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Circular 4-2026-1081471 de 2026 — Kelsen
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Circular2026

Circular 4-2026-1081471 de 2026

CBF (CE 004/2026) — Parte 3 - Información financiera y esquemas de reporte Capítulo 6 - Titularización de cartera de créditos Capítulo 6

Superintendencia Financiera de Colombia

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Fuente de vigencia: Circular Básica Financiera (CBF), Circular Externa 004 de 2026 de la SFC. Subroga la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Vigente a partir del 1 de junio de 2026, sin efectos retroactivos; deroga las circulares externas que le sean contrarias. Algunos capítulos tienen vigencias diferidas (p.ej. SARAS 3-abr-2027; pruebas de resistencia / ICAAP-ILAAP 1-ene-2028). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

51.428 caracteres

PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 6 TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS GENERALIDADES 3.6.1. Mediante el presente capítulo se pretenden actualizar y homologar las instrucciones relativas a la determinación y contabilización del proceso de titularización de cartera de créditos, bien sea a través de un patrimonio autónomo o de una universalidad, que de manera integral deben observar las entidades autorizadas para la realización de dicho proceso. 3.6.2. En este orden de ideas, se establecen los factores estructurales en un proceso de titularización de la cartera de créditos, la enajenación o transferencia de los activos subyacentes y su separación patrimonial, así como las condiciones para el registro contable. Definiciones 3.6.3. Para los efectos del presente capítulo, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán el sentido que aquí se expresa. Activos subyacentes 3.6.4. Son los bienes presentes o futuros separados patrimonialmente o vinculados por el emisor para la conformación de un vehículo de propósito especial (en adelante VPE) a partir del cual se emiten valores, denominados títulos, en desarrollo del proceso de titularización, y cuyo flujo de caja constituirá la fuente de pago de los títulos emitidos dentro del proceso. Las características y condiciones de los activos subyacentes deberán estar determinadas o identificadas en el respectivo reglamento de emisión. Administrador de los activos subyacentes 3.6.5. Es la entidad designada por el agente de manejo o por el administrador del proceso de titularización para llevar a cabo la administración de la totalidad o parte de los activos subyacentes, incluyendo la gestión de recaudo y transferencia de los flujos derivados de los mismos, de conformidad con el reglamento de emisión y el contrato suscrito para el efecto. El agente de manejo o el administrador del proceso de titularización podrán tener simultáneamente la condición de administrador de los activos subyacentes en los casos en que realice dicha actividad directamente, de manera parcial o total. Administrador del proceso de titularización 3.6.6. Para el caso de procesos de titularización de créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades titularizadoras y los establecimientos de crédito, las entidades encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable. Agente de manejo 3.6.7. Para el caso de procesos de titularización de cartera de créditos incluyendo créditos hipotecarios de vivienda, son las sociedades fiduciarias encargadas de hacer cumplir las disposiciones del reglamento de emisión correspondiente y de propender por el cumplimiento de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que designe para tal fin para (i) administrar el patrimonio autónomo correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos subyacentes y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normatividad aplicable. Agente colocador 3.6.8. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas encargadas de la colocación en el mercado de capitales de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Esta función puede ser realizada directamente por el emisor, o ser encargada por éste a una entidad especializada y facultada para el efecto. Emisor 3.6.9. Es la entidad expresamente facultada para la conformación o creación de un VPE a partir del cual se emiten los títulos producto del proceso de titularización. Para el caso de titularizaciones a partir de patrimonios autónomos, la sociedad fiduciaria, en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos correspondientes. Escenarios de comportamiento 3.6.10. Son los escenarios de tensión que se utilizan para proyectar el comportamiento del flujo de caja derivado de los activos subyacentes. Con base en estos escenarios se definen las condiciones de los títulos emitidos y los riesgos asociados a los mismos. Estos escenarios se establecen a partir de la aplicación de metodologías de predicción de comportamiento que consideran entre otros, información estadística e histórica de los Activos Subyacentes. Escenario esperado de comportamiento 3.6.11. Es el escenario definido por el emisor para la estructuración del proceso de titularización, sobre el cual se proyecta el flujo de caja de los activos subyacentes utilizando factores de riesgo promedio, de acuerdo con la metodología interna descrita en el reglamento de emisión correspondiente. Estimación riesgo de pérdida 3.6.12. Con fundamento en los escenarios de tensión definidos para la proyección del comportamiento de los activos subyacentes y el flujo de caja, se establece la probabilidad de insuficiencia o defecto del flujo de caja en términos de monto y oportunidad, es decir de desplazamiento, que podría generarse en la estructura de la emisión para el pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Estructuradores 3.6.13. Son las personas o grupos de personas naturales o jurídicas encargadas de la estructuración financiera y jurídica de los procesos de titularización. Exceso de flujo de caja 3.6.14. Mecanismo interno de cobertura que se estructura a partir de la diferencia de margen entre el rendimiento del activo subyacente y los montos a pagar definidos en la estructura por concepto de rendimientos sobre los valores emitidos y los gastos inherentes al proceso de