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AC015-2026 [2025-06338-00].pdf
Corte Suprema de Justicia — Sala Civil
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AC015-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios - Antioquia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana - Medellín. I. ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Remedios, John Jairo Zuluaga promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija mayor de edad Clara Jhojana Zuluaga Vargas, solicitando que se ordenara la cancelación de la cuota previamente fijada mediante sentencia del 12 de octubre de 2005 dentro del proceso con radicado n.° «05604-40-89-001-2005-0050-00»1. 2. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios rechazó la demanda. Sustentó su decisión en que, carecía de competencia territorial de 1 Archivo «001DemandaAnexos», fl. 15, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 2 conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues advirtió que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio en el municipio de Copacabana y no en Remedios, razón por la cual concluyó que el asunto debía ser tramitado por los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad. 3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, discrepó de dicha atribución. Explicó que, en los procesos de exoneración de alimentos a favor de mayores de edad, opera el fuero de atracción o competencia por conexidad, de modo que el trámite debe adelantarse ante el mismo juez y en el mismo expediente en el que se fijó inicialmente la cuota alimentaria, conforme al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, razón por la cual el competente era el Despacho inicial, que fue quien estableció la prestación alimentaria. II. CONSIDERACIONES 1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 3 2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales o excluyentes señalados en la misma norma, como sucede para este trámite. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 establece que, en las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio»; supuesto que se reitera en el numeral 6 del artículo 397 ibidem, al indicar que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria». Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en solicitudes de aumento, disminución o exoneración de alimentos, resulta indispensable determinar, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06338-00 4 en primer lugar, si en la relación jurídica se encuentra involucrado un menor de edad, pues en tal even
Tipo
auto
Número
AC015-2026
Año
2026
Entidad
Corte Suprema de Justicia — Sala Civil
Tier
silver
Fragmentos
1
Áreas legales
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auto
Número
AC015-2026
Año
2026
Entidad
Corte Suprema de Justicia — Sala Civil
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