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Sentencia A. 231/26
Corte Constitucional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 231 DE 2026 Referencia: expediente CJU-7423 Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño) Tema: investigación penal por el delito de homicidio agravado. Asigna competencia a la JEI Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 231 DE 2026 Referencia: expediente CJU-7423 Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño) Tema: investigación penal por el delito de homicidio agravado. Asigna competencia a la JEI Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que originan la investigación penal1. El 6 de diciembre de 2025, la Fiscalía 026 Seccional de Ipiales, Unidad de Vida y Seguridad Pública, presentó escrito de acusación contra Edison Armando Quiguantar Aguirre. Al procesado se le acusó como presunto autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado en contra de su padre, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código Penal. La Fiscalía 026 Seccional narró que, el 28 de marzo de 2025, al parecer, el acusado discutió, ejerció violencia física y golpeó en reiteradas ocasiones a Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, lo que le causó un trauma craneoencefálico y, con posterioridad, su muerte. Estos hechos ocurrieron en el lugar de habitación de Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, ubicado en el municipio de Guachucal, vereda Ipialpud Bajo, departamento de Nariño2. 2. En atención a los hechos materia de investigación, el 6 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del acusado y de la formulación de imputación. Además, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al acusado, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El conocimiento del escrito de acusación se asignó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ipiales. Héctor Fidencio Termal Cuastumal, en su condición de gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño), solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). En su escrito4 y en su intervención en la audiencia en la que se trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones5, acontecida el 10 de octubre de 2025, el gobernador sostuvo que se configuran los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la JEI, bajo los siguientes argumentos principales: Tabla 1. Respuesta de la autoridad indígena Factor personal Tanto el comunero, la víctima, como los familiares de la víctima pertenecen al Cabildo Indígena de Guachucal6. Por lo tanto, al pertenecer a la misma comunidad indígena, solicitan la aplicación de las normas comunitarias que les asiste como pueblo étnico y a regirse por sus propias normas y procedimientos autonómicos. Factor territorial La conducta acusada aconteció en el municipio de Guachucal, territorio indígena, desde un sentido amplio. Factor objetivo El delito de homicidio que involucra al comunero impacta a "toda la población indígena de Guachucal por su conmoción y por los daños morales y sociales a los familiares y a la comunidad"7. Además, resulta relevante por el grado de integración cultural del procesado, dado que participaba de la vida colectiva, así como reconocía la autoridad del cabildo y sus tradiciones cultur resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que originan la investigación penal1. El 6 de diciembre de 2025, la Fiscalía 026 Seccional de Ipiales, Unidad de Vida y Seguridad Pública, presentó escrito de acusación contra Edison Armando Quiguantar Aguirre. Al procesado se le acusó como presunto autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado en contra de su padre, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código Penal. La Fiscalía 026 Seccional narró que, el 28 de marzo de 2025, al parecer, el acusado discutió, ejerció violencia física y golpeó en reiteradas ocasiones a Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, lo que le causó un trauma craneoencefálico y, con posterioridad, su muerte. Estos hechos ocurrieron en el lugar de habitación de Jesús Artemio Quiguantar Charfuelan, ubicado en el municipio de Guachucal, vereda Ipialpud Bajo, departamento de Nariño2. 2. En atención a los hechos materia de investigación, el 6 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura del acusado y de la formulación de imputación. Además, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al acusado, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3. Reclamo de competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI). El conocimiento del escrito de acusación se asignó al Juzgado 003 Penal del Circuito de Ipiales. Héctor Fidencio Termal Cuastumal, en su condición de gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño), solicitó la aplicación del fuero indígena sobre el procesado y el envío de la investigación penal a la JEI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). En su escrito4 y en su intervención en la audiencia en la que se trabó el conflicto de competencia entre jurisdicciones5, acontecida el 10 de octubre de 2025, el gobernador sostuvo que se configuran los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la JEI, bajo los siguientes argumentos principales: Tabla 1. Respuesta de la autoridad indígena Factor personal Tanto el comunero, la víctima, como los familiares de la víctima pertenecen al Cabildo Indígena de Guachucal6. Por lo tanto, al pertenecer a la misma comunidad indígena, solicitan la aplicación de las normas comunitarias que les asiste como pueblo étnico y a regirse por sus propias normas y procedimientos autonómicos. Factor territorial La conducta acusada aconteció en el municipio de Guachucal, territorio indígena, desde un sentido amplio. Factor objetivo El delito de homicidio que involucra al comunero impacta a "toda la población indígena de Guachucal por su conmoción y por los daños morales y sociales a los familiares y a la comunidad"7. Además, resulta relevante por el grado de integración cultural del procesado, dado que participaba de la vida colectiva, así como reconocía la autoridad del cabildo y sus tradiciones culturales. Factor institucional El cabildo cuenta con una institucionalidad capaz de juzgar el delito de homicidio. Sostuvo que: (i) la comunidad