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Auto A. 094/26 — Kelsen
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Auto2026

Auto A. 094/26

Sentencia A. 094/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Auto A-094/26 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa (...) el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa que impone su objeto, porque no desvirtúa los fundamentos del Auto de rechazo ni evidencia, con un razonamiento suficiente, un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la providencia recurrida. La argumentación se centra en reproches genéricos sobre "arbitrariedad", "cargas desproporcionadas" y "parafraseo". En estas condiciones, la Sala Plena carece de elementos para un examen de fondo del reproche recursivo y procede el rechazo del recurso. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 094 DE 2026 Referencia: expediente D-17.008 Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mario Alfonso Jinete Manjarrés contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código Penal". Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes TEMAS-SUBTEMAS Auto A-094/26 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa (...) el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa que impone su objeto, porque no desvirtúa los fundamentos del Auto de rechazo ni evidencia, con un razonamiento suficiente, un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la providencia recurrida. La argumentación se centra en reproches genéricos sobre "arbitrariedad", "cargas desproporcionadas" y "parafraseo". En estas condiciones, la Sala Plena carece de elementos para un examen de fondo del reproche recursivo y procede el rechazo del recurso. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 094 DE 2026 Referencia: expediente D-17.008 Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Mario Alfonso Jinete Manjarrés contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código Penal". Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES La norma demandada 1. El 15 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código Penal"1. A continuación, se transcribe el texto de la norma con los apartados acusados subrayados: "LEY 599 DE 20002 Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: [...] Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los I. ANTECEDENTES La norma demandada 1. El 15 de octubre de 2025, mediante correo electrónico, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código Penal"1. A continuación, se transcribe el texto de la norma con los apartados acusados subrayados: "LEY 599 DE 20002 Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: [...] Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. (...) Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. 2. El demandante alega que el artículo 402, inciso cuarto (parcial), de la Ley 599 de 2000 incurre en una omisión legislativa relativa, vulnera los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad, y desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 83 y 93 de la Constitución Política. 3. Antes de desarrollar el cargo de inconstitucionalidad, el actor presenta II. CONSIDERACIONES Competencia 50. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial8 51. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corte ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.9 El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.10 El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.11 52. El objeto del recurso de súplica. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.12 53. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;13 ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;14 iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.15 Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso."16 54. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La Sala Plena ha sostenido que "[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía consideraciones sobre la procedencia del control, a partir de III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, antecedentes en los cuales la Corte Constitucional se inhibió o no profirió pronunciamientos de fondo frente al artículo 402. En ese contexto, sostiene que han existido RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa el recurso de súplica presentado por el señor Mario Alfonso Jinete Manjarrés en contra del auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra los artículos 68A (parcial) y 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 "[p]or la cual se expide el Código Penal". SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO. - Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-17.008. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado No participa JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente digital, archivo "Demanda ciudadana". 2 Publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. 3 Constancia secretarial de 29 de octubre de 2025, en sala plena de la fecha se repartió el presente proceso al magistrado Vladimir Fernández Andrade. Archivo digital, archivo "ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 29 de octubre de 2025". 4 Archivo digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda". 5 Archivo digital, archivo "Corrección a la demanda". 6 Archivo digital, archivo "Auto que Rechaza la demanda". 7 Archivo digital, archivo "Recurso de Súplica". 8 Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024. 