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Auto A. 067/26 — Kelsen
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Auto2026

Auto A. 067/26

Sentencia A. 067/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 067 DE 2026 Referencia: expediente D-16958 Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16958 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 067 DE 2026 Referencia: expediente D-16958 Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16958 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Ricardo Antonio Morales Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 317 y 317A (parciales) de la Ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la causal de libertad por vencimiento de términos, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda cuestiona la interpretación acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la medida de no contabilizar términos para la libertad cuando se presenten actos de dilación afecta a todos los procesados en virtud del principio de unidad de defensa, y no solo a aquél cuya defensa adelantó las maniobras dilatorias. Según el actor, esta interpretación consistente, reiterada, consolidada y vigente, establece para las normas mencionadas un alcance contrario a los mandatos constitucionales. 2. Para sustentar su acusación, mencionó que la interpretación acusada fue reiterada, entre otras, en las siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Ricardo Antonio Morales Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 317 y 317A (parciales) de la Ley 906 de 2004, en lo que se refiere a la causal de libertad por vencimiento de términos, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda cuestiona la interpretación acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la medida de no contabilizar términos para la libertad cuando se presenten actos de dilación afecta a todos los procesados en virtud del principio de unidad de defensa, y no solo a aquél cuya defensa adelantó las maniobras dilatorias. Según el actor, esta interpretación consistente, reiterada, consolidada y vigente, establece para las normas mencionadas un alcance contrario a los mandatos constitucionales. 2. Para sustentar su acusación, mencionó que la interpretación acusada fue reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Tabla 1. Decisiones judiciales enunciadas en la demanda. Fecha de providencia Radicado Magistrado ponente 4 de febrero de 2025 Rad 142798 José Joaquín Urbano Martínez 23 de octubre de 2024 Rad 67535 Gerardo Barbosa Castillo 25 de marzo de 2022 Rad 61241 Patricia Salazar Cuellar 3 febrero de 2017 Rad 49660 Eugenio Fernández Carlier 19 abril 2017 Rad 91350 José Luis Barceló Camacho 29 de septiembre de 2016 Rad 48948 Eyder Patiño Cabrera 3 de junio de 2016 Rad 48218 Fernando Alberto Castro Caballero 6 de octubre 2015 Rad 47004 Eugenio Fernández Carlier 5 de febrero de 2014 Rad 43165 Eugenio Fernández Carlier 7 de julio de 2011 Rad 36900 Fernando Alberto Castro Caballero 3. El demandante consideró que la interpretación acusada de las normas demandadas vulnera los artículos 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, planteó argumentos dirigidos a sustentar la violación de: (i) el principio de responsabilidad propia o personal; (ii) el principio de autonomía de la defensa; (iii) el principio disuasivo; (iv) el principio de legalidad; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) el derecho de igualdad; (vii) el derecho constitucional a la prueba y a la presunción de inocencia; (viii) el principio constitucional de los derechos adquiridos; (ix) el principio pro homine y favor libertatis; y (x) el debido proceso. Finalmente, el actor indicó que todas las garantías cuya violación planteó están enmarcadas en el debido proceso. 4. Además, el ciudadano señaló que el concepto de unidad de defensa que se deriva de la interpretación acusada es insostenible, debido a que interpreta dicha unidad para trasladar los efectos nocivos del comportamiento dilatorio de uno de los procesados, pero no los efectos del adecuado comportamiento procesal de los otros procesados. 5. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad d decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Tabla 1. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. 2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad 40. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad27. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados. 41. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)28 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)29. 42. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias "se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo"30. Por lo tanto, "si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso"31. En esta línea, ha señalado que "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial"32. 43. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza33; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado34; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad35. 44. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (ii Decisiones judiciales enunciadas en la demanda. Fecha de providencia Radicado Magistrado ponente 4 de febrero de 2025 Rad 142798 José Joaquín Urbano Martínez 23 de octubre de 2024 Rad 67535 Gerardo Barbosa Castillo 25 de marzo de 2022 Rad 61241 Patricia Salazar Cuellar 3 febrero de 2017 Rad 49660 Eugenio Fernández Carlier 19 abril 2017 Rad 91350 José Luis Barceló Camacho 29 de septiembre de 2016 Rad 48948 Eyder Patiño Cabrera 3 de junio de 2016 Rad 48218 Fernando Alberto Castro Caballero 6 de octubre 2015 Rad 47004 Eugenio Fernández Carlier 5 de febrero de 2014 Rad 43165 Eugenio Fernández Carlier 7 de julio de 2011 Rad 36900 Fernando Alberto Castro Caballero 3. El demandante consideró que la interpretación acusada de las normas demandadas vulnera los artículos 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, planteó argumentos dirigidos a sustentar la violación de: (i) el principio de responsabilidad propia o personal; (ii) el principio de autonomía de la defensa; (iii) el principio disuasivo; (iv) el principio de legalidad; (v) el derecho de acceso a la administración de justicia; (vi) el derecho de igualdad; (vii) el derecho constitucional a la prueba y a la presunción de inocencia; (viii) el principio constitucional de los derechos adquiridos; (ix) el principio pro homine y favor libertatis; y (x) el debido proceso. Finalmente, el actor indicó que todas las garantías cuya violación planteó están enmarcadas en el debido proceso. 