posee una autoridad propia representada por el cabildo indígena, un consejo mayor y una guardia indígena, con capacidad para conocer y sancionar los hechos. (ii) En los delitos graves como el homicidio el caso es decidido por el cabildo indígena en una asamblea con la participación de toda la comunidad. La sanción trata de 3 a 6 latigazos y trabajo comunitario por 3 años. Para ello, el procesado tiene que llegar a un acuerdo espiritual, económico y simbólico con las víctimas y prestar servicio a la comunidad, lo que implica restricciones a la movilidad y no puede salir del territorio indígena. Estas medidas se hacen cumplir para mantener la credibilidad de la justicia comunitaria. (iii) Aseguran el debido proceso intercultural, esto es, garantizan al investigado todos los derechos, entre ellos, la existencia de una casa de armonización, con las condiciones de bioseguridad, salubridad y servicios públicos domiciliarios, trabajo comunitario y visitas médicas. Por último, (iv) protegen los derechos de las víctimas, que en todo momento son escuchadas y participan del acuerdo y de la II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones 9. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: Tabla 2. Análisis de configuración del conflicto de jurisdicciones Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo "(...) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (...)". Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena de Guachucal, que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo "(...) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (...)". Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Edison Armando Quiguantar Aguirre, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. Presupuesto normativo "(...) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (...)". Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 3-6). 2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena12 10. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas "podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 11. Factores para la configuración del fuero indígena y de la JEI. Como derecho subjetivo, para la configuración del fuero indígena debe demostrarse la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para asignar el caso a la JEI se requiere la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) del factor institucional u orgánico. A continuación, se sintetizan las reglas relevantes en este asunto, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente al abordar el análisis del caso concreto. Tabla 3. Reit III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión en asamblea. El objetivo es lograr que todas las partes estén de acuerdo con la sanción impuesta. 4. En la misma audiencia de decisión sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, celebrada el 10 de octubre de 2025, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales argumentó que, aun cuando se satisfacen los factores personal y territorial, el elemento objetivo demuestra que se trata de un delito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria por tratarse de una conducta agravada. Además, expuso que no se satisface el elemento institucional, pues no se advierte de forma concreta cómo se reparará a las víctimas. 5. Por su parte, los familiares de la víctima y la defensa del procesado coadyuvaron la solicitud del gobernador indígena para que el caso se conociera por la JEI. Las víctimas manifestaron que "lejos de oponerse, (...) se sienten protegidas en su calidad (...) en la justicia indígena" 8. En su sistema propio aseguraron se les garantizará la participación efectiva en el proceso comunitario, a través de los mecanismos propios de reconciliación, reparación integral desde una perspectiva cultural y el restablecimiento del equilibrio espiritual que se ha afectado en el núcleo familiar. Además, expresaron que enviar el caso a la JEI no se trata sólo de garantizar sus derechos de reparación, sino de protegerlos efectivamente con un enfoque de diversidad étnica y cultural. La defensa del procesado agregó que se garantizarán la verdad, la justicia, la reparación y que se harán efectivas las garantías de no repetición a favor de las víctimas, mediante un ejercicio de armonización y reconciliación étnica, dispuesto para este tipo de casos por la comunidad indígena. 6. RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño). Lo anterior, en el sentido de DECLARAR que el Cabildo Indígena de Guachucal es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Edison Armando Quiguantar Aguirre. Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7423 al Cabildo Indígena de Guachucal para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Tercero. INFORMAR al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales lo decidido en esta oportunidad para que, desde la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, implemente las acciones inmediatas que sean aplicables, dado que al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf. 2 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf. 3 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf.. 4 Expediente CJU-7423. Archivo: EMPRemiteDefensaConflicto.pdf. Folios 1 al 14. 5 Expediente CJU-7423. Archivo: GrabacionAudDecisionConflictoJurisdiccion.mp4. 6 Para soportar la pertenencia del procesado al cabildo indígena, el gobernador aportó: (i) el acta de lección del Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal para 2025 en la que consta la elección de Fidencio Termal como gobernador; (ii) las actas de posesión y reconocimiento de aquel cabildo para 2025 suscritas por el Municipio de Guachucal y el Ministerio del Interior y (iii) la certificación de pertenencia del procesado al cabildo desde el censo de 2015 suscrita por el Ministerio del Interior. 7 Expediente CJU-7423. Archivo: EMPRemiteDefensaConflicto.pdf. Folio 9. 8 Expediente CJU-7423. Archivo: GrabacionAudDecisionConflictoJurisdiccion.mp4. 9 Expediente CJU-7423. Archivo: ActaAudDecisiónConflictoJurisdiccionRad2025-00200-00.pdf. 10 Expediente CJU-7423. Archivo: CorreoRemisorio.pdf. Folio 1. 11 Expediente CJU-7423. Archivo: ConstanciaReparto.pdf. Folio 1. 