas por el poder normativo de los acontecimientos, lo cual exige de las autoridades una aguda comprensión de la realidad social en defensa de la legitimidad de sus instituciones. En consecuencia, y para efectos de preservar la legitimidad d el Estado en el ejercicio d el poder punitivo que detenta, al igual que garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, la imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia que el mismo Estado se encuentra en la obligación de asegurar, es por lo que considera la Corte que debe accederse al impedimento manifestado por la funcionaria judicial ya referenciada. Ahora, como quien esgrime el impedimento por las motivaciones ya expuestas, es la propia Vice Fiscal General de la Nación, quien había sido designada por la Corte para que asumiera la investigación en el caso de ODEBRECHT, el que también le fue aceptado al Fiscal General de la Nación, Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, surge como conclusión inevitable, que esta casuística no puede ser dirimida con apoyo en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004, en tanto dicha normativa no prevé la situación particular y especial aquí acontecida, pues allí no se regula el caso en que tanto el Fiscal General como Vice Fiscal se declaren impedidos en un asunto particular y concreto, como sucede en el sub judice. NOMBRAMIENTO DE UN FISCAL AD – HOC Ante el panorama anteriormente descrito, y como una alternativa para garantizar la transparencia, autonomía, independencia e imparcialidad d el ente acusatorio, principios de rango superior que indudablemente deben ser salvaguardados y que prevalecen por ser de interés general, además de ser esenciales en la función judicial, en tanto aseguran la legitimidad en el ejercicio d el poder punitivo d el Estado que se pretende ejercer en el caso concreto, se abre paso para acudir a la figura d el Fiscal Ad Hoc, que aun cuando pueda considerarse como una figura exótica jurídicamente, surge como una alternativa perfectamente viable ante la ausencia de una regulación legal en este especial asunto, que cumple los mismos propósitos. De hecho, ya la misma Corporación en tiempos pretéritos acudió a este mecanismo, a través de la decisión mayoritaria contenida en el auto 28 de junio de 2011, expediente Nro 11001 0230 000 2001 00019 00. El Fiscal Ad Hoc deberá contar con la colaboración y apoyo d el equipo de fiscales d el egados y cuerpo técnico que han venido trabajando en las diversas líneas de investigación que conforman el caso Odebrecht, así como d el personal adicional que requiera, porque sin perjuicio de la independencia judicial que tiene cada funcionario, las diversas actuaciones ad el antadas sobre ese caso deben ser vistas como parte de un todo, y su completa comprensión requiere no solo d el análisis individual de cada una, sino también d el examen conjunto por parte de la cabeza mayor, siendo esa precisamente la responsabilidad que le corresponde a quien sea investido como Fiscal General exclusivamente para este complejo y voluminoso asunto, quien se dedicará al mismo de forma permanente por el tiempo que sea necesario para agotar las investigaciones, pero sin que en ningún caso supere el término d el periodo constitucional d el actual Fiscal General de la Nación. Para los anteriores efectos, y con el propósito de no menoscabar la garantía constitucional d el juez natural, se debe acudir al mismo procedimiento constitucionalmente previsto para la designación d el Fiscal General de la Nación, esto es, el Presidente de la República conformará una terna y la Corte Suprema de Justicia escogerá a quien ejercerá dicha investidura. No se accederá a la solicitud que formula la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que se adopte una estructura de instrucción e investigación independiente dentro d el proceso de ODEBRECHT, pues si bien la Corporación la estima conveniente y necesaria para así garantizar absoluta independencia tanto funcional como jerárquica, al igual que la c el eridad que requiere la investigación de hechos de tal magnitud, en pro de cumplir con los cometidos de transparencia e imparcialidad, tal ordenamiento es un asunto que escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por ilegitimidad la recusación presentada por el Señor Pablo Bustos Sánchez, en su condición de Presidente de la RED VER, RED DE VEEDURÍA DE COLOMBIA, contra la Vice Fiscal General de la Nación. Segundo.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Dra. María Paulina Riveros Dueñas - Vice Fiscal General de la Nación, y en consecuencia se separa d el conocimiento de los procesos, distinguidos con los radicados números 110016000101201700031, 110016000000201701596 y 110016000000201702410 . Tercero.