titularización. Flujo de caja 3.6.15. La estructura financiera de los procesos de titularización se determina a partir de la proyección del flujo de caja derivado u originado en los activos subyacentes. Con base en las proyecciones de comportamiento del flujo de caja y la estimación de su riesgo de pérdida, se definen las condiciones y características de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Fondo de reserva 3.6.16. Es un mecanismo interno de cobertura que permite disponer de recursos para el pago de los títulos emitidos, en caso de insuficiencia o defecto del flujo de caja. Este mecanismo podrá conformarse (i) al momento de la creación del VPE mediante la asignación desde el inicio de los recursos que conformarán el fondo de reserva o (ii) durante el término de vigencia de la emisión mediante apropiaciones periódicas del flujo de caja de los activos subyacentes. Mecanismos de cobertura 3.6.17. Son los instrumentos a través de los cuales se busca mitigar el riesgo de pérdida. En todos los casos, los recursos derivados de los mecanismos de cobertura harán parte del flujo de caja considerado para la estructuración del proceso de titularización correspondiente, de acuerdo con la estructura definida para el mismo. Según su origen, los mecanismos de cobertura se clasifican en internos y externos. Mecanismos internos de cobertura 3.6.18. Son los instrumentos implementados dentro de la estructura de un proceso de titularización considerando exclusivamente las características y condiciones de los activos subyacentes que conforman el VPE y su flujo de caja, tales como los señalados en el Decreto 2555 de 2010 o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Mecanismos externos de cobertura 3.6.19. Son aquellos instrumentos cuyo funcionamiento se estructura a partir de recursos obtenidos de fuentes distintas del flujo de caja de los activos subyacentes que conforman el VPE, tales como garantías de entidades financieras, contratos de apertura de crédito, avales, seguros de créditos, depósitos de dinero, así como los contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía, contratados otorgados con entidades debidamente autorizadas para el efecto, de conformidad con el Decreto 2555 de 2010 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Originador 3.6.20. Es la persona natural o jurídica que transfiere a una sociedad fiduciaria en desarrollo de un contrato de fiducia o a una sociedad titularizadora, la propiedad de los bienes que se vinculan al proceso de titularización como activos subyacentes, a fin de que dichas entidades desarrollen el proceso de titularización. También tendrá la calidad de originador el establecimiento de crédito que transfiera directamente la propiedad de los activos subyacentes a una universalidad para los efectos consagrados en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999. Patrimonio autónomo 3.6.21. Vehículo de propósito especial constituido exclusivamente por sociedades fiduciarias a partir de activos subyacentes transferidos por el originador de los mismos por virtud de un contrato de fiducia mercantil. Los bienes entregados en fideicomiso se encontrarán separados tanto jurídica como contablemente de los bienes propios del fiduciario y de aquellos pertenecientes a otros fideicomisos que se encuentren en cabeza de este, de tal forma que en cualquier momento sean susceptibles de identificación inequívoca. El reglamento de emisión hará parte de contrato de fiducia mercantil. Proveedor de mecanismo de cobertura 3.6.22. Es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas que suministran los mecanismos de cobertura definidos en la estructura del proceso de titularización de conformidad con las condiciones del reglamento de emisión para el efecto. Subordinación de la emisión 3.6.23. Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Sobrecolateralización 3.6.24. Aquella definida en el artículo 5.6.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Titularización 3.6.25. Es un mecanismo de movilización de activos que consiste en el agrupamiento o empaquetamiento de bienes presentes o futuros generadores de flujos de caja denominados “activos subyacentes”, mediante la creación de una estructura autofinanciada creada a través de un VPE a partir del cual se emiten valores. La fuente exclusiva de pago de tales valores será el flujo de caja derivado de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización. Serán valores únicamente aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Ley 964 de 2005, o demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Se podrán realizar procesos de titularización a partir de patrimonios autónomos o universalidades. Universalidad 3.6.26. Es un VPE aplicable exclusivamente a los procesos de la titularización de créditos hipotecarios de vivienda, flujos derivados de contratos de leasing habitacional y demás activos hipotecarios derivados u originados en el sistema especializado de financiación de vivienda desarrollados por establecimientos de crédito y sociedades titularizadoras de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2555 de 2010 y demás que las modifiquen, adicionen o complementen. Dicho VPE podrá estar estructurado, entre otros, a partir de: Créditos hipotecarios de vivienda y sus garantías, Créditos hipotecarios futuros y sus garantías en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, Derechos sobre los seguros que amparen los bienes hipotecados y/o la vida de los deudores de los créditos hipotecarios de vivienda, Derechos derivados de contratos de leasing habitacional y sus activos correlativos, Derechos sobre los mecanismos de cobertura, Los demás derechos de cualquier naturaleza sobre los créditos hipotecarios, Cualquier otro derecho derivado de los activos subyacentes que conforman una universalidad 3.6.27. Para el desarrollo de procesos de titularización realizados por establecimientos de crédito o sociedades titularizadoras a partir de universalidades, tales entidades tendrán la condición de emisores de los valores respaldados únicamente en los activos subyacentes. Así mismo, éstas tendrán la condición de administradores del proceso de titularización y/o de la universalidad conforme al reglamento de