12 El caso complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros. 13 Corte Constitucional, decisiones T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014, T-387 de 2020, A-029 de 2022, A-138 de 2022 y A-249 de 2022. 14 Corte Constitucional, decisiones A-600 de 2023, A-1405 de 2023, A-1548 de 2023 y A- Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. En la audiencia correspondiente, celebrada el 10 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo9. Adujo que aun cuando se cumplieron los elementos personal y territorial, y el presupuesto objetivo no era determinante, el institucional no estaba demostrado. Para el juzgado, no se demostró la existencia de un sistema judicial propio y estructurado que garantice equivalencias razonables al debido proceso, en especial la proporcionalidad entre la conducta y la sanción. Tampoco, no se advierte una reparación integral a las víctimas que corresponda con la gravedad del delito. 7. Reparto. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales remitió el conflicto a la Corte Constitucional10. El 16 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte repartió el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formalizó el 19 de enero siguiente11. 8. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de enero de 2026, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de acceder a información adicional sobre los factores que configuran la JEI. Luego de vencido el término probatorio, mediante oficios del 5 y 9 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corte informó al despacho que al auto respondieron: (i) el Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que informó sobre la documentación que tenía del cabildo indígena materia del proceso; (ii) el gobernador del Cabildo de Guachucal, quien amplió las razones por las cuales estima la aplicación de la JEI en este asunto; y (iii) el Ministerio de Justicia aclaró que en la actualidad no tiene iniciativas activas con esta población étnica. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones 9. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: Tabla 2. Análisis de configuración del conflicto de jurisdicciones Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo "(...) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (...)". Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo Indígena de Guachucal, que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo "(...) debe existir una causa activa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (...)". Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Edison Armando Quiguantar Aguirre, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal, trámite que se encuentra en curso. Presupuesto normativo "(...) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (...)". Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto (§ 3-6). 2. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena12 10. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas "podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República". Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 11. Factores para la configuración del fuero indígena y de la JEI. Como derecho subjetivo, para la configuración del fuero indígena debe demostrarse la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para asignar el caso a la JEI se requiere la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) del factor institucional u orgánico. A continuación, se sintetizan las reglas relevantes en este asunto, sin perjuicio de ahondar en lo pertinente al abordar el análisis del caso concreto. Tabla 3. Reiteración de reglas jurisprudenciales Factores para la configuración del fuero indígena y la asignación a la JEI Factor Contenido Personal13 Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes: Para determinar la pertenencia étnica, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento o autorreconocimiento utilizados por las propias autoridades étnicas. Por ello, la ausencia de inscripción en un censo oficial no impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las propias comunidades indígenas. Territorial14 Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona. Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Objetivo15 Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Criterios relevantes: Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (ii) cuando el interés o bien recae de forma exclusiva en la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando existe concurrencia de intereses, el elemento objetivo no determina una solución específica y (iv) en los casos de especial nocividad de la conducta, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Institucional16 Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por usos, costumbres y por procedimientos que permiten inferir (i) un adecuado poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social de sus integrantes. Criterios relevantes: La JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria ni exigírseles un compendio de normas escritas ni entenderla como residual o para delitos menores. La importancia del elemento institucional radica en la conservación de costumbres e instituciones ancestrales empleadas para la resolución de sus conflictos. Para ello, es necesario verificar que cuenten con capacidad para investigar y juzgar la conducta procesada, respetando la Constitución y las leyes de la república. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto criterios como los siguientes a tenerse en cuenta: (i) Primera muestra de institucionalidad. Un primer paso para establecer la institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres al asunto. (ii) Procedimientos tradicionales que generan un poder de coerción social. Sobre este punto, corresponde a la comunidad identificar, al menos, el concepto genérico de nocividad o ilicitud de la conducta que es conocida por toda la población; las autoridades tradicionales y quienes participarán del conocimiento del asunto; los procedimientos establecidos por la comunidad, en sus usos y costumbres, así como los tipos y rangos de las faltas o sanciones aplicables. (iii) Garantías de debido proceso. El debido proceso es un límite a la JEI que protege garantías mínimas, tales como el derecho a la defensa, lo que incluye la participación activa, conforme a sus usos y prácticas propias. Igualmente, el principio de legalidad, que no responde a la exigencia de formalismos innecesarios o instituciones específicas, sino que se concreta en la previsibilidad y predicibilidad de las actuaciones y procedimientos a cargo de las autoridades indígenas. La Corte también ha aludido como parte de este derecho al principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena, el cual no puede evaluarse en abstracto ni en comparación con reglas de la sociedad mayoritaria, sino en ponderación con la diversidad cultural y la autonomía de cada pueblo. (iv) Protección de los derechos de las víctimas. Las autoridades deben demostrar una institucionalidad que permita la participación de las víctimas en la determinación de la verdad, la sanción al responsable y la reparación integral y sin repetición, desde una valoración razonable y proporcional a sus prácticas culturales. Esto significa que puede incluir métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. 12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 de la Corte Constitucional precisó que "concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, (...) estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas". Por tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la JEI. 3. Análisis del caso concreto 13. La jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores que configuran el fuero indígena y aquellos necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena, a partir de una análisis ponderado y razonable del caso. 14. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño) certificó que Edison Armando Quiguantar Aguirre pertenece a ese cabildo y se encuentra desde 2015 en el censo de dicha comunidad indígena. Para demostrar este hecho, el gobernador allegó certificados emitidos por las autoridades de aquella jurisdicción y del municipio de Guachucal. Adicionalmente, la autoridad indígena aportó certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que dan cuenta de la calidad de gobernador de quien requiere la competencia en el asunto (§3). En ese orden, el gobernador funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y demuestra la pertenencia étnica del procesado. 15. El caso cumple con el factor territorial. Las conductas reprochadas hacen referencia a un presunto homicidio agravado ocurrido en el lugar de habitación de la víctima, ubicado en la Vereda Ipialpud Bajo, del municipio de Guachucal, Nariño. 16. En respuesta al auto de pruebas, el gobernador explicó que el Cabildo Indígena de Guachucal forma parte del territorio ancestral de Los Pastos. A ese pueblo pertenecen tres resguardos indígenas: Guachucal, Muellamues y Colimba. En particular, el gobernador refirió que el Cabildo Indígena de Guachucal se encuentra ubicado en el municipio de Guachucal en el departamento de Nariño. A su vez, dicho municipio se encuentra localizado a unos 99 kilómetros al oeste de San Juan de Pasto, la capital del departamento. También agregó que el municipio de Guachucal está conformado por su zona urbana, 7 corregimientos y 27 veredas, entre ellas, Ipialpud Alto y Ipialpud Bajo. Aseveró que la comunidad "realiza sus prácticas ancestrales y tiene jurisdicción indígena en todo el territorio del municipio de Guachucal"17. 17. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas, el ICANH señaló que las fuentes consultadas coincidieron en advertir que el Cabildo Indígena de Guachucal hace parte del pueblo indígena de los Pastos, localizado principalmente en el municipio de Guachucal, departamento de Nariño. La institución precisó que dicho territorio "tiene origen en títulos coloniales reconocidos históricamente y ha sido objeto de procesos de recuperación, ampliación y defensa territorial a lo largo del siglo XX"18. Además, su territorio se compone de "diversas veredas y parcialidades rurales del municipio de Guachucal"19. 18. Específicamente, en relación con la vereda Ipialpud Bajo, del municipio de Guachucal, el ICANH aclaró que "no se encontró una referencia explícita y concluyente que permita afirmar su inclusión formal dentro de los linderos legalmente reconocidos al Resguardo Indígena de Guachucal"20. No obstante, la literatura acredita que "dicha vereda se localiza en el municipio de Guachucal, dentro de un contexto regional históricamente habitado por el pueblo indígena de los Pastos, y que el territorio del resguardo se circunscribe principalmente a este municipio, conformado por varias veredas y parcialidades rurales"21. En ese orden, según la documentación aportada al expediente, la Sala Plena encuentra acreditado que el presunto hecho delictivo habría tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena asentada en aquel municipio, al menos, desde una perspectiva amplia. Esto porque, desde un sentido estricto, no existe información, como lo expone el ICANH, que permita advertir que la vereda formalmente se encuentra dentro de los límites del lindero del resguardo indígena. No obstante, sí resulta factible constatar que esta comunidad étnica despliega su cultura en el municipio de Guachucal y, con ello, en la vereda Ipialpud Bajo. 19. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. La conducta delictiva por la que se acusó a Edison Armando Quiguantar Aguirre -homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 del Código Penal- afecta bienes jurídicos e intereses de la comunidad indígena y de la sociedad mayoritaria. 20. De una parte, en el ámbito del derecho penal y de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el homicidio es un delito catalogado en el Código Penal como una conducta que atenta contra la vida e integridad personal. Además, la ley penal considera una circunstancia de agravación de la conducta cuando recae en el padre o la madre de familia, y de todas las demás personas que de manera permanente integran un núcleo familiar. 