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Sentencia A. 082/26
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Auto 082/26 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Competencia de la Corte Constitucional (...) la Corte es competente para decidir sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Con fundamento en esta premisa y en aplicación del auto 272 de 2023, concluye que respecto del decreto declaratorio se cumplen las condiciones para disponer la suspensión provisional de sus efectos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia (...) para la Sala Plena existen serias dudas acerca de que los hechos invocados como fundamento del estado de emergencia declarado en el Decreto 1390 de 2025 puedan considerarse sobrevinientes y extraordinarios. La motivación del decreto, a partir de un examen inicial y conexo en sus manifestaciones, no apunta en esa dirección, ni ofrece elemento alguno que permita concluir lo contrario. A lo dicho, se suma que al menos uno de estos hechos -segundo- no se enmarca en ninguno de los supuestos constitucionales para declarar un estado de emergencia económica, social o ecológica. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia excepcional SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Finalidad (...) la suspensión provisional está dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías democráticas, al igual que de los principios de supremacía constitucional y de separación de poderes. Igualmente, en la tercera etapa, la Corte debe evaluar distintos escenarios para determinar en cuál de ellos se producirían efectos más graves e irreparables en términos constitucionales. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Requisitos SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Marco teórico SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Medida excepcional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Diferencia Existen diferencias significativas entre los decretos por medio de los cuales el presidente de la República declara un estado de excepción y los decretos que, luego de tal declaración, se expiden con el propósito de enfrentar la situación excepcional -decretos legislativos en sentido estricto, o de desarrollo. Esa diferencia se fundamenta en el hecho de que la primera clase de decretos, de una parte, constatan, valoran, califican y declaran jurídicamente la situación de excepción y, de otra, prevén la habilitación del presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para expedir la legislación requerida para conjurar la crisis. Por su parte, la segunda clase de decretos tiene por finalidad adoptar normas encaminadas a enfrentar la situación mediante la reforma o la adopción de preceptos legales. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Inexistencia de cosa juzgada (...) el proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción. Ello significa que la TEMAS-SUBTEMAS Auto 082/26 SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Competencia de la Corte Constitucional (...) la Corte es competente para decidir sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Con fundamento en esta premisa y en aplicación del auto 272 de 2023, concluye que respecto del decreto declaratorio se cumplen las condiciones para disponer la suspensión provisional de sus efectos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia (...) para la Sala Plena existen serias dudas acerca de que los hechos invocados como fundamento del estado de emergencia declarado en el Decreto 1390 de 2025 puedan considerarse sobrevinientes y extraordinarios. La motivación del decreto, a partir de un examen inicial y conexo en sus manifestaciones, no apunta en esa dirección, ni ofrece elemento alguno que permita concluir lo contrario. A lo dicho, se suma que al menos uno de estos hechos -segundo- no se enmarca en ninguno de los supuestos constitucionales para declarar un estado de emergencia económica, social o ecológica. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia excepcional SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Finalidad (...) la suspensión provisional está dirigida a garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías democráticas, al igual que de los principios de supremacía constitucional y de separación de poderes. Igualmente, en la tercera etapa, la Corte debe evaluar distintos escenarios para determinar en cuál de ellos se producirían efectos más graves e irreparables en términos constitucionales. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Requisitos SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Marco teórico SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Medida excepcional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE NORMAS OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Diferencia Existen diferencias significativas entre los decretos por medio de los cuales el presidente de la República declara un estado de excepción y los decretos que, luego de tal declaración, se expiden con el propósito de enfrentar la situación excepcional -decretos legislativos en sentido estricto, o de desarrollo. Esa diferencia se fundamenta en el hecho de que la primera clase de decretos, de una parte, constatan, valoran, califican y declaran jurídicamente la situación de excepció decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Criterios de evaluación del carácter prima facie, abierta o manifiestamente inconstitucional SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Procedencia excepcional para evitar efectos irremediables Declarar un estado de emergencia económica y social que desplaza de forma deliberada, al menos prima facie, el ejercicio de las competencias constitucionales de otros órganos, con el fin de enfrentar situaciones no sobrevinientes, genera un efecto grave e irremediable para la confianza pública, el sometimiento de los ciudadanos a la ley formal y, adicionalmente, pone en riesgo la institucionalidad constitucional. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Juicio de proporcionalidad SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Finalidad (...) la finalidad de la medida de suspensión provisional busca, con el propósito de asegurar la supremacía constitucional, impedir que mientras se surten las etapas procesales del control abstracto de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción, se consoliden definitivamente los efectos irremediables. Así, la medida cautelar opera como un instrumento dirigido a evitar que el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno -propia de los estados de excepción- desborde sus límites materiales y termine por comprometer de manera grave e irremediable la arquitectura del Estado Social y Democrático de Derecho. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Ajuste de los criterios de procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Reglas JURISPRUDENCIA ANUNCIADA-Alcance (...) con la jurisprudencia anunciada, los criterios de gravedad e irreversibilidad de los efectos de la aplicación de la norma se introducen de una forma más explícita, pues el segundo paso constituye un filtro excluyente que supedita la adopción de la medida a que la aplicación de la norma produzca consecuencias de tal importancia que vuelvan ineficaz el control de constitucionalidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Jurisprudencia anunciada REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 082 DE 2026 Referencia: expediente RE-387 Asunto: medida de suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional" Magistrados sustanciadores: Natalia Ángel Cabo, Carlos Camargo Assis, Juan Carlos Cortés González, Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a emitir la presente providencia. Magistrados sustanciadores: Natalia Ángel Cabo, Carlos Camargo Assis, Juan Carlos Cortés González, Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a emitir la presente providencia. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional"1. A partir de ese momento profirió los decretos de desarrollo 1474 de 2025 y 044 de 2026. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto por sorteo, y su conocimiento correspondió al magistrado Carlos Camargo Assis. El 14 de enero, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar el inicio del asunto al Gobierno nacional y decretó la práctica de pruebas, entre otras actuaciones. 2. El magistrado Carlos Camargo Assis presentó ante la Sala Plena petición de suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 20252. 3. Así las cosas, una vez examinada la petición presentada por el magistrado sustanciador, y con base en los elementos de juicio aportados, la Sala Plena de la Corte, procede a su resolución. I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto 1390, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional"1. A partir de ese momento profirió los decretos de desarrollo 1474 de 2025 y 044 de 2026. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena efectuó el reparto del asunto por sorteo, y su conocimiento correspondió al magistrado Carlos Camargo Assis. El 14 de enero, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento, dispuso comunicar el inicio del asunto al Gobierno nacional y decretó la práctica de pruebas, entre otras actuaciones. 2. El magistrado Carlos Camargo Assis presentó ante la Sala Plena petición de suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 20252. 3. Así las cosas, una vez examinada la petición presentada por el magistrado sustanciador, y con base en los elementos de juicio aportados, la Sala Plena de la Corte, procede a su resolución. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución. 5. A pesar de que el término que define la vigencia del decreto declaratorio (30 días calendario) ha concluido, ello no impide que esta Corporación pueda pronunciarse sobre la suspensión provisional de sus efectos. En efecto, la Corte ha admitido que esta circunstancia no afecta el ejercicio de sus competencias3, máxime cuando del decreto objeto de pronunciamiento se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo4. 2. Síntesis y estructura de la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la suspensión provisional del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, con fundamento en el artículo 241.7 de la Constitución. 5. A pesar de que el término que define la vigencia del decreto declaratorio (30 días calendario) ha concluido, ello no impide que esta Corporación pueda pronunciarse sobre la suspensión provisional de sus efectos. En efecto, la Corte ha admitido que esta circunstancia no afecta el ejercicio de sus competencias3, máxime cuando del decreto objeto de pronunciamiento se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo4. 2. Síntesis y estructura de la decisión 6. La Corte ha concluido que es procedente la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional". Esta decisión se sustenta en cuatro razones. 7. Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones. 8. En particular, (i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 215 de la Constitución para la declaración del estado de emergencia económica y social; (ii) dicha declaración genera afectaciones serias e irremediables al principio democrático y a la separación de poderes; y (iii) la suspensión provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las decisiones del presidente de la República. 9. Para fundamentar esta conclusión, la Corte seguirá el siguiente orden. Primero, se referirá a la discusión sobre el alcance de la suspensión provisional de normas en el control abstracto de constitucionalidad, así como a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia (sección 3). Segundo, explicará por qué, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, procede la figura de la suspensión provisional de los efectos de los decretos que se expiden al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución -esto es, tanto el decreto de declaratorio como los decretos de desarrollo-, teniendo en cuenta las consideraciones fijadas en el auto 272 de 2023 (sección 4). Tercero, decisión 6. La Corte ha concluido que es procedente la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional". Esta 19. Estos casos evidencian que, durante sus primeros 20 años, la Corte consideró improcedente la figura de la suspensión provisional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esta posición la sostuvo la Corporación bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida. 20. La sentencia C-352 de 2017, proferida durante ese periodo, reafirmó que la razón por la cual la Corte no consideraba procedente la suspensión provisional en procesos de control abstracto consistía en que el ordenamiento no la contemplaba expresamente. En esa ocasión, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 36 (parciales) del Decreto Ley 2067 de 199111. Los demandantes sostuvieron que tales normas presentaban una omisión legislativa relativa, por no contemplar la posibilidad de que la Corte pudiese suspender provisionalmente los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 21. La Corte concluyó que ese cargo no era sustancialmente apto, porque (i) la omisión legislativa relativa alegada no necesariamente se predicaba de las normas demandadas; (ii) los actores no lograron demostrar que existiera un mandato constitucional específico que le atribuyera este Tribunal la competencia para suspender provisionalmente las normas sometidas a su control; y (iii) lo que ellos reamente cuestionaban era una omisión legislativa absoluta, debido a que el legislador no había conferido a la Corporación la facultad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su control. Esto, dijo la sentencia, sin perjuicio de que el Constituyente o el legislador decidan conferirle tal atribución a este Tribunal tras evaluar su necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios. A partir de esa consideración, la Corte planteó la posibilidad de que, a futuro, existiese una norma que incorporara la medida cautelar de suspensión provisional en los procesos de control abstracto. 