emisión. Vehículo de propósito especial (VPE) 3.6.28. Corresponde a la estructura creada por el emisor para la separación patrimonial de los activos subyacentes, sus garantías en los casos aplicables y la canalización de los flujos de caja derivados de los mismos, que constituyen la fuente de pago de los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización. Para los efectos de la estructuración de procesos de titularización, tendrán la condición de VPE exclusivamente los patrimonios autónomos o las universalidades. En los términos del artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y de la Ley 546 de 1999, la creación del VPE se realiza mediante la separación de los activos subyacentes que lo conforman, del patrimonio del emisor, del originador o del administrador de los activos subyacentes. Éstos no constituirán prenda general de los acreedores y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos originada o relacionada con los agentes mencionados. Así mismo, por virtud de las disposiciones del artículo 63 de la Ley 964 de 2005, no habrá lugar a las acciones revocatorias definidas en el artículo 39 de la Ley 550 de 1999 y en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, siempre que los títulos emitidos en desarrollo del proceso de titularización correspondiente se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y hayan sido colocados en el mercado de valores. REQUISITOS ESTRUCTURALES DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS 3.6.29. En los términos de la presente norma, la estructuración del proceso de titularización deberá considerar como mínimo la existencia de los siguientes factores: Transferencia o enajenación en firme 3.6.30. La transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización (i) por parte del originador a una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia, o a una sociedad titularizadora para la creación del VPE correspondiente y (ii) por parte del emisor para la creación de la universalidad en caso de procesos de titularización desarrollados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito. 3.6.31. Por virtud de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes antes mencionada, se garantiza que una vez perfeccionada dicha transferencia o enajenación el originador o el emisor por razón de su condición no tendrán: (i) la facultad de ejercer actos discrecionales de disposición o control sobre los activos subyacentes (ii) el derecho para exigir unilateralmente cualquier tipo de beneficio derivado de los activos subyacentes. (iii) la posibilidad de exigir la restitución de los activos subyacentes por razón de las condiciones contractuales definidas para la transferencia o enajenación en firme de tales activos subyacentes. Separación patrimonial 3.6.32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, el desarrollo de un proceso de titularización requiere en todos los casos que los activos subyacentes que conforman el VPE se encuentren separados completamente del patrimonio de las entidades que los originan y/o administran. Por virtud de la separación patrimonial se garantiza que los activos subyacentes y su flujo de caja (i) no son parte de los bienes de las entidades que los originan o administran y (ii) están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los derechos consagrados a favor de todas las partes con derechos exigibles en el proceso de titularización, de acuerdo con lo señalado en el respectivo reglamento de emisión. 3.6.33. Como consecuencia de la separación patrimonial, los valores emitidos con respaldo en los activos subyacentes vinculados al proceso de titularización no contarán con la garantía patrimonial del originador o del emisor. Lo anterior sin perjuicio de que el originador o el emisor puedan otorgar mecanismos externos de cobertura en los casos autorizados en la normatividad vigente. Indivisibilidad e intangibilidad 3.6.34. En desarrollo del principio de indivisibilidad e intangibilidad consagrado en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, los activos subyacentes vinculados a procesos de titularización, incluyendo los definidos en la Ley 546 de 1999, no constituirán prenda general de los acreedores de quienes los originen o administren y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento mercantil o de cualquier otra acción que pudiera afectarlos. Adicionalmente, para el caso de procesos de titularización desarrollados a partir de universalidades, como consecuencia del principio de indivisibilidad tampoco habrá lugar para que los tenedores de los valores emitidos soliciten la división de los activos subyacentes que las conforman. CONDICIONES PARA EL REGISTRO CONTABLE DE PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS 3.6.35. Con la finalidad de reflejar adecuadamente la naturaleza y condiciones de los procesos de titularización de la cartera de créditos, así como los hechos económicos resultantes de los mismos, los registros contables de las operaciones realizadas en desarrollo de dichos procesos tendrán en cuenta los siguientes aspectos: Aspectos relacionados con la enajenación o transferencia en firme de los activos subyacentes Condiciones de procedencia para el registro contable de la enajenación o transferencia en firme de los activos subyacentes 3.6.36. Habrá lugar al registro contable como enajenación o transferencia en firme de activos con sujeción al procedimiento definido en el presente capítulo, de aquellas transacciones que se lleven a cabo para el desarrollo de operaciones de titularización de cartera de créditos, siempre que se verifique el cumplimiento de las siguientes condiciones: La transferencia de activos destinados a formar parte del proceso de titularización debe haber sido realizada exclusivamente a favor de sociedades fiduciarias en desarrollo de contratos de fiducia mercantil irrevocable o de sociedades titularizadoras, para la conformación de patrimonios autónomos y universalidades, respectivamente. En caso de procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o directamente por establecimientos de crédito, la enajenación de activos debe llevarse a cabo mediante la separación patrimonial de los activos objeto de titularización y la creación de la