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Sentencia A. 010/26
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Auto A-010/26 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen IPS INDÍGENA-Naturaleza jurídica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 010 DE 2026 Referencia: Expediente CJU-7189. Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO TEMAS-SUBTEMAS Auto A-010/26 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen IPS INDÍGENA-Naturaleza jurídica REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 010 DE 2026 Referencia: Expediente CJU-7189. Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2019, la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado, por intermedio de su apoderado judicial, instauró una demanda ordinaria laboral contra la IPS Indígena Julián Carlosama. Indicó que trabajó en dicha institución entre el 01 de octubre de 2013 y el 30 de marzo de 2014 como psicóloga de servicios amigables mediante un contrato de prestación de servicios. Posteriormente, sostuvo, fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, en el cargo de psicóloga, y del 01 de abril de 2016 al 09 de mayo de 2018, como coordinadora de salud pública y de servicios amigables. En total, manifestó haber laborado cuatro (4) años, siete (7) meses y ocho (8) días1. 2. El 8 de mayo de 2018, la IPS Indígena Julián Carlosama remitió a la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado una comunicación en la que le notificó la terminación unilateral de su contrato laboral, así como el pago de la indemnización correspondiente y la liquidación de sus prestaciones sociales2. 3. La señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado afirmó que, al momento de presentar la demanda, la IPS Indígena Julián Carlosama no le había pagado correctamente la liquidación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa. Por ello, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas y agencias en derecho3. 4. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño el 9 de abril de 20194. Junto a la demanda, la secretaría del Despacho le informó a la Jueza el 6 de mayo de 2019 que "se tiene que previamente el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Túquerres allega oficio solicitando se remitan a su jurisdicción, los procesos donde haga parte la entidad", por lo anterior, este oficio fue remitido igualmente a la Jueza para disponer lo pertinente5. 5. El documento mencionado por la Secretaría corresponde a un memorial radicado el 26 de febrero de 2019 por el Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, dentro de un proceso laboral distinto al de la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado. En dicho escrito, el Gobernador Eduardo Herney Mora Tello solicitó que el expediente fuera remitido a la jurisdicción indígena y pidió además que todos los asuntos de cualquier naturaleza que involucraran al Cabildo fueran enviados de inmediato para ser tramitados por sus autoridades. Sostuvo que la Jurisdicción Especial Indígena constituye una manifestación de autonomía y reconocimiento a los pueblos indígenas, y afirmó que el Cabildo cuenta con procedimientos e instituciones adecuados para conocer conflictos laborales y de otras materias, conforme a su Reglamento Interno, Manual de Justicia y Plan de Vida6. 6. En atención a lo expuesto, mediante Auto 037 del 6 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) formuló un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera dicha controversia7. 7. En la providencia mencionada, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) señaló que, aunque la Constitución reconoce el principio del pluralismo y protege la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso no se cumplen los requisitos para que dicha jurisdicción conozca de la demanda presentada por la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado contra la IPS Julián Carlosama. El Juzgado indicó que no existe prueba de que la demandante pertenezca al Cabildo Indígena de Túquerres y, aunque el elemento territorial se satisface y el Gobernador del Cabildo aseguró que la comunidad cuenta con autoridades para dirimir el conflicto, no se aportó evidencia que lo demostrara. Por ello, concluyó que el asunto debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que no se acredita la institucionalidad indígena para asumir el caso y, además, la Jurisdicción Especial Indígena sería juez y parte, lo que vulneraría el debido proceso8. 8. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución9. 9. Posteriormente, mediante el Auto 1313 de 2022, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver este conflicto de jurisdicciones, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo10. 10. La Corte precisó que el documento en el que la Jueza Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) fundamentó el Auto del 6 de mayo de 2019, esto es, el memorial radicado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres el 25 de febrero de 2019, no tenía la entidad suficiente para invocar o reclamar jurisdicción respecto del proceso laboral iniciado por la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado11. Asimismo, indicó que dicho memorial fue presentado en el marco de un proceso laboral adelantado por otra persona, el señor Yobanny Afren Achy Rodríguez, y no en el promovido por la señora Fuertes Delgado12. Finalmente, advirtió que, según la certificación aportada por el Gobernador del resguardo, la señora Fuertes Delgado no se encuentra registrada en la base censal; en consecuencia, si la reclamación de jurisdicción se fundamentaba en las relaciones entre comuneros y el cabildo indígena y sus empresas, era claro que su caso no podía entenderse incluido dentro de ese supuesto13. 