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Auto APL-3016 — Kelsen
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Sentencia Csj Tutelas

Auto APL-3016

APL3016-2024.docx

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Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés V el ásquez Sandoval FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente APL3016-2024 Radicación 11001-02-30-000-2023-00044-00 Acta nº. 16 N °. 6 (Aprobado en Sala Plena d el seis de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia decide el recurso de ap el ación interpuesto por HERNÁN ANDRÉS V EL ÁSQUEZ SANDOVAL contra el fallo sancionatorio que la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA D EL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 30 de noviembre de 2022, en el juicio disciplinario que se ad el antó en su contra. I. ANTECEDENTES 1. Hernán Andrés V el ásquez Sandoval desempeñó el cargo de abogado asesor, grado 23, por períodos interrumpidos, entre el 31 de julio de 2017 y el 22 de julio de 2018, en el Despacho d el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón, de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, así[footnoteRef:1]: [1: Según certificación visible en el archivo 22 d el expediente.] · Abogado asesor, grado 23: 31 de julio al 31 de agosto de 2017. · Auxiliar de Magistrado, grado 1: 1º de octubre a 31 de octubre de 2017. · Abogado asesor, grado 23: 1º de noviembre al 30 de noviembre de 2017. · Abogado asesor, grado 23: 1º de enero al 22 de julio de 2018. 2. Martha Lucía Contreras Herrera, en calidad de apoderada en el proceso ejecutivo de radicado 2002-00242-03[footnoteRef:2], tramitado ante ese Despacho, formuló una queja disciplinaria, porque el asunto permaneció oculto durante un año sin que se emitiera pronunciamiento alguno, hecho que dio lugar a que el Magistrado Ponente declarara la pérdida de competencia para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. La misma situación se presentó en relación con otros procesos repartidos a ese Despacho (Rads. 1998-00039-01, 2016-00144-01, 2010-00476-02, 2015-00400-02 y 2016-00585-01)[footnoteRef:3]. [2: Demandante: Olga Dolores Guzmán Orjuela contra José Gentil Guzmán. Folio 46 del archivo 01.] [3: El 18 de septiembre de 2018, el Magistrado ponente declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo el proceso 2016-00585-01 y lo remitió al Despacho siguiente. Igual providencia se emitió el 26 de septiembre de ese mismo año respecto de los radicados 2015-00400-01, 2010-00476-02, 2013-00137-01, 1998-00039-01 y 2016-00144-01 y el 1º de octubre posterior frente al proceso 2002-00242-03. ] 3. El Consejo Seccional de la Judicatura d el Tolima requirió al Magistrado para que informara lo ocurrido, frente a lo cual este manifestó que los expedientes no se encontraron en la oficina, porque el señor Hernán Andrés V el ásquez Sandoval, quien fungió como abogado asesor, informó que los tenía en su poder y los devolvió hasta el 16 de septiembre de 2018. Al respecto, esa Corporación decidió, entre otros, no aplicar el mecanismo de vigilancia administrativa frente al titular d el Despacho y compulsar copias a la Procuraduría Provincial de Ibagué, para que determinara la responsabilidad disciplinaria d el señor V el ásquez Sandoval[footnoteRef:4]. [4: Folio 50 d el archivo 01.] El 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:5], dicha autoridad remitió las diligencias, por competencia, al Magistrado Medina Varón, por ser el superior jerárquico d el implicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, éste se declaró impedido para conocer el asunto y, una vez surtido el trámite ante la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], la actuación pasó a la Magistrada Mab el Montealegre Varón. [5: Folio 57 d el archivo 01.] [6: CSJ APL3915-2019 d el 28 de agosto de 2019.] 4. El 31 de octubre de 2019[footnoteRef:7] se dispuso la apertura de la indagación pr el iminar. [7: Folio 98 d el archivo 01.] 5. El 29 de enero de 2020[footnoteRef:8], el convocado al trámite disciplinario rindió versión libre, en la que sostuvo: [8: Folios 9 a 16 d el archivo 02 Despacho Comisorio 002.] me correspondía como abogado asesor sustanciar o proyectar los autos interlocutorios, entre otros, las ap el aciones de autos, una de las ap el aciones que estando a mi cargo sustancié, fue la que formulo la señora OLGA LUCÍA CONTRERAS contra el auto proferido el 13 de septiembre de (…) 2017, (…) lo recuerdo muy bien porque revisando en mi archivo personal encontré la providencia que escribí en el mes de junio de 2018. Eso significa que el recurso sí se proyectó, y el Magistrado antes de declarar la pérdida de competencia tuvo la oportunidad de revisarlo y darle el visto bueno, lo recuerdo muy bien me dijo que estaba muy bien proyectado. Que pasó, la providencia para cuando se proyectó la providencia, los seis meses ya se habían cumplido debido al alto cúmulo de trabajo que para la fecha tenía el despacho (…) y en la oficina solo trabajábamos dos personas (…) el magistrado sustanciador (…) optó por trasladar el expediente a la magistrada que seguía en turno (…) decidió no emitir el auto por el término trascurrido (…) El proceso (…) nunca se escondió, hacía parte d el inventario d el despacho (…) se estaba tramitando con copias porque el recurso se concedió en el efecto devolutivo (…) no conozco a ninguna de las partes involucradas en esa contienda… De otro lado, aseveró que: i) los expedientes hacían parte d el inventario y estaban r el acionados en la tabla con la que el Magistrado hacía el control de los procesos; ii) « de esos procesos nunca se hizo entrega al abogado asesor que me llegó a reemplazar , pero el documento de la tabla sí estaba verificado y d el inventario porque para que el magistrado firmara el paz y salvo requería de dicha verificación, no constaba en documentos, por eso se suscribió ese escrito »; iii) desde julio de 2018 vive en Bucaramanga y viaja a Ibagué esporádicamente, razón por la cual la entrega se firmó en septiembre de ese año, con la « venia d el magistrado sustanciador »; iv) al finalizar su labor en ese Despacho « no se hizo entrega formal de mi cargo » con su superior, « debido a la premura » que tenía de viajar a Bucaramanga; v) él sí tenía una r el ación de los procesos que ingresaban, así como de los egresos; vi) « empalme no se hizo »; vii) cuando le preguntaron cuál fue la razón por la que se suscribió el acta posterior de entrega de los expedientes, dado que había afirmado que sí estaban en los inventarios, contestó que el lo ocurrió « porque de la entrega de el los no constaba ningún documento, no había nada (…) se hizo acta porque como no se hizo entrega formal de mi cargo y hubo inconsistencias en el inventario (…), pero no estaban ocultos ni escondidos »; viii) en cuanto a que, si el 16 de septiembre de 2018 fue al Despacho d el Magistrado, a las 8:00 pm, respondió que sí, « para corroborar lo d el inventario de los procesos que había inconsistencias, se hizo a esa hora porque yo ya no vivía en Ibagué (…) y viajé para aclarar esa situación , una vez hablé