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CBF (CE 004/2026) — Parte 2 - Controles de Ley y asuntos prudenciales Capítulo 2 - Patrimonio Adecuado de las Entidades Aseguradoras - Anexo Capítulo 3
Superintendencia Financiera de Colombia
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PARTE 2 CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES CAPÍTULO 3 RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS PARTE 2 CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES CAPÍTULO 3 RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS INTRODUCCIÓN 2.3.1. El presente capítulo establece las instrucciones para el cálculo de las reservas técnicas que deben constituir las entidades aseguradoras, de conformidad con el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan. ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.3.2. Las instrucciones del presente capítulo aplican para todas las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), de acuerdo con los ramos autorizados por la SFC a cada entidad. MEJOR ESTIMACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS 2.3.3. Por regla general, las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se deben calcular a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras, de acuerdo con el artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones del presente capítulo. 2.3.4. Para establecer la mejor estimación de sus obligaciones futuras, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: Establecer los flujos futuros de efectivo: se deben mapear todos los flujos de ingresos, egresos y demás flujos de efectivo que se relacionen directamente con el cumplimiento de los contratos de seguro, siempre que hagan parte de los límites de cada contrato de acuerdo con los marcos técnicos normativos de información financiera adoptados en el Decreto 2420 de 2015. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos de ingresos y egresos se deben estimar póliza a póliza, cuando corresponda. De forma excepcional, la estimación de flujos se podrá realizar de forma agregada a partir de los ramos definidos en el numeral 1.1. del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ), siempre que la entidad demuestre que los riesgos subyacentes a todas las pólizas del ramo son similares y se gestionan de forma conjunta. Para estos efectos, la entidad deberá preparar un análisis que demuestre que son similares los riesgos de las pólizas que se agrupan en un mismo ramo, considerando, como mínimo: vigencia, valor asegurado, frecuencia y severidad de siniestros, nivel de siniestralidad, características del riesgo asegurado, entre otros. El análisis se debe actualizar por lo menos una vez al año, y se debe mantener a disposición de la SFC. Para la estimación de los flujos de efectivo futuros, las entidades deben tener en cuenta hipótesis realistas, considerando expectativas prudentes en la estimación de variables de mercado y macroeconómicas, así como supuestos razonables y sustentados en la experiencia propia de la entidad o del mercado, en relación con el comportamiento de los riesgos, de forma consistente con las hipótesis de tarifación o los ajustes por experiencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, las hipótesis utilizadas por la entidad deben estar soportadas en métodos validados tanto teóricos como prácticos, y deben ser objeto de pruebas de calibración y desempeño con una periodicidad por lo menos anual. Según lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, los flujos sensibles a la inflación y a las variaciones en el salario mínimo deben ser actualizados de conformidad con los párrafos 2.3.5., 2.3.6. y 2.3.7. del presente capítulo. En el caso de los flujos de egreso, las entidades deben considerar los costos y gastos que hacen parte del flujo, es decir, que se encuentran relacionados directamente con el cumplimiento de cada contrato de seguro o con el ramo respectivo, cuando el mapeo de los flujos se realice a nivel de ramo según lo señalado en el ordinal (i) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo. Corresponde a las entidades aseguradoras efectuar un análisis que permita evidenciar que tales costos y gastos son directamente atribuibles al cumplimiento del contrato de seguro. Este análisis deberá estar documentado y a disposición de la SFC. Establecer el valor presente de los flujos de efectivo: una vez estimados los flujos de acuerdo con lo señalado en el literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, la entidad debe calcular el valor presente de dichos flujos a partir de la tasa de descuento prevista en el párrafo 2.3.8. del presente capítulo. Agregar el ajuste por riesgo no financiero: de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, además de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe agregar un ajuste por riesgo no financiero, el cual captura la incertidumbre sobre el monto y calendario de los flujos de efectivo y se debe calcular de forma mensual, según lo señalado en el párrafo 2.3.14. del presente capítulo. Vector de inflación 2.3.5. Para efectos de la actualización del valor de los flujos de efectivo según lo señalado en el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben aplicar el vector de inflación publicado de forma mensual por la SFC. 2.3.6. De forma alternativa, las entidades podrán utilizar un vector de inflación calculado internamente, de acuerdo con una metodología con validación teórica y práctica, previa no objeción de la SFC y siempre que este hecho sea debidamente revelado. Para este propósito, con anterioridad a la implementación del vector propio, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo: Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular el vector de inflación. Proyecciones de la inflación a partir de la metodología definida por la entidad para un periodo igual al período de tiempo requerido para la estimación del pasivo o como mínimo para un período igual al establecido en la metodología del vector de inflación definido por la SFC. Comparación de las proyecciones de inflación de la entidad frente al vector publicado por la SFC y los pronósticos publicados por el Banco de la República. Impactos estimados por la implementación de la metodología interna y diferencias frente a los impactos por la aplicación del vector publicado por la SFC. Vector de salario mínimo 2.3.7. En consideración de lo señalado en el ordinal (iii) del literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo, las entidades deben establecer una metodología con amplio sustento técnico para calcular un vector de salario mínimo que permita estimar las variaciones de este indicador de referencia. La metodología definida por la entidad debe considerar suficiente información histórica para realizar estimaciones estadísticamente robustas y representativas, así como proyecciones técnicas y razonables, como mínimo, para las siguientes variables: Inflación. Índice de productividad. Contribución de los salarios al ingreso. Producto interno bruto (PIB); entre otros. La documentación de la metodología y sus resultados se debe mantener a disposición de la SFC. Tasa de descuento 2.3.8. