Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
CBF (CE 004/2026) — Parte 2 - Controles de Ley y asuntos prudenciales Capítulo 9 - Esquema de pruebas de resistencia (EPR) - Anexo Sección 2
Superintendencia Financiera de Colombia
Señales de vigencia por artículo
37 de 37 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.
37.188 caracteres
PARTE 2 CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES CAPÍTULO 10 NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS SECCIÓN 2 GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO GRANDES EXPOSICIONES Y LÍMITES APLICABLES 2.10.2.1. Para los fines del presente capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10 % de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF. 2.10.2.2. De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente capítulo. 2.10.2.3. Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente capítulo. Límites individuales y conjuntos para las grandes exposiciones 2.10.2.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con las instrucciones del capítulo 1 de la parte 2 de la CBF, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 2.10.2.5. Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos previstos entre los párrafos 2.10.2.1. y 2.10.2.3. del presente capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con las instrucciones del capítulo 1 de la parte 2 de la CBF, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. GRUPO CONECTADO DE CONTRAPARTES 2.10.2.6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica. 2.10.2.7. En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.7. del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, además de los criterios señalados en el numeral 3 del citado artículo, se considera que existe una situación de interdependencia económica cuando: Se tenga la calidad de accionista o asociado de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de otra contraparte. Igualmente, existe situación de interdependencia económica respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil de los accionistas o asociados mencionados en el presente literal. Sea probable que una situación de estrés o problemas financieros de una contraparte pueda ocasionar graves problemas financieros a cualquier otra contraparte, incluso sin que se presente una situación de insolvencia. Cualquiera de las contrapartes esté obligada a preparar estados financieros consolidados incluyendo a cualquier otra contraparte, de acuerdo con los estándares contables adoptados mediante el Decreto 2420 de 2015. 2.10.2.8. En todo caso, para la aplicación de estos criterios deberá considerarse lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, incluyendo la evaluación de materialidad para establecer si es necesario realizar el análisis detallado de interdependencia económica. 2.10.2.9. Para efectos de aplicar los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben documentar de manera previa a la realización de las operaciones el análisis del grupo conectado de contrapartes y mantener dicha información a disposición de esta Superintendencia. Igualmente, en caso de acogerse a cualquiera de las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, la entidad deberá documentar las razones que soportan el cumplimiento de los requisitos para aplicar la respectiva excepción. 2.10.2.10. Adicionalmente, para establecer la conformación de grupos conectados de contrapartes, deben considerarse todos los eventos descritos en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, incluyendo los supuestos de los subnumerales 4.2.1. y 4.2.2. del mencionado artículo del Decreto 2555 de 2010, para agregar las exposiciones frente a patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión con exposiciones de otras contrapartes. 2.10.2.11. Dentro de los grupos conectados de contrapartes deben agregarse las contrapartes que cumplen directamente cualquiera de los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.28., así como las contrapartes que cumplan cualquiera de dichos criterios a través de cualquier otro miembro del grupo conectado de contrapartes. 2.10.2.12. Una misma contraparte puede computarse dentro de más de un grupo conectado de contrapartes, si cumple con cualquiera de las condiciones previstas entre los párrafos 2.10.2.6. y 2.10.2.28. respecto de más de un grupo conectado de contrapartes. En este caso, las exposiciones de dicha contraparte se deben computar en el control al límite de las exposiciones de todos los grupos conectados de contrapartes a los que pertenece, pero estas exposiciones deben contabilizarse una sola vez para efectos del control del límite conjunto de que trata el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010. 2.10.2.13. Adicionalmente, en caso de presentarse más de un criterio para la conformación de un grupo conectado de contrapartes, se deben analizar todos los criterios aplicables, lo cual debe ser debidamente documentado por la entidad. 2.10.2.14. Para fines de reportería y seguimiento, de acuerdo con lo señalado en la proforma definida por la SFC, la entidad debe asignar un código de identificación interno a cada grupo conectado de contrapartes, conforme a lo definido en el respectivo instructivo. Igualmente, a cada grupo conectado de contrapartes debe asignarse un nombre o denominación interna, la cual debe informarse a esta Superintendencia a través de la proforma definida por la SFC Control acumulado de exposiciones con un grupo conectado de contrapartes 2.10.2.15. Para todos los efectos, los grupos conectados de contrapartes conforman una fuente de riesgo común que debe tratarse como una única contraparte y, por lo tanto, el valor agregado de todas sus exposiciones, directas e indirectas, debe cumplir con las normas e instrucciones relacionadas con la identificación, control y límites a las grandes exposiciones. 