11. Mediante Auto del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), cumplió lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 1313 de 2022, por lo que a través del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres notificó la I. ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2019, la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado, por intermedio de su apoderado judicial, instauró una demanda ordinaria laboral contra la IPS Indígena Julián Carlosama. Indicó que trabajó en dicha institución entre el 01 de octubre de 2013 y el 30 de marzo de 2014 como psicóloga de servicios amigables mediante un contrato de prestación de servicios. Posteriormente, sostuvo, fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido desde el 01 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, en el cargo de psicóloga, y del 01 de abril de 2016 al 09 de mayo de 2018, como coordinadora de salud pública y de servicios amigables. En total, manifestó haber laborado cuatro (4) años, siete (7) meses y ocho (8) días1. 2. El 8 de mayo de 2018, la IPS Indígena Julián Carlosama remitió a la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado una comunicación en la que le notificó la terminación unilateral de su contrato laboral, así como el pago de la indemnización correspondiente y la liquidación de sus prestaciones sociales2. 3. La señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado afirmó que, al momento de presentar la demanda, la IPS Indígena Julián Carlosama no le había pagado correctamente la liquidación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa. Por ello, solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas y agencias en derecho3. 4. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres -Nariño el 9 de abril de 20194. Junto a la demanda, la secretaría del Despacho le informó a la Jueza el 6 de mayo de 2019 que "se tiene que previamente el Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo de Túquerres allega oficio solicitando se remitan a su jurisdicción, los procesos donde haga parte la entidad", por lo anterior, este oficio fue remitido igualmente a la Jueza para disponer lo pertinente5. 5. El documento mencionado por la Secretaría corresponde a un memorial radicado el 26 de febrero de 2019 por el Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, dentro de un proceso laboral distinto al de la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado. En dicho escrito, el Gobernador Eduardo Herney Mora Tello solicitó que el expediente fuera remitido a la jurisdicción indígena y pidió además que todos los asuntos de cualquier naturaleza que involucraran al Cabildo fueran enviados de inmediato para ser tramitados por sus autoridades. Sostuvo que la Jurisdicción Especial Indígena constituye una manifestación de autonomía y reconocimiento a los pueblos indígenas, y afirmó que el Cabildo cuenta con procedimientos e instituciones adecuados para conocer conflictos laborales y de otras materias, conforme a su Reglamento Interno, Manual de Justicia y decisión a Mónica Cecilia Fuertes Delgado, a través de su apoderado judicial, a la IPS Julián Carlosama y al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres14. 12. Mediante Auto del 26 de mayo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) admitió la demanda interpuesta por la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado y corrió traslado a la IPS demandada, a fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa15. 13. Mediante solicitud presentada en julio de 2025, el Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, Álvaro Javier Lagos Tobar, pidió que el conocimiento del proceso fuera asumido por la Jurisdicción Especial Indígena, específicamente por las autoridades propias del resguardo. Señaló que el Cabildo Indígena de Túquerres cuenta con un "Manual de Justicia Propia del Territorio Indígena de Túquerres y Reglamento Interno y de Convivencia del Pueblo Indígena del Territorio de Túquerres", y afirmó que dicho marco normativo incluye procedimientos propios que garantizan los derechos de las partes involucradas y el debido proceso. Dicha autoridad citó los Autos 206 de 2021, 1695 y 674 de 2022, 215 de 2023 y las Sentencias T-496 de 1996, C-009 de 2007, T-523 de 2012, T-098, T-764 y C-463 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019 de la Corte Constitucional16. 14. Mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) declaró el conflicto positivo de jurisdicción. Indicó que, si bien la parte demandada es una institución adscrita al Resguardo Indígena de Túquerres, no ocurre lo mismo con la parte demandante, ya que no está acreditado que la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado tenga la condición de indígena. Asimismo, señaló que el resguardo no demostró que su sistema jurídico cuente con todas las garantías necesarias para tramitar asuntos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, pues los procedimientos aportados resultan demasiado generales. Agregó que las autoridades indígenas actuarían como juez y parte, lo cual afectaría la imparcialidad del proceso. Finalmente, destacó que la demandante promovió el proceso ordinario laboral invocando, entre otros fundamentos, las normas, garantías y procedimientos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Dicha autoridad judicial citó los Autos 975 y 1471 de 2024 y el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993 y la Ley 691 de 200117. 