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Sentencia A. 095/26
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Auto A-095/26 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 095 de 2026 Referencia: expediente D-17.013. Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de diciembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, "[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones". Demandante: Joan Neomay Williams Escalona. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual TEMAS-SUBTEMAS Auto A-095/26 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 095 de 2026 Referencia: expediente D-17.013. Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 11 de diciembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, "[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones". Demandante: Joan Neomay Williams Escalona. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 16 de octubre de 2025, la señora Joan Neomay Williams Escalona presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, "[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones". En ese momento, la demandante no transcribió la norma acusada ni aportó un ejemplar del texto acusado. 2. La accionante argumentó que dicha ley contraría los artículos 7° (diversidad étnica y cultural), 13 (igualdad material), 25 (trabajo digno y en condiciones de equidad) y desconoce los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa y el principio de igualdad. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la Ley 2471 de 2025. Como pretensión subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada1. 3. Para sustentar la demanda, la accionante presentó cinco cargos. El primero por omisión de consulta previa en un asunto que exigía concertación con las comunidades étnicas. Esto por cuanto la ley acusada regula la enseñanza y certificación del "kriol", lengua nativa y elemento central de su identidad, e impone cargas lingüísticas a los funcionarios del archipiélago de San Andrés. 4. El segundo por desconocimiento del derecho a la autodeterminación cultural y lingüística, comoquiera que los derechos lingüísticos propios gozan de protección reforzada y la ejecución de las medidas de conservación sólo proceden tras espacios de concertación intercultural. 5. El tercero por violación de la igualdad material y omisión de acciones afirmativas, en tanto la Ley 2471 de 2025 optó por un modelo de certificaciones y acreditaciones técnicas que no constituye una verdadera acción afirmativa dirigida a abolir patrones de discriminación y exclusión de las minorías étnicas. 6. El cuarto por desnaturalización de la Ley 47 de 1993 -que reconoce la oficialidad inmediata del "kriol"- y desconocimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, de 2022, que ratificó que el inglés comúnmente hablado en las islas se refiere al "kriol". 7. Finalmente, el quinto cargo se planteó por violación del principio de mérito en clave intercultural y del derecho a ser atendidos en "kriol". Ello en la medida en que la imposición de un sistema de certificación que no considera la particularidad cultural y lingüística del "kriol" como un valor en sí mismo, sino como una competencia técnica, compromete el principio de mérito desde una visión intercultural. 2. Inadmisión de la demanda 8. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 18 de noviembre de 2025 por dos razones. En primer lugar, consideró que la accionante no identificó la norma demandada. Por otro lado, concluyó que no se resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 16 de octubre de 2025, la señora Joan Neomay Williams Escalona presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2471 de 2025, "[p]or medio de la cual se establece la Cátedra de la afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones". En ese momento, la demandante no transcribió la norma acusada ni aportó un ejemplar del texto acusado. 2. La accionante argumentó que dicha ley contraría los artículos 7° (diversidad étnica y cultural), 13 (igualdad material), 25 (trabajo digno y en condiciones de equidad) y desconoce los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en lo relacionado con el derecho fundamental a la consulta previa y el principio de igualdad. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la Ley 2471 de 2025. Como pretensión subsidiaria, pidió la exequibilidad condicionada1. 3. Para sustentar la demanda, la accionante presentó cinco cargos. El primero por omisión de consulta previa en un asunto que exigía concertación con las comunidades étnicas. Esto por cuanto la ley acusada regula la enseñanza y certificación del "kriol", lengua nativa y elemento central de su identidad, e impone cargas lingüísticas a los funcionarios del archipiélago de San Andrés. 4. El segundo por desconocimiento del derecho a la autodeterminación cultural y lingüística, comoquiera que los derechos lingüísticos propios gozan de protección reforzada y la ejecución de las medidas de conservación sólo proceden tras espacios de concertación intercultural. 5. El tercero por violación de la igualdad material y omisión de acciones afirmativas, en tanto la Ley 2471 de 2025 optó por un modelo de certificaciones y acreditaciones técnicas que no constituye una verdadera acción afirmativa dirigida a abolir patrones de discriminación y exclusión de las minorías étnicas. 