4. Además, el ciudadano señaló que el concepto de unidad de defensa que se deriva de la interpretación acusada es insostenible, debido a que interpreta dicha unidad para trasladar los efectos nocivos del comportamiento dilatorio de uno de los procesados, pero no los efectos del adecuado comportamiento procesal de los otros procesados. 5. Finalmente, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004. Pidió además que, a partir de la 49. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica, quien recurre debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en la decisión de rechazo en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad. 50. La Sala Plena evidencia que en este recurso de súplica se reiteran y replantean los mismos fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cargos propuestos en la demanda, sin que se controviertan las razones del auto de rechazo. En efecto, toda su argumentación se centró en replicar que la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 constituye una sanción y desconoce varios principios y derechos fundamentales, entre los que identificó: (i) el principio de responsabilidad propia, (ii) la autonomía de la defensa, (iii) el principio disuasivo, (iv) el principio de legalidad, (v) el derecho al acceso a la administración de justicia, (vi) el principio de igualdad, (vii) la presunción de inocencia, (viii) los derechos adquiridos, (ix) el principio pro homine y (x) el derecho al debido proceso. Esta reiteración de argumentos se ilustra de la siguiente manera: Tabla 5. Argumentos expuestos por el demandante durante el trámite. Cargo Argumentos de la demandada y el escrito de subsanación Razones del recurso de súplica 1° Demanda: el principio de responsabilidad propia implica que cada persona es responsable por sus propios actos, y excluye la posibilidad de imponer sanciones por faltas ajenas. En sustento de su argumento mencionó las sentencias C-300/94, C-094/21 y C-038 de 2020. Para el caso específico de las maniobras dilatorias en el marco del proceso penal, sostuvo que la Sentencia C-846 de 1999 consideró que, si el sindicado actúa de buena fe y en cumplimiento de sus cargas procesales, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada. Por el contrario, la interpretación acusada le impone la misma sanción de negación de la libertad tanto al que ha cumplido sus deberes procesales como al que ha incurrido en maniobras dilatorias. Subsanación: alegó que las normas acusadas establecen una medida de carácter sancionatorio, pues se mantiene la restricción de la libertad más allá de los términos legalmente establecidos, sin sustento probatorio. Por esto, la medida constituye una pena anticipada. También realizó consideraciones sobre la finalidad de la medida, en decisión respectiva, se disponga que el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos debe realizarse de manera individual, y que no es posible imponer a un procesado las consecuencias negativas de las maniobras dilatorias adelantadas por otros procesados o por sus apoderados. 2. Auto de inadmisión2 6. Por medio del Auto del 20 de octubre de 20253, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda por el incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales sobre la aptitud de los cargos. Esa III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por Ricardo Antonio Morales Cano contra el Auto del 12 de noviembre de 2025 (expediente D-16958), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004. SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada No participa CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente digital, archivo "D0016958-Presentación Demanda-(2025-09-29 14-35-02).pdf". 2 Expediente digital, archivo "D0016958-Auto Inadmisorio-(2025-10-22 07-57-37).pdf". 3 Notificado por estado del 22 de octubre de 2025. 4 Así, por ejemplo, el ciudadano propuso la violación del principio de autonomía de la defensa y del principio disuasivo. Estos principios con el específico alcance que propone el actor no se derivan de las normas superiores invocadas sino de la interpretación que de las mismas plantea el ciudadano. 5 Expediente digital, archivo "D0016958-Corrección a la Demanda-(2025-10-27 17-23-42).pdf". 6 Además, Para evidenciar dicho carácter sancionatorio propuso un ejemplo hipotético de una relación entre un profesor y sus estudiantes. 7 Ello, debido a que (i) los fines de eficiencia del sistema o garantía de justicia no dependen de la restricción preventiva de la libertad, ya que el juez puede continuar con el proceso hasta la sentencia; (ii) la medida no logra evitar la dilación del proceso; y (iii) existen medios menos lesivos para garantizar tales fines. 8 De un lado, los detenidos diligentes que hacen parte de un proceso individual y, de otro, los detenidos diligentes que hacen parte de un proceso en el que hay varios procesados. 9 Al primer grupo se le concede la libertad por vencimiento de términos mientras que al segundo grupo se le niega. 10 Expediente digital, archivo "D0016958-Auto Rechazo-(2025-11-14 04-02-05).pdf". 11 Notificado por estado del 14 de noviembre de 2025. 12 Esto, por cuanto el escrito de subsanación se presentó de manera oportuna y el demandante adjuntó una copia de la cédula con la que acreditó la condición de ciudadano colombiano en ejercicio. 13 Recordó que la demanda se sustentó en la premisa según la cual la forma de contabilización de los términos para alcanzar la libertad cuando se incurre en maniobras dilatorias constituye una sanción. 14 El cargo carece de especificidad y pertinencia, pues no propone una oposic decisión identificó los asuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que el demandante debía acreditar la calidad de ciudadano y ajustar los aspectos del concepto de violación que se exponen a continuación. 