15. El expediente de la referencia, fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 202518. En consecuencia, el 7 de octubre de 2025, surtido el reparto de rigor, el expediente fue asignado al magistrado sustanciador, a cuyo despacho ingresó el día 8 de octubre de 202519. II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21 17. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo22. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones23; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso24, y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto25. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia26 18. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. 19. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional27, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado28 de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional). 20. El factor personal supone que "(...) cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres"29. Y en el Auto 220 de 2025, la Corte advirtió que: "En los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el demandado pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento"30. 21. Con respecto a lo anterior y teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, la IPS Indígena Julián Carlosama funge como demandada, se aplicará también lo establecido en los Autos 636/202431, 2939/23 II. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201520. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones21 17. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo22. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones23; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso24, y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto25. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia26 18. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. 19. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional27, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado28 de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional). 20. El factor personal supone que "(...) cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres"29. Y en el Auto 220 de 2025, la Corte advirtió que: "En los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el demandado pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento"30. 21. Con respecto a lo anterior y teniendo en cuenta que, en el caso en concreto, la IPS Indígena Julián Carlosama funge como demandada, se aplicará también lo establecido en los Autos 636/202431, 2939/23, 738/22 y 1867/25 respecto a la naturaleza jurídica de las IPS Indígenas32, las cuales, al ser equiparables a las Empresas Sociales del Estado, no se les podría extender el factor personal. Adicionalmente, el Auto 636 de 2024 la Corte Constitucional "(...) corroboró que la naturaleza jurídica de la IPS Indígena Julián Carlosama es de derecho público especial. Esta afirmación se fundamenta en la existencia de la Resolución 002 del 2000 expedida por el Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres en la que se crea la IPS Indígena "Julián Carlosama" entendida como "una Institución Prestadora de Servicios de Salud de naturaleza pública, adscrita al Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, Nariño e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. También, dicha naturaleza se sustenta en lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1088 de 1993, el cual señala que las Asociaciones Tradicionales de las Autoridades Indígenas, como el Cabildo Indígena de Túquerres Nariño, son entidades de derecho público especial, los cuales determinan, a su vez, la naturaleza jurídica de las instituciones prestadoras del servicio de salud que estas crean, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 691 de 2001". 22. El factor territorial exige que los hechos respecto de los cuales la JEI afirma su competencia hayan sucedido dentro del territorio de la comunidad, dado que las autoridades indígenas únicamente pueden ejercer su jurisdicción dentro de dicho ámbito geográfico. 23. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que "[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura"33, es decir, es un espacio vital donde la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. 24. En este sentido, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que: "(...) cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas"34. Adicionalmente, teniendo en cuenta el Auto 347 de 2025, cualquier valoración que se realice de este presupuesto, necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y de minimización de sus restricciones. 