9 Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025. En el Auto 1407 de 2025, la Corte destacó que la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad supone el "ejercicio de un derecho político, cuya titularidad sólo reconoce la Constitución (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos." 10 Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023. 11 Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023. 12 Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020. 13 Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 15 Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016. 16 Cfr., Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017. 17 Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. 18 Supra 15. 19 Archivo digital, archivo "CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-17008 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2025". --------------- -------------------------------- decisiones contra dicha disposición, incluidas decisiones inhibitorias, y ofrece un cuadro de providencias que, en su criterio, muestra la ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre el segmento específico que ahora acusa. En el mismo hilo, expone una explicación sobre la cosa juzgada relativa y afirma que no existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada constitucional sobre los apartes demandados. 4. La demanda estructura dos cargos. El primero se denomina "configuración de una omisión legislativa de carácter relativo" y se dirige contra el inciso cuarto del artículo 402. El segundo se titula "exclusión de los beneficios y subrogados penales, en relación con el aparte: 'evasión negativa de reintegro'", y se dirige contra el artículo 68A en lo concerniente a la inclusión de ese supuesto dentro de la regla de exclusión. 5. En el marco del primer cargo, el demandante afirma que el artículo 402, en el aparte acusado, constituye una disposición legal incompleta y que, por su diseño, genera vacíos e insuficiencia frente a sectores poblacionales afectados, con impactos prácticos que activan en cascada acciones penales en materia de deberes tributarios. 6. De manera más precisa, el actor presenta como núcleo del defecto dos yerros. Primero, denuncia la no inclusión del deudor débil y señala que la norma ignora la realidad práctica en la cual el deudor se encuentra en posición de debilidad; segundo, reprocha que el legislador iguale, sin justificación constitucional, la posición de la persona jurídica con la de la persona natural que funge como agente retenedor, al aplicar un mismo trato penal a sujetos distintos, con sacrificio de garantías asociadas al debido proceso. 7. En desarrollo del argumento sobre el deudor débil, el demandante sostiene que, pese a que regímenes concursales empresariales prevén consecuencias como la extinción de la acción penal cuando las empresas se someten a un trámite concursal, la DIAN mantiene una interpretación restrictiva y excluyente y no reconoce un efecto extintivo equivalente para representantes legales que acuden, como personas naturales, a un proceso de insolvencia bajo la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2445 de 2025. Según su relato, esta postura institucional produce una tensión: por una parte, la DIAN no reconoce a estas personas como deudores porque el pasivo se atribuye a la persona jurídica; por otra, presenta denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta omisión del agente retenedor o recaudador, con lo cual se desencadena un proceso penal que recae sobre personas naturales, a quienes califica como parte débil. En esa línea, alude a supuestos de pequeñas sociedades y de firmantes ocasionales o suplentes, quienes, además de enfrentar la quiebra, soportan estigma, presión económica y miedo ante una persecución penal que el demandante califica como inconstitucional e injusta. 8. Con apoyo en ese contexto, el actor afirma que el Congreso omitió incorporar de forma expresa una excepción para la persona natural, comerciante o no comerciante, que accede a un proceso de insolvencia admitido, en particular para los efectos extintivos del propio artículo 402. En su criterio, esa omisión vulnera la dignidad humana, porque equipara a la persona natural con sociedades que, por definición, carecen de dignidad humana, y lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso. 9. De forma complementaria, el demandante invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derechos de las personas jurídicas y la idea según la cual no todos los derechos que se predican de la persona humana resultan aplicables a las empresas. A partir de esa premisa, afirma que el texto acusado conduce a zonas grises del tipo penal que el legislador no determinó de manera completa, con lo cual personas naturales terminan castigadas por el ejercicio del ius puniendi aun cuando actúan de buena fe o afrontan sectores variados no previstos, lo cual las deja vulnerables frente a organizaciones con personalidad y patrimonio distintos. En ese marco, afirma que el legislador omitió considerar que la persona natural actúa bajo subordinación, sin que ello permita equipararla con la omisión de retención atribuible a la persona jurídica. 10. Asimismo, el actor sostiene que el agente retenedor o recaudador actúa como particular en ejercicio de una función transitoria de colaboración fiscal, de modo que el régimen especial de responsabilidad propio de los servidores públicos no admite un traslado automático a particulares. De igual manera, aduce ausencia de un debate democrático suficiente en el trámite de formación normativa que justifique la imposición de penas privativas de libertad a particulares en estos supuestos. 