7. En lo que respecta al concepto de violación, el auto inadmisorio identificó algunas falencias generales de la demanda, así como aspectos específicos en relación con cada cargo formulado. En cuanto a las deficiencias generales, señaló que el actor no logró estructurar un cargo que cumpliera los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se explica a continuación: Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuesto Falencias advertidas en el auto de inadmisión Claridad No era posible establecer si el demandante propuso un cargo conjunto por la vulneración de diferentes disposiciones constitucionales o si formuló diez cargos de inconstitucionalidad independientes. Era necesario delimitar con precisión el alcance de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Certeza Las disposiciones acusadas no regulan la figura de la unidad de defensa y sus consecuencias. Por tanto, el centro de la argumentación de la demanda no parece cuestionar el contenido de los artículos demandados. Especificidad El presupuesto no se cumple, dado que el ciudadano (i) no acreditó que las disposiciones acusadas tengan naturaleza sancionatoria, por lo que no fue posible establecer cómo transgreden las garantías constitucionales en dicha materia; (ii) no desarrolló argumentos específicos que muestren una oposición particular y concreta entre las normas que acusa y las disposiciones constitucionales. Además, frente a cada apartado, el actor se limitó a enunciar cada una de las alegadas violaciones sin presentar un desarrollo específico del desconocimiento de las normas superiores invocadas. Pertinencia Los cargos se construyen a partir de una serie de suposiciones o interpretaciones subjetivas del actor: (i) la demanda se estructuró sobre una premisa que carece de justificación: que las disposiciones acusadas prevén una sanción; (ii) el actor propuso diversos ejemplos hipotéticos, argumentación ajena al control abstracto de constitucionalidad; y (iii) varios de los principios y mandatos constitucionales invocados, o el alcance que el actor les atribuyó, no tienen una consagración constitucional expresa y se derivan únicamente de la calificación del ciudadano4. El actor debía explicar, más allá de su interpretación y de referencias generales al derecho natural, cómo la Constitución prevé esos principios con el alcance que plantea. Suficiencia En cada uno de los apartados de su demanda, el actor se limitó a mencionar cada una de las alegadas transgresiones sin presentar un desarrollo específico de la violación de las normas superiores invocadas. Esta forma de argumentación no presenta los elementos mínimos para iniciar el debate y no genera dudas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. 8. Adicionalmente, el Auto de 20 de octubre de 2025 identificó algunas falencias específicas en cada cargo, de la siguiente manera: Tabla 3. Falencias específicas advertidas en relación con cada cargo. Cargo Falencias advertidas en el auto de inadmisión Violación del principio de responsabilidad propia El actor (i) no justificó la premisa de que las normas acusadas prevén una sanción; (ii) no consideró en su planteamiento las finalidades de las normas acusadas; (iii) no identificó el alcance que le otorga a la Sentencia C-846 de 1999. Desconocimiento de la autonomía de la defensa El cargo está relacionado con la inconformidad del actor sobre la unidad de defensa. Sin embargo, esa figura y su alcance no se regula en la disposición acusada. De otro lado, el actor derivó el principio de autonomía de la defensa de su interpretación del artículo 29 superior. No obstante, esa lectura resulta insuficiente para establecer el alcance de la disposición superior invocada. Violación del principio disuasivo El actor (i) no justificó la naturaleza constitucional del principio; (ii) supuso que la única finalidad de las medidas demandadas es desestimular un comportamiento; (iii) alegó que la disposición acusada establece una sanción, sin justificar, más allá de su apreciación personal, dicha calificación, y (iv) supuso efectos sobre la actuación de los procesados. Violación del principio de legalidad La demanda (i) no justificó la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones; (ii) invocó el alcance del principio de legalidad en esa materia sin exponer cómo resulta vulnerado ante medidas procesales y de protección del debido desarrollo del proceso. Violación del derecho al acceso a la administración de justicia El fundamento del cargo supone que la garantía prevista en el artículo 229 superior equivale a que se resuelvan favorablemente las pretensiones de los administrados. Sin embargo, de esa disposición constitucional no se deriva ese alcance y este no fue debidamente justificado por el ciudadano. Violación del principio de igualdad El actor no presentó los elementos necesarios para la formulación de un cargo de esta naturaleza. Violación de la presunción de inocencia El actor partió de la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones, aspecto que no está demostrado y que debía ser justificado. Desconocimiento de derechos adquiridos El actor: (i) no identificó el alcance de la garantía cuya violación propuso; (ii) no estableció cuál es la disposición constitucional que prevé dicha garantía, por lo que (iii) no fue posible establecer cuál es la garantía constitucional que a juicio del actor se transgredió en las disposiciones acusadas. Violación del principio pro homine El actor se limitó a mencionar la afectación de ese principio sin desarrollar un cargo que cumpliera las condiciones de especificidad y suficiencia. Violación del derecho al debido proceso El actor no estableció el alcance del cargo. No propuso elementos específicos para justificar la violación del artículo 29 superior, sino que remitió, de forma general, a todos los planteamientos de la demanda. 3. Escrito de subsanación5 9. El 27 de octubre de 2025, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, al que adjuntó su cédula para acreditar la condición de ciudadano colombiano en ejercicio. Además, efectuó las siguientes precisiones: 10. En primer lugar, el actor hizo referencia al alcance de las disposiciones acusadas. En concreto, indicó que de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 se extraen las siguientes conclusiones: (i) el tiempo transcurrido para el procesado que ha incurrido en maniobras fraudulentas no le favorecerá, razón por la que se puede concluir que ese tiempo sí favorecerá a quien no incurrió en ese tipo de maniobras; y (ii) el legislador no se pronunció sobre la situación en la que concurren varios procesados, algunos de los cuales incurren en maniobras dilatorias y otros no. Observó que, ante la omisión del legislador, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha extendido la consecuencia de las disposiciones acusadas a todos los procesados, incluso a aquellos que no han incurrido en actuaciones dilatorias. 