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CBF (CE 004/2026) — Parte 3 - Información financiera y esquemas de reporte Capítulo 5 - Instrumentos financieros derivados y productos estructurados - Anexos Capítulo 5
Superintendencia Financiera de Colombia
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PARTE 3 INFORMACIÓN FINANCIERA Y ESQUEMAS DE REPORTE CAPÍTULO 5 INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS ÁMBITO DE APLICACIÓN 3.5.1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos. 3.5.2. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad. FINALIDADES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS 3.5.3. Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades: Cobertura de riesgos Negociación, con el propósito de obtener ganancias Arbitraje en los mercados DEFINICIONES 3.5.4. Para efectos del presente capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos normativos de información financiera, así como las siguientes: Arbitraje 3.5.5. Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a 0 costo, sin asumir riesgos de mercado. Cartas de confirmación 3.5.6. Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento. Compensación y liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte 3.5.7. Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte local autorizada por la SFC, o extranjera reconocida como equivalente por la SFC (CRCC). 3.5.8. Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara. Contabilidad de cobertura 3.5.9. Sin perjuicio de las reglas de contabilidad de cobertura de los marcos técnicos aplicables, y únicamente para los fines del presente capítulo, la contabilidad de cobertura está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104. Contrato marco 3.5.10. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos 2 o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este tipo de contratos puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el anexo 2 del presente capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada. 3.5.11. Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.5.35. 3.5.12. No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco. 3.5.13. En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara. Derivado de crédito 3.5.14. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (credit default swaps), los total return swaps con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el spread de crédito, los contratos de primer incumplimiento (first to default), los contratos de segundo incumplimiento (second to default), entre otros. Exposición potencial futura 3.5.15. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. 3.5.16. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio se calculará conforme al anexo 3 del presente capítulo. Factor de crédito 3.5.17. Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, este factor corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado (ver anexo 3 del presente capítulo). Garantías 3.5.18. Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías. Para efectos de su cómputo en el cálculo de la exposición crediticia, las garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 3.5.A3.12. y 3.5.A3.15. de la CBF. 3.5.19. Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación. 3.5.20. Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este. Instrumento financiero derivado 3.5.21. Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores. 3.5.22. Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las 2 condiciones siguientes: No requerir una inversión neta inicial; o Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado. 3.5.23. Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura 3.5.24. Es aquél que se negocia con el fin de cubrir la partida cubierta de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten el valor de los activos, pasivos o contingencias, siempre que la entidad cumpla con los criterios de designación y todos los demás requeridos para una contabilidad de cobertura, de conformidad con los marcos técnicos normativos de información financiera. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida objeto de cobertura, la cual puede tener el alcance múltiple definido en los marcos técnicos normativos de información financiera. Instrumento financiero derivado con fines de negociación o inversión 3.5.25. Es aquél que no se enmarca en la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen entre los párrafos 3.5.94. y 3.5.104. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado. Llamado a Margen 3.5.26. Para efectos del presente capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados que se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas en el acuerdo de intercambio de garantías. OTC o mercado mostrador 3.5.27. El mercado mostrador u Over the Counter (OTC por sus siglas en inglés) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas. Prima 3.5.28. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma. Producto estructurado 3.5.29. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. Subyacente 3.5.30. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que, junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado. 3.5.31. El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, la moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del spread o margen de interés de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado. Suplemento 3.5.32. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación. Valor razonable de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado 3.5.33. Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. Estas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado entre los párrafos 3.5.115. y 3.5.147. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS 3.5.34. Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, en lo que resulte aplicable, así como con los requerimientos que se señalan a continuación: 3.5.35. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: (i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el anexo 2 del presente capítulo, o (ii) contratos marco ISDA u otros contratos marco estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados. 3.5.36. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los 3 días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación. 3.5.37. Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces. 3.5.38. Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los 3 días hábiles anteriormente mencionado se extiende en 1 día hábil adicional. 3.5.39. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a 3 días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara. 3.5.40. De acuerdo con lo previsto en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, la alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y de cumplimiento y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria. 3.5.41. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites y sublímites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno. 3.5.42. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas. 3.5.43. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas. 3.5.44. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en los párrafos 3.5.62. y 3.5.63. 3.5.45. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones. 3.5.46. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el capítulo II del título II de la parte III de la Circular Básica Jurídica (CBJ). 3.5.47. Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables. 3.5.48. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre commodities y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los 2 requisitos siguientes: Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados (front office), así como áreas de middle y back office que cuenten con personal experto en esos instrumentos y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados. 3.5.49. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación. 3.5.50. Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación. 3.5.51. A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la cámara y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Así mismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando se le requiera. 3.5.52. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y 3.5.53. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma. 3.5.54. Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en la presente norma, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS Criterios mínimos de administración de riesgos 3.5.55. Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de este tipo de operaciones. En desarrollo de lo anterior, las entidades deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo. 3.5.56. La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas. 3.5.57. La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados. 3.5.58. Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial. 3.5.59. Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos. 3.5.60. El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez al año y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61. 3.5.61. Las disposiciones contenidas entre los párrafos 3.5.55. y 3.5.61., así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben ser compatibles con el sistema integral de administración de riesgos de la entidad, en los términos del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Manual de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados 3.5.62. Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con este tipo de instrumentos, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes: Políticas en materia de negociación de operaciones. Perfil de riesgos. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de operaciones. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar. Metodologías para estimar las pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados o productos estructurados negociados en el OTC o no estandarizados. Referencia al manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado o producto estructurado. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para la determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías en los términos del presente capítulo, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes, es decir, el Credit Valuation Adjustment (CVA), como el riesgo de crédito propio, esto es, el ‘Debit Valuation Adjustment’ (DVA). Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes. Esta metodología puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere 1 mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el párrafo 3.5.35. y/o para utilizar un mecanismo de Long Form Confirmation o cualquier documento equiparable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo 2. Políticas internas para la gestión y reporte de las operaciones no confirmadas referidas en el párrafo 3.5.36. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos. 3.5.63. En todo caso, si alguno de los literales del párrafo 3.5.62. se encuentra claramente contenido en el SIAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión al aparte o párrafo específico del SIAR en el que se encuentre contenido. Divulgación de información a contrapartes o clientes de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados 3.5.64. Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el libro 2 de la parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. 3.5.65. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS 3.5.66. De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en 2 categorías: instrumentos financieros derivados básicos (plain vanilla) e instrumentos financieros derivados exóticos (exotic instruments). 3.5.67. En ningún caso, este capítulo aplica a las llamadas opciones reales o flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión. 3.5.68. Para los efectos del presente capítulo no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago. Instrumentos financieros derivados básicos (Plain vanilla) Forward 3.5.69. Un forward es un derivado formalizado mediante un contrato entre 2 partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar o vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente (delivery) o por liquidación de diferencias (non delivery), dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada. La forma de liquidación puede ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento. 3.5.70. Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes. Los subyacentes de los forwards básicos pueden ser: tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés, entre otros. 3.5.71. Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange swap (FX swap), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio (short leg) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (long leg), cuando se venza la operación. Tanto las operaciones spot - forward swap como las forward - forward swap hacen parte de los FX swap. No se consideran FX ‘swaps’ las operaciones en la cuales ninguna de las dos fechas de cumplimiento de los intercambios supera 3 días hábiles desde la fecha de negociación de la operación. 3.5.72. Aquellos forwards que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente capítulo. 3.5.73. Las operaciones forward FIX consisten en un acuerdo para comprar o vender en una fecha futura una cantidad específica de divisas a una tasa determinable según referencias de mercado. Las operaciones en las cuales la tasa se determina en una fecha posterior a la fecha de negociación se consideran operaciones de contado siempre que la fecha de cumplimiento pactado de las operaciones se encuentre dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de formación del valor o tasa. 3.5.74. Por el contrario, las operaciones en las cuales la fecha de cumplimiento de la operación es mayor a 3 días hábiles desde la fecha de formación del valor o tasa se consideran operaciones forward y deben cumplir con las disposiciones aplicables a este tipo de operaciones. La valoración, reporte y contabilización de estas operaciones se debe hacer a partir de la fecha de formación del valor o tasa. Futuros 3.5.75. Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC. En virtud de estos contratos, 2 partes se obligan a comprar o vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato. Permutas financieras básicas (swaps genéricos) 3.5.76. Un swap es un contrato entre 2 partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas. 3.5.77. Se consideran swaps básicos los denominados swaps de tasas de interés o Interest Rate Swap (IRS), los swaps de monedas o Cross Currency Swap (CCS) o una combinación de estos 2 tipos. Al respecto, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados. 3.5.78. Un swap sobre cualquier subyacente diferente de tasas de interés o monedas debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los swaps asociados a eventos crediticios). 3.5.79. En los swaps de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo swap que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un ‘swap’ de tasa de interés. 3.5.80. En los swaps de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables. 3.5.81. En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato. Opciones europeas estándar de compra o de venta (Call – Put) 3.5.82. Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar (opción call) o vender (opción put) el subyacente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento. 3.5.83. En los contratos de opciones intervienen las 2 partes siguientes: La parte que compra la opción asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción call obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción put obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y La parte que emite la opción asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción call tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción put tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos 3.5.84. Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos entre los párrafos 3.5.69. y 3.5.83., en cuyo caso la medición del valor razonable corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Los componentes de la estrategia deben especificarse en el numeral 18 del anexo 1 del presente capítulo. 3.5.85. Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: Participating forward, straddles, strangles, spread, butterfly y condor. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategia, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que los requisitos de información, de valoración y de contabilización son mayores para la administración de tales estrategias. Otros instrumentos financieros derivados básicos 3.5.86. También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste. 3.5.87. Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones. Instrumentos financieros derivados exóticos 3.5.88. Son aquellos instrumentos derivados que no se enmarcan en las características establecidas entre los párrafos 3.5.69. y 3.5.87. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los derivados de crédito. 3.5.89. Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución Externa 01 de 2018 y las circulares reglamentarias externas correspondientes. Productos estructurados 3.5.90. Un producto estructurado es un contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada con grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Estos productos se dividen en las 2 categorías siguientes: Producto estructurado separable 3.5.91. Se considera que un producto estructurado es separable cuando el producto está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado. 3.5.92. Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien, a su vez, debe ser una entidad extranjera. Producto estructurado no separable 3.5.93. El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractualmente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA 3.5.94. Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los marcos técnicos normativos de información financiera. 3.5.95. Para efectos contables, para que uno o varios instrumentos derivados con fines de cobertura cumplan funciones de cobertura contable, las entidades vigiladas deben declarar la cobertura entre los respectivos instrumentos y la partida objeto de cobertura, con el propósito de eliminar asimetrías contables y representar el efecto de gestión de riesgos de las partidas cubiertas. 3.5.96. Para efectos de los regímenes de inversión y otros asuntos, los instrumentos financieros derivados celebrados con la finalidad descrita en párrafo 3.5.24. son considerados instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y son aptos para cubrir riesgos. Sin embargo, los respectivos instrumentos financieros derivados sólo se podrán considerar como coberturas contables para efectos de la información financiera, cuando sean declarados cobertura y cumplan los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. 3.5.97. Las entidades vigiladas deben revelar en sus estados financieros y en las notas a los mismos la información de los instrumentos financieros derivados de cobertura. Tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados 3.5.98. Para efectos de la declaración como cobertura contable y de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes 3 tipos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados: Cobertura de valor razonable. Cobertura de flujos de efectivo. Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero. 3.5.99. En cualquier caso, el reconocimiento, medición, revelación y presentación de este tipo de coberturas contables debe cumplir con los requisitos de los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. Partidas primarias susceptibles de contabilidad de coberturas con instrumentos financieros derivados 3.5.100. Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de unos riesgos específicos deben cumplir con los requisitos establecidos en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir. Evaluación de la eficacia de las coberturas con instrumentos financieros derivados 3.5.101. Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados se deben cumplir las condiciones establecidas en los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento. En todo caso, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Documentación y requisitos para la cobertura con instrumentos financieros derivados. 3.5.102. La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración o reclasificación de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, la designación de la relación de cobertura no tendrá efectos retroactivos. 3.5.103. Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera. 3.5.104. En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado. FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Factores para considerar en la gestión de riesgos 3.5.105. Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso. Tasas de interés 3.5.106. Los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor razonable de los contratos como consecuencia del cambio de 1 punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado. Tipo de cambio 3.5.107. Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local. Plazo 3.5.108. El plazo es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, en consecuencia, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado. Riesgo de crédito 3.5.109. El riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el anexo 3 del presente capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA o DVA, que inciden en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta los requiera. 3.5.110. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital. Valor del subyacente 3.5.111. Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente. Volatilidad del subyacente 3.5.112. En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo. Valores razonables 3.5.113. Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés. Otros factores de riesgo 3.5.114. Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos. Medición o valoración diaria 3.5.115. A continuación, se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios: Aspectos generales de valoración 3.5.116. La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman. 3.5.117. Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación en un mercado secundario, dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios o por la CRCC cuando la operación es compensada y liquidada a través de esta. 3.5.118. Para las estrategias con instrumentos financieros derivados básicos, definidas en los párrafos 3.5.84. y 3.5.85., su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen. 3.5.119. Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las instrucciones del párrafo 3.4.1.47. de la CBF. 3.5.120. Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero-cupón en pesos; mientras que, si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo de que se trate. 3.5.121. Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación, sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada. 3.5.122. Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido entre los párrafos 3.5.90. y 3.5.93. del presente capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados). Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados son compensados y liquidados en una CRCC 3.5.123. Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema. 3.5.124. El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las siguientes instrucciones: Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor corresponde a aquel informado diariamente, y de manera simultánea, por la respectiva cámara a todos los agentes o participantes del mercado de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta 1 día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron. Ajustes por riesgo de crédito de la contraparte (CVA) y propio (DVA) de las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados 3.5.125. Para efectos de reconocimiento, medición, valoración, reporte de información a la SFC y revelación en los estados financieros, las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA en el cálculo del valor razonable (libre de riesgo) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios. Igualmente, de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera y de aseguramiento, el valor de los ajustes por CVA o DVA debe reconocerse en el estado de resultado o en el ORI, según corresponda. 3.5.126. Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados. 3.5.127. Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los 2 ajustes mencionados. 3.5.128. Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siguientes criterios: Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación. Garantías asociadas a la operación. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente o autorizada en Colombia, según corresponda. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA. Los demás que la entidad considere relevantes. 3.5.129. En los casos en los cuales el contrato marco utilizado por las partes incluya acuerdos de neteo o compensación, los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio (CVA o DVA) se deben calcular para la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con la contraparte. Este resultado global para el portafolio debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales. En estos casos, el ajuste por CVA o por DVA que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte. 3.5.130. Igualmente, cuando existan acuerdos de neteo o compensación se deben tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081469
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
80
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081469
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
80
Áreas del derecho