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Sentencia A. 112/26
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Auto A-112/26 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 112 DE 2026 Referencia: Expedientes acumulados T-11.624.496, T-11.625.230, T-11.634.246, T-11.683.487 y T-11.689.063. Asunto: Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Germán Ricardo Sánchez Barbosa, Jennyson Daniel Cortés Rojas, Saydi Luz Pacheco Martínez, Ximena Andrea Lasso Narváez y Johan Andrea Toro Amin en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Sexta de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025), profiere esta providencia, por medio de la cual se decreta la práctica de pruebas y se adopta una medida provisional, en el proceso de revisión de los fallos proferidos al interior de los siguientes expedientes: * T-11.624.496: sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que negó la acción de tutela presentada por Germán Ricardo Sánchez Barbosa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que revocó la TEMAS-SUBTEMAS Auto A-112/26 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 112 DE 2026 Referencia: Expedientes acumulados T-11.624.496, T-11.625.230, T-11.634.246, T-11.683.487 y T-11.689.063. Asunto: Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Germán Ricardo Sánchez Barbosa, Jennyson Daniel Cortés Rojas, Saydi Luz Pacheco Martínez, Ximena Andrea Lasso Narváez y Johan Andrea Toro Amin en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Sexta de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025), profiere esta providencia, por medio de la cual se decreta la práctica de pruebas y se adopta una medida provisional, en el proceso de revisión de los fallos proferidos al interior de los siguientes expedientes: * T-11.624.496: sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que negó la acción de tutela presentada por Germán Ricardo Sánchez Barbosa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), que revocó la decisión de primera instancia. * T-11.625.230: sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jennyson Daniel Cortés Rojas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia. * T-11.634.246: sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió la acción de tutela presentada por Saydi Luz Pacheco Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduana decisión de primera instancia. * T-11.625.230: sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jennyson Daniel Cortés Rojas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la 19. La Corte Constitucional es competente para decretar medidas provisionales. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para que decreten medidas provisionales en distintos escenarios, con el propósito de evitar la vulneración irreversible a los derechos fundamentales o que se generen daños graves al interés público. Al respecto, la citada norma establece: "Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso, el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas que hubiere dictado". 20. La jurisprudencia constitucional interpretó que la norma descrita concede al juez de tutela una amplia competencia para, de oficio o a petición de parte, "ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante"12. En este sentido, esta Corte señala que la adopción de la medida provisional "no constituye un acto de prejuzgamiento en la medida que no determina el sentido final por cuanto en todo caso el debate sobre los derechos respecto de los cuales se ha solicitado la tutela se encuentra pendiente de dirimir"13. 21. Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío. Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en los que el tiempo que toma resolver el caso "puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo"14. 22. Se trata, en definitiva, de una prerrogativa excepcional cuya "finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público"15. 23. Al tratarse de una facultad amplia a cargo del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional establece u decisión de primera instancia. * T-11.634.246: sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió la acción de tutela presentada por Saydi Luz Pacheco Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 20 de agosto de 2025, proferida por la Sala Primera de 24. En esa línea, esta Corporación estableció tres presupuestos básicos16: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público puede verse afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 25. En conclusión, para la Corte, una determinación provisional tiene que ser una decisión "razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada". Para ello, el juez de tutela debe verificar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe determinar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión"17. Es necesario adoptar una medida provisional en el asunto bajo examen 26. La Sala Sexta de Revisión considera que en el presente caso se cumplen las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para decretar una medida provisional. En concreto, la Sala advierte la necesidad de ordenar la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024, emitidas por la CNSC en el marco del concurso de méritos denominado "Proceso de Selección DIAN 2022" y que están próximas a vencer. Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la 27. Las resoluciones mencionadas, como se explicó preliminarmente, contienen las listas de elegibles conformadas para la provisión de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC No. 198382" y "Analista II, Código 202, Grado 2". OPEC No. 198334", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022". 28. En concreto, la Sala sustenta la necesidad de decretar la medida provisional en las siguientes tres razones. 29. En primer lugar, al revisar la situación de los accionantes en relación con la provisión de los cargos a los que concursaron, esta Sala observa preliminarmente que, en lo que respecta a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la DIAN al parecer habría omitido actuar de conformidad con lo ordenado por la ley y la jurisprudencia constitucional para la provisión de cargos públicos. Esto, comoquiera que, presuntamente, ha sido renuente a utilizar las listas de elegibles para la provisión de empleos de carrera administrativa, privilegiando figuras como el encargo y la provisionalidad. Dicha circunstancia, sin duda, afecta los derechos de los accionantes, quienes conforman las listas de elegibles. 30. Al respecto, la Sala advierte que si bien los accionantes no lograron puntajes que les permitieran ocupar algunas de las vacantes ofertadas en el "Proceso de Selección DIAN 2022", lo cierto es que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de personal de la DIAN con la creación de 10.207 cargos, entre los que se encuentran empleos con igual denominación a la de los cargos a que aspiraron los actores. 31. Así, teniendo en cuenta el amplio número de empleos creados en el decreto en mención (supra., fundamento jurídico 5) y que, aparentemente, las listas de elegibles que conforman los accionantes son las únicas que actualmente están vigentes para los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2" y "Analista II, Código 202, Grado 2", la Sala considera que se satisface el presupuesto sobre apariencia de buen derecho, pues, al parecer, el número de empleos públicos en vacancia definitiva es superior al número de elegibles. 32. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el actuar de la DIAN eventualmente podría desconocer la Sentencia C-197 de 2025, que declaró inexequible la norma que restringía el uso de las listas de elegibles cuando el empleo se encontraba provisto mediante encargo o provisionalidad. Dicha decisión de la Sala Plena se sustentó, entre otros, en la violación del principio del mérito y en que la disposición propiciaba un tratamiento discriminatorio en favor de los ocupantes de cargos de forma temporal y en detrimento de quienes integraban las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos. La posible omisión de la DIAN respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional, sin duda, afectaría los derechos de los accionantes, quienes conforman las listas de elegibles emitidas en el marco del "Proceso de Selección DIAN 2022". 33. En segundo lugar, frente al peligro en la demora (periculum in mora), la Sala cons III. RESUELVE PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024. Esta medida se mantendrá hasta tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique la sentencia que la Sala Sexta de Revisión profiera en el expediente T-11.624.496AC. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, RESPONDAN el siguiente cuestionario: * ¿Existen vacantes definitivas para los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022"? En caso de existir vacantes, indique ¿cuántos de esos cargos están ocupados en provisionalidad o en encargo? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024 por la CNSC? * ¿Existen vacantes definitivas en los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados mediante el Decreto 419 de 2023? De ser afirmativa la respuesta, indique, ¿cuántos de esos cargos están provistos mediante encargo o provisionalidad? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024, como resultado del concurso de méritos "Proceso de Selección DIAN 2022"? * A la DIAN específicamente, ¿realizó estudio técnico de equivalencias de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382" para los que concursaron los accionantes, con relación a los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados en el Decreto 419 de 2023? De ser negativa la respuesta, manifieste las razones por las que no adelantó el estudio de equivalencias. * A la DIAN específicamente, ¿solicitó autorización a la CNSC para hacer uso de las listas de elegibles decisión de primera instancia. * T-11.683.487: sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), que concedió la acción de tutela presentada por Ximena Andrea Lasso Narváez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), que confirmó la decisión de primera instancia. * T-11.689.063: sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada por Johan Andrea Toro Amin contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para su revisión en virtud de los criterios objetivos de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y unificación de jurisprudencia. Los expedientes fueron acumulados por unidad de materia mediante el auto del 18 de diciembre de 20251 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y asignados por reparto al suscrito magistrado como sustanciador de su trámite y decisión. I) ANTECEDENTES A) Hechos2 1. Germán Ricardo Sánchez Barbosa, Jennyson Daniel Cortés Rojas, Saydi Luz Pacheco Martínez, Ximena Andrea Lasso Narváez y Johan Andrea Toro Amin participaron en el concurso público de méritos denominado "Proceso de Selección DIAN 2022"3, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC) el 29 de diciembre de 20224. El concurso tenía como finalidad proveer empleos de carrera administrativa en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 2. El proceso de selección se adelantó en vigencia del Decreto Ley 071 de 2020, que en su artículo 34 señaló lo siguiente: "Artículo 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la firmeza de dicha lista. Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular". 3. El 21 de septiembre de 2022, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-331 de 2022, que declaró inexequibles las expresiones "siempre y cuando la convocatoria así lo prevea" y "podrá", contenidas en el inciso segundo del artículo 34 del Decreto Ley 071 de 2020. En su lugar, la Sala Plena sustituyó la última expresión por el vocablo "deberá". En consecuencia, el inciso 2 mencionado quedó con la siguiente redacción: "la lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular"5. 4. El 7 de junio de 2023, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Ley 927 de 20236, que en su artículo 36 estableció lo siguiente: "Artículo 36. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de su firmeza. La lista de elegibles deberá ser utilizada en estricto orden descendente para vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. PARÁGRAFO 1o. Si al hacer uso de la lista de elegibles no se acepta el nombramiento o no se acude a la posesión dentro del término establecido en las normas legales se entenderá que la persona queda excluida de la lista y se continuará con la provisión de los empleos en estricto orden de resultados. PARÁGRAFO 2o. Para asegurar que la Entidad adelante sus competencias en todas las seccionales y delegadas con altos niveles de excelencia y con los mejores perfiles profesionales, los empleados públicos que superen el periodo de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que corresponde al Director de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible y, en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes. El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, seguirá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes". 5. El 21 de marzo de 2023, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 419 de 20237, que amplió la planta de personal de la DIAN, creando 10.207 cargos, así: "ARTÍCULO 1. Ampliación de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que comprende los empleos de que tratan los artículos 2 y 3 del Decreto 4051 de 2008, 1 del Decreto 4953 de 2011, 1 del Decreto 2393 de 2015, 1 del Decreto 2394 de 2015, 3 del Decreto 2153 de 2017, 1 del Decreto 2184 de 2017 y 1 del Decreto 1744 de 2020, se le crean con carácter permanente los siguientes empleos en el número, denominación, código y grado que se señala a continuación: 1. Despacho Dirección General. Total, número de empleos Denominación Código Grado Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 5 (Cinco) Asesor IV 404 04 2 (Dos) 3 (Tres) 4 (Cuatro) Inspector IV 308 08 2 (Dos) 2 (Dos) 2 (Dos) Gestor II 302 02 1 (Uno) 1 (Uno) 1 (Uno) Analista V 205 05 1 (Uno) 2 (Dos) Facilitador III 103 03 2 (Dos) 2. Despachos Direcciones de Gestión y Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes. Total, número De empleos Denominación Código Grado Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 9 (Nueve) Asesor III 403 03 4 (Cuatro) 5 (Cinco) 9 (Nueve) Asesor II 402 02 4 (Cuatro) 5 (Cinco) 9 (Nueve) Asesor I 401 01 4 (Cuatro) 5 (Cinco) 3. Planta Global. Total, número De empleos Denominación Código Grado Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 Empleos Plan de Choque 2023-2026 103 (Ciento tres) Inspector IV 308 08 52 (Cincuenta y dos) 51 (Cincuenta y uno) 159 (Ciento cincuenta y nueve) Inspector III 307 07 45 (Cuarenta y cinco) 114 (Ciento catorce) 284 (Doscientos ochenta y cuatro Inspector II 306 06 77 (Setenta y siete) 207 (Doscientos siete) 153 (Ciento cincuenta y tres) Inspector I 305 05 65 (Sesenta y cinco) 88 (Ochenta y ocho) 979 (Novecientos setenta y nueve) Gestor IV 304 04 430 (Cuatrocientos treinta) 549 (Quinientos cuarenta y nueve) 2389 (Dos mil trescientos ochenta y nueve) Gestor III 303 03 1420 (Mil cuatrocientos veinte) 969 (Novecientos sesenta y nueve) 2377 (Dos mil trescientos setenta y siete) Gestor II 302 02 1690 (Mil seiscientos noventa) 687 (Seiscientos ochenta y siete) 1421 (Mil cuatrocientos veintiún) Gestor I 301 01 1421 (Mil cuatrocientos veintiún) 185 (Ciento ochenta y cinco) Analista V 205 05 155 (Ciento cincuenta y cinco) 30 (Treinta) 230 (Doscientos treinta) Analista IV 204 04 220 (Doscientos veinte) 10 (Diez) 430 (Cuatrocientos treinta) Analista III 203 03 315 (Trescientos quince) 115 (Ciento quince) 448 (Cuatrocientos cuarenta y ocho) Analista II 202 02 340 (Trescientos cuarenta) 108 (Ciento ocho) 534 (Quinientos treinta y cuatro) Analista I 201 01 508 (Quinientos ocho) 26 (Veintiséis) 70 (Setenta) Facilitador IV 104 04 70 (Setenta) 154 (Ciento cincuenta y cuatro) Facilitador III 103 03 154 (Ciento cincuenta y cuatro) 179 (Ciento setenta y nueve) Facilitador II 102 