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Auto A. 263/26 — Kelsen
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Auto2026

Auto A. 263/26

Sentencia A. 263/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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58.182 caracteres

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 263 DE 2026 Referencia: expediente CJU-7391 Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política1, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 263 DE 2026 Referencia: expediente CJU-7391 Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política1, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. Sergio Adolfo Alzate Cardona, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná E.S.P. S.A.S. ("Emsamana ESP SAS") solicitando las siguientes pretensiones declarativas2: PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SAMANÁ S.A. ESP., y el señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, existió en realidad un contrato de trabajo oficial a término fijo, entre el día 1 de enero de 2024 y el día 31 de diciembre de 2027 (Sic). SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare, que la terminación del contrato que efectuó la empresa demandada al señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, se constituyó en terminación unilateral e injusta del contrato -despido-. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo oficial del accionante, con el consecuente reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios, prestaciones, aporte y emolumentos dejados de percibir3. 2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos4: (i) El 13 de diciembre de 2023 Emsamana ESP SAS abrió la convocatoria pública No. 001 con el propósito de proveer el cargo de gerente general de dicha sociedad. (ii) Como resultado del proceso de selección, el señor Harol David Parra Rojas obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, éste declinó el nombramiento. (iii) En consecuencia, el señor Sergio Adolfo Alzate Cardona, quien ocupaba el siguiente lugar en el orden de mérito, fue notificado de su designación y aceptó el cargo el 27 de diciembre de 2023, para desempeñarlo por un período fijo de cuatro años, iniciando formalmente sus funciones el 1 de enero de 2024. (iv) Posteriormente, el 3 de enero de 2024, el señor Jorge Andrés Arango Tabares, en su calidad de alcalde del municipio de Samaná, Caldas -para el período 2024-2027-, convocó a una asamblea extraordinaria. Dicha asamblea se llevó a cabo los días 12 y 13 de enero de 2024, y en su desarrollo, según se le informó al demandante, se adoptó la I. ANTECEDENTES 1. Hechos. Sergio Adolfo Alzate Cardona, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná E.S.P. S.A.S. ("Emsamana ESP SAS") solicitando las siguientes pretensiones declarativas2: PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SAMANÁ S.A. ESP., y el señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, existió en realidad un contrato de trabajo oficial a término fijo, entre el día 1 de enero de 2024 y el día 31 de diciembre de 2027 (Sic). SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare, que la terminación del contrato que efectuó la empresa demandada al señor SERGIO ADOLFO ALZATE CARDONA, se constituyó en terminación unilateral e injusta del contrato -despido-. SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL. Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo oficial del accionante, con el consecuente reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios, prestaciones, aporte y emolumentos dejados de percibir3. 2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos4: (i) El 13 de diciembre de 2023 Emsamana ESP SAS abrió la convocatoria pública No. 001 con el propósito de proveer el cargo de gerente general de dicha sociedad. (ii) Como resultado del proceso de selección, el señor Harol David Parra Rojas obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles; sin embargo, éste declinó el nombramiento. (iii) En consecuencia, el señor Sergio Adolfo Alzate Cardona, quien ocupaba el siguiente lugar en el orden de mérito, fue notificado de su designación y aceptó el cargo el 27 de diciembre de 2023, para desempeñarlo por un período fijo de cuatro años, iniciando formalmente sus funciones el 1 de enero de 2024. (iv) Posteriormente, el 3 de enero de 2024, el señor Jorge Andrés Arango Tabares, en su calidad de alcalde del municipio de Samaná, Caldas -para el período 2024-2027-, convocó a una asamblea extraordinaria. Dicha asamblea se llevó a cabo los días 12 y 13 de enero de 2024, y en su desarrollo, según se le informó al demandante, se adoptó la decisión de declarar insubsistente su nombramiento y designar a un nuevo gerente general. (v) En criterio del demandante, si bien asistió a la sesión del 12 de enero de 2024, indicó que no se le formularon observaciones sobre el cumplimiento de sus funciones, ni se le comunicaron las razones que sustentaban la terminación de su vínculo laboral, al igual que alega que tampoco se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues considera que no se le corrió traslado de cargos, ni se le permitió presentar descargos, solicitar pruebas o pronunciarse sobre los hechos que motivaron la decisión. (vi) El 13 de enero de 2024, recibió un correo electrónico mediante el cual se le notificó formalmente