- SOLICITAR al Señor Presidente de la República la conformación de una terna, con el fin de designar un Fiscal Ad Hoc para que conozca de los procesos mencionados, según lo dispuesto en el inciso segundo d el artículo 249 de la Constitución Política. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC EL Ó CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CAB EL LO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARI EL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJU EL A HERRERA Secretaria General Exp. nº. 110010230000201800594-00 1 27 SALVAMENTO DE VOTO Recusación – Sala Plena 11001-02-30-000-2018-00594-00 Dra. María Paulina Riveros Dueñas Vicefiscal General de la Nación Con mi habitual respeto por las decisiones de la mayoría, procedo a exponer las razones que en esta oportunidad me obligan a apartarme de el la, y a sostener la tesis según la cual, la señora Vicefiscal General de la Nación, doctora María Paulina Riveros Dueñas, no se halla incursa en causal de impedimento alguna y, por lo tanto, no debió declararse fundada su solicitud en tal sentido. I. La recusación formulada contra la señora Vicefiscal General de la Nación y su respuesta El 16 de noviembre d el año que transcurre, el ciudadano Pablo Bustos Sánchez, en calidad de Presidente de la Red Ver, presentó recusación contra la señora Vicefiscal General de la Nación para actuar en los procesos de radicados 110016000101201700031, 110016000000201701596 y 110016000000201702410, fundamentada en los numerales 4° y 5° d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a saber: “Artículo 56. Causales de impedimento.- Son casuales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de el los, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia d el proceso” 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”. La causal 4ª fue argumentada por el solicitante en que la señora Vicefiscal General "expresó en reiteradas ocasiones su concepto jurídico. Esto es su opinión en derecho para adoptar decisiones con respecto d el caso Odebrecht”. Al respecto, la recusada sostuvo que sus manifestaciones respecto d el caso Odebrecht se enmarcan en las facultades y actuaciones judiciales que le otorgan tanto la Constitución como la ley y que en manera alguna se trata de pronunciamientos, conceptos u opiniones previamente emitidos como lo exige la causal, sino que fueron producidos dentro d el marco funcional, lo que torna hace inoperante la causal. La causal 5a fue argüida por el recusante aduciendo la existencia de amistad íntima con el señor Fiscal General de la Nación, como funcionario judicial. Frente a esta causal, la recusada indicó que el recusante refirió la causal a la amistad íntima entre el la y el Fiscal General de la Nación, y la norma hace referencia a la amistad íntima con alguna de las partes. Con base en el lo, la señora Vicefiscal General de la Nación declaró infundada la recusación formulada y remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. II. Planteamientos posteriores de la recusada Mediante comunicación d el 23 de noviembre de 2018, la doctora Riveros Dueñas le presentó a la Corte unas "consideraciones adicionales" a decisión d el 11 de noviembre anterior, según las cuales los acontecimientos sobrevinientes presentados en el caso Odebrecht -grabaciones de conversaciones privadas d el año 2015- le han generado un interés "que surge d el natural propósito personal e institucional en demostrar ante los diferentes sectores que las actuaciones que se han llevado en el caso “Odebrecht” por parte de la Fiscalía General de la Nación se han efectuado en el más estricto marco de la trasparencia y rigor, para así desvirtuar conjeturas y cuestionamientos.”. Y más ad el ante resaltó que "En tanto puedan tejerse cuestionamientos -como en efecto se ha hecho-, indefectiblemente la actuación d el operador de justicia, estará encaminada al aplacamiento de tales suspicacias, generando un interés marcado en sus propios convencimientos y con una orientación que puede crear un sesgo sobre la actuación.”. III. La tesis mayoritaria que no se comparte El fundamento central de la determinación de la que disiento se concreta en que la decisión mayoritaria estima que las expresiones en que la señora Vicefiscal General de la Nación fundamenta su interés en los asuntos en los cuales fue recusada “constituyen una verdadera manifestación de impedimento” que obliga a la Corte a separarla de el los. Según la decisión de mayorías la recusada se halla inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° d el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, "en tanto encarna la afectación de valores supremos de la administración de justicia, como serían la credibilidad y transparencia con la que debe surtirse la investigación, pues no puede desconocerse que se trata de un caso excepcional y coyuntural, que llama la atención de distintos sectores y de la comunidad en general, quienes esperan que exista una total y absoluta transparencia, independencia e imparcialidad en el esclarecimiento de los hechos sometidos a instrucción de la funcionaria.”