11. En cuanto a la naturaleza sancionatoria de la medida, indicó que la misma se verifica porque en virtud de lo dispuesto en las normas acusadas, para el estudio de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos no se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido cuando el procesado o su defensa incurren en maniobras dilatorias. Señaló que la privación de la libertad sin una condena es una medida temporal y excepcional, razón por la que: "la denegación de libertad cuando se cumplen los términos legales, sustentada en hechos que deberían ser objeto de prueba y sanción posterior, transforma la medida cautelar en una sanción ilegalmente anticipada, lo que viola el debido proceso y la presunción de inocencia"6. 12. Sobre la finalidad de la medida, el actor indicó que las disposiciones acusadas buscan el buen desarrollo del proceso, pero que esta finalidad se afecta cuando, como consecuencia de la interpretación demandada, no se distingue entre el comportamiento correcto y el dilatorio por parte de distintos sujetos procesales. 13. Adicionalmente, el ciudadano precisó que en su demanda propuso diez cargos de inconstitucionalidad independientes y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda: Tabla 4. Argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda. Cargo Razones del escrito de subsanación Primer cargo, sobre la responsabilidad propia o personal Además de las precisiones sobre la naturaleza y finalidad de la medida, señaló que los parámetros de constitucionalidad se derivan de los artículos 28, 29 y 228 superiores. A su vez, explicó que la Sentencia C-846 de 1999 constituye un precedente para el asunto examinado. Segundo cargo, sobre la autonomía de la defensa Señaló que el artículo 29 superior le permite a todo ciudadano ser defendido por un abogado escogido por él, razón por la que las consecuencias procesales solo pueden depender de los actos procesales del abogado de confianza. Sin embargo, ese derecho fundamental se niega al soportar las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no se tiene ningún vínculo. Tercer cargo, relacionado con el principio disuasivo Indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria tienen la pretensión de disuadir ciertas conductas. En contraste, las normas acusadas no aseguran esa finalidad. Adicionalmente, señaló que del artículo 6 superior se deriva el tipo de responsabilidad que se exige a los particulares y, por ende, no es admisible que se le imponga a un ciudadano que ha cumplido con sus deberes procesales las mismas consecuencias de quien no ha cumplido con esas cargas. Cuarto cargo, sobre el principio de legalidad Reiteró que la disposición acusada es una sanción y observó que solo la ley puede definir las condiciones en que la libertad puede restringirse y, por ende, la interpretación judicial acusada viola el principio en mención. Agregó que la interpretación judicial de las disposiciones acusadas que amplían las consecuencias de las maniobras dilatorias a todos los procesados no supera un examen de proporcionalidad7. Quinto cargo, sobre el derecho de acceso a la administración de justicia Indicó que la interpretación de las disposiciones acusadas deja sin contenido la causal de libertad por vencimiento de términos. A juicio del actor, la respuesta judicial no es efectiva porque el juez ignora los términos vencidos y niega la resolución oportuna de la situación al procesado que es diligente. Sexto cargo, sobre el principio de igualdad Presentó los elementos para construir un cargo de esta naturaleza: (i) los grupos objeto de comparación8, (ii) el criterio de comparación (la conducta procesal diligente), (iii) el trato diferenciado9. Finalmente, explicó que (iv) la distinción de trato carece de justificación. Séptimo cargo, sobre el derecho a la prueba y la presunción de inocencia El actor reiteró que las disposiciones acusadas prevén una sanción y que la misma se impone al procesado que actúa de buena fe y con lealtad procesal, al no requerirse algún elemento probatorio sobre la obstrucción o dilación del proceso. Octavo cargo, sobre los derechos adquiridos Señaló que, a partir del parágrafo 3º del artículo 317 y del parágrafo 2 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que el procesado que actúe de buena fe tiene derecho a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos. No obstante, la interpretación acusada desconoce el efecto jurídico del vencimiento de términos. En concreto, que en relación con un procesado que no incurrió en maniobras dilatorias hay un supuesto de hecho cumplido: un plazo máximo de detención preventiva. Asimismo, se configura una situación jurídica consolidada, pues "al cumplirse el tope máximo su situación jurídica cambia: pasa a ser un ciudadano con derecho a la libertad provisional". Cargo noveno, sobre el principio pro homine Indicó que, en virtud de este principio, cuando existan varias interpretaciones jurídicas válidas, debe optarse por aquella que garantice el derecho fundamental y resulte menos restrictiva para la persona. Por el contrario, la interpretación acusada prefiere la interpretación más gravosa para el derecho a la libertad del procesado. Cargo décimo, sobre el derecho al debido proceso Afirmó que mantener la privación de la libertad de una persona que cumplió con el término máximo de detención preventiva viola la garantía en mención, así como el principio de legalidad, la necesidad de la prueba, la presunción de inocencia, la personalidad jurídica, entre otros. 4. Auto de rechazo10 14. Mediante el Auto del 12 de noviembre de 202511, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Indicó que, a pesar de que se cumplieron las condiciones formales exigidas12, la argumentación planteada por el actor no logró estructurar un cargo con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para promover el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y juzgar su conformidad con la Constitución. Para exponer esta conclusión, identificó algunos yerros transversales a toda la demanda y falencias específicas en cada uno de los cargos propuestos. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión. 15. Identificación de las falencias transversales de la demanda. En primer lugar, consideró que el demandante no justificó debidamente las razones por las cuales estimaba que las disposiciones acusadas tenían una naturaleza sancionatoria13. Explicó que el escrito de subsanación se limitó a afirmar el evidente carácter sancionatorio, a plantear ejemplos que carecen de pertinencia y a citar apartes de la Sentencia C-846 de 1999, los cuales (i) aluden a una disposición distinta y (ii) mencionan los deberes de lealtad procesal y la función de la contabilización de términos, lo que no equivale a una calificación de la disposición examinada como una medida sancionatoria. Adicionalmente, explicó que la mayor parte de la argumentación del actor sobre la calificación de las disposiciones acusadas como sanciones se construye a partir de su apreciación subjetiva, razón por la que incumple la condición de pertinencia. 16. En segundo lugar, indicó que el actor no desarrolló la argumentación sobre la finalidad de las disposiciones acusadas. En concreto, no señaló cuál es el motivo o la finalidad de aplicar a todos los procesados la consecuencia prevista en las disposiciones acusadas. Esto, a pesar de que el cargo de inconstitucionalidad cuestiona la interpretación judicial de los parágrafos relacionados con la contabilización de términos cuando hay maniobras dilatorias. Así, reprochó que el demandante no emprendió una actividad argumentativa dirigida a considerar los motivos y las finalidades que sustentan esa interpretación o alcance de las disposiciones demandadas. 17. En tercer lugar, observó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia. Lo anterior, por cuanto la mayor parte de la argumentación se construyó sobre las apreciaciones del actor acerca del alcance de los parámetros de constitucionalidad que propone, sobre la naturaleza de las disposiciones acusadas y la forma en la que se transgrede la Constitución. 18. Identificación de los defectos específicos de cada cargo. Adicional a lo expuesto, el auto de rechazo identificó algunas falencias específicas respecto de los cargos relacionados con la presunta violación de (i) la autonomía de la defensa14, (ii) el principio disuasivo15, (iii) el principio de legalidad16, (iv) el derecho al acceso a la administración de justicia17, (v) el principio de igualdad18, (vi) la presunción de inocencia19, (vii) los derechos adquiridos20, (viii) el principio pro homine21 y (ix) el derecho al debido proceso22. 5. Recurso de súplica23 19. El 18 de noviembre de 2025, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo24, el accionante presentó recurso de súplica. En primer lugar, consideró que la providencia recurrida incurrió en la exigencia de requisitos "extranormales", pues le impuso cargas argumentativas y probatorias que exceden el estándar mínimo y formal propio del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, sostuvo que la demanda acreditó el grado mínimo de fundamentación requerido en el auto inadmisorio, por lo que el rechazo es injustificado. Argumentó que la decisión le impuso un estándar excesivo que desconoce el derecho fundamental de acceso al control constitucional de las leyes. Además, alegó que el auto de rechazo se sustentó en la opinión de la magistrada y obstaculizó el análisis de fondo. Contrario a lo expuesto en el auto recurrido, argumentó que atendió cabalmente cada una de las exigencias planteadas en el auto inadmisorio. 20. Luego se pronunció respecto de cada uno de los cargos planteados en la demanda y las razones del rechazo, para posteriormente exponer las razones por las que considera que el escrito de subsanación sí atendió la carga exigida en el auto inadmisorio. Esto, en los siguientes términos: 21. Sobre el primer cargo, relacionado con el principio de responsabilidad propia. Sostuvo que la magistrada desconoció que la consecuencia práctica de la interpretación acusada es una sanción anticipada: negar la libertad por vencimiento de términos al procesado diligente equivale a castigar su buena conducta por actos de terceros. Afirmó que el cargo no reside en la existencia de una "etiqueta nominal", sino que se dirige a demostrar que la interpretación cuestionada conlleva materialmente una sanción o castigo, pues extiende la privación de la libertad más allá del término legalmente previsto para el efecto. Esta consecuencia implica una pena anticipada o "una medida de coerción desproporcionada que excede el marco legal habilitante". 22. Agregó que, al desestimar el carácter sancionatorio de la medida, la decisión de rechazo debió proponer una naturaleza jurídica alternativa que justificara negar la libertad a quien no ha incurrido en dilaciones. Para el demandante, el auto de rechazo desconoció que la demanda no se formuló contra todo el contenido de las dos normas acusadas, sino únicamente sobre el aspecto que se refiere a la libertad del detenido cuando este ha incurrido o no en maniobras dilatorias. Reiteró que cuando el comportamiento del procesado es diligente, no hay norma que habilite que se le niegue la libertad. 23. Argumentó que, contrario a lo expuesto en el auto de rechazo, la demanda no se limitó a señalar que "es evidente el carácter sancionatorio". Para el accionante, la demanda se fundamentó en la consecuencia fáctica y jurídica de la norma, con respaldo en el precedente que establece el límite temporal de la prisión preventiva. Por esto, para el accionante, la argumentación presentada demostró que la interpretación judicial acusada vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad inherentes al derecho sancionatorio, al imponer una pena sin declararla formalmente como tal. Concluyó que las sentencias C-390 de 201425 y C-846 de 199926 permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que no ha incurrido en maniobras dilatorias. Además, alegó que esta sanción vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución. 24. Sobre el segundo cargo, asociado al principio de autonomía de la defensa. Sostuvo que el rechazo "parece centrarse en la demostración mínima de cómo la interpretación acusada niega este derecho", pero que el error de la decisión radica en que desestimó "la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional". 25. Manifestó que el derecho a la defensa técnica (artículo 29 de la Constitución) no es un derecho meramente formal, sino que garantiza que el ciudadano ejerza su defensa a través de un profesional en quien deposita su confianza. Con esta premisa, sostuvo que la interpretación cuestionada desconoce este derecho, porque traslada al procesado las consecuencias de las actuaciones de otros defensores ajenos, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva. Argumentó que solo los actos del abogado escogido deben afectar al cliente, salvo que la ley establezca expresamente una responsabilidad solidaria por razones de política procesal, lo cual debe estar justificado constitucionalmente. Por lo expuesto, aseguró que la subsanación cumplió el requisito de pertinencia. 