la declaratoria de insubsistencia, circunstancia que implicó su retiro inmediato del cargo. (vii) Durante el tiempo que ejerció sus funciones, el demandante mani decisión de declarar insubsistente su nombramiento y designar a un nuevo gerente general. (v) En criterio del demandante, si bien asistió a la sesión del 12 de enero de 2024, indicó que no se le formularon observaciones sobre el cumplimiento de sus funciones, ni se le comunicaron las razones que sustentaban la terminación de su vínculo laboral, al igual que alega que tampoco se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues considera que no se le corrió traslado de cargos, ni se le permitió presentar descargos, solicitar pruebas o pronunciarse sobre los hechos que motivaron la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 11. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"24. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo25, objetivo26 y normativo27. 12. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Sergio Adolfo Álzate Cardona, en contra de Emsamana ESP SAS. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción en normas y jurisprudencia (ver supra 5 a 8). 3. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia28 13. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". En este entendido es posible distinguir tres clases de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de otro tipo de vinculaciones que existen, como es el caso de los contratistas quienes prestan servicios a la administración en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios. 14. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo que supone que el régimen al cual se somete el empleado está previamente determinado por la Ley. Este tipo de vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y una posesión del empleado, lo cual, además, lo faculta para ejercer las funciones asignadas al cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, lo que implica una relación de carácter contractual laboral con la administración. 15. Es la Ley la que determina cuáles servidore decisión. (vi) El 13 de enero de 2024, recibió un correo electrónico mediante el cual se le notificó formalmente la declaratoria de insubsistencia, circunstancia que implicó su retiro inmediato del cargo. (vii) Durante el tiempo que ejerció sus funciones, el demandante manifestó que ejecutó personalmente las labores asignadas, siguiendo las instrucciones impartidas por su empleador, y devengó un salario mensual de $3.796.204. (viii) Sin embargo, al momento de la terminación del vínculo laboral y de la presentación de la demanda, el demandante afirmó que no se le había reconocido ni pagado la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, ni la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. 3. Trámite procesal surtido en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El proceso fue asignado5 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas6, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el término de Ley para subsanarla7. Subsanada la demanda el 25 de septiembre de 2024 por la parte demandante8, mediante Auto del 7 de octubre de 2024 el Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, admitió la demanda y corrió traslado de la actuación9. 4. Posteriormente, esta autoridad judicial, mediante Auto del 22 de agosto de 202510, tuvo por contestada la demanda presentada por parte de Emsamana ESP SAS y programó la continuación de las etapas procesales de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ("CPTSS") para el 16 de septiembre de 2025. 5. Declaración de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. En la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2025 se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, en concreto, el despacho la declaró probada mediante auto interlocutorio 4713 de la misma fecha, ordenando remitir el proceso a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de dicha ciudad y disponer el archivo de la diligencia11. 6. Como justificación de su III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, resaltó que el demandante fue designado como Gerente de Emsamana ESP SAS en reunión extraordinaria de la asamblea de la empresa del 26 de diciembre de 2023, nombrado mediante acto administrativo de nombramiento No. 001 de 2023 y su desvinculación se realizó mediante acto administrativo de insubsistencia. Por lo anterior, afirmó que esta situación hace que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral pierda jurisdicción para conocer del asunto pues no se trató de una vinculación contractual y la discusión sobre su alegada calidad de trabajador oficial implicaría atacar un acto administrativo12. Adicionalmente, el juzgado sustentó la falta de competencia con fundamento en el Auto 344 de 2024 de la Corte Constitucional, providencia en la que, en su criterio, esta Corporación reiteró que la definición de la jurisdicción competente debe hacerse a partir de dos criterios valorativos, uno orgánico y otro funcional; así, explicó que la Corte en dicha RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR En el expediente CJU-7391, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, y DECLARAR el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Sergio Adolfo Álzate Cardona en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná E.S.P. S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7391 el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 El artículo 241 de la Constitución establece: "[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 2 Expediente digital CJU-7391. Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 3-9. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7391, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Reparto realizado el 30 de agosto de 2024. 6 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 2. 7 Ibidem. Pp. 83-85. 8 Ibidem. Pp. 86-91. 9 Ibidem. Pp. 92-93. 10 Ibidem. Pp. 395-396. 11 Ibidem. Pp. 410-413. 12 Ibidem. Pp. 414. Audiencia alojada en el documento referido (Minuto 15:00-19:00). 13 Ibidem. Pp. 414. Audiencia alojada en el documento referido (Minuto 15:00-19:00). 14 Reparto realizado el 27 de octubre de 2025. 15 Documento digital: "01ActaRepartopdf". 16 Documento digital: "03Autoproponeco_202500391Conflictone_pdf". 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 La Sentencia citada por el juzgado fue: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°1, Sentencia SL5562-2021 del 7 de diciembre de 2021, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. 21 Documento digital: "03Autoproponeco_202500391Conflictone_pdf". 22 Documento digital: "02CJU-7391 Correo Remisoriopdf". 23 Documento digital: "CJU-7391 Constancia de Repartopdf". 24 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 25 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sent decisión precisó que los cargos públicos nombrados a través de actas de libre nombramiento y remoción son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo13. 7. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto le fue asignado14 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas15, autoridad judicial que mediante Auto del 2 de diciembre de 202516 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisión, argumentó lo siguiente: (i) Por un lado, consideró que el fundamento expuesto por el juzgado laboral para remitir el proceso no descartaba su competencia y, por el contrario, evidenciaba una aplicación indebida de las reglas procesales que regulan la determinación del juez natural. Al respecto, resaltó que, si bien el nombramiento del demandante como gerente de la entidad demandada se produjo mediante un acto administrativo, la tesis del demandante consistía en controvertir la naturaleza jurídica de su vinculación, argumentando que no le resultaba aplicable el régimen propio de los empleados públicos17. (ii) En consecuencia, Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas consideró que, toda vez que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado en la que el demandante no tenía una designación estatutaria expresa como empleado público, su vínculo debía ser calificado como el de un trabajador oficial y, por ende, la competencia se debía mantener en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral18. 8. Adicionalmente, (iii) el juzgado administrativo consideró que la decisión adoptada por el juzgado laboral desconoció que la controversia planteada por el actor se dirigía precisamente a definir la naturaleza de su vinculación laboral. Por lo que la decisión de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en su criterio, configuraba un pronunciamiento definitivo dentro del proceso19. (iv) Para sustentar sus argumentos, el juzgado administrativo citó el numeral 2 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105, ambos, de la Ley 1437 de 2011 ("CPACA"), y citó el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS; a su vez, hizo referencia a una Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 en la que se indicó que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se configuraba con la sola afirmación del demandante de ostentar la condición de trabajador oficial21. 9. Trámite en la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de 2025, el asunto fue remitido a esta corporación22. Luego, el 16 de enero de 2026 se repartió el caso para su sustanciación y, el 19 de enero siguiente, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR23. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 11. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, "se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"24. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo25, objetivo26 y normativo27. 12. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Sergio Adolfo Álzate Cardona, en contra de Emsamana ESP SAS. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción en normas y jurisprudencia (ver supra 5 a 8). 3. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales y las reglas de competencia jurisdiccional. Reiteración de jurisprudencia28 13. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". En este entendido es posible distinguir tres clases de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Lo anterior, sin perjuicio de otro tipo de vinculaciones que existen, como es el caso de los contratistas quienes prestan servicios a la administración en virtud de un contrato estatal de prestación de servicios. 14. Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, lo que supone que el régimen al cual se somete el empleado está previamente determinado por la Ley. Este tipo de vinculación se materializa a través de un acto de nombramiento y una posesión del empleado, lo cual, además, lo faculta para ejercer las funciones asignadas al cargo. Por su parte, los trabajadores oficiales se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, lo que implica una relación de carácter contractual laboral con la administración. 15. Es la Ley la que determina cuáles servidores ostentan la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, según la naturaleza jurídica de la entidad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen. Así pues, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas territorialmente o por servicios son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento. En las empresas industriales y comerciales del Estado predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan actividades de dirección o confianza determinadas en sus estatutos29. 16. En el orden nacional, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que "[l]as personas que prestan sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". El artículo 4 del Decreto 2127 de 194530, que reglamentó la Ley 6ª de 1945, dispone que "(...) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma". 17. Por su parte, en el orden municipal, se establece que los servidores municipales son empleados púbicos, exceptuando los trabajadores de la construcción y sostenimientos de obras públicas. De igual manera, son empleados públicos quienes en los estatutos de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta del ente territorial se indique que desempeñan actividades de dirección o confianza en dichas entidades31. 4. Competencia judicial para conocer de asuntos que versen sobre el vínculo laboral con Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Reiteración del Auto 470 de 202532 18. A la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. Pues "la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública determina la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial"33. 19. Por un lado, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Por el otro, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que dicha jurisdicción no conocerá de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales" y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". 20. En tal medida, la Corte Constitucional ha señalado que la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública demandada permite entrever la jurisdicción competente para el caso concreto, es decir, la calidad de empleado público o de trabajador oficial es la que determina la jurisdicción a la que deben remitirse sus controversias de naturaleza laboral. 21. Al respecto, en el Auto 1596 de 2024 la Corte Constitucional recordó que "la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; mientras que, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde asumir el trámite de los conflictos originados, directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, sin importar que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de los conflictos laborales que se presenten entre el Estado y los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS"34. 22. En relación con las Empresas de Servicios Públicos, en el referido Auto la Corte señaló: (i) que "conforme a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, las empresas de servicios públicos domiciliarios son de tres tipos: (a) oficiales35; (b) mixtas36; y (c) privadas37"; (ii) que, según el artículo 41 de la misma Ley, la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo38; y (iii) que "las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968"39, según el cual "[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos"40. 23. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, al resolver conflictos entre jurisdicciones, ha asignado competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tras analizar la forma de vinculación del demandante que pretende que se declare un vínculo con la entidad pública demandada, o que se le reconozcan diferentes presentaciones laborales. 24. Por ejemplo, en el Auto 383 de 2021 la Corte estableció que "la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos casos en los que [...] se acredite la condición de empleado público de una persona por haber sido inscrita en el régimen de carrera administrativa, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011"41. Lo anterior, al resolver un conflicto entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que tenía como causa judicial una demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, interpuesta por una persona natural que estuvo vinculada a dicha entidad bajo el régimen de carrera administrativa y, por ende, ostentaba la calidad de empleado público. 25. A su turno, en el Auto 184 de 2023, la Corte resolvió otro conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en el marco de un proceso ordinario laboral de un operario de aseso vinculado en provisionalidad a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios que pretendía el pago de distintas prestaciones sociales. En dicha oportunidad, la Corte llegó a la conclusión de que el demandante había prestado sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y cumplió funciones distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas, en consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión: "Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollen sus funciones en una entidad pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA"42. 