11. En relación con el segundo cargo, el demandante dirige el cuestionamiento al artículo 68A, en cuanto incorpora "evasión fiscal; negativa de reintegro" dentro del catálogo de delitos que impide conceder beneficios y subrogados penales. 12. El actor sostiene que la aplicación del artículo 68A al supuesto que denomina evasión negativa de reintegro entra en tensión con principios estructurales del orden constitucional y del derecho penal moderno. En primer lugar, afirma que la disposición desconoce el principio de culpabilidad y, en la práctica, proscribe el examen subjetivo de la conducta, puesto que impone una consecuencia que responde más al resultado económico que a una imputación dolosa o culposa, con lo cual aparece un escenario de responsabilidad objetiva que califica como expresamente proscrito. En segundo lugar, alega desproporción, por cuanto la exclusión absoluta de beneficios impide valorar circunstancias personales, sociales y familiares del procesado, y contradice los fines de resocialización y reintegración social; además, critica el uso del encarcelamiento como mecanismo de disuasión o intimidación, pues a su juicio desvirtúa la función preventiva y pedagógica de la sanción. En tercer lugar, encuadra el diseño normativo como un uso excesivo y regresivo del derecho penal, contrario a su carácter de ultima ratio, que termina por afectar justicia material, proporcionalidad y racionalidad de la pena. 13. Finalmente, en ambos cargos el demandante integra su reproche con referencias al bloque de constitucionalidad y a instrumentos internacionales. Afirma que las normas demandadas vulneran el bloque y, en particular, instrumentos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a partir del alcance que atribuye a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y a la noción de bloque como parámetro de control. También invoca un enfoque de protección del "favor debilis" para deudores en situación de desventaja, con el propósito de reforzar su tesis sobre la necesidad de una regulación que evite cobros o respuestas punitivas arbitrarias frente a sujetos vulnerables. 14. El ciudadano solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto (parcial) del artículo 402 en el segmento transcrito, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 68A en lo relativo a "evasión fiscal; negativa de reintegro". Adicionalmente, y de forma subsidiaria, solicita una "interpretación integradora" de los artículos cuestionados y que la Corte precise los efectos de la decisión sobre el resto de las normas transcritas. Auto de inadmisión de la demanda 15. La demanda le fue repartida por sorteo al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.3 Por medio del Auto del 18 de noviembre de 2025,4 el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda, al constatar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedió un plazo de tres días hábiles al demandante, a partir de la notificación del auto, para realizar las correcciones pertinentes. 16. El magistrado constató que la demanda satisfizo los requisitos formales como la acreditación de ciudadanía, la identificación de los apartes acusados, la referencia a normas de la Constitución Política invocadas como infringidas, y la exposición de la competencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, concluyó que ninguno de los cargos cumplió el requisito de indicar las razones de inconstitucionalidad en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, lo cual condujo a la inadmisión. 17. En lo que atañe al primer cargo, el ponente determinó su incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a la claridad, señaló que el escrito no desarrolló un hilo conductor apto para fijar el alcance del reproche constitucional, pues no permitió establecer si el accionante formuló un cargo por omisión legislativa relativa asociada a una afectación del principio de igualdad, o si, por el contrario, presentó un cargo autónomo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Esta indefinición se hizo patente porque el propio escrito mezcló ambas categorías y, además, al resumir los cargos, enunció simultáneamente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política y la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, sin precisar su estructura ni su relación. 18. La falta de claridad se reforzó por una contradicción interna en el modo de plantear el juicio comparativo, en la medida en que el actor afirmó inicialmente la existencia de un trato igualitario que desconocía diferencias relevantes y, después, sostuvo que el resultado normativo reflejaba un trato diferencial no fundamentado. En ese marco, el magistrado concluyó que el reproche quedó ambiguo al explicar los sujetos comparables y la razón de su comparación, con lo cual el despacho no contó con elementos para identificar, con estabilidad, el patrón de comparación propuesto. 19. Respecto de la certeza, el auto señaló que la acusación se estructuró a partir de premisas deducidas por el actor, no derivadas del contenido normativo acusado. El despacho apuntó que el escrito reprochó una supuesta equiparación entre roles que, a juicio del despacho, no se advertía en el contenido normativo, pues la disposición aludida se refería a la responsabilidad de personas naturales en contextos específicos, lo cual se articulaba con la regla de autoría prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000. 