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Circular 4-2026-1081470 de 2026 — Kelsen
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Circular2026

Circular 4-2026-1081470 de 2026

CBF (CE 004/2026) — Parte 3 - Información financiera y esquemas de reporte Capítulo 5 - Instrumentos financieros derivados y productos estructurados - Anexos Anexos

Superintendencia Financiera de Colombia

VigenteEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

38 de 38 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: Circular Básica Financiera (CBF), Circular Externa 004 de 2026 de la SFC. Subroga la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Vigente a partir del 1 de junio de 2026, sin efectos retroactivos; deroga las circulares externas que le sean contrarias. Algunos capítulos tienen vigencias diferidas (p.ej. SARAS 3-abr-2027; pruebas de resistencia / ICAAP-ILAAP 1-ene-2028). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

41.038 caracteres

[P3.C5 - Anexo 2 - Aspectos contratos marco.docx] PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANEXO 2 ASPECTOS MÍNIMOS DE LOS CONTRATOS MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS OBLIGACIÓN DE SUSCRIPCIÓN 3.5.A2.1. Las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco o un documento estandarizado equivalente de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.5.35. de la CBF que regule de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se negocien en el OTC o no sean estandarizadas. 3.5.A2.2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de contrapartes con las cuales se vaya a realizar máximo 2 operaciones con instrumentos financieros derivados en un periodo de 6 meses, y siempre que así lo acuerden las partes, es posible suscribir un Long Form Confirmation (LFC) o cualquier documento o contrato similar. 3.5.A2.3. La elaboración y suscripción del contrato marco o el documento estandarizado equivalente no es necesaria cuando la contraparte sea el Banco de la República o una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en cuyo caso y para efectos del presente Anexo rigen las disposiciones que estos dispongan según su normatividad y reglamentos. En todos los casos, el acuerdo suscrito al que haya lugar debe estar a disposición de la SFC. CONTENIDO Y COMPONENTES 3.5.A2.4. El contrato marco contendrá los principales términos y condiciones para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, de conformidad con lo previsto en el presente anexo. 3.5.A2.5. El contrato marco está conformado por las siguientes 3 partes: El texto mismo del contrato marco. El suplemento. Cada una de las cartas de confirmación que se realicen por instrumento financiero derivado que se negocie. 3.5.A2.6. El suplemento no puede modificar ni derogar las condiciones mínimas previstas en este anexo y demás instrucciones de la SFC aplicables al contrato marco. 3.5.A2.7. Cada carta de confirmación debe establecer las características para la liquidación y el cumplimiento del instrumento financiero derivado correspondiente. CRITERIOS MÍNIMOS 3.5.A2.8. El contrato marco debe contener como mínimo los siguientes aspectos, sin perjuicio de que las entidades vigiladas fijen criterios más exigentes para efectos de control de riesgos: Definiciones 3.5.A2.9. Son aplicables las definiciones contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, así como las previstas en el presente capítulo. Criterios de interpretación 3.5.A2.10. Son aplicables las reglas de interpretación vigentes en Colombia, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la Ley 153 de 1887 y demás normas concordantes. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los pactos específicos prevalecen sobre las condiciones generales, de manera que en caso de discrepancia entre la carta de confirmación y el contrato marco, prevalece el texto de la carta de confirmación; entre la carta de confirmación y el suplemento, prevalece el texto de la carta de confirmación; y entre el suplemento y el contrato marco, prevalece el texto del suplemento. Declaraciones de capacidad y facultades 3.5.A2.11. Se deben especificar claramente las personas facultadas para comprometer a la entidad a través del contrato marco, el suplemento y las cartas de confirmación. Para el caso de las entidades vigiladas, se entiende que está facultado para suscribir dicho contrato cualquiera de los representantes legales debidamente posesionados ante la SFC. 3.5.A2.12. Para autorizar a una persona diferente al representante legal para suscribir las cartas de confirmación, se debe anexar al contrato marco la lista de personas expresamente autorizadas. Eventos de terminación anticipada 3.5.A2.13. Además de los eventos de terminación anticipada previstos en la normatividad aplicable, los contratos marco deben contener los eventos que se consideran como justa causa para la terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados bajo el amparo de estos, los cuales deben incluir, como mínimo, cualquier evento que tenga como consecuencia la disminución de la calificación de riesgo en al menos en 2 niveles por debajo de la calificación inicial de una o ambas partes, según lo acordado. Esta calificación inicial será la del momento de celebración del contrato marco y/o la del momento de la negociación de cada operación, de acuerdo con lo que determinen las partes. 