22. Más adelante, en el año 2022, se presentó un intento por variar la postura en el auto 123 de 2022, proferido en un proceso acumulado de demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 2159 de 202112. Aunque prevaleció la tesis de la improcedencia de la suspensión provisional, los salvamentos de voto evidenciaron una amplia discusión dentro de la Corporación, sobre la posibilidad de aplicar la figura13. 23. En ese proceso, ante la imposibilidad de decretar la suspensión provisional, la Corte optó por declarar el trámite de urgencia nacional y, con posterioridad, en la sentencia C-153 de 2022, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021. En la citada sentencia, la Corte concluyó que el artículo 24 de la ley en mención había sido expedido con manifiesta violación de la Carta, y con una clara intención de eludir el control constitucional. De hecho, en la providencia, varios magistrados aclararon decisión se sustenta en cuatro razones. 7. Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones. 8. En particular, (i) existen serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 215 de la Constitución para la declaración del estado de emergencia económica y social; (ii) dicha declaración genera afectaciones serias e irremediables al principio democrático y a la separación de poderes; y (iii) la suspensión provisional constituye una medida necesaria para proteger la supremacía de la Carta. En este contexto, los beneficios derivados de su adopción superan la afectación de la presunción de constitucionalidad que, en principio, acompaña las 47. Posteriormente, este Tribunal presentará las razones por las cuales la facultad de suspensión provisional que se declaró inexequible en la sentencia C-179 de 1994, respecto de los decretos de desarrollo, es diferente a la identificada en el auto 272 de 2023 y, en consecuencia, es una figura también aplicable a tales decretos (sección 4.3). 4.1. La cosa juzgada: definición, elementos y efectos 48. El artículo 243 de la Constitución señala que las decisiones adoptadas por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este Tribunal ha precisado que, a la luz de este artículo constitucional, la cosa juzgada es una "institución jurídico procesal" que "otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (...)"29. 49. Para esta Corporación, la citada figura se fundamenta en cuatro razones30: (i) el principio de legalidad, el cual imprime estabilidad y confiabilidad a las reglas; (ii) la garantía de la buena fe, que requiere asegurar la consistencia de las decisiones; (iii) el mandato de autonomía judicial, al prevenir que sea examinada de nuevo una materia que ya ha sido juzgada por el juez competente; y (iv) el deber de garantizar la supremacía constitucional, pues las decisiones de la Corte, en general, ponen fin al debate31. 50. El respeto por la cosa juzgada constitucional exige una adecuada comprensión sobre su contenido y alcance, ya que para la integridad del ordenamiento jurídico resulta igual de perjudicial desconocerla que invocarla cuando no se configura. Por ello, la Corte se ha ocupado de identificar y definir los elementos constitutivos de la cosa juzgada, así32: Elemento Contenido Identidad de objeto La sentencia previa ha debido examinar la misma disposición que en el presente se demanda (cosa juzgada formal), o una disposición distinta, pero con el mismo contenido normativo -norma- de la que se cuestiona (cosa juzgada material)33. Identidad de causa La demanda se sustenta en cargos análogos a aquellos que fueron examinados por la Corte en la sentencia previa. Subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad No ha sido modificada la norma superior que sirvió como parámetro de control en la sentencia previa. 51. Conforme con lo indicado, si alguno de estos elementos no se acredita, la sentencia previa no surte el efecto de cosa juzgada frente a la materia que, en el nuevo caso, habrá de ocupar la atención de la Corte. Cabe precisar que, en aquellos casos en los cuales la decisión previa de la Sala Plena ha consistido en declarar la inexequibilidad, la existencia de cosa juzgada únicamente requerirá valorar la identidad del objeto de control y la subsistencia de la disposición constitucional que, por razones de fondo, originó dicha decisión. 52. Es importante aclarar que el alcance y los efectos de la cosa juzgada pueden variar en función del objeto de control o de la amplitud del pronunciamiento previamente adoptado. Al margen de las múltip decisiones del presidente de la República. 9. Para fundamentar esta conclusión, la Corte seguirá el siguiente orden. Primero, se referirá a la discusión sobre el alcance de la suspensión provisional de normas en el control abstracto de constitucionalidad, así como a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia (sección 3). Segundo, explicará por qué, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, procede la figura de la suspensión provisional de los efectos de los decretos que se expiden al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución -esto es, tanto el decreto de declaratorio como los decretos de desarrollo-, teniendo en cuenta las b) La sentencia C-179 de 1994 no juzgó la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los decretos que declaran un estado de excepción 67. La Corte se ha preguntado en esta oportunidad si los efectos de la cosa juzgada constitucional que se derivan de la sentencia C-179 de 1994, afectan su competencia para pronunciarse, en los términos previstos en el auto 272 de 2023, sobre la suspensión provisional de los decretos que declaran un estado de excepción. Para este Tribunal, la respuesta a esta pregunta es negativa. El pronunciamiento adoptado en la sentencia C-179 de 1994, que encontró inconstitucional la medida especial de suspensión provisional que se establecía en los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley juzgado en ese entonces, no evaluó dicha atribución respecto de los decretos que declaran un estado de excepción sino, únicamente, respecto de las medidas que se adoptan al amparo de los decretos de desarrollo. Ninguna de las disposiciones que preveían la suspensión provisional en el proyecto de ley juzgado en esa oportunidad se refería a los decretos que declaran el estado de excepción. 