universalidad correspondiente. Los VPE que se constituyan o conformen como resultado de la enajenación o transferencia en firme de los activos vinculados al proceso de titularización, deben cumplir las condiciones para su creación y funcionamiento definidas tanto en este capítulo como en las demás normas aplicables. La enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización no debe estar sujeta a ningún tipo de condición resolutoria expresa ni tácita. En desarrollo de la enajenación o transferencia de los activos objeto de titularización se deben haber transferido la totalidad de beneficios y riesgos inherentes o derivados de tales activos. En ningún evento el originador puede tener respecto de los activos titularizados facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento sobre los activos transferidos o enajenados. Registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos subyacentes 3.6.37. Una vez cumplidas la totalidad de las condiciones relacionadas en el párrafo anterior, el registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de titularización se sujetará a las siguientes reglas: Procesos de titularización realizados por sociedades titularizadoras o establecimientos de crédito 3.6.38. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos vinculados al proceso de titularización por parte del establecimiento de crédito a una sociedad titularizadora, habrá lugar al registro contable, en cabeza del originador, de la utilidad o pérdida derivada de la transacción correspondiente. Para dicho registro se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables y el valor recibido en dinero o en otros bienes como contraprestación por la enajenación. 3.6.39. En el momento en el cual se perfeccione la transferencia o enajenación en firme de los activos por parte de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito que realice directamente la titularización, para efectos de la creación de la universalidad correspondiente, habrá lugar al registro de la utilidad o pérdida derivada de la mencionada transferencia en cabeza de la sociedad titularizadora o el establecimiento de crédito según sea el caso. Para dicho registro, se tomará como referencia la diferencia entre el valor en libros de los activos transferidos, definido de acuerdo con las reglas de valoración aplicables, y el valor recibido en dinero o en otros bienes, como contraprestación por la enajenación. Procesos de titularización de cartera de créditos por sociedades fiduciarias 3.6.40. El registro contable de la utilidad o pérdida derivada de la transferencia de los activos en un proceso de titularización a través de sociedades fiduciarias se sujetará al siguiente procedimiento: Registro contable de la transferencia de la cartera de créditos y demás activos subyacentes para la conformación del patrimonio autónomo y de la utilidad o pérdida derivada de manera previa de la titularización 3.6.41. La transferencia de la cartera de créditos del originador a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, de manera previa a la titularización se registrará en una primera instancia como un traslado entre las cuentas del activo del originador al rubro de derechos en fideicomiso. 3.6.42. En el caso en que se presenten diferencias entre el valor en libros de los activos transferidos y su valor de transferencia a la sociedad fiduciaria para la creación del patrimonio autónomo, dicha diferencia se registrará de la siguiente forma: Cuando el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es superior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador como un ingreso diferido, restando en la cuenta de derechos en fideicomiso. Si el valor por el cual se transfiere el activo subyacente al fideicomiso es inferior al valor en libros del originador en el momento de la transferencia, la diferencia será contabilizada por el originador en el estado de resultados como una pérdida en venta de cartera. Registro contable de la transferencia de la cartera de créditos y demás activos subyacentes con posterioridad al proceso de titularización 3.6.43. Una vez se haya realizado el proceso de titularización mediante la emisión y colocación, ya sea total o parcial, de los títulos correspondientes, y la sociedad fiduciaria haya transferido al originador los recursos recibidos de los inversionistas por la suscripción de los títulos, habrá lugar al registro contable de la utilidad derivada de la transferencia de los activos de la siguiente forma: En caso de colocación total de los títulos emitidos, habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad derivada de la transferencia de los activos subyacentes previamente registrada como ingreso diferido. Para el efecto, el originador debe disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso, en relación con dicho ingreso. En caso de colocación parcial de los títulos emitidos, solamente habrá lugar a registrar en cabeza del originador la utilidad efectivamente recibida de la transferencia de los activos subyacentes, previamente registrada como ingreso diferido, hasta por el monto equivalente al resultado de multiplicar el ingreso diferido por el porcentaje de colocación parcial. Para el efecto, el originador deberá disminuir el saldo de la cuenta de derechos en fideicomiso en la proporción correspondiente. La exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente. En este evento, durante el término en que los títulos emitidos no sean efectivamente colocados y suscritos, el registro contable de los derechos en fideicomiso en cabeza del originador o de su tenedor, según sea el caso, se sujetará al procedimiento dispuesto en los párrafos 3.6.80 al 3.6.84 del presente capítulo. Lo anterior bajo la consideración de que, en este caso, la exigibilidad del pago de los derechos en fideicomiso se sujeta al pago previo que le corresponda a (i) los tenedores de los títulos emitidos y (ii) los demás titulares de derechos exigibles con cargo exclusivo al patrimonio autónomo, de conformidad con lo definido en el reglamento de emisión correspondiente. En el contrato de fiducia mercantil y en el prospecto de información deberá indicarse claramente, si en el evento en que no se coloque la totalidad de la emisión, los