3.5.A2.14. Para los casos de entidades que no estén calificadas por una sociedad calificadora de riesgo, las partes deben definir los criterios objetivos que sirven para determinar la terminación anticipada. 3.5.A2.15. Las causales previstas en el contrato para la terminación anticipada pueden ser enervadas por mutuo acuerdo de las partes contratantes, siempre y cuando la parte que ha incurrido en la causal ofrezca garantías adicionales a su contraparte de manera tal que se mitigue el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular cuáles son dichas garantías. Las partes pueden definir otros mecanismos para enervar las mencionadas causales, siempre que estos tengan como efecto mitigar el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular estos mecanismos. Eventos de incumplimiento 3.5.A2.16. Los contratos marco deben contener, como mínimo, los 3 eventos de incumplimiento siguientes: Mora en el pago de los flujos de las operaciones con instrumentos financieros derivados o en la entrega del subyacente, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el décimo día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado la ausencia de pago o de entrega que da origen al incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los 10 días hábiles, no prorrogables; Incumplimiento en la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías de acuerdo con lo establecido por las partes en el acuerdo de intercambio de garantías, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado el incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los 10 días hábiles, no prorrogables, sin perjuicio del periodo de resolución de disputas establecido por las partes. Falta de capacidad para contratar operaciones con instrumentos financieros derivados: es el incumplimiento o la no observancia de los lineamientos contenidos en los párrafos 3.5.A2.11. y 3.5.A2.12. Efectos de la terminación anticipada 3.5.A2.17. La terminación anticipada de operaciones con instrumentos financieros derivados tiene los 3 efectos siguientes: La extinción del plazo de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de la terminación anticipada. La liquidación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de terminación. Cuando las partes del instrumento financiero terminado lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas, se extinguen las obligaciones existentes entre ellas por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el contrato marco. Lo anterior, de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Efectos del incumplimiento 3.5.A2.18. Pese a las indemnizaciones de perjuicios que se puedan llegar a causar, el incumplimiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados tiene los siguientes efectos: 3.5.A2.19. La extinción del plazo de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento. 3.5.A2.20. Las partes pueden acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la extinción del plazo de todas las demás operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizadas o negociadas en el OTC con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas. 3.5.A2.21. La liquidación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados. 3.5.A2.22. Las partes pueden acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la liquidación anticipada de todas las demás operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizadas o negociadas en el OTC con la respectiva contraparte. 3.5.A2.23. Para el caso en el que las partes lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas, se extinguen las obligaciones existentes entre ellas por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el acuerdo marco. Lo anterior, de acuerdo con los criterios generales contenidos en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Cláusulas especiales 3.5.A2.24. Además de las cláusulas descritas anteriormente, se pueden estipular las cláusulas siguientes: 3.5.A2.25. Cláusulas que afecten el plazo de cumplimiento de los instrumentos financieros derivados, incluyendo: Los pagos o “neteos” periódicos (Recouponing): Se refiere a la cancelación antes del vencimiento, con una frecuencia previamente establecida, en fechas específicas acordadas o cuando se alcanza o supera un determinado monto, de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado. Esta cláusula debe constar dentro del texto del contrato marco. Acuerdos de ruptura: se refiere a la liquidación del instrumento financiero derivado antes de su vencimiento, en las fechas determinadas o determinables que acuerden las partes. Las partes pueden acordar la ruptura obligatoria, de mutuo acuerdo u opcional. El acuerdo de ruptura puede constar dentro del texto del contrato marco, el suplemento o las confirmaciones. 