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010 la tasa de descuento aplicable a los flujos de efectivo se define como: Donde: : corresponde al valor de la tasa de descuento aplicable a cada momento . : corresponde al valor para cada momento de la curva de rendimiento libre de riesgo de que trata el párrafo 2.3.9. del presente capítulo. : corresponde al ajuste que captura las diferencias entre la liquidez de los instrumentos financieros que cotizan en el mercado y la liquidez de los contratos de seguro, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 2.3.12. del presente capítulo. Curva libre de riesgo 2.3.9. Como parte de la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo, las entidades deben aplicar las curvas de rendimiento libre de riesgo que calcula la SFC de acuerdo con el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, y que se publican de forma mensual en moneda local (COP) y en unidades de valor real (UVR), de acuerdo con el documento técnico publicado en la página web de la SFC. 2.3.10. De forma alternativa, las entidades podrán utilizar las curvas libres de riesgo que suministre el proveedor de precios designado como oficial por cada entidad. En este caso, las curvas suministradas por el proveedor, para cada moneda, utilizadas por las entidades vigiladas deben cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1.1. del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, de forma previa a la implementación de las curvas, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo: Información del proveedor de precios designado como oficial. Motivación de la solicitud en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros que explican que es adecuado emplear una curva distinta de la publicada por la SFC. Comparación de las curvas suministradas por el proveedor y las publicadas por la SFC. Impactos estimados por la implementación de las curvas del proveedor y diferencias frente a los impactos por la aplicación de las curvas publicadas por la SFC. 2.3.11. Las entidades vigiladas que cuenten con no objeción para la utilización de las curvas de rendimiento libre de riesgo, diferentes a las publicadas por la SFC, deben revelar en las notas a sus estados financieros la utilización de la correspondiente curva de rendimiento libre riesgo, así como la finalidad de su uso. Prima de iliquidez 2.3.12. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.31.4.1.4. del Decreto 2555 de 2010, para los ramos, productos, o flujos definidos en el anexo 6 «Metodología de cálculo de la prima de iliquidez», además del componente libre riesgo, la tasa de descuento para los flujos futuros de efectivo debe contemplar una prima de iliquidez, la cual debe ser calculada internamente por cada entidad de conformidad con las instrucciones previstas en el anexo 6 del presente capítulo. 2.3.13. Las entidades podrán utilizar una metodología propia para el cálculo de la prima de iliquidez, siempre que cuenten con suficientes fundamentos técnicos y estadísticos, y con amplio desarrollo tanto teórico como práctico. Esta metodología interna se debe evaluar y actualizar periódicamente. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de la metodología, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya como mínimo lo siguiente: Explicación detallada de la metodología y de las variables utilizadas en el cálculo. Motivación en la cual se presenten los argumentos técnicos y financieros de la solicitud. Ejercicio comparativo de las proyecciones calculadas por la entidad y de la prima de iliquidez calculada bajo la metodología definida por la SFC. Ajuste por riesgo no financiero 2.3.14. Además de establecer el valor presente de los flujos futuros de efectivo, el cálculo de la mejor estimación de las obligaciones debe incorporar un ajuste por riesgo no financiero para todas las carteras de contratos de seguro y/o reaseguro, y su estimación debe realizarse a nivel de cartera, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010. En todo caso, la entidad podrá calcular el ajuste por riesgo no financiero a nivel de siniestro, en eventos de alta incertidumbre respecto del monto de siniestro. 2.3.15. El ajuste por riesgo no financiero debe calcularse bruto de reaseguro y de forma independiente a los flujos de efectivo y sus diferentes componentes, pero admite ajustes por experiencia, los cuales deben ser debidamente revelados en la información financiera periódica. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, el ajuste por riesgo no financiero se calcula a partir de la siguiente formula: Donde: : corresponde al ajuste por riesgo no financiero para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro . : corresponde a la tasa real anual de costo de capital, calculada de acuerdo con los párrafos 2.3.16. y 2.3.17. del presente capítulo. : corresponde al requerimiento de capital por concepto de riesgo de suscripción para cada cartera de contratos de seguro y/o reaseguro , de acuerdo con lo señalado en los párrafos 2.3.19. a 2.3.22. del presente capítulo. : corresponde a la tasa de descuento de que trata los párrafos 2.3.8. a 2.3.13. del presente capítulo, aplicable al vencimiento en términos anuales. Tasa de costo de capital (CoC) 2.3.16. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010 el ajuste por riesgo no financiero debe incluir una tasa real de costo de capital en términos anuales, tal como se indica a continuación: Entidades de seguros de vida: 6%. Entidades de seguros generales: 5,5%. 2.3.17. De forma alternativa, las entidades podrán implementar una metodología interna para calcular la tasa de costo de capital, la cual debe considerar los siguientes requisitos mínimos: Contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico. La metodología debe permitir obtener la rentabilidad del capital propio en función del riesgo asumido, calculada por encima de la tasa libre de riesgo, de forma consistente con la metodología «Capital Asset Pricing Model». Estar debidamente documentada, incluyendo aspectos tales como la descripción metodológica y los supuestos utilizados. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo con una periodicidad anual. 2.3.18. De forma previa a su implementación, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, que incluya: Motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para calcular la tasa de costo de capital, que cumpla, como mínimo, con lo previsto en el literal b del párrafo 2.3.17. del presente capítulo. Análisis comparativo que sustente las diferencias entre la tasa de costo de capital calculada de conformidad con los requisitos de la presente instrucción y la calculada por la entidad. Impactos estimados en el cálculo del ajuste por riesgo no financiero por la implementación de la metodología interna del cálculo de la tasa del costo de capital (CoC). Requerimiento de capital por riesgo de suscripción 2.3.19. De acuerdo con el artículo 2.31.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010, para efectos de la estimación del ajuste por riesgo no financiero, las entidades deben diseñar e implementar una metodología interna para establecer los requerimientos de capital por riesgo de suscripción para cada cartera de seguros y/o reaseguros en cada periodo de cálculo. 2.3.20. La metodología interna debe contar con sustento técnico y con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, así como cumplir los requisitos señalados en los marcos técnicos de información financiera incorporados al anexo del Decreto 2420 de 2015 para efectos de la compensación por soportar el riesgo no financiero. 2.3.21. Así mismo, la entidad debe revisar periódicamente la metodología interna y llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la consistencia de los resultados y la efectividad de dicha metodología. 2.3.22. Toda la documentación relacionada con la metodología interna de cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de suscripción se debe mantener a disposición de la SFC, para su revisión en cualquier momento. RECONOCIMIENTO DE LAS RESERVAS TÉCNICAS EN LA INFORMACIÓN FINANCIERA 2.3.23. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010, la constitución de las reservas técnicas señaladas en este capítulo se deben reconocer en la información financiera como un pasivo por su valor bruto, de acuerdo con las instrucciones y lineamientos técnicos del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF de la SFC. En el caso particular de la reserva de riesgos catastrófico y la reserva de riesgos en curso del ramo de terremoto, el cálculo de la reserva toma como base la prima pura de riesgo de la cartera retenida calculada de acuerdo con los parámetros del parágrafo 1 del artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que se calcula una vez descontados los contratos de reaseguros proporcionales y no proporcionales, la proporción de coaseguro a cargo de otras entidades aseguradoras y el efecto de los deducibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.31.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010. RÉGIMEN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS 2.3.24. En desarrollo de lo previsto en el artículo 186 del EOSF, y teniendo en cuenta el régimen de reservas técnicas establecido en el Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que lo modifican o sustituyan, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben calcular sus reservas técnicas de acuerdo con las siguientes instrucciones: Reserva de riesgos en curso 2.3.25. De conformidad con el artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010, la metodología de cálculo de la reserva de riesgos en curso depende del enfoque aplicado para su valoración contable en los términos de los párrafos 3.8.24. a 3.8.44. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.26. En todo caso, bajo cualquiera de los enfoques de medición, la reserva de riesgos en curso se debe estimar de forma desagregada a nivel de póliza, amparo y riesgo asegurado, y debe contemplar todas las pólizas o amparos que sean de vigencia indeterminada al momento de su celebración. En este último caso, la entidad debe contar con una metodología que permita estimar la fecha de fin de vigencia, la cual se debe mantener a disposición de la SFC. Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque general 2.3.27. En este caso, la reserva de riesgos en curso se calcula a partir de los siguientes componentes: La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que trata el párrafo 2.3.15. El margen de servicio contractual de que tratan los párrafos 3.8.29. a 3.8.33. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Pólizas o carteras valoradas bajo el enfoque de asignación de prima 2.3.28. Para estas pólizas y carteras, la reserva de riesgos en curso se calcula teniendo en cuenta la estimación de los flujos futuros de efectivo a partir de la prima emitida, es decir, el valor total de la prima cobrada, sin importar su forma de pago, en línea con lo previsto entre los párrafos 3.8.35. a 3.8.41. del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Para el caso del SOAT, se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 2.31.4.2.2. del Decreto 2555 de 2010. Reglas especiales para el ramo de seguro de terremoto 2.3.29. Para el ramo de seguro de terremoto la reserva de riesgos en curso y su liberación se rigen por lo previsto en el artículo 2.31.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010. Reserva matemática 2.3.30. La reserva matemática es aplicable a los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.1. del Decreto 2555 de 2010, y de acuerdo con el artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010 se debe calcular a partir de los siguientes componentes: 2.3.31. La mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos de los párrafos 2.3.3. a 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. a 2.3.22. 2.3.32. Según el caso, los flujos de efectivo se deben ajustar a partir del vector de inflación de que tratan los párrafos 2.3.5. y 2.3.6. del presente capítulo, o de las tasas de crecimiento de los beneficios pensionales y la participación de utilidades, en los ramos en los que aplique. 2.3.33. Para la estimación de los flujos futuros de efectivo de los ramos de pensiones Ley 100, riesgos laborales y conmutación pensional las entidades deben tener en cuenta las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la SFC y pueden aplicar factores de ajuste a dichas tablas de mortalidad. Para los demás ramos, las entidades deben emplear las tablas de mortalidad e invalidez de la SFC o podrán implementar tablas de mortalidad propias que reflejen su experiencia en el país. 2.3.34. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de los factores de ajuste a las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos o de la adopción de las tablas propias, según corresponda a cada ramo, las entidades deben remitir a la SFC una solicitud de no objeción, incluyendo como mínimo: La motivación de la solicitud y explicación detallada de la metodología utilizada para realizar los ajustes o para calcular las tablas propias, así como los argumentos técnicos y actuariales que sustentan la aplicación de tablas de mortalidad distintas a las establecidas por la SFC. Análisis que sustente las diferencias entre las tablas publicadas por la SFC y las tablas propias de la entidad o ajustadas. Análisis comparativo de los impactos estimados por la implementación de los ajustes o de las tablas propias frente a los impactos por la aplicación de las tablas publicadas por la SFC. Análisis realizado por el actuario responsable respecto de la metodología empleada para la definición de los factores de ajuste o de la tabla de mortalidad propia. 2.3.35. El margen de servicio contractual de que trata el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.36. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.3.2. del Decreto 2555 de 2010, «para el caso de los flujos derivados de pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones que conlleven a indemnizaciones vitalicias en ramo de riesgos laborales se entenderá que la reserva matemática corresponde a un pasivo por siniestros incurridos» y por tanto no contempla el margen de servicio contractual. 2.3.37. Para los seguros de vida con componente de ahorro, se debe incluir el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por éste, teniendo en cuenta la separación de componentes de que trata el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Las entidades deben realizar el análisis de separación de componentes atendiendo a las características de cada uno de los productos, así como de los términos de los contratos de seguro. De igual forma, deben documentar el ejercicio de separación de componentes realizado y mantenerlo a disposición de la SFC. Reglas especiales para los seguros educativos 2.3.38. Además de las reglas previstas en los párrafos 2.3.30. al 2.3.37. del presente capítulo, para el cálculo de la reserva matemática de los seguros educativos las entidades deben dar aplicación a los lineamientos del artículo 2.31.5.2.4. del Decreto 2555 de 2010. Reglas especiales para los seguros de vida individual 2.3.39. Para efectos de la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de vida individual, las entidades deben contemplar, como mínimo, todos los flujos, rubros y conceptos relevantes, así como los demás asuntos que resulten necesarios de acuerdo con lo previsto en los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo. Las entidades deben mantener a disposición de la SFC toda la información relacionada con la mejor estimación de esta reserva, así como la del anexo 5 del presente capítulo. 2.3.40. Cuando la SFC requiera la presentación de dicha información, los flujos, rubros y conceptos señalados en el anexo 5 del presente capítulo deben remitirse en el esquema señalado en dicho anexo. Reglas especiales para los seguros de vida con ahorro 2.3.41. Para el caso de los seguros de vida individual con ahorro, en los cuales el asegurado paga una prima de ahorro puro, y que no corresponden a los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, la reserva matemática se debe constituir a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras de acuerdo con los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, más el valor acumulado del fondo conformado por las cuotas de ahorro y sus rendimientos. En todo caso, respecto de los seguros con participación a los que se refiere el artículo 201 del EOSF, las entidades deberán considerar la separación de componentes según lo previsto en el párrafo 3.8.6 del capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. 2.3.42. El valor conformado por el componente de ahorro y sus rendimientos son de naturaleza reembolsable a favor del asegurado y, como tal, a estos recursos sólo se les pueden deducir los gastos de administración. En todo caso, el máximo valor porcentual de los gastos que se pueden deducir del componente de ahorro y sus rendimientos debe quedar consignado en la nota técnica del contrato de seguro. Reglas especiales para los seguros de rentas voluntarias 2.3.43. Para la mejor estimación de la reserva matemática del ramo de seguros de rentas voluntarias, las entidades deben utilizar las tablas de mortalidad que se encuentran contenidas en los anexos 5 «Tabla de mortalidad de rentistas» y 7 «Tabla de mortalidad de inválidos» del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica (CBJ). 2.3.44. En todo caso, las entidades aseguradoras podrán implementar tablas de mortalidad propias que deben reflejar la experiencia de su cartera de seguros en el país, estar debidamente justificadas y ser presentadas a la SFC para su no objeción. Para estos efectos, de forma previa a la implementación de las referidas tablas, la entidad debe remitir a la SFC una solicitud de no objeción que incluya como mínimo los requisitos definidos para la adopción de tablas propias, en el párrafo 2.3.34. del presente capítulo. Reserva por insuficiencia de activos (RIA) 2.3.45. La RIA es la reserva que se constituye a nivel de ramo para compensar la insuficiencia que puede surgir al cubrir los flujos de pasivos esperados que conforman la reserva matemática, con los flujos de los activos de la entidad aseguradora. Para el efecto, las entidades aseguradoras deben realizar trimestralmente un análisis de insuficiencia de activos respecto de los pasivos en los ramos señalados en el artículo 2.31.4.3.4. del Decreto 2555 de 2010. Constitución y liberación de la RIA 2.3.46. Las entidades aseguradoras deben constituir la RIA cuando identifiquen una insuficiencia de activos con base en el análisis de insuficiencia que realicen trimestralmente. El monto de la RIA se debe calcular de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo. 2.3.47. El plazo máximo para la constitución de esta reserva será el último día hábil del corte trimestral siguiente al corte de identificación de la insuficiencia, que corresponde al corte de la información de los activos. 