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Sentencia A. 083/26
Corte Constitucional
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NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 6 de febrero de 2026, se incorpora a esta providencia el Anexo 1 correspondiente a las intervenciones recibidas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 083 DE 2026 Referencia: expediente T-11.089.937 Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta1 de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes: NOTA DE RELATORÍA NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada mediante oficio suscrito por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el 6 de febrero de 2026, se incorpora a esta providencia el Anexo 1 correspondiente a las intervenciones recibidas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 083 DE 2026 Referencia: expediente T-11.089.937 Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros Tema: decreto de medidas provisionales y reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta1 de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela 1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw2) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriales3, en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran. 2. Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa4 que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela5. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022. Comunidad Municipio Manüracha Cúcuta Ucha Petajpo Centro Piloto Karacha Tibú Centro Piloto Tayaya Teorama Comunidad Yukpa de El Tarra El Tarra Tabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela. 3. La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales: Expulsiones colectivas Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazo institucional desde que llegaron al Norte de Santander, y que las alcaldías de los municipios donde se han asentado y transitado realizaron aproximadamente 16 expulsiones colectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la Serranía de Perijá6. Falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas del conflicto armado y que no han recibido atención diferenciada. Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición, desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes por los grupos armados con presencia histórica en las zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 que algunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamiento forzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo y diferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas sobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departamento7. Violación sistemática del derecho de petición Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado participar en los escenarios de las entidades territoriales para tal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interior para su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento de su gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha rec I. ANTECEDENTES 1. La acción de tutela 1. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw2) presentó una acción de tutela en contra de diferentes autoridades nacionales y territoriales3, en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran. 2. Hechos. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa4 que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela5. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022. Comunidad Municipio Manüracha Cúcuta Ucha Petajpo Centro Piloto Karacha Tibú Centro Piloto Tayaya Teorama Comunidad Yukpa de El Tarra El Tarra Tabla 1. Integrantes de Yukpaojetaw. Fuente: acción de tutela. 3. La demandante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales: Expulsiones colectivas Yukpaojetaw afirma que los Yukpa han enfrentado el rechazo institucional desde que llegaron al Norte de Santander, y que las alcaldías de los municipios donde se han asentado y transitado realizaron aproximadamente 16 expulsiones colectivas entre 2014 y 2022 para que se retiraran hacia la Serranía de Perijá6. Falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado Yukpaojetaw indica que sus integrantes son víctimas del conflicto armado y que no han recibido atención diferenciada. Han sufrido amenazas, secuestros, desaparición, desplazamiento y reclutamiento forzado de sus niños, niñas y adolescentes por los grupos armados con presencia histórica en las zonas donde se ubicaron. La UARIV reconoció en 2018 que algunos de sus miembros fueron víctimas de desplazamiento forzado, pero no tuvo en cuenta su carácter colectivo y diferenciado para un pueblo indígena. Por su parte, la Defensoría del Pueblo ha emitido varias alertas tempranas sobre los riesgos de seguridad que enfrenta el pueblo Yukpa en el departamento7. Violación sistemática del derecho de petición Yukpaojetaw alega una violación sistemática del derecho de petición. Señala que ha manifestado su interés en que sus comunidades sean sujetos de políticas públicas y de inversión conforme a los planes de desarrollo, y que ha buscado participar en los escenarios de las entidades territoriales para tal fin. También solicitó el apoyo del Ministerio del Interior para su proceso organizativo, al igual que el reconocimiento de su gobierno y derecho propio. Sin embargo, no ha recibido una respuesta de fondo. Violación del debido proceso en su reconocimiento como pueblo étnico Yukpaojetaw también considera que el Ministerio del Interior vulneró el debido proceso. Informa que le solicitó un estudio etnológico de sus comunidades para el reconocimiento de su existencia como pueblo étnico, pero este fue suspendido a mediados de 2024 sin explicación, al parecer porque varios de los Yukpa tienen documentos venezolanos o están indocumentados. Vulneración de los derechos a la salud, la educación y la integridad colectiva Yukpaojetaw señala que las comunidades están en una situación precaria y de pobreza extrema. Señala que han tenido dificultades de acceso al agua potable, las viviendas en las que actualmente residen son de difícil acceso y no son adecuadas para sus familias numerosas, no tienen áreas específicas para sus cultivos de subsistencia, y hay altos índices de desnutrición entre sus niños y adolescentes. También manifiesta que la atención en salud ha sido insuficiente y no tiene un enfoque diferencial, y que el derecho a la educación no ha sido garantizado, por lo que enfrentan un riesgo de asimilación forzada y de pérdida progresiva de sus usos y costumbres. Tabla 2. Situaciones que afectan los derechos fundamentales. Elaboración propia. 