personalmente con el magistrado sustanciador ». Además, señaló: …lo que fue enero y febrero de 2018, tanto el magistrado como sus colaboradores estábamos proyectando negocios asignados en vigencia d el Código de Procedimiento Civil, dos de el los, una simulación y una responsabilidad civil extracontractual ocuparon la atención d el magistrado sustanciador durante algo más de dos meses, enero, febrero y mediados de marzo, los proyectos de esos negocios circularon a la par empezando el mes de marzo con los proyectos de las sentencias asignadas en vigencia ya d el código general d el proceso y las que estaban circulando con modificaciones, era doble el trabajo, por eso los autos se tardaban un poco más en ser proyectados, adicionalmente tenía que corregir los proyectos que circulaban con las modificaciones que hicieran los demás magistrados, incluso ajustarlos si es que en las audiencias escuchadas las alegaciones de las partes, se hacía alguna observación que impusiera ajustar el considerando, pero esos dos meses fue más el trabajo por los procesos d el Código de Procedimiento Civil, porque estábamos ad portas de concluir esa labor… En cuanto a los autos interlocutorios, proyectaba las quejas, las suplicas, las reposiciones, y las ap el aciones de autos . Aparte cuando el magistrado estaba a cargo de la sustanciación de un proyecto tenía que verificar la labor o las labores d el auxiliar que por el alto volumen de trabajo también tenía que asumir la sustanciación de autos y sentencias ocasionalmente. 6. El 14 de julio de 2020[footnoteRef:9] se ordenó abrir investigación disciplinaria y, el 21 de septiembre siguiente[footnoteRef:10], se decretaron pruebas, entre el las, la recepción de unos testimonios, que fueron practicados en las audiencias d el 29 de septiembre y d el 6 de octubre d el mismo año. [9: Folio 129 d el archivo 01.] [10: Folio 152 d el archivo 01.] · En la primera de las diligencias, El sa Patricia Montoya Ruiz, quien trabajó como auxiliar judicial en el Despacho d el Magistrado Medina Varón desde el 1º de agosto de 2018, esto es, pocos días después d el retiro d el disciplinado, indicó que se percató de la falta de unos expedientes en la oficina, por un memorial que llegó sobre uno de el los, en el cual se puso de presente que el asunto no había sido decidido. Por ese motivo, empezó a buscar físicamente ese proceso en el Despacho y en la Secretaría, pero « no aparecía por ningún lado », razón por la que el Magistrado se comunicó t el efónicamente con el doctor Hernán Andrés, para indagar sobre los radicados extraviados, sin conocer lo conversado entre el los. Afirmó que un domingo[footnoteRef:11], estando en su residencia, la llamó el Magistrado y le dijo que debía dirigirse al Despacho, [11: Minuto 12:39.] como a las siete ocho de la noche, porque el doctor Hernán Andrés iba a hacer entrega de unos expedientes en físico , también citó al doctor Jorge Armando, allá nos encontramos (…) y a los 10 minutos llegó el doctor Hernán Andrés con un bolso, con unos expedientes que traía ahí , nosotros procedimos a el aborar un inventario de los mismos (…) y a recibirle los expedientes al doctor Hernán Andrés, fue así como al día siguiente se procedió (…) a dejar las constancias respectivas en los expedientes que habíamos recibido . Sobre el informe de entrega, la señora Montoya Ruiz precisó que fue el aborado esa noche y, frente a la pregunta referida a si el investigado ingresó ese día al Palacio y al Despacho con los procesos, dijo que « los llevó él desde la calle hasta a la Oficina en esa fecha ». Sostuvo que el « doctor Hernán Andrés arribó al Palacio de Justicia, a la Oficina, Despacho 03 (…) con los mencionados expedientes »[footnoteRef:12] e indicó que cree que « iban sin sustanciar »[footnoteRef:13]. En cuanto a que la entrega de estos se hizo en un día y en una hora inusuales, r el ató que[footnoteRef:14] « hasta donde tengo entendido hubo varias llamadas t el efónicas por parte d el doctor Medina con el doctor Hernán Andrés y había quedado de irlos a entregar el viernes anterior a ese domingo, pero que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudo trasladarse de la ciudad ». Señaló que no tenía conocimiento de que el investigado, al momento de su retiro d el cargo, hubiera entregado una impresión que r el acionara los procesos que se encontraban al Despacho, ni el motivo por el cual él los había retirado de la oficina[footnoteRef:15]. [12: Minuto 15:18.] [13: Minuto 16:54.] [14: Minuto 17:22.] [15: Minuto 21:20.] Sobre las alteraciones que se produjeron en el Despacho por lo ocurrido, afirmó que « eso fue traumático »[footnoteRef:16], porque el Magistrado era muy « puntual con sus términos » y tuvo que declarar la pérdida de competencia, « por la mora judicial para proferir las decisiones en la instancia » . En r el ación con la forma en que se le entregaban al Magistrado los asuntos para revisión, señaló que se dejaban en su escritorio[footnoteRef:17]. [16: Minuto 22:24.] [17: Minuto 25:51.] - En la misma audiencia declaró Jorge Armando Ortiz Agud el o, quien manifestó que reemplazó al doctor Hernán Andrés V el ásquez Sandoval a partir d el 23 de julio de 2018, cuando este dejó el cargo, porque fue designado juez en propiedad en Bucaramanga. Destacó que el disciplinado le hizo entrega d el cargo y le « presentó la r el ación de los procesos que estaban vigentes »[footnoteRef:18], posteriormente, con ocasión de un oficio que llegó al Despacho para ser anexado a un expediente, se percató de que ese proceso no estaba, por lo que revisó « la r el ación de los procesos de los inventarios que me hizo el doctor Hernán Andrés y, pues, no aparecía ahí », lo cual informó a su jefe, procediendo a el aborarse un auto de reconstrucción, pero cuando el Magistrado habló con el doctor Hernán Andrés sobre el asunto, este le informó que él lo tenía y « que no lo había entregado »[footnoteRef:19], razón por la cual el titular le pidió a él y a la auxiliar d el Despacho que concurrieran a la oficina el domingo, para que recibieran « ese proceso y otros que faltaban y que no estaban pues r el acionados en el inventario que él me entregó al momento de la dejación d el cargo »[footnoteRef:20]. Afirmó que, al día siguiente, verificaron los procesos y, al evidenciar que había vencido el término para decidir, sin que se hubiera prorrogado, se declaró la pérdida de competencia. Dijo que recibieron los expedientes el domingo, porque el doctor Hernán Andrés no podía en semana, por estar trabajando en Bucaramanga y, frente a la pregunta respecto de si el investigado arribó esa noche al Palacio y al Despacho con los procesos o si estos « estaban dentro de la Oficina », afirmó que « él ingresó con los expedientes al Palacio »[footnoteRef:21]. Cuando se le indagó sobre lo dicho por el disciplinado en su versión libre, en el sentido de que los expedientes entregados sí estaban en los inventarios y en el Despacho, el testigo precisó que él entró « y nos los entregó (…) él llevaba los expedientes »[footnoteRef:22]. Sobre la recepción d el cargo de su antecesor, aseveró que, pese a que no revisó cada uno de los