activos subyacentes permanecerán en su totalidad en el patrimonio autónomo, o si, por el contrario, una parte de ellos se reintegrará al Originador. En este último caso, deberá señalarse (i) cuál será el criterio para la selección de los activos subyacentes a reintegrar que será aplicado por el agente de manejo, (ii) cuál será la proporción de los activos subyacentes que se mantendrán dentro del patrimonio autónomo con relación al valor de los títulos colocados y (iii) la obligación de obtener previamente concepto favorable de la sociedad calificadora de riesgo sobre la procedencia del reintegro de activos al originador sin que se afecte la calificación de riesgo de la emisión. Cuando no se lleve a cabo la oferta de los títulos, o no se logre la colocación de ninguno de ellos, mientras se liquida el patrimonio autónomo a fin de proceder al reintegro de los activos subyacentes, si así se ha definido en el contrato de fiducia y/o en el reglamento de emisión, el originador deberá registrar los activos subyacentes que hubiera transferido al patrimonio autónomo, incluyendo aquellos transferidos para la conformación de mecanismos internos de cobertura, en la cuenta de derechos en fideicomiso, y considerar para efectos de sus registros contables, los valores que periódicamente reporte el patrimonio autónomo tanto por concepto de reducciones de los activos subyacentes, con ocasión de provisiones o pérdidas que registre el patrimonio autónomo, como de incrementos originados por la acumulación de utilidades o rendimientos del patrimonio autónomo, de conformidad con el procedimiento definido en este capítulo. La forma en la cual se realizarán tanto la liquidación como el reintegro de los activos subyacentes en caso de que así se defina en desarrollo del proceso de titularización, deberá estar previsto de manera precisa en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento de emisión. Registro contable de la transferencia de activos para la conformación de mecanismos internos de cobertura 3.6.44. La transferencia de bienes por parte del originador o de un tercero a una sociedad fiduciaria como activos subyacentes objeto del patrimonio autónomo destinados a estructurar o conformar mecanismos internos de cobertura, tales como fondos de reserva o sobrecolateralización, se registrará por el Originador o el tercero como un traslado en las cuentas del activo al rubro de derechos en fideicomiso. 3.6.45. El pago de tales derechos en fideicomiso se sujetará a las reglas, condiciones y prioridades definidas para el efecto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión. Condiciones de procedencia de registros de fuera de balance relativos a la separación patrimonial de los activos subyacentes mediante la conformación de un VPE 3.6.46. Habrá lugar a registrar contablemente el VPE y los activos subyacentes que lo conforman como separados e independientes del patrimonio del originador, o el de las entidades que los administran, siempre que en relación con el VPE se verifique el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos: Que el VPE que se conforme o constituya para el proceso de titularización de que se trate, esté completamente separado y aislado de los demás activos del patrimonio del originador, del emisor o del patrimonio de las entidades que los administran. Para el efecto y a título enunciativo, se entiende que un VPE cumple esta condición cuando el originador, el emisor o las entidades que lo administran no tiene ninguna facultad para: Disponer, controlar, limitar, afectar, usar o aprovechar los activos subyacentes o sustituirlos y/o readquirirlos de manera unilateral. Modificar unilateralmente las reglas de funcionamiento del VPE, las condiciones del proceso de titularización o la destinación de los activos subyacentes. Disolver o liquidar potestativamente el VPE. En los casos de liquidación del VPE en los términos establecidos en el reglamento de emisión, definir potestativamente las condiciones de distribución o asignación de los activos subyacentes. Que en los documentos de creación o constitución del VPE se evidencie de manera inequívoca que: Los activos subyacentes están destinados exclusivamente al pago, tanto de los valores emitidos como de los gastos de funcionamiento del VPE y en general de todos aquellos a cuyo favor se originen obligaciones a cargo del VPE, en los términos y condiciones expresamente definidos en el documento constitutivo del VPE. Las facultades de administración de los activos subyacentes en cabeza del emisor, del administrador del proceso de titularización o agente de manejo, o del administrador de los activos subyacentes están limitadas exclusivamente a las actividades requeridas para el desarrollo del objeto del proceso de titularización de que se trate. La facultad de disposición de los activos subyacentes por parte del emisor, del administrador del proceso de titularización o agente de manejo, o del administrador de los activos subyacentes está sujeta expresamente al acaecimiento de condiciones definidas, de hechos particulares predeterminados o a la autorización previa por parte de terceros expresamente definidos en el respectivo reglamento de emisión o en el documento constitutivo del VPE. Que los activos subyacentes que hacen parte del VPE correspondan exclusivamente a aquella clase de activos susceptibles de conformarlo de conformidad con la regulación aplicable. 3.6.47. En el evento de verificarse que el VPE conformado o constituido no cumple con la totalidad de los requisitos antes relacionados no habrá lugar a la aplicación del tratamiento contable señalado en el presente capítulo para los procesos de titularización. En este caso se deberá aplicar el régimen contable general para el registro de los activos correspondientes. Contabilización en el VPE de los activos subyacentes y de los pasivos derivados del proceso de titularización Revelaciones 3.6.48. Para efectos de revelar adecuadamente las condiciones de creación y funcionamiento de los VPE, es obligación del administrador de los activos subyacentes, del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo, según corresponda, mantener sistemas de información contable independientes para cada uno de los VPE, distintos de los propios, con la finalidad de suministrar información adecuada y suficiente con relación a la condición de los activos titularizados y de los riesgos inherentes a los mismos. 