68. Los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley examinado en la sentencia C-179 de 1994 establecían reglas relativas a la competencia de la Corte para suspender provisionalmente los efectos de los decretos dictados al amparo de los estados de excepción, esto es, los decretos de desarrollo. Para la Sala Plena, una lectura sistemática de las disposiciones, así como del pronunciamiento de la Corte en esa oportunidad, permite concluir que ninguna de ellas tuvo por objeto regular esa atribución respecto de los decretos declaratorios. A continuación, se fundamenta esta conclusión. 69. El artículo 19 examinado en esa oportunidad tenía como epígrafe "Prohibición de reproducir normas". Establecía que "[n]ingún decreto declarado inconstitucional o suspendido en sus efectos, podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron". Y en el parágrafo señalaba que "[t]odo acto proferido con violación de esta disposición será suspendido provisionalmente en sus efectos". Para ello, sería suficiente "un procedimiento oficioso" y la orden de suspensión habría de comunicarse y cumplirse inmediatamente. 70. La Corte declaró inconstitucional la suspensión provisional allí establecida. Precisó, inicialmente: "[e]l proyecto de ley (...) tiene por objeto regular los estados de excepción, a saber: guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica; cuya declaración solamente la puede hacer el [p]residente de la República por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que también ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin". 71. Luego, aclaró "que no le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que se analiza, se refiere a es consideraciones fijadas en el auto 272 de 2023 (sección 4). Tercero, la Corte valorará el cumplimiento de las condiciones para disponer la suspensión provisional del Decreto 1390, declaratorio de un estado de excepción de emergencia económica y social, y explicará por qué, en este caso, resulta procedente dicha medida (sección 5). 10. Finalmente, en términos de "jurisprudencia anunciada", la Sala precisará las condiciones que, con posterioridad a la notificación de esta providencia, deberán tenerse en cuenta para valorar la suspensión provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo (sección 6), y definirá el alcance y efectos de esta 80. La Corte inició destacando que los dos primeros incisos del artículo 20 regulaban "el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el [p]residente de la República durante los estados de excepción". Destacó, a continuación, que tales disposiciones "encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley". 81. La Corte afirmó, sin embargo, que ello no ocurría con el tercer inciso de la disposición, cuyo análisis debía realizarse teniendo en cuenta el inciso 2 del artículo 56 conforme al cual "(...) mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución". 82. Con esa precisión, la Corte declaró que tales disposiciones "resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el artículo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la suspensión provisional de los decretos legislativos". A su vez, al ocuparse de manera concreta de lo establecido en el inciso 2 del artículo 56, la Corte señaló que esa disposición era contraria a la Constitución "por consagrar la procedencia del instituto de la suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República durante los periodos excepcionales (...)". 83. El examen de las dos disposiciones declaradas inexequibles evidencia la distinción clara entre los decretos declaratorios y los decretos de desarrollo. Si se examina con detalle, la posibilidad de la suspensión se predicaba de los decretos dictados "en el ejercicio de las facultades de los estados de excepción" o expedidos "durante los estados de excepción". Según la Constitución, el estado de excepción solo existe después de que es declarado, de manera que cuando los artículos utilizan las expresiones transcritas se refieren a las facultades ejercidas una vez ello ha ocurrido y no a la declaración misma. En adición a lo anterior, debe considerarse que, a partir de una interpretación sistemática, si el primer inciso del artículo 56 regulaba la competencia del presidente de la República para derogar las medidas de excepción que hubiere adoptado -decretos de desarrollo-, es difícil concluir que el segundo inciso no se ocupe de la posibilidad de suspender el mismo tipo de medidas, esto es, las adoptadas en desarrollo del estado de excepc decisión (sección 7). 3. La suspensión provisional en el marco de los estados de excepción. Marco teórico 11. En este caso, para la Corte es clara la existencia de un asunto de especial relevancia constitucional sobre el significado de la suspensión provisional en el marco de los estados de excepción y la forma en la que esa figura podría articularse con la naturaleza de los decretos expedidos al amparo de los artículos 212 a 215 del Texto Superior y del control de constitucionalidad que sobre ellos debe ejercer. Por esta razón, a continuación, la Corte se referirá al concepto de la suspensión provisional en el ámbito del control abstracto, y al reconocimiento que dicha figura ha tenido tanto en Colombia como en otros países. Finalmente, planteará una respuesta a las tensiones constitucionales vinculadas con el uso de una figura orientada a que la justicia no llegue tarde, pero que, en los estados de excepción, de no ser evaluada con cautela, puede también implicar que la respuesta del ejecutivo sea tardía frente a una situación excepcional de crisis. 3.1 Concepto, reconocimiento y tradición de la suspensión provisional en el control de constitucionalidad 12. El artículo 241 del Texto Superior le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y le atribuyó un conjunto de funciones, varias de las cuales se refieren al control abstracto de constitucionalidad. En un contexto global, en el que existen varios tribunales constitucionales con funciones similares, las medidas cautelares en el ámbito de ese tipo de procesos de control abstracto han generado una creciente atención, especialmente en América Latina5. 