21. De otro lado, la autoridad indígena manifestó que el delito de homicidio que involucra al comunero impacta a "toda la población indígena de Guachucal por su conmoción y por los daños morales y sociales a los familiares y a la comunidad"22. Además, resulta relevante su conocimiento por el grado de integración del comunero en la vida colectiva de aquel territorio (§3). En respuesta al auto de pruebas, el gobernador indígena precisó que el homicidio agravado por la muerte del padre ocasiona un grave impacto para la comunidad y constituye una "falta gravísima"23. Desde su perspectiva, "estas conductas atentan directamente contra la vida que según [su] cosmovisión es sagrada, por ello, el incurrir en estas conductas equivale al desequilibrio de la dualidad, generando perjuicios, que pueden ser espirituales y materiales, y que, por su comisión, se genera la obligación del comunero de reparar los daños y/o perjuicios causados a la parte afectada, es decir, a las víctimas"24. 22. En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia. Lo anterior se fundamenta en la subregla establecida en la Sentencia C-463 de 2014, según la cual: "[s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica". 23. El caso cumple con el factor institucional. La Sala Plena constata la existencia de una institucionalidad para investigar, juzgar y reparar la conducta presuntamente cometida por Edison Armando Quiguantar Aguirre. A continuación, se desarrollan las razones de esta conclusión siguiendo criterios previstos por la jurisprudencia constitucional. 24. Primero. Las autoridades indígenas manifestaron de manera sostenida la existencia de una institucionalidad. Tanto ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales como ante la Corte Constitucional, el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal manifestó la intención de esa comunidad para conocer el caso y aplicar sus procedimientos, según sus normas, usos y costumbres. En especial, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador, en su calidad de máxima autoridad de ese territorio expuso que buscan que sus "comuneros sean conscientes de su actuar, logren su equilibrio espiritual y nuevamente se puedan integrar a la comunidad, con el compromiso de no volver a incurrir en esa clase de conductas"25. En ese sentido, para la Sala Plena, no queda duda en cuanto que la comunidad manifestó de manera positiva y sostenida su intención de conocer y tramitar el proceso contra Edison Armando Quiguantar Aguirre lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal, constituye una primera manifestación de su institucionalidad. 25. Segundo. El gobernador expuso la configuración de autoridades, procedimientos tradicionales y sanciones que generan un poder de coerción social. De manera escrita y verbal, ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales, el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal presentó una primera narración acerca de su institucionalidad. Expuso quiénes son sus autoridades tradicionales, la nocividad y gravedad del delito de homicidio y las sanciones aplicables (§3). A propósito de este asunto, el gobernador detalló dicho procedimiento en los siguientes términos: (i) "La autoridad competente para adelantar este procedimiento tradicional es el Honorable Resguardo Indígena de Guachucal, representado por el Gobernador Principal, el Gobernador Suplente, el alcalde Ordinario, los regidores principales y suplentes de cada parcialidad, con el apoyo de la Guardia Indígena y la participación activa de la comunidad del Cabildo" 26. (ii) "El proceso inicia generalmente a solicitud de los familiares del comunero involucrado, quienes solicitan la intervención de la autoridad tradicional con el fin de que se active el conflicto de jurisdicción y se reclame al comunero indígena ante la autoridad del resguardo, representada por el Gobernador"27. (iii) "Una vez el comunero es trasladado al Resguardo Indígena de Guachucal, el caso es asumido por la Comisión de Justicia, integrada por el Gobernador del Cabildo, su corporación en pleno y con el acompañamiento de un asesor jurídico con experiencia en la aplicación de la justicia propia indígena. Esta instancia se encarga de estudiar a fondo la situación, teniendo en cuenta no solo la conducta del comunero, sino también el daño causado a la víctima, a su familia y al tejido comunitario" 28. (iv) Existe una etapa preliminar en la que "se realiza una averiguación inicial de los hechos y se cita de manera formal a las víctimas y a sus familias, garantizando su participación activa dentro del trámite, reconociendo su condición, su palabra y la afectación sufrida como elementos centrales del proceso" 29. (v) "Posteriormente, se convoca a Asamblea Comunitaria, espacio de minga de pensamiento en el cual el comunero es requerido para rendir sus descargos ante la Comisión de Justicia. En esta etapa se garantiza plenamente su derecho de defensa, incluyendo el acompañamiento de un asesor jurídico contratado por la autoridad tradicional y, de ser necesario, de un investigador que permita esclarecer los hechos, respetando el principio de presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario" 30. (vi) "Si el comunero acepta su responsabilidad, la comunidad procede a definir la sanción conforme a la gravedad de la falta. En caso de que no la acepte, se continúa con la indagación, permitiéndole aportar pruebas, testigos y documentos, tras lo cual el Gobernador y su corporación adoptan una decisión" 31. (vii) "Contra esta decisión, el comunero puede solicitar revisión ante la comunidad en pleno, siendo esta la última instancia dentro del sistema de justicia propia" 32. (viii) "Cuando se determina la culpabilidad del comunero, la autoridad tradicional procede a sancionar y armonizar bajo el fuero indígena. La armonización tiene como finalidad primordial la reparación integral de la víctima, reconociendo el daño causado y procurando su dignificación, restitución y, cuando corresponda, indemnización material y simbólica. Solo de manera complementaria se impone la sanción al comunero, la cual se define de acuerdo con la gravedad de la falta" 33. (ix) "Para conductas leves se aplican entre uno (1) y diez (10) fuetazos; para conductas graves, entre diez (10) y treinta (30); y para conductas muy graves, entre treinta (30) y hasta cien (100) fuetazos. Estas sanciones se ejecutan en asamblea pública y en lugares sagrados del resguardo, con el fin de armonizar el espíritu del comunero y restablecer el equilibrio colectivo, siempre con la aprobación de la comunidad" 34. (x) "Adicionalmente, y dependiendo de la gravedad de la conducta, el resguardo