3.6.49. En adición a lo anterior, mediante notas a los estados financieros, se deberán revelar los siguientes aspectos: Clase de valores emitidos, plazo y monto Características de los activos subyacentes, tanto al momento de su separación patrimonial como durante la vigencia del proceso de titularización Identificación clara de que los activos subyacentes se encuentran vinculados a un proceso de titularización, proveyendo de la información necesaria para facilitar la evaluación de los riesgos inherentes a dicho proceso Información relacionada con el comportamiento y suficiencia del flujo de caja de los activos subyacentes con respecto al pasivo estructurado para la titularización Cualquier otra información adicional que resulte necesaria para el adecuado entendimiento del del VPE y sus perspectivas. Revelación contable de los VPE en los estados financieros del emisor o agente de manejo 3.6.50. El registro contable de los VPE deberá realizarse de acuerdo con las instrucciones contables vigentes. En las mismas, se deberá identificar que el vehículo tiene como objeto exclusivo el desarrollo del proceso de titularización. Registro contable del activo subyacente y del pasivo correlativo al momento de creación del VPE 3.6.51. El registro contable inicial del activo subyacente en el VPE se realizará en la fecha en que se lleve a cabo la separación patrimonial para la creación de la universalidad o la transferencia de los activos subyacentes para la conformación de un patrimonio autónomo, tomando como referencia los precios de enajenación o transferencia de los activos correspondientes. Para todos los casos, se entenderá que la fecha de separación patrimonial será la misma fecha de creación o constitución del VPE. 3.6.52. De otra parte, en procesos de titularización a partir de universalidades, el registro contable del pasivo correlativo se efectuará con referencia al valor nominal de los títulos a emitir. El monto positivo o negativo resultante de restar del valor de los activos, el valor del pasivo correlativo se registrará en la cuenta del derecho residual/déficit del VPE. 3.6.53. En el caso de patrimonios autónomos, la contrapartida del activo se registrará directamente en la cuenta de patrimonio, bienes fideicomitidos efectivo/especie, evento en el cual el saldo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE será en todos los casos igual a cero (0). Registro contable del activo subyacente y del pasivo con posterioridad a la creación del VPE 3.6.54. Con posterioridad al momento de creación del VPE y durante su vigencia, de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo. En el caso de patrimonios autónomos y para efectos de la determinación del pasivo correlativo correspondiente a derechos en fideicomiso, se deberá reclasificar como pasivo, el saldo de la cuenta de patrimonio bienes fideicomitidos efectivo/especie que resulte tras el pago efectuado al originador por los títulos emitidos y colocados por el agente de manejo o administrador del proceso de titularización. 3.6.55. El registro de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo se efectuará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE, y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE, sin perjuicio de la facultad del emisor, del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo para definir en el reglamento de emisión una periodicidad inferior para dicho registro. El registro contable de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo se realizará de manera integral conforme la metodología descrita a continuación: Registro contable de la valoración del activo subyacente 3.6.56. El registro contable de la valoración del activo subyacente incluirá el registro correspondiente a la valoración de sus flujos de caja y de los flujos derivados de los mecanismos de cobertura implementados en el proceso de titularización y se sujetará a la siguiente metodología: El registro contable de la valoración del activo subyacente y de los flujos de caja derivados de los mecanismos de cobertura del proceso de titularización, se realiza por su valor presente estimado a partir de la proyección del flujo de caja, con referencia al escenario esperado de comportamiento del activo subyacente. El flujo de caja así determinado, se descuenta a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable. La diferencia entre el valor presente del activo subyacente y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor del mismo, y con cargo o abono al estado de resultados del VPE. El registro contable de la valoración del activo subyacente y de los flujos de caja derivados de los mecanismos de cobertura se ajustará mensualmente, con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable. Registro contable de la valoración del pasivo 3.6.57. El registro contable de la valoración del pasivo incluirá el registro correspondiente de los siguientes elementos: Valoración del pasivo por títulos emitidos. 3.6.58. Será igual a cero (0) teniendo en cuenta que el flujo de caja correspondiente se proyecta y se descuenta a la misma tasa. Valoración del pasivo por derechos en fideicomiso. 3.6.59. Será igual a cero (0). Registro de la valoración del pasivo por gastos definidos en la estructura del proceso de titularización. 3.6.60. Se realizará por su valor presente determinado a partir de la proyección del flujo de caja contractual de los gastos definidos en la estructura, de acuerdo con el reglamento de emisión y con referencia al escenario esperado de comportamiento del activo subyacente, descontado a la TIR del pasivo correspondiente a los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable con cargo al estado de resultados del VPE. Registro de la valoración del pasivo con proveedores de mecanismos de cobertura. 