6. El cuarto por desnaturalización de la Ley 47 de 1993 -que reconoce la oficialidad inmediata del "kriol"- y desconocimiento de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, de 2022, que ratificó que el inglés comúnmente hablado en las islas se refiere al "kriol". 7. Finalmente, el quinto cargo se planteó por violación del principio de mérito en clave intercultural y del derecho a ser atendidos en "kriol". Ello en la medida en que la imposición de un sistema de certificación que no considera la particularidad cultural y lingüística del "kriol" como un valor en sí mismo, sino como una competencia técnica, compromete el principio de mérito desde una visión intercultural. 2. Inadmisión de la demanda 8. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 18 de noviembre de 2025 por dos razones. En primer lugar, consideró que la accionante no identificó la norma demandada. Por otro lado, concluyó que no se cumplieron las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia para presentar el concepto de la violación. Esto por las razones que se registran a continuación: Tabla 1 - Síntesis de la inadmisión Claridad El libelo presentó elementos confusos que dificultan comprender el hilo argumentativo respecto de las diferentes disposiciones demandadas, las razones de inconstitucionalidad alegadas en cada cargo y las solicitudes formuladas de forma independiente. En particular, no es comprensible cuáles son las normas constitucionales que se estiman vulneradas en cada cargo. La demandante no señaló de manera clara las razones ni los contenidos normativos de la Ley 2471 de 2025 que se estiman inválidos en el examen de cada cargo. Además, el libelo es confuso en relación con la pretensión de exequibilidad condicionada. Certeza La demandante partió de una lectura que no se desprende del texto de la ley ni del trámite legislativo acusado. En el primer cargo no desarrolló: (i) por qué el proyecto de ley debía someterse a consulta previa, pues en principio se advierte que la ley tiene un impacto general sobre la población del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Y, (ii) por qué, tratándose de una medida en principio de carácter general, se configura una afectación directa y concreta al pueblo raizal. Tampoco aclaró si, (iii) al concebirse como una medida de carácter general, formulaba un cargo contra la integridad de la ley o si, por el contrario, se refería adicionalmente a ciertos apartados. (iv) Tampoco identificó de manera clara los artículos o expresiones frente a los cuales, en su sentir, la consulta previa era obligatoria. Frente a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, la falta de claridad sobre si el ataque se dirige contra la ley en su integridad o contra disposiciones concretas, impidió identificar, objetivamente, el contenido efectivamente acusado. De manera transversal en los cargos, como no se especificó el contenido normativo atacado, la acusación se sustentó en una lectura subjetiva del texto que la actora no desarrolló ni justificó. Especificidad Los argumentos presentados por la accionante fueron abstractos y generales, al punto que impiden establecer de modo concreto cuáles son las presuntas contradicciones entre la Ley 2471 de 2025 y los artículos constitucionales indicados como transgredidos. En concreto, en lo relativo al primer cargo, por desconocimiento del derecho a la consulta previa, no explicó de manera concreta el impacto sobre cada norma constitucional citada, en qué consistía la afectación directa ni el vicio en el proceso de aprobación de la ley. En cuanto al segundo cargo, relativo a la presunta vulneración de la autodeterminación lingüística, no presentó una explicación precisa sobre el alcance específico de cada uno de los mandatos constitucionales referidos y del bloque de constitucionalidad, ni desarrolló cómo se conectan entre sí y con la supuesta desnaturalización de la lengua nativa. En relación con el tercer cargo, asociado al presunto desconocimiento de la cláusula de igualdad, no logró satisfacer las condiciones mínimas de un cargo de esta naturaleza, relacionadas con los sujetos comparables, el parámetro de comparación y la falta de justificación del tratamiento desigual. Sobre el cuarto cargo, referido al presunto desconocimiento de los derechos lingüísticos, no explicó el alcance que pretendía atribuirle a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés de 2022. Por último, en lo relacionado con el quinto cargo, la demanda no fue más allá de la enunciación de la vulneración del principio de mérito sin una explicación específica sobre los mandatos superiores alegados. Pertinencia Las razones que soportaron la demanda no tienen una naturaleza constitucional. El debate propuesto por la accionante recayó principalmente en: (i) efectos prácticos de su aplicación, (ii) contradicción entre normas de rango legal y (iii) argumentos de conveniencia. En específico, sobre el cargo primero, no diferenció entre el presupuesto de afectación directa que hace exigible la consulta previa durante el trámite legislativo y los procesos de concertación que resulten exigibles en la fase de implementación. En lo que tiene que ver con los cargos segundo, cuarto y quinto, los argumentos que los sustentaron se soportaron esencialmente en una contradicción entre normas de rango