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Auto2026

Auto A. 253/26

Sentencia A. 253/26

Corte Constitucional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 253 de 2026 Referencia: expediente T-10.538.924. Acción de tutela instaurada por Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán. Asunto: decreto de medidas provisionales y mantenimiento de la suspensión de términos. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente: AUTO. Esta providencia se emite dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Camilo Niño Izquierdo, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 253 de 2026 Referencia: expediente T-10.538.924. Acción de tutela instaurada por Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán. Asunto: decreto de medidas provisionales y mantenimiento de la suspensión de términos. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño y por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente: AUTO. Esta providencia se emite dentro del proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se expidieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, Camilo Niño Izquierdo, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán. I. ANTECEDENTES 1. Presentación general de la acción de tutela. La acción de tutela de la referencia fue instaurada el 17 de junio de 2024 por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante, CNTI) en nombre de la comunidad indígena Barrulia, que hace parte del pueblo Sikuani. 2. Los Barrulia son un pueblo de tradición seminómada que históricamente ha habitado diferentes sectores de la altillanura del departamento del Meta y que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. En concreto, en la tutela se relata que la comunidad se estableció de forma semipermanente en la zona que reconocen como territorio ancestral en la década de 19301. Sin embargo, debido a los enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales en 1945, a la masacre de las Planas que se produjo en 1969, a sus prácticas tradicionales de movilidad a través del territorio y a los procesos de colonización y cercamiento que se dieron a finales del siglo XX2, la comunidad Barrulia perdió el acceso a su territorio ancestral. Esto ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia3. 3. Por esa razón, la comunidad indígena, con el acompañamiento de organizaciones como la CNTI y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral y que, a juicio de los Barrulia, está compuesto por 42 predios ubicados en Puerto Gaitán. Una de estas acciones fue la solicitud de protección provisional a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014, que la comunidad presentó en octubre de 2017. En virtud de esa solicitud, tras varios años y recursos4, el 6 de junio de 2024 la ANT le concedió a la comunidad la medida sobre 2 de los 42 predios solicitados, denominados Cuba Libre y Campoalegre5. 4. Asimismo, en noviembre de 2020, la comunidad también solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante, URT) que iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales6 y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante, UARIV) que incluyera a la comunidad en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). Ambas solicitudes, no obstante, fueron decididas en contra de sus intereses, en parte, porque las entidades consideraron que el desplazamiento ocurrió antes de enero de 1991, no tenía un vínculo con el conflicto armado y, además, la comunidad llevaba varias décadas sin hacer una ocupación permanente del territorio7. 5. Fue ante ese panorama que en 2021 la comunidad decidió hacer una ocupación de hecho del que consideran es su territorio ancestral e instalarse en el predio denominado Villa Esperanza. Dicha ocupación dio origen al proceso policivo que inició por una querella de la presunta propietaria del inmueble y que terminó con el desalojo de la comunidad indígena en junio de 20248, en virtud del cual se interpuso la acción de tutela y cuyos fallos ahora revisa la Corte Constitucional9. 6. En el escrito de amparo, el secretario técnico indígena de la CNTI argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena Barrulia al desalojarla de un predio que llevaba ocupando varios años, sin dar garantías en materia de albergue o ayuda humanitaria, y tras un proceso policivo que violó el debido proceso10. Además, el secretario indicó que también existe una vulneración de los derechos al territorio y a la supervivencia de la comunidad indígena pues, a pesar de que la ANT concedió la medida provisional de protección al territorio ancestral sobre los predios conocidos como Cuba Libre y Campoalegre11, no se ha hecho la entrega material de estos inmuebles y la comunidad no tiene acceso a ninguna hectárea del que reconocen como su territorio ancestral. Tras el desalojo, que ocurrió el 12 y 13 de junio de 2024, la comunidad se albergó en el polideportivo Unuma de Puerto Gaitán y, para el momento de la interposición de la tutela, no había recibido ningún tipo de ayuda humanitaria. 7. Como pretensiones, el secretario técnico Indígena de la CNTI solicitó al juez constitucional ordenar: (i) que se brinde ayuda humanitaria de albergue, alimentación, atención en salud, educación y vivienda digna a la comunidad Barrulia; (ii) la entrega de los predios ancestrales Campoalegre y Cuba Libre; y (iii) la suspensión de todos los procesos policivos ante las inspecciones competentes. También pidió que se inste a la Defensoría del Pueblo a tomar declaraciones individuales de miembros de la comunidad en aras de que sean reconocidos como víctimas del conflicto armado por la UARIV. 8. Las respuestas de las entidades accionadas. A continuación, se resumen las respuestas recibidas como contestación de la demanda. Tabla 1. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela Entidad Respuesta Inspección de Policía Rural No. 1 del municipio de Puerto Gaitán12 La inspección solicitó que se declare improcedente la acción. Respecto del desalojo, indicó que no se utilizó la fuerza y que se garantizaron los derechos de la comunidad. Adicionalmente, argumentó que la comunidad fue renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el grado de vulnerabilidad de cada persona y así poder brindar garantías y vinculación a programas sociales de la Alcaldía. La entidad señaló que la resolución del 6 de junio de 2024 de la ANT le negó a la comunidad el acceso al predio Villa Esperanza, lugar al cual la comunidad ingresó por vías de hecho en junio de 2021, de forma que fue necesaria la querella policiva interpuesta por los aparentes propietarios en el mes de julio de 202113. Municipio de Puerto Gaitán14 La entidad señaló que el desalojo que se llevó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024 se realizó con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la comunidad Barrulia. Adicionalmente, el apoderado explicó que el mismo grupo indígena fue renuente a la realización del censo respectivo y manifestó que la diligencia se realizó con el acompañamiento de las autoridades competentes15. El municipio de Puerto Gaitán agregó que, si bien la comunidad Barrulia solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, no era viable acceder a esta pretensión pues la ANT negó la medida provisional de protección sobre el predio objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de albergue temporal y de alimentación, pero que este no se pudo ejecutar porque el grupo impidió la certificación de cada una de las personas que lo componen16. Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante lo que pretende es que se anulen los fallos policivos, y ese es un aspecto que puede ser adelantado por medio de acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Además, la entidad territorial sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva ni por activa, pues la CNTI no está en condiciones de representar a la población Barrulia17. Gobernación del Meta18 La gobernación señaló que no ha ejecutado actos que afecten a la comunidad indígena y que, por el contrario, siempre ha apoyado a esa población. Además, manifestó que las funciones de desalojo están en cabeza de las inspecciones de Policía y no en cabeza de esa entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso19. Ministerio de Agricultura20 El 20 de junio de 2024, en su respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo que adelantó todas las gestiones para obtener la suspensión de las diligencias de desalojo. Esa entidad indicó que estaba gestionando una mesa de diálogo con las autoridades indígenas Sikuani, con el fin de resolver la situación que vive esta comunidad y otros cabildos. Agencia Nacional de Tierras21 La ANT explicó que los predios Campoalegre y Cuba Libre, sobre los que se otorgó la medida de protección del Decreto 2333 de 2014, hacen parte de procesos agrarios de recuperación de baldíos que se adelantan de forma oportuna y conforme al marco legal vigente22. En concreto, frente al predio Campoalegre, la entidad explicó que no se había realizado una prueba pericial por la falta de reglamentación para el sorteo, designación, nombramiento y pago de peritos. Además, señaló que la resolución que otorgó la medida de protección estaba pendiente de notificación. Finalmente, la entidad informó que el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo una reunión entre la agencia y la comunidad en la que se acordó, entre otras cosas: (i) que se crearía una mesa técnica de seguimiento a los pueblos indígenas de Puerto Gaitán para articular las acciones de acceso al territorio; (ii) se avanzaría en la entrega material de un predio que está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales; (iv) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas haría la valoración y actualización del estudio preliminar de las comunidades indígenas Barrulia, Iwitsulibo, Chavilonia y San Rafael de Guarrojo para avanzar en la ruta de derechos territoriales. Finalmente, indicó que mediante la Resolución no. 201410304527766 se creó la Mesa Técnica aludida. En virtud de lo anterior, la entidad concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas23 La UARIV informó que mediante la resolución No. 2023-15455 de 20 de febrero de 2023 se negó la inscripción del Territorio Ancestral Indígena Sikuani Barrulia en el RUV porque no se encontraba acreditado un daño colectivo a la comunidad24. Además, aclaró que, si bien en la tutela se anexó un listado de 515 personas, no era claro si todas ellas pertenecen a la población desalojada del predio Villa Esperanza. Asimismo, la UARIV explicó que, de esas 515 personas, tan solo 56 están incluidas en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por último, argumentó que no existe legitimidad por pasiva respecto a la entidad, en tanto que el proceso de desalojo estuvo en cabeza de la Inspección de Policía y otras autoridades, por ello, debe ser desvinculada. La UARIV también añadió que solo cuando los municipios señalan que no cuentan con la capacidad y/o recursos para proteger a la población, esa entidad acude de forma subsidiaria25. Procuraduría General de la Nación La Procuraduría solicitó ser desvinculada pues ha cumplido con lo que le corresponde según el marco de sus funciones preventivas y no coadministra la gestión que le corresponde a los entes territoriales, la ANT, las inspecciones de policía y demás entidades involucradas. 9. Sentencias de instancia. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá26 falló en primera instancia el proceso y tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de la comunidad indígena Barrulia. La autoridad judicial ordenó al municipio de Puerto Gaitán garantizar los medios mínimos de subsistencia, esto es, alimentación, implementos de aseo y otras necesidades básicas mientras se soluciona el tema de la reubicación. También requirió tomar las medidas necesarias para que lo resuelto por la ANT en lo que respecta a la medida de protección provisional del territorio ancestral se haga efectivo, de forma que la población pueda acceder a los predios Cuba Libre y Campoalegre. Dicha I. ANTECEDENTES 1. Presentación general de la acción de tutela. La acción de tutela de la referencia fue instaurada el 17 de junio de 2024 por el secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante, CNTI) en nombre de la comunidad indígena Barrulia, que hace parte del pueblo Sikuani. 2. Los Barrulia son un pueblo de tradición seminómada que históricamente ha habitado diferentes sectores de la altillanura del departamento del Meta y que alegan ser víctimas de desplazamiento forzado. En concreto, en la tutela se relata que la comunidad se estableció de forma semipermanente en la zona que reconocen como territorio ancestral en la década de 19301. Sin embargo, debido a los enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales en 1945, a la masacre de las Planas que se produjo en 1969, a sus prácticas tradicionales de movilidad a través del territorio y a los procesos de colonización y cercamiento que se dieron a finales del siglo XX2, la comunidad Barrulia perdió el acceso a su territorio ancestral. Esto ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia3. 3. Por esa razón, la comunidad indígena, con el acompañamiento de organizaciones como la CNTI y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral y que, a juicio de los Barrulia, está compuesto por 42 predios ubicados en Puerto Gaitán. Una de estas acciones fue la solicitud de protección provisional a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014, que la comunidad presentó en octubre de 2017. En virtud de esa solicitud, tras varios años y recursos4, el 6 de junio de 2024 la ANT le concedió a la comunidad la medida sobre 2 de los 42 predios solicitados, denominados Cuba Libre y Campoalegre5. 