4. Pretensiones. Yukpaojetaw pretende (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo; (ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades para permitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural; (iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de las comunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que las autoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos; y (v) que la Unidad para las Víctimas declare que la Asociación es un sujeto de reparación colectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción medidas para la garantía de los derechos alegados. 5. Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó medidas provisionales: (i) que Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendido en 2024 y (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales y departamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades. 2. El trámite de la acción de tutela 2.1. Primera instancia 6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas8 y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 20249. Argumentó que la complejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que Estado pudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó la vinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna explicación. 7. Contestaciones. La UARIV10, el departamento de Norte de Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio de Interior guardaron silencio. Se recibieron las siguientes intervenciones: Alcaldía de Cúcuta Alegó la improcedencia de la acción. Afirmó que respondió las peticiones presentadas por Yukpaojetaw, y que ha realizado mesas de trabajo y concertación frente al servicio de educación de los niños, niñas y adolescentes Yukpa ubicados en Cúcuta. También señaló que hay un proyecto de actualización de la política pública de pueblos indígenas que se ejecutaría en 2025, y que las comunidades Yukpa participaron en la construcción del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027. Alcaldía de Teorama Manifestó que no ha brindado atención en salud ni educación, porque los Yukpa son un pueblo migrante extranjero que debe ser atendido por el gobierno Nacional. Considera que no tiene la competencia ni los recursos para atender migrantes, y que la comunidad debe ser reconocida por el Ministerio del Interior para que pueda tomar medidas a su favor. Afirmó que respondió los derechos de petición presentados por Yukpaojetaw y que no ha realizado expulsiones, sino que ha acogido a los miembros de la comunidad y les ha brindado algunos servicios. Alcaldía de Tibú Indicó que está comprometida con el respeto de los derechos de los pueblos indígenas y que trabaja en coordinación con las entidades regionales y nacionales para garantizar sus derechos. Sin embargo, no tiene competencia para su reconocimiento. Sostuvo que varios miembros del pueblo Yukpa tienen PPT y están afiliados al sistema de salud; que ha implementado jornadas de vacunación y educación en salud; que los niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas reciben atención prioritaria a través del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS); y que respondió las peticiones recibidas. Tabla 3. Contestaciones. Elaboración propia. 8. Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos del pueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades, sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar las necesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. Señaló que el departamento tiene una política pública integral para este propósito11, y que los hechos denunciados se están atendiendo, así no se hayan logrado los resultados esperados. Por lo tanto, manifestó que únicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcuta y Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demás pretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados. 2.2. Segunda instancia 9. Impugnación. Yukpaojetaw argumentó que la tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos colectivos de las comunidades indígenas. A su juicio, el juzgado asumió un enfoque formalista y discriminatorio, porque los tomó como una comunidad migrante venezolana y no como un pueblo indígena binacional. También señaló que el análisis probatorio fue deficiente, porque omitió valorar el respeto de la consulta previa y la participación de los Yukpa; que la II. CONSIDERACIONES 25. Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidas provisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientos probatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3). 1. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia23 26. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen una competencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, lo que consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales decisiones a favor de los solicitantes. 27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos casos24, por lo que no constituyen prejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión del caso. 28. El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia: (i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho; (ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia co decisión es incongruente, porque no tuvo en cuenta todos los hechos ni pretensiones; y que tampoco se integró debidamente el contradictorio. 10. La accionante cuestionó la respuesta de la Alcaldía de Cúcuta. Aunque hubo reuniones, nunca se abordaron los asuntos relacionados con la tutela. Su propósito era establecer una mesa de trabajo frente a lo que las comunidades entienden como la imposición de un modelo educativo que afecta su cultura12. Afirmó que tampoco cumplió el compromiso asumido en marzo de 2024 de incorporar progresivamente un modelo intercultural y bilingüe; que la Alcaldía no respeta los espacios autónomos de las comunidades para la toma de RESUELVE Medidas provisionales Primero. NEGAR las medidas provisionales particulares solicitadas por Yukpaojetaw en su solicitud de amparo. Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander95 y a las alcaldías96 de Cúcuta97, El Tarra98, Teorama99 y Tibú100 que lleven a cabo brigadas de salud quincenales en los lugares donde dichas comunidades101 se asientan, con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición, así como otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Para estos efectos, tendrán que observarse los siguientes criterios: (i) Las brigadas quincenales de salud se realizarán en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar102, del representante legal de Yukpaojetaw103, de las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran y de la EPS o EPS-I a las que estén afiliados los miembros de las comunidades, en caso de que así sea. Se deberá garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa. (ii) Las brigadas quincenales de salud tendrán que contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad. (iii) Deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado. (iv) La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente Auto. (v) El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú deberán rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala Quinta de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten dentro de las comunidades Yukpa beneficiarias de estas medidas provisionales. Tercero. ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación de este Auto, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a las comunidades Yukpa que tengan esta necesidad básica insatisfecha. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar e decisiones, ni las ha considerado para sus actuaciones; y que tampoco fueron tenidos en cuenta en el plan municipal de desarrollo. En su criterio, la respuesta de la Alcaldía de Teorama muestra un incumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de los pueblos indígenas que no fue tenido en cuenta por el juzgado. 11. Yukpaojetaw reconoce que la existencia de una política pública integral y una mesa de concertación con los pueblos indígenas del Norte de Santander es un logro, manifiesta que las comunidades Yukpa están expuestas a condiciones precarias, en riesgo de revictimización por el conflicto armado, sin acceso salud13, sin educación para sus niños y niñas, y sin atención por ninguna de esas entidades territoriales. Las familias enfrentan una situación alimentaria crítica y no reciben apoyo. Aunque realizan diversas actividades, como el cultivo de hoja de coca, reciben salarios inferiores a los de los demás trabajadores o quienes los contratan no les pagan. Por tal razón, los caciques han solicitado apoyo humanitario de las entidades locales, ONG y agencias de cooperación internacional, pero les han manifestado que no tienen recursos para ayudarlos. También están en grave riesgo por la presencia de grupos armados ilegales donde se asientan. 12. Por último, en el marco de las preguntas que se realizaron, esta elevó una solicitud a la UNP. En respuesta a dicho requerimiento, esta última entidad manifestó que: (i) ha otorgado medidas de protección colectiva al pueblo Yukpa asentado en el departamento del Cesar, específicamente en los Resguardos Indígenas ubicados en los municipios de Agustín Codazzi, La Paz, Becerril y Manaure Balcón del Cesar, que se tomaron con base en evaluaciones de nivel de riesgo colectivo (no obstante, no se especificaron las medidas adoptadas); (ii) no cuentan hasta la fecha con estudios de nivel de riesgo para el pueblo Yukpa asentado en la región del Catatumbo; y, (iii) activó e implementó el Mecanismo Extraordinario de Emergencia Colectivo (MEEC), concebido como una herramienta excepcional de respuesta inmediata frente a la crisis humanitaria presentada en el Catatumbo. Se resaltó que no se identificaron comunidades ni resguardos Yukpa en dicha zona. 4. Ministerio de Educación149 El Ministerio de Educación Nacional informó que ha adoptado estrategias para garantizar el derecho a la educación, especialmente en el marco de la atención integral a la primera infancia (leyes 1098 de 2006 y 1804 de 2016). Estas acciones se enmarcan en la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. La cartera ministerial indicó que la atención educativa se presta mediante oferta oficial y servicios del ICBF, con énfasis en zonas rurales, comunidades étnicas y víctimas del conflicto armado. Además, que las líneas estratégicas incluyen: (i) acceso y permanencia con enfoque diferencial; (ii) rectoría de la educación inicial; (iii) innovación pedagógica; (iv) acuerdos territoriales; (v) vinculación de familias; y, (vi) seguimiento y evaluación. La entidad reportó que en Norte de Santander hay 49 niñas, niños y personas gestantes con educación inicial que se auto reconocen como pertenecientes al pueblo Yuko Yukpa, de los cuales 48 residen en Cúcuta. De ellos, 20 están matriculados en grados de prejardín y transición. También indicó que desde el 2007 se trabaja en la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) a partir de la CONTCEPI (Decreto 2500 de 2010). Con base en ello, la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa debe decidir si administra su propia educación. En caso afirmativo, puede celebrar contratos con entidades territoriales, incluyendo elementos propios como docentes de lengua materna, proyectos educativos comunitarios y procesos de investigación propia. De lo contrario, el ministerio tomará acciones para garantizar su educación, en el marco del Decreto 0481 de 2025, mientras la comunidad administra la educación en su territorio. El ministerio aclaró que no existe aún reglamentación especial para la educación indígena en contextos urbanos, ni convenios binacionales aplicables al pueblo Yukpa. La reglamentación del SEIP está pendiente de concertación, respetando el derecho a la c Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las "demás autoridades competentes": (i) que realizara "los estudios que determinen los derechos que les corresponden como comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, y su protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista la condición de indígenas" y (ii) "que se vele por la protección efectiva de la vida del representante indígena" que presentó la acción de tutela, "para que pueda continuar liderando la comunidad indígena a la cual representa". 