26. En otra oportunidad, en el Auto 326 de 2023 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Único Laboral del Circuito Pitalito, Huila, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, que surgió por una demanda ordinaria laboral en contra de la Alcaldía del municipio de Pitalito, interpuesta por varias personas que señalaban la no realización de sus aportes pensionales por parte de la entidad. Tras analizar las funciones de las demandantes, la Corte concluyó que estas prestaron sus servicios al municipio de Pitalito en calidad de empleadas públicas ya que ejercieron labores distintas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Por lo anterior, se estableció la siguiente regla de decisión: "Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA"43. 27. Adicionalmente, en el Auto 409 de 2024 la Sala Plena estudió otro conflicto entre jurisdicciones en el que una persona natural interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Educación de la misma ciudad, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le reconocieran varias prestaciones laborales. En esa oportunidad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) siempre que no sea posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales"44. Así, se asignó competencia al Juzgado 015 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, toda vez que, de las actividades de celaduría y demás labores desempeñadas por el demandante, no se podía determinar que dichas hubieran pertenecido a aquellas desarrolladas por los trabajadores oficiales. 28. Por último, y más recientemente, en el Auto 470 de 2025 la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Administrativo Oral de Turbo Antioquia y el Juzgado 002 Laboral de Apartadó, el cual tenía como causa judicial una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario de Aseo ESP de Chigorodó, en la que el demandante pretendía su reintegro al mismo cargo. En este caso, la Corte encontró que, en los estatutos de la entidad, el cargo del demandante era uno de carrera administrativa, por lo que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, se estimó que el demandante se encontraba vinculado en calidad de empleado público, por lo que se asignó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se fijó la siguiente regla de decisión: "La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA"45. 5. Naturaleza jurídica y régimen laboral de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná S.A. E.S.P., y la naturaleza del cargo de gerente general 29. De conformidad con el Acuerdo 018 del 17 de agosto de 201246, proferido por el Concejo Municipal de Samaná, se le otorgaron facultades al alcalde de dicho municipio para crear una empresa de servicios públicos domiciliarios de aseo, y celebrar contrato y convenios, lo anterior, con el objetivo de realizar las inversiones pertinentes para asumir la operación del mencionado servicio. En concreto, el artículo primero de este acuerdo estipula lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal para adelantar todas las acciones y contrataciones que sean necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de Aseo en el Municipio, incluyendo la creación y constitución de un Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de carácter público, privado, mixto o comunitario; de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 199447. 30. Posteriormente, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 006 del 9 de mayo de 201348, en el que precisa que las facultades otorgadas al alcalde mediante el Acuerdo 018 de 2012 se encontraban vencidas, "(...) razón por la cual para culminar el procedimiento en virtud al beneficio común de contar con una Empresa de Servicios Públicos para los Samaneños, es que debe procederse a conceder nuevamente las facultades". En consecuencia, el Acuerdo 006 reguló, entre otros aspectos, lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal para adelantar todas las acciones y contrataciones que sean necesarias para la prestación del servicio público domiciliarios, de Aseo en el Municipio, incluyendo la creación y constitución de un Empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de carácter público, privado, mixto o comunitario, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 199449. 31. Con base en lo anterior, la alcaldía del municipio de Samaná profirió el Decreto 032 del 19 de julio de 201350, por medio del cual se adoptaron disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el municipio. De esta forma, se creó Emsamana ESP SAS en los siguientes términos: ARTÍCULO 1: CREACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO DE SAMANA Ordenase la ceración (sic) de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAMANA ESP SAS -EMSANAMA-, la cual es una empresa de servicios públicos de carácter público, se regirá por las disposiciones de la ley 142 de 1994 y por el Código de Comercio y demás normas complementarias, los estatutos de la señalada empresa se encuentran anexos al presente decreto y los accionistas de la misma serán el Municipio de Samaná y la E.S.E. Hospital San José de Samaná. ARTÍCULO 2: OPERACIÓN DE LA EMPRESA Y USUFRUCTO DE LOS BIENES AFECTADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAMANA ESP SAS, se encargara (sic) de la prestación del servicio de aseo en el municipio de Samaná, y operará y administrará toda la infraestructura y bienes existentes en el momento dentro del Municipio que se encuentren afectados para la prestación del servicio de aseo, conforme lo determinen sus estatutos sociales51. 