4. Asimismo, en noviembre de 2020, la comunidad también solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante, URT) que iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales6 y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (en adelante, UARIV) que incluyera a la comunidad en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). Ambas solicitudes, no obstante, fueron decididas en contra de sus intereses, en parte, porque las entidades consideraron que el desplazamiento ocurrió antes de enero de 1991, no tenía un vínculo con el conflicto armado y, además, la comunidad llevaba varias décadas sin hacer una ocupación permanente del territorio7. 5. Fue ante ese panorama que en 2021 la comunidad decidió hacer una ocupación de hecho del que consideran es su territorio ancestral e instalarse en el predio denominado Villa Esperanza. Dicha ocupación dio origen al proceso policivo que inició por una querella de la presunta propietaria del inmueble y que terminó con el desalojo de la comunidad indígena en junio de 20248, en virtud del cual se interpuso la acción de tutela y cuyos fallos ahora revisa la C decisión fue impugnada por la Alcaldía de Puerto Gaitán y, el 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá27 revocó el fallo de primera instancia porque consideró que el secretario técnico indígena de la CNTI no tenía legitimación para interponer la tutela en nombre de la comunidad Barrulia ya que no pertenecía a esta. 10. Actuaciones en sede de revisión y avances relevantes en el proceso. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. Dicha Sala, además, lo acumuló con el expediente T-10.600.746 y repartió los expedientes acumulados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente28. Sin embargo, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los procesos por falta de unidad de materia entre ambos casos. 11. Tras la selección de la tutela por parte de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión han expedido diferentes autos para recabar los elementos de pruebas necesarios para entender el complejo contexto de disputas territoriales en el que se enmarca el caso y tener un panorama más claro de las actuaciones que se han adelantado, los obstáculos que han enfrentado y los diferentes intereses que están en tensión29. Para ello, además, fue necesario emplazar y vincular a algunas entidades y terceros con interés. Igualmente, dado que en los escritos recibidos se evidenció que, a pesar de la entrega de algunas ayudas humanitarias, existían riesgos inminentes en materia de salud para la población que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma, la Sala decretó una primera medida provisional dirigida a que se realicen brigadas mensuales de salud en el polideportivo30. 12. A partir de las pruebas decretadas, la Corte ha sido informada de diferentes obstáculos y avances en lo que respecta a la materialización de la medida de protección a la ocupación y posesión ancestral que reconoció la ANT en junio de 2024 sobre los predios Cuba Libre y Campoalegre. 13. En concreto, en lo que respecta al predio Cuba Libre, la ANT explicó que el proceso de recuperación de baldíos por indebida ocupación sobre el inmueble ya finalizó y se encuentra ejecutoriado31. Lo que constató la entidad es que el predio corresponde a un área remanente de un predio de mayor extensión sobre el cual se realizaron 8 adjudicaciones entre 1995 y 199832. El área que quedó tras esas adjudicaciones corresponde a un poco más de 63 hectáreas que, según concluyó la ANT, no han salido del dominio del Estado y que ya se encuentran identificadas como un baldío de la Nación33. A raíz de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la medida de protección provisional que reconoció la ANT sobre ese predio, el mismo debería entregarse y formalizarse en favor de la comunidad Barrulia34. 14. Sin embargo, al ser un área remanente de otras adjudicaciones, el terreno quedó cercado por otros predios y no tiene vías de acceso. Respecto del acceso, según lo reportado por la ANT35, si bien existen vías internas de los predios adyacentes que conducen al mismo, los aparentes propietarios de dichos predios no permiten el ingreso público ni el uso de las vías para acceder al predio. Incluso, el 24 de enero de 2025, al intentar hacer la diligencia para recuperar materialmente el inmueble36, la comunidad Menonita negó el acceso de los diferentes funcionarios involucrados en la diligencia a los predios a través de los cuales se debe atravesar para acceder al Cuba Libre37. Por ello, la agencia no ha hecho la aprehensión material y manifiesta que no puede entregarlo a la comunidad indígena hasta que judicialmente no se declare una servidumbre de paso38. 15. Por lo anterior, el 22 de mayo de 2025, la ANT radicó una querella policiva39 por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre40 dirigida al secretario de Gobierno del Municipio de Puerto Gaitán. En ella, la entidad solicitó una medida de "carácter precario y provisional" para que se proteja la servidumbre de paso en favor de la ANT. Asimismo, ante la demora de la entidad territorial en el trámite de la querella41, el 19 junio de 2025 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán el decreto de una prueba extraprocesal de inspección judicial con el fin de elaborar el dictamen pericial de servidumbre para ser presentado en el proceso judicial de servidumbre de tránsito42. 16. Dado que no se obtuvo respuesta sobre la admisibilidad de esa prueba, la entidad elaboró un dictamen de avalúo a través de métodos indirectos y el 31 de julio de 2025, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán una demanda de imposición de servidumbre de tránsito43 en contra de quienes aparecen como presuntos titulares del derecho real de dominio sobre 5 predios identificados inicialmente a través de métodos indirectos44, pues sus supuestos propietarios u ocupantes impidieron el acceso para hacer la verificación directa del trazo necesario para acceder al predio45. 17. El 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia e inspección judicial dentro del proceso policivo por comportamientos contrarios al derecho de servidumbre. En esa diligencia, la ANT logró identificar de manera directa los predios que se verían afectados por la servidumbre. En total, la Agencia identificó 9 predios, de los cuales 5 son adicionales a los que se identificaron en un inicio. En el acta de esa diligencia se deja constancia de que se hizo un recorrido por la ruta de acceso que tiene el predio que es la pretendida por la ANT como presunta servidumbre de paso46. 18. A pesar de las anteriores actuaciones, a la fecha, aún no se ha hecho entrega del predio a la comunidad Barrulia. 