3.5.A2.26. La compensación de operaciones con instrumentos financieros derivados. 3.5.A2.27. La posibilidad de compensar y liquidar en una CRCC una determinada operación con instrumentos financieros derivados negociada en el OTC o que sea no estandarizada, de común acuerdo especificando, cuando así lo convengan las partes, si la misma se realiza en forma diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento. 3.5.A2.28. Mecanismos periódicos de revisión del portafolio de operaciones negociadas en el OTC con el fin de identificar y resolver discrepancias relacionadas con las condiciones esenciales de estas operaciones. Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre operaciones con instrumentos financieros derivados de crédito 3.5.A2.29. Se deben tener en cuenta las siguientes cláusulas: Las partes deben establecer que el vendedor de protección no puede cancelarla unilateralmente o reducir el plazo de vencimiento de la misma. En caso de que las partes establezcan la posibilidad de reducir el plazo de vencimiento del instrumento financiero derivado de crédito, deben señalar de manera expresa las condiciones para que se produzca dicha reducción y los montos correspondientes; Las partes deben establecer que el vendedor de protección no puede incrementar el costo efectivo del instrumento financiero derivado de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia del emisor de la partida objeto de cobertura. Definir los criterios mínimos bajo los cuales se puede requerir llamado a margen. Acuerdo de intercambio de garantías 3.5.A2.30. Las partes pueden establecer acuerdos de intercambio de garantías, los cuales deben incorporar todas las disposiciones que regulen la entrega, pago, constitución, y/o intercambio de garantías y llamados al margen entre las partes, incluyendo los procedimientos establecidos para la identificación, seguimiento y resolución de disputas respecto de la valoración y el intercambio de las garantías. Estos acuerdos pueden constar dentro del texto del contrato marco, o estar incorporados como anexos. [P3.C5 - Anexo 3 - Exposición crediticia.docx] PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANEXO 3 CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIERO DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS 3.5.A3.1. La exposición crediticia (EC) de las entidades vigiladas por concepto de las operaciones en las que la contraparte sea el Banco de la República, o aquellas en las que una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte en operaciones con instrumentos financieros derivados, incluso cuando las mismas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o no sean estandarizadas, es igual a 0 para todos los efectos pertinentes. 3.5.A3.2. Para efectos de lo dispuesto en el presente anexo, no se incluye dentro del cálculo de la EC la venta de opciones (call o put), excepto aquellas que hagan parte de una estrategia con instrumentos financieros derivados o de un acuerdo de neteo con la misma contraparte. 3.5.A3.3. La entidad debe tener a disposición de la SFC toda la documentación relacionada con los acuerdos de compensación, acuerdos de intercambio de garantías y/u otros mecanismos de mitigación, el libro de operaciones con instrumentos financieros derivados por contraparte y, en general, cualquier documento necesario para verificar el correcto cálculo de las exposiciones crediticias. EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO 3.5.A3.4. La EC mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de riesgo de crédito, si cuenta con ellos. La EC corresponde a la suma ponderada del costo de reposición y la exposición potencial futura. 3.5.A3.5. La exposición crediticia de la entidad vigilada será aquella que resulte menor entre: (i) el resultado de aplicar las fórmulas contenidas en el párrafo 3.5.A3.7. y/o entre los párrafos 3.5.A3.8. y 3.5.A3.11., según las características de las operaciones cubiertas por acuerdos de intercambio de garantías; y (ii) el resultado del cálculo según los parámetros establecidos entre los párrafos 3.5.A3.26. y 3.5.A3.28. para el cálculo de la exposición crediticia, sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito. 3.5.A3.6. Siempre que en el presente anexo se haga referencia al valor razonable de un instrumento financiero derivado, debe entenderse el mismo libre de riesgo, es decir sin incluir los ajustes por