2.10.2.16. Este control acumulado de exposiciones debe realizarse tanto a nivel individual como consolidado. En este último caso, se deben considerar todas las exposiciones que tienen las entidades del grupo consolidado y se deben controlar estas exposiciones en los términos y con los límites previstos en el presente capítulo para la entidad consolidante. Para estos efectos, la entidad que consolida debe tener en cuenta todas las exposiciones que deben reportar individualmente sus entidades consolidadas, en los términos de la sección 3 del presente capítulo para el caso de las entidades obligadas a implementar cupos individuales de crédito, o de la sección 2 para el caso de los establecimientos de crédito. 2.10.2.17. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Como tal, las exposiciones de los garantes serán objeto del control al límite de las grandes exposiciones junto con las demás exposiciones de la misma contraparte, así como de forma conjunta cuando el garante haga parte de un grupo conectado de contrapartes. Financiación especializada de proyectos 2.10.2.18. Las exposiciones para la financiación especializada de proyectos que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del citado Decreto, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo 2.1.1.3.3., se deben controlar de forma separada para cada proyecto. Por lo tanto, estas exposiciones no se agregarán a las exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. 2.10.2.19. Sin perjuicio de lo anterior, todas las exposiciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común. 2.10.2.20. Para efectos de aplicar la excepción prevista entre los párrafos 2.10.2.18. y 2.10.2.20., las entidades deben documentar de forma expresa el cumplimiento y verificación de las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, así como de las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del citado Decreto, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo 2.1.1.3.3. Esta documentación debe estar a disposición de la Superintendencia, junto con los demás soportes que se estimen convenientes. Inversionistas institucionales y sociedades dedicadas a la inversión en el mercado de capitales 2.10.2.21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente a: (i) inversionistas institucionales, o (ii) sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya intervenido, directa o indirectamente, en la gestión, administración o toma de decisiones de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes cuyas exposiciones deberían acumularse en caso de no ser aplicable la excepción; y que no se proponga hacer ninguna de estas intervenciones en la gestión, administración o toma de decisiones durante el periodo de vigencia de cualquiera de las exposiciones que tenga con la entidad vigilada. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz. 2.10.2.22. Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran. 2.10.2.23. Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado. 2.10.2.24. En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el párrafo 2.10.2.23. no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista. 2.10.2.25. Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la SFC para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia. 2.10.2.26. En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28., indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso. 2.10.2.27. Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelante un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la contraparte y que se informaron en la solicitud inicial, o cuando se presente una situación que implique un cambio en la exposición de riesgo o en su control. 2.10.2.28. En todo caso, la entidad vigilada deberá adoptar medidas para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28. y deberá abstenerse de aplicar la excepción cuando conozca de situaciones que comprometan el cumplimiento de los mencionados requisitos, lo cual deberá ser informado a la SFC. Entes territoriales y entidades descentralizadas 2.10.2.29. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con entes territoriales y entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes se deben controlar de forma separada. Por lo tanto, dichas exposiciones no se agregarán a las exposiciones de ningún tipo de grupo conectado de contrapartes, siempre que se pueda demostrar la existencia de autonomía administrativa y financiera, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010. 2.10.2.30. Para aplicar esta excepción, las entidades vigiladas deben adelantar, previo a la operación, un análisis de la autonomía administrativa y financiera de la entidad, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y la naturaleza económica de los ingresos de los correspondientes entes territoriales y entidades descentralizadas, entre otros. Dicho análisis debe documentarse y mantenerse a disposición de esta Superintendencia. EXPOSICIONES COMPUTABLES 2.10.2.31. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, para efectos de controlar sus exposiciones con una misma contraparte o grupo conectado de contrapartes, las entidades deben computar todos los activos, exposiciones, garantías y contingencias que computan en el cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, señalados en la proforma definida por la SFC. En este sentido, según lo señalado entre los párrafos 2.10.2.1. y 2.10.2.3., se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las reglas del Decreto el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen y a las instrucciones del presente capítulo. 2.10.2.32. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. En el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, las garantías del instrumento que hacen parte del cálculo de la exposición crediticia en los términos del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF, también se consideran como una exposición respecto de quien actúa como garante. 2.10.2.33. Así mismo, en las exposiciones cubiertas mediante derivados de crédito es necesario reconocer el respectivo instrumento financiero derivado como una exposición computable adicional respecto del proveedor de cobertura, de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo. 2.10.2.34. En el caso de las operaciones de factoring, descuento y demás equivalentes sin recurso, se considera que existe una exposición computable respecto del deudor. 2.10.2.35. Por su parte, en el factoring, compras de cartera con responsabilidad, descuento y demás equivalentes con recurso, el factor debe considerar que existe una exposición computable respecto del cedente responsable por el valor total de la operación. Adicionalmente, debe considerarse que existe una exposición frente al deudor por un valor que permita reconocer la probabilidad de que el cedente incumpla su obligación bajo la cláusula de responsabilidad del cedente y deba cobrarse la obligación directamente al deudor. Exposiciones excluidas 2.10.2.36. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior y, únicamente para efectos de controlar los límites de que tratan los artículos 2.1.2.1.10 y 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones y concentración de riesgos las operaciones previstas en el artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. 2.10.2.37. En el caso de la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, se consideran exposiciones excluidas únicamente las operaciones aceptadas para su compensación y liquidación por una cámara de riesgo central de contraparte autorizada por la Superintendencia o por una entidad de contrapartida central reconocida en los términos del capítulo II del título II de la parte I de la Circular Básica Jurídica de la SFC. En este sentido, las exposiciones de las cámaras de riesgo y entidades de contrapartida actuando por cuenta e interés propio, y no en su condición de contrapartida central, se consideran operaciones computables para efectos del control y límite a las grandes exposiciones y concentración de riesgos. 2.10.2.38. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones para la financiación especializada de proyectos mencionadas en los párrafos del 2.10.2.18. a 2.10.2.20. se deben excluir del cómputo de las grandes exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otros vehículos de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las operaciones frente a uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común. 2.10.2.39. Según lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que se cumplan los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.21. y 2.10.2.28. Políticas para las inversiones en entidades financieras o inversiones realizadas por corporaciones financieras 2.10.2.40. De conformidad con el parágrafo del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, además de las políticas señaladas en la sección I del presente capítulo, las entidades vigiladas deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión y límite de las exposiciones exceptuadas mencionadas en los numerales 9 y 10 del artículo 2.1.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben contemplar, como mínimo, los siguientes requisitos: Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las respectivas exposiciones exceptuadas. Establecer límites internos para mitigar las posibles pérdidas por las exposiciones excluidas. Para estos efectos, los límites de dichas inversiones deben contemplar criterios geográficos (límites por ubicación), sectoriales (límites por industria) y cambiarios (límites por moneda). En todo caso, los límites definidos internamente para este tipo de exposiciones deben ser establecidos de forma proporcional a la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con el capítulo 1 de la parte 2 de la CBF. Contemplar la simulación de eventos de estrés que puedan afectar el valor de las respectivas inversiones, e identificar su impacto en los resultados, la solvencia y la liquidez de la entidad. Estas simulaciones se deben considerar para efectos del esquema de pruebas de resistencia de la entidad. 2.10.2.41. Las políticas definidas de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.40. deberán ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, y deberán ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual. En todo caso, la junta directiva o su equivalente debe aprobar todas las acciones relacionadas con la gestión del riesgo asociado a las exposiciones de que trata el párrafo 2.10.2.41. Inversiones de capital en entidades vigiladas 2.10.2.42. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o en entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) las inversiones respectivas correspondan a entidades respecto de las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito; y (ii) la entidad inversionista cuente con políticas, controles y límites para la gestión de estas exposiciones en los términos de los párrafos 2.10.2.39. y 2.10.2.40. Inversiones de capital realizadas por corporaciones financieras 2.10.2.43. En concordancia con lo señalado entre los párrafos 2.10.2.40. y 2.10.2.41., para el caso de las corporaciones financieras el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas de forma directa o indirecta en sociedades diferentes a las sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia o entidades financieras del exterior, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre y cuando se haya registrado situación de control sobre las respectivas sociedades en el registro mercantil en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Exposiciones por concepto de las garantías expedidas por los fondos de garantías de naturaleza pública, vigilados directa o indirectamente por la SFC, en favor de otras contrapartes 2.10.2.44. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones con los fondos de garantías que respalden otras exposiciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites, siempre que estos fondos cumplan con la totalidad de los requisitos señalados en el numeral 11 del artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010. 2.10.2.45. Para efectos de lo previsto en el numeral 11.3. del citado artículo 2.1.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición excluida se considere como gran exposición en los términos del presente capítulo, las entidades vigiladas deben definir y establecer límites internos de exposición, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes lineamientos: Se debe establecer un límite global respecto de cada fondo de garantía, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad. Se deben establecer sublímites en función de la ubicación geográfica de las exposiciones garantizadas, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren en un mismo territorio, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración. Se deben establecer sublímites por sectores o subsectores o actividades a los que pertenecen o desarrollan los deudores garantizados, con el fin de que las exposiciones respaldadas por un mismo fondo de garantías no se concentren. Las entidades deben establecer estos sublímites con la granularidad requerida para controlar de forma separada la exposición en actividades económicas diferentes, de forma consistente con la estrategia de negocio y el marco de apetito de riesgo de la entidad, siempre que se gestione adecuadamente el riesgo de concentración. 2.10.2.46. Las entidades deben revisar los límites y sublímites definidos de acuerdo con el presente capítulo con una periodicidad por lo menos anual. 2.10.2.47. Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC el análisis realizado para la definición de los límites internos aquí señalados. VALOR DE EXPOSICIÓN 2.10.2.48. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las operaciones computables señaladas entre los párrafos 2.10.2.31. y 2.10.2.43. se debe calcular de conformidad con las siguientes instrucciones. 2.10.2.49. En todo caso, para efectos del control a los límites y de la reportería de la información a esta Superintendencia en los términos de las proformas definidas por la SFC, si la exposición o las garantías se estipularon en dólares de los Estados Unidos de América (USD), el valor de las mismas se deberá multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Si la exposición o las garantías se estipularon en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de América, el valor de la exposición se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día de la fecha de corte de reporte de la información en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con 6 decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al dólar de los Estados Unidos de América (USD) publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor así obtenido deberá multiplicarse por la tasa representativa del mercado (TRM) certificada por la SFC, calculada el último día hábil del mes correspondiente al corte de información de reporte. Exposiciones que no correspondan a contingencias o activos sujetos a riesgo de contraparte 2.10.2.50. En consideración de lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para efectos del límite de las grandes exposiciones el valor de exposición se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: : Es el valor de exposición que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones y concentración de riesgos. En todos los casos, VE debe ser igual o mayor al 20% de VB. : Es el valor de la exposición, el cual corresponde al saldo contable de la exposición neto de provisiones individuales. Esta regla es aplicable a todos los activos y exposiciones sujetas al control previsto en el Decreto 2555 de 2010, modificado por el 1533 de 2022 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, incluyendo la exposición por inversiones en patrimonios autónomos, fondos y otras estructuras o vehículos de inversión, y la exposición respecto de los garantes de otras operaciones. : Es el valor de mercado de la garantía. Estas garantías deben cumplir los requisitos previstos entre los párrafos 2.10.2.54. y 2.10.2.60. : Es el factor de ajuste aplicable al . Este factor corresponde a 0% para exposiciones cuyos desembolsos, pagos y amortizaciones se realicen en efectivo. En el caso de operaciones del mercado monetario que impliquen la recepción de valores como contraprestación, el factor de ajuste será el mismo factor de ajuste a la garantía (Fg) aplicable a los respectivos títulos o valores. : Es el factor de ajuste de riesgo aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.55. : Es el factor de ajuste cambiario aplicable a la garantía G, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.10.2.57. Contingencias o exposiciones fuera de balance 2.10.2.51. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de las contingencias se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: VEC: Es el valor de exposición de las contingencias que debe utilizarse para efectos del control a las grandes exposiciones. MN: Es el monto nominal de las contingencias neto de provisiones individuales. FC: Es el factor de conversión crediticio aplicable a la respectiva exposición, según lo previsto en los literales a, b y c del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010. Activos sujetos a riesgo de contraparte 2.10.2.52. De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el valor de exposición de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados corresponde al valor de la exposición crediticia calculado de acuerdo con el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF. 2.10.2.53. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, para el caso de las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores, el valor de exposición será el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación. GARANTÍAS IDÓNEAS PARA EFECTOS DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y LA CONCENTRACIÓN DE RIESGOS 2.10.2.54. En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y los factores de ajuste, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en la sección 1 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cumplimiento de los límites a las grandes exposiciones y concentración de riesgos sólo se podrán considerar como garantías idóneas aquellas garantías que brindan un respaldo oportuno y adecuado para mitigar las posibles pérdidas ante el incumplimiento de una gran exposición, es decir, aquellas garantías de alta calidad y liquidez, y que estén valoradas y contabilizadas a valor razonable. 2.10.2.55. En este contexto, a continuación, se establecen las garantías admisibles que pueden llegar a cumplir los requisitos de idoneidad previstos en el párrafo anterior para ser computables en el control de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, así como el factor de ajuste de riesgo aplicable a estas garantías para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.2.48. y 2.10.2.53.: 2.10.2.56. Para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, y en concordancia con el inciso segundo del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010, las garantías bancarias y cartas stand-by se consideran garantía idónea únicamente cuando sean emitidas u otorgadas por entidades no vinculadas a la entidad vigilada correspondiente. 2.10.2.57. Dependiendo de la moneda en la cual sean pactadas, emitidas o denominadas las respectivas garantías, el factor de ajuste cambiario aplicable para el cálculo del valor de exposición señalado entre los párrafos 2.10.2.48. y 2.10.2.53. será: 2.10.2.58. En cualquier caso, las garantías previstas anteriormente deben cumplir los requisitos de admisibilidad del artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y los requisitos de idoneidad establecidos en el párrafo 2.10.2.54. Igualmente, el valor de la exposición (), una vez deducido el valor de las garantías idóneas y admisibles para mitigar el valor de las grandes exposiciones, no puede ser inferior al 20% del valor bruto de la exposición (). 2.10.2.59. Para el caso de las exposiciones en instrumentos financieros derivados, se consideran garantías idóneas para efectos del control a los límites de las grandes exposiciones, las garantías previstas en el capítulo 5 de la parte 3 de la CBF. 2.10.2.60. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea y admisible para efectos de grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Tipo de garantía | Fg Depósitos de dinero, así como efectivo en pesos o divisas | 0% Garantía soberana de la Nación | 0% Garantías bancarias y Cartas Stand-by | 0% Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República en operaciones repo de expansión. | Se deben aplicar los descuentos definidos por el Banco de la República, los cuales son publicados en su página web. Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% Seguros de crédito | 12% Fondos de garantía locales que administran recursos públicos del orden nacional | 12% Títulos y valores dados en garantía emitidos por entidades vigiladas | 12% Derechos de cobro | 45% Moneda | FC Pesos colombianos – Moneda de curso legal en Colombia (COP) | 0% Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica (USD) | 8% Otras monedas extranjeras | 30%
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081460
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
37
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081460
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
37
Áreas del derecho