13. El Tribunal resaltó que la acción de tutela era procedente porque involucra sujetos de especial protección constitucional. Enfatizó en que los defensores de los derechos humanos de las comunidades indígenas generalmente ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que exige de acciones positivas de protección. También argumentó que la situación de los pueblos indígenas es compleja, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar su supervivencia. 3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. Decreto de pruebas, vinculación de autoridades y sujetos y suspensión de términos 14. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Quinta ordenó la vinculación de doce autoridades estatales14, decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por tres meses. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidades15, así como el concepto de seis expertos invitados como amici curiae16. En el Anexo 1 de esta providencia se incluye una síntesis de las intervenciones recibidas, y su contenido se toma en consideración para el análisis de procedencia de las medidas provisionales. 15. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Quinta en el Auto del 3 de septiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebas puestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte. 16. Auto del 12 de noviembre de 2025. Tras revisar los elementos de juicio recibidos, la magistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener información adicional para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas a distintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaborara un informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos. La magistrada sustanciadora vinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias para atenderlos17. 17. Se recibió la respuesta de 21 entidades18 y un experto amicus curiae19. Sin embargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en los resolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra dio una respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en el resolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y de las Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Norte de Santander, las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio. 3.2. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 18. El pueblo Yukpa está en riesgo de desaparición física y cultural, como lo resalta el Auto 004 de 2009, y ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos derivadas del conflicto armado, que incluyen confinamientos y desplazamiento forzado. Por lo tanto, se enmarca en el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y se relaciona con las competencias de su Sala Especial de Seguimiento. 19. La Sentencia SU-092 de 2021 explicó que los remedios constitucionales que pueden impartirse en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional son complementarios. El juez de tutela debe salvaguardar los derechos fundamentales amenazados en casos particulares bajo criterios de coherencia y armonización, para evitar Señaló que se han realizado gestiones ante la Unidad de Atención a Población Vulnerable (UDAPV) de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de conocer sobre posibles casos de miembros de comunidades indígenas que no cumplan con los requisitos de adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento y que no cuenten con otra nacionalidad. No obstante, precisó que no se han identificado casos. Respecto al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, el ministerio precisó que puede adquirirse por nacimiento o por adopción, conforme al artículo 96 de la Constitución y la Ley 2332 de 2023. Indicó que los miembros de pueblos indígenas transfronterizos pueden acceder a la nacionalidad por adopción bajo el principio de reciprocidad, que exige un acuerdo de trato equivalente para el pueblo indígena ubicado en una zona limítrofe. Al respecto, resaltó que no hay convenios específicos con Venezuela aplicables al pueblo Yukpa, y que, en todo caso, la nacionalidad por adopción no constituye un derecho automático. Por último, el ministerio expuso que no tiene competencia frente al registro de miembros de la comunidad Yukpa de nacionalidad venezolana presentes en territorio nacional, lo cual sería de competencia de la Unidad Administrativa Migración Colombia y del Ministerio del Interior. 6. Ministerio de Defensa Nacional151 El Ministerio de Defensa Nacional señaló que en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 62 de 2025, no existieron medidas permanentes específicas para el pueblo Yukpa, no obstante, resaltó que movilizó más de 10.000 miembros del Ejército Nacional, 19.425 policías, aeronaves, vehículos blindados y botes fluviales, para restablecer el control territorial, proteger a la población civil y garantizar la seguridad en la zona. También indició que se instalaron puestos de mando y se realizaron evacuaciones humanitarias de líderes sociales, firmantes del acuerdo de paz y población civil. La cartera ministerial informó que las acciones se desarrollaron en tres fases: salvar vidas, acción ofensiva y estabilización. En ese marco, se rescataron 625 personas, se desvincularon 30 menores reclutados por grupos armados, se realizaron 137 desmovilizaciones, 74 capturas y se destruyeron laboratorios ilegales. También se entregaron 76.8 toneladas de ayudas humanitarias y se realizaron campañas de sensibilización, perifoneo y difusión radial para promover la desmovilización y el respeto a los derechos humanos. Por último, indicó que los batallones con jurisdicción en la zona realizaron operaciones mensuales, consejos de seguridad, capacitaciones en derechos humanos y acciones para contrarrestar el actuar de grupos armados ilegales. 