CVA y por DVA. EC cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte 3.5.A3.7. La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe medir de la siguiente manera: Donde: : es la exposición crediticia. : corresponde al factor de ajuste, y asume un valor de 1,4. : es el costo de reposición, calculado de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: :es el valor razonable del instrumento financiero derivado. : es el valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el haircut aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el párrafo 3.5.A3.12. : es el umbral o threshold, y corresponde al monto de la exposición a partir de la cual la contraparte debe intercambiar garantías para margen variable con la entidad. : es el monto mínimo de transferencia o minimum transfer amount, y corresponde al monto mínimo del valor de las garantías para margen variable que la contraparte debe transferir a favor de la entidad. : es valor de la garantía inicial neta, y corresponde al valor razonable de la garantía inicial constituida por la contraparte menos el valor razonable de la garantía inicial constituida por la entidad. Por garantía inicial se entiende: (i) las garantías constituidas diferentes a margen variable que la entidad puede ejecutar en caso de incumplimiento de la contraparte, y cuyo valor no depende del valor de las transacciones que garantiza; y/o (ii) el monto independiente o Independent Amount referido en la documentación estandarizada. Para el cálculo de la garantía inicial constituida por la entidad se debe restar el valor de las garantías otorgadas por la entidad que se mantengan en cuentas o mecanismos que garanticen la segregación patrimonial de estas garantías y su disponibilidad en caso de un evento de insolvencia de la contraparte. : es el multiplicador de garantías, y se define como: Donde: : es el valor razonable del instrumento financiero derivado. : es el valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el haircut aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el párrafo 3.5.A3.12. : es la exposición potencial futura, y se define como: Donde: : es el valor nominal efectivo del instrumento financiero derivado expresado en pesos colombianos, calculado según se establece entre los párrafos 3.5.A3.31. y 3.5.A3.35. : es el factor de crédito, y corresponde a un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato. Su función es transformar el de un contrato en cambios potenciales de valoración, de acuerdo con las volatilidades observadas para cada subyacente. Su forma de cálculo se establece entre los párrafos 3.5.A3.16. y 3.5.A3.25. Para instrumentos financieros derivados de transacción de base o basis transaction, el FC calculado según los dispuesto entre los párrafos 3.5.A3.16. y 3.5.A3.25. debe ser multiplicado por 0,5. Los derivados de transacción base tienen flujos denominados en la misma moneda, pero cada pata depende de diferentes variables de mercado del mismo tipo de subyacente (por ejemplo: basis swaps FFE-SOFR, IBR-IPC, entre otros cuyos flujos dependen de dos tasas de interés distintas). EC cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte 3.5.A3.8. Cuando la entidad haya pactado con una contraparte un acuerdo de compensación que contemple la posibilidad jurídica de compensar obligaciones con instrumentos financieros derivados, sujeto a las restricciones que contempla la ley, la EC del portafolio de instrumentos financieros derivados con dicha contraparte debe calcularse de acuerdo con las instrucciones contenidas entre los párrafos 3.5.A3.8. y 3.5.A3.11. 3.5.A3.9. Cuando el portafolio de instrumentos financieros derivados cubierto por un acuerdo de compensación esté sujeto a más de un acuerdo de intercambio de garantías, o contenga operaciones no sujetas a intercambio de garantías, la EC se debe calcular a nivel de cada sub-portafolio conformado por las operaciones cubiertas por cada acuerdo de intercambio de garantías y otro conformado por las operaciones no cubiertas por acuerdos de intercambio de garantías. Donde: : es la exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. : corresponde al factor de ajuste, y asume un valor de 1,4. : corresponde al costo de reposición del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. El costo de reposición para el portafolio se define como: Donde: = es la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados negociados con la respectiva contraparte. : corresponde al valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el haircut aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el párrafo 3.5.A3.12. : es el umbral o threshold y corresponde al monto de la exposición a partir de la cual la contraparte debe intercambiar garantías para margen variable con la entidad. : es el monto mínimo de transferencia o minimum transfer amount, y