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Circular 4-2026-1081437 de 2026 — Kelsen
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Circular2026

Circular 4-2026-1081437 de 2026

CBF (CE 004/2026) — Parte 2 - Controles de Ley y asuntos prudenciales Capítulo 1 - Margen de solvencia y otros requerimientos de patrimonio - Anexos Capítulo 1

Superintendencia Financiera de Colombia

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61 de 61 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: Circular Básica Financiera (CBF), Circular Externa 004 de 2026 de la SFC. Subroga la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Vigente a partir del 1 de junio de 2026, sin efectos retroactivos; deroga las circulares externas que le sean contrarias. Algunos capítulos tienen vigencias diferidas (p.ej. SARAS 3-abr-2027; pruebas de resistencia / ICAAP-ILAAP 1-ene-2028). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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PARTE 2 CONTROLES DE LEY Y ASUNTOS PRUDENCIALES CAPÍTULO 1 MÁRGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO CONSIDERACIONES GENERALES 2.1.1. El presente capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento de los márgenes de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el título 1 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Ámbito de aplicación 2.1.2. Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben seguir las instrucciones del presente capítulo. 2.1.3. Estas entidades deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia, el colchón de conservación de capital, y cuando les resulte aplicable, el colchón para entidades con importancia sistémica. Dicho cumplimiento debe darse tanto a nivel individual como consolidado, y reportarse mensualmente de forma individual y trimestralmente de forma consolidada. 2.1.4. Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO Relaciones mínimas de solvencia 2.1.5. Las entidades a las que se refieren los párrafos 2.1.2. a 2.1.4. del presente capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de las relaciones de solvencia: Relación de solvencia básica 2.1.6. Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) dividido por el valor de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%. Relación de solvencia básica adicional 2.1.7. Se define como la suma del valor del PBO y el Patrimonio Básico Adicional (PBA) dividido por el valor de los APNR y del valor de la exposición por riesgo de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 6%. Relación de apalancamiento 2.1.8. Se define como la suma del valor del PBO y el PBA dividido por el valor de apalancamiento. Esta relación no puede ser inferior a 3%. Relación de solvencia total 2.1.9. Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional. Esta relación no puede ser inferior a 9%. 2.1.10. Para efectos de las relaciones de solvencia señaladas en los párrafos anteriores se deben tener en cuenta las siguientes definiciones: : es el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37. del presente capítulo. : son los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas entre los párrafos 2.1.38. y 2.1.91. del presente capítulo y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. : es el valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 6 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. : es el valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Anexo 13 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. : corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones; las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores; las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados; y el valor de exposición de todas las contingencias. Para determinar el valor de exposición de las contingencias, se debe multiplicar el monto nominal neto de provisiones de la exposición por el factor de conversión crediticio que le resulte aplicable, según lo establecido en los literales del (a) al (c) del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.11. El valor de los activos que se deduzca para efectuar el cálculo del PBO, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o que se deduzca para efectuar el cálculo del PT, en desarrollo del numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del citado Decreto 2555 de 2010, se debe computar por un valor de cero para efectos de determinar el valor de apalancamiento. 2.1.12. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia y de los colchones de capital, se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y del Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia y de los colchones de capital, así como las instrucciones vigentes establecidas para los estados financieros consolidados. Colchones de capital 2.1.13. Las entidades de las que trata el presente capítulo, según corresponda, deben cumplir con los siguientes requerimientos y colchones de capital (en porcentaje): * Para las entidades definidas como de importancia sistémica. Colchón de conservación de capital 2.1.14. Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO. Colchón de capital para entidades de importancia sistémica 2.1.15. Corresponde al 1% del valor de los APNR y de los riesgos de mercado y operacional que debe mantenerse en todo momento con recursos del PBO. Este colchón de capital le aplica a las entidades con importancia sistémica, conforme al listado que publique la SFC. 2.1.16. Para el efecto, la SFC comunicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, el listado a nivel individual y consolidado de las entidades con importancia sistémica que deben cumplir el siguiente año con el Colchón de Capital para Entidades con Importancia Sistémica. Este listado se determinará con base en una metodología que se fundamenta en los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad. Colchón combinado de capital 2.1.17. Corresponde a la suma del Colchón de Conservación de Capital y del Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica. Patrimonio Técnico (PT) 2.1.18. El PT se define como la suma del PBO, el PBA y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones de las que trata el numeral 10 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente se debe realizar de acuerdo con las instrucciones referidas entre los párrafos 2.1.18. y 2.1.37. 