20. De igual forma, el auto indicó que el cargo asumió, como presupuesto, una extinción de la acción penal ligada a la sujeción de empresas a regímenes concursales, sin considerar que el legislador, al modificar el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 por medio del artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, eliminó la inaplicabilidad de la sanción penal para determinados escenarios societarios, lo cual debilitó de forma decisiva la premisa sobre la que el reproche pretendía edificarse. Esta apreciación se apoyó, además, en un referente jurisprudencial que el auto trajo a colación para explicar el alcance de esa modificación legislativa. 21. En relación con la especificidad, el auto concluyó que el escrito se desarrolló a partir de apreciaciones genéricas, sin mostrar, de manera objetiva, cómo y por qué los apartes acusados desconocían las normas de la Constitución Política invocadas. Observó que el actor citó apartes de disposiciones constitucionales y de instrumentos internacionales, pero omitió el desarrollo argumentativo concreto que permitiera estructurar, con precisión, los motivos de incompatibilidad constitucional. Incluso bajo el supuesto de que el reproche se entendiera como un cargo por igualdad, el auto señaló que la demanda no acreditó la carga especial exigible, porque no desarrolló el patrón de comparación, no identificó con rigor el tertium comparationis, ni explicó por qué la medida producía una desigualdad negativa a partir de sujetos efectivamente comparables. Y, si el cargo se entendía como omisión legislativa relativa, tampoco satisfizo los requisitos propios de esa acusación, porque no precisó cuáles casos asimilables habrían quedado excluidos, cuál deber constitucional específico omitió el legislador, ni por qué la exclusión carecía de razón suficiente a la luz de la Constitución Política. 22. En cuanto a la pertinencia, el magistrado estimó que el planteamiento no se construyó desde reproches de índole constitucional, sino que se orientó a expresar una mera inconformidad con la regulación penal, apoyada en consideraciones generales sobre efectos prácticos o valoraciones de política criminal, sin traducirlas en un cargo constitucional verificable. Finalmente, respecto de la suficiencia, el auto concluyó que, en ausencia de la estructura mínima requerida, el cargo no despertó una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. 23. En lo concerniente al segundo cargo, el despacho también juzgó la falta de cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sobre la claridad, precisó que no existía un hilo conductor que permitiera comprender el alcance de la acusación, porque el escrito no dejaba en claro si el reproche pretendía prolongar la discusión del primer cargo o si buscaba cuestionar de manera concreta la disposición distinta a la que aludía. Además, el auto advirtió que el cargo parecía desplazarse hacia consideraciones sobre culpabilidad o responsabilidad, antes que mantener un cuestionamiento centrado en el objeto normativo pertinente. 24. Respecto de la certeza, el auto indicó que el planteamiento recaía sobre conjeturas encaminadas a construir proposiciones que no se desprendían de la norma acusada. De forma particular, explicó que el reproche sugería una afectación al principio de culpabilidad a partir de una lectura que atribuía a la disposición consecuencias sobre imputación subjetiva, aun cuando esta se refería a un asunto distinto, y agregó que el ordenamiento penal, en todo caso, contiene una regla expresa que erradica la responsabilidad objetiva. 25. En cuanto a la especificidad, concluyó que el cargo se soportó en referencias excesivamente amplias a disposiciones del derecho internacional, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y a principios generales, sin establecer la razón concreta por la cual el segmento normativo cuestionado infringía la Constitución Política. Sobre la pertinencia, reiteró que el reproche pareció derivarse de argumentos de conveniencia o de desacuerdo con la política legislativa, más que de un juicio de compatibilidad constitucional, e incorporó, como marco de valoración, la consideración según la cual el Estado, como titular del ius puniendi, fija lineamientos de la política criminal dentro de su margen de configuración. Por último, respecto del requisito de suficiencia, el auto reafirmó que la demanda no logró suscitar una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Corrección de la demanda 26. El 24 de noviembre de 2025, el demandante presentó un escrito de corrección de la demanda, dentro del plazo de ley para tal fin.5 27. Frente a la certeza, sostuvo que su acusación recayó sobre un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico y que el reproche se dirigió al artículo 402 de la Ley 599 de 2000 en relación con el inciso cuarto acusado, el cual, en su criterio, correspondía a una proposición jurídica real. 28. En cuanto a la especificidad y la pertinencia, el demandante afirmó que mostraba concreción y puntualidad en la censura, pues expuso la forma en la que, a su juicio, el enunciado demandado exhibía un problema de validez constitucional atribuible a la disposición legal acusada, y planteó un juicio de contradicción normativa entre la ley penal y la Constitución Política, al estimar que el reproche comprometía derechos fundamentales, en especial la libertad, y que el análisis debía ubicarse en el plano constitucional. 29. Respecto de la suficiencia, el ciudadano alegó la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, al señalar que, aunque existía un deber y obligación de pagar los impuestos, la regulación imponía cargas que demostraban un déficit con impacto sobre el grueso de los colombianos y colombianas y afectación del tránsito democrático y pacífico en las relaciones entre el Estado y los particulares, con apoyo en los fines estatales previstos en la Constitución Política. 