asuntos en su momento, « sí tengo claro es que ninguno de los procesos que él me entregó estaban r el acionados en el cuadro Exc el que él me entregó »[footnoteRef:23]. Afirmó que « el abogado asesor como es quien proyecta los autos (…) y sentencias (…) los abogados asesores también llevamos un control » de ingresos y salidas, para controlar el vencimiento de los términos, aunque esta es una función primordial d el auxiliar judicial[footnoteRef:24]. [18: Minuto 36:42.] [19: Minuto 38:17.] [20: Minuto 38:46.] [21: Minuto 42:45.] [22: Minuto 44:35.] [23: Minuto 49:38.] [24: Minuto 50:25, 52:49.] Dijo que, cuando estaba tratando de hallar el proceso de rendición de cuentas extraviado, encontró en el computador de la oficina un proyecto de auto resolviendo el recurso, pero dijo desconocer por qué no estaba en el Despacho d el Magistrado para decidir o la razón por la que no se firmó la providencia. Indicó que supone que el doctor Hernán Andrés se llevó los expedientes a su casa, para poderlos estudiar mejor fuera d el horario laboral, por el cúmulo de trabajo, no obstante, « no estoy muy seguro si el me comentó eso, pero creo que esa sería la razón »[footnoteRef:25] . [25: Minuto 56:00.] Sobre la afectación que esa situación causó, sostuvo que se declaró la pérdida de competencia y el lo pudo incidir en la calificación d el Magistrado, quien siempre estaba muy pendiente de los términos y de la ubicación de los expedientes[footnoteRef:26], pero destacó que fueron remitidos para conocimiento de otro Magistrado, por lo que, aunque hubo demora, fueron decididos[footnoteRef:27]. Respecto d el trámite que se daba a los procesos, puso de presente que se conversaban con el Magistrado y, cuando se proyectaban, se le dejaban en el escritorio. El abogado asesor tenía que estar pendiente para discutir los proyectos y, si había lugar a hacer cambios, retiraba los expedientes d el Despacho para corregir[footnoteRef:28]. Frente al interrogante[footnoteRef:29] de que si era normal sacar siete procesos de la oficina al tiempo, para estudiarlos fuera d el lugar de trabajo, indicó que no creía que el lo se hiciera respecto de varios asuntos a la vez, « pues seguramente uno no tiene como el tiempo en la casa para revisarlos », de manera que él a veces retiraba uno, máximo dos, lo cual « le comentaba al doctor », pero precisó que « no era que nosotros estuviéramos autorizados para ir sacando los expedientes » y que, en su caso, los trabajaba y al otro día los regresaba. [26: Minuto 57:00.] [27: Minuto 1:04:23.] [28: Minuto 57:56.] [29: Minuto 1:01:19.] - Por su parte, en la diligencia d el 6 de octubre de 2020, el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón manifestó que, cuando se detectó que faltaba un expediente, se comunicó con el disciplinado, quien le informó que no sabía de este y que el titular lo debía tener al Despacho[footnoteRef:30], pero, al evidenciar que « no era así », inició el trámite de reconstrucción y, durante este, « apareció el cuaderno », por lo que dio por concluido el asunto. [30: Minuto 4.] Afirmó que el investigado, un domingo se hizo presente en la residencia d el Magistrado y le dijo que « no solamente ese era el caso que había sino otros, donde no se había resu el to lo pertinente, eran autos interlocutorios en segunda instancia, que eran varios », noticia que lo preocupó y lo llevó a revisar las diligencias, encontrando que era necesario emitir autos de pérdida de competencia en más de seis actuaciones. Frente a la pregunta sobre la ubicación de los expedientes durante el tiempo que estos se echaron de menos en el Despacho, el Magistrado indicó que « el doctor [investigado] tenía en su poder dichas copias, no aquí en mi Oficina, sino él las tenía », sobre lo cual resaltó[footnoteRef:31]: [31: Minuto 10:50.] …Cosa que yo tampoco reprocho doctora, porque eran fotocopias, todo eran autos en el efecto devolutivo. Y, en virtud d el cúmulo de trabajo que hay en esta Oficina, obviamente, (…) el doctor Andrés es una persona de mucho criterio jurídico y es un profesional estudioso, de pronto las tenía en su poder doctora, porque yo admito que yo a veces me llevo copias de un expediente, para leerlas en la casa (…), luego no puedo atribuirle una mala fe al doctor, pero sí dejar constancia de que no estaban las diligencias, las copias no estaban en la Oficina, sin atribuirle reproche alguno en este momento al doctor... Cuando le preguntaron acerca de lo dicho por el disciplinado en su versión libre, en torno a que en uno de los expedientes él sí elaboró la providencia y que esta se encontraba pendiente de aprobación por parte del Magistrado Ponente, quien le habría expresado que estaba « muy bien proyectado », dijo que no podía aceptar ni negar lo referido, precisando que el auto no fue revisado por él ni estaba firmado, pero que sí se encontró « en el computador » del investigado[footnoteRef:32] y que, justamente, cuando lo confrontó sobre esta circunstancia, « él viene y entrega el expediente que no estaba aquí en mi oficina »[footnoteRef:33], destacando que « la doctora Nelly duró más de 8 días buscándolo allá en la Secretaría y no aparecía por ningún lado y mucho menos acá »[footnoteRef:34] . [32: Minuto 13.] [33: Minuto 13:54.] [34: Minuto 15:46.] Sobre las consecuencias que trajo la situación r el atada, el Magistrado aseveró que fue necesario declarar la pérdida de competencia y, en r el ación con el trámite que se daba a los asuntos, r el ató que los proyectos pasaban para su revisión, se pedían las correcciones d el caso y, una vez ajustados, procedía con la firma[footnoteRef:35]. [35: Minuto 16:04.] 7. El 12 de febrero de 2021[footnoteRef:36] se formuló pliego de cargos al investigado, por la infracción a los numerales 2[footnoteRef:37], 5[footnoteRef:38], 12[footnoteRef:39], 15[footnoteRef:40] y 25[footnoteRef:41] d el artículo 34 y al numeral 7[footnoteRef:42] d el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de dolo, proveído que se notificó al disciplinado el 15 de febrero siguiente[footnoteRef:43]. [36: Archivo 04.] [37: 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido d el cargo o función.] [38: 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.] [39: 12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo pr el ación legal o urgencia manifiesta.] [40: 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses d el bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.] [41: 25. Poner en conocimiento d el superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento d el servicio.] [42: 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación d el servicio a que está obligado.] [43: Archivo 05.] 