19. A lo largo del proceso, tanto la gobernadora de la comunidad Barrulia como las entidades accionadas y representantes de la comunidad religiosa Menonita han puesto de presente que existe una marcada tensión entre esos dos grupos47. La comunidad Menonita ha venido adquiriendo tierras en Puerto Gaitán de manera acelerada desde el 201748 y se opone a cualquier reconocimiento en favor de la comunidad indígena. Según han indicado la ANT y los miembros de la comunidad religiosa ante esta Corte, los Menonitas no solo se oponen al establecimiento voluntario de una servidumbre de paso que permitiría a la ANT entregar el predio Cuba Libre a la comunidad indígena, sino también al reconocimiento general de derechos territoriales de la comunidad y a su registro como víctima del conflicto armado, pues consideran que el hecho de que los Barrulia lleven varias décadas sin ocupar el territorio desvirtúa el vínculo material con la tierras pretendidas49. Además, alegan ser los legítimos propietarios y solicitan que se respete su derecho a la propiedad privada. Con base en esos argumentos, la comunidad Menonita ha impedido, incluso, el ingreso de la ANT y otras autoridades50 a sus predios para materializar la aprehensión del inmueble Cuba Libre51. 20. Además, la comunidad indígena accionante52 y algunas autoridades han puesto de presente que la explotación agrícola de los Menonitas y otros actores ha generado afectaciones ambientales sobre la zona pretendida como territorio ancestral. En efecto, a raíz de esas afectaciones, en octubre de 2023, la URT solicitó al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la imposición de una medida cautelar para los asentamientos de diferentes comunidades del pueblo Sikuani y Sáliba ubicadas en Puerto Gaitán. La Unidad indicó que la acelerada expansión de las actividades de arado de la comunidad Menonita hacia las inmediaciones de los caños, el consecuente avance de procesos de deforestación en áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas requerían con urgencia de la intervención de un juez53. 21. Lo anterior llevó a que, mediante el Auto interlocutorio AIR-24-137 del 6 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio decretara la medida cautelar solicitada. Tras constatar la afectación ambiental y la significancia que esta tiene para las comunidades indígenas, el juzgado ordenó medidas de protección relacionadas con el daño ambiental, entre ellas, la iniciación inmediata de investigaciones o procesos administrativos ambientales por parte de Cormacarena y a la Fiscalía la apertura de investigaciones penales por afectaciones medioambientales. 22. Frente a los procesos penales, la Fiscalía54 informó a la Corte que existe un proceso en etapa de juicio en contra de doce miembros de la comunidad Menonita por daños en los recursos naturales e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Igualmente, Cormacarena55 informó que existen dos actos administrativos sancionatorios en firme por actividades de tala, remoción de cobertura vegetal y ocupación de cauce que se llevaron a cabo en el predio Campoalegre. Asimismo, existen por lo menos 4 procesos sancionatorios por infracciones ambientales presuntamente cometidas por miembros de esa comunidad religiosa. 23. A la fecha, la comunidad Barrulia sigue albergada en el polideportivo. En cumplimiento de la medida provisional que ordenó esta Sala mediante el Auto 418 de 2025, diferentes autoridades de manera coordinada han llevado a cabo brigadas de salud56, pero esa comunidad continúa en una situación de vulnerabilidad y precariedad. Según la caracterización que llevó a cabo la Defensoría del Pueblo en junio de 202557, la comunidad Barrulia albergada en el polideportivo está compuesta por 591 personas, distribuidas en 22 capitanías, dentro de las cuales 243 son niños, niñas y adolescentes y 22 son adultos mayores. El informe de caracterización indica que aún hay problemas de seguridad alimentaria que se derivan, en gran parte, de la falta de territorio, la pérdida de los sistemas de conocimiento propio y la dificultad que tienen para acceder a su alimentación tradicional (como el casabe y el mañoco) y a la medicina tradicional. Igualmente, subsisten las dificultades en el acceso al agua potable y problemas de hacinamiento. Hay, además, otros problemas sociales, como el consumo de sustancias psicoactivas y microtráfico. En el marco del ejercicio de caracterización, las 171 familias que componen a la comunidad Barrulia insistieron a la Defensoría que la reubicación definitiva era necesaria. 24. En ese contexto, mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala Primera de Revisión solicitó, entre otras pruebas, conceptos de algunos expertos para conocer su postura frente a la posibilidad de imponer una servidumbre que permita, por lo menos, la entrega del predio Cuba Libre a la comunidad Barrulia. Además, dado que se trata de una comunidad indígena de tradición móvil, la Sala solicitó a los expertos pronunciarse sobre la posibilidad de adecuar la figura de la servidumbre de tránsito a una que responda en mejor medida a las tradiciones y forma de vida de la comunidad y sobre experiencias comparadas en ese sentido. Finalmente, en el auto se les solicitó que ahondaran en la relación de la comunidad Barrulia, en particular, o del pueblo Sikuani, en general, con el que reconocen como su territorio ancestral. 25. En el término concedido, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)58, la Corporación de Juristas Akubadaura59, la Defensoría del Pueblo60, la Procuraduría General de la Nación61, Laura Calle Alzate62 y Alejandro Santamaría Ortiz63 rindieron informes con sus respuestas a los interrogantes planteados por la Sala. 26. Estos intervinientes expusieron los marcos legales, constitucionales e interamericanos de los territorios indígenas. También señalaron que nuestro ordenamiento positivo contempla ciertas instituciones jurídicas que, en principio, funcionan como una garantía a la territorialidad de los pueblos indígenas, entre ellas la titulación comunal o colectiva, los territorios ancestrales no titulados, los resguardos, la restitución de tierras despojadas o forzadas al abandono, la posesión ancestral, las entidades territoriales indígenas, las áreas de manejo especial y los parques nacionales naturales. Los intervinientes precisaron que, ontológicamente, el "territorio" abarca dimensiones culturales y ambientales. En ese orden, los reclamos por la ancestralidad de la tierra no se circunscriben a un espacio físico ni al uso, goce y disposición de un bien inmueble, sino que se relacionan con la reivindicación de aquello que los expertos denominaron una articulación entre movilidad, parentesco y espiritualidad, o "modo de vida". 27. En cuanto a la servidumbre, las intervenciones concluyeron que se trata de una institución jurídica del derecho civil, pero que puede sujetarse a una interpretación con enfoque étnico. Así, explicaron que el ingreso a un espacio físico a través de un predio sirviente podría contribuir a que la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani desarrolle sus actividades tradicionales y de subsistencia, sin que se desconozca su identidad seminómada. Para dilucidar este punto, algunos conceptos mencionaron experiencias de enfoques étnicos para servidumbres tradicionales, bioculturales, de pastoreo o de tránsito en países como Chile, México, Argentina, Australia, India, Irán, Nigeria, Kenia, Tanzania y Mongolia, así como el corredor fronterizo en los países de la CEDEAO. 