puede imponer otras sanciones como trabajo comunitario, sanción económica, inhabilidad para ejercer cargos dentro de la comunidad u otras medidas restaurativas orientadas a la no repetición de los hechos. Todo el procedimiento de justicia propia tiene como propósito final la sanación espiritual del comunero, su reintegración a la comunidad y la restauración del daño causado a la víctima y al tejido social" 35. (xi) "Finalmente, las sanciones impuestas a cada comunero culpable quedan consignadas por escrito mediante una resolución formal, la cual es presentada y aprobada por la Comisión de Justicia, dejando constancia del proceso, la sanción y las medidas de reparación adoptadas en favor de la víctima" 36. (xii) El homicidio y el parricidio son faltas gravísimas que se sancionan mediante "la aplicación de fuetazos, trabajo comunitario, sanción económica e inhabilidad para el desempeño de cargos al interior de la comunidad" 37. El cabildo previamente ha juzgado otras conductas graves como secuestro, tráfico de estupefacientes y violencia intrafamiliar. Además, como pertenecientes al gran pueblo de los Pastos su jurisdicción indígena se ha ejercido sobre el delito de homicidio en comunidades aledañas como el Resguardo Indígena de Carlosama38. 26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal, en su calidad de máxima autoridad de aquel territorio, explicó (i) la ilicitud de la conducta, reconocida por la comunidad a través de un concepto general de la nocividad de aquel comportamiento y el daño que representa para esa población; (ii) las autoridades tradicionales, comuneros e integrantes de la comunidad que intervienen en las distintas etapas del procedimiento tradicional, así como la participación activa del procesado y las víctimas; (iii) las etapas internas previstas para tramitar el asunto: actuación de la Comisión de Justicia para la garantía de defensa del procesado, indagación preliminar, asamblea comunitaria y decisión formal sobre la sanción; así como (iii) los tipos y rangos de las sanciones y los criterios de aplicación acorde con la finalidad del proceso orientada a la sanación, la reintegración y la restauración del daño causado. En ese orden, queda expuesto por la comunidad étnica la existencia de una institucionalidad que sigue los criterios requeridos por la jurisprudencia constitucional en esta materia. 27. Sobre este punto, la Sala Plena debe insistir en que el respeto y la conservación de los sistemas de justicia propios conlleva a que la constatación de la capacidad institucional deba basarse principalmente en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar al máximo su autonomía, considerando las particularidades de cada grupo étnico. Esta población tiene la función de disponer de los procedimientos propios, prever sus etapas y fijar sus sanciones, incluso ajustándolas a las condiciones del caso. 28. Lo importante es que el sistema institucional autonómico de cada pueblo indígena garantice los presupuestos mínimos de jurisdicción respetando la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Por esta razón, no deben hacerse equiparaciones desde el punto de vista procesal con la jurisdicción ordinaria penal ni exigirse formalismos innecesarios. La JEI tampoco puede ser vista como una justicia para "delitos menores"39, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes dado que para su configuración es esencial respetar sus procesos de formación escritos u orales o su reconstrucción cultural conforme los diversos pueblos. 29. Tercero. Las autoridades indígenas expusieron formas para garantizar el debido proceso. En sus intervenciones ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales y ante la Corte Constitucional, el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal aludió a que su procedimiento y las sanciones dispuestas constituyen la base para mantener la credibilidad en la justicia comunitaria. Por tal razón, los comuneros conocen la implicación de sus actos y la previsibilidad de que su nocividad conlleva consecuencias comunitarias. 30. El gobernador también explicó que la comunidad protege de forma efectiva los derechos de defensa y contradicción de la persona procesada. Esta, desde un inicio, cuenta con acompañamiento de un asesor jurídico; participa activamente en la reconstrucción de los hechos; puede rendir sus descargos en la asamblea comunitaria; goza de la presunción de inocencia; puede o no aceptar su responsabilidad; y está facultada para aportar pruebas, testigos y documentos en diferentes etapas del proceso, Además, puede solicitar la revisión de la decisión ante la comunidad en pleno. Finalmente, en caso de imponerse una sanción, el procesado ingresa a una casa de armonización que cuenta con condiciones de bioseguridad, salubridad y servicios públicos domiciliarios, y en la que se prevén visitas médicas. En consecuencia, de acuerdo con la información allegada al expediente, la comunidad afirma el respeto y protección de una serie de garantías de debido proceso a favor del procesado. 31. Sobre las garantías mínimas del debido proceso, la jueza indicó que el Resguardo Indígena de Guachucal las incumplía por dos condiciones que impedían alcanzar "en términos equivalentes los estándares constitucionales del debido proceso, proporcionalidad de la pena y reparación integral de las víctimas que orientan la administración de justicia en la jurisdicción ordinaria"40. De una parte, hizo referencia a que "el mecanismo sancionatorio (...) sustentando en medidas de castigo físico y trabajo comunitario carecen de correspondencia con la gravedad y lesividad del delito de homicidio agravado"41. Su reproche "exige una sanción que no solo restablezca el equilibrio espiritual sino que también cumpla una función de prevención general y especial"42. De otra parte, se refirió a la ausencia de mecanismos de segunda instancia y de control sobre las decisiones del cabildo que limitan las garantías judiciales básicas del procesado. En particular, el derecho a impugnar decisiones sancionatorias. 