. IV. El fundamento de la discrepancia Desde mi respetuosa perspectiva, el razonamiento de mayorías es equivocado toda vez que las razones que acompañan la manifestación de interés de la señora Vicefiscal General de la Nación en los asuntos que generaron la solicitud de recusación, no son diferentes ni especiales de aqu el las que le asisten a todo buen funcionario de la administración de justicia en el desempeño de labor pública y que le debe asistir a quien quiera que ocupe su posición. En efecto, la señora Vicefiscal General no expresó su interés en que el proceso concluyera de determinada manera, ni en que no concluyera, su argumentación estuvo dirigida a manifestar que el mismo se dirigía a demostrarle a la sociedad colombiana que en caso Odebrecht, la institución de la que hace parte actuó de forma transparente y en aplacar cualquier suspicacia al respecto. En la decisión mediante la cual dio respuesta a la solicitud de recusación se pronunció en igual sentido, que todas sus actuaciones y decisiones fueron producidas dentro d el ejercicio de su marco funcional. Por el lo, considero que el interés expresado por la doctora Riveros Dueñas no hace r el ación a algún tipo de interés personal. Por el contrario, consiste en el propósito de preservar la institucionalidad colombiana y garantizar la transparencia en los asuntos que se someten a su decisión. A el lo debe sumárs el e que en la decisión de la que disiento, la Corte consideró motu proprio, que a la señora Vicefiscal General le asiste un interés en los casos en cuestión porque su jefe inmediato, el doctor Néstor Humberto Martínez Neira enfrenta una denuncia penal, lo cual le genera un interés personal en el trámite que se le dé a esas investigaciones y en el resultado de las mismas porque la Vicefiscal es una persona muy cercana y de plena confianza d el Fiscal General, lo cual conlleva a que sienta incapaz de actuar sin sesgos[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 15 de la decisión] En realidad, esta razón no fue expuesta por la recusada sino agregada por la decisión vencedora y, contrario al pensar de la mayoría, desde mi punto de vista, no se puede crear una regla según la cual, los inferiores jerárquicos sesgarán su postura para favorecer los intereses de sus superiores jerárquicos pues no cuenta con la condición de universalidad que las reglas de la experiencia demandan. Así mismo, desde el ámbito constitucional existen diversos argumentos que contradicen la postura de mayorías, pues tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que las normas que consagran las causales de impedimento deben ser interpretadas de manera restrictiva, ateniéndose a su tenor literal, sin la posibilidad de realizar interpretaciones t el eológicas o valorativas. En este sentido, la Corte Constitucional señaló[footnoteRef:2]: [2: Cfr. SCC. T-1039/06] “En materia de interpretación de las causales de inhabilidades esta Corporación ha sostenido que para este caso está constitucionalmente prohibida su interpretación extensiva porque afecta el derecho fundamental al debido proceso, al igual que el principio de igualdad y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Por lo tanto el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”. En el mismo sentido, ha señalado que[footnoteRef:3] [3: Cfr. SCC. 350/10 de 27 de octubre] “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad d el juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales d el debido proceso, es la posibilidad d el ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (...) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial d el juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Ahora bien, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al analizar la procedencia de la causal la d el artículo 56 d el aludido cuerpo normativo, consideró que[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ. AP. D el 8 de octubre de 2008, Rad. 30441] “En r el ación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es "aqu el la expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también int el ectual o moral, que la solución d el asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios el ementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad d el juzgador, tornando imperiosa su separación d el proceso (...) Resulta claro para la Corte que el objetivo d el Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés d el juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad.”