02 179 (Ciento setenta y nueve) 71 (Setenta y uno) Facilitador I 101 01 71 (Setenta y uno) [...] ARTÍCULO 3. Distribución y provisión. La provisión de los empleos se efectuará de conformidad con lo establecido en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN, y la distribución se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, distribuirá y proveerá los empleos de la fase "Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018" en el año 2023. Los empleos de la fase "Empleos para el Plan de Choque 2023-2026" se distribuirán y proveerán en el año 2024, sin exceder el monto de la disponibilidad presupuestal y en todo caso, en los años 2025 y 2026 se podrá efectuar la distribución y la provisión de los empleos que se crean en el artículo 1°del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta la estructura, los planes, los programas, necesidades del servicio de la entidad, las disposiciones legales vigentes, y la disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal correspondiente". 6. Los concursantes mencionados superaron todas las etapas de la convocatoria e integraron a las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados, así: Concursante Denominación del cargo Vacantes ofertadas Resolución en la que se adoptó la lista de elegibles Posición ocupada en la lista de elegibles Expiración de la vigencia de la lista de elegibles Germán Ricardo Sánchez Barbosa Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC No. 198419, modalidad ingreso. 83 Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024 434 16 de julio de 2026 Jennyson Daniel Cortés Rojas Gestor I, Código 301, Grado 1". OPEC No. 198248, modalidad ingreso. 78 Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024 251 17 de junio de 2026 Saydi Luz Pacheco Martínez Analista II, Código 202, Grado 2". OPEC No. 198334, modalidad ingreso. 15 Resolución No. 7338 del 12 de marzo de 2024 95 21 de marzo de 2026 Ximena Andrea Lasso Narváez Analista II, Código 202, Grado 2". OPEC No. 198410, modalidad ingreso. 18 Resolución No. 11751 del 24 de mayo de 2024 21 Mayo de 2026 Johan Andrea Toro Amin Gestor II, Código 302, Grado 2", identificado con la OPEC No. 198382 modalidad ingreso. 11 Resolución No. 5835 del 8 de febrero de 2024 65 17 de febrero de 2026 7. Si bien los concursantes mencionados no alcanzaron un puntaje que les permita ocupar alguna de las vacantes ofertadas en el "Proceso de Selección DIAN 2022", solicitaron a la DIAN utilizar las listas de elegibles en las que se encuentran inscritos para proveer los empleos de igual denominación que se crearon con la expedición del Decreto 419 de 2023. No obstante, según afirmaron los participantes, la entidad aún no ha provisto los cargos utilizando los nombres de las listas de elegibles, y continúa priorizando los nombramientos en encargo y provisionalidad de personas que no superaron el concurso. B) Fundamentos de las solicitudes de tutela 8. Con fundamento en los hechos expuestos, en el año 2025, Germán Ricardo Sánchez Barbosa, Jennyson Daniel Cortés Rojas, Saydi Luz Pacheco Martínez, Ximena Andrea Lasso Narváez y Johan Andrea Toro Amin presentaron acciones de tutela de manera independiente en contra de la DIAN y de la CNSC con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad y a la vida digna, y los principios de confianza legítima y mérito. Los actores consideraron que las entidades vulneraron sus derechos fundamentales al omitir utilizar las listas de elegibles en las que están inscritos, y que cobraron firmeza, para proveer los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023, que amplió la planta de personal de la DIAN. 9. Los accionantes argumentaron que la DIAN prioriza el nombramiento en encargo y provisionalidad de personas que no superaron el concurso, circunstancia que desconoce el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia constitucional, especialmente, las sentencias C-331 de 2022 y C-197 de 20258. 10. En sus pretensiones, los demandantes solicitaron utilizar las listas de elegibles contenidas en las resoluciones No. 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024 para proveer las vacantes definitivas existentes para los cargos denominados "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2" de la DIAN. Asimismo, los accionantes pidieron nombrar en periodo de prueba a los integrantes de las mencionadas listas hasta agotarlas, pues, según afirman, el número de empleos públicos en vacancia definitiva es superior al número de elegibles. 11. Por último, los actores afirmaron que la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, consistente en el vencimiento de las listas de elegibles a las que pertenecen, lo cual, aducen ocurre entre febrero y julio de 2026. C) Trámite de las acciones de tutela objeto de revisión 12. En todos los casos que se estudian, los jueces de primera instancia vincularon, por medio de la DIAN y de la CNSC, a las personas que conforman las listas de elegibles para los empleos identificados con las OPEC 198419, 198248, 198334, 198410 y 198382 de la DIAN. Esto, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que originaron las tutelas. 