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CBF (CE 004/2026) — Parte 2 - Controles de Ley y asuntos prudenciales Capítulo 2 - Patrimonio Adecuado de las Entidades Aseguradoras - Anexo Sección 4
Superintendencia Financiera de Colombia
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PARTE 2 CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES CAPÍTULO 4 RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN SECCIÓN 4 DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA 2.4.4.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV) y de las Sociedades Administradoras de Inversión (SAI), respectivamente, se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto entre los párrafos 2.4.4.2. y 2.4.4.16., dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, más100/9 del valor de la exposición por riesgo de mercado, más100/9 del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SCBV y de las SAI será del nueve por ciento (9%). Donde: : es el valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el entre los párrafos 2.4.4.2. y 2.4.4.16. : son los activos ponderados por Nivel de riesgo crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.4.4.17. y 2.4.4.85 y en la Proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”. : es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. : es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas entre los párrafos 2.4.4.87. y 2.4.4.93. PATRIMONIO TÉCNICO (PT) 2.4.4.2. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del CUIF y de la proforma “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión”. 2.4.4.3. El PT de SCBV y de las SAI será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional. El cálculo de cada componente se debe realizar conforme a las instrucciones referidas en la presente sección. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.4.4. Conforme a las instrucciones señaladas en los artículos 2.9.1.1.2 y 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación mínima de solvencia, y hasta tanto esta relación mínima no se restablezca, las SCBV y las SAI tendrán las siguientes limitaciones: limitación a la distribución de utilidades o excedentes. Suspensión temporal del pago de dividendos. 2.4.4.5. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SCBV o una SAI presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar. Patrimonio básico Neto de deducciones (PB) 2.4.4.6. Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB, se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, a saber: Suscritos y efectivamente pagados. Subordinación calificada. Perpetuidad. Dividendo convencional. No financiado por la entidad. Absorción de pérdidas. 2.4.4.7. Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en los párrafos 2.4.4.13. a 2.4.4.16., podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC. Inversión indirecta 2.4.4.8. Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otras entidades o vehículos (en adelante intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente. 2.4.4.9. A continuación, se señala de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación: Cuando el intermediario sea subordinado, controlado o esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del intermediario en dicha entidad. Cuando el intermediario no sea subordinado, controlado o no esté bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad. Cuando la inversión sea realizada mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación se obtiene de aplicar de forma conjunta los criterios de los literales a) y b). Patrimonio adicional (PA) 2.4.4.10. El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto entre los párrafos 2.4.4.13. y 2.4.4.16.: 2.4.4.11. El valor total del PA no podrá exceder el 100% del valor total del PB. Deducciones al PT 2.4.4.12. Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Requisitos de pertenencia y clasificación de las acciones e instrumentos de deuda 2.4.4.13. En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad. 2.4.4.14. Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC. 2.4.4.15. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. La matriz de la entidad y sus subordinadas. 2.4.4.16. Para estos efectos, se entiende por beneficiario real lo previsto en el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS ACTIVOS, EXPOSICIONES Y CONTINGENCIAS POR RIESGO CREDITICIO DE LAS SCBV Y SAI (APNR) 2.4.4.17. Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo. 2.4.4.18. Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión” y las que demás que se señalan a continuación: Activos con ponderación del 0%. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0% 2.4.4.19. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%. 2.4.4.20. Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros: Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas. 2.4.4.21. Para cumplir con el requisito anterior se deben evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales. Entidades de contrapartida central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC 2.4.4.22. Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Ponderación inversiones en acciones 2.4.4.23. De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones: Acciones ponderadas al 20% 2.4.4.24. En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez. Tales requisitos se materializan a través de los siguientes requisitos: a. Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el código de mejores prácticas corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores. Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral (i) anterior. Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AA- otorgada por sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.4.4.83. Acciones ponderadas al 30% 2.4.4.25. En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de Código País y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo se encuentre entre A+ a A-, otorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.4.4.83. Acciones ponderadas al 50% 2.4.4.26. Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en las anteriores instrucciones ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo de A+ a A-, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Acciones ponderadas al 100% 2.4.4.27. Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%. Ponderación de inversiones en fondos o patrimonios autónomos 2.4.4.28. Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y conforme con las instrucciones del presente capítulo. 2.4.4.29. La SCBV o SAI debe establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que le permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación. 2.4.4.30. Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del anexo 2 del presente capítulo cada vez que: (i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o (ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto de uno o varios fondos o patrimonios autónomos, cuando no se cumplan las condiciones para emplear el método usado por la entidad. 2.4.4.31. Igualmente, las entidades deben revelar en las notas a sus estados financieros las políticas aprobadas para realizar inversiones en fondos y patrimonios autónomos, así como la información del portafolio en este tipo de inversiones. 2.4.4.32. La sociedad administradora o gestora debe suministrar a los inversionistas la información sobre los activos subyacentes, garantías y demás requisitos para que tales inversionistas puedan realizar una adecuada clasificación y ponderación de los activos por riesgo crediticio. 2.4.4.33. A continuación, se establecen los criterios técnicos y de información para cada uno de los métodos: Ponderación directa 2.4.4.34. En este método la entidad debe ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si los activos o exposiciones estuvieran directamente en poder de la entidad. 2.4.4.35. Para establecer los activos ponderados de las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se debe aplicar la siguiente expresión: Donde: : corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual la entidad debe conocer el detalle de la composición de las inversiones del fondo o patrimonio autónomo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones fuera de balance (cuentas contingentes) que se determinan multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre estos instrumentos. Para los efectos de este método solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. : corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo . : corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como: Donde: : corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo. 2.4.4.36. Para el cálculo de los requerimientos , , se deben aplicar las siguientes expresiones: Donde: : corresponde a cada activo que compone el fondo o patrimonio autónomo y que se calcula conforme a los criterios de clasificación y ponderación de activos que se definen en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y en la presente sección. : es el número total de activos que componen el fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo. : corresponde al ponderador aplicable al activo . : corresponde al valor de la exposición del activo que conforma el fondo o patrimonio autónomo . Donde: : es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010. : se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación: Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%. : corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos de la presente sección. Donde: : se calcula como el producto de la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados que no correspondan a operaciones apalancadas de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010, por el ponderador de riesgo aplicable a la contraparte, conforme al presente capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La exposición crediticia se debe determinar de acuerdo con las instrucciones del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF. 2.4.4.37. El método de ponderación directa solo se podrá utilizar cuando la entidad cumpla con las siguientes condiciones: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; (ii) cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición de los activos subyacentes y la estructura financiera del fondo o patrimonio autónomo y (iii) la información del fondo o patrimonio autónomo requerida para la aplicación del método sea verificada frecuentemente por uno o varios terceros independientes. Esta verificación podrá ser realizada por el custodio, depósito de valores o sociedad gestora externa, extranjera o externa no vigilada, según corresponda. 2.4.4.38. Para garantizar la información de los diferentes elementos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad requiere conocer como mínimo los siguientes aspectos, los cuales deberán estar a disposición de la SFC: El valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo. El valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo. El valor del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo. Porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo. Condiciones contractuales o características faciales de los activos subyacentes. Detalle de los activos, contrapartes, colaterales financieros admisibles y calificación de riesgo crediticio para cada uno de los activos. Ponderación por mandato 2.4.4.39. Este método se debe aplicar para calcular los requisitos de capital cuando el fondo o patrimonio autónomo no cumpla con las condiciones del método de ponderación directa, pero cuenta con una política de inversión pública contenida en el mandato, en el marco regulatorio, o en los reglamentos. En este caso, la política de inversión debe establecer las clases de activos admisibles y la máxima exposición a cada clase de activo. 2.4.4.40. Para establecer los activos ponderados por riesgo para cada clase de activos del fondo o patrimonio autónomo, la entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del valor del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. 