25. El factor objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, a la pertenencia de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales35: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo "no determina una solución específica." (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis "más detallado" sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. Con respecto a los conflictos de jurisdicción, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se evidencia que en los autos que RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7189 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con resuelven este tipo de conflictos, se analizan todos los fatores de competencia de la JEI, con el objetivo de poder realizar un juicio de ponderación con los resultados obtenidos. En esa medida, cuando la valoración del factor objetivo no sugiere una solución específica, la Corte Constitucional36 ha explicado que se debe estudiar el factor institucional con mayor rigurosidad, con el propósito de que la remisión del asunto a la JEI no resulte en la vulneración de los derechos de las partes; y para salvaguardar los principios y valores de los intereses involucrados. 26. El factor institucional u orgánico implica verificar la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales, a partir del cual sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la verificación de este factor debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena. 27. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, "la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios"38. 28. Por lo anterior, debe identificarse la existencia de (i) autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) el derecho aplicable39. La Sala Plena ha sostenido que el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas. Naturaleza jurídica de una IPS indígena 29. En los Autos 738 de 2022 y 636 de 2024, la Corte Constitucional abordó la naturaleza jurídica de las IPS indígenas y señaló que estas constituyen entidades de derecho público especial, por cuanto corresponden a instancias, organismos e instituciones de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, precisó que las IPS forman parte de la red pública, conforme a los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, y que están sujetas a la regulación prevista en la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás disposiciones aplicables. 30. Ahora bien, sobre la prestación del servicio de salud por parte de las Asociaciones Tradicionales de Autoridades Indígenas, el artículo 4º de la Ley 691 de 2001 señala que "[a]demás de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa." Seguidamente, el artículo 30 Ibidem señala que "los aspectos no contemplados en la presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos indígenas se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta, pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia"40. 31. Por su parte, el Consejo de Estado, en el Concepto 1443 del 15 de agosto de 2002, señaló que "[p]ara la Sala resulta claro que las I.P.S. creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son I.P.S. I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las I.P.S. y las empresas sociales del Estado reguladas por la Ley 100 de 1993". 32. En consecuencia, las IPS indígenas son del orden distrital o municipal por el ámbito de competencia en la prestación del servicio, y son financiadas por el Sistema General de Participaciones, pues se encuentran integradas a la red pública de prestación del servicio de salud. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las IPS indígenas son equiparables a Empresas Sociales del Estado en lo que tiene que ver con contratación en salud41. III. CASO CONCRETO 33. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación: - El presupuesto subjetivo está acreditado. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres) y otra de la jurisdicción especial indígena (Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres). - El presupuesto objetivo está acreditado. Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Mónica Cecilia Fuertes Delgado contra la IPS Indígena Julián Carlosama. - El presupuesto normativo está acreditado. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que tienen la competencia para conocer del proceso. Ver aclaración de voto CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General antecedentes 13 y 14. 34. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena, reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) objetivo e iv) institucional u orgánico. 35. Factor personal. En relación con la IPS Indígena Julián Carlosama, demandada en este asunto, la Sala constató, según el acta de creación, artículo cuarto42, que su objeto consiste en "la prestación del servicio público de salud de nivel I de complejidad. En desarrollo de ese objeto prestará los servicios de consulta de medicina general, consulta de odontología general, consulta de enfermería, atención farmacéutica, prevención primaria y promoción de la salud". Asimismo, como se explicó previamente, las IPS indígenas son entidades de derecho público especial, hacen parte de la red pública de servicios de salud y son equiparables a las Empresas Sociales del Estado. Esto fue reiterado en el Auto 636 de 2024, que de manera expresa señaló respecto de esta misma IPS que "la demandada es una entidad pública". Ahora bien, en relación con la pertenencia étnica de la demandante, Mónica Cecilia Fuertes Delgado, al resguardo indígena, en ningún momento se allegó prueba alguna que permitiera acreditar dicha pertenencia, ni se aportó documento que demostrara su inclusión en el censo respectivo. En consecuencia, la Sala concluye que, para el caso objeto de estudio, no se configura el factor personal. 