2.3.48. La reserva se podrá liberar total o parcialmente por la cuantía en exceso en el evento en que se reduzcan las insuficiencias con respecto al cálculo del periodo anterior. Reserva de siniestros pendientes 2.3.49. De conformidad con el literal (d) del artículo 2.31.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 la reserva de siniestros pendientes se compone de: La reserva de siniestros avisados. La reserva de siniestros ocurridos no avisados. 2.3.50. El cálculo de estas dos reservas se debe estimar atendiendo a los requisitos previstos en el capítulo IV del título 4 del libro 31 del Decreto 2555 de 2010. Para la mejor estimación de estas dos reservas las entidades aseguradoras podrán efectuar un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero correspondiente a la reserva de siniestros pendientes. En el caso de las reservas que cuenten con una metodología de cálculo especial definida por la SFC no será requerido el ajuste por riesgo no financiero, siempre que la respectiva metodología de cálculo incorpore un factor equivalente. 2.3.51. Cuando las entidades realicen un solo cálculo del ajuste por riesgo no financiero para la reserva de riesgos pendientes, deben implementar una metodología que les permita asignar el ajuste por riesgo no financiero tanto a la reserva de siniestros avisados como a la reserva de siniestros ocurridos no avisados. Dicha metodología debe: Contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico, que refleje la incertidumbre para la estimación de cada una de las reservas. Mantenerse a disposición de la SFC. Reserva de siniestros avisados 2.3.52. Esta reserva se debe calcular de conformidad con lo previsto en el artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010, es de aplicación obligatoria para todos los ramos y debe constituirse por siniestro y por cada cobertura. 2.3.53. Esta reserva se debe calcular en la fecha en que la entidad tenga conocimiento, por cualquier medio, de la ocurrencia del siniestro a partir de la mejor estimación en los términos de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. al 2.3.22., bruto de recobros y salvamentos. 2.3.54. Para el cálculo de la mejor estimación se deben incluir los costos asociados a la gestión del siniestro, incluyendo aquellos gastos o costos en que la entidad aseguradora debe incurrir para procesar, evaluar y resolver las reclamaciones, tales como: honorarios de asesoramiento legal y de peritos, costos internos de procesamiento de pagos de siniestros, gastos en sistemas de información de siniestros destinados a definir el valor de liquidación de los mismos y otros egresos de seguros relacionados con la administración de los siniestros. En todo caso, la estimación de los flujos debe considerar todos los lineamientos particulares del artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010. Siniestros atípicos 2.3.55. En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 2.31.4.4.1. del Decreto 2555 de 2010, como parte de la mejor estimación de las obligaciones por siniestros avisados, las entidades aseguradoras deben identificar los siniestros atípicos, es decir, aquellos que se encuentran fuera de los rangos generalmente considerados de frecuencia y severidad, o que no se ajustan a la experiencia siniestral. 2.3.56. Para la calificación de los siniestros atípicos, las entidades deben implementar una metodología interna con suficiente sustento tanto teórico como práctico, la cual debe mantenerse a disposición de la SFC. 2.3.57. Las entidades aseguradoras deben considerar las siguientes instrucciones especiales para el cálculo de la reserva de siniestros avisados para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y del seguro de riesgos laborales, atendiendo las condiciones particulares de las diferentes carteras de contratos: Reglas especiales para la reserva de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia 2.3.58. De acuerdo con los lineamientos especiales y las facultades señaladas en el artículo 2.31.4.4.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras deben constituir la reserva de siniestros avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a partir de la metodología establecida en el anexo 7 del presente capítulo. 2.3.59. En este caso, para el cálculo de la reserva se deben agregar las reservas técnicas constituidas para las siguientes coberturas y gastos: Suma adicional requerida para la pensión de invalidez y sobrevivencia. Auxilio funerario. Subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación y gastos asociados al siniestro tales como traslado de pacientes. Valoración por especialistas. Exámenes complementarios. Honorarios de juntas de calificación. Reglas especiales para la reserva del seguro de riesgos laborales 2.3.60. De acuerdo con los lineamientos especiales y las facultades señaladas en el artículo 2.31.4.4.4. del Decreto 2555 de 2010, en el caso de la reserva de siniestros avisados del ramo de seguro de riesgos laborales, las entidades deben constituir la reserva de siniestros avisados a partir de la metodología establecida en el anexo 8 del presente capítulo. 2.3.61. En todo caso, en línea con lo señalado en el anexo 8 del presente capítulo, por cada siniestro se deben agregar las reservas técnicas constituidas para las siguientes prestaciones y gastos: Prestaciones asistenciales (incluyendo, cuando sea del caso, siniestros avisados asistenciales crónicos y siniestros avisados asistenciales vitalicios). Incapacidad temporal. Incapacidad permanente parcial. Pensión de invalidez. Pensión de sobrevivencia. Auxilio funerario. Honorarios de abogados y gastos asociados al siniestro, directos e indirectos. 