13. Las medidas cautelares en materia constitucional son herramientas procesales cuya finalidad es evitar la ocurrencia de perjuicios por la duración de los procesos. El poder cautelar, por lo tanto, no es un asunto meramente formal, sino que tiene amplias implicaciones sustanciales: su ejercicio pretende preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados, en un contexto en el que fallar de fondo, por la misma esencia de esa actividad, toma tiempo, y ello puede ocasionar violaciones de derechos fundamentales, interferencias en el ejercicio de competencias institucionales o alteraciones graves e irreparables en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, por nombrar algunos ejemplos6. 14. Una de las formas que toma el poder cautelar es la suspensión provisional, en virtud de la cual algunos tribunales pueden ordenar que las normas con fuerza o rango de ley sometidas a control abstracto de constitucionalidad dejen de aplicarse en general y de forma temporal, mientras toman la c) En ninguna decisión posterior adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha declarado la improcedencia de la suspensión provisional respecto del decreto que declara un estado de excepción 94. La Corte ha constatado que, con posterioridad a la sentencia C-179 de 1994, la Sala Plena no se ha pronunciado sobre la imposibilidad de decretar la suspensión provisional de los efectos de un decreto que haya declarado el estado de emergencia económica o social. A continuación, se refieren las providencias en las que la Sala Plena se ha ocupado de resolver solicitudes de suspensión. Providencia / expediente Razón fundamental de la Corte para negar la solicitud de suspensión provisional Auto 221/05 Expediente D-5935 Recurso de súplica frente al auto que rechazó la demanda en contra del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que adicionó el artículo 468 del Código Penal. La Corte indicó que no era procedente la suspensión provisional debido a que dicha figura no está prevista para los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Auto 368/15 Expediente D-10890A Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones". La Corte indicó que no era procedente la suspensión provisional debido a que dicha figura no está prevista para los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Auto 161/20 Expediente RE-252 Revisión de constitucionalidad del Decreto de desarrollo 488 de 2020 La Corte consideró que no tiene competencia para realizar declaratorias de suspensión provisional sobre decretos legislativos, lo que impone el rechazo de tales solicitudes. Ello obedecía, entre otras razones, a lo decidido en la citada sentencia C-179 de 1994. Auto 176/20 Expediente RE-293 Revisión de constitucionalidad del Decreto de desarrollo 568 de 2020 La Corte consideró que no tiene competencia para realizar declaratorias de suspensión provisional sobre decretos legislativos, lo que impone el rechazo de tales solicitudes. Ello obedecía, entre otras razones, a lo decidido en la citada sentencia C-179 de 1994. Auto 189/20 Expediente RE-293 Revisión de constitucionalidad del Decreto de desarrollo 568 de 2020 La Corte consideró que no tiene competencia para realizar declaratorias de suspensión provisional sobre decretos legislativos, lo que impone el rechazo de tales solicitudes. Ello obedecía, entre otras razones, a lo decidido en la citada sentencia C-179 de 1994. Sentencia C-193/20 Expediente RE-292 Revisión de constitucionalidad del Decreto de desarrollo 567 de 2020 La Corte Constitucional indicó que no tiene competencia para realizar declaratorias de suspensión provisional sobre decretos legislativos, lo que impone el rechazo de tales solicitudes. Ello obedecía, entre otras razones, a lo decidido en la citada sentencia C-179 de 1994. Auto 518/21 Expediente decisión definitiva. Se trata, entonces, de un instrumento excepcionalísimo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidación de situaciones límite contrarias al orden constitucional y democrático7. 15. La medida cautelar de suspensión provisional no es ajena al derecho extranjero, pues ha sido prevista en otros sistemas con control concentrado de constitucionalidad, tales como en los modelos alemán, canadiense, mexicano, ecuatoriano y brasilero8. En varios de ellos, la posibilidad de suspender provisionalmente una norma para que deje de aplicarse de manera general ha sido plasmada por la jurisprudencia, incluso en contextos en los que, textualmente, ni la Constitución ni la ley se han pronunciado sobre dicha facultad procesal a cargo del tribunal constitucional, precisamente con el fin de garantizar que mientras este decide no se corra el riesgo de perpetuar situaciones irremediables que atenten contra la supremacía constitucional9. En otros casos, esta facultad ha sido incorporada al ordenamiento a través de normas positivas de rango constitucional o legal. 16. En Colombia, la suspensión provisional de normas con fuerza o rango de ley se inscribe en una tradición histórica amplia del derecho público nacional que se remonta al periodo colonial y que tuvo un desarrollo significativo durante el siglo XIX a través de varias normas positivas. En efecto, bajo la vigencia de las Constituciones de 1858 y 1863, la Corte Suprema de Justicia pudo usar esa figura procesal para impedir que disposiciones contrarias al Texto Superior generaran efectos jurídicos antes del fallo definitivo10. Asimismo, en el marco del derecho administrativo, la suspensión provisional encuentra un referente normativo relevante en el Acto Legislativo 3 de 1910, que explícitamente le otorgó al Consejo de Estado la competencia para suspender provisionalmente actos administrativos. 17. Esta tradición fue retomada de manera expresa en el proceso de configuración legislativa del régimen constitucional de los estados de excepción, en la medida en que el proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 137 de 1994 atribuyó a la Corte Constitucional una facultad genérica para suspender los decretos legislativos de desarrollo. Aunque dicha atribución -en los específicos términos que serán analizados más adelante en este auto-fue declarada inexequible en la sentencia C-179 de 1994, su sola formulación normativa pone de manifiesto que la idea de dotar al juez constitucional de instrumentos cautelares en el control abstracto no es nueva. De hecho, como se mostrará a continuación, existe una relevante evolución jurisprudencial de esta Corporación respecto de la figura de la suspensión provisional en el ejercicio del control de constitucionalidad. 