28. Sin perjuicio de ello, los intervinientes también pusieron de presente algunos desafíos para la implementación de una servidumbre en el caso concreto. Ellos coinciden en que un enfoque étnico implica que la demarcación y las formas de paso deben contar con la participación de la comunidad Barrulia. La Procuraduría General de la Nación indicó que, ante una falta de ánimo conciliatorio o negocial entre los implicados, es oportuno imponer una "servidumbre judicial", pero que de igual manera los procuradores o personeros podrían facilitar espacios de diálogo. 29. A su vez, la Defensoría del Pueblo64 manifestó preocupación por la ausencia de una voluntad de diálogo por parte de quienes ocupan o alegan ser propietarios de los predios, y un profundo desconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades indígenas en la zona. Según indicó, tanto la comunidad menonita como la empresa Aliar La Fazenda impiden el paso, no solo de la entidad y de la comunidad Barrulia, sino también de otras comunidades indígenas a quienes ya se les han titulado resguardos y tampoco tienen acceso directo a los mismos65. Los miembros de esta empresa y/o de la comunidad menonita les exigen solicitar y tramitar una autorización previa para ingresar por los caminos que conducen hacia sus territorios ancestrales. 30. La Defensoría también alertó sobre las expresiones utilizadas por miembros de la comunidad menonita para referirse a los indígenas, que revelan un desconocimiento de su cosmovisión y del régimen constitucional e internacional que los cobija. Al respecto, indicó que en diferentes ocasiones tanto la Defensoría como la Procuraduría han invitado a los miembros de la comunidad religiosa y a los representantes de la empresa agrícola a espacios de diálogo, pero no han logrado contar con su presencia. 31. Por todo lo anterior, la entidad afirmó que no observa condiciones propicias para constituir una servidumbre voluntaria y recomendó promover canales de concertación intercultural con las comunidades que habitan en la zona para lograr compromisos que permitan el tránsito, sin cláusulas de interferencia, registro fotográfico o control de identidad. Ello, a su juicio, debe ir acompañado de espacios de acercamiento y pedagogía en derechos humanos; en especial, sobre el principio de diversidad étnica y cultural. Por su parte, y en sentido similar, el ICANH, la Corporación de Juristas Akubadaura y Laura Calle Alzate estimaron que la imposición de una servidumbre por orden judicial es conveniente y necesaria. 32. En el informe del ICANH se incluyó también información de fuentes primarias sobre la comunidad Barrulia y el pueblo Sikuani. Esta información se obtuvo en virtud de una comisión que llevó a cabo la entidad en octubre de 2025, para dar respuesta a los interrogantes de la Corte. Con base en ello, el informe hizo un desarrollo de las prácticas de subsistencia, los lugares de significación espiritual y las prácticas de movilidad de la comunidad. Frente a esto último, la entidad indicó que la llegada de nuevos actores como la comunidad Menonita ha llevado a que se limite de manera drástica la posibilidad de los indígenas de recorrer libremente los caños y sabanas. También mencionó que un ejemplo de ello es el del camino Liviney, un camino de herradura que conectaba las veredas de la Cristalina y San Pedro de Arimena, y conducía hacia Cuba Libre. Ese, según indicó la entidad "fue un trayecto utilizado por indígenas y campesinos sin restricciones; [pero] hoy está cerrado por porterías y controles que aparecieron cuando la ANT y la Unidad de Restitución empezaron a visitar la zona"66. 33. Finalmente, el secretario Técnico Indígena de la CNTI allegó un escrito en el que expuso sus II. CONSIDERACIONES 35. La Corte es consciente de que la comunidad indígena accionante requiere con urgencia una solución, pues lleva más de un año albergada en un polideportivo en condiciones precarias y cerca de una década reclamando el reconocimiento oficial de su territorio ancestral. Sin embargo, durante el proceso de revisión y a raíz de las pruebas e intervenciones que se han recibido en el proceso, resulta evidente que el caso presenta una complejidad significativa. 36. En efecto, más allá de los cuestionamientos en torno a la garantía del debido proceso en el procedimiento de desalojo y las pretensiones sobre los dos predios sobre los que la ANT reconoció la medida provisional, la acción de tutela representa un reclamo por el presunto despojo territorial histórico del que ha sido víctima el pueblo Sikuani72. Se trata, además, de un contexto territorial complejo en el que confluyen problemáticas relacionadas con procesos históricos de colonización, presencia de múltiples actores armados, políticas de acceso y distribución de la tierra e impactos ambientales de ciertos modelos de desarrollo sobre los ecosistemas que podrían estar afectando de manera diferenciada a las comunidades indígenas. 37. Lo anterior implica que la Corte debe hacer un análisis extenso sobre la comunidad, su relación histórica con el territorio pretendido y los diferentes factores políticos, sociales y ambientales que han incidido en esa relación. Para ello, se requiere de un material probatorio amplio, y de un proceso de diálogo intercultural que tenga en cuenta las diferentes dimensiones del debate y los múltiples intereses que hay de por medio. Es en ese sentido que la magistrada sustanciadora ha buscado adelantar el proceso. 38. Sin embargo, en el entretanto, se requiere de una solución que provisionalmente dé respuesta a la situación de la comunidad que, a pesar del paso de los meses y de su registro como víctima del conflicto armado, al parecer, aún se encuentra albergada en polideportivo de Puerto Gaitán. Como se expondrá en este auto, la Sala considera que, a la luz de las circunstancias y mientras la Corte toma una solución definitiva frente a las pretensiones territoriales de la comunidad indígena, resulta necesario decretar medidas provisionales encaminadas a garantizar el traslado de la comunidad al predio Cuba Libre, que ya fue reconocido por la ANT como parte del territorio ancestral Barrulia. No obstante, antes de definir el alcance de esas medidas provisionales y de precisar las órdenes a impartir, la Sala expondrá brevemente los requisitos para su adopción. Luego, presentará algunas consideraciones generales frente a los derechos territoriales de las comunidades indígenas, las particularidades que presenta su materialización en comunidades nómadas o seminómadas y la relevancia de la aplicación de figuras como la de la servidumbre desde un enfoque étnico. Asimismo, la Sala hará una breve referencia a las obligaciones relacionadas con la asistencia consideraciones sobre ontología amerindia, los contextos históricos y culturales de la comunidad Barrulia del pueblo Sikuani, el artículo 879 del Código Civil y los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de territorios indígenas. El secretario indicó que, en el derecho internacional, las "servidumbres tradicionales" se entienden como el uso inmemorial de caminos por pueblos indígenas. También afirmó que las servidumbres de tránsito se pueden y deben imponer por orden judicial para garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. 