2.4.4.41. Para garantizar que la entidad tenga en cuenta todos los riesgos subyacentes (incluido el factor de conversión crediticio de las exposiciones contingentes que no generen apalancamiento), los APNR para las exposiciones del fondo o patrimonio autónomo se deben calcular como la suma de los requerimientos , , ,aplicando la siguiente expresión: Donde: : corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones del balance (activos del fondo o del patrimonio autónomo), para lo cual se debe asumir que se tienen exposiciones por el máximo porcentaje de exposición permitido, de acuerdo con la política de inversión, y que a estas exposiciones les corresponde el máximo ponderador de riesgo posible aplicable para cada clase de activo. Para las inversiones de un fondo o patrimonio autónomo en otro fondo de inversión o patrimonio, el ponderador aplicable a la inversión será el máximo ponderador que sea aplicable al fondo o patrimonio destinatario de la inversión, bajo cualquiera de los métodos previstos en el presente capítulo, siempre que se cumplan todos los requisitos para aplicar el respectivo método al fondo o patrimonio destinatario de la inversión. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones de fuera de balance (cuentas contingentes) que se determina multiplicando el monto nominal de las contingencias por el factor de conversión crediticio correspondiente. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones contingentes que no representen una operación apalancada, dentro de las que se encuentran las operaciones definidas en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. : corresponde a los requerimientos por las exposiciones en instrumentos financieros derivados cuando el fondo o el patrimonio autónomo tenga permitido realizar operaciones sobre esta clase de instrumentos. Para los efectos de esta norma solo se podrán considerar aquellas operaciones con instrumentos financieros derivados que no representen una operación apalancada, según lo establecido en los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya. : corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo . : corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o el patrimonio autónomo , determinado como: : corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo. 2.4.4.42. Para el cálculo de los requerimientos , , se deben aplicar las siguientes expresiones: Donde: : corresponde a cada clase de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión, las cuales podrán clasificarse de conformidad con los activos señalados en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o como un grupo de las anteriores. : corresponde al número total de clases de activos que componen el fondo o el patrimonio autónomo de acuerdo con la política de inversión. : corresponde al máximo porcentaje de exposición permitido para la clase de activos , de acuerdo con la política de inversión del fondo o el patrimonio autónomo . : corresponde al máximo porcentaje de ponderación aplicable a la clase de activos , de acuerdo con los ponderadores definidos en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La entidad deberá aplicar al valor total de cada clase de activos el ponderador más alto correspondiente a dicha clase, en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. 2.4.4.43. En todo caso, al momento de calcular el valor del requerimiento , la entidad debe asignar el valor total de los activos bajo administración del fondo o del patrimonio autónomo a las clases de inversión permitidas, iniciando por la clase que tenga la ponderación más alta y siguiendo de forma descendente, teniendo en cuenta la máxima exposición permitida a cada clase de activos hasta agotar el 100% del valor de la inversión. Por lo tanto, en la expresión para el cálculo de se debe cumplir: Donde: : es el valor agregado de los compromisos contingentes, de acuerdo con la clasificación que se indica en la definición de , siempre que dichas contingencias no impliquen ningún tipo de apalancamiento de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1. del Decreto 2555 de 2010. : se determinará de acuerdo con la siguiente clasificación: Exposiciones contingentes irrevocables equivalentes a compromisos de crédito irrevocables, tales como las posiciones pasivas en operaciones del mercado monetario, entre otros. Estas contingencias tienen un factor de conversión crediticio del 100%. Los contratos y contingencias revocables tienen un factor de conversión crediticio del 10%. : corresponde al porcentaje de ponderación aplicable a la contraparte de la contingencia, en los términos del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación particular de algunos activos del presente capítulo. Donde: : corresponde al monto de la exposición crediticia ponderada en instrumentos financieros derivados que no sean operaciones de naturaleza apalancada de acuerdo con los parágrafos del artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010. Considerando que la entidad no conoce el detalle de las variables necesarias para determinar la exposición crediticia de que trata el capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, o cuando el cálculo se realice de forma agregada para la totalidad de la exposición del fondo o patrimonio autónomo en instrumentos financieros derivados, la exposición crediticia ponderada en derivados se determina como: Donde: : corresponde al costo de reposición agregado, y su valor se aproxima al valor del nominal total máximo en instrumentos financieros derivados. : corresponde a la exposición potencial futura del total de la exposición en instrumentos financieros derivados, y su valor se aproxima al 15% del valor nominal total máximo. : corresponde al máximo ponderador de riesgo aplicable conforme al presente capítulo y al artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.4.44. El método de mandato solo se podrá utilizar cuando: (i) la política de inversión no permita realizar operaciones apalancadas; y (ii) la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre las clases y valor máximo de inversión en cada clase de activos admisibles del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente, la entidad debe conocer como mínimo, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información: Valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo. Valor total de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo. Cada una de las clases de activos subyacentes admisibles para cada fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con lo establecido en la política de inversión. El máximo porcentaje de exposición permitido para cada clase de activos. El máximo porcentaje de ponderación aplicable a cada clase de activos. Valor nominal total máximo permitido para operaciones con instrumentos financieros derivados, de acuerdo con la política de inversión, o información que permita deducirlo. Perfil y calificación general de las contrapartes permitidas para operaciones con instrumentos financieros derivados. En todo caso, esta información debe ser suficiente para calcular el requerimiento , en caso de que el respectivo fondo o patrimonio autónomo realice operaciones con derivados. Ponderación apalancada 2.4.4.45. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.1.1.5.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, se debe aplicar la siguiente expresión por cada uno de los fondos o patrimonio autónomo, sujeto a un tope de 1.111%, considerando que el nivel de apalancamiento implica un mayor cargo de capital: Donde: : se determinará de acuerdo con la siguiente metodología: Calcular los activos ponderados por riesgo del fondo o patrimonio autónomo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, definidos en la presente sección, y considerando las clasificaciones de ponderación de riesgo para cada uno de los activos o clase de activos. Calcular la ponderación del riesgo promedio del fondo o patrimonio autónomo, determinada como el cociente entre los activos totales ponderados por riesgo y los activos totales del fondo o patrimonio autónomo. 2.4.4.46. Una vez calculado el , se debe estimar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo, aplicando la siguiente expresión. Donde: : corresponde al fondo o patrimonio autónomo para el que se realiza el cálculo. : corresponde al porcentaje de apalancamiento observado (si el método de base es el método directo) o al porcentaje máximo de apalancamiento financiero del fondo o del patrimonio autónomo permitido en el mandato o reglamento (si el método de base es el método por mandato), determinado como el cociente entre el valor del y el patrimonio del fondo o patrimonio autónomo, cuando la política de inversión correspondiente permita realizar operaciones apalancadas, incluyendo tomar posiciones largas en activos o cualquier tipo de operación que permita exponer el fondo o el patrimonio autónomo más allá del valor de su patrimonio. : corresponde al valor total de los activos bajo administración del fondo o patrimonio autónomo . : corresponde al valor de la participación de la SCBV o SAI en el fondo o patrimonio autónomo , determinado como: : corresponde al porcentaje de participación de la SCBV o SAI en el total de los activos del fondo o el patrimonio autónomo , determinado a partir de la relación entre el valor de la inversión de la SCBV o SAI y el valor total de los activos del fondo o patrimonio autónomo. 2.4.4.47. En cualquier caso, el valor del ponderador final aplicable una vez utilizado el método directo será de máximo 1111%. 2.4.4.48. Para la aplicación de este método las entidades deben obtener información suficiente y frecuente sobre las exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo. Para determinar la clase de activo y su ponderador correspondiente la entidad debe conocer, además de las condiciones contractuales del fondo o patrimonio autónomo, la siguiente información: La información mínima requerida para aplicar el método directo o el método de mandato, descritos anteriormente. Valor de los pasivos del fondo o patrimonio autónomo. Valor total del patrimonio del fondo o patrimonio autónomo. Valor máximo de apalancamiento financiero permitido al fondo o patrimonio autónomo. Ponderación residual 2.4.4.49. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos para los métodos de ponderación directa por mandato o apalancado se debe utilizar una ponderación de 1.111% para el valor de la inversión en el fondo o patrimonio autónomo. Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados 2.4.4.50. En concordancia con el parágrafo 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la exposición crediticia (EC) por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su EC y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate. 2.4.4.51. Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF, en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.4.52. Para establecer la ponderación por riesgo las entidades deben tener en cuenta los siguientes pasos: Cálculo de la EC: la EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBRAPIF. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera: Donde: corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y calificación otorgada por las sociedades calificadoras de riesgo autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda. Ponderación por riesgo de los productos estructurados 2.4.4.53. Los productos estructurados deben ponderar de la siguiente forma: De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes factores: La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. La multiplicación del costo de reposición del componente derivado por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Ponderación de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores 2.4.4.54. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte, así: Exposición neta (EN): en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores se entiende como EN el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones se debe tener en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados. Incorporación al cálculo de los APNR: una vez determinada la EN de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR se calculará con la siguiente expresión: Donde: : corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, según corresponda. 2.4.4.55. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo, simultáneas o transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta por el enajenante, originador o receptor, siempre que los mismos permanezcan en su balance. Los valores transferidos con ocasión de estas operaciones se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda. Ponderación de otros activos Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas 2.4.4.56. Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, el Decreto 957 de 2019 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.4.4.57. Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones de la proforma F.8000-64 (Formato 423) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia – Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores y Sociedades Administradoras de Inversión”, siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y gran empresa. Activos incumplidos 2.4.4.58. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 para los efectos del presente capítulo se debe entender como activos en incumplimiento los activos que presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo. Otros activos 2.4.4.59. Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.4.60. De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para establecer el ponderador por riesgo de estos activos y exposiciones la entidad vigilada debe considerar la calificación de la capacidad de pago asignada a estas contrapartes por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el capítulo II, título 2 de la parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público). Excesos a los límites de concentración 2.4.4.61. Sin perjuicio de los cupos y límites establecidos en el título 8 del libro 35 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 que resulten aplicables a las SCBV y SAI en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.25 del Decreto 2555 de 2010, los excesos a los límites de concentración de que trata el artículo 2.9.1.1.14 ponderarán al 100% siempre y cuando este porcentaje de ponderación sea mayor que el porcentaje de ponderación que le corresponda al activo que generó el exceso. En caso contrario, el porcentaje de ponderación aplicable será el correspondiente al activo respectivo. Cálculo del valor de la exposición de los activos y de las garantías admisibles 2.4.4.62. Con fundamento en el artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010, para determinar el valor de exposición de los activos y garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, se debe tener en cuenta lo señalado a continuación: Valor de exposición de los activos 2.4.4.63. Los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y el valor de las garantías admisibles para efectos del cálculo del capital regulatorio, de conformidad con la siguiente expresión: Donde, es el valor de exposición del activo es el valor del activo neto de provisiones es el factor de ajuste del activo es el valor de las garantías es el factor de ajuste de la garantía es el factor de ajuste cambiario 2.4.4.64. El valor de la exposición del activo no podrá ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco podrá ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual. 2.4.4.65. Se exceptúan de la presente instrucción, las operaciones a las que se refieren los parágrafos 4 y 6 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. 2.4.4.66. A los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4 del artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, no se les aplicará lo dispuesto en la presente instrucción; por tal razón, la exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones. Cuando el alcance de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicará lo previsto en la presente sección sobre la parte descubierta, considerando los colaterales financieros admisibles como garantías. Factor de ajuste del activo (Fa) 2.4.4.67. El Fa será igual a cero siempre que los activos que sean objeto de la operación se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo factor de ajuste de la garantía (Fg). Garantías admisibles para efectos de capital regulatorio y factor de ajuste de la garantía (Fg) 2.4.4.68. Las entidades que acepten garantías admisibles que sean colaterales financieros admisibles, en los términos señalados en el capítulo 1 del título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, podrán calcular el valor de exposición de los activos ajustado por el valor del colateral financiero admisible. Asimismo, deberán considerar las fluctuaciones futuras sobre el valor de estas garantías a raíz de las oscilaciones del mercado, para lo cual deben aplicar el factor de ajuste de las garantías que depende del tipo de instrumento, el tipo de operación, el vencimiento residual, la frecuencia de la valoración del activo y la reposición de márgenes. De igual forma, si la exposición y el colateral están denominados en monedas distintas las entidades deben aplicar un descuento adicional al colateral por efectos de las fluctuaciones futuras de las tasas de cambio. 2.4.4.69. Serán admisibles para efectos del capital regulatorio las garantías clasificadas como colateral financiero que se citan a continuación: Colateral financiero admisible 2.4.4.70. Las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible siempre que tales garantías correspondan con activos contabilizados y valorados al valor razonable con cambios en resultados. Para el efecto, se podrán reconocer como colateral financiero admisible las mismas garantías que se consideran admisibles para el cálculo del costo de reposición y el multiplicador por garantías de los instrumentos financieros derivados. Asimismo, deberán utilizarse los siguientes ajustes sobre el valor de la garantía, siempre que se realice la valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles, para determinar los descuentos adecuados a la garantía Fg. 2.4.4.71. A continuación, se detalla el tipo de colateral financiero admisible y el Fg correspondiente: Participaciones en fondos de inversión colectiva 2.4.4.72. Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se considerarán como colateral financiero admisible para efectos de capital regulatorio, siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones: Que tenga perfil conservador o bajo riesgo definido en el reglamento respectivo. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), los cuales no requerirán calificación. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo. Colateral financiero admisible de subordinadas en el exterior 2.4.4.73. Las entidades vigiladas podrán ajustar la exposición por riesgo de los activos de las subordinadas en el exterior con el valor de los colaterales financieros admisibles, siempre que tales colaterales sean valorados diariamente al valor razonable con cambios en resultados (a precios de mercado), reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles. A continuación, se detallan los colaterales financieros admisibles: Factor de ajuste cambiario (Fc) 2.4.4.74. Cuando la exposición y el colateral financiero admisible definidos entre los párrafos 2.4.4.68. 2.4.4.73. se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc será del 8%. Lo anterior, sobre la base de un periodo de mantenimiento máximo de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado. Calificaciones de riesgo otorgadas por una sociedad calificadora de riesgo 2.4.4.75. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo. 2.4.4.76. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. 2.4.4.77. Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como a escala internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria. 2.4.4.78. Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. 2.4.4.79. Para los activos, exposiciones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida en los casos en que se efectúe a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.4.4.83. 2.4.4.80. Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional. 2.4.4.81. En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones: Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. 2.4.4.82. En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior 2.4.4.83. Para los activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones: Se deben utilizar las calificadoras de riesgos internacionalmente reconocidas. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fogafin, Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva entidad de contrapartida central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo 2.4.4.84. A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación por riesgo a las que se refiere el artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia en la ruta: inicio / Entidades vigiladas y controladas / Interés del vigilado / Guía para el reporte de información sobre valoración de portafolio / Códigos calificaciones. Calificación que se puede utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo 2.4.4.85. Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas; si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente debe aplicarse la más alta. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO DE MERCADO 2.4.4.86. La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar de acuerdo con las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. VALOR DE LA EXPOSICIÓN POR RIESGO OPERACIONAL Valor de la exposición al riesgo operacional 2.4.4.87. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el valor de la exposición por riesgo operacional de las SCBV y de las SAI será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de considerar: la totalidad de los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. A continuación, se cita el detalle de la información que se debe tener en cuenta para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional: Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, asesoría en el mercado de valores y administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de portafolios de terceros y administración o gestión de fondos de inversión colectiva. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el literal (a) anterior 2.4.4.88. Así mismo, según se establece en el parágrafo 1 del artículo 2.9.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 las entidades que cuenten con una adecuada gestión del riesgo operacional respecto de uno o varios de los contratos a que se refiere el literal (a) del párrafo 2.4.4.87., podrán disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. Lo anterior, en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos por esta Superintendencia en la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” que se encuentra disponible en el anexo 14 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBRAPIF. 2.4.4.89. El factor de ponderación obtenido en la referida autoevaluación debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para el cálculo de la relación de solvencia. En todo caso el valor de la exposición por riesgo operacional no podrá ser inferior al 12%. Cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones para los nuevos administradores o entidades con información insuficiente 2.4.4.90. Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC, publicará el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, cuando así se requiera. 2.4.4.91. Para estas entidades el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera: Donde: : es el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones. : es el promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores. : es el promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados. 2.4.4.92. Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses. 2.4.4.93. El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones () será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice. Rubro | Denominación 1 | Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 2 | Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 3 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 4 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 5 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 6 | Valor de los d
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081446
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
59
Áreas del derecho
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Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081446
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
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