30. El actor procuró corregir el problema de delimitación del alcance de su acusación, al exponer la consideración del despacho sobre el cargo por violación al principio de igualdad como un cargo que presentó con desarrollo propio. Para ese efecto, señaló que dicho cargo exigía, la definición del criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, la determinación de si existía un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y el examen de si la diferencia de trato se encontraba constitucionalmente justificada. 31. En desarrollo de ese ajuste, el demandante enfatizó la necesidad de fijar la comparabilidad y, a partir de allí, sostuvo que la ley puede imponer sanciones diferentes, siempre que las diferencias resultaran razonables y proporcionales a la distinta naturaleza de los sujetos. En ese contexto, calificó la expresión "quedan sometidas a las mismas sanciones" como un término inconstitucional e injusto y afirmó que es imposible que queden sometidas a las mismas sanciones. 32. El actor también integró un desarrollo argumentativo orientado a justificar un tratamiento sancionatorio diferenciado, con un contraste entre lo penal y lo económico. En esa lógica, sostuvo que "no se puede imponer prisión a una entidad ficticia" y que resultaba necesario aplicar una multa acorde con su naturaleza, al tiempo que negó la adecuación de aplicar solo una multa a una persona natural en un supuesto que calificó como delito grave. Asimismo, afirmó que el beneficio de un sistema sancionatorio que respeta la naturaleza ontológica del sujeto y protege la libertad superaba cualquier supuesto sacrificio del principio de igualdad. 33. Finalmente, en relación con el segundo eje de corrección, el demandante rotuló de forma expresa un "cargo: exclusión de los beneficios y subrogados penales, en relación con el aparte: 'evasión negativa de reintegro'" y afirmó que sustentó el cargo de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. A partir de allí, afirmó que el argumento central residía en la desproporción derivada de la exclusión de beneficios, y destacó que el término negativa era ambiguo, generaba una desproporción y producía una equiparación que, en su criterio, no debía operar. 34. Para atender las observaciones de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia respecto de ese segundo eje, el actor incluyó una explicación apoyada en la jurisprudencia sobre el requisito de certeza y afirmó que la exigencia se satisfacía porque el propio legislador tipifica esa situación, con un enunciado normativo previsto en el artículo 68A. Luego, señaló que la especificidad exigía mostrar el problema de validez constitucional y atribuirlo al enunciado acusado, y conectó ese ejercicio con la afectación de derechos como la dignidad humana y la igualdad, así como con el impacto sobre la libertad. Auto de rechazo de la demanda 35. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda e informó al demandante que era procedente el recurso de súplica contra esa decisión.6 El magistrado sustanciador determinó que la corrección presentada por el demandante no subsanó los defectos argumentativos señalados en el auto inadmisorio del 18 de noviembre del mismo año. 36. En relación con los ajustes del primer cargo, el magistrado señaló que la corrección no superó el requisito de claridad. Recordó que la inadmisión había destacado la ausencia de un hilo conductor que permitiera establecer si el demandante formulaba un cargo por presunta omisión legislativa relativa asociada a la vulneración del principio de igualdad, o si planteaba un reproche autónomo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Aunque el escrito parecía concentrarse en el principio de igualdad, el auto observó que el demandante insistió, desde el inicio, en calificar la acusación como omisión legislativa relativa y en atribuir vulneraciones a varios preceptos superiores, de modo que se mantuvo la indeterminación advertida en la inadmisión. 37. El auto precisó que persistió la confusión sobre los sujetos comparables y la razón de comparación. En efecto, aun si la corrección sugería una comparación entre personas jurídicas y personas naturales, el magistrado sustanciador resaltó que, hacia el final del escrito, el demandante aludió a una supuesta desigualdad al aplicar el mismo rasero punitivo a personas jurídicas, personas naturales agentes retenedores y servidores públicos, lo cual mantuvo la imprecisión sobre el parámetro comparativo. 38. En cuanto al requisito de certeza, el despacho advirtió que la corrección reiteró la idea según la cual la norma igualó caprichosamente la situación de la persona jurídica con la de la persona natural que funge como agente retenedor, con afectación del debido proceso. Frente a ese supuesto, reiteró lo ya expuesto en la inadmisión: el inciso acusado se refiere a la responsabilidad de la persona natural cuando la persona jurídica incurre en el tipo penal, en los términos del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, por lo cual no se apreciaba, a partir del contenido normativo, la pretendida igualación de roles. Además, el auto concluyó que el escrito sostuvo una lectura que extendía la aplicación del inciso a cualquier persona natural y persistió en la equiparación entre persona natural y persona jurídica, pese a que una lectura sistemática de los artículos 29 y 402 centra la hipótesis en la persona natural encargada, esto es, el representante legal. 