8. Frente a esa decisión, el investigado solicitó la nulidad, por violación al derecho de defensa[footnoteRef:44], porque: i) los cargos no eran claros, dado que no precisaban las circunstancias de tiempo en torno a la mora en cada uno de los procesos, no se determinó la fecha de asignación de los asuntos al disciplinado, ni la de la declaratoria de la pérdida de competencia; ii) ambigüedad en la tipicidad, toda vez que se le reprochó la mora, pero, al definir la culpabilidad, se le acusó por no entregar los expedientes y por el manejo d el inventario; iii) la conducta referida a la custodia de la información no tiene r el ación con la tardanza; iv) se desconoció el principio de investigación integral, sumado a que no había prueba de que él tuviera a cargo la sustanciación de los procesos, más allá de lo referido en la versión libre, la cual no se podía equiparar a un interrogatorio ni a una declaración; v) no se tuvo en cuenta que los deberes que pueden ser incumplidos por los servidores judiciales son los consagrados en los artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996. También señaló que no formulaba descargos, « para no convalidarla, por cuanto insistimos, no es posible ejercer en debida forma el derecho de defensa habida cuenta que no existe un cargo concreto. El reproche que fue enrostrado resulta anfibológico y ambiguo. Esto, por cuanto no se comprende con claridad la conducta censurada. Se cuestionó la morosidad en la sustanciación de los proyectos; pero, las pruebas y los argumentos en sede de culpabilidad apuntan a un reproche distinto, tal como lo son las irregularidades en el manejo de los expedientes y su respectivo inventario… ». Adicionalmente, pidió la práctica de unas pruebas[footnoteRef:45]. [44: Archivo 06.] [45: «a. Se oficie a la Secretaría d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué para que (…) remita copia d el acto administrativo que para la fecha de los hechos contenía el respectivo manual de funciones d el empleo de abogado asesor grado 23… b. Para efectos de desvirtuar la ilicitud sustancial solicito oficiar al sistema estadístico de la rama judicial SIERJU, para que (…) remita las estadísticas d el Despacho d el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón (…) por todo el tiempo que el doctor V el ásquez Sandoval ejerció como abogado asesor grado 23 d el Despacho d el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón. Versión Libre: Solicito se fije fecha y hora para llevar a cabo diligencia de ampliación de versión libre».] 9. El 6 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente rechazó la solicitud de nulidad[footnoteRef:46]. Inconforme, el señor V el ásquez Sandoval formuló recurso de reposición[footnoteRef:47], que fue negado el 29 de junio posterior. [46: Archivo 08.] [47: Recurso presentado el 11 de mayo de 2021. Archivo 11. ] 10. Vencido el término previsto en el artículo 166 d el CUD para presentar los descargos y solicitar pruebas, con proveído de 7 de septiembre de 2021[footnoteRef:48] el Despacho tuvo como tales las allegadas y ordenó la práctica de otras[footnoteRef:49]. El 3 de febrero de 2022[footnoteRef:50] corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, término que inició el 7 y venció el 18 de los mismos mes y año[footnoteRef:51], sin que estos se radicaran en ese plazo. [48: Archivo 19.] [49: Tiempo de servicios d el disciplinable y Manual de Funciones.] [50: Archivo 31.] [51: Archivos 34 y 40.] 11. No obstante, en el término[footnoteRef:52], el disciplinable solicitó la nulidad de la actuación, por violación al derecho de defensa, «a l haber guardado silencio con r el ación a la prueba documental con la cual se pretendía sentar las bases para justificar la conducta objeto de reproche… » . El 22 de febrero siguiente radicó escrito con los alegatos de conclusión[footnoteRef:53]. [52: Archivo 38 (16 de febrero de 2022).] [53: Archivos 41, 42 y 43. Según constancia secretarial visible en el archivo 40 d el expediente, el término para presentar alegaciones venció el 18 de febrero de 2022.] 12. La petición de nulidad fue rechazada por auto d el 23 de febrero de 2022[footnoteRef:54], porque « la oportunidad para solicitar los medios de convicción para ser practicados dentro d el trámite disciplinario no [fue usada] en forma oportuna », pues tal potestad debió ejercerse en la etapa de descargos; además, precisó que, de haberse omitido el decreto de pruebas en el auto d el 7 de septiembre de 2021, lo procedente era haber interpuesto recurso de ap el ación, lo cual no se hizo[footnoteRef:55]. [54: Archivo 44.] [55: Decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 25 de marzo d el mismo año. Archivo 57.] 13. El 3 de marzo siguiente, el disciplinado recusó a la Magistrada Mab el Montealegre Varón, cuestionando la imposibilidad de actuar como instructora y también en la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente, para que éste siguiera su trámite, por cuanto el proceso se tramitaba bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, que no contemplaba lo pedido por el recusante, sumado a que lo alegado no era una causal de recusación[footnoteRef:56]. [56: CSJ APL3938-2022 d el 11 de agosto de 2022. ] II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2022, la Sala Unitaria Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo, en el que sancionó al investigado, por incurrir en falta grave dolosa. El Tribunal señaló que al enjuiciado se le imputó la falta disciplinaria grave a título de dolo, por haber faltado al deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones como abogado asesor, grado 23, de la Sala Civil Familia de la Corporación, con lo cual soslayó las obligaciones que imponen los preceptos 2, 5, 12, 15 y 25 d el artículo 34 y el numeral 7 de artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, revisada la actuación y los medios de prueba que allí obraban, se acreditó: i) que el disciplinado estuvo vinculado entre el 31 de julio y el 31 de agosto de 2017, d el 1 de octubre al 30 de noviembre d el mismo año y desde el 1 de enero hasta el 22 de julio de 2018, ii) que los expedientes de radicados « 2016-00585-01, 2015-00400-02, 2013- 00137-02, 2016-00144-01, 1998-00039-01 y 2010-00476-02 fueron recibidos en el despacho d el sustanciador el 26 de julio de 2017, 5 de mayo de 2017, 12 de diciembre de 2017, 12 de diciembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de 2017 », iii) los asuntos en cuestión no fueron sustanciados por el enjuiciado en el término legal, pues estaban en poder d el disciplinado, quien los reintegró hasta el 16 de septiembre de 2018. Al analizar la tipicidad, determinó que no se cumplió con el deber de controlar los términos y proyectar las decisiones, lo que dio lugar a declarar la pérdida de competencia, además, de que el empleado no avisó tal anomalía a su superior ni que los expedientes habían sido retirados de la sede judicial, con lo cual afectó los principios de la función pública, pues se paralizó el buen funcionamiento d el servicio (antijuridicidad). En ese sentido, no encontró de recibo el argumento que el investigado expuso en su versión libre, en referencia a que sí había proyectado el auto correspondiente en uno de los procesos, pues tal afirmación, « antes que una exculpación de éste, es el reconocimiento de los compromisos que tenía como abogado asesor y las funciones que debía desempeñar, dejando claro que para cuando la sustanciación en uno de los expedientes involucrados acá, se produjo, ya el término averiguado había corrido fatalmente », circunstancia que no se