13. En sus contestaciones, la DIAN y la CNSC solicitaron negar las pretensiones de los tutelantes. El principal argumento de las entidades consistió en que los accionantes no alcanzaron una posición meritoria en el orden de elegibilidad, pues su ubicación en las listas no los hacía susceptibles de ser nombrados dentro de los primeros seleccionados, conforme al principio del mérito. Para las entidades demandadas, el uso de la lista elegibles constituyó una mera expectativa de los actores y no un derecho cierto al nombramiento. D) Decisiones judiciales objeto de revisión 14. El siguiente cuadro precisa las decisiones adoptadas por los jueces de instancia de tutela en cada uno de los casos que se estudian. Expediente Fallos de tutela objeto de revisión T-11.624.496 Germán Ricardo Sánchez Barbosa. Primera instancia. En sentencia del 15 de agosto de 2015, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali negó la tutela por considerar que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles hasta la posición 221 y el accionante ocupó la posición 434. Segunda instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la DIAN reportar las vacantes definitivas para el cargo "Gestor II, Código 302, Grado 02", y solicitar autorización a la CNSC para usar la lista de elegibles en los cargos equivalentes. Asimismo, el tribunal ordenó a la CNSC autorizar a la DIAN el uso de la lista de elegibles del cargo "Gestor II, Código 302, Grado 02" para el nombramiento en las vacantes de cargos equivalentes. T-11.625.230 Jennyson Daniel Cortés Rojas Primera instancia. En sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, ya que el actor puede controvertir los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, porque el accionante no ocupó una posición meritoria en la lista de elegibles. Segunda instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la DIAN verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de los elegibles disponibles. Una vez agotado el procedimiento de desempate, audiencia pública de escogencia de plazas, inducción, entre otros, la DIAN debía efectuar el nombramiento en periodo de prueba. T-11.634.246 Saydi Luz Pacheco Martínez Primera instancia. En sentencia del 26 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo. En concreto, ordenó a la DIAN realizar el estudio de equivalencia de los cargos "Analista II, Código 202, Grado 02", creado en el Decreto 419 de 2023 con relación al cargo "Analista II, Código 202, Grado 02", identificado con el OPEC No. 198334, para el cual concursó la actora. Una vez tuviera el resultado, la DIAN debía reportar a la CNSC las vacantes correspondientes que resultaran equivalentes a la OPEC mencionada, solicitando la respectiva autorización para el uso de la lista de elegibles vigente. Adicionalmente, una vez la CNSC remitiera la lista de elegibles a la DIAN para la provisión de los cargos que resultaran equivalentes, esta debía nombrar en orden descendente los empleos de "Analista II, Código 202, Grado 02" a que hubiera lugar. Segunda instancia. En sentencia del 20 de agosto de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión. T-11.683.487 Ximena Andrea Lasso Narváez Primera instancia. En sentencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) concedió el amparo y ordenó a la DIAN emitir una respuesta de fondo a la petición que presentó la accionante el 23 de junio de 2025. Además, el juzgado conminó a la DIAN a continuar con el trámite de provisión del cargo "Analista II, Código 202, Grado 02", OPEC No. 198410, en estricto orden de mérito. Segunda instancia. En sentencia del 15 de octubre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca) confirmó la decisión de primera instancia. Adicionalmente, exhortó a la DIAN y a la CNSC a cumplir el trámite respectivo para proveer la vacante OPEC 198410 conforme a la lista de elegibles. T-11.689.063 Johan Andrea Toro Amin Primera instancia. En sentencia del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la tutela, al considerar que la posición ocupada por la accionante en la lista de elegibles impedía ordenar el nombramiento en periodo de prueba. Segunda instancia. En sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. El tribunal amparó el derecho al debido proceso y ordenó a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes definitivas para proveer el cargo "Gestor II, Código 302, Grado 2", identificado con la OPEC 198382. Concluido esto, la CNSC debía indicar si era procedente autorizar la ampliación de la lista de elegibles a la que pertenece el accionante. II) CONSIDERACIONES 15. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. A) Decreto oficioso de pruebas 16. Conforme con los principios de oficiosidad e informalidad, el juez constitucional tiene diversas facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Entre esas facultades, se encuentra la opción de solicitar las pruebas necesarias para llegar a un convencimiento de los hechos y adoptar una decisión. El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para asumir un rol activo probatoriamente con el propósito de llegar al convencimiento de la situación. 17. En esa línea, y de acuerdo con el Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 20259-, la Sala de Revisión considera necesario decretar pruebas de oficio con el fin de contar con mayores elementos de juicio en relación con la provisión de algunos de los cargos ofertados en el concurso público de méritos denominado "Proceso de Selección DIAN 2022"; la provisión de algunos de los empleos creados mediante el Decreto 419 de 2023, que amplió la planta de personal de la DIAN; y la situación de los y las accionantes frente a la provisión de dichos cargos. Para esto, a continuación, se especificarán las pruebas que se decretarán en los casos que se estudian: 18. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil10, se les solicita informar: * ¿Existen vacantes definitivas para los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022"? En caso de existir vacantes, indique ¿cuántos de esos cargos están ocupados en provisionalidad o en encargo? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024 por la CNSC? * ¿Existen vacantes definitivas en los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados mediante el Decreto 419 de 2023? De ser afirmativa la respuesta, indique, ¿cuántos de esos cargos están provistos mediante encargo o provisionalidad? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024, como resultado del concurso de méritos "Proceso de Selección DIAN 2022"? * A la DIAN específicamente, ¿realizó estudio técnico de equivalencias de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382" para los que concursaron los accionantes, con relación a los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados en el Decreto 419 de 2023? De ser negativa la respuesta, manifieste las razones por las que no adelantó el estudio de equivalencias. * A la DIAN específicamente, ¿solicitó autorización a la CNSC para hacer uso de las listas de elegibles conformadas en las resoluciones No. 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024? De ser negativa la respuesta, exprese las razones por las que no solicitó la respectiva autorización. * ¿Cuál es el estado de provisión de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022"? * ¿Cuál es el estado de provisión de los cargos denominados "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados mediante el Decreto 419 de 2023? * ¿Cuál es la situación actual de los y las accionantes en relación con la provisión de los cargos ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022" y los empleos con igual denominación creados mediante el Decreto 419 de 2023? * ¿Qué gestiones adelantaron para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces de tutela en cada uno de los casos que se estudia? De igual manera, se le solicita a la DIAN y a la CNSC remitir copia de las resoluciones No. 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024, emitidas por la CNSC. Por último, se les solicita certificar la fecha en que las resoluciones mencionadas cobraron firmeza y la fecha en que pierden su vigencia. B) La facultad de adoptar medidas provisionales por parte del juez de tutela11 19. La Corte Constitucional es competente para decretar medidas provisionales. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para que decreten medidas provisionales en distintos escenarios, con el propósito de evitar la vulneración irreversible a los derechos fundamentales o que se generen daños graves al interés público. Al respecto, la citada norma establece: "Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso, el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas que hubiere dictado". 20. La jurisprudencia constitucional interpretó que la norma descrita concede al juez de tutela una amplia competencia para, de oficio o a petición de parte, "ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante"12. En este sentido, esta Corte señala que la adopción de la medida provisional "no constituye un acto de prejuzgamiento en la medida que no determina el sentido final por cuanto en todo caso el debate sobre los derechos respecto de los cuales se ha solicitado la tutela se encuentra pendiente de dirimir"13. 21. Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío. Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en los que el tiempo que toma resolver el caso "puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo"14. 22. Se trata, en definitiva, de una prerrogativa excepcional cuya "finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público"15. 23. Al tratarse de una facultad amplia a cargo del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional establece unos requisitos encaminados a que la medida provisional esté debidamente fundamentada, de modo que se haga un uso razonable, responsable y justificado de ella. 24. En esa línea, esta Corporación estableció tres presupuestos básicos16: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público puede verse afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 25. En conclusión, para la Corte, una determinación provisional tiene que ser una decisión "razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada". Para ello, el juez de tutela debe verificar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe determinar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión"17. Es necesario adoptar una medida provisional en el asunto bajo examen 26. La Sala Sexta de Revisión considera que en el presente caso se cumplen las exigencias normativas, desarrolladas jurisprudencialmente, para decretar una medida provisional. En concreto, la Sala advierte la necesidad de ordenar la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024, emitidas por la CNSC en el marco del concurso de méritos denominado "Proceso de Selección DIAN 2022" y que están próximas a vencer. 