39. Respecto del requisito de especificidad, el auto afirmó que, aunque el actor citó artículos de la Constitución Política, no explicó una oposición verificable y objetiva entre el contenido acusado y tales disposiciones. A manera de ilustración, el magistrado sustanciador puso de presente que el escrito formuló afirmaciones amplias sobre el preámbulo, la dignidad humana y la supremacía constitucional, sin concretar el modo en que el inciso demandado contrariaba esos mandatos. En el mismo sentido, indicó que no existía un desarrollo particular sobre el presunto desconocimiento del debido proceso, la garantía de participación, la buena fe o el bloque de constitucionalidad, pues el escrito se limitó a invocar instrumentos internacionales sin una explicación concreta. 40. El auto también concluyó que la corrección no satisfizo las exigencias propias de un cargo por vulneración del principio de igualdad. Señaló que el demandante no definió con precisión cuáles eran los sujetos comparables ni si el reproche versaba sobre un trato desigual entre iguales o un trato igual entre desiguales; además, alternó entre comparar sanciones administrativas tributarias para sociedades y sanciones penales para personas naturales, y afirmar, a la vez, la aplicación de un mismo rasero punitivo a categorías heterogéneas. A ello se sumó que el test de proporcionalidad propuesto no demostró que la regla acusada impusiera un trato discriminatorio e injustificado, y el auto destacó contradicciones internas que afectaban la inteligibilidad del argumento, sin que se acreditara la relación necesaria entre tales premisas y el contenido normativo acusado. 41. En punto al requisito de pertinencia, el magistrado sustanciador consideró que el escrito reiteró argumentos subjetivos y de mera inconformidad con el artículo demandado, al sostener, entre otros aspectos, que el inciso generaba intimidación y desproporción hacia el agente retenedor, sin articular un reproche de estricta naturaleza constitucional. Con base en la persistencia de esas falencias, concluyó que tampoco se acreditó la suficiencia, ya que el escrito no suscitó una duda mínima y razonable de inconstitucionalidad. 42. En lo atinente al segundo cargo, el magistrado afirmó que el escrito no subsanó las falencias advertidas en la inadmisión y, por el contrario, insistió en la argumentación inicialmente planteada, razón por la cual se mantuvieron los reparos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En materia de claridad, reiteró que no existía un hilo conductor que permitiera determinar si el actor continuaba con el reproche asociado al inciso 4 del artículo 402 o si cuestionaba de manera independiente el artículo 68A; pese a que el escrito invocó la exclusión de beneficios y subrogados penales en relación con evasión negativa de reintegro, el argumento mantuvo, de forma confusa, una acusación dirigida a la constitucionalidad del artículo 402 y a la adecuación desproporcionada contra el agente retenedor, antes que a la expresión del artículo 68A. 43. En relación con la certeza, el auto señaló que el escrito persistió en una lectura sustentada en conjeturas que no se desprendían de la disposición acusada, puesto que continuó con el cuestionamiento de la responsabilidad objetiva y la culpabilidad del agente retenedor, sin dirigir el reproche al contenido normativo que regula beneficios y subrogados penales. En ese mismo sentido, el magistrado sustanciador reiteró que el planteamiento no tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, que excluye la responsabilidad objetiva, y concluyó que la atribución de responsabilidad objetiva no se infería del artículo 68A. 44. Sobre la especificidad, el auto sostuvo que el escrito mantuvo apreciaciones genéricas, con alusiones amplias al artículo 23 de la CADH, al derecho de acceso a cargos públicos, al principio de igualdad y, en general, al derecho internacional de los derechos humanos, sin explicar cómo y por qué el artículo 68A vulneraba la Constitución Política. Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección no acreditó la suficiencia, ya que no despertó una duda mínima y razonable sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado, en tanto la argumentación mantuvo su estructura y contenido iniciales. El recurso de súplica contra la decisión de rechazo 45. El 18 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto del 11 de diciembre de 2025.7 46. Como fundamento del reproche, el recurrente sostiene que el auto de rechazo contiene posibles errores que lesionan su derecho como ciudadano de acceder a la justicia constitucional. En ese marco, alega que el Magistrado Sustanciador no observó los elementos del escrito de corrección, y que colocó palabras que no dijo como demandante, lo cual, en su criterio, altera la buena fe constitucional y denota una decisión posiblemente arbitraria al excluir el argumento correctivo pese a que, según su postura, este sí aportó elementos para abrir el debate constitucional. En la misma línea, insiste en que el despacho exigió requisitos desproporcionados para la fase de admisibilidad, pese a que, a su juicio, esos elementos ya quedaron corregidos y aun así el Magistrado los desconoció. 