corresponde al monto mínimo del valor de las garantías para margen variable que la contraparte debe transferir a favor de la entidad. : corresponde al valor de la garantía inicial neta, el cual se define como el valor razonable de la garantía inicial constituida por la contraparte menos el valor razonable de la garantía inicial constituida por la entidad. Por garantía inicial se entiende: (i) las garantías constituidas diferentes a margen variable que la entidad puede ejecutar en caso de incumplimiento de la contraparte, y cuyo valor no depende del valor de las transacciones que garantiza; y/o (ii) el monto independiente o Independent Amount referido en la documentación estandarizada ISDA. Para el cálculo de la garantía inicial constituida por la entidad no se debe tener en cuenta el valor de las garantías otorgadas por la entidad que se mantengan en cuentas o mecanismos que garanticen la segregación patrimonial de estas garantías y su disponibilidad en caso de un evento de insolvencia de la contraparte. : es el multiplicador de garantías, que se calcula como: Donde: : es la suma de los valores razonables de todos los instrumentos financieros derivados negociados con la respectiva contraparte. : corresponde al valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el haircut aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el párrafo 3.5.A3.12. : es el valor de la exposición potencial futura del portafolio definida a continuación, en caso de que esta sea diferente de cero. : es la exposición potencial futura del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. Se define como: : es la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados perteneciente a la misma categoría de neteo . : corresponde al número total de instrumentos financieros derivados que comparten el mismo subyacente y moneda según las categorías de neteo (a) hasta (e), o categorías de subyacentes resultantes en caso de aplicarse lo dispuesto entre los párrafos 3.5.A3.18. y 3.5.A3.25. : es el valor nominal efectivo de la i-ésima operación, perteneciente a la misma categoría de neteo , celebrada con la contraparte, calculado según se establece entre los párrafos 3.5.A3.31. y 3.5.A3.35. : número total de instrumentos financieros derivados sobre tasas de interés categorizados en la banda x, de acuerdo con los ordinales (i), (ii) y (iii) de la categoría de neteo del literal (f). : son las bandas de neteo definidas en los ordinales (i), (ii) y (iii) de la categoría de neteo del literal (f). : Número total de categorías de neteo o categorías de subyacentes según la aplicabilidad de los párrafos 3.5.A3.18 al 3.5.A325. para los que la entidad tiene contratos vigentes con la contraparte. : es el factor de crédito de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados, perteneciente a la misma categoría de neteo j, celebrada con la contraparte. Su forma de cálculo se establece entre los párrafos 3.5.A3.16. y 3.5.A3.25. : es la j-ésima categoría de neteo según el tipo de subyacente, de acuerdo con las categorías (a) hasta (e) definidas a continuación: Instrumentos Financieros Derivados sobre Acciones Globales. Instrumentos Financieros Derivados sobre Acciones Colombia. Instrumentos Financieros Derivados sobre Commodities. Instrumentos Financieros Derivados sobre Monedas, incluyendo Cross Currency Swaps. Instrumentos Financieros con Derivados de Crédito. Instrumentos Financieros Derivados sobre Tasas de Interés. Para esta categoría de neteo se deben categorizar las posiciones de acuerdo con el parámetro M definido entre los párrafos 3.5.A3.31. y 3.5.A3.35., en las siguientes bandas de tiempo: Inferior a 1 año (Banda 1 – B1) Entre 1 y 5 años (Banda 2 – B2) Mayor a 5 años (Banda 3 – B3) Para la categoría de neteo de tasa de interés, se debe escoger alguna de las siguientes dos fórmulas para la agregación de las exposiciones entre bandas y el cálculo de la : Fórmula sin neteo entre bandas de tiempo. Donde: Fórmula con neteo entre bandas de tiempo. En caso de utilizar esta fórmula la entidad debe informar previamente a la SFC sobre su aplicación. 3.5.A3.10. Al interior de cada una de estas categorías de neteo también se deben segmentar las operaciones en función de la moneda en la que se encuentre denominado el subyacente. Por lo tanto, al interior de cada categoría de neteo j podrán existir múltiples segmentos que no se pueden netear entre sí. Al interior de cada categoría de neteo únicamente se podrán netear aquellos contratos que se encuentren denominados en la misma moneda. 