32. La Sala Plena de la Corte Constitucional no comparte la conclusión del Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales ni las razones que la sustentan. En primer lugar, si bien la Corte Constitucional ha señalado que el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción constituye una garantía básica del debido proceso que también debe observar la JEI43, dicha garantía no está concebida en términos de "equivalencia" con la jurisdicción ordinaria penal, como parece entenderlo la juez. Su examen no puede realizarse en abstracto ni a partir de la comparación o generalización con las reglas de la sociedad mayoritaria. Este ejercicio exige una verdadera ponderación que considere la diversidad cultural, la autonomía de cada pueblo indígena y la finalidad de su sistema de justicia. 33. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que la proporcionalidad exige, entre otros aspectos, que la decisión de la comunidad indígena no extienda los efectos más allá de la persona infractora y, por lo mismo, no contradiga tratados internacionales de derechos humanos que prohíben, entre otras conductas, las penas de destierro, esclavitud o trabajo forzado. Por ello, "ante la necesidad de minimizar las restricciones en la autonomía de la jurisdicción indígena, (...) sólo serán admisibles las medidas que: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) se trate de la medida menos gravosa para la autonomía, que se reconoce a las comunidades étnicas"44. 34. En este contexto, contrario a lo expuesto por la jueza, la Sala Plena no observa que la sanción a imponerse por la comunidad, en principio y sin que constituya un aspecto a resolverse en esta oportunidad, se trate de una práctica prohibida que trascienda al procesado, ni que la finalidad de su sistema de justicia esté proscrita. Que la finalidad del sistema propio sea más restaurativa, antes que retributiva, con énfasis en el fortalecimiento de su cultura, no implica, per se, una sanción desproporcionada con la conducta. Además, la definición de la jurisdicción no implica la valoración de una simetría punitiva, sino verificar la existencia de un proceso que no sea contrario a la luz de la Constitución de 1991. Por lo tanto, considerar que la sanción es desproporcionada porque no resulta equivalente al sistema ordinario y no cumple con los fines preventivos del mismo, desconoce lo reiterado por esta Corte en relación con la maximización de su autonomía y la necesidad de apartarse de la idea de una institucionalidad espejo. 35. En segundo lugar, respecto de la inexistencia de un mecanismo formal de segunda instancia, el gobernador indígena señaló que tanto el procesado como las víctimas pueden participar del proceso y controvertir la sanción, la cual será adoptada por la comunidad en pleno. Aunque este diseño no reproduce el esquema penal ordinario, contrario a lo expuesto por la juez, sí incorpora espacios de contradicción para ambas partes. Por ello, se insiste en que el análisis para la definición de la jurisdicción no debe orientarse a trasladar o equiparar las formas de la jurisdicción ordinaria, sino a verificar que se garanticen de manera efectiva contenidos esenciales del debido proceso. 36. Además, sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que la doble instancia no tiene un carácter absoluto ni debe constituirse en una regla obligatoria en el contexto de la JEI. Eso, considerando que pueden existir "autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones"45. Además, la decisión de la asamblea comunitaria puede entenderse como un mecanismo que integra "funciones políticas, jurídicas y religiosas de la comunidad en determinados órganos, que hacen incontrovertibles sus decisiones dentro del marco cultural de la comunidad"46. En consecuencia, las razones que expuso la jueza, en lugar de centrarse en un examen del trámite comunitario a partir de sus usos y costumbres, parece buscar una equivalencia con la jurisdicción ordinaria que excede la determinación de la asignación de la jurisdicción. 37. Cuarto. Las autoridades tradicionales expusieron garantías para las víctimas desde un enfoque propio. El Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales sostuvo la falta de garantías para las víctimas bajo el argumento de que "la reparación de las víctimas depende de acuerdos informales y la voluntad de las partes y no de un procedimiento normado que asegure la integralidad, seguimiento y cumplimiento de las medidas compensatorias"47. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha indicado, en efecto, que la JEI debe asegurar una institucionalidad robusta que permita la satisfacción efectiva de los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición. Sin embargo, desde una perspectiva étnica, esta lectura debe partir de una valoración proporcionada de tales derechos desde las prácticas culturales. Esto significa que para satisfacer los derechos de las víctimas pueden resultar válidos métodos propios y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria, sin que ello signifique, per se, que no se cumple los estándares de reparación previstos por la jurisprudencia constitucional. 38. En esta oportunidad, el gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal narró una serie de mecanismos propios para asegurar los derechos de las víctimas: (i) participan activamente en el proceso, son escuchadas en todo momento y toman parte de la decisión que adopte la asamblea comunitaria; (ii) el reconocimiento de sus derechos constituye un elemento central del proceso, lo que permite reconocer su palabra y la afectación sufrida, con el fin de garantizar la verdad de los hechos mediante una indagación en la que participan; (iii) tienen derecho a ejercer la contradicción y a exponer su oposición ante la comunidad, con miras a alcanzar un acuerdo satisfactorio para las víctimas; y (iv) una de las finalidades esenciales de su actuación es la armonización, la cual solo tiene sentido si se garantiza la reparación integral de las víctimas, el restablecimiento de sus derechos, el reconocimiento del daño, su dignificación y, si corresponde, la indemnización material y simbólica. 