Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Auto AC2103-2026 — Kelsen
Volver al explorador
Auto2026

Auto AC2103-2026

CSJ Sala Civil AC2103 de 2026

Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

1 de 1 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

4.000 caracteres

AC2103-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01492-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa de Asistencia Jurídica Integral-Coopjurídica de Colombia contra Dionicio González Campo. I. ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. En el respectivo acápite indicó que atribuía la competencia por el factor territorial a ese juzgador «…conforme al artículo 28, numeral 1 del CGP, por cuanto el demandado tiene su domicilio en esta jurisdicción». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 2 2. Repartido el libelo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, –con auto del 29 de agosto de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Barranquilla. Sostuvo que Verificado el estudio correspondiente en el caso que nos ocupa, se tiene que el lugar de cumplimiento de las obligaciones según da cuenta la estipulación contenida en el pagaré aportado como documento base de la presente acción, es en Barranquilla, luego entonces se advierte de esta manera la falta de competencia de este Despacho para conocer de la demanda. 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 2 de marzo de 2026- manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente en el titulo valor aportado aparece registrado como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, pero la demanda fue presentada y dirigida hacia el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en turno, y la competencia fue determinada por el domicilio del demandado, el cual radica en dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, considera este Juzgado que de acuerdo a la normatividad relativa a la competencia territorial antes transcrita, la competencia se encuentra determinada en primera medida por el lugar del domicilio del demandado (numeral 1), pero también por el lugar donde debe hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación (numeral 3), permitiéndole al actor escoger entre ambos lugares, siendo para esta agencia judicial totalmente válida la escogencia realizada por la parte demandante al radicar la demanda en ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en turno, no siendo de recibo los argumentos planteados por aquel Juzgado al indicar que la competencia radica en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, ya que se ve truncada la libertad de elección concedida por el legislador al actor. II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-03-27 Código de verificación: A37DA0D1DDE7B2611B3E37F827856F92FB67446C99D5FCCFEE98507248E5005D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01492-00 3 1. C

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

AC2103-2026

Año

2026

Entidad

Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Civil

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

AC2103-2026

Año

2026

Entidad

Corte Suprema de Justicia — Sala CIVIL

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

1

Áreas del derecho

Civil