legal. En cuanto al tercer cargo, el problema que expuso la demanda se fundamentó en 9. La accionante presentó un escrito de corrección el 25 de noviembre de 2025. Anexó copia completa del texto de la Ley 2471 de 2025, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial del 9 de julio de 2025 para efectos de subsanar la falta de identificación y transcripción de la norma demandada. Además, se refirió a las diversas falencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma (cargo por cargo): Tabla 2 - Síntesis de la subsanación Primer cargo Por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Reiteró que las normas constitucionales violadas eran los artículos 1°, 7°, 40, 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 93 superior y los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT. Además, indicó que: (i) su acusación se dirige contra la Ley 2471 de 2025 en su integridad por un vicio de procedimiento en su formación; (ii) sus razones son ciertas y pertinentes, puesto que la Ley 2471 de 2025 regula la enseñanza, estandarización, certificación y uso oficial del "kriol", lo cual hace parte de su ethos cultural y, por lo mismo, constituye una afectación directa. En ese sentido, (iii) su desarrollo argumentativo es específico y cierto, pues la omisión de consulta previa es un vicio insubsanable. Segundo cargo Por intervención inconstitucional en la autonomía cultural y lingüística. Insistió en el desconocimiento de los artículos 7°, 70 y 71 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1381 de 2010 (principio de concertación). También, precisó que las normas legales acusadas son los artículos 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 y que su razón objetiva para presentar la demanda está asociada al hecho de que el Estado no puede transformar o dirigir la forma en que un pueblo étnico enseña o regula su lengua propia sin su consentimiento. Enfatizó en que la imposición de un sistema de certificación y enseñanza sin la concertación con las autoridades raizales contradice el principio establecido en la Ley 1381 de 2010. Tercer cargo Por omisión legislativa relativa frente a la igualdad material. Expuso que se sustenta en la violación del artículo 13 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2°, 20 y 23 del Convenio 169 de la OIT, y se dirige contra los artículos 6° y 10° de la Ley 2471 de 2025. Refirió que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no adoptar una medida de acción afirmativa adecuada para el pueblo raizal y desconocer la priorización laboral (cuota mínima) para el pueblo raizal, como única forma de garantizar la igualdad real frente a la población no raizal. Cuarto cargo Retroceso cultural prohibido (principio de progresividad)2. Indicó que la norma acusada infringía el artículo 7° de la Constitución Política y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos culturales (artículo 93 constitucional). Adicionalmente, adujo que los artículos 2°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 son objeto de la acusación y que consideraciones de conveniencia sobre el diseño normativo y las políticas públicas antes que evidenciar un problema de carácter constitucional. Suficiencia Las acusaciones no generaron una duda mínima sobre la constitucionalidad de la Ley 2471 de 2025. Ninguno de los cinco cargos expuestos por la demandante permitió advertir la estructura argumentativa necesaria para habilitar el examen de fondo. 3. Escrito de corrección 9. La accionante presentó un escrito de corrección el 25 de noviembre de 2025. Anexó copia completa del texto de la Ley 2471 de 2025, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial del 9 de julio de 2025 para efectos de subsanar la falta de identificación y transcripción de la norma demandada. Además, se refirió a las diversas falencias argumentativas identificadas por el magistrado sustanciador de la siguiente forma (cargo por cargo): Tabla 2 - Síntesis de la subsanación Primer cargo Por desconocimiento del derecho a la consulta previa. Reiteró que las normas constitucionales violadas eran los artículos 1°, 7°, 40, 330 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 93 superior y los artículos 6° y 7° del Convenio 169 de la OIT. Además, indicó que: (i) su acusación se dirige contra la Ley 2471 de 2025 en su integridad por un vicio de procedimiento en su formación; (ii) sus razones son ciertas y pertinentes, puesto que la Ley 2471 de 2025 regula la enseñanza, estandarización, certificación y uso oficial del "kriol", lo cual hace parte de su ethos cultural y, por lo mismo, constituye una afectación directa. En ese sentido, (iii) su desarrollo argumentativo es específico y cierto, pues la omisión de consulta previa es un vicio insubsanable. Segundo cargo Por intervención inconstitucional en la autonomía cultural y lingüística. Insistió en el desconocimiento de los artículos 7°, 70 y 71 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1381 de 2010 (principio de concertación). También, precisó que las normas legales acusadas son los artículos 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 y que su razón objetiva para presentar la demanda está asociada al hecho de que el Estado no puede transformar o dirigir la forma en que un pueblo étnico enseña o regula su lengua propia sin su consentimiento. Enfatizó en que la imposición