34. Ahora, mediante autos del 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2025 y del 19 de enero de 2026, se realizó el emplazamiento y/o vinculación de quienes aparecen como propietarios, poseedores o alegaron tener algún derecho sobre los predios que, en principio, se verían gravados por una eventual servidumbre de tránsito. A raíz de esas vinculaciones, se recibieron escritos y manifestaciones de algunos terceros, que se resumen en la tabla a continuación: Tercero Resumen de la intervención Magda Esperanza Rojas Gutiérrez Magda Esperanza Rojas Gutiérrez67 allegó un memorial en el que adujo ser la propietaria del predio "Villa Esperanza", identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-8999, del cual fue desalojada la comunidad Barrulia en junio de 2014. La señora Rojas alegó que el INCORA le adjudicó el predio mediante la Resolución no. 0537 del 31 de mayo de 1994, y que se trata de un inmueble de propiedad privada, que no tiene ninguna relación de ancestralidad con la comunidad indígena. Por otra parte, la tercera se pronunció sobre el proceso de protección de territorios ancestrales que adelantó la ANT, el cual resolvió no reconocer la medida de protección provisional en favor de la Comunidad sobre el predio Villa Esperanza. También mencionó que ella instauró la querella policiva que produjo el desalojo del inmueble "Villa Esperanza", luego de que unas personas perturbaron la propiedad al ingresar forzosamente. Abran Wall Fehr Abran Wall Fehr presentó un escrito en el que indicó que actuaba en representación de la comunidad Menonita que habita en varios predios en Puerto Gaitán. El interviniente solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues considera que ni él ni su comunidad han vulnerado los derechos de los Barrulia. El señor Wall Fehr afirmó que la comunidad Menonita se asentó en el territorio de manera sana, pacífica y respetuosa con el ordenamiento jurídico colombiano, pero que han debido soportar amenazas y daños en sus bienes por parte de los indígenas. Por lo anterior, han tenido que aumentar la seguridad y los controles en la zona. Al respecto, el señor Wall Fher manifestó que la comunidad está dispuesta a colaborar con las solicitudes de las entidades estatales, pero que, para proteger el conglomerado de familias que habitan en los predios, cualquier acceso debe ser previamente discutido y autorizado por la comunidad. Para el tercero, los bienes raíces fueron adquiridos legítimamente por los miembros de su grupo religioso y sus derechos sobre los predios solo se podrían limitar mediante el proceso verbal sumario de servidumbres que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, una vez se agote la respectiva etapa probatoria. Por lo anterior, alegó que ese proceso es el único mecanismo judicial que resulta idóneo para imponer una servidumbre de tránsito. Kasimiro Slotkus Velavicius y otros Kasimiro Slotkus Velavicius, Cornelius Friessen Guenterr, Francisco Klassen Wolfe y otras 30 personas naturales68 allegaron, mediante el abogado Mario Ernesto Díaz, un memorial en el que adujeron ser ocupantes de buena fe del predio Campoalegre, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-2696. Los terceros indicaron que, hace más de 9 años, vienen ejerciendo actividades de señores y dueños sobre el predio. También afirmaron que, como consta en el certificado de libertad y tradición del 8 de octubre de 2025, "Campoalegre" es un bien inmueble de propiedad privada con un historial consecutivo de títulos traslaticios de dominio. Por lo anterior, sostuvieron que ese predio no es baldío ni hace parte de territorios ancestrales, y solicitaron a la Corte que se reconozca su propiedad sobre el mismo, de acuerdo con la fórmula transaccional. Los terceros también alegaron que son sujetos de especial protección constitucional porque su comunidad está compuesta por campesinos migrantes, niños y niñas. Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez Myriam Consuelo Rojas Gutiérrez presentó un escrito en el que alegó ser la propietaria del predio Barrulia, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-8998, y aportó un certificado de libertad y tradición con fecha del 19 de agosto de 2025. Según ella, el inmueble no es un territorio ancestral de la comunidad Barrulia y la eventual presencia histórica o tránsito ancestral no genera un derecho de propiedad colectiva ni un reconocimiento jurídico sobre el predio. La señora Rojas también indicó que la imposición judicial de servidumbres de tránsito para la entrega del predio pretendido podría provocar conflictos entre los habitantes de la zona y que, en todo caso, se debe hacer un estudio riguroso sobre la aptitud de esas tierras para la constitución de un eventual resguardo. Finalmente, indicó que existen alternativas más inmediatas para la reubicación de la comunidad indígena que ya han sido ofertadas por la ANT. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Garantía Santa Clara FA-2551 y Agropecuaria Aliar S.A. Acción Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del fideicomiso Garantía Santa Clara FA-2551 que aparece como titular del derecho de dominio del predio El Brasil, y la sociedad Agropecuaria Aliar S.A., que se identificó como comodataria y tenedora del predio, enviaron escritos separados, pero muy similares, pronunciándose sobre la acción de tutela y el proceso de servidumbre. Los terceros afirmaron que el predio El Brasil, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 234-15549, es propiedad del fideicomiso, como consta en la anotación no. 009 del folio de matrícula. Además, las sociedades alegaron que sobre el inmueble no existe ninguna servidumbre legal o convencional ni vía veredal o camino público que habilite el tránsito hacia los predios Cuba Libre y Campoalegre, y, por ello, no se les puede impedir "ejercer controles razonables de acceso compatibles con la naturaleza privada del inmueble"69. Los terceros agregaron que, si lo que se busca es evitar la obstaculización de un supuesto paso, para ello existe el proceso verbal de imposición de servidumbres. Es ese el escenario reglado y amplio en el que se deben definir los aspectos técnicos de la servidumbre, como son su necesidad, el trazado, la minimización de daños al predio sirviente y la indemnización a que haya lugar, entre otras cuestiones. En todo caso, las sociedades aclararon que en el núcleo productivo del predio El Brasil no existen vías de acceso que hayan sido utilizadas por indígenas o por terceros para ingresar a los predios Cuba Libre y Campoalegre. El acceso a esos inmuebles se ha hecho tradicionalmente por caminos ubicados en