36. Factor territorial. Se establece que los hechos tuvieron lugar dentro de los límites del Resguardo Indígena de Túquerres. Ello se desprende de lo señalado en la demanda, en la cual se indicó que la señora Mónica Cecilia Fuertes Delgado prestó sus servicios en la IPS Indígena Julián Carlosama. Según el artículo 3 del Acta de creación de la IPS43, que delimita el territorio del Resguardo, dicha IPS tiene su domicilio y sede administrativa dentro de esos linderos. Además, su jurisdicción se extiende a todo el territorio del Resguardo Indígena de Túquerres44. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial se encuentra acreditado. 37. Factor objetivo. En primer lugar, debe señalarse que la demandante busca que se declare la existencia de una relación laboral, se ordene el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas y agencias en derecho. En este contexto, los intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento colombiano corresponden a los derechos al trabajo y a la seguridad social de la señora Fuertes Delgado. Cabe recordar que las normas y procedimientos laborales, entre ellos, los contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, son de orden público. En consecuencia, esta Sala advierte que la sociedad mayoritaria posee un interés directo en la resolución de controversias de esta naturaleza, justamente por el carácter de orden público que reviste la legislación laboral. 38. Sin embargo, esta Sala reconoce el interés jurídico que puede asistir al Cabildo del Resguardo Indígena de Túquerres en conocer este asunto. En ese sentido, los intereses jurídicos comprometidos involucran tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Por ello, el factor objetivo no permite adoptar una ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 010/26 Referencia: Expediente CJU-7189. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Aclaro mi voto frente al Auto 010 de 2026 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena interpretó el elemento personal del fuero indígena en un caso que involucra una controversia laboral entre una persona que no es indígena y una IPS indígena. Como señalé en una decisión definitiva en este caso. En otros términos, dado que el derecho protegido es el derecho al trabajo y que la controversia gira en torno al principio de primacía de la realidad, la disputa involucra a ambas jurisdicciones, razón por la cual el factor objetivo no resulta determinante para resolver el asunto. 39. Factor institucional. Aunque el Reglamento Interno del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres contempla un procedimiento general para resolver conflictos, no prevé reglas específicas para controversias laborales. El trámite es esencialmente oral, con registro escrito de las actuaciones, y se inicia mediante una solicitud del comunero interesado45, que el secretario remite al Gobernador. Este define los pasos a seguir y puede enviar el asunto al abogado indígena, asesor jurídico o a un sabedor para buscar un acuerdo entre las partes, el cual debe constar por escrito. Si no se logra conciliación, interviene el Consejo Mayor de Justicia, que adelanta una investigación, recogiendo pruebas y escuchando testigos, y convoca luego a una Asamblea de Juzgamiento. En esta, el Consejo presenta sus hallazgos, los intervinientes reciben consejo del médico tradicional, rinden descargos en público y pueden asistir con un representante de la comunidad, tras lo cual la autoridad adopta una aclaración de voto previa frente al Auto 1867 de 2025, en mi criterio, la regla según la cual las IPS indígenas son entidades públicas especiales excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción indígena, tiene la capacidad de excluir del conocimiento de las comunidades todas las controversias que involucran a una IPS que: (i) fue creada por la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) tiene como misión principal, atender a los miembros de esa comunidad; y (iii) desarrolla sus atenciones en salud conforme a los usos, costumbres y prácticas de medicina tradicional de esa comunidad. A través de esta providencia, la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres. El proceso objeto del conflicto tiene por objeto declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el correlativo pago de todas las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injustificado. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y concluyó que la justicia de lo ordinaria era la competente para conocer del proceso. Esto, pues: (i) el elemento personal para la activación del fuero indígena no estaría acreditado en razón a que la IPS demandada debe ser comprendida como una "entidad de derecho público especial", equiparable a una empresa social del Estado y, por tanto, no puede entenderse como parte de la comunidad; y (ii) el elemento institucional tampoco podría entenderse satisfecho, pues la comunidad no demostró cómo permitiría que una persona que no pertenece al cabildo, ejerza sus derechos dentro del proceso, ni tampoco aclaró cómo le permitiría garantizar sus derechos mínimos como trabajador. decisión susceptible de ser controvertida46. 