3.5.A3.11. Para instrumentos financieros derivados de transacción de base (basis transaction) el FC calculado según los dispuesto del párrafo 3.5.A3.16. al 3.5.A3.25. debe ser multiplicado por 0.5 y se debe crear una categoría de neteo individual para cada par de tasas faciales de referencia (ej. FFE-SOFR, IBR-IPC, IBR-DTF, IPC-DTF). Cada una de estas categorías será independiente dentro de una misma categoría de neteo. Garantías admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías 3.5.A3.12. Para el cálculo de las garantías netas ponderadas en el costo de reposición y el multiplicador por garantías se deben tener en cuenta las siguientes garantías admisibles y los siguientes haircuts o factores de descuento: 3.5.A3.13. En los casos en los cuales los activos otorgados en garantía estén denominados en una moneda diferente a la de la obligación de pago del instrumento financiero derivado o de la moneda principal definida por las partes para el portafolio, se debe adicionar un haircut correspondiente al 8%. 3.5.A3.14. Las garantías admisibles, así como los factores de descuento aplicables podrán ser revisados por la SFC y podrán ser adicionados o modificados en cualquier momento. 3.5.A3.15. Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se consideran como garantías admisibles siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones: Que tenga perfil conservador o bajo riesgo, definido en el reglamento respectivo. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), los cuales no requerirán calificación. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo. Factor de crédito 3.5.A3.16. El factor de crédito (FC) es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente principal del contrato. 3.5.A3.17. El FC para aplicar de acuerdo con el tipo de subyacente y el plazo remanente de cada instrumento financiero derivado se define como: Volatilidad anualizada estresada 3.5.A3.18. La volatilidad anualizada estresada corresponde a la volatilidad del tipo de subyacente suministrada por el proveedor de precios designado como oficial por la entidad. Estas volatilidades deben ser calculadas por los proveedores de precios según la metodología definida para cada subyacente, la cual debe incorporar un nivel de confianza de mínimo 99%, basarse en estándares de mercado de amplio reconocimiento a nivel internacional, considerando, como mínimo, un periodo de tiempo que incluya un periodo de crisis para el subyacente, tomando como referencia los días hábiles para dicho periodo de tiempo. 3.5.A3.19. Los proveedores de precios pueden definir categorías de subyacente distintas a las establecidas entre los párrafos 3.5.A3.20. y 3.5.A3.25. y calcular volatilidades para cada una de ellas. Así mismo, pueden calcular volatilidades que incorporen el efecto del plazo remanente, para lo cual la metodología debe detallar el proceso para que las entidades calculen el FC según el plazo remanente de los instrumentos. Sin perjuicio de lo anterior, los proveedores de precios deben entregar las volatilidades como volatilidades anualizadas estresadas para el cómputo de las EPF y EPFp, según corresponda. 3.5.A3.20. Cuando el proveedor de precios oficial no suministre la volatilidad anualizada estresada del subyacente, la entidad podrá utilizar la suministrada por otro proveedor de precios. 3.5.A3.21. En caso de no obtener la volatilidad de los proveedores de precios, esta corresponderá a aquella publicada mensualmente en la Matriz para el Reporte Oficial de Riesgos de Mercado (VeR informativo), disponible en la página web de la SFC, la cual se calcula según la metodología establecida en el documento técnico “Metodología de cálculo de las volatilidades estresadas para el reporte oficial de riesgos de mercado”, publicado en la página web de la SFC. En este evento, los tipos de subyacente que deben tener en cuenta las entidades son: Acciones Colombia, para acciones cuyo emisor esté calificado por debajo del nivel de inversión. Acciones Global, para acciones cuyo emisor esté calificado como grado de inversión. COP/ EUR, para tipo de cambio Euro – Peso (incluido en la categoría de neteo 4 definida en el párrafo 3.5.A3.9.). TRM, para tipo de cambio diferente a Euro – Peso (incluido en la categoría de neteo 4 definida en el párrafo 3.5.A3.9.). Tasa de interés, para instrumentos financieros derivados sobre tasa de interés y cualquier otro subyacente sujeto a variaciones en las tasas de interés. Derivados de crédito, para derivados de crédito identificados según el presente capítulo. Commodities, para derivados cuyo subyacente sean commodities o materias primas. 3.5.A3.22. Estos tipos de subyacente podrán ser revisados por la SFC y podrán ser adicionados o modificados. 3.5.A3.23. Para efectos de la aplicación del FC, se debe entender como operaciones con instrumentos financieros derivados de tasa de interés aquéllos en los cuales el subyacente es una tasa de interés o un título de deuda, independientemente del emisor del título y de la especie del título que se trate. Esta categoría incluye swaps de tasa de interés en la misma moneda, forward sobre tasas de interés, forward sobre títulos de deuda, forward sobre bonos nocionales y opciones compradas sobre tasa de interés negociadas en el OTC o que no sean estandarizadas. 