3.2 Evolución de la jurisprudencia constitucional en materia de suspensión provisional 18. A lo largo de su existencia, la Corte ha recibido recurrentemente solicitudes en los procesos de constitucionalidad para que se suspendan provisionalmente los efectos de las normas objeto de escrutinio. Así lo muestran las sentencias C-155A de 1993, C-084 de 1995, C-224 de 1995, C-231 de 1995, C-047 de 1997, C-131 de 2009, C-135 de 2009, C-026 de 2020, C-193 de 2020 y C-505 de 2020, así como los autos 221 de 2005, 011 de 2006, 368 de 2015, 302 de 2017, 037 de 2020, 161 de 2020, 176 de 2020, 189 de 2020, 518 de 2021, 123 de 2022, entre otros. En algunos de estos pronunciamientos, la Corte resolvió directamente peticiones de suspensión provisional y, en otros, dejó constancia de que ese tipo de solicitudes se presentaron durante los procesos de constitucionalidad. "(i) la ocurrencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, distintos a los que dan lugar a las declaratorias de guerra exterior o conmoción interior; (ii) que tales hechos perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública; y, finalmente, (iii) que no puedan ser conjurados con los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico"65. 124. A partir de la sentencia C-135 de 2009, esta Corte ha reiterado que el control material de los decretos que declaran el estado de emergencia se orienta a verificar el cumplimiento de los presupuestos materiales: (i) fáctico, (ii) valorativo y (iii) de suficiencia, de una manera estricta e integral, dada la trascendencia y repercusiones constitucionales de una declaratoria de esta naturaleza. 125. En atención al estándar fijado por el auto 272 de 2023 y a la especificidad del control constitucional respecto del decreto que ahora se analiza, es necesario precisar la valoración que le corresponde realizar a la Corte, para definir si procede la suspensión provisional, teniendo en cuenta la naturaleza y las condiciones constitucionales de validez de este tipo de normas. 126. En esa dirección la "ostensible incompatibilidad o notoria discrepancia con los preceptos superiores" debe valorarse a partir de un análisis prima facie de aquellos requerimientos constitucionales que no otorgan una amplia discrecionalidad a favor del presidente de la República. 127. Así las cosas, para definir la suspensión provisional de los efectos de un decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social o ecológica, la Corte considera que, en principio, podrá evaluarse, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución, (i) si del texto del decreto y de sus soportes no se desprende, a primera vista, el cumplimiento de las exigencias formales básicas requeridas para su expedición. Igualmente deberá establecer (ii) si a partir de las consideraciones del decreto o de los anexos que lo acompañan, surgen serias dudas sobre (a) la correspondencia de los hechos invocados con el estado de excepción declarado y (b) el carácter sobreviniente o extraordinario de los hechos en los que se fundamenta su declaratoria. 128. El estándar así establecido tiene, entonces, tres consecuencias. Primera: el objeto de examen corresponde, en principio, a los elementos en los cuales la discrecionalidad del presidente de la República resulta especialmente limitada. Segunda: se trata de un juicio preliminar, que no implica un estudio de fondo ni definitivo sobre ningún presupuesto de los estados de emergencia, debido a que los elementos para emprender el examen están conformados por el decreto que declara el estado de emergencia y los anexos remitidos a la Corte, sin tener en cuenta pruebas adicionales requeridas por esta corporación66. Tercera: en aquellos casos en los que puedan identificarse desacuerdos razonables sobre la acreditación o no de los 19. Estos casos evidencian que, durante sus primeros 20 años, la Corte consideró improcedente la figura de la suspensión provisional en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Esta posición la sostuvo la Corporación bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida. 20. La sentencia C-352 de 2017, proferida durante ese periodo, reafirmó que la razón por la cual la Corte no consideraba procedente la suspensión provisional en procesos de control abstracto consistía en que el ordenamiento no la contemplaba expresamente. En esa ocasión, esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 36 (parciales) del Decreto Ley 2067 de 199111. Los demandantes sostuvieron que tales normas presentaban una omisión legislativa relativa, por no contemplar la posibilidad de que la Corte pudiese suspender provisionalmente los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 21. La Corte concluyó que ese cargo no era sustancialmente apto, porque (i) la omisión legislativa relativa alegada no necesariamente se predicaba de las normas demandadas; (ii) los actores no lograron demostrar que existiera un mandato constitucional específico que le atribuyera este Tribunal la competencia para suspender provisionalmente las normas sometidas a su control; y (iii) lo que ellos reamente cuestionaban era una omisión legislativa absoluta, debido a que el legislador no había conferido a la Corporación la facultad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su control. Esto, dijo la sentencia, sin perjuicio de que el Constituyente o el legislador decidan conferirle tal atribución a este Tribunal tras evaluar su necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios. A partir de esa consideración, la Corte planteó la posibilidad de que, a futuro, existiese una norma que incorporara la medida cautelar de suspensión provisional en los procesos de control abstracto. 22. Más adelante, en el año 2022, se presentó un intento por variar la postura en el auto 123 de 2022, proferido en un proceso acumulado de demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 2159 de 202112. Aunque prevaleció la tesis de la improcedencia de la suspensión provisional, los salvamentos de voto evidenciaron una amplia discusión dentro de la Corporación, sobre la posibilidad de aplicar la figura13. 23. En ese proceso, ante la imposibilidad de decretar la suspensión provisional, la Corte optó por declarar el trámite de urgencia nacional y, con posterioridad, en la sentencia C-153 de 2022, declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021. En la citada sentencia, la Corte concluyó que el artículo 24 de la ley en mención había sido expedido con manifiesta violación de la Carta, y con una clara intención de eludir el control constitucional. De hecho, en la providencia, varios magistrados aclararon su voto para señalar la necesidad de repensar la tesis sobre la improcedencia de las medidas preventivas en el control abstracto de constitucionalidad14. 