40. Aun así, este procedimiento plantea varias dificultades frente al caso. Primero, no es claro que la demandante, que no es comunera, pueda iniciar el proceso, pues el Reglamento solo menciona la actuación del "comunero interesado o cualquier persona perteneciente al territorio indígena de Túquerres"47. Segundo, existen dudas sobre la imparcialidad, ya que el Gobernador actúa como representante legal de la entidad demandada y, al mismo tiempo, decide el rumbo del proceso. Tercero, aunque los implicados pueden contar con acompañamiento comunitario en la Asamblea de Juzgamiento, durante la fase de investigación no tienen asistencia especializada ni conocimiento del funcionamiento interno, lo que deja en desventaja a la señora Fuertes Delgado. Finalmente, aunque las Al respecto, comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en razón a que el elemento institucional efectivamente no puede entenderse cumplido, toda vez que la comunidad no acreditó contar con instituciones que permitieran la participación efectiva de personas que no hacen parte de la comunidad, ni cómo podrían llegar a tener garantizados sus derechos como trabajadores. Sin embargo, a mi juicio, la manera en la que la mayoría de la Sala abordó el análisis del elemento personal del fuero indígena terminó por cerrar de plano la posibilidad de que, a futuro, las comunidades puedan conocer y resolver demandas que se presenten en contra de entidades que, si bien tienen la naturaleza de entidades públicas, tienen una inescindible relación con la comunidad. Sobre el particular, si bien la ponencia sustenta su conclusión en lo expresado en los autos 738 de 2022 y 636 de 2024, lo cierto es que en estas decisiones la Sala Plena únicamente concluyó que las IPS indígenas tienen la naturaleza de entidades de derecho público especial, pero allí no se determinó de ninguna manera que, por esta situación, debería entenderse que pierden su connotación de IPS indígenas y que, por tanto, las demandas contra estas entidades escapan al ámbito de competencia de la JEI. Al respecto, llamo la atención en que, en los autos referidos, la Corte estudió una controversia que involucraba únicamente a las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo y, por tanto, es razonable entender por qué sería determinante la naturaleza "pública" de la demandada. Con todo, en este caso la situación de facto resulta diferente, pues el hecho de que las IPS indígenas sean de naturaleza pública no tiene la capacidad de desvirtuar que la entidad también tenga la connotación de indígena y, por ello, tenga derecho de ser juzgada conforme a los usos y costumbres de la comunidad que la creó. La postura sostenida por la mayoría de esta Corporación tiene un problema adicional, pues, como se reconoció en los autos 738 de 2002 y 636 de 2024 (referidos en la decisión), las IPS indígenas tienen la misma naturaleza del cabildo al que pertenecen y, en ese orden de ideas, la regla fijada nos lleva al absurdo de que los cabildos indígenas, en cuanto entidades de derecho público especial, pierden la connotación de "indígenas" cuando son demandadas y, por ello, las comunidades no podrían conocer de demandas que se presenten en su contra. Adicionalmente, la regla propuesta en esta decisión desconoce sin justificación alguna el precedente de la Sentencia T-945 de 2007 en la que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas reconoció que, en el marco de una controversia laboral entre una IPS indígena y sus trabajadores, es necesario entender que el elemento subjetivo está acreditado, pues la IPS indígena: (i) hace parte de la comunidad; (ii) fue creada para prestarle servicios a sus miembros; (iii) en ella desempeñan sus servicios miembros de la comunidad; y (iv) decisiones pueden ser cuestionadas, subsiste la incertidumbre sobre si los correctivos previstos, incluidos pagos o indemnizaciones, son compatibles con las garantías laborales invocadas en la demanda. Estos elementos, en conjunto, muestran que el procedimiento interno del Cabildo no ofrece plena idoneidad para resolver una controversia de naturaleza laboral como la analizada. 41. Así las cosas, si bien esta Sala reconoce que el Resguardo Indígena de Túquerres cuenta, en términos generales, con una estructura mínima que le permitiría asumir el conocimiento de la controversia, persisten dudas respecto de su capacidad para asegurar plenamente los derechos fundamentales que surgen de una relación laboral. Lo anterior, como ya se mencionó, obedece a que no existe certeza de que la señora Fuertes Delgado, quien no pertenece al resguardo indígena, conozca el Reglamento Interno del Cabildo y, en consecuencia, pueda participar de manera efectiva en el desarrollo de la investigación. Asimismo, no resulta claro cómo, en este procedimiento, se garantizan los mínimos laborales irrenunciables de los cuales son titulares los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política48. 42. En este sentido, aunque al Resguardo Indígena de Túquerres no puede exigírsele contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y el alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra acreditado el factor institucional. 