2.1.19. Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-) Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada 2.1.20. En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda subordinados, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el anexo 1 del presente capítulo. Aquellos instrumentos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia. 2.1.21. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad. 2.1.22. A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC: 2.1.23. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: El o los accionistas o beneficiarios reales del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. La matriz de la entidad y sus subordinadas. Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) 2.1.24. El PBO comprende los siguientes rubros y deducciones: Inversión indirecta 2.1.25. Para efectos del presente capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otras entidades o vehículos (en adelante intermediario). 2.1.26. A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad. Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad. Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta los literales (a) y (b) anteriores. Patrimonio Básico Adicional (PBA) 2.1.27. El PBA comprende los siguientes rubros: Patrimonio Adicional (PA) 2.1.28. El PA comprende los siguientes rubros y deducciones: Deducciones al PT 2.1.29. Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Interés minoritario 2.1.30. Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PT consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad directa o indirecta de la consolidante o de las controlantes de ésta. 2.1.31. Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas. 2.1.32. Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios, en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.33. Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de las controlantes de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal (iii) del literal (b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad decida volver a aplicar la excepción antes referida, esto sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC. 2.1.34. Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de: Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlantes de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO. Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) anterior. La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.1.35. Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a: Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior. La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios. 2.1.36. Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras). 2.1.37. De conformidad con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9. según sea el caso. Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) 2.1.38. Las entidades vigiladas deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte la ponderación adecuada por riesgo crediticio. 2.1.39. Para el cálculo de los activos, exposiciones y contingencias que ponderan por nivel de riesgo crediticio, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, las de su correspondiente instructivo y las que se señalan a continuación: Reconocimiento de las provisiones individuales y de las garantías como mitigante para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia 2.1.40. Todos los activos sujetos a riesgo de crédito se deben calcular netos de provisiones de carácter individual y de las garantías diferentes de las inmobiliarias conforme la siguiente fórmula: Donde: es el valor de exposición del activo : es el valor del activo neto de provisiones : es el factor de ajuste del activo : es el valor de las garantías : es el factor de ajuste de la garantía : es el factor de ajuste cambiario. 2.1.41. El valor de la exposición del activo no puede ser superior a su valor neto de provisiones y tampoco puede ser inferior al 20% de su valor neto de provisiones de carácter individual. 2.1.42. Se exceptúan de la instrucción de los párrafos 2.1.40. y 2.1.41. las operaciones a las que se refieren los parágrafos 1, 3, 5 y 7 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010. 2.1.43. Las entidades deben tener en cuenta que, respecto de la excepción del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.4. del Decreto 2555 de 2010 que se refiere a los activos, exposiciones y contingencias garantizados con garantía inmobiliaria, dichos activos, exposiciones y contingencias deben ponderar por riesgo crediticio según las instrucciones de los párrafos 2.1.56. y 2.1.57., y valorarse de acuerdo con los párrafos 2.1.58. a 2.1.61., siempre que corresponda a los créditos citados en el numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.44. En todo caso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, los créditos señalados en el numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 que sean garantizados simultáneamente con inmuebles y con otras garantías admisibles, podrán mitigar la parte de la exposición no cubierta por la garantía inmobiliaria con otras garantías, siempre que estás últimas cumplan con todos los requisitos establecidos en los párrafos del 2.4.1.49. al 2.4.1.53. 2.1.45. Para los activos emitidos, avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, gobiernos o bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el literal d) del numeral 1) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 el valor de exposición del activo será igual a su valor neto de provisiones individuales, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías otorgados por las entidades aquí señaladas esté referido solo a una parte de la operación, el valor de exposición de la parte descubierta se podrá mitigar con garantías diferentes a las inmobiliarias. 