32. La forma y objeto social fueron de Emsamana ESP SAS fueron establecidos en sus estatutos52 en términos similares a los señalados en el Decreto 032 de 2013 de la siguiente manera: Artículo 1. Forma.- La compañía que por este documento se constituye es una sociedad por acciones simplificada, de naturaleza comercial, que se denominará EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAMANA ESP SAS y podrá ser llamada con la sigla EMSAMANA ESP SAS, regida por las cláusulas contenidas en estos estatutos, en la Ley 142, la Ley 1258 de 2008, el Código de Comercio, y en las demás disposiciones legales relevantes. [...] Artículo 2. Objeto social.- La sociedad tendrá como objeto social principal la prestación del servicio público de aseo en los términos de la Ley 142 de 1994 y las normas que la complementen, modifiquen, adicionen o reglamenten. También formarán parte del objeto social todas las actividades conexas o complementarias con el servicio público anteriormente enunciado que puedan desarrollar legalmente, en especial la prestación del servicio de transporte y disposiciones de los residuos sólidos (...)53. 33. Por otra parte, de acuerdo con una certificación del revisor fiscal de la Emsamana ESP SAS del 23 de julio de 202554, la composición accionaria la empresa es la siguiente: 90% se encuentra en cabeza del Municipio de Samaná y 10% es propiedad de la E.S.E. Hospital San José de Samaná55. 34. A partir de lo todo lo anterior, la Corte observa que Emsamana ESP SAS es una empresa de servicios públicos oficial, donde entidades territoriales y descentralizadas del municipio de Samaná tiene el 100% de sus aportes, descentralizada por servicios56, constituida como una sociedad por acciones simplificada, y que presta el servicio público de aseo. Así, le es aplicable el régimen de descentralización contenido en el literal d del numeral 1 del artículo 38 y artículo 68 de la Ley 489 de 1996. Particularmente, el artículo 84 de esta norma que regula lo siguiente: ARTÍCULO 84.- Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetaran a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquella y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. 35. Igualmente, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en la medida en la que la participación estatal de Emsamana ESP SAS es del 100%, se entiende que esta empresa se acoge al régimen de las empresas industriales y comercial del Estado cuyo régimen de personal se rige por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. El cual establece: (i) que "las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley"; y (ii) que las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos que adopten la forma de Empresas Industriales y Comerciales del Estado "se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968". 36. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que "las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". 37. Adicionalmente, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece que "las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". 38. Lo anterior, teniendo en cuenta el régimen del servidor público establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004. Particularmente, el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, que precisa lo siguiente sobre la clasificación de los empleos públicos: ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (...) 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; 39. Sumado a lo anterior, y sin perjuicio de que en el manual de funciones de Emsamana ESP SAS57 no se incluyó una clasificación de cargos diferenciando aquellos que tienen la calidad de trabajadores oficiales y aquellos que son empleados públicos, se observa que para el cargo de Gerente General se incluyeron las siguientes funciones: Actúa como Representante Legal de EMSAMANA S.A. E.S.P., y es el responsable de la administración, planeación, dirección, coordinación, orientación y control de las actividades de la empresa atendiendo las disposiciones legales y pertinentes, buscando el logro de la misión y el cumplimiento de la visión objetivos y principios de la Empresa58. 40. A partir de lo anterior, si bien la Ley 142 de 1994 no estableció de manera expresa el régimen laboral aplicable para las personas que prestan sus servicios en las empresas oficiales de servicios públicos -a diferencia de lo previsto para las empresas mixtas y privadas-, estas entidades, en tanto hacen parte del orden nacional o territorial, tienen naturaleza de entidades descentralizadas y, en consecuencia, se rigen por el régimen del empleo público previsto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 y los artículos 38, 68 y 84 de la Ley 489 de 1998. 