27. Las resoluciones mencionadas, como se explicó preliminarmente, contienen las listas de elegibles conformadas para la provisión de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC No. 198382" y "Analista II, Código 202, Grado 2". OPEC No. 198334", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022". 28. En concreto, la Sala sustenta la necesidad de decretar la medida provisional en las siguientes tres razones. 29. En primer lugar, al revisar la situación de los accionantes en relación con la provisión de los cargos a los que concursaron, esta Sala observa preliminarmente que, en lo que respecta a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la DIAN al parecer habría omitido actuar de conformidad con lo ordenado por la ley y la jurisprudencia constitucional para la provisión de cargos públicos. Esto, comoquiera que, presuntamente, ha sido renuente a utilizar las listas de elegibles para la provisión de empleos de carrera administrativa, privilegiando figuras como el encargo y la provisionalidad. Dicha circunstancia, sin duda, afecta los derechos de los accionantes, quienes conforman las listas de elegibles. 30. Al respecto, la Sala advierte que si bien los accionantes no lograron puntajes que les permitieran ocupar algunas de las vacantes ofertadas en el "Proceso de Selección DIAN 2022", lo cierto es que el Decreto 419 de 2023 amplió la planta de personal de la DIAN con la creación de 10.207 cargos, entre los que se encuentran empleos con igual denominación a la de los cargos a que aspiraron los actores. 31. Así, teniendo en cuenta el amplio número de empleos creados en el decreto en mención (supra., fundamento jurídico 5) y que, aparentemente, las listas de elegibles que conforman los accionantes son las únicas que actualmente están vigentes para los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2" y "Analista II, Código 202, Grado 2", la Sala considera que se satisface el presupuesto sobre apariencia de buen derecho, pues, al parecer, el número de empleos públicos en vacancia definitiva es superior al número de elegibles. 32. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el actuar de la DIAN eventualmente podría desconocer la Sentencia C-197 de 2025, que declaró inexequible la norma que restringía el uso de las listas de elegibles cuando el empleo se encontraba provisto mediante encargo o provisionalidad. Dicha decisión de la Sala Plena se sustentó, entre otros, en la violación del principio del mérito y en que la disposición propiciaba un tratamiento discriminatorio en favor de los ocupantes de cargos de forma temporal y en detrimento de quienes integraban las listas de elegibles como resultado de un concurso de méritos. La posible omisión de la DIAN respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional, sin duda, afectaría los derechos de los accionantes, quienes conforman las listas de elegibles emitidas en el marco del "Proceso de Selección DIAN 2022". 33. En segundo lugar, frente al peligro en la demora (periculum in mora), la Sala considera que existe un riesgo real y significativo de que no se pueda materializar la eventual protección de los derechos fundamentales de dos (2) de las tutelantes, toda vez que las listas de elegibles en las que se encuentran inscritas están próximas a vencer. Específicamente, las listas que integran Johan Andrea Toro Amin y Saydi Luz Pacheco Martínez, conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024, pierden su vigencia el 17 de febrero y el 21 de marzo de 2026, respectivamente. La expiración de las listas de elegibles cercena la expectativa de las actoras de ingresar a la carrera administrativa. 34. Frente las demás listas de elegibles, es decir, las que integran la ciudadana Ximena Andrea Lasso Narváez, y los señores Jennyson Daniel Cortés Rojas y Germán Ricardo Sánchez Barbosa, adoptadas en las resoluciones No. 11751 del 24 de mayo de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024 y 13250 del 5 de julio de 2024, respectivamente, la Sala encuentra que no se acredita el presupuesto periculum in mora, pues pierden vigencia entre mayo y julio de 2026, momento para el cual esta Sala de Revisión ya tendría que haber emitido la correspondiente sentencia18. 35. Por último, la Sala advierte que la adopción de la medida provisional no genera un perjuicio desproporcionado a quienes afecta directamente, esto es, a las personas que se encuentran ocupando en encargo o en provisionalidad los empleos a los que aspiran los accionantes. Ello, comoquiera que la suspensión del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles no implica una automática o inmediata separación del cargo para esas personas y, en esa medida, no afrontarían una afectación real. 36. Asimismo, la Sala pone de presente que, con posterioridad al concurso de méritos en el que participaron los demandantes, "Proceso de Selección DIAN 2022", la CNSC convocó a dos procesos de selección para la entidad en los años 2024 y 2025. Dichos concursos corresponden a "Proceso de Selección DIAN 2667"19 y "Proceso de Selección DIAN 2676"20, respectivamente. 37. En relación con el primer concurso, la Sala pudo constatar que, actualmente, se encuentra en fase de respuesta a reclamaciones y resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes21. Si bien en este proceso de selección ya se emitieron cuatro listas de elegibles para algunos de los empleos ofertados, ninguna de ellas corresponde a cargos que tengan igual denominación a la de los empleos a que aspiran los actores. 