2.3.62. Para efectos de este ramo, los gastos directos asociados al siniestro son aquéllos que se encuentran relacionados de manera específica con un siniestro. Los gastos indirectos asociados al siniestro son aquellos en que la entidad incurre para la atención de los siniestros, pero que no pueden ser asociados a uno solo de los siniestros. Clasificación de siniestros 2.3.63. Para efectos del seguimiento a la reserva de siniestros avisados, las entidades aseguradoras deben clasificar internamente cada siniestro en una de las siguientes categorías: Siniestros liquidados pendientes de pago: corresponde a aquellos siniestros que han sido liquidados de manera definitiva y que en la fecha de reporte de la información financiera no han sido pagados al beneficiario. En el caso de los seguros de vida corresponde al importe de los siniestros de montos conocidos o pagos vencidos correspondientes a rentas que no han sido pagados al asegurado o beneficiario. Siniestros avisados pendientes de liquidación: son aquellos siniestros avisados cuya liquidación no se encuentra en firme porque están en trámite al interior de la entidad y no han sido liquidados, o porque se está definiendo su liquidación a través de mecanismos distintos al proceso judicial. Siniestros avisados pendientes de liquidación en proceso judicial: son aquellos siniestros que se encuentran en proceso judicial de cualquier índole. La reserva de estos siniestros debe comprender tanto el valor reservado para atender una eventual indemnización afectada por la probabilidad del riesgo técnico-jurídico, como los honorarios de abogados asociados a cada proceso judicial. La reserva constituida para el pago de honorarios de abogados no debe ser afectada por la probabilidad del riesgo técnico-jurídico del proceso judicial. Las entidades aseguradoras deben conformar un comité interdisciplinario de evaluación de siniestros en proceso judicial o conciliación, el cual debe ser integrado, al menos, por un experto en asuntos legales y un responsable administrativo del área técnica de siniestros. Dicho comité deberá reunirse mínimo trimestralmente y tendrá las siguientes responsabilidades: Determinar la categoría y probabilidad del riesgo técnico-jurídico del proceso judicial, teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de los miembros del comité y la información disponible de los siniestros pagados. La metodología empleada para fijar las probabilidades de que trata este párrafo debe estar debidamente documentada y a disposición de la SFC. Revisar los procesos judiciales, los cambios en la instancia jurídica para los procesos en curso y la terminación del proceso por conciliación o fallo. Hacer un seguimiento de los procesos judiciales en curso. Reserva de siniestros ocurridos no avisados 2.3.64. De acuerdo con el artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, esta reserva se calcula a partir de la mejor estimación de las obligaciones futuras en los términos del párrafo 2.3.3 del presente capítulo, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero de que tratan los párrafos 2.3.14. al 2.3.22. 2.3.65. Para efectos de esta reserva, el cálculo de los flujos futuros de efectivo de que trata el literal (a) del párrafo 2.3.4. del presente capítulo se debe realizar a partir de metodologías actuariales que tengan en cuenta tanto la información histórica sobre el comportamiento de los siniestros, como estimaciones a partir de métodos validados técnicamente con suficiente desarrollo teórico y práctico. Igualmente, la mejor estimación debe incluir los costos asociados a la gestión del siniestro, en los términos del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010. 2.3.66. Según lo establecido en el primer inciso del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, esta reserva se debe calcular para cada ramo de forma mensual, y comprende tanto los siniestros ocurridos no avisados como los siniestros ocurridos no suficientemente avisados. 2.3.67. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras podrán: (i) calcular la reserva de forma separada para diferentes amparos o coberturas dentro de un mismo ramo; o (ii) calcular la reserva de forma agrupada para más de un ramo con características siniestrales similares. 2.3.68. En cualquiera de estos casos, la entidad deberá remitir a la SFC una solicitud de no objeción previo a la estimación de la reserva de forma segregada por coberturas o agrupando ramos. 2.3.69. En la solicitud de no objeción la entidad debe remitir la siguiente información: La motivación de la solicitud, incluyendo las razones técnicas y actuariales que sustentan la petición y explicación detallada de la metodología utilizada para efectuar la separación o agrupación de ramos. La propuesta de agrupación o desagregación, junto con el estudio técnico en el cual la entidad demuestre que, a partir del comportamiento de la siniestralidad y las características del riesgo, es actuarialmente razonable efectuar las segregaciones o agrupaciones propuestas. Los impactos estimados sobre la reserva por la segregación de coberturas o agrupación de ramos. El concepto del actuario responsable respecto de la agrupación y desagregación propuesta por la entidad, así como sobre la suficiencia de la reserva técnica de siniestros ocurridos no avisados con los ajustes propuestos. 2.3.70. Las metodologías para la estimación de los flujos futuros de efectivo de la reserva de siniestros ocurridos no avisados se deben soportar con la información histórica siniestral propia requerida en el artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010 y en las demás normas que sean aplicables, según el caso. 2.3.71. Para la entrada en operación de nuevos ramos de seguros las entidades deben tener en cuenta las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 2.31.4.4.7. del Decreto 2555 de 2010. Reglas especiales para los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia 2.3.72. Las entidades aseguradoras deben constituir la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a partir de la mejor estimación de sus obligaciones, incluyendo el ajuste por riesgo no financiero, a nivel de póliza y coberturas, en línea con las instrucciones de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010. Reglas especiales para los seguros de riesgos laborales 2.3.73. En el caso de la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de riesgos laborales, las entidades deben realizar la mejor estimación de sus obligaciones a nivel de prestaciones asistenciales, en línea con las instrucciones de los párrafos 2.3.3. al 2.3.22. del presente capítulo, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010. Reserva de recobros de enfermedad laboral 2.3.74. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.31.4.4.8. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras autorizadas para la operación del ramo de riesgos laborales deben destinar mensualmente el 2% de las primas devengadas del ramo durante cada mes para la constitución de la reserva de enfermedad laboral. 2.3.75. Una vez realizado el cálculo del monto máximo de acumulación en los plazos que se definen en el anexo 2 del presente capítulo, las entidades aseguradoras podrán proceder con la liberación parcial de la reserva en los términos del anexo 2 del presente capítulo, sin perjuicio de la obligación de continuar constituyendo esta reserva con el 2% de las primas devengadas mensualmente hasta el momento en el cual se realice el cálculo del monto mínimo y máximo del siguiente año calendario. 