adecuaba a causal alguna de justificación, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Consideró que la conducta en que incurrió el investigado era dolosa, pues retiró los expedientes d el Despacho sin informar a su superior ni a quien lo reemplazó cuando dejó el cargo, como lo sostuvo en la versión libre, hecho que solo se conoció por una queja (culpabilidad), circunstancia que repercutió en la eficacia de la función pública de administrar justicia, pues produjo la pérdida de competencia. Todo el lo comportó la calificación y graduación de la falta como grave dolosa. Finalmente, precisó que la sanción d el numeral 2º d el artículo 44 de la Ley 734 de 2002[footnoteRef:57] no podía ser inferior a un mes ni superior a doce meses, imponiendo un mes de suspensión, lo que, a voces d el artículo 45 ibidem [footnoteRef:58], sería cumplido « en el cargo de Juez Doce Civil d el Circuito d el Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad » . [57: 2. Suspensión en el ejercicio d el cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.] [58: Inciso final d el artículo 45. Si al momento d el fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.] III. RECURSO DE AP EL ACIÓN El accionado[footnoteRef:59], a través de apoderado, argumentó que en el fallo de instancia se había incurrido en un defecto fáctico, porque se omitió decretar la prueba pedida en la etapa de descargos, consistente en oficiar a la rama judicial SIERJU, para que remitiera las estadísticas d el Despacho d el Magistrado Medina Varón durante el tiempo en que ejerció como abogado asesor, con la cual pretendía demostrar la excesiva carga laboral y justificar la mora imputada, sumado a que, de las pruebas recaudadas, no se podía tener por acreditado el dolo, de manera que con la sentencia se desconoció el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, destacando que el cargo atribuido se concentró en la mora judicial, por lo que la culpabilidad debió r el acionarse con ese aspecto. [59: 101 Escrito Recurso de Ap el ación.] Adujo que se incurrió en violación directa de la ley sustancial (artículos 34 y 35 ibidem ), porque los deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial son los contemplados en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en virtud d el principio de especialidad, no era posible construir la censura disciplinaria en las disposiciones generales previstas para los servidores públicos. Finalmente, dijo que se vulneraron las normas en que debió fundarse el proceso disciplinario, pues se actuó con desconocimiento de la garantía establecida en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a la actuación bajo el principio de favorabilidad. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 4 de julio de 2023, el Magistrado Ponente dispuso la práctica de unas pruebas para mejor proveer[footnoteRef:60]. En consecuencia, según informe secretarial[footnoteRef:61], se recibieron los siguientes documentos: [60: «1. Oficiar al Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Manuel Antonio Medina Varón, a fin de que certifique y/o informe lo siguiente: - El número de empleados que laboraban en el despacho a su cargo para la época comprendida entre junio 2017 y junio de 2018, precisando nombre, cargo y funciones de cada uno de el los. - Remitir las estadísticas de los expedientes asignados, tramitados y por tramitar en su despacho, desde junio de 2017 hasta junio de 2018, determinando la clase de proceso, objeto de la actuación correspondiente, quién los recepcionaba y asignaba para su impulso. Al efecto, deberá enviar los documentos soporte de dicha información. - En r el ación con los siguientes procesos, informar la fecha de ingreso al despacho, el objeto d el asunto y el nombre d el empleado a quien se asignaron para ser gestionados, precisando la fecha de entrega y el trámite impartido frente a cada asignación: • 2015-00400-01 • 2010-00476-02 • 2013-00137-02 • 2002-00242-03 • 1998-00039-01 • 2016-00144-01 • 2016-00585-01 2. Oficiar a la Secretaría de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, para que, respecto de los expedientes antes referidos, informe: las actuaciones desplegadas por el Magistrado (a) en turno, al cual fueron asignados esos asuntos después d el auto que declaró la pérdida de competencia por parte d el Despacho d el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón, indicando la fecha de la providencia y la decisión adoptada, y adjuntando las decisiones correspondientes. 3. Oficiar al Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, a fin de que, con destino a este asunto, remita las estadísticas de procesos correspondientes al despacho d el Magistrado Manu el Antonio Medina Varón, de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Ibagué, para la vigencia 2017 – 2018 (entradas, salidas, pendientes)».] [61: PDF 0010.] - Oficio suscrito por el doctor Pablo Gerardo Ardila V el ásquez, Magistrado de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:62], en el cual reseñó las funciones actuales de los cargos, períodos y empleos desempeñados por el investigado, conforme a los libros de posesiones y resoluciones de la Secretaría de la Sala. [62: PDF 0009.] En cuanto a las funciones entonces vigentes, se remitió el oficio emitido el 8 de noviembre de 2021 con ocasión de este proceso disciplinario, en el cual se indicó que el cargo de abogado asesor, grado 23, que ejercía el disciplinado, se creó por Acuerdo PSAA15-10402 d el 29 de octubre de 2015, el cual no determinó funciones y, « debido a la semejanza de la designación, este Despacho tuvo en cuenta el artículo 40 d el Decreto 52 de 1987, que establece las labores d el “abogado asistente” que funciona en las altas Cortes, así: “Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los Magistrados de la respectiva sala o Sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a estos corresponde” », razón por la cual se le asignaron las tareas de proyectar sentencias, autos de fondo, llevar el control de los términos y las demás que determinara el Magistrado. Además, r el acionó los procesos en cuestión, señalando la fecha de entrega, el trámite impartido frente a cada uno y el conocimiento que se tenía de su asignación, según el requerimiento realizado, así: 3.1- 73001-31-03-005-2015-00400-01 - Proceso: Nulidad de contrato - Demandante: Procmacón Ltda. - Demandado: Jairo Antonio Lozano Márquez - Fecha ingreso al Despacho: 27/07/2016 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/07/2016 (declara inadmisible recurso de ap el ación). 3.2.- 73001-31-10-006-2010-00476-02 - Proceso: Sucesión - Demandante: Herm el inda Ausique - Demandado: Humberto Mejía Varón - Fecha ingreso al despacho: 10/08/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2018 (Declara pérdida de competencia y ordena remitir el expediente al magistrado que sigue en turno). 3.3.- 73001-31-03-002-2013-00137-01 - Proceso: Ordinario - Demandante: Luis Enrique Aranzález Rojas - Demandado: Jaime Troncoso Bonilla - Fecha ingreso al Despacho: 12/12/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto 26/09/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir proceso al magistrado que sigue en turno). 