de un sistema de certificación y enseñanza sin la concertación con las autoridades raizales contradice el principio establecido en la Ley 1381 de 2010. Tercer cargo Por omisión legislativa relativa frente a la igualdad material. Expuso que se sustenta en la violación del artículo 13 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2°, 20 y 23 del Convenio 169 de la OIT, y se dirige contra los artículos 6° y 10° de la Ley 2471 de 2025. Refirió que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no adoptar una medida de acción afirmativa adecuada para el pueblo raizal y desconocer la priorización laboral (cuota mínima) para el pueblo raizal, como única forma de garantizar la igualdad real frente a la población no raizal. Cuarto cargo Retroceso cultural prohibido (principio de progresividad)2. Indicó que la norma acusada infringía el artículo 7° de la Constitución Política y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos culturales (artículo 93 constitucional). Adicionalmente, adujo que los artículos 2°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025 son objeto de la acusación y que su argumentación es objetiva y cumple con los requisitos de admisión, puesto que su reproche se fundamenta en hechos verificables. Por lo mismo, en su criterio, la Ley 2471 de 2025 introduce barreras técnicas al ejercicio de la lengua "kriol", reconocida en la Ley 47 de 1993. Quinto cargo Violación del principio de mérito en clave intercultural. Aclaró que se sustenta en el desconocimiento de los artículos 7°, 13 y 40 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 28 y 30 del Convenio 169 de la OIT, y se enfoca en contra de los artículos 6° y 9° de la Ley 2471 de 2025. Además, reiteró que su argumentación se basa en una razón objetiva que defiende que el sistema de competencias previsto en la ley reduce el mérito a acreditaciones técnicas y desconoce que el verdadero criterio de idoneidad en el Archipiélago es garantizar que la institucionalidad atienda al pueblo raizal en su propia lengua. 10. Por último, dentro del escrito de subsanación, la accionante explicó el sentido de la pretensión subsidiaria3. 4. Rechazo de la demanda 11. Mediante el Auto del 11 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 12. Refirió que, aunque la demandante presentó un escrito por cuyo medio hizo referencia al desarrollo argumentativo de los cinco cargos y al supuesto cumplimiento de los presupuestos del concepto de violación, su corrección resultó apenas formal. Esto por cuanto no respondió a "ninguno de los interrogantes, cuestionamientos o solicitudes concretas efectuadas en el auto de inadmisión sobre cada cargo, que permitieran a este despacho precisar y determinar los contornos o el alcance aducido a cada norma constitucional y la referencia legal expuesta tanto en la demanda o en la corrección. En parte importante, la corrección resultó en extremo general y abstracta, puesto que se basó en una citación general de normas sin desarrollo claro, cierto, específico, pertinente ni suficiente para sustentar la inconstitucionalidad, así como los condicionamientos propuestos"4. 13. Reprochó que la accionante, en el escrito de corrección, "planteó nuevos cargos e inconformidades"5 que no guardan relación directa con las razones que estructuraron la demanda ni los defectos advertidos en el auto de inadmisión. Añadió que la promotora de la demanda "modificó la argumentación sobre puntos que tampoco cumplen los mínimos requeridos para el concepto de violación"6, lo cual evidencia la falta de corrección en los términos requeridos en el auto de inadmisión. De esta manera, el magistrado sustanciador concluyó que "la corrección se caracterizó por reiterar aspectos controvertidos respecto de la demanda inicial o que no eran necesariamente requeridos, lo que lleva a que no se presenten cargos corregidos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada"7. 5. Recurso de súplica 14. La promotora de la demanda presentó recurso de súplica el 15 de diciembre de 2025. Sostuvo que cumplió con la carga mínima de argumentación en la fase de admisión. Añadió que el auto recurrido desconoce el estándar constitucional al aplicar exigencias propias del juicio de fondo en la fase de admisión. También, en su criterio, se inobservó el principio pro actione, según el cual se exige solo una duda razonable sobre la constitucionalidad. 15. De esta manera, aseguró que la providencia de rechazo contiene errores metodológicos y de estructura al confundir la fase de admisión con el análisis de fondo mediante la exigencia de prueba exhaustiva de inconstitucionalidad. La accionante también cuestionó que el rechazo: (i) inobserva que la omisión legislativa relativa no constituye un cargo nuevo sino una precisión técnica, (ii) incurre en un exceso de rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas; y (iii) contiene un defecto de motivación en tanto concreta reproches de carácter genérico. 