24. Podría decirse que con ese antecedente sobre la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley 2159 de 2021 se cerró un primer periodo jurisprudencial, en el cual, pese a que hubo voces tanto de los ciudadanos que acudían a la jurisdicción constitucional, como de algunos integrantes de la Corporación en torno a la procedencia de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, la posición mayoritaria de la Sala Plena se mantuvo en que no existía un fundamento normativo específico que le otorgara esa potestad. 25. Posteriormente, con el auto 272 de 2023, la Corte varió su postura y dio lugar a un segundo periodo en el que se admite la procedencia excepcional de solicitudes de suspensión provisional, aunque no decretó ninguna. En esa providencia, la Corporación admitió que el proceso decidido mediante la sentencia C-153 de 2022 fue determinante, para constatar que la modulación temporal de los fallos y la facultad para dar trámite de urgencia a los procesos podían resultar insuficientes para proteger la integridad de la Carta, frente a los efectos graves e irreversibles de normas manifiestamente inconstitucionales. Por ende, concluyó que era necesario modificar su tesis sobre la improcedencia de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad. 26. Así, en el mencionado auto se determinó que del artículo 4° de la Carta sí se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremacía de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Corte hizo el siguiente razonamiento: (i) El artículo 4 de la Constitución establece su condición de norma de normas. De este precepto se deriva el principio de supremacía constitucional, que es de carácter directivo y absoluto, cumple una función integradora del ordenamiento, y además es el fundamento sustantivo de la competencia de la Corte Constitucional como máxima guardiana e intérprete de la Carta Política. (ii) El principio de supremacía constitucional debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 2 del Texto Superior, que impone, como fin esencial de las autoridades estatales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. (iii) De la lectura armónica y finalista de estas dos normas se deriva que la Corte no solo está en la posibilidad sino en la obligación de impedir que la Constitución sea soslayada o infringida por la entrada en vigor de normas que abiertamente la contradicen, o por el uso de artificios o maniobras para eludir el control que le corresponde adelantar a esta Corporación como guardiana del Texto Superior. (iv) Por lo tanto, el control de constitucionalidad, que es el medio idóneo para garantizar la eficacia práctica del principio de supremacía de la Carta y del Estado Social de Derecho, debe estar dotado de mecanismos de protección que permitan asegurar esa efectividad. Al respecto, no hay una regla que prohíba incorporar mecanismos de protección de origen legal o judicial, como tampoco una exigencia de que tales instrumentos deban estar taxativamente señalados en la Carta, como única hipótesis constitucional habilitante, para poder ser aplicados. 27. Además de las anteriores 133. Según el Decreto 1390 de 2025, la declaratoria del estado de excepción se sustenta principalmente en la "coyuntura fiscal excepcional agudizada por hechos concurrentes y sensibles socialmente". Con base en ello, indica que el Gobierno nacional presentó a consideración del Congreso de la República proyectos de ley que atendían a las necesidades de la Nación y al Marco Fiscal de Mediano Plazo del año 2025 y, sin embargo, dicha corporación los rechazó. De acuerdo con sus motivaciones, dos proyectos de financiamiento que el Gobierno nacional habían propuesto al Congreso fueron archivados, "mientras que las obligaciones son exigibles de manera inmediata". 134. Para la Sala, no existe evidencia alguna que permita calificar como sobreviniente o extraordinaria la no aprobación (archivo) por parte del Congreso de la República de dos proyectos sucesivos de leyes de financiamiento para las vigencias fiscales 2025 ($12 billones) y 2026 ($16.3 billones). En efecto, no se ha presentado ningún argumento que permita afirmar que la actuación del Congreso, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, constituya un hecho sobreviniente o extraordinarios. La democracia representativa en el contexto de un sistema presidencialista reconoce la posibilidad de que las iniciativas gubernamentales de gasto y financiación no sean aprobadas en esa instancia de decisión. Se trata de las vicisitudes propias de una forma de gobierno como la establecida en la Constitución de 1991. 135. El decreto también invoca que la agudización de la crisis proviene de las restricciones para asumir nueva deuda: (i) la Regla Fiscal prevista en la Ley 1437 de 2011, que fija un límite y un ancla de endeudamiento ligados al Producto Interno Bruto (PIB) y establece unas restricciones asociadas al balance primario para lograr la sostenibilidad fiscal; (ii) la exigencia de cláusulas contractuales restrictivas adicionales con respecto al endeudamiento, propiciadas por las medidas unilaterales del gobierno de los Estados Unidos de América; y (iii) el techo presupuestal para el endeudamiento público establecido en la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal 2026, que tuvo en cuenta $16,3 billones de ingresos corrientes que se encontraban previstos en el proyecto de ley de financiamiento (hecho séptimo). 136. Ni en las motivaciones del decreto ni en los anexos aportados puede encontrarse evidencia que muestre que las condiciones que limitan los niveles de endeudamiento para garantizar la regla fiscal sean situaciones sobrevinientes, pues se encuentran previstas en el artículo 5 de la Ley 1473 de 201167, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 202168. Lo propio cabe señalar respecto de la volatilidad de las condiciones crediticias debido a coyunturas económicas y políticas, en tanto no existe elemento de juicio alguno que sugiera que ello sea inesperado para el Estado, si se tiene en cuenta no solo el contexto en el que tiene lugar la financiación internacional, sino también consideraciones para sustentar la medida de la suspensión provisional, que descarta el apego irrestricto a la ortodoxia formal, la Corte resaltó que, desde tiempo atrás, ha acudido a figuras como la modulación de los efectos de sus sentencias, para asegurar la prevalencia del orden constitucional. El auto 272 de 2023 recordó que, por ejemplo, en desarrollo de esa línea, la Corte ha admitido la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos -figura que no está contemplada específicamente en el texto de la Constitución-, como una forma de modulación necesaria y dirigida a proteger la integridad y supremacía de la Carta e impedir que se consoliden o perpetúen situaciones o efectos originados en normas inconstitucionales. 