38. Las cuatro listas de elegibles emitidas hasta el momento corresponden a los empleos denominados "Analista I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 225436"22, "Analista I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 225523"23, "Analista I, Código 201, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 225564"24 y "Facilitador I, Código 101, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 225580"25. 39. Frente al segundo concurso, la Sala verificó que, el 7 de febrero de 2026, se cerraron las inscripciones26. Es decir, aún no se han conformado las listas de elegibles. 40. En consecuencia, la Sala concluye que la medida provisional de suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024, en el marco del "Proceso de Selección DIAN 2022", no es desproporcionada en relación con los participantes de los procesos de selección No. 2667 y 2676. 41. Finalmente, la Sala considera que la referida decisión tampoco comporta una carga excesiva para la DIAN ni para la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues las entidades públicas están sometidas al control judicial de sus actuaciones, de manera que la adopción de la medida provisional constituye un instrumento legítimo orientado a garantizar la eficacia de la decisión de fondo. En ese sentido, el ajuste temporal de sus actuaciones administrativas, mientras se adopta una decisión definitiva, hace parte de las cargas ordinarias derivadas del control constitucional y no representa un sacrificio irrazonable para la administración. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión III. RESUELVE PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 5835 del 8 de febrero de 2024 y 7338 del 12 de marzo de 2024. Esta medida se mantendrá hasta tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional notifique la sentencia que la Sala Sexta de Revisión profiera en el expediente T-11.624.496AC. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, RESPONDAN el siguiente cuestionario: * ¿Existen vacantes definitivas para los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022"? En caso de existir vacantes, indique ¿cuántos de esos cargos están ocupados en provisionalidad o en encargo? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024 por la CNSC? * ¿Existen vacantes definitivas en los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados mediante el Decreto 419 de 2023? De ser afirmativa la respuesta, indique, ¿cuántos de esos cargos están provistos mediante encargo o provisionalidad? y ¿por qué no los ha provisto utilizando las listas de elegibles conformadas en las resoluciones 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024, como resultado del concurso de méritos "Proceso de Selección DIAN 2022"? * A la DIAN específicamente, ¿realizó estudio técnico de equivalencias de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382" para los que concursaron los accionantes, con relación a los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados en el Decreto 419 de 2023? De ser negativa la respuesta, manifieste las razones por las que no adelantó el estudio de equivalencias. * A la DIAN específicamente, ¿solicitó autorización a la CNSC para hacer uso de las listas de elegibles conformadas en las resoluciones No. 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024? De ser negativa la respuesta, exprese las razones por las que no solicitó la respectiva autorización. * ¿Cuál es el estado de provisión de los cargos "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198419", "Gestor I, Código 301, Grado 1. OPEC 198248", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198334", "Analista II, Código 202, Grado 2. OPEC 198410" y "Gestor II, Código 302, Grado 2. OPEC 198382", ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022"? * ¿Cuál es el estado de provisión de los cargos denominados "Gestor II, Código 302, Grado 2", "Gestor I, Código 301, Grado 1" y "Analista II, Código 202, Grado 2", creados mediante el Decreto 419 de 2023? * ¿Cuál es la situación actual de los y las accionantes en relación con la provisión de los cargos ofertados en el "Proceso de Selección DIAN 2022" y los empleos con igual denominación creados mediante el Decreto 419 de 2023? * ¿Qué gestiones adelantaron para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces de tutela en cada uno de los casos que se estudia? De igual manera, se le solicita a la DIAN y a la CNSC remitir copia de las resoluciones No. 13250 del 5 de julio de 2024, 13098 del 17 de junio de 2024, 7338 del 12 de marzo de 2024, 11751 del 24 de mayo de 2024 y 5835 del 8 de febrero de 2024, emitidas por la CNSC. Por último, se les solicita certificar la fecha en que las resoluciones mencionadas cobraron firmeza y la fecha en que pierden su vigencia. Para dar cumplimiento a lo anterior, deberán remitir a esta Corporación un escrito en el que responda lo requerido, informe lo que a bien tenga y anexe las pruebas o documentos que sirvan de soporte, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren perti
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 112/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
40
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 112/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
40