el costado oriental, en donde no existen porterías ni control de ingreso. También indicaron que el único control de ingreso está en el predio Liviney, que es propiedad de terceros. Por ello, según manifestaron, el proceso judicial de imposición de servidumbre promovido por la ANT que se encuentra en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán no recae sobre el predio El Brasil, sino sobre otros predios. Dicha situación, a su juicio, excluye la posibilidad de que se decreten medidas provisionales en relación con servidumbres "distintas al camino que actualmente existe y es utilizado por la comunidad en general para el acceso a los predios de la zona"70. También agregaron que la ausencia de una delimitación técnica sobre el trazado hace que una medida dirigida a garantizar el paso indiscriminado "por caminos diferentes a los que se permite en general para transitar hacia predios aledaños"71 sea especialmente riesgosa, pues las actividades que se desarrollan en el predio requieren de condiciones mínimas de control, bioseguridad y delimitación espacial. La sociedad afirmó que los proyectos de producción agrícola y porcícola que se llevan a cabo en el inmueble justifican la presencia de seguridad privada y el control de ingreso al predio. Finalmente, la Fiduciaria afirmó que el predio El Brasil es de naturaleza privada y que fue excluido por la ANT de la medida de protección del territorio ancestral. 63. En esa medida, en sentencias como la mencionada, se ha utilizado el derecho a la propiedad (art. 21 de la CADH) interpretado a la luz de la visión ampliada del territorio que se deriva del Convenio 169 de la OIT, para proteger los derechos territoriales de comunidades que, sin haber hecho una ocupación permanente del espacio, tienen una relación ancestral con el territorio que se materializa en los lazos espirituales y prácticas tradicionales como la caza, la pesca y la recolección. Para ello, tanto la jurisprudencia del sistema interamericano100 como la de esta Corte101 han insistido en que, al reconocer la propiedad colectiva sobre sus territorios, es fundamental garantizar que la comunidad cuente con un espacio lo suficientemente amplio para que pueda mantener sus medios de vida. 64. Ahora bien, la protección del derecho al territorio de comunidades móviles no solo se ha dado desde el marco del derecho a la propiedad, sino también desde el derecho a la identidad cultural que tienen las minorías étnicas, consagrado en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos102. Bajo este marco, se ha defendido la idea de proteger los usos tradicionales que hacen ciertas comunidades de los recursos como forma de proteger su cultura y territorialidad103. Así, al garantizar el derecho a actividades como el pastoreo, la caza, la pesca, la recolección y las prácticas ceremoniales, se protege y reconoce también la relación ancestral con la tierra, sin que sea del todo necesario el reconocimiento de la propiedad exclusiva sobre el territorio. 65. Esta postura se relaciona con la diferenciación entre los tres niveles de derechos que pueden tener los pueblos indígenas sobre las tierras a la que se hizo referencia más arriba104. En concreto, el derecho a acceder a los territorios y usar los recursos de los que dependen sus actividades tradicionales se podría enmarcar dentro del segundo nivel de protección, que reconoce un derecho de uso no exclusivo ni excluyente a las tierras a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 66. Hay múltiples ejemplos de regulación a nivel comparado que protegen la relación de las comunidades móviles con el territorio, garantizando el acceso y uso de los recursos naturales que están estrechamente vinculados a su cultura y cosmovisión y la movilidad a través del territorio, sin que ello lleve necesariamente a una transferencia del dominio sobre la tierra. Las modalidades de protección, no obstante, varían. Algunas garantizan la movilidad y el acceso a los recursos desde un enfoque más limitado, en donde se prioriza la noción de la propiedad privada sobre la relación cultural con la movilidad y el territorio, y otras reconocen un vínculo más amplio con la tierra que puede coexistir con otras formas de propiedad105. 67. Por un lado, está el modelo restrictivo, en el que las prácticas de movilidad y el uso de las tierras y sus recursos por parte de las II. CONSIDERACIONES 35. La Corte es consciente de que la comunidad indígena accionante requiere con urgencia una solución, pues lleva más de un año albergada en un polideportivo en condiciones precarias y cerca de una década reclamando el reconocimiento oficial de su territorio ancestral. Sin embargo, durante el proceso de revisión y a raíz de las pruebas e intervenciones que se han recibido en el proceso, resulta evidente que el caso presenta una complejidad significativa. 36. En efecto, más allá de los cuestionamientos en torno a la garantía del debido proceso en el procedimiento de desalojo y las pretensiones sobre los dos predios sobre los que la ANT reconoció la medida provisional, la acción de tutela representa un reclamo por el presunto despojo territorial histórico del que ha sido víctima el pueblo Sikuani72. Se trata, además, de un contexto territorial complejo en el que confluyen problemáticas relacionadas con procesos históricos de colonización, presencia de múltiples actores armados, políticas de acceso y distribución de la tierra e impactos ambientales de ciertos modelos de desarrollo sobre los ecosistemas que podrían estar afectando de manera diferenciada a las comunidades indígenas. 37. Lo anterior implica que la Corte debe hacer un análisis extenso sobre la comunidad, su relación histórica con el territorio pretendido y los diferentes factores políticos, sociales y ambientales que han incidido en esa relación. Para ello, se requiere de un material probatorio amplio, y de un proceso de diálogo intercultural que tenga en cuenta las diferentes dimensiones del debate y los múltiples intereses que hay de por medio. Es en ese sentido que la magistrada sustanciadora ha buscado adelantar el proceso. 