39. Para la Sala Plena estas garantías para las víctimas, expuestas por el gobernador indígena en su condición de máxima autoridad representativa de ese territorio, no pueden calificarse como menores o insuficientes por el hecho de que el procedimiento parezca informal o no se encuentre plenamente reglado. La ausencia de una normatividad detallada no despoja de eficacia el eventual proceso de investigación y juzgamiento de una comunidad indígena. Por eso, la valoración no debe, se reitera, agotarse en parámetros de formalidad normativa, sino atender criterios sustanciales, los cuales el gobernador afirma ante la Corte Constitucional que se compromete a respetar y obedecer en las actuaciones adelantadas en su jurisdicción48. 40. En caso contrario, este tribunal ya ha dispuesto que las personas que se estimen afectadas por decisiones adoptadas por las autoridades de una comunidad o pueblo indígena en ejercicio de su autonomía y atribuciones jurisdiccionales pueden acudir a la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de terceros, en circunstancias en las que los derechos fundamentales o los principios constitucionales involucrados resulten amenazados o vulnerados49. 41. Por último, un elemento relevante en este caso que no puede dejar de ponderarse es el hecho de que las víctimas, pertenecientes a la misma comunidad indígena, lejos de oponerse a la asignación del asunto a la JEI, "sienten protegidas en su calidad (...) en la justicia indígena" 50. En su intervención ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales explicaron cada una de las razones por las cuales la justicia indígena les asegura la participación efectiva en el proceso comunitario, mecanismos propios de reconciliación, reparación integral desde una perspectiva cultural y el restablecimiento del equilibrio espiritual que se ha afectado en el núcleo familiar. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el juzgado, aunque no se trate de un procedimiento reglado, las propias víctimas reconocen una protección integral de sus derechos con dicha actuación. 42. Ciertamente, la Corte Constitucional ha indicado que la definición de que un asunto sea conocimiento por la jurisdicción ordinaria o indígena no está sometido a la voluntad de las víctimas, puesto que se trata de un tema de orden público que determina la autoridad competente según el marco constitucional y legal vigente51. Además, la determinación de la JEI depende principalmente de las circunstancias propias de la comunidad que reclama competencia y el derecho que tienen sus integrantes de ser juzgados conforme a sus usos y costumbres52. No obstante esta perspectiva, a lo largo de la jurisprudencia constitucional y de forma evolutiva53, la Corte ha hecho mención en la necesidad de fortalecer el papel de las víctimas. Esta corporación ha precisado que, aunque la postura de la víctima sobre la jurisdicción que debe conocer un asunto no puede constituir el único criterio o el principal para asignar una jurisdicción, su voz sí puede ser escuchada y valorada en el marco de la ponderación razonable que realiza la autoridad judicial que asigna un asunto54. 43. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que todos los elementos se encuentran acreditados. Esto, porque: (i) el acusado forma parte del Resguardo Indígena de Guachucal; (ii) los hechos objeto de investigación ocurrieron en el territorio del resguardo indígena que reclama la competencia del asunto de la referencia; (iii) el factor objetivo como se indicó no es determinante; y (iv) la autoridad encargada acreditó que en la comunidad se tienen procedimientos de investigación, juzgamiento y sanción que garantizan la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada y que respeten los derechos del presunto responsable y de las víctimas. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena aportó los elementos de juicio indispensables para la activación de la jurisdicción especial indígena JEI. Por esa razón, esta corporación asignará la competencia en el presente caso al Resguardo Indígena de Guachucal, Nariño. 44. Cuestión adicional sobre la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural. El artículo 246 de la Constitución Política no solo estableció la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales, sino que ordenó la creación de una ley de coordinación entre jurisdicciones. Aunque dicha ley no se ha expedido, según la interpretación de la Corte Constitucional, entre otros, dispuesta en los autos en los Autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la coordinación interjurisdiccional pretende propiciar espacios de relación entre justicias, basados en el diálogo intercultural y el respeto por el principio de igualdad de culturas. En este sentido y para este caso, la Sala Plena considera pertinente informar lo decidido al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales para que, desde la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, implemente las acciones que sean aplicables, dado que al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales (Nariño) y el Cabildo Indígena de Guachucal (Nariño). Lo anterior, en el sentido de DECLARAR que el Cabildo Indígena de Guachucal es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Edison Armando Quiguantar Aguirre. Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7423 al Cabildo Indígena de Guachucal para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Tercero. INFORMAR al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de Ipiales lo decidido en esta oportunidad para que, desde la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, implemente las acciones inmediatas que sean aplicables, dado que al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf. 2 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf. 3 Expediente CJU-7423. Archivo: Escrito Acusacion.pdf.. 4 Expediente CJU-7423. Archivo: EMPRemiteDefensaConflicto.pdf. Folios 1 al 14. 5 Expediente CJU-7423. Archivo: GrabacionAud DecisionConflictoJurisdiccion.mp4. 6 Para soportar la pertenencia del procesado al cabildo indígena, el gobernador aportó: (i) el acta de lección del Cabildo Indígena del Resguardo de Guachucal para 2025 en la que consta la elección de Fidencio Termal como gobernador; (ii) las actas de
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 231/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
40
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Auto
Número
A. 231/26
Año
2026
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Corte Constitucional
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