3.6.61. Se realizará por su valor presente, determinado a partir de la proyección del flujo de caja por concepto de pagos a los proveedores de mecanismos de cobertura, que se deban realizar con sujeción a los términos y condiciones del contrato de dicho mecanismo, descontado a la TIR del pasivo correspondiente de los títulos emitidos y de los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable. 3.6.62. La diferencia entre el valor presente del pasivo y su valor en libros se registrará como un mayor o menor valor de este, con cargo o abono al estado de resultados del VPE. 3.6.63. El registro contable de la valoración del pasivo del proceso de titularización en los términos antes relacionados se ajustará mensualmente con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo correspondiente a los valores emitidos y a los derechos en fideicomiso en caso de ser aplicable Ajuste en la valoración de activos subyacentes y pasivos en caso de variación del escenario esperado de comportamiento 3.6.64. Si el administrador del proceso de titularización o el agente de manejo evidencian que el escenario esperado de comportamiento ha variado o puede variar materialmente, deberá realizar el ajuste de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo con base en los factores de riesgo que dan lugar a la variación del escenario esperado de comportamiento. En este sentido, se proyectará el flujo de caja derivado del activo subyacente, tomando como referencia el nuevo escenario esperado de comportamiento, definido al momento de realizar la valoración. 3.6.65. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se ha presentado o se puede presentar una variación material de los escenarios esperados de comportamiento del activo subyacente, cuando como resultado de la aplicación de la metodología interna para la estructuración de la titularización, se determine que los factores de riesgo aplicados para la definición de los escenarios esperados de comportamiento del activo subyacente se encuentran por fuera de los límites de riesgo definidos para la estructuración o para el último ajuste de la valoración del activo subyacente. El nivel de confiabilidad aplicable para la definición de los límites de riesgo deberá ser equivalente como mínimo al noventa y cinco por ciento (95%). 3.6.66. Para establecer la procedencia de ajustar el registro contable de la valoración del activo subyacente, el administrador del proceso de titularización o el agente de manejo, deberá realizar la revisión del último escenario esperado de comportamiento que se haya determinado, tomando como referencia la metodología interna descrita en el reglamento de emisión. Dicha revisión se llevará a cabo (i) con periodicidad semestral para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, inferior a cinco (5) años y anual para el caso de titularizaciones de créditos con un plazo contractual al momento de inicio del proceso, igual o superior a cinco (5) años y (ii) en todo caso en la fecha de cierre contable del ejercicio del VPE cuando dicho cierre no sea semestral o anual. 3.6.67. Sin perjuicio de lo anterior la revisión del último escenario esperado de comportamiento podrá realizarse con una periodicidad inferior, a discreción del administrador del proceso de titularización o del agente de manejo, en caso en que se presenten modificaciones en las condiciones de mercado que puedan implicar su ajuste inmediato. Registro de la cuenta derechos residuales/déficit del VPE 3.6.68. El registro en la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE se realizará (i) en el momento de la creación del VPE y (ii) cuando se realice el registro contable de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo, en ambos casos por la diferencia entre el resultado de la valoración del activo subyacente y del pasivo correlativo. Para efectos de su dinámica contable, la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE tiene naturaleza pasiva. 3.6.69. Cuando durante la vigencia del proceso de titularización o a su terminación, el saldo de la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE sea positivo (crédito), se entenderá que existe un derecho residual en favor de sus titulares (beneficiarios). En caso contrario, existirá un déficit (débito) para el pago de los pasivos a cargo del VPE, cuya revelación se sujetará con lo dispuesto en los párrafos 3.6.70 y 3.6.71 del presente capítulo. Revelación del riesgo de pérdida o deterioro del flujo de caja 3.6.70. El riesgo de pérdida de un proceso de titularización está determinado por la probabilidad de que el flujo de caja generado por el activo subyacente no sea suficiente para el pago de los pasivos correlativos. Por virtud de lo anterior, no habrá lugar a la aplicación de provisiones individuales sobre los activos subyacentes como medida de deterioro de dicho flujo de caja. 3.6.71. En desarrollo de lo anterior y con la finalidad de revelar adecuadamente el hecho económico derivado del riesgo de pérdida de un proceso de titularización, el saldo negativo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE, se tomará en cuenta como medida del deterioro del flujo de caja y por consiguiente del riesgo de pérdida del proceso de titularización, Dicho saldo reflejará la proyección estimada de incumplimiento en el pago de las obligaciones definidas para el desarrollo de dicho proceso. El efecto de tal incumplimiento se determinará para cada uno de los pasivos del proceso de titularización, tomando como referencia su posición en el régimen de prelación de pagos en los términos definidos en el reglamento de emisión correspondiente. Valoración y reconocimiento contable de inversiones en títulos emitidos, derechos residuales y derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización de activos 3.6.72. La valoración y el registro contable de los títulos emitidos, de los derechos residuales y de los derechos en fideicomiso derivados del proceso de titularización, se sujetará a los siguientes parámetros: Tratamiento contable de inversiones en valores emitidos y referencias de valoración 3.6.73. Las inversiones en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, se valorarán y registrarán contablemente por el inversionista por su valor de mercado con sujeción a las reglas de valoración y contabilización de inversiones contenidas en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este tratamiento contable también será aplicable a los valores privilegiados y subordinados que sean suscritos o adquiridos por el originador o el emisor en desarrollo del proceso de titularización. 