7. Registraduría Nacional del Estado Civil152 En primera medida, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que la nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por adopción, conforme al artículo 96 de la Constitución Política y la Ley 2332 de 2023. Por otro l decisiones contradictorias o desarticuladas, y asegurar una congruencia con las medidas estructurales adoptadas por la Corte para estos casos de afectación masiva y generalizada de derechos. En consecuencia, deberá encaminar la solución del caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicción constitucional y eficacia, en relación con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. Por otro lado, no podrá reformar una declaración de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, ni orientar o reorientar la estrategia de superación del estado de cosas inconstitucional. 20. El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para explorar alternativas de articulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que las comunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidad multidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento del conflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw. También se discutieron algunos elementos de juicio relevantes para el análisis de fondo, y que fueron objeto de solicitudes probatorias adicionales en el Auto del 12 de noviembre de 2025. 21. El 11 de noviembre de 2025 se realizó una audiencia pública para asegurar la respuesta estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo20, que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. Contó con la participación de organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, organismos multilaterales, entes de control y autoridades nacionales y territoriales, varias de las cuales son parte o fueron vinculados a la presente acción de tutela. En la sesión se abordó la gravedad de la situación de la región y las afectaciones derivadas del conflicto armado, al igual que las actuaciones del Estado para enfrentarla. Aunque se reconocieron los esfuerzos de las autoridades, las medidas han sido insuficientes y poco articuladas, y aún existen grandes desafíos que deben atenderse. 22. En la audiencia también se resaltó que la crisis humanitaria en el Catatumbo ha tenido consecuencias especialmente severas para las comunidades étnicas asentadas en la región. La magistrada Escobar destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento y puso de presente que la Sala Quinta de Revisión de tutelas estudia la presente solicitud de amparo. También les preguntó a las autoridades (i) si habían tenido en cuenta al pueblo Yukpa, como pueblo transfronterizo, en la implementación de las medidas para enfrentar la crisis del Catatumbo; y (ii) cuáles recomendaciones tenían para tales efectos, habida cuenta de las capacidades institucionales y la necesidad de articulación con otras entidades. 23. Sin embargo, solo tres autoridades se pronunciaron al respecto. El ministro de Educación señaló que 65 niños Yukpa tienen acceso a educación en Cúcuta y 40 en El Tarra, y que se proyecta esta atención para 45 niños adicionales en Tibú para 2026 sin ningún requisito adicional a su presentación en las instituciones educativas. El ministro de Defensa afirmó que se realizan intercambios de información de inteligencia con las autoridades venezolanas conforme a los protocolos establecidos por la Cancillería, con el propósito de identificar amenazas y corredores de movilidad para que cada país realice las operaciones correspondientes en su territorio de forma soberana y autónoma. 24. Por su parte, el gobernador de Norte de Santander indicó que entendía que el reconocimiento de las comunidades Yukpa estaba pendiente y dependía de una Finalmente, la entidad comentó que ha participado activamente en la Mesa Accidental de Fronteras de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, contribuyendo a la construcción de estrategias de protección integral con enfoque intercultural e interinstitucional. 8. Migración Colombia153 Migración Colombia expuso que desde el 2017 han adoptado mecanismos alternativos de regularización migratoria, los cuales aplican a la población indígena venezolana, incluyendo a los miembros del pueblo Yukpa. Estos son: (i) el Permiso Especial de Permanencia (PEP), regulado por la resolución 5797 de 2017 y la resolución 1272 de 2019; (ii) el Permiso Por Protección Temporal (PPT), regulado por el decreto 216 de 2021 y la resolución 971 de 2021; y, (iii) el PEP tutor regulado por el decreto 1209 de 2024. Por otro lado, la entidad aclaró que no cuenta con competencia para otorgar la nacionalidad colombiana, pues dicha función le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República. Además, que el Ministerio del Interior debe atender a las personas que no se han regularizado o han conformado familias mixtas. La entidad señaló que tiene a su cargo el control migratorio de los nacionales y extranjeros que salen o ingresan al territorio nacional, y que no cuenta con un censo ni cifras respecto del número de indígenas de nacionalidad venezolana pertenecientes al pueblo Yukpa en el país, toda vez que tal responsabilidad recae en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Norte de Santander. Respecto al registro migratorio en zonas de frontera, Migración Colombia indicó que no existen políticas diferenciadas para comunidades indígenas, y que los lineamientos aplican de forma general para toda la población migrante. Además, resaltó que de conformidad con la resolución 3534 de 2022, no hay restricciones para el paso fronterizo de ciudadanos venezolanos, incluidos los Yukpa, quienes pueden ingresar al territorio presentando su documento de identidad, partida de nacimiento o pasaporte, en los municipios designados como zona fronteriza. La entidad reconoció también que las principales barreras para la atención de comunidades indígenas transfronterizas son la ausencia de políticas públicas específicas por parte del Ministerio del Interior. Esto, porque no existen tratados internacionales ni rutas de cooperación vigentes con Venezuela para el reconocimiento de la nacionalidad o de derechos específicos para el pueblo Yukpa. Por último, informó que se han realizado jornadas de acercamiento y atención con la comunidad Yukpa para orientar su proceso de regulación migratoria. 