2.3.76. Las instrucciones relacionadas con el cálculo del monto mínimo y máximo de la reserva técnica de enfermedad laboral no implican una modificación en la dinámica contable prevista en los marcos técnicos normativos que les resulten aplicables, de acuerdo con la normatividad vigente y el capítulo 8 de la parte 3 de la CBF. Reserva de desviación de siniestralidad 2.3.77. En desarrollo de lo previsto en el artículo 2.31.4.5.1. del Decreto 2555 de 2010, para el ramo de riesgos laborales las entidades aseguradoras deben calcular la reserva de desviación de siniestralidad de acuerdo con las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo, dentro del mes siguiente a la suscripción o renovación del programa de reaseguro. En todo caso, el monto de esta reserva se debe recalcular con una periodicidad semestral, o con una periodicidad inferior cuando la entidad aseguradora lo estime necesario o cuando la SFC lo requiera. 2.3.78. Cuando se presente un cambio súbito y sustancial en la composición de la cartera y/o su siniestralidad, las entidades aseguradoras deben calcular nuevamente la reserva en un plazo prudente que no exceda los 15 días siguientes a la fecha en la cual se conoció el cambio. 2.3.79. En caso de que deban ajustarse las condiciones del programa de reaseguro por cambios en la composición de la cartera durante la vigencia de los contratos de reaseguro, la entidad aseguradora debe calcular nuevamente la reserva de desviación de siniestralidad dentro del mes siguiente al ajuste del programa de reaseguro. 2.3.80. Para la determinación del monto de la reserva de desviación de siniestralidad, las entidades deben dar aplicación a la metodología prevista en el anexo 4 del presente capítulo, así como definir parámetros para su aplicación, lo cual debe constar en la nota técnica y contar con un análisis por parte del actuario responsable conforme a lo establecido entre los párrafos 2.3.85. y 2.3.99. del presente capítulo. Reserva de riesgos catastróficos 2.3.81. De acuerdo con el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010, la reserva de riesgos catastróficos del seguro de terremoto se debe constituir con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso de que trata el párrafo 2.3.29. del presente capítulo. Esta reserva se debe constituir de forma acumulativa y hasta el límite previsto en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010. 2.3.82. La liberación de la reserva de riesgos catastróficos sólo es procedente cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Para estos efectos, las entidades aseguradoras deben remitir a la SFC una solicitud de autorización de liberación, con el contenido y dentro de los plazos mencionados en el artículo 2.31.5.1.3. del Decreto 2555 de 2010. Reservas aplicables a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) 2.3.83. Las reservas técnicas aplicables a los BEPS se rigen por lo dispuesto en el Decreto 604 de 2013, incorporado al Decreto 1833 de 2016, y por el anexo 9 «Nota técnica del ramo de seguros del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS», del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica. Reservas aplicables a los amparos por riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación 2.3.84. Las reservas técnicas aplicables a los amparos por riesgos políticos o extraordinarios del seguro de crédito a la exportación garantizado por la Nación se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015. CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS 2.3.85. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo único del artículo 2.31.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el actuario responsable de las entidades aseguradoras debe emitir una certificación de suficiencia de las reservas técnicas de acuerdo con las instrucciones del presente capítulo. Contenido de la certificación de la suficiencia de las reservas técnicas 2.3.86. La certificación de suficiencia de las reservas técnicas, emitida mediante documento físico o electrónico, debe contener el concepto del actuario responsable sobre la suficiencia de las reservas técnicas para cada ramo de seguros que opere la entidad aseguradora. Dicha certificación debe permanecer a disposición de la SFC y remitirse a esta entidad en cualquiera de los siguientes casos: (i) anualmente con los estados financieros con corte a 31 de diciembre; (ii) cuando en la evaluación de la suficiencia de reservas técnicas se incluyan hallazgos, observaciones, recomendaciones, o se presenten inconsistencias con las metodologías o cuantificaciones realizadas; y (iii) cuando la entidad aseguradora modifique alguna de las metodologías de cálculo de las reservas técnicas. En estos casos la certificación debe remitirse en el mismo término de envío de los estados financieros del mes objeto de revisión y debe contener como mínimo los siguientes elementos: Nombre o razón social de la entidad aseguradora para la cual se emite la certificación. Tipo y código de la entidad aseguradora asignado por la SFC. Nombre y firma del actuario responsable. Tipo y número de identificación del actuario responsable. Número y fecha del acta de nombramiento del actuario responsable por parte de la junta directiva. Fecha de corte objeto de certificación. Número de afiliación o membresía y nombre de la asociación de actuarios a la que pertenece el actuario responsable, cuando sea aplicable. Declaración de suficiencia de las reservas técnicas 2.3.87. El actuario responsable debe expresar, de manera clara y concisa, un juicio sobre si las reservas técnicas constituidas por la entidad aseguradora son suficientes para respaldar las obligaciones contraídas en los contratos de seguro y si cumplen las exigencias regulatorias vigentes. Para el efecto, la certificación del actuario responsable debe incluir el análisis de variables tales como horizontes de tiempo, niveles o intervalos de confianza, supuestos e hipótesis acordes con la naturaleza de los ramos sobre los cuales se emite la certificación, entre otras. La declaración de suficiencia no debe contener afirmaciones ambiguas o que no den certeza sobre el juicio de suficiencia. 2.3.88. Para la emisión del concepto de suficiencia, el actuario responsable debe verificar que exista coherencia entre sus estimaciones del monto de las reservas técnicas y la información reportada por la entidad aseguradora en los estados financieros. De igual forma, el actuario responsable debe establecer, cuando aplique, la cuantía de las desviaciones que se hayan detectado en cada reserva técnica por ramo o por tipo de reserva frente a las estimaciones del actuario responsable. 