26. Sobre el tercer cargo formulado, por la violación del principio disuasivo. El recurso indicó que el auto de rechazo cometió un yerro "al separar la finalidad disuasiva de los principios constitucionales que la limitan". Para el actor, la constitucionalidad de una sanción se mide por su respeto a los derechos fundamentales y la finalidad disuasiva no puede justificar la violación de tales derechos. 27. Afirmó que la interpretación acusada de las normas crea una irrazonabilidad: la misma consecuencia para actuar bien o mal. Por esto, viola directamente los principios de igualdad y responsabilidad personal. Esta aplicación genera una responsabilidad objetiva al no distinguir entre quien actuó con diligencia y quien no. La Constitución exige que las medidas restrictivas de derechos fundamentales (como la libertad) sean necesarias y proporcionales al fin que persiguen. Alegó que si la finalidad es asegurar el proceso y el procesado diligente no amenaza ese fin mediante sus propios actos, la medida constituye una pena anticipada injustificada. Consideró que, si el ciudadano respetuoso ve frustrado su derecho a la libertad por la conducta de otros, se le impone una consecuencia por actos ajenos, lo cual es contrario al artículo 6 de la Carta. 28. Sobre el cuarto cargo, relacionado con la violación del principio de legalidad. Según el demandante, el cargo cumplió cabalmente con demostrar la violación del principio de legalidad, al acreditar que la interpretación acusada constituye una restricción de derechos con fuente en una decisión judicial, lo cual está estrictamente proscrito por el ordenamiento constitucional. Para sustentar este argumento, desarrolló un test de proporcionalidad a partir del cual concluyó que la interpretación acusada no cumple los presupuestos de idoneidad y necesidad. En conclusión, sostuvo que el cargo demostró que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia vulnera el principio de legalidad al crear una norma punitiva implícita, además de tener un carácter irrazonable e inconstitucional. 29. Sobre el quinto cargo, asociado al derecho de acceso a la administración de justicia. El recurso expuso que el auto de rechazo ignoró el núcleo del derecho de acceso efectivo a la justicia. Señaló que este derecho no se limita a la posibilidad de presentar una solicitud o tutela, sino que incluye el derecho a que el sistema judicial garantice la efectividad de los derechos sustanciales y procesales. La norma que consagra la libertad por vencimiento de términos es un remedio legal diseñado para asegurar la celeridad y proteger al procesado diligente. A partir de lo anterior, argumentó que la interpretación judicial acusada hace que la norma sea ineficaz, pues permite que factores externos (las maniobras dilatorias de terceros) anulen la aplicación de este remedio. 30. Sobre el sexto cargo, relacionado con el desconocimiento del principio de igualdad. El actor afirmó que la argumentación presentada demostró la existencia de una diferencia de trato injustificada entre sujetos que se encuentran en idéntica situación jurídica. Señaló que los grupos identificados son directamente comparables porque comparten todos los factores determinantes para la aplicación de la garantía de libertad. 31. Sin embargo, observó que, en virtud de la interpretación acusada, un procesado diligente que no está siendo procesado con otras personas puede recibir el beneficio de la libertad, mientras que a otro procesado diligente se le niega el mismo beneficio, como consecuencia de la conducta procesal de otros coprocesados. Según el recurso de súplica, esta distinción introduce una responsabilidad objetiva por la conducta ajena, lo cual es inconstitucional. Esto, porque el derecho a la libertad, una vez cumplido el plazo legal, no puede estar condicionado a la conducta de terceros. En estos términos, consideró que el trato diferenciado no se justifica porque (i) vulnera la responsabilidad personal con desconocimiento del artículo 6 de la Constitución y (ii) la finalidad de impedir la dilación del proceso no puede prevalecer sobre la garantía fundamental de igualdad y la libertad individual de quien ha cumplido con su deber. 32. Por lo expuesto, sostuvo que la interpretación acusada genera una discriminación inadmisible al castigar al procesado diligente por la conducta de otros, lo que transforma el vencimiento de términos en una garantía condicional y no absoluta para el ciudadano cumplidor. 33. Sobre el séptimo cargo, relacionado con la violación de la presunción de inocencia. El recurrente sostuvo que el cargo séptimo es pertinente porque demostró que la aplicación de la norma acusada, al negar la libertad al procesado diligente, opera como una pena anticipada ilegal y vulnera la presunción de inocencia, al exigirle al detenido probar su lealtad procesal, o al sancionarlo por la mera posibilidad de connivencia con terceros. 34. Expuso que al mantener detenido al procesado diligente más allá del término legal, a partir de la sospecha o suposición de que está obstruyendo el proceso junto a otros coimputados, el juez exige implícitamente que el detenido demuestre su buena fe y lealtad procesal. Esto invierte la carga de la prueba, pues es el Estado quien debe probar la causal legal para mantener la restricción de libertad, no el reo quien debe probar su inocencia o diligencia. Por esta razón, consideró que la consecuencia jurídica (negación de libertad) se impone sin requerir ningún elemento probatorio que demuestre que el propio detenido o su abogado incurrieron en dilación. A su juicio, si la norma permite la negación de libertad por la conducta de terceros, debe exigir, al menos, una prueba mínima de que el detenido diligente participó o se benefició de esa conducta. Al no exigirse prueba alguna, la interpretación es inconstitucional por omisión y por permitir la aplicación de una pena anticipada sin el debido sustento fáctico. 35. Sobre el octavo cargo, relacionado con el desconocimiento de derechos adquiridos. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo ignoró "la naturaleza del derecho adquirido como límite al poder punitivo y judicial del Estado". Indicó que en el supuesto cuestionado en la demanda se configura un hecho cumplido y una situación jurídica consolidada, en virtud de la cual el procesado diligente tiene derecho a que cese la medida privativa de la libertad. Para el demandante, la denegación de libertad por maniobras dilatorias de terceros transforma el derecho adquirido en una mera expectativa, lo que viola la confianza legítima y la seguridad jurídica. Por lo anterior, alegó que el cargo es pertinente porque demuestra que la aplicación de la norma acusada niega un derecho subjetivo ya consolidado en cabeza del procesado diligente, lo cual contraviene la protección constitucional de los derechos adquiridos. 36. Sobre el noveno cargo, asociado al principio pro homine. El actor manifestó que la subsanación demostró que la interpretación judicial acusada viola este principio, pues opta por la opción más restrictiva para el derecho fundamental. En virtud de esta interpretación, el juez castiga a un sujeto diligente por una causa ajena, lo que desconoce la interpretación menos restrictiva y más adecuada para la protección del derecho fundamental de la libertad personal. 37. Sobre el décimo cargo, relacionado con la violación del derecho al debido proceso. El recurrente sostuvo que la corrección de la demanda demostró que la negación de la libertad por vencimiento de términos, bajo la interpretación acusada, constituye una actuación contra legem. A su juicio, mantener la detención más allá del límite legal es una actuación que desborda el marco normativo aplicable, lo que constituye una violación directa del principio de legalidad procesal. 38. Consideró que el vencimiento de términos es la máxima garantía del derecho a un término razonable en el proceso, por lo que su desconocimiento anula la garantía fundamental del debido proceso. La negativa a conceder la libertad, en virtud de la interpretación demandada, se basa en la mera sospecha o la concurrencia procesal con terceros dilatorios, lo cual es una transgresión directa al núcleo del debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. 2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad 40. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad27. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados. 41. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)28 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)29. 42. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias "se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo"30. Por lo tanto, "si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso"31. En esta línea, ha señalado que "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial"32. 43. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza33; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado34; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad35. 44. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente36; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial37. 3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso 45. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por Ricardo Antonio Morales Cano contra el Auto del 12 de noviembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-16958, cumple con los requisitos de procedencia. 46. Legitimación por activa. El demandante es quien interpone el recurso de súplica y durante el trámite acreditó su condición de ciudadano colombiano. Por lo tanto, está acreditado este presupuesto. 47. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 14 de noviembre de 2025 y el término de ejecutoria transcurrió los días 18, 19 y 20 de noviembre del mismo año38. Por su parte, el recurso se interpuso el 18 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 48. Carga argumentativa. El referido recurso no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que la magistrada sustanciadora puso de presente. Por el contrario, en su escrito: (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada y (iii) presentó nuevos argumentos dirigidos a superar las fallas advertidas. 49. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica, quien recurre debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en la decisión de rechazo en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad. 50. La Sala Plena evidencia que en este recurso de súplica se reiteran y replantean los mismos fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cargos propuestos en la demanda, sin que se controviertan las razones del auto de rechazo. En efecto, toda su argumentación se centró en replicar que la interpretación acusada de los artículos 317 y 317A de la Ley 906 de 2004 constituye una sanción y desconoce varios principios y derechos fundamentales, entre los que identificó: (i) el principio de responsabilidad propia, (ii) la autonomía de la defensa, (iii) el principio disuasivo, (iv) el principio de legalidad, (v) el derecho al acceso a la administración de justicia, (vi) el principio de igualdad, (vii) la presunción de inocencia, (viii) los derechos adquiridos, (ix) el principio pro homine y (x) el derecho al debido proceso. Esta reiteración de argumentos se ilustra de la siguiente manera: Tabla 5. Argumentos expuestos por el demandante durante el trámite. Cargo Argumentos de la demandada y el escrito de subsanación Razones del recurso de súplica 1° Demanda: el principio de responsabilidad propia implica que cada persona es responsable por sus propios actos, y excluye la posibilidad de imponer sanciones por faltas ajenas. En sustento de su argumento mencionó las sentencias C-300/94, C-094/21 y C-038 de 2020. Para el caso específico de las maniobras dilatorias en el marco del proceso penal, sostuvo que la Sentencia C-846 de 1999 consideró que, si el sindicado actúa de buena fe y en cumplimiento de sus cargas procesales, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser imputada. Por el contrario, la interpretación acusada le impone la misma sanción de negación de la libertad tanto al que ha cumplido sus deberes procesales como al que ha incurrido en maniobras dilatorias. Subsanación: alegó que las normas acusadas establecen una medida de carácter sancionatorio, pues se mantiene la restricción de la libertad más allá de los términos legalmente establecidos, sin sustento probatorio. Por esto, la medida constituye una pena anticipada. También realizó consideraciones sobre la finalidad de la medida, en el sentido que busca asegurar una justicia célere, oportuna y eficaz. Además, explicó que la Sentencia C-846 de 1999 es un precedente valioso, pues realiza reflexiones relacionadas con