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CSJ Sala Civil AC2549 de 2026
Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL
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AC2549-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00 Medellín (Antioquia), veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Andrea Sánchez Lozano respecto de la sentencia de divorcio proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba. 2. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada. 3. El artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero destinados a surtir efectos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00 2 procesales en Colombia deben ser realizadas por intérprete oficial debidamente autorizado en el territorio nacional. 3.1. Revisados los documentos adosados, ninguno permite acreditar que la traductora W. F. Westera satisfaga esa exigencia, pues no se acredita que tenga la licencia prevista en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o cuente con Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido. Por consiguiente, el paso de los documentos del neerlandés al español no puede tenerse en cuenta para acreditar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir. 3.2. Además, la solicitud no acredita requisitos estructurales exigidos en el artículo 606 ibidem, relativos a la ejecutoria y legalización de la sentencia foránea y reciprocidad diplomática o legislativa, lo cual, de conformidad con el artículo 607 ejusdem, conduce al rechazo de plano de la demanda. 3.2.1. Ciertamente, no se aportó la decisión definitiva y homologable, toda vez que lo allegado es un «Acta de inscripción de sentencia judicial» redactada el 19 de abril de 20171 que no reemplaza la sentencia de la fecha indicada en el encabezado, máxime que no da cuenta de los aspectos normativos y fácticos que el fallador foráneo tuvo en cuenta para decretar el divorcio. 3.2.2. Por otra parte, el acta que da cuenta del divorcio indica que fue redactada por el funcionario público del 1 11001020300020260011300-0005Demanda (1).pdf, páginas 8 y 9. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-24 Código de verificación: 3C8675AC5E3BF5CA681724E073DE90FC926BA25AA7325EE52EC56AADC32A84B3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00113-00 3 registro civil M.M. Dirksz, y que la resolución sobre los menores fue dictada por E.M.D Angela y su registro escrito por mr. J. Brand. Empero, mientras que el primer documento no trae ninguna apostilla, la realizada en relación con el segundo no corresponde a las firmas de los funcionarios suscriptores y los sellos, sino a la signa
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
AC2549-2026
Año
2026
Entidad
Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
AC2549-2026
Año
2026
Entidad
Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
1
Áreas del derecho