38. Sin embargo, en el entretanto, se requiere de una solución que provisionalmente dé respuesta a la situación de la comunidad que, a pesar del paso de los meses y de su registro como víctima del conflicto armado, al parecer, aún se encuentra albergada en polideportivo de Puerto Gaitán. Como se expondrá en este auto, la Sala considera que, a la luz de las circunstancias y mientras la Corte toma una solución definitiva frente a las pretensiones territoriales de la comunidad indígena, resulta necesario decretar medidas provisionales encaminadas a garantizar el traslado de la comunidad al predio Cuba Libre, que ya fue reconocido por la ANT como parte del territorio ancestral Barrulia. No obstante, antes de definir el alcance de esas medidas provisionales y de precisar las órdenes a impartir, la Sala expondrá brevemente los requisitos para su adopción. Luego, presentará algunas 177. Asimismo, de acuerdo con el Código General del Proceso, es deber del juez impulsar y dirigir los procesos a su cargo213. Es él quien debe velar por que estos tengan una rápida solución y tomar todas las medidas para impedir que el proceso se paralice o dilate214. Igualmente, la ley le reconoce al juez competencias de oficio para interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto y solicitar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las peticiones que se presenten215. Estos deberes y poderes del juez se hacen especialmente relevantes en casos en los que la solución judicial puede tener un impacto significativo sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 178. En quinto lugar, desde el punto de vista constitucional, la posible afectación que puede generar la garantía del tránsito y el acceso más amplio de la comunidad a través de los predios sirvientes encuentra justificación en la función social y ecológica de la propiedad privada. En vista de ello, como se explicó más arriba, es posible limitar el derecho de dominio, en caso de que este exista, para garantizar otros derechos de superior jerarquía, como son el derecho a la supervivencia étnica y cultural de una comunidad que se encuentra en riesgo de exterminio. Esa aproximación al derecho de propiedad, leída en conjunto con el desarrollo de los derechos territoriales que se desprenden del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia del sistema interamericano y de esta corporación216, habilitan desde el punto de vista jurídico no solo la remoción de obstáculos al tránsito, sino la promoción de un proceso participativo que garantice un acceso más amplio al territorio por parte de la comunidad. Así, como concluyeron diferentes intervinientes en este proceso217, la adaptación intercultural a la figura de la servidumbre de tránsito es un deber constitucional y convencional que materializa el principio pluriétnico y multicultural que consagra la Constitución. 179. En adición a lo anterior, las órdenes dirigidas a la protección ambiental del territorio también encuentran su justificación en el desarrollo que existe frente a los derechos territoriales de las comunidades indígenas y el reconocimiento de la especial relación de interdependencia que estas tienen con el entorno natural. Lo anterior se suma, por un lado, al deber constitucional que tienen tanto el Estado como los particulares218 de proteger la diversidad e integridad del ambiente219 y de prevenir y controlar el deterioro ambiental, imponer las consecuentes sanciones y reparar los daños causados220; y, por otro lado, a los principios que guían la política ambiental. 180. Entre estos principios se encuentra el de precaución, que está contemplado en la Ley 99 de 1993 y en múltiples instrumentos internacionales, y otorga a las autoridades la facultad de adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente cuando exista un peligro de daño grave e irre consideraciones generales frente a los derechos territoriales de las comunidades indígenas, las particularidades que presenta su materialización en comunidades nómadas o seminómadas y la relevancia de la aplicación de figuras como la de la servidumbre desde un enfoque étnico. Asimismo, la Sala hará una breve referencia a las obligaciones relacionadas con la asistencia humanitaria y el derecho al retorno de las comunidades víctimas de desplazamiento. 1. Sobre las medidas provisionales 39. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y "no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante". 40. Por lo tanto, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y, con base en ello, determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Estas medidas se decretan para evitar un daño irreparable o para proteger los derechos fundamentales, mientras se adopta una RESUELVE: Primero. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras245 que, si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, con el acompañamiento de la Policía y del Ejército, haga la aprehensión material del predio Cuba Libre. decisión definitiva73. Pueden decretarse desde que se presenta la demanda y hasta antes de que se profiera la sentencia. 41. A través de diferentes autos, esta Corporación ha determinado que, para que el juez constitucional pueda decretar una medida provisional, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Que la protección solicitada en la tutela tenga vocación aparente de viabilidad; (ii) Que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. 42. La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la Segundo. ORDENAR a las personas que aparecen como propietarias, poseedoras o alegan tener derechos legítimos sobre los predios (i) El Brasil (234-1559)246, (ii) Panumana (234-5628)247, (iii) Campoalegre (234-2696)248, (iv) Liviney (234-9352)249, (v) la Chaparrera (234-9684)250, (vi) Rincón de la Casa (234-9870)251; (vii) El Algarrobo (234-9868)252; (viii) El Palmar (234-1187)253 y (ix) Barrulia254 que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, eliminen los obstáculos (puertas, porterías, cercas y/o portones) que existen sobre las rutas que atraviesan sus predios y que son necesarias para acceder al predio Cuba Libre e impiden el tránsito tanto de los miembros de la comunidad Barrulia como de los funcionarios del Estado. En caso de que los particulares no remuevan voluntariamente dichos obstáculos, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras255, a la Policía Nacional256 y a la Alcaldía de Puerto Gaitán257 que, con el acompañamiento del Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este auto, procedan a removerlos. El tránsito libre sobre esas rutas se deberá garantizar hasta que haya una definición final sobre la servidumbre, en el marco del proceso ordinario promovido por la ANT. Con esa finalidad, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo258 y a la Inspección de Convivencia y Paz Rural de Puerto Gaitán259 que ejerzan un control permanente para que no se erijan nuevos obstáculos o controles al tránsito. Tercero. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas260 que, si no lo ha hecho, en articulación y coordinación con la Alcaldía de Puerto Gaitán261 y la Gobernación del Meta262, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie, en concertación con la comunidad Barrulia, la ruta de acompañamiento para el retorno inmediato de ella al predio Cuba Libre. Este acompañamiento implica concertar con la comunidad las condiciones en las que se dará el retorno, en caso de que este no haya ocurrido, e incluye los componentes de alojamiento, salud y alimentación, y la verificación las condiciones de seguridad que existen en el predio. Con base en ello, se deberá elaborar e implem

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 253/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

54

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 253/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

54

Auto A. 253/26 — Kelsen