3.5.A3.24. Para las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tipo de cambio, se debe aplicar el FC definido de acuerdo con los anteriores literales, independientemente de la divisa sobre la cual se haya estructurado cada operación. Este factor se aplica en el caso de operaciones de swaps sobre divisas (cross currency swap), forwards sobre divisas, y opciones compradas sobre divisas que se negocien en el OTC o que no sean estandarizadas. 3.5.A3.25. En el caso que las operaciones tengan más de un subyacente, para el cálculo del FC, la entidad debe analizar el comportamiento particular del instrumento con el fin de escoger el subyacente que considere como el principal determinante del riesgo de la mencionada operación. Exposición crediticia para operaciones sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito 3.5.A3.26. Para el cálculo de la exposición crediticia de las operaciones o portafolios sin tener en cuenta los acuerdos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito, se debe calcular de acuerdo con las instrucciones contenidas entre los párrafos 3.5.A3.7. y 3.5.A3.25., pero incluyendo para el efecto los valores definidos a continuación: 3.5.A3.27. No se deben tener en cuenta los parámetros TH, MTA y NICA establecidos en el acuerdo de intercambio de garantías, de tal forma que el término (TH + MTA – NICA) para el cálculo del costo de reposición debe ser igual a cero (0). Horizonte de Riesgo de Exposición Crediticia (Td) en días hábiles para operaciones sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito 3.5.A3.28. El Horizonte de Riesgo de Exposición Crediticia (Td) para el cálculo del factor de crédito será: Si el plazo remanente del derivado es inferior a 10 días, utilizar 10 días. De lo contrario, utilizar el plazo de días calculado para el caso en el cual no existe anexo de intercambio de garantías, esto es: Donde: : es el plazo definido en el literal (d) del párrafo 3.5.A3.29. : es el plazo restante para la fecha de vencimiento. Horizonte de riesgo de exposición crediticia (Td) en días hábiles 3.5.A3.29. El Horizonte de Riesgo de Exposición Crediticia (Td) no podrá ser inferior a 10 días hábiles y, por lo tanto, se define de la siguiente manera: 10 días, si el plazo remanente del derivado es inferior a 10 días. 10 días, si existe un anexo de respaldo crediticio que incluya revisión diaria y un umbral o threshold igual a 0. , si el anexo de respaldo crediticio no cumple con las condiciones precedentes, donde: : es el plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de valoración o revisión de margen variable de acuerdo con el acuerdo de intercambio de garantías celebrado entre las partes. , si no existe acuerdo de intercambio de garantías, pero existen mitigantes, donde: : es el plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de “Recouponing” () o de Terminación Anticipada (). : es el plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de “Recouponing” previamente acordada entre las partes de la operación, en la cual efectivamente ocurren pagos o neteos periódicos para cancelar totalmente los saldos a favor y en contra que haya en dicho momento por concepto de la valoración del respectivo instrumento financiero derivado. : es el plazo en días entre el día de el cálculo de la EC y la fecha anticipada para la terminación del derivado, la cual puede provenir de un acuerdo de ruptura o de un evento de terminación obligatorio. , si no existe acuerdo de intercambio de garantías y tampoco mitigantes de acuerdo con las definiciones aplicables al literal (d) del párrafo 3.5.A3.29. 3.5.A3.30. Una vez establecido el valor Td, calcular el Horizonte de Riesgo de Exposición Crediticia Anualizado (T) utilizando la siguiente fórmula: Valor nominal efectivo (VNE) 3.5.A3.31. El valor nominal efectivo (VNE) del instrumento financiero derivado es una medida de sensibilidad en términos monetarios del contrato a movimientos en el valor de su respectivo subyacente. Su valor es expresado en pesos colombianos. Si se encuentra denominado en una divisa diferente se deben aplicar las instrucciones del párrafo 3.4.1.48. de la CBF. 3.5.A3.32. Para contratos denominados en moneda extranjera: Si una parte del contrato está en pesos colombianos, se debe utilizar el valor nominal de la parte en pesos colombianos. Si ambas partes del contrato están en monedas extranjeras, se debe convertir ambos nominales en pesos y utilizar el nominal mayor. 