aquellas que sustentan la demanda y constituye un insumo importante para comprenderla y decidirla. Afirmó que el cargo se dirige a demostrar que la interpretación cuestionada conlleva materialmente una sanción o castigo, pues extiende la privación de la libertad más allá del término legalmente previsto para el efecto. Esta consecuencia implica una pena anticipada. Argumentó que la demanda se fundamentó en la consecuencia fáctica y jurídica de la norma, con respaldo en el precedente que establece el límite temporal de la prisión preventiva. Para el actor, la interpretación judicial acusada vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad inherente al derecho sancionatorio, al imponer una pena sin declararla formalmente como tal. Concluyó que las sentencias C-390 de 2014 y C-846 de 1999 permiten señalar que la medida excede su carácter cautelar para convertirse en una sanción y un castigo anticipado, cuando se aplica al detenido que no ha incurrido en maniobras dilatorias. Además, alegó que esta sanción vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución. 2° Demanda: no tiene sentido que una persona deba responder por los actos de un abogado diferente, que no ha escogido, que no necesariamente conoce y cuyos actos no controla. La interpretación demandada supone que es posible que un ciudadano responda por las malas actuaciones del abogado de los otros procesados. No existe razón constitucional ni legal para dicha imposición. Subsanación: señaló que el artículo 29 superior le permite a todo ciudadano ser defendido por un abogado escogido por él, razón por la que las consecuencias procesales solo pueden depender de los actos procesales del abogado de confianza. Sin embargo, ese derecho fundamental es negado por la interpretación judicial acusada en los casos de pluralidad de procesados, ya que impone al diligente las consecuencias de las actuaciones de otros abogados o profesionales con los que no tiene ningún vínculo. Sostuvo que la interpretación cuestionada desconoce este derecho, porque traslada al procesado las consecuencias de las actuaciones de otros defensores ajenos, lo que constituye una forma de responsabilidad objetiva. Argumentó que solo los actos del abogado escogido deben afectar al cliente, salvo que la ley establezca expresamente una responsabilidad solidaria por razones de política procesal, lo cual debe estar justificado constitucionalmente. El error de la decisión radica en que desestimó "la afectación directa a la confianza y la imposición de una responsabilidad objetiva inconstitucional". Agregó que el derecho a la defensa técnica garantiza que el ciudadano ejerza su defensa a través de un profesional en quien deposita su confianza. 3° Demanda: las normas acusadas buscan estimular el buen comportamiento procesal, en la medida en que disponen que, de no incurrir en maniobras dilatorias, el tiempo de demora procesal no impactará de manera negativa al procesado. Explicó que, como consecuencia de la interpretación demandada, no solo se pierde el poder disuasivo de las normas, sino que se puede generar un incentivo peligroso y dañino para el normal desarrollo del proceso penal. Lo anterior, porque los detenidos en procesos plurales entenderán que no es rentable tener buen comportamiento, pues tendrán las mismas consecuencias de quien actúa sin lealtad procesal. Esto, por cuanto se crea la responsabilidad por la conducta de los demás detenidos y hasta de los abogados de estos. Subsanación: indicó que las disposiciones de naturaleza sancionatoria tienen la pretensión de disuadir ciertas conductas. En contraste, la interpretación acusada no asegura esa finalidad, pues la ausencia de distinción entre quien actúa bien y mal la anula y desconoce. Adicionalmente, señaló que del artículo 6 superior se deriva el tipo de responsabilidad que se exige a los particulares y, por ende, no es admisible que se le imponga a un ciudadano que ha cumplido con sus deberes procesales las mismas consecuencias de quien no ha cumplido con esas cargas. El auto de rechazo cometió un yerro "al separar la finalidad disuasiva de los principios constitucionales que la limitan". Sostuvo que la interpretación acusada crea una irrazonabilidad: la misma consecuencia para actuar bien o mal. Por esto, viola directamente los principios de igualdad y responsabilidad personal. Esta aplicación genera una responsabilidad objetiva al no distinguir entre quien actuó con diligencia y quien no. Alegó que si la finalidad es asegurar el proceso y el procesado diligente no amenaza ese fin mediante sus propios actos, la medida constituye una pena anticipada injustificada. Consideró que si el ciudadano respetuoso ve frustrado su derecho a la libertad por la conducta de otros, se le impone una consecuencia por actos ajenos, lo cual es contrario al artículo 6 de la Carta. Al no distinguir entre la conducta del procesado y la de terceros, la norma crea un desincentivo al buen comportamiento procesal, pues el ciudadano diligente es penalizado por la inacción o mala fe de sus coprocesados. Así, la interpretación es inconstitucional no solo por no ser disuasiva, sino porque su aplicación indiscriminada resulta en una sanción desproporcionada y basada en la responsabilidad objetiva por actos de terceros. 4° Demanda: el principio de legalidad impone que antes de aplicar una sanción, ésta debe previamente estar dispuesta en una norma de manera clara y expresa. Las normas demandadas solo se refieren al escenario de un único procesado, pues no refieren al caso de que existan varios detenidos. Por tanto, no existe una norma que regule cómo proceder en los casos en que exista pluralidad de detenidos. A falta de dicha norma, los jueces han utilizado una interpretación que resulta inconstitucional. Subsanación: reiteró que la disposición acusada es una sanción y observó que solo la ley puede definir las condiciones en que la libertad puede restringirse y, por ende, la interpretación judicial acusada viola el principio en mención. Agregó que la interpretación judicial de las disposiciones acusadas que amplían las consecuencias de las maniobras dilatorias a todos los procesados no supera un examen de proporcionalidad, pues no supera los criterios de ido

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 067/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

32

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Auto

Número

A. 067/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

32