3.4.- 73268-31-03-002-2002-00242-03 - Proceso: Abreviado (Rendición de cuentas) - Demandante: Olga Dolores Guzmán Orju el a - Demandado: Migu el Guzmán Orju el a - Fecha ingreso al Despacho: 19/10/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 01/10/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.5.- 73001-31-03-001-1998-00039-01 - Proceso: Ejecutivo singular - Ejecutante: Banco Santander - Ejecutado: Juan Carlos Gómez Pérez - Fecha ingreso al Despacho: 18/12/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2018 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.6.- 73001-31-03-005-2016-00144-01 - Proceso: Ejecutivo singular - Ejecutante: Cristóbal Antonio Parga Rojas - Ejecutado: Fondo Ganadero d el Tolima - Fecha ingreso al Despacho: 12/12/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 26/09/2028 (declaró pérdida de competencia y ordena remitir el proceso al magistrado que sigue en turno). 3.7.- 73001-31-10-002-2016-00585-01 - Proceso: Liquidación de Sociedad - Demandante: José Alfredo Benítez Franco - Demandado: Áng el a Patricia Castillo Ortiz. - Fecha ingreso al Despacho: 26/07/2017 - Nombre d el empleado a quien se lo asignaron: se desconoce. - Auto: 18/09/2018 (declaró nulidad de lo actuado y declara falta de competencia) . - Oficio SCF. 887, emitido por el Secretario de la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:63], en el que rindió un informe detallado acerca d el trámite ad el antado en cada uno de los procesos, en los siguientes términos: [63: PDF 0012.] - Oficio UDAEO23-1846, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico d el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:64], mediante el cual atendió lo requerido frente a la « información estadística d el despacho [d el ] Magistrado MANU EL ANTONIO MEDINA VARÓN », poniendo a disposición el consolidado d el « movimiento de procesos, tut el as e impugnaciones y otras acciones constitucionales para los periodos de 2017 y 2018 d el despacho 003 de la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, así como los promedios mensuales de ingreso y egreso efectivo ». [64: PDF 0011.] 2. Solicitud de poder preferente El investigado pidió a la Procuraduría General de la Nación que ejerciera el poder preferente en esta actuación, razón por la que, el 26 de enero d el año en curso, la Procuraduría D el egada Disciplinaria de Juzgamiento 1 realizó una visita especial al expediente, en la cual determinó que, con base en el literal e d el artículo 7 de la Resolución 456 de 2017, proferida por el Procurador General de la Nación, « la actividad procesal quedará suspendida por parte d el operador disciplinario que venga conociendo el asunto, hasta que se adopte una decisión definitiva » por parte de la entidad. El 13 de febrero de 2024[footnoteRef:65], la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 emitió concepto sobre la no procedencia del ejercicio del poder disciplinario e indicó que la actuación se remitía al Viceprocurador General de la Nación, « de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo décimo primero de la Resolución 456 de 2017, para que resuelva la solicitud del ejercicio del poder preferente ». [65: El asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de febrero siguiente.] En atención a que no se había recibido la decisión d el Viceprocurador General de la Nación referida en el auto anterior, el 18 de abril d el año en curso el Magistrado Sustanciador requirió al organismo de control, para que precisara el trámite que se estaba surtiendo en esa entidad y/o aclarara el alcance de lo resu el to. Al respecto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1 emitió auto el 22 de abril siguiente[footnoteRef:66], en el cual precisó que, acorde con lo previsto en la Resolución 456 de 2017, « la decisión adoptada el 13 de febrero de 2024, por medio de la cual decidió CONCEPTUAR NO favorable la procedencia de ejercer el poder disciplinario respecto de la actuación disciplinaria (…), constituye la decisión definitiva y en consecuencia se remitió al despacho del señor Viceprocurador únicamente para seguimiento » . [66: Esta determinación ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de mayo de 2024.] 3. Con base en lo anterior, el 3 de mayo de este año se ordenó correr el traslado de las pruebas allegadas en segunda instancia[footnoteRef:67] y, el 17 de mayo posterior, se dispuso el traslado para alegar de conclusión, términos que corrieron en silencio, según informe secretarial[footnoteRef:68]. [67: De acuerdo con lo ordenado en auto d el 24 de enero de 2024.] [68: Archivos 0036 y 039, Informe Secretarial.] IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. En el presente asunto, se observa que los hechos por los cuales se investiga al servidor Hernán Andrés V el ásquez Sandoval ocurrieron antes d el 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra los funcionarios y empleados de la rama judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política[footnoteRef:69]. Frente al particular, esta Sala Plena ha establecido: [69: Declarado exequible en sentencia CC C-373 de 2016. En sentido similar ver la sentencia CC C-120 de 2021. ARTICULO 257A. Artículo "adicionado" por el artículo 19 d el Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…] …en r el ación con las actuaciones disciplinarias en curso contra empleados judiciales[footnoteRef:70] al momento de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional precisó que la competencia tanto de aqu el la como de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen un preciso ámbito temporal. Indicó que, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad, solo ejercerán sus atribuciones respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento[footnoteRef:71]. [70: «Ley 270 de 1996- Art. 125.- Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».] [71: «Sentencia C-373 de 2016».] …Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a un asunto concerniente a la Fiscalía General de la Nación, conceptuó de forma análoga. Comenzó por precisar que la Entidad solamente podía ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021). A continuación, señaló que los procesos disciplinarios que se hallaran en curso al entrar a operar la nueva Corporación judicial debían continuar tramitándolos la Fiscalía hasta su culminación[footnoteRef:72]. (CSJ APL5402-2022). [72: «Concepto radicado 11001030600020190020900, d el 21 de octubre de 2020. En la Sentencia C-120 de 2021, la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que el Código General Disciplinario otorgó a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para conocer y fallar las investigaciones disciplinarias contra los empleados judiciales de la entidad y reiteró la competencia al respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, precisó que a estas le corresponde ad el antar procesos respecto a hechos ocurridos con posterioridad al 31 de enero de 2021».] Así las cosas, como se trata de situaciones ocurridas antes de la entrada en operación de esa Corporación, para estas se mantuvo la potestad sancionatoria en el respectivo superior jerárquico d el disciplinado y, por tanto, la alzada corresponde al superior de aquél. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de ap el ación interpuesto contra la decisión sancionatoria emitida por la Sala Unitaria Civil Familia d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué. 1.2. De otro lado, resulta necesario preciar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo d el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, « El recurso de ap el ación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu el los otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación », de manera que la competencia de esta Corporación se ciñe a los aspectos planteados por el ap el ante y a los que estén directamente r el acionados con estos. 1.2.1. Pues bien, en el presente asunto, la defensa d el disciplinable, al formular el recurso de ap el ación contra el fallo de primera instancia, sustentó su inconformismo, en su orden, en los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico, toda vez que el a quo omitió decretar una prueba que era trascendente, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa. ii) Defecto fáctico, por violación directa d el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, pues dio por acreditado el dolo sin estarlo. iii) Indebida aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. iv) Violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento d el artículo 12 de Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, en referencia a que no se garantizó que el funcionario juzgador no fuera el mismo que fungió como instructor. 2. Caso concreto Con el fin de establecer un orden necesario para dilucidar los argumentos expuestos en la alzada, la Sala analizará, en primer lugar, la última de las alegaciones, pues se sustenta en la presunta falta de competencia d el operador disciplinario que profirió el fallo impugnado y, seguidamente, estudiará lo r el ativo al defecto fáctico, por la omisión en la práctica de una prueba. Verificado lo anterior, se entrará a decidir los aspectos restantes, esto es, la violación d el principio de legalidad, porque los deberes y prohibición que dieron origen a la sanción por su incumplimiento no eran aplicables al caso concreto y lo r el ativo al defecto fáctico, por no estar acreditado el dolo. 2.1. Violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento d el artículo 12 de Ley 1952 de 2019 . El ap el ante argumenta que, sin perjuicio d el régimen de transición previsto en el artículo 263 de la citada disposición, en el trámite disciplinario debe prevalecer el principio de favorabilidad, por virtud d el cual era necesario tener un funcionario para la instrucción y otro para el juzgamiento. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que esta Sala Plena ya analizó este asunto en el auto CSJ APL3938-2022, mediante el cual resolvió la recusación formulada por el investigado contra la Magistrada d el Tribunal que conocía el proceso, oportunidad en la cual, en r el ación con el principio de favorabilidad, se precisó que: i) de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 20129, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, « sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes entonces vigentes », lo cual no comporta que todas las normas procesales que expida el legislador tengan el mismo mecanismo de aplicación; ii) cuando se introducen nuevos códigos o regulaciones orgánicas de procedimientos, que sustituyen un mod el o procesal por otro, es posible que el legislador establezca regímenes de implementación particulares; iii) como lo han señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:73] y la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:74], en virtud d el principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria, ciertas disposiciones de efectos sustanciales pueden ser aplicadas a trámites ad el antados por el esquema procesal anterior, pero el lo depende, de un lado, de que las nuevas normas cuya aplicación se reclama no sean una « manifestación de instituciones propias d el nuevo procesal » y, de otro, que « los referentes de hecho en los dos procedimientos (…) [sean] idénticos »[footnoteRef:75]. A partir de lo expuesto, la Sala determinó, en r el ación con el primero de los requisitos enunciados, que [73: «Ver, por todas, la Sentencia C-592 de 2005».] [74: «Ver CSJ SP rad. 19094, d el 4 de mayo de 2005 y CSJ SP rad. 23567, d el 4 de mayo de 2005».] [75: «Ver CSJ SP rad. 19094, d el 4 de mayo de 2005».] la aplicación favorable de normas de nuevos estatutos a actuaciones regidas por un esquema procesal anterior supone que aqu el las no se deriven de aspectos consustanciales o propios d el nuevo esquema. La razón principal de el lo es que, naturalmente, serán incompatibles con el régimen bajo el cual se ad el anta la actuación … Analizado ese presupuesto frente al caso concreto, la Sala concluyó que no se satisfacía, porque la designación de un funcionario para el juzgamiento distinto al de la instrucción hacía parte de un nuevo mod el o de procesamiento, que separó esas dos etapas, lo cual era ajeno al procedimiento de la Ley 734 de 2002. En ese sentido y dada la r el evancia d el asunto, resulta necesario citar las consideraciones entonces expuestas, así: 34. Como primera cuestión, la Sala Plena debe precisar que la norma que el recusante solicita aplicar no es en sí misma un contenido específico de los contemplados en los artículos 29 de la Constitución y el 8 de la CADH, sobre el debido proceso y las garantías judiciales. Se trata de una regla que, si bien es cierto se encuentra r el acionada con el derecho a un juez imparcial, es esencialmente de diseño procesal y carácter instrumental, y hace parte, armónicamente, de la estructura de un sistema más amplio para la sustanciación de las causas disciplinarias. En este sentido, en principio, no puede considerarse un precepto de aplicación inmediata, con la capacidad de desplazar las reglas de implementación legislativa d el Código procesal en el cual ahora fue consagrada. 35. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el precepto contenido en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, según la cual, el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, no resulta aplicable en el presente asunto, como lo solicita el recusante. Mediante la Ley 2094 de 2021, el Congreso de la República introdujo amplias modificaciones a la Ley 1952 de 2019. Según la exposición de motivos d el proyecto que dio lugar a la Ley 2094 de 2021, se pretendió, entre otros objetivos, asegurar la separación orgánica entre las etapas de investigación y juzgamiento. 36. Lo anterior supuso modificaciones a la estructura de la actuación que fijaba originalmente la Ley 1952 de 2019. El artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 previó, en efecto, que el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por dos funcionarios diferentes. Consecuentemente, el artículo 39 ídem estableció que una vez finalizada la fase investigativa el funcionario instructor debe remitir el expediente al competente para que se surta la etapa d el juzgamiento. 