16. Luego, la accionante retomó los cargos para especificar, en esencia, que el primer cargo, referido a la omisión de consulta previa, se plantea bajo el entendido que la ley censurada afecta directamente al pueblo raizal al regular el "kriol". El segundo cargo, concerniente a la autonomía cultural y lingüística, encuentra sustento en que la certificación y enseñanza impuestas vulneran la autonomía cultural. El tercer cargo, alusivo a la omisión legislativa relativa, se estructuró técnicamente, demostrando la necesidad de acciones afirmativas. El cuarto cargo, referente al retroceso cultural prohibido, se fundamenta en que la norma introduce barreras técnicas que implican regresividad en derechos lingüísticos. Y, el quinto cargo, tocante con la violación del principio de mérito, se cimienta en que la certificación desconoce la idoneidad intercultural y el acceso igualitario a cargos públicos. 5. Recurso de súplica 14. La promotora de la demanda presentó recurso de súplica el 15 de diciembre de 2025. Sostuvo que cumplió con la carga mínima de argumentación en la fase de admisión. Añadió que el auto recurrido desconoce el estándar constitucional al aplicar exigencias propias del juicio de fondo en la fase de admisión. También, en su criterio, se inobservó el principio pro actione, según el cual se exige solo una duda razonable sobre la constitucionalidad. 15. De esta manera, aseguró que la providencia de rechazo contiene errores metodológicos y de estructura al confundir la fase de admisión con el análisis de fondo mediante la exigencia de prueba exhaustiva de inconstitucionalidad. La accionante también cuestionó que el rechazo: (i) inobserva que la omisión legislativa relativa no constituye un cargo nuevo sino una precisión técnica, (ii) incurre en un exceso de rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas; y (iii) contiene un defecto de motivación en tanto concreta reproches de carácter genérico. 16. Luego, la accionante retomó los cargos para especificar, en esencia, que el primer cargo, referido a la omisión de consulta previa, se plantea bajo el entendido que la ley censurada afecta directamente al pueblo raizal al regular el "kriol". El segundo cargo, concerniente a la autonomía cultural y lingüística, encuentra sustento en que la certificación y enseñanza impuestas vulneran la autonomía cultural. El tercer cargo, alusivo a la omisión legislativa relativa, se estructuró técnicamente, demostrando la necesidad de acciones afirmativas. El cuarto cargo, referente al retroceso cultural prohibido, se fundamenta en que la norma introduce barreras técnicas que implican regresividad en derechos lingüísticos. Y, el quinto cargo, tocante con la violación del principio de mérito, se cimienta en que la certificación desconoce la idoneidad intercultural y el acceso igualitario a cargos públicos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionante Williams Escalona, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial 18. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechazó la demanda8. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica9 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio10. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre tópicos diversos11. 19. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda12. 20. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que deben contener tres elementos esenciales. Estos son: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto13. 21. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados transgreden la Constitución Política. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes14. 22. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos15: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano colombiano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la pro II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionante Williams Escalona, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial 18. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechazó la demanda8. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica9 impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio10. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre tópicos diversos11. 19. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda12. 20. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que deben contener tres elementos esenciales. Estos son: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto13. 21. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (artículo 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados transgreden la Constitución Política. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes14. 22. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos15: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano colombiano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán "interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él". Y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo"16. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso"17. 3. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto 23. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente evento, se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no el de carga argumentativa, como se pasa a explicar. 24. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por la misma persona que radicó la demanda de inconstitucionalidad en el presente expediente y que, en su momento, aportó copia de su documento de identidad que la acredita como ciudadana colombiana18. 25. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado por estado del 15 de diciembre de 2025, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2025. Comoquiera que la súplica fue interpuesta el pasado 15 de diciembre, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida. 26. Carga argumentativa. La demandante no cumplió la carga de motivación necesaria para un estudio de fondo del recurso de súplica. Sus cuestionamientos no se dirigen a demostrar que el magistrado sustanciador omitió la valoración de argumentos encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados, o que incurrió en un error de valoración de éstos. En contraste, en su escrito la accionante: (i) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada; (ii) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación; y (iii) presentó nuevos argumentos dirigidos a superar las fallas advertidas por el magistrado sustanciador. 27. En efecto, aunque la accionante sostuvo en la súplica que el auto recurrido presuntamente desconoció el estándar constitucional al aplicar exigencias propias del juicio de fondo en la fase de admisión y que, además, inobservaba el principio pro actione, en realidad no presentó ninguna razón que sustentara dichos asertos y que, en consecuencia, permita constatar algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. 28. Lo propio sucede cuando la demandante asegura que el rechazo contiene errores metodológicos y de estructura que: (i) confunde entre la etapa de admisión y el análisis fondo mediante la exigencia de una prueba exhaustiva de inconstitucionalidad. (ii) Desatiende que la omisión legislativa relativa no constituye un cargo nuevo sino una precisión técnica. (iii) Incurre en un exceso de rigor formal al rechazar los cargos reestructurados pese a cumplir con observaciones previas. Y, (iv) contiene un defecto de motivación al concretar reproches de carácter genérico. Todo esto se asevera, pero no se patentiza. 29. En concreto, la recurrente omitió referirse a las razones por las que estima que la providencia de rechazo no se sostiene en punto de su metodología y estructura, y cómo esta supuesta falencia habría desconocido sus derechos dentro del trámite de calificación de la acción pública de inconstitucionalidad. Como las razones del recurso carecieron de desarrollo argumentativo, se trata de simples discrepancias de criterio con lo indicado por el despacho sustanciador, las cuales no resultan admisibles y pertinentes para habilitar un examen de fondo en sede de la súplica. 30. Contrario a lo planteado por la recurrente, lo que hizo el auto de rechazo no fue exigir una "prueba exhaustiva de inconstitucionalidad" ni incurrir en un exceso de rigor formal. Tal como se concretó en los 31. Adicionalmente, por medio de la súplica, se reiteran -incluso se reenfocan- los fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cinco cargos propuestos, sin que se controviertan las razones que llevaron al rechazo de la demanda. Buena parte de la argumentación se dirigió a replicar que la ley acusada transgrede la consulta previa, la autonomía cultural y lingüística, el retroceso cultural prohibido y el principio de mérito. Al retomar los cinco cargos, la recurrente insiste en que refirió con precisión el objeto demandado y el concepto de la violación. 32. Además de lo expuesto, la Sala observa que la accionante expuso nuevos elementos de juicio para sustentar los cargos rechazados. En específico, señaló que la omisión legislativa relativa era una precisión técnica (y no un cargo nuevo) que demostraba la necesidad de acciones afirmativas. Esta construcción no está presente en la demanda inicial y aparece en la subsanación. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos en los que el demandante pretenda, mediante el recurso de súplica, presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazados20, no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo. 33. De otro lado, se reitera que la recurrente se refirió a la posible desatención, por parte del magistrado sustanciador, del principio pro actione. De acuerdo con la jurisprudencia, "el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo"21. Sin embargo, el principio pro actione no puede solventar las carencias argumentativas de la demanda pues no "es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación"22. De esta manera, la sola mención a este axioma por parte de la recurrente resulta insuficiente para que, ahora, se proceda con la admisión de la demanda. 34. En últimas, la demandante entiende, de manera equivocada, que el recurso de súplica es una instancia adicional para discutir la aptitud de los cargos de la demanda, sin plantear algún yerro específico en relación con el análisis que en su momento desarrolló el magistrado sustanciador. Ello no es posible, pues de hacerlo la Sala se estaría convirtiendo la instancia de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda; y, además, tendría que buscar de oficio los supuestos yerros en la calificación inicial de la demanda, ejercicio que resulta ajeno al recurso de súplica, al punto de desnaturalizarlo. 35. En síntesis, la plenaria advierte que la accionante no indicó ni justificó, mediante sus argumentos en súplica, los errores del auto de rechazo, más allá de expresar una inconformidad general. Por el contra RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por la señora Joan Neomay Williams Escalona dentro del expediente D-17.013. Segundo. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta providencia a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.013. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado No participa LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 En el siguiente sentido: "Condicionar la exequibilidad de la Ley 2471 de 2025 en el sentido de que el kriol no podrá ser enseñado ni certificado a terceros sin el consentimiento previo, libre e informado del pueblo raizal, garantizando así el principio de concertación y el derecho a la autodeterminación cultural y lingüística || Ordenar que, como medida de acción afirmativa y para garantizar la igualdad material (art. 13 C.P.), se establezca una cuota mínima del 70% de raizales en todos los niveles ocupacionales (profesionales, técnicos, tecnólogos y oficios varios) en los sectores público y privado regulado del archipiélago, incluso en sectores del turismo y comercio. || Establecer que toda medida legislativa o administrativa futura que tenga la potencialidad de afectar directa y específicamente la lengua kriol, la cultura o la identidad del pueblo raizal deberá ser sometida a un proceso de consulta previa, libre e informada, de conformidad con el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT. || Exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a impulsar un marco normativo que desarrolle de manera integral y diferencial los derechos laborales y de participación política del pueblo raizal, en línea con el enfoque diferencial étnico". Expediente D-17.013. Demanda, p. 15 y 16. 2 Ibidem. Escrito de subsanación, p. 6. 3 De la siguiente manera: El condicionamiento sobre la enseñanza y certificación del "kriol" cuestiona los artículos 2°, 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025. Establecer una cuota mínima del 70% de raizales en cargos públicos y privados censura los artículos 6° y 10° de la ley acusada. Fijar que toda medida legislativa o administrativa futura que afecte la lengua "kriol" deberá ser sometida a consulta previa se refiere a los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 10° de la norma censurada. Y, exhortar al Congreso y al Gobierno Nacional a impulsar un marco normativo que desarrolle los derechos laborales y de participación política del pueblo raizal se relaciona con los artículos 6° y 10° de la Ley 2471 de 2025. 4 Expediente D-17.013. Auto d antecedentes, mediante la providencia objeto del recurso, se constató que la demandante presentó un escrito apenas formal de subsanación -en extremo general y abstracto-, en el que, adicionalmente, "planteó nuevos cargos e inconformidades"19 que no guardan relación directa con las razones que estructuraron la demanda ni con los diversos defectos advertidos en el auto de inadmisión. 31. Adicionalmente, por medio de la súplica, se reiteran -incluso se reenfocan- los fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cinco cargos propuestos, sin que se controviertan las razones que llevaron al rechazo de la demanda. Buena parte de la argumentación se dirigió a replicar que la ley acusada transgrede la consulta previa, la autonomía cultural y lingüística, el retroceso cultural prohibido y el principio de mérito. Al retomar los cinco cargos, la recurrente insiste en que refirió con precisión el objeto demandado y el concepto de la violación. 32. Además de lo expuesto, la Sala observa que la accionante expuso nuevos elementos de juicio para sustentar los cargos rechazados. En específico, señaló que la omisión legislativa relativa era una precisión técnica (y no un cargo nuevo) que demostraba la necesidad de acciones afirmativas. Esta construcción no está presente en la demanda inicial y aparece en la subsanación. Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en los casos en los que el demandante pretenda, mediante el recurso de súplica, presentar nuevos elementos de juicio a partir de argumentos previamente rechazados20, no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo. 33. De otro lado, se reitera que la recurrente se refirió a la posible desatención, por parte del magistrado sustanciador, del principio pro actione. De acuerdo con la jurisprudencia, "el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo"21. Sin embargo, el principio pro actione no puede solventar las carencias argumentativas de la demanda pues no "es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación"22. De esta manera, la sola mención a este axioma por parte de la recurrente resulta insuficiente para que, ahora, se proceda con la admisión de la demanda. 34. En últimas, la demandante entiende, de manera equivocada, que el recurso de súplica es una instancia adicional para discutir la aptitud de los cargos de la demanda, sin plantear algún yerro específico en relación con el análisis que en su momento desarrolló el magistrado sustanciador. Ello no es posible, pues de hacerlo la Sala se estaría convirtiendo la instancia de súplica en un nuevo examen de aptitud de la demanda; y, además, tendría que buscar de oficio los supuestos yerros en la calificación inicial de la demanda, ejercicio que resulta ajeno al recurso de súplica, al punto de desnaturalizarlo. 