2.3.89. El actuario responsable debe firmar la declaración de suficiencia de reservas técnicas y con ello certifica que el documento fue elaborado y emitido de manera libre e independiente, de conformidad con las instrucciones del numeral 6.2.4 del capítulo II del título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica. Soportes de las declaraciones de suficiencia 2.3.90. Junto con la certificación de suficiencia de las reservas que corresponda a la información con corte a 31 de diciembre de cada año, el actuario responsable debe incorporar los análisis adicionales descritos en este párrafo, respecto de las declaraciones de suficiencia del año calendario inmediatamente anterior. El actuario responsable debe remitir un documento que contenga la descripción de los procedimientos adelantados, las metodologías utilizadas y las conclusiones de su análisis. 2.3.91. Cuando la entidad aseguradora modifique alguna de las metodologías descritas, el actuario responsable debe presentar en la certificación correspondiente a dicho mes el análisis de la nueva metodología, detallando sus procedimientos, supuestos e impactos de estos cambios, salvo que dicha modificación sea producto de una obligación regulatoria. Análisis de la metodología de cálculo de las reservas técnicas 2.3.92. Para sustentar la declaración de suficiencia de las reservas técnicas, anualmente el actuario responsable debe llevar a cabo un análisis que permita determinar que las metodologías utilizadas para el cálculo de las reservas técnicas son técnicamente adecuadas y cumplen con la normatividad vigente. Según corresponda a cada una de las reservas técnicas, el análisis debe tener en cuenta la calidad de los datos utilizados, la pertinencia de los supuestos, pruebas de estrés, análisis de backtesting y los procedimientos que componen la metodología de cálculo aplicable. Evaluación de la valoración de las contingencias a cargo de las reaseguradoras 2.3.93. Para sustentar la declaración de consistencia de las contingencias a cargo de las reaseguradoras, anualmente el actuario responsable debe llevar a cabo un análisis que permita determinar que la metodología de cuantificación del valor del activo por contingencias a cargo de la reaseguradora, para cada reserva técnica constituida, es técnicamente adecuada y cumple con la normatividad vigente. 2.3.94. Adicionalmente, anualmente deben efectuarse los análisis de las metodologías de determinación de transferencia de riesgo en los contratos de reaseguro no proporcional suscritos por ramo, según corresponda a la normatividad vigente. A partir de dichos análisis, el actuario responsable debe manifestar de manera clara su juicio respecto de la pertinencia de dichas metodologías para cumplir con los requerimientos regulatorios. Calidad de la información 2.3.95. El actuario responsable debe verificar la consistencia e integridad de la información empleada, particularmente que los datos utilizados son suficientes, confiables y precisos para el cálculo de las reservas técnicas por los contratos de seguro y la valoración del activo por contingencias a cargo de las reaseguradoras. 2.3.96. Cuando el actuario responsable no cuente con toda la información para realizar la valoración de una reserva técnica y requiera para ello emplear supuestos o hacer estimaciones, debe conservar soporte de los métodos y supuestos utilizados, incluyendo la información que los sustenta. Adicionalmente, debe indicar las razones por las cuales no cuenta con la información suficiente y que justifican la utilización de dichos supuestos y estimaciones. Acciones correctivas frente a certificaciones anteriores 2.3.97. El actuario responsable debe hacer una descripción de las acciones correctivas tomadas frente a anomalías detectadas y reportadas en los dictámenes sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas correspondientes a certificaciones anteriores. En este reporte de las acciones correctivas, el actuario responsable debe incluir su concepto respecto de la efectividad de las acciones tomadas para subsanar las anomalías identificadas. Cuando las acciones correctivas requieran un plan de acción, este debe ser incorporado en el reporte. Hallazgos relevantes 2.3.98. El actuario responsable debe hacer una breve descripción de los hallazgos relevantes que complementen las declaraciones emitidas, incluyendo los eventos que pueden dar lugar a cambios o anomalías en la implementación de las metodologías y los eventos que hayan obstaculizado el ejercicio de las funciones del actuario responsable. Información adicional a cargo del actuario responsable 2.3.99. En adición a lo establecido para la certificación mensual de suficiencia de las reservas técnicas de que trata el parágrafo único del artículo 2.31.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras, por conducto del actuario responsable, deben tener a disposición de la SFC soportes detallados sobre la siguiente información: Actividades de revisión y soportes técnicos de los análisis requeridos para la certificación de suficiencia: Las actividades que desarrolla el actuario responsable y su equipo de trabajo para cumplir las funciones relacionadas con la evaluación de la suficiencia de las reservas técnicas y de la consistencia del activo por contingencias a cargo de reaseguradoras, incluyendo la revisión de las metodologías internas que puedan implementar las entidades para estimar parámetros o variables que hacen parte del cálculo de la reserva. En dichas constancias debe ser posible comprobar los objetivos, las actividades planeadas, el cronograma de ejecución y la documentación sobre los procedimientos y supuestos empleados para llevar a cabo tales actividades. Actividades de verificación de la consistencia e integridad de la información: los procedimientos utilizados para validar y verificar que la información proporcionada por la entidad aseguradora sea confiable, completa y consistente. La información relativa al cumplimiento de las funciones del actuario responsable debe conservarse por un plazo mínimo de 5 años mediante cualquier medio que asegure su integridad.
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081441
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
60
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081441
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
60
Áreas del derecho