.. La decisión de la que me aparto parte d el supuesto que el jefe directo de la recusada tiene una situación compleja que le genera a el la un interés en el trámite y en las resultas de tales investigaciones, y que en esa medida es entendible que siendo la Vicefiscal General una persona muy cercana a él se sienta incapaz de actuar sin sesgos y prefiera ser r el evada de la actuación. Sin embrago, esas razones tampoco fueron acreditadas por la señora Vicefiscal General como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, quien como se ha expuesto, sustentó su interés en demostrar ante los diferentes sectores que las actuaciones que se han llevado a cabo en el caso Odebrecht por parte de la Fiscalía General de la nación, han sido trasparentes y en rigor, y en que su actuación estaría encaminada al aplacamiento de las suspicacias. Estas motivaciones, son justamente las exigidas por la Constitución y la ley a quien quiera que sea el funcionario a cargo de tales asuntos, a fin de preservar los principios de imparcialidad y trasparencia, entre otros. Así las cosas, en mi opinión particular, en el presente asunto no se halla acreditada la configuración de alguna causal de impedimento de las consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que estimo que las argumentaciones expuestas por la señora Vicefiscal General de la Nación no acreditan un compromiso de su imparcialidad, y que se trata de reflexiones sobre el compromiso institucional que debe acompañar a todo funcionario público y que, por lo tanto, no ameritaba su separación d el proceso. Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar de la respetable decisión mayoritaria. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra | Recusación Sala Plena 11001-02-30-000-2018-00594-00 Dra. María Paulina Riveros Dueñas Vicefiscal General de la Nación 101 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente APL5514-2018 Exp. 110010230000201800594-00 Aprobado Acta nº. 38 Nº. 09 ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar mi voto en el asunto de la referencia, en tanto que si bien estoy de acuerdo con la decisión inserta en la parte resolutiva, de negar la recusación que a la Vice Fiscal General de la Nación le propuso el Presidente de la RED VER, RED DE VEEDURÍA COLOMBIA, no comparto las motivaciones que le sirvieron de sustento a tal decisión, más concretamente cuando se concluye que no hay legitimación en la causa en quien propone el incidente, pues en mi modesto criterio considero que si se da el mencionado requisito, solo que las causales esgrimidas no se configuran en el sub judice. Para el efecto, me permito destacar las mismas razones que en su debido momento expuso ante la Corporación, en la ponencia que inicialmente deje a consideración de la plenaria. 1. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN MATERIA DE RECUSACIONES En la ponencia inicial, puse de presente que ya esta misma Corporación en oportunidades anteriores, ha sido reiterativa en precisar que a la luz de lo que prevé el artículo 60 d el Código de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro d el respectivo proceso, esto es, quien pretenda acudir al instrumento procesal de las recusaciones, necesariamente debe acreditar esa calidad especifica de parte dentro d el respectivo asunto en el cual se cuestiona la imparcialidad d el funcionario judicial. Al efecto, pueden rememorarse las decisiones más recientes que en ese sentido se adoptaron, como son: Rad. Nro 2017-00032 d el 27 de abril de 2017, reiterada luego en la Rad. Nro 2017-00065 d el 22 de junio d el mismo año, en el que se precisó: “Q uien acuda al mecanismo de las recusaciones, deberá demostrar la calidad específica de parte dentro d el asunto en el que pone en entredicho la imparcialidad d el funcionario judicial, pues en caso contrario, su actuación, en principio no estaría revestida de legitimidad. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su Título IV, establece quiénes tienen la calidad de «partes e intervinientes» en el ámbito de los juicios punitivos, así: el fiscal (art. 113 y ss.), por imperativo legal de asegurar la defensa social y de La Nación en los d el itos que atenten contra el la; la defensa (arts. 118 y ss.), a los que, por designación libre o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio d el acusado; el imputado (art. 126 y ss.), como sujeto activo d el d el ito, y las víctimas (art. 132 y ss.), por constituir el agente pasivo de la infracción. También el Ministerio Público (Título III, art. 109 y ss., en concordancia con el num. 7 d el art. 277 constitucional) dada su doble labor de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y representante de la sociedad, quien se posiciona en el proceso penal como «sujeto especial». Por tanto, conforme la estructura de los procesos penales, en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial -juez o fiscal-, habrá que analizarse no solo la legitimación ad procesum d el peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en una actuación judicial, sino también la legitimación ad causam, es decir, su vinculación con el litigio. De acuerdo a lo precisado, podría deducirse en principio, que el representante legal de la Red de Veeduría de Colombia, no estaría legitimado para formular recusación contra la señora Vice Fiscal General de la Nación, pues no acreditó ninguna de las calidades anteriormente señaladas, y como lo manifiesta el Agente d el Ministerio Público, al no tener la calidad de parte en ninguno de los procesos, debería desestimarse la petición de recusación. No obstante el anterior criterio que ha sido pacífico al interior de la Corporación, la situación particular y concreta que encierra el conocido caso de ODEBRECHT, en el que según información de la propia Fiscalía General de la Nación, se investigan 6 contratos públicos y privados ( Ruta d el Sol II, Ocaña – Gamarra, Puente Plato, Tunju el o Canoas, Crédito Banco Agrario y Contrato de Estabilidad Jurídica ), en los que hay comprometidos hasta el momento 32,5 millones de Dólares, aportes a 3 campañas presidenciales, entre otras características, son circunstancias que ameritan que la Sala precise, que aqu el la línea de pensamiento resulta predicable solo en situaciones de normalidad si es que así se le puede llamar, más no cuando se trate de investigaciones penales de inusitada trascendencia o de alto impacto nacional e internacional, donde están seriamente comprometidos o afectados intereses políticos, sociales y económicos de la Nación, y que involucran a altos funcionarios y entidades d el Estado, dada la magnitud que ya ha sido descrita. Adicional a lo ya destacado, ante los nuevos y recientes sucesos que se han presentado en la referida investigación, conocidos por toda la opinión pública en los medios masivos de comunicación, y dada la gama y multiplicidad de hechos punibles, así como la magnitud de actos de corrupción que de allí se han desprendido; en aras de garantizar la transparencia que debe rodear a todas la actuaciones de la administración pública, es por lo que considero que en el sub judice, sí están legitimados para presentar recusaciones en este especial asunto, además de aqu el los reconocidos como parte dentro d el proceso penal, la sociedad civil organizada, una de cuyas expresiones son las veedurías ciudadanas, encargadas d el control social sobre la gestión pública de autoridades administrativas o judiciales. En este particular caso, estamos ante la solicitud de recusación efectuada por una veeduría ciudadana, cuyo funcionamiento, propósitos e instrumentos de acción se encuentran regulados por la ley. Es así como el artículo 1º de la Ley Estatutaria 850 de 2003, definió a la veeduría ciudadana como “ el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública , respecto a las autoridades , administrativas, políticas, judiciales , el ectorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas , organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país , encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público ”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Igualmente, dotó a esta instancia de participación ciudadana de garantías e instrumentos para facilitar el logro de sus objetivos; es así como el artículo 16, modificado por el artículo 68 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, dispuso que “ para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán el evar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley ”. (subrayado y resaltado fuera de texto original). El caso ODEBRECHT , corresponde a las investigaciones que ad el antan autoridades colombianas y extranjeras por actuaciones presuntamente irregulares cometidas por el consorcio integrado por la citada compañía brasileña y empresas locales a las cuales el Estado concesionó la ejecución de obras de infraestructura de interés nacional. Es innegable que las conductas investigadas pueden resultar contrarias a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, orientan la función administrativa, razón por la cual el bien jurídico protegido, en los términos d el Código Penal, resulta ser la administración pública, (Libro II Título XV). De la lectura d el artículo 103 constitucional, se advierte claramente que la defensa de la moralidad y el patrimonio público, no solamente corresponde a instituciones estatales, sino que radica también como ha se dijo, en la sociedad civil organizada, una de cuyas expresiones son las veedurías ciudadanas encargadas d el control s
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia Csj Tutelas
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
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