3.5.A3.33. Para contratos con subyacentes de acciones y commodities, se debe utilizar el valor nominal en pesos colombianos que corresponde a la multiplicación del número de acciones o unidades por el precio de mercado de las mismas y por la respectiva tasa de cambio, en caso de que el precio esté denominado en una moneda diferente al peso. 3.5.A3.34. Para el cálculo del VNE para cada contrato derivado, se debe aplicar la siguiente fórmula, realizando los ajustes por tipo de subyacente de acuerdo con el párrafo 3.5.A3.35 Donde: VNA: Valor Nominal Ajustado del instrumento financiero derivado, expresado en pesos colombianos, utilizando las mismas conversiones de moneda descritas anteriormente. El cálculo varía de acuerdo con el tipo de subyacente del contrato, considerando el párrafo 3.5.A3.35. (Delta): Ajuste al valor nominal para capturar la magnitud del impacto y la dirección ante un cambio en el factor de riesgo correspondiente. Este factor de ajuste dependerá del tipo de derivado: Para instrumentos sin opcionalidad: Para posiciones largas = +1. Para posiciones cortas = -1. Para instrumentos con opcionalidad, utilizar el factor de sensibilidad delta, calculado de acuerdo con los párrafos 1.1.A7.87 y 1.1. del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Positivo para posiciones largas en opciones de compra y posiciones cortas en opciones de venta. Negativo para posiciones cortas en opciones de compra y largas en opciones de venta. 3.5.A3.35. T: Horizonte de riesgo de exposición crediticia anualizado, calculado de acuerdo con el párrafo 3.5.A3.29. Valor Nominal Ajustado (VNA) de instrumentos financieros derivados de tasa de interés y derivados de crédito Donde: VN: es el valor nominal o saldo remanente del instrumento financiero derivado de tasa de interés o crédito en pesos colombianos. DR: corresponde a la duración regulatoria en años dada por: E: Tiempo en años desde la fecha de corte hasta el comienzo del periodo de referencia del contrato. Para derivados cuyo subyacente sea una tasa de interés, tomar E como 0 (por ejemplo, IRS). En caso de ser forward starting, tomar como referencia la fecha de inicio futura pactada. Para derivados cuyo subyacente sea otro instrumento sensible a tasas de interés o crédito (por ejemplo, futuros sobre bonos, swaptions) tomar la fecha de vencimiento del derivado. M: Tiempo en años desde la fecha de corte hasta el vencimiento del subyacente del contrato derivado. Cuando el subyacente corresponda a tasas de interés (por ejemplo, IRS) este parámetro corresponderá al plazo al vencimiento del derivado. Lo anterior implica que en ningún caso E y M serán iguales. Valor Nominal Ajustado (VNA) de instrumentos financieros derivados sobre monedas, acciones Colombia y acciones global, y commodities Donde: VN: Valor nominal o saldo remanente del instrumento financiero derivado en pesos colombianos. EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO 3.5.A3.36. Para determinar la EC de un producto estructurado se contemplan los siguientes eventos: Para una entidad vigilada de la SFC que emite un producto estructurado, la EC por éste es siempre igual a 0. Para el caso de una entidad vigilada de la SFC que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto debe corresponder al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la EC por el producto estructurado es igual al valor razonable del instrumento financiero no derivado más la EC de los instrumentos financieros derivados que lo conforman. Cuando el valor razonable del producto estructurado es el precio de referencia diario del emisor, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los párrafos 3.5.115 y 3.5.137., el cómputo de la EC equivale a la suma de dicho valor más la EPF futura del componente derivado del producto, la cual se calcula según lo establecido entre los párrafos 3.5.A3.4 y 3.5.A3.35. Cuando una entidad vigilada no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la EC de esa entidad es 0 una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor, pero no tiene la calidad de emisor del respectivo. Activo | Factores de descuento Efectivo en pesos o divisas | 0% Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones Repo de expansión | Se debe aplicar los haircuts o descuentos diarios que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco. Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el párrafo 3.5.A3.15. | 25% [P3.C5 - Anexo 4 - Ficha técnica derivados de crédito.docx] PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANEXO 4 FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE CRÉDITO Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE INVOLUCREN DERIVADOS DE CRÉDITO [P3.C5 - Anexo 1 - Ficha técnica.docx] PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ANEXO 1 FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081470

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

38

Áreas del derecho

FinancieroContable

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081470

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

38

Áreas del derecho

FinancieroContable