37. La reforma concibió la fase de investigación fundamentalmente con carácter escritural, hasta la notificación d el pliego de cargos[footnoteRef:76]. Y, en particular, la Ley 2094 de 2021 efectuó una reestructuración a la etapa d el juzgamiento. Incorporó dos formas de juicio que no habían sido previstas en la Ley 1952 de 2019: el ordinario y el verbal. Luego, las reguló en varios artículos, sobre la base d el mod el o que buscó implementar, de cara a asegurar el juzgamiento en cabeza de un funcionario distinto al encargado de la fase de la instrucción. [76: «En consecuencia, en todos aqu el los supuestos en los cuales la regulación de la Ley 1952 de 2019 hacía referencia al “auto de citación a audiencia y formulación de cargos”, se prescribió en la nueva legislación que debía entenderse que la referencia era al “pliego de cargos” (Art. 72 de la Ley 2094 de 2021)”».] 38. En estas condiciones, no se satisface el primer presupuesto para que la regla d el nuevo Código General Disciplinario pueda ser aplicada, por favorabilidad, a la actuación seguida contra el investigado. Conforme se indicó en las consideraciones de esta decisión, la aplicación favorable de normas de nuevos estatutos a actuaciones regidas por un esquema procesal anterior implica, como primera condición, que aqu el las no se deriven de aspectos consustanciales o propios d el nuevo mod el o de procesamiento. La razón de esta exigencia, como se puso de presente, es que tales preceptos serán generalmente incompatibles con el régimen precedente, bajo el cual se ad el anta la actuación. 39. De acuerdo con lo ilustrado párrafos atrás, la regla que el recusante solicita aplicar es una institución propia de la concepción d el proceso disciplinario introducida mediante la Ley 2094 de 2021. Se trata de un precepto armónicamente articulado con diversas disposiciones de esa regulación, que pretendieron asegurar, de manera novedosa, que las etapas de instrucción y juzgamiento estuvieran orgánicamente separadas... 40. Por lo tanto, su aplicación a un caso ad el antado con base en la Ley 734 de 2002, además de extraña, sería incompatible con las reglas d el sistema anterior, que no contempla una separación orgánica en la instrucción y el juzgamiento como la que ahora caracteriza el proceso disciplinario. Las etapas, actos procesales, reglas instrumentales, etc., de la Ley 734 de 2002 no fueron diseñados teniendo en cuenta las implicaciones de un estándar con ese contenido. De esta manera, la Sala concluye que la pretensión de que se aplique al presente asunto la norma que prevé la investigación y juzgamiento por funcionarios distintos y, por esa vía, se separe d el juzgamiento a la funcionaria recusada no tiene vocación de prosperidad … En efecto, como se indicó en esa oportunidad[footnoteRef:77], el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el 3º de la Ley 2094 de 2021, contempla que « El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente (…) En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que ad el ante el juzgamiento » . [77: Ver pie de página 6 d el proveído en comento.] Empero, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, señala que, a « la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación d el pliego de cargos o instalado la audiencia d el proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 . En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley ». (Se subraya). A su vez, el artículo 265 de la referida Ley 1952, también modificado por la Ley 2094 (artículo 73), determinó que « Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas ». Ahora bien, la Ley 2094 de 2021 fue promulgada el 29 de junio de 2021 y entró en rigor el 29 de marzo de 2022, momento en el cual, como lo advirtió la Sala en esa oportunidad, ya se había notificado el pliego de cargos[footnoteRef:78], razón por la que la actuación continuó bajo el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, que no contempla que el operador disciplinario que emitió esa decisión no deba seguir conociendo el asunto hasta dictar fallo de primera instancia, como sí lo prevé la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones. [78: Pliego de cargos proferido el 12 de febrero de 2021, cuya notificación fue enviada por correo el ectrónico el 15 de febrero de 2021.] En efecto, esta última norma reguló el procedimiento disciplinario en el título IX, el cual define, como fases de la actuación, la de indagación previa e investigación disciplinaria (cierre y evaluación) y la de juzgamiento (juicio ordinario o verbal), las cuales continúan con el trámite en segunda instancia y registro y ejecución de la sanción, además de establecer el recurso extraordinario de revisión en el título siguiente. En ese sentido, la precitada ley, en su artículo 225, modificado por el 39 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que, notificado el pliego de cargos, « dentro d el término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente » y, en el artículo 225A, modificado por el 40 de la citada Ley 2094, determinó que, « recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento , por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se ad el anta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno » . No obstante, se insiste, como el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 impuso que, en los procesos disciplinarios en los que a su vigencia se hubiera notificado el pliego de cargos, « continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 », la actuación disciplinaria quedó sujeta a lo regulado en el libro IV, título IX de dicha norma, el cual contempla que el asunto inicia con la indagación pr el iminar, continúa con la investigación disciplinaria y su evaluación, seguida de los descargos, pruebas y fallo, segunda instancia, registro y ejecución de las sanciones (esto último consagrado en el título X). Así las cosas, es evidente que el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002, que es el aplicable al caso concreto, no separó las etapas de instrucción y juzgamiento, ni determinó que el operador disciplinario que profirió el pliego de cargos debía desprenderse de su competencia, ni mucho menos impuso que el expediente debía ser remitido a otro funcionario, para que surtiera las actuaciones subsiguientes. Por el contrario, dispuso que, « Notificado el pliego de cargos », el expediente queda « en la Secretaría de la oficina de conocimiento , por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro d el mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos ». Vencido ese plazo, se « resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas », se correrá traslado para alegar y se emitirá el fallo de primera i

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia Csj Tutelas

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

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Tipo

Sentencia Csj Tutelas

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1