41. En consecuencia, el cargo de gerente de una empresa oficial de servicios públicos constituye un cargo directivo sometido al régimen de derecho público, dado que implica funciones de dirección, administración y representación legal de la entidad. El cual, ostenta la calidad de servidor público, específicamente, la condición de empleado de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Así, la vinculación del gerente general no surge de un contrato de trabajo, sino de una relación legal y reglamentaria originada en un acto formal de designación efectuado por el órgano societario competente, ya sea la junta directiva o la asamblea general de accionistas, según los estatutos. 42. Finalmente, el Consejo de Estado59 se refirió al régimen laboral de los gerentes de empresas de servicios públicos oficiales, precisando que éstos ostentan la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Lo anterior en los siguientes términos: Así las cosas, la Sala concluye que, de conformidad con la remisión contenida en los artículos 19, ordinal 15, y 32 de la Ley 142 de 1994, con lo señalado en el artículo 440 del Código de Comercio y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 2, letra a) de la Ley 909 de 2004, los representantes legales de las empresas oficiales de servicios públicos: i) son servidores públicos de libre nombramiento y remoción sometidos a los principios rectores de la función pública y a los regímenes de responsabilidad, inhabilidades e incompatibilidades correspondientes a los servidores públicos; ii) su nombramiento corresponde a las juntas directivas de tales empresas; iii) dicha designación debe realizarse para un periodo determinado, iv) sin perjuicio de la posibilidad de que dichas juntas puedan removerlos en cualquier tiempo. Adicionalmente, v) estos cuerpos colegiados tienen la posibilidad de reelegir en el cargo a quien lo viene desempeñando, vi) así como de encomendar la elección de representante legal de la empresa a su asamblea general de accionistas60. 6. Caso concreto 43. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el demandante fue designado como gerente general de Emsamana ESP SAS a partir del 1 de enero de 202461, luego de participar en una convocatoria pública adelantada por la entidad. Su vinculación se formalizó mediante acto de nombramiento, y su desvinculación se produjo a través de un acto administrativo de insubsistencia, decidido por la asamblea general de accionistas de la empresa, en enero de 202462. 44. El demandante sostiene que, pese a haber sido nombrado mediante acto administrativo, su relación con la entidad demandada tenía naturaleza contractual laboral, razón por la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. La entidad demandada, por su parte, alegó que el demandante ostentaba la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y propuso la excepción de falta de jurisdicción ante el juez laboral. 45. Conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia, Emsamana ESP SAS es una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, cuyo capital pertenece en su totalidad a entidades públicas, razón por la cual se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden territorial. En este tipo de entidades, los cargos directivos y de control -como el de gerente- se rigen, por regla general, por el régimen de la función pública, y quienes los desempeñan tienen la condición de empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. En efecto, el cargo de gerente de una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios se encuentra expresamente clasificado como empleo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, lo cual excluye su vinculación mediante contrato de trabajo y determina que las controversias relacionadas con su nombramiento, permanencia o desvinculación se originen en actos administrativos, sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 46. En consecuencia, las controversias derivadas del acto de nombramiento y del acto de insubsistencia que dispuso la desvinculación del demandante deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que las pretensiones invocadas emanan de una relación y reglamentaria con el Estado. 47. Ahora bien, pese a que en el Auto 470 de 2025 la Corte abordó un conflicto de jurisdicciones que tenía como causa judicial una controversia de reintegro de un empleado en carrera administrativa, la Sala encuentra que la rationale, es decir la razón fundamental o lógica allí aplicada es compatible con la solución del presente caso. Lo anterior, debido a que el centro de la discusión y los criterios para determinar la competencia sobre el asunto corresponden a la calidad en la que el demandante estuvo vinculado, es decir, empleado público, y el régimen de vinculación de personal aplicable a las empresas de servicios públicos oficiales que, por disposición del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, le son aplicables el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. En este sentido, y encontrando que no es necesario crear una regla de decisión nueva, se reiterará la regla de decisión fijada en el Auto 470 de 2025. 48. Por lo anterior, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de atribuir el conocimiento del proceso al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por el señor Sergio Adolfo Álzate Cardona en contra de Emsamana ESP SAS. 7. Regla de decisión 49. Se reitera la regla de decisión del Auto 470 de 2025: "La jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y las Empresas de Servicios Públicos que adoptan la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA"63. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR En el expediente CJU-7391, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Segunda, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, y DECLARAR el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Sergio Adolfo Álzate Cardona en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Samaná E.S.P. S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7391 el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 El artículo 241 de la Constitución establece: "[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 2 Expediente digital CJU-7391. Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 3-9. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7391, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Reparto realizado el 30 de agosto de 2024. 6 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 2. 7 Ibidem. Pp. 83-85. 8 Ibidem. Pp. 86-91. 9 Ibidem. Pp. 92-93. 10 Ibidem. Pp. 395-396. 11 Ibidem. Pp. 410-413. 12 Ibidem. Pp. 414. Audiencia alojada en el documento referido (Minuto 15:00-19:00). 13 Ibidem. Pp. 414. Audiencia alojada en el documento referido (Minuto 15:00-19:00). 14 Reparto realizado el 27 de octubre de 2025. 15 Documento digital: "01ActaRepartopdf". 16 Documento digital: "03Autoproponeco_202500391Conflictone_pdf". 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 La Sentencia citada por el juzgado fue: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N.°1, Sentencia SL5562-2021 del 7 de diciembre de 2021, MP. Martín Emilio Beltrán Quintero. 21 Documento digital: "03Autoproponeco_202500391Conflictone_pdf". 22 Documento digital: "02CJU-7391 Correo Remisoriopdf". 23 Documento digital: "CJU-7391 Constancia de Repartopdf". 24 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 25 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido: Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado por Corte Constitucional, Autos 691 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 26 Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 27 Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 28 En este acápite se tomó de Corte Constitucional, Auto 1260 de 2024. El cual, a su vez, recopiló consideraciones contenidas en Corte Constitucional, Autos 479 de 2021, 621 de 2022, 830 de 2022 y 183 de 2023. 29 Corte Constitucional, Auto 830 de 2022. 30 Actualmente compilado en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015 31 En el Código de Régimen Municipal- Decreto 1333 de 1986 se dispone en el artículo 292 lo siguiente: "Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". 32 Algunas de las consideraciones de esta sección fueron tomadas de Corte Constitucional, Auto 470 de 2025. 33 Corte Constitucional, Auto 1749 de 2024. 34 Corte Constitucional, Auto 1596 de 2024. 35 "Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes". 36 "Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%". 37 "Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares". 38 Corte Constitucional, Auto 1596 de 2024. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Es necesario aclarar que en dicho asunto la entidad demandada era el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y no una Empresa de Servicios Públicos que adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado como en el presente caso. 42 Corte Constitucional, Auto 184 de 2023. 43 Corte Constitucional, Auto 326 de 2023. 44 Corte Constitucional, Auto 409 de 2024. 45 Corte Constitucional, Auto 470 de 2025. 46 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 243-246. 47 Ibidem. 48 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 251-254. 49 Ibidem. 50 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 239-242. 51 Ibidem. 52 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 216-233. 53 Ibidem. 54 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp.292. 55 La Sala resalta que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son empresas sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud y se encuentran sujetas al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996. A su turno, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, las ESE son una categoría especial de entidades públicas, descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley o por las asambleas o concejos. 56 Creada mediante Acuerdo Municipal 018 de 2012, Acuerdo Municipal 006 de 2013 del Concejo Municipal de Samaná y el Decreto 032 del 19 de julio de 2013 del Municipio de Samaná. 57 https://empresa-de-servicios-publicos-de-samana-emsamana-esp.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-servicios-publicos-de-samana-emsamana-esp/content/files/000001/40_manual-de-funciones.pdf 58 Ibidem. 59 Sentencia del 28 de abril de 2022, Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 54001-23-33-000-2020-00520-03, Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil. 60 Ibidem. 61 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp.63. 62 Documento digital: "02Expedientedigi_DemandayAnexos_pdf". Pp. 66-74. 63 Corte Constitucional, Auto 470 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente CJU-7391 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez 15 1

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 263/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

31

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 263/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

31