47. Para desarrollar la censura, el actor estructura el recurso con un esquema que alterna transcripciones del auto cuestionado y apartados titulados "Comentario", en los que controvierte, uno a uno, los razonamientos del rechazo. Así, frente a la apreciación del despacho según la cual el escrito no superó el requisito de claridad respecto del presunto desconocimiento del principio de igualdad, el recurrente afirma que el punto fue debidamente explicado y que la demanda sí aportó la carga argumentativa pertinente desde las normas inconstitucionales infringidas, con desarrollo posterior del cargo por violación del principio de igualdad. Desde esa perspectiva, concluye que el examen del despacho introduce un exceso en la carga exigida al ciudadano, con efecto de cierre del debate constitucional. Además, objeta que el auto le da otro sentido a lo expuesto, al permanecer en el argumento inicial y omitir, según su versión, el énfasis que el escrito correctivo puso en el trato excesivo y el equiparamiento a otros sujetos responsables, inclusive mediante un criterio de comparación. Trae a colación el Auto A-1687 de 2024 para resaltar que la finalidad del recurso consiste en permitir la contradicción de los motivos del rechazo y que su procedencia exige, entre otros aspectos, una motivación que permita identificar el yerro atribuido a la providencia recurrida. 48. El demandante también orienta una parte central del recurso a afirmar que el auto de rechazo introdujo formulaciones que no se encuentran "literal ni textual" en su corrección y que, por ende, configuraron un parafraseo impropio del despacho. Como ejemplo, confronta un pasaje en el que el auto alude a la supuesta equiparación del "rol" de la persona jurídica y el de la persona natural agente retenedor; frente a ello, el recurrente sostiene que el término "rol" no aparece en su escrito, que el despacho acuñó esa palabra, y que con ello otorgó un alcance inexistente al argumento, defraudando el sentido y orientación de la corrección. En su lectura, esa clase de errores socavan la buena fe, desincentivan el ejercicio ciudadano de la acción pública, y equivalen a poner "en boca del accionante" afirmaciones que no formuló. 49. El recurso sostiene, además, que la providencia recurrida incurre en error de interpretación y atribuye al despacho una aproximación de prejuzgamiento, por cuanto, según el actor, el auto fija un sentido anticipado antes del debate constitucional más amplio y democrático. Con el mismo hilo, el recurrente controvierte la conclusión del auto sobre la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la parte referida a la exclusión de beneficios y subrogados, y reitera que el despacho desconoció el análisis expuesto, elevó una carga desproporcionada en admisibilidad y mantuvo el rechazo pese a la corrección. II. CONSIDERACIONES Competencia 50. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial8 51. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corte ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.9 El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.10 El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.11 52. El objeto del recurso de súplica. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.12 53. A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;13 ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;14 iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.15 Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso."16 54. En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La Sala Plena ha sostenido que "[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión."17 Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-17.008 55. Antes de examinar de fondo el recurso, la Sala debe establecer si en este caso se cumple o no con todos los requisitos para su procedencia,18 pues de no ser así corresponde su rechazo. 56. El accionante está legitimado por activa para interponer el recurso de súplica. Se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación activa, puesto que (i) fue interpuesto por el demandante del proceso y (ii) este último acreditó su condición de ciudadano colombiano durante el trámite. 57. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. De conformidad con la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corte, el Auto del 11 de diciembre de 2025, que rechazó la demanda, fue notificado por Estado No. 210 del 15 del mismo mes y año.19 En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2025. Dado que el actor presentó el recurso de súplica el 18 de diciembre de 2025, se confirma su presentación dentro del término legal. 58. El recurso de súplica no satisface la carga mínima argumentativa. El recurso de súplica presentado por el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés en el expediente D-17.008 no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para su análisis de fondo. Conforme a la reiterada posición de esta Corte, este requisito exige que el memorial de súplica permita identificar de manera clara y suficiente los yerros concretos en que habría incurrido la providencia de rechazo, sin que ello implique la introducción de nuevos cargos o la reformulación del concepto de la violación, sino una refutación directa de las razones que motivaron la decisión de rechazar. 59. En este caso, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente no cumplen con dicho estándar. El recurso no se orienta a refutar los fundamentos del Auto de rechazo del 11 de diciembre de 2025, sino a reiterar inconformidades generales con el estándar aplicado en sede de admisión y a insistir en que el accionante realizó la correspondiente carga argumentativa sin demostrar una actuación arbitraria imputable a la providencia recurrida. 