9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar154 El ICBF expuso que la atención integral en la primera infancia constituye una prioridad fundamental para la entidad. Esta labor no solo reconoce la vulnerabilidad de niñas y niños en contextos de conflicto armado, sino que también implica acompañar y orientar a sus familias para facilitar el ac decisión de la Corte Constitucional en trámite21. También adujo que había aproximadamente 400 integrantes de este pueblo distribuidos en cuatro municipios, y que posesionó a su autoridad indígena en el despacho con presencia de toda la comunidad. Informó que a los Yukpa se les garantiza el derecho a la educación22, que están a la expectativa de ser inscritos ante el Ministerio del Interior como las demás comunidades indígenas, que se gestionó la entrega de una casa en Cúcuta para que exhiban sus artesanías y desarrollen actividades culturales, y que están trabajando con la Consejería para Asuntos Étnicos para desarrollar acciones de atención y acompañamiento. Adicional a lo anterior, la entidad señaló que ha realizado diferentes acciones frente al pueblo Yukpa, como por ejemplo: (i) actividades en el Centro de Desarrollo Infantil Kümoko Pünü, para fortalecer su identidad cultural, bienestar y desarrollo integral; (ii) la construcción del proyecto pedagógico denominado "guardianes de lo que somos, cuidamos lo que tenemos", con el objetivo de crear espacios lúdicos y pedagógicos que fortalezcan la identidad cultural y los saberes ancestrales de los niños y niñas; (iii) la realización de programas de nutrición. Como ejemplo, en 2025 se formalizaron los convenios n.˚ 54004282025 y 54004552025 con las empresas sociales del Estado IMSALUD y Emiro Quintero Cañizares, los cuales permiten la implementación del Servicio Integrado de Atención y Prevención de la Desnutrición, diseñado para orientar intervenciones en el abordaje de la desnutrición aguda; (iv) estrategias y medidas para la garantía integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con énfasis en la prevención de la desnutrición y el reclutamiento forzado por parte de grupos armados ilegales; (v) registro en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que tiene como finalidad registrar los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados. Esto incluye identificar la medida de restablecimiento adoptada, el funcionario que adelantó la actuación y el término de duración del proceso. Hasta la fecha solo una de las personas tiene pertenencia étnica al pueblo Yukpa; y, (vi) acompañamiento en gestión de residuos. 10. Unidad Nacional de Protección155 La UNP informó que, conforme a sus registros institucionales, ha dispuesto medidas de protección colectiva para el pueblo Yukpa asentado en el departamento del Cesar, específicamente en los municipios de Agustín Codazzi, La Paz, Becerril y Manaure Balcón del Cesar (no especificó cuáles). Señaló también que dichas medidas fueron adoptadas tras evaluaciones de riesgo que determinaron un nivel extraordinario de amenaza y fueron tramitadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas Colectivas (CERREM-C). La entidad aclaró que, a la fecha, no ha recibido solicitudes de protección colectiva ni individual, ni ha realizado estudios de nivel de riesgo relacionados con el pueblo Yukpa asentado en la región del Catatumbo. 11. UARIV156 La Unidad para las Víctimas expuso que los criterios de reconocimiento como sujetos colectivos de reparación, están establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011, tanto para comunidades indígenas nacionales como transfronterizas. Además, que existen dos rutas de protección: una individual (art. 185) y otra colectiva (art. 184). En relación con la resolución 2018-66835, que reconoció a ciertos miembros del pueblo Yukpa de Norte de Santander en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, la entidad indicó que el reconocimiento se fundamentó en un evento masivo de desplazamiento forzado ocurrido II. CONSIDERACIONES 25. Metodología. La Sala Quinta abordará los criterios jurisprudenciales sobre las medidas provisionales en sede de revisión (sección 1) y analizará su procedencia frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander (sección 2). Por último, reiterará los requerimientos probatorios que han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso bajo los apremios legales correspondientes (sección 3). 1. Las medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia23 26. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables, en especial para el interés público. Tienen una competencia amplia en esta materia, porque pueden ordenar, de oficio o a petición de parte, lo que consideren procedente para proteger el derecho y no hacer ilusorios los efectos de sus eventuales La procuraduría delegada identificó múltiples vulneraciones a los derechos fundamentales del pueblo Yukpa, y aunque resaltó que la Corte Constitucional ha tenido un acercamiento al tema a través de la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 004 de 2009, expuso que la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucionales es un mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protección de pueblos indígenas. decisiones a favor de los solicitantes. 27. Las medidas provisionales se pueden adoptar desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de que se dicte la sentencia, pues al resolver de fondo el juez debe decidir si se convierte en permanente o debe revocarse. Su propósito no es anticipar o condicionar el sentido del fallo. Incluso pueden ser reversadas en algunos casos24, por lo que no constituyen prejuzgamiento. Por el contrario, las medidas provisionales son una herramienta para asegurar la tutela judicial efectiva en los casos en los que el juez constitucional advierta una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata mientras la Corte adopta una sentencia definitiva. En consecuencia, no pueden entenderse como un indicio del sentido de la Mediante otra comunicación remitida a la corporación, luego de señalar diferentes respuestas del requerimiento probatorio, la entidad reconoció el aporte de entidades como el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa, la Presidencia y la Oficina para la Atención e Integración Socioeconómica de la Población Migrante, no obstante, reiteró que la respuesta estatal ha sido insuficiente. 