35. En síntesis, la plenaria advierte que la accionante no indicó ni justificó, mediante sus argumentos en súplica, los errores del auto de rechazo, más allá de expresar una inconformidad general. Por el contrario, reiteró y replanteó los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación; y presentó nuevos argumentos con el objetivo de superar las fallas advertidas. Frente al constatado incumplimiento del requisito de carga argumentativa, se rechazará por improcedente el recurso presentado por la ciudadana Joan Neomay Williams Escalona. 36. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, la accionante Williams Escalona puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad23, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 199124. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por la señora Joan Neomay Williams Escalona dentro del expediente D-17.013. Segundo. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta providencia a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.013. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado No participa LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 En el siguiente sentido: "Condicionar la exequibilidad de la Ley 2471 de 2025 en el sentido de que el kriol no podrá ser enseñado ni certificado a terceros sin el consentimiento previo, libre e informado del pueblo raizal, garantizando así el principio de concertación y el derecho a la autodeterminación cultural y lingüística || Ordenar que, como medida de acción afirmativa y para garantizar la igualdad material (art. 13 C.P.), se establezca una cuota mínima del 70% de raizales en todos los niveles ocupacionales (profesionales, técnicos, tecnólogos y oficios varios) en los sectores público y privado regulado del archipiélago, incluso en sectores del turismo y comercio. || Establecer que toda medida legislativa o administrativa futura que tenga la potencialidad de afectar directa y específicamente la lengua kriol, la cultura o la identidad del pueblo raizal deberá ser sometida a un proceso de consulta previa, libre e informada, de conformidad con el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT. || Exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a impulsar un marco normativo que desarrolle de manera integral y diferencial los derechos laborales y de participación política del pueblo raizal, en línea con el enfoque diferencial étnico". Expediente D-17.013. Demanda, p. 15 y 16. 2 Ibidem. Escrito de subsanación, p. 6. 3 De la siguiente manera: El condicionamiento sobre la enseñanza y certificación del "kriol" cuestiona los artículos 2°, 5°, 6°, 9° y 10° de la Ley 2471 de 2025. Establecer una cuota mínima del 70% de raizales en cargos públicos y privados censura los artículos 6° y 10° de la ley acusada. Fijar que toda medida legislativa o administrativa futura que afecte la lengua "kriol" deberá ser sometida a consulta previa se refiere a los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 10° de la norma censurada. Y, exhortar al Congreso y al Gobierno Nacional a impulsar un marco normativo que desarrolle los derechos laborales y de participación política del pueblo raizal se relaciona con los artículos 6° y 10° de la Ley 2471 de 2025. 4 Expediente D-17.013. Auto de rechazo, p. 9. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021. 9 Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021). 10 Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7. 11 Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8. 12 Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9. 13 Cfr. artículo 241 de la Constitución Política y artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. 14 (i) Razones claras: son indispensables "para establecer la conducencia del concepto de la violación", pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que "la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente" cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que "definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política", formulando, por lo menos un "cargo constitucional concreto contra la norma demandada" para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos "vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales". (iv) Razones pertinentes: Implica que "el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional", esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos "puramente legales y doctrinarios", o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a "la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche", y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar "una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada" que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie 26. 15 Corte Constitucional. Auto 100 de 2021. 16 Corte Constitucional. Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 17 Corte Constitucional. Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 18 Junto con la demanda, la accionante aportó una copia de su cédula de ciudadanía. 19 Expediente D-17.013. Auto de rechazo, p. 9. 20 Auto 2755 de 2023. 21 Sentencia C-1052 de 2001. 22 Sentencia C-05 de 2024. Reiterado en el Auto 1479 de 2025. Ver, también, Auto 1475 de 2025. 23 La Corte ha explicado que el ciudadano tiene "la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo" cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023. 24 Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 095/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
15
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 095/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
15