60. En efecto, el recurrente formula como reproche principal que el magistrado sustanciador no observó los elementos del escrito de corrección y que colocó palabras que no dijo como demandante, con lo cual, a su juicio, se afectó la buena fe constitucional y se adoptó una decisión posiblemente arbitraria. Sin embargo, esa afirmación se enuncia como conclusión y no se acompaña de una demostración capaz de controvertir los razonamientos específicos por los cuales el Auto de rechazo concluyó que el actor no corrigió la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio y que, por esa razón, se debe proceder con el rechazo. El recurso, en lugar de confrontar las razones concretas de incumplimiento de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que sustentaron el rechazo, se limita a sostener que el despacho impuso elementos desproporcionados en la fase de admisibilidad y que ello generó una posible denegación de justicia constitucional, sin mostrar por qué tales exigencias no resultaban aplicables al tipo de cargos propuestos ni por qué el auto incurrió en un error al aplicarlas. 61. En efecto, el recurso plantea, como uno de sus ejes, la idea de que el auto incurrió en un parafraseo indebido y acuñó la palabra rol, lo cual, según el actor, puso en boca del accionante algo inexistente. Este argumento, aun cuando identifica una discrepancia terminológica, no satisface la carga argumentativa recursiva porque no demuestra que el despacho hubiera alterado la sustancia del planteamiento, ni que dicha supuesta alteración hubiera sido determinante en la decisión de rechazo. El señalamiento se limita a afirmar que la palabra no aparece "literal ni textual" en la corrección. Ahora bien, el Auto de rechazo sustentó su análisis en la idea de equiparación que el propio demandante utilizó en su corrección, por ejemplo, cuando afirmó que el término negativa genera una desproporción y lo equipara a otros sujetos responsables. De este modo, la controversia propuesta por el demandante en su recurso gira alrededor de una palabra empleada por el despacho como síntesis del planteamiento, pero no acredita un yerro material en la comprensión de la censura ni una tergiversación sustantiva que, por sí sola, permita calificar la decisión como arbitraria. 62. Algo similar ocurre con la discusión sobre el primer cargo. El recurrente controvierte la frase del auto según la cual el escrito no supera el requisito de claridad y responde que este elemento fue debidamente explicado con consecuente carga argumentativa. Sin embargo, esa respuesta no enfrenta las razones por las cuales el Auto de rechazo mantuvo el reparo de falta de claridad, en especial la persistencia de ambigüedad sobre el encuadre del reproche y la ausencia de un hilo conductor estable. En lugar de desmontar esa constatación, el recurso insiste en que el despacho evitó el acceso y el debate, lo cual desplaza el objeto del recurso hacia una discusión abstracta sobre acceso a la justicia, sin refutar los fundamentos concretos del rechazo. 63. Asimismo, frente a la conclusión del Auto de rechazo según la cual, respecto de las correcciones al segundo cargo, el escrito no subsanó las falencias advertidas y en su lugar, insistió en la argumentación inicialmente planteada, el recurrente no desvirtúa esa ratio mediante una explicación que muestre cómo la corrección sí superó los reparos concretos del auto inadmisorio y del auto de rechazo. Por el contrario, su argumentación se concentra en reiterar que el examen resultó desproporcionado hacia un ciudadano y que el juez obvió los ajustes, lo cual expresa una inconformidad con el resultado del análisis, pero no evidencia el yerro atribuible a la providencia recurrida. Esta forma de argumentación conduce a que la Sala Plena carezca de una controversia recursiva propiamente dicha, pues el recurso no muestra, con precisión, en qué consistió el error del auto al afirmar que la corrección mantuvo la estructura inicial o al señalar que persistía la confusión sobre el objeto de la acusación en esa segunda parte. 64. En la misma dirección, el actor sostiene que el magistrado sustanciador descartó su lectura de las normas demandadas y su aplicación práctica. No obstante, el Auto de rechazo no descartó una lectura plausible por simple discrepancia interpretativa; lo que hizo fue evidenciar que la comprensión propuesta por el accionante no se desprendía del texto acusado y omitía elementos relevantes del contexto normativo en el ámbito penal para la determinación del alcance de la disposición, en especial cuando contrastó la tesis del actor con la estructura de autoría del Código Penal y con la regla que erradica la responsabilidad objetiva. En ese punto, el recurso no controvierte la razón del auto, pues no explica por qué tales referentes normativos y sistemáticos resultarían irrelevantes, ni por qué la providencia incurrió en un yerro al afirmar que el planteamiento del actor descansaba en conjeturas que no se desprendían de la disposición demandada. 65. Por último, el recurrente afirma que el despacho impuso cargas excesivas y que tales exigencias no permitieron abrir el debate. Sin embargo, el recurso no identifica qué exigencia concreta resultaría improcedente en el caso, ni muestra por qué su corrección superó, de forma integral, los reparos expresos del auto inadmisorio y del auto de rechazo. El Auto de rechazo, además, incorporó ejemplos textuales de afirmaciones del propio actor para concluir que el escrito reiteró argumentos subjetivos y de mera inconformidad, lo cual sostuvo, entre otros, en la alegación según la cual el inciso acusado genera una desproporción y constituye "más una intimidación hacia el agente retenedor". Frente a este tipo de consideraciones, el recurso no ofrece una refutación dirigida a demostrar el yerro del auto, sino que reitera la inconformidad con el estándar y con el sentido de la decisió

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 094/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

30

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 094/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

30