28. Por lo demás, en el mismo auto 272 de 2023, la Corte advirtió que pueden presentarse escenarios excepcionales en los que ni siquiera una figura como la inexequibilidad con efectos retroactivos resultaría suficiente para contrarrestar adecuadamente los impactos de una norma manifiestamente inconstitucional, especialmente cuando esta produce efectos inmediatos, irreversibles o cuando existe el riesgo de que se eluda el control constitucional. En tales casos, posponer la 192. La Corte encuentra que la medida de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta al que alude el auto 272 de 2023. 193. La suspensión de los efectos del Decreto 1390 de 2025 tiene por objeto controlar los efectos irremediables que produce en los ejes de la Constitución. En particular, el principio de separación de poderes -en su dimensión estática, como delimitación precisa de competencias, y en su dimensión dinámica, como sistema de frenos y contrapesos- se ve afectado cuando el Gobierno nacional desplaza competencias propias del Congreso de la República, especialmente en materias sometidas a reserva de ley, como la tributaria y presupuestal. A su vez, el principio democrático -en sus dimensiones participativa, representativa y pluralista- resulta gravemente interferido cuando el régimen de excepción se emplea para superar un desacuerdo político ordinario, porque vacía de contenido la deliberación en el seno del legislativo y desconoce el postulado según el cual no puede haber imposición de cargas públicas sin representación. 194. En este contexto, la finalidad de la medida de suspensión provisional busca, con el propósito de asegurar la supremacía constitucional, impedir que mientras se surten las etapas procesales del control abstracto de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción, se consoliden definitivamente los efectos irremediables. Así, la medida cautelar opera como un instrumento dirigido a evitar que el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno -propia de los estados de excepción- desborde sus límites materiales y termine por comprometer de manera grave e irremediable la arquitectura del Estado Social y Democrático de Derecho. 195. La suspensión provisional de los efectos del Decreto 1390 de 2025 además contribuye eficazmente a alcanzar la finalidad constitucional referida, pues interrumpe de manera inmediata la producción de efectos derivados de una decisión que podría desplegar consecuencias de difícil o imposible reversión mientras se adopta el fallo definitivo. De una parte, evita que, sin la debida fundamentación fáctica y jurídica, el ejecutivo ejerza competencias propias del legislador en materias sometidas a reserva de ley -especialmente tributaria y presupuestal-, y, en consecuencia, salvaguarda el equilibrio entre las ramas del poder público frente a eventuales intervenciones fiscales adoptadas en desarrollo de la declaratoria. De otra parte, impide que se consoliden efectos estructurales potencialmente irreversibles, tales como el recaudo de tributos cuya devolución ulterior podría resultar materialmente inviable. 196. Para la Corte no existe, en este caso, un medio diferente a la suspensión provisional que sea idóneo para preservar de manera inmediata la supremacía constitucional y el equilibrio institucional comprometido. Se podría pensar que existen opciones menos lesivas para la presunción de cons decisión hasta el fallo definitivo podría permitir la consolidación de situaciones graves e incompatibles con la Constitución. 29. Por ello, en el mencionado auto, la Corte justificó la suspensión provisional como un remedio cautelar excepcional, dirigido a evitar que, mientras se decide de fondo, una norma siga produciendo efectos con la aptitud de comprometer la integridad de la Constitución y de tornar ineficaz el control jurisdiccional. Como se indicó, para este Tribunal esta III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, por mandato de la Constitución, decisión surgió de una interpretación sistemática de las competencias que al juez constitucional le atribuye la Constitución y que le permite adoptar remedios efectivos para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta. 30. En este sentido y en el actual contexto, en el que se admite la procedencia excepcional de la suspensión provisional de los efectos de normas sometidas al control abstracto de constitucionalidad, es necesario estudiar con profundidad si esta medida también es aplicable a los decretos expedidos al amparo de los estados de excepción. El auto 272 de 2023 no fue concluyente sobre ese particular, ya que en esa ocasión la Corte no estudiaba la constitucionalidad de una norma de esa naturaleza. Esto puede generar tensiones constitucionales que es preciso evaluar, como se hará en la sección 3.3 de este auto. Además, debe examinarse si la sentencia C-179 de 1994, que realizó el control previo del proyecto de ley estatutaria que regulaba los estados de excepción (en adelante, PLEEE)15, impide el uso de este mecanismo frente a dichas normas. Este último punto será abordado más adelante, en la sección 4 de esta providencia. 3.3 Las tensiones constitucionales vinculadas a la suspensión provisional en los estados de excepción 31. La pregunta que en esta oportunidad se somete a consideración de la Corte es si la figura de la suspensión provisional, que ya ha sido aceptada por esta Corporación frente a leyes ordinarias, sería aplicable a los decretos dictados al amparo de lo previsto en los artículos 212 a 215 de la Constitución. 32. A juicio de este Tribunal, hay RESUELVE PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional", hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Con impedimento aceptado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con consideraciones de peso para hacer este análisis. Los estados de excepción impactan los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo son el principio democrático, la separación de poderes y la garantía de los derechos fundamentales. Estos estados, además, generan un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado, en virtud del cual se amplían las atribuciones del ejecutivo y, correlativamente, se restringe el ámbito ordinario de actuación del Congreso de la República16. 33. Si bien el poder que se le otorga en estados de excepción al ejecutivo se justifica en aras de contrarrestar un hecho grave y extraordinario que no puede ser enfrentado por medios o
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 082/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
253
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 082/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
253