14. Procuraduría Delegada para los Asuntos Étnicos La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos informó que no ha recibido solicitudes ni derechos de petición por parte del pueblo Yukpa, ni ha participado en actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con los hechos objeto de la tutela. Sin perjuicio de loa anterior, indicó que realizó una investigación interna que permitió identificar que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cúcuta ha venido haciendo seguimiento desde el 2024 al "Proyecto Intercultural Yukpa", como al proyecto educativo "Intercultural Yukpa", enfocados en la atención educativa de niños, niñas y adolescentes de la comunidad Yukpa en el municipio de San José de Cúcuta. 15. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)159 El ICANH explica que los Yukpa son un pueblo binacional de la familia lingüística caribe que habita la serranía del Perijá, en la región fronteriza entre Colombia y Venezuela160 desde hace siglos. Tradicionalmente tuvieron un modo de vida seminómada y autosuficiente. Mantenían una economía basada en movilidad estacional, agricultura itinerante, caza, pesca y recolección. Los ríos y bosques eran ejes vitales para su alimentación y organización social y espiritual. Sin embargo, desde mediados del siglo XX se enfrentan a un panorama de sedentarización forzada, pérdida de recursos naturales y dependencia de productos comprados como consecuencia del avance de la colonización campesina; la introducción de modelos de uso del suelo basados en la tala extensiva, la ganadería y posteriormente la agroindustria; la bonanza de cultivos como la marihuana, la amapola y la coca; y la presencia de actores armados. Fueron paulatinamente relevados a las zonas más altas e inaccesibles de la serranía. De acuerdo con el ICANH, los Yukpa realizan desplazamientos cíclicos e inducidos por las condiciones climáticas y ecológicas, que se combinan con largos períodos de sedentarismo. Se asientan de forma dispersa en cuencas fluviales con tierras aptas para cultivo, en subgrupos con diferencias sociales y dialectales161. Cada subgrupo es constituido por una familia extensa y tiene un territorio reconocido donde los otros subgrupos no pueden explotar recursos. Por las complejas dinámicas históricas y territoriales su forma de vida ha visto cambios importantes. Los primeros cabildos Yukpa se constituyeron en la década de 1980 para defender a las comunidades, y se configuraron como un poder alterno a su organización tradicional162. El ICANH indicó que los Yukpa son afectados por la paulatina reducción de su territorio q decisión del caso. 28. El juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales. Se trata de una prerrogativa de carácter excepcional, sometida a un estándar argumentativo estricto, por lo que su adopción debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional exige tres requisitos para su procedencia: (i) Que exista una apariencia de buen derecho, y la solicitud de amparo tenga una vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables. Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos preliminarmente, algún grado de afectación del derecho; (ii) Que haya un peligro en la demora, o un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión; y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proporcionalidad no supone un estándar universal y anticipado de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 29. Con base en las anteriores consideraciones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, y en cumplimiento del estándar de determinación razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada exigido por la jurisprudencia, la Sala Quinta examinará la posibilidad de decretar medidas provisionales en el presente caso. 2. La procedencia de las medidas provisionales frente a las comunidades Yukpa de Norte de Santander 30. Yukpaojetaw solicitó dos medidas provisionales en su acción de tutela: (i) que se le ordenara al Ministerio del Interior que completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024; y (ii) la elaboración de un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades, liderado por el Ministerio del Interior, la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías de los municipios donde se asientan. Fueron negadas por el juez de primera instancia sin mayor análisis que una afirmación genérica sobre sus dudas respecto de la viabilidad de la respuesta estatal y la idoneidad de la acción de tutela para garantizar sus derechos fundamentales. 31. Yukpaojetaw reiteró su solicitud en los escritos de impugnación y respuesta al Auto del 3 de septiembre de 2025. En esta última pidió "medidas cautelares dirigidas a salvaguardar de forma eficaz los derechos a la salud, a la educación propia, al acceso a la documentación para atender el riesgo de apatridia y rechazo para el acceso a servicios básicos esenciales para la pervivencia de [su] pueblo y el ejercicio de [sus] derechos fundamentales"25; e insistió en la orden para el Ministerio del Interior de completar el estudio etnológico. Al respecto, Yukpaojetaw resaltó la situación de especial vulnerabilidad de las comunidades Yukpa del departamento, los efectos que el conflicto armado han tenido en sus integrantes y la existencia de barreras institucionales derivadas de su trato como migrantes extranjeros. 32. La información recolectada durante el trámite de revisión muestra la necesidad y la urgencia de adoptar medidas provisionales a favor de las comunidades Yukpa de Norte de Santander. Como se desarrollará en las secciones 2.1 y 2.2 de esta providencia, la acción de tutela presentada por Yukpaojetaw tiene una vocación aparente de viabilidad y se advierte un riesgo en la demora para los derechos de unos sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, la Sala Quinta negará las solicitadas por la accionante en escrito de tutela porque no resultan idóneas para atender las necesidades urgentes de los indígenas Yukpa del departamento. En la sección 2.3 se expondrán las medidas provisionales que se adoptarán de oficio, se abordará su proporcionalidad y se desarrollarán las razones del rechazo de las solicitudes particulares de la accionante. 