3.6.74. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no exista un valor de mercado para los títulos emitidos en procesos de titularización, para efectos de su valoración, se tomará como referencia para establecer la probabilidad de pérdida, el saldo de la cuenta derecho residual/déficit del VPE en aquellos casos en que éste sea negativo (débito). 3.6.75. La probabilidad de pérdida se define como el posible defecto que se puede presentar en el pago de capital de los títulos, dependiendo de su posición en el régimen de prelación de pagos definido en el reglamento de emisión o documento de creación del VPE. Dicho defecto en el pago de capital se deberá reflejar como provisión de inversiones de manera secuencial, afectando inicialmente a los títulos de primera pérdida, hasta que el saldo de capital neto de provisiones sea igual a cero (0). Posteriormente se deberán afectar a los valores definidos como de segunda pérdida, tercera pérdida y sucesivamente de conformidad con la estructura definida para el proceso de titularización correspondiente, y en todos los casos hasta concurrencia del saldo débito de la cuenta derecho residual/déficit del VPE. Valoración y tratamiento contable de derechos residuales derivados de procesos de titularización en cabeza de sus titulares (beneficiarios) 3.6.76. En desarrollo de lo señalado en los párrafos 3.6.68 y 3.6.69 del presente capítulo en aquellos eventos en que el saldo de la cuenta del derecho residual/déficit del VPE sea positivo, habrá lugar a que los titulares (beneficiarios) de los derechos residuales, entendidos para efectos de su valoración como derechos de contenido económico derivados del proceso de titularización, reconozcan contablemente como inversión, la proporción que les corresponda sobre tales derechos residuales con sujeción a las condiciones definidas para el efecto en el reglamento de emisión. 3.6.77. La valoración de los derechos residuales se establecerá anualmente con sujeción a las normas aplicables, tomando como referencia (i) lo dispuesto en las normas de valoración de inversiones contenidas en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, (ii) la metodología definida para la estructuración del proceso de titularización en el reglamento de emisión correspondiente o (iii) un modelo interno de valoración aprobado por la SFC. 3.6.78. El registro contable de la valoración de los derechos residuales por parte de su titular (beneficiario) en la cuenta de inversiones y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración, se ajustará con una periodicidad mínima anual, contada a partir de la fecha de creación del VPE y en todo caso a la fecha de cierre contable del ejercicio de este. 3.6.79. En este sentido, el valor de la cuenta de inversiones representativo de los derechos residuales y su contrapartida en la cuenta de ingresos por valoración se debe disminuir hasta agotarse en la misma proporción en que el saldo crédito de la cuenta derecho residual/déficit del VPE se disminuye hasta agotarse. Valoración y tratamiento contable de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a partir de patrimonios autónomos 3.6.80. Para el caso de los derechos en fideicomiso su contabilización incluirá el registro del movimiento de los derechos en fideicomiso determinado de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia y en el reglamento de emisión correspondiente, así como el registro contable de la valoración de los derechos en fideicomiso, exclusivamente con referencia al saldo débito (negativo) de la cuenta derecho residual/déficit del VPE. 3.6.81. La valoración de los derechos en fideicomiso se establecerá anualmente, tomando como referencia la metodología interna definida para la estructuración del proceso de titularización descrita en el reglamento de emisión. En este sentido, y para efectos de reflejar adecuadamente el riesgo de pérdida de los derechos en fideicomiso en cabeza de su titular, el registro del saldo de la cuenta derechos en fideicomiso se disminuirá hasta agotarse, en el valor que corresponda al saldo débito (negativo) de la cuenta derecho residual/déficit del VPE. 3.6.82. En ningún caso se podrá realizar el registro de mayores valores de los derechos en fideicomiso mencionados, en los casos en que el saldo de la cuenta de derechos residuales/déficit del VPE sea positivo (crédito). 3.6.83. Habrá lugar al registro contable de la cancelación por pago de los derechos en fideicomiso a favor de su tenedor, siempre que se hubieran pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso de titularización, con prioridad de pago sobre los derechos en fidecomiso, en los términos del reglamento de emisión o documento de creación del VPE correspondiente. 3.6.84. El mismo régimen será aplicable cuando al final del proceso de titularización, en desarrollo de la liquidación del respectivo patrimonio autónomo, se realice el pago de derechos en fideicomiso en especie. En este caso se deberá registrar en la contabilidad del titular de los derechos en fideicomiso, la asignación de los activos residuales del proceso de titularización como pago de tales derechos en fideicomiso. Dicho registro se realizará mediante el traslado de los saldos en la cuenta Derechos en Fideicomiso a las cuentas del activo que corresponda según la naturaleza de tales activos residuales. Sobre dichos activos recibidos en pago, se deberán realizar las clasificaciones, calificaciones y provisiones a que haya lugar de conformidad con las disposiciones vigentes. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO APLICABLES A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS (STANH) 3.6.85. A las STANH les serán aplicables las reglas relativas a la prevención y control del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, establecidas en el capítulo IV del título IV de la parte I de la CBJ.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081471

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

53

Áreas del derecho

FinancieroContable

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081471

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

53

Áreas del derecho

FinancieroContable