43. En consecuencia, a partir de una valoración razonable y ponderada de los elementos citados, se debe concluir que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En efecto, ante la ausencia de instituciones y procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso y los mínimos constitucionales relacionados con el derecho al trabajo y la seguridad social, no es posible remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. Por esa razón, en el caso concreto el asunto deberá ser remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres para que continúe con el trámite y comunique esta decisión a los interesados. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7189 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo de Túquerres. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con excusa NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 010/26 Referencia: Expediente CJU-7189. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Aclaro mi voto frente al Auto 010 de 2026 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena interpretó el elemento personal del fuero indígena en un caso que involucra una controversia laboral entre una persona que no es indígena y una IPS indígena. Como señalé en una aclaración de voto previa frente al Auto 1867 de 2025, en mi criterio, la regla según la cual las IPS indígenas son entidades públicas especiales excluidas del ámbito de competencia de la jurisdicción indígena, tiene la capacidad de excluir del conocimiento de las comunidades todas las controversias que involucran a una IPS que: (i) fue creada por la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) tiene como misión principal, atender a los miembros de esa comunidad; y (iii) desarrolla sus atenciones en salud conforme a los usos, costumbres y prácticas de medicina tradicional de esa comunidad. A través de esta providencia, la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres. El proceso objeto del conflicto tiene por objeto declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el correlativo pago de todas las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injustificado. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y concluyó que la justicia de lo ordinaria era la competente para conocer del proceso. Esto, pues: (i) el elemento personal para la activación del fuero indígena no estaría acreditado en razón a que la IPS demandada debe ser comprendida como una "entidad de derecho público especial", equiparable a una empresa social del Estado y, por tanto, no puede entenderse como parte de la comunidad; y (ii) el elemento institucional tampoco podría entenderse satisfecho, pues la comunidad no demostró cómo permitiría que una persona que no pertenece al cabildo, ejerza sus derechos dentro del proceso, ni tampoco aclaró cómo le permitiría garantizar sus derechos mínimos como trabajador. Al respecto, comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en razón a que el elemento institucional efectivamente no puede entenderse cumplido, toda vez que la comunidad no acreditó contar con instituciones que permitieran la participación efectiva de personas que no hacen parte de la comunidad, ni cómo podrían llegar a tener garantizados sus derechos como trabajadores. Sin embargo, a mi juicio, la manera en la que la mayoría de la Sala abordó el análisis del elemento personal del fuero indígena terminó por cerrar de plano la posibilidad de que, a futuro, las comunidades puedan conocer y resolver demandas que se presenten en contra de entidades que, si bien tienen la naturaleza de entidades públicas, tienen una inescindible relación con la comunidad. Sobre el particular, si bien la ponencia sustenta su conclusión en lo expresado en los autos 738 de 2022 y 636 de 2024, lo cierto es que en estas decisiones la Sala Plena únicamente concluyó que las IPS indígenas tienen la naturaleza de entidades de derecho público especial, pero allí no se determinó de ninguna manera que, por esta situación, debería entenderse que pierden su connotación de IPS indígenas y que, por tanto, las demandas contra estas entidades escapan al ámbito de competencia de la JEI. Al respecto, llamo la atención en que, en los autos referidos, la Corte estudió una controversia que involucraba únicamente a las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo y, por tanto, es razonable entender por qué sería determinante la naturaleza "pública" de la demandada. Con todo, en este caso la situación de facto resulta diferente, pues el hecho de que las IPS indígenas sean de naturaleza pública no tiene la capacidad de desvirtuar que la entidad también tenga la connotación de indígena y, por ello, tenga derecho de ser juzgada conforme a los usos y costumbres de la comunidad que la creó. La postura sostenida por la mayoría de esta Corporación tiene un problema adicional, pues, como se reconoció en los autos 738 de 2002 y 636 de 2024 (referidos en la decisión), las IPS indígenas tienen la misma naturaleza del cabildo al que pertenecen y, en ese orden de ideas, la regla fijada nos lleva al absurdo de que los cabildos indígenas, en cuanto entidades de derecho público especial, pierden la connotación de "indígenas" cuando son demandadas y, por ello, las comunidades no podrían conocer de demandas que se presenten en su contra. Adicionalmente, la regla propuesta en esta decisión desconoce sin justificación alguna el precedente de la