2.1. Apariencia de buen derecho 33. Pese a la falta de respuesta de varias entidades con especial relevancia y responsabilidades frente a los hechos denunciados en la acción de tutela, así como la necesidad de información adicional solicitada mediante el Auto del 12 de noviembre de 2025, los elementos de juicio disponibles en el expediente muestran un panorama de graves afectaciones de derechos humanos del pueblo Yukpa en el Norte de Santander y la inexistencia de medidas efectivas para garantizarlos. Además, como lo constató la Corte en el Auto 1666 de 2025 y la audiencia del 11 de noviembre del mismo año, el departamento atraviesa una crisis humanitaria derivada del recrudecimiento del conflicto armado que afecta a la región desde hace décadas y la respuesta estatal ha sido insuficiente y desarticulada. 2.1.1. Fundamentos fácticos posibles 34. La Sala Quinta tiene cinco conclusiones preliminares, que muestran que la solicitud de protección constitucional de la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad. 35. (i) Falta de reconocimiento de la identidad étnica plurinacional y transfronteriza del pueblo Yukpa. La información aportada por la Defensoría del Pueblo, ACNUR26, el ICANH, la ONIC, la Universidad Francisco de Paula Santander y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada muestra que los Yukpa son un pueblo indígena de la familia lingüística caribe que está en constante movimiento. Su territorio ancestral (owaya) se encuentra en la Serranía del Perijá, ubicada en la frontera entre Colombia y Venezuela, y la noción de fronteras entre Estados no es compatible con su concepción del territorio. 36. De acuerdo con Yukpaojetaw, el ICANH, la ONIC y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, los Yukpa eran tradicionalmente nómadas, pero tuvieron un proceso de sedentarización forzada desde la mitad del siglo XX, como consecuencia de las restricciones territoriales derivadas de los procesos históricos de colonización, despojo y presión, al igual que la presencia de grupos armados ilegales en sus espacios de vida. Aunque han generado arraigo en ciertos asentamientos, tienen patrones de movilidad estacional por unas rutas que atraviesan su territorio ancestral. Los Yukpa se ubican de forma dispersa en comunidades organizadas por vínculos familiares. Cada una tiene una autoridad cacique (yuatptü) y son autónomas entre ellas. 37. Algunas entidades gubernamentales como el DAPRE27 y el Ministerio de Relaciones Exteriores también son conscientes de su identidad transfronteriza. Sin embargo, consideran que no es posible reconocerles la nacionalidad colombiana, por la falta de desarrollo normativo del artículo 96.2.c de la Constitución. Varias autoridades, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las alcaldías de Teorama y Tibú consideran que los Yukpa de Norte de Santander son migrantes extranjeros. 38. El Ministerio de Relaciones Exteriores sostiene que el artículo 96.2.c de la Constitución exige un tratado con Venezuela para que los Yukpa puedan obtener la nacionalidad por adopción porque no se trata de un derecho de aplicación automática. El DAPRE afirma que no existe un desarrollo normativo que permita la concesión de la nacionalidad, pero indica que se podría adoptar una medida que la otorgue de forma soberana y discrecional, con enfoque étnico diferencial. Por su parte, la Defensoría del Pueblo y el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas28 consideran que los Yukpa tienen derecho la nacionalidad colombiana29. Otras entidades, como Migración Colombia y las alcaldías de Teorama y Tibú, manifiestan que estas comunidades no han sido reconocidas como un pueblo étnico por el Ministerio del Interior, por lo que no se les pueden aplicar criterios especiales. 39. Frente a este último punto debe resaltarse que Yukpaojetaw ha intentado por lo menos desde 2023 que el Ministerio del Interior reconozca a las comunidades Yukpa de Norte de Santander como un pueblo étnico. Estaban en proceso de realizar el estudio etnográfico para dicho propósito, pero el Ministerio lo suspendió a mediados de 2024 sin dar mayores explicaciones. Dicha entidad no ha respondido las solicitudes de la comunidad, ni ha mostrado interés en el trámite de la acción de tutela: no contestó la demanda, ni cumplió la orden de la sentencia de segunda instancia, ni atendió el requerimiento probatorio del Auto del 3 de septiembre de 2025. El Ministerio tampoco se refirió a la grave situación del pueblo Yukpa en la audiencia del 11 de noviembre de 2025, a pesar de haber sido puesta de presente durante la sesión, y haberse formulado preguntas relacionadas con sus competencias para atender a sus integrantes. 40. (ii) Riesgo de apatridia y barreras derivadas de su situación migratoria. El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que no hay riesgo de apatridia para los Yukpa provenientes de Venezuela, sino un problema de obtención de documentos para la nacionalidad, que en dicho país se obtiene por el ius soli. Sin embargo, Yukpaojetaw, el DAPRE, la Defensoría del Pueblo, el relator especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas30 y Sebastián Hurtado Estrada sostienen lo contrario, y resaltan que los pueblos transfronterizos comúnmente enfrentan riesgos de apatridia. La accionante indica que hay niños Yukpa que no son inscritos en el registro civil porque sus padres son indocumentados, y que, cuando sus padres intentan registrarlos, señalan que son extranjeros. 41. Migración Colombia sostiene que ha intentado jornadas para buscar la regularización de indígenas migrantes, pero que no ha sido posible en varios casos por la falta de directrices del Ministerio del Interior. Informa que no tienen políticas para el pueblo Yukpa, y que les aplican los mismos lineamientos que a la población migrante. 42. De acuerdo con Yukpaojetaw, la Defensoría del Pueblo, Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada, la gran mayoría de los Yukpa no tienen documentos colombianos y enfrentan barreras estructurales para regulariza
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 083/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
34
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 083/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
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34