Sentencia T-945 de 2007 en la que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas reconoció que, en el marco de una controversia laboral entre una IPS indígena y sus trabajadores, es necesario entender que el elemento subjetivo está acreditado, pues la IPS indígena: (i) hace parte de la comunidad; (ii) fue creada para prestarle servicios a sus miembros; (iii) en ella desempeñan sus servicios miembros de la comunidad; y (iv) las atenciones que presta se dan en el marco de los usos y costumbres de la etnia. En este caso, considero que la Sala Plena debió haber seguido los derroteros fijados en, entre otros, los autos 312 y 347 de 2025 para el estudio de la pertenencia a una comunidad indígena de la entidad demandada y, así, verificar el cumplimiento del elemento personal. En ese sentido, le correspondía a la Sala Plena haber hecho un estudio similar al que se realizó en la Sentencia T-945 de 2007 con el objetivo de determinar si la IPS demandada efectivamente era parte de la comunidad o no, esto es, si fue creada por la comunidad, si aplica sus usos y costumbres y si fue creada para atender principalmente a sus miembros. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 010 de 2026, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Expediente digital, archivo "01demanda.pdf". 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Pg. 17. 5 Ibidem. Pg. 23. 6 Ibidem. Pg. 19. 7 Ibidem. Pg. 23. 8 Ibidem. 9 Expediente digital, archivo "02demanda.pdf". pg. 07. 10 Corte Constitucional, Auto 1313 de 2022. Fj. 23 " (...) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones". 11 Corte Constitucional, Auto 1313 de 2022. Fj. 24. 12 Corte Constitucional, Auto 1313 de 2022. Fj. 25. 13 Corte Constitucional, Auto 1313 de 2022. Fj. 28. 14 Expediente digital, archivo "04AutoObedecimientoSuperior.pdf". 15 Expediente digital, archivo "08AutoAdmiteDemanda.pdf". 16 Expediente digital, archivo "26OficioSolicitud.pdf". 17 Expediente digital, archivo "36AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf". 18 Expediente digital, archivo "02CJU-7189 Correo Remisirio.pdf". 19 Expediente digital, archivo "03CJU-7189 Constancia de Reparto.pdf". 20 Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 21 Reiteración Autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, 1609 de 2025, entre otros. 22 Corte Constitucional, Auto 1411 de 2024, reiterado, entre otros, por los autos 1382 de 2024 y 503 de 2019, entre otros. 23 Corte Constitucional, Autos 750 de 2021, 332 de 2020, entre otros. 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución Política). 25 Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024, 332 de 2020, entre otros. 26 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022, 478 de 2025 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 27 Ibidem. 28 Ver Auto Corte Constitucional 574 de 2022. A partir de las especificidades del asunto, "el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo". 29 Ver Auto 347 de 2025. 30 Ver Auto 220 de 2025. 31 En este auto se afirmó que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que "las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990", el cual determina en sus artículos 26 y 30 que la vinculación de su personal es la de empleados públicos, salvo que se desempeñen en el "mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales", caso en el cual son trabajadores oficiales. Adicionalmente, con respecto al servicio de enfermería, la Sala Plena, en el Auto 858 de 2021, señaló que "de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las actividades desarrolladas por las enfermeras en los hospitales se encontrarían dentro de las desplegadas por los empleados de carrera, es decir, empleados públicos, pues no son cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones" 32 En estos tres autos se puso de presente que las IPS indígenas son financiadas directamente por el Sistema General de Participaciones y al estar integradas a la red pública de prestación del servicio de salud, adquieren su naturaleza jurídica como de Derecho Público especial. En esa línea argumentativa, las IPS indígenas son equiparables al del orden de las Empresas Sociales del Estado, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia y para temas de contratación en salud según el artículo 1º del Decreto 4972 de 2007. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015. 36 Corte Constitucional, Auto 2939 de 2023 37 Corte Constitucional Auto 1530 de 2024. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. 39 Corte Constitucional, auto 206 de 2021. 40 artículo 4 de la Ley 691 de 2011. 41 Artículo 1 del Decreto 4972 de 2007. 42 Expediente digital, archivo "29Anexo.pdf". 43 Ib. 44 De igual manera, en el Auto 1313 de 2022, la Corte Constitucional referenció el territorio de la Comunidad Indígena de Túquerres. 45 Expediente digital, archivo "27Anexo.pdf". 46 Ib. 47 Ib. 48 Artículo 53 " (...) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (...)". En similar sentido, Sentencia C-212 de 2022 de la Corte Constitucional. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 010/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
32
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Auto
Número
A. 010/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
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32