2.1.46. Los activos de las entidades del sector público distintas de la Nación, incluidas las empresas de economía mixta, se deben ponderar de conformidad con lo definido en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.47. De igual forma, los activos de los entes territoriales se deben ponderar de acuerdo con los porcentajes establecidos en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En el caso de los créditos con estas contrapartes se debe considerar la calificación de capacidad de pago asignada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC, conforme a lo previsto en el Capítulo II, Título 2 de la Parte 2 del Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones o actualizaciones (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público). Factor de Ajuste del Activo (Fa) 2.1.48. El Fa será cero siempre que los activos que sean objeto de la operación (desembolso y pagos) se realicen en efectivo. En el caso de préstamos de valores (entrega o recepción de títulos) el Fa será el mismo Factor de Ajuste de la Garantía (Fg). Tratamiento de las garantías y factor de ajuste de la garantía (Fg) 2.1.49. En desarrollo del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual faculta a la SFC para impartir instrucciones sobre la idoneidad y factores de ajuste de las garantías, y sin perjuicio del concepto de garantía idónea previsto en la sección 2 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF, el cual es aplicable únicamente en lo relacionado con la gestión del riesgo de crédito y la determinación de las provisiones de la cartera de crédito, para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia sólo se consideran garantías idóneas las siguientes garantías, siempre que cumplan con los requisitos de admisibilidad del Decreto 2555 de 2010: Inversiones 2.1.50. Tratándose de inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados, las entidades podrán ajustar la exposición del activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto, se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles. 2.1.51. En el caso de las inversiones contabilizadas y valoradas al valor razonable con cambios en resultados reconocidas por las subordinadas del exterior, las entidades solo podrán ajustar la exposición de dicho activo con el valor del colateral financiero admisible. Para el efecto se considera como colateral financiero admisible los instrumentos que se relacionan a continuación, siempre que se realice una valoración diaria del activo a precios de mercado, reposición diaria de márgenes y un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles. Créditos 2.1.52. Las entidades podrán ajustar la exposición de este activo por el valor de las garantías diferentes de las inmobiliarias que cumplan con los requisitos de idoneidad de que trata la sección 2 del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF y los requisitos de valoración a que se refieren los párrafos 2.1.58. a 2.1.61. del presente capítulo. Para efectos del capital regulatorio, el valor de la garantía se reconocerá sobre el porcentaje real de cubrimiento que representa la garantía respecto del saldo de la obligación. 2.1.53. El valor de cada garantía idónea se debe ajustar previamente por el Fg, para lo cual se debe tomar la Pérdida Dado el Incumplimiento (PDI) que le corresponda, a cada una de las siguientes garantías: (i)colateral financiero admisible, (ii)derechos de cobro y (iii)garantías mobiliarias. Para el caso de la cartera comercial, estas garantías deben utilizar la PDI definida en el párrafo 1.1.A1.40., y para la cartera de consumo y de microcrédito las PDI del párrafo 1.1.A1.78. del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. Factor de Ajuste Cambiario (Fc) 2.1.54. Cuando la exposición y el colateral financiero definidos en los párrafos 2.1.50. y 2.1.51. anterior se encuentren denominados en monedas diferentes el Fc es del 8%, lo anterior sobre la base de un periodo de mantenimiento de 10 días hábiles y valoración diaria del activo a precios de mercado. 2.1.55. Cuando la exposición y las garantías diferentes a las inmobiliarias y al colateral financiero admisible se encuentren denominadas en monedas diferentes el factor de ajuste cambiario debe ser el 30%. Reconocimiento de las garantías inmobiliarias 2.1.56. En el caso de créditos para financiar la adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda; de leasing inmobiliario para vivienda; y de los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, las entidades deben aplicar la ponderación por riesgo de crédito conforme a las instrucciones del numeral (9) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.57. Para el cálculo de la relación saldo/garantía (LTV), el saldo (incluidas las cuentas por cobrar) debe calcularse bruto de provisiones y otros mitigantes de riesgo. Adicionalmente, para calcular la relación LTV debe sumarse cualquier compromiso o contingencia que corresponda a otros préstamos garantizados con la misma propiedad inmobiliaria. Valoración de las garantías Garantías diferentes de las inmobiliarias y del colateral financiero admisible 2.1.58. Parar efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben aplicar las instrucciones de valoración del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. En todo caso, para los efectos del presente capítulo, dicho valor solo podrá actualizarse a la baja. Garantías inmobiliarias 2.1.59. Para efectos del cálculo del valor de estas garantías, las entidades deben tomar el valor establecido al momento de la originación, ajustado por el porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el DANE en Colombia. Dicho valor solo podrá actualizarse conforme a las instrucciones del capítulo 1 de la parte 1 de la CBF y en ningún caso el valor de la garantía podrá superar el valor de originación, descontado el ajuste por IPC. 2.1.60. Para el caso de la valoración de las garantías inmobiliarias de los créditos otorgados por las subordinadas del exterior, se debe aplicar la instrucción anterior, y el ajuste en la valoración por IPC corresponderá al equivalente de la variación anual del índice de precios al consumidor, en la respectiva jurisdicción. 2.1.61. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas que al momento de la entrada en vigencia del presente capítulo no cuenten con el valor de originación de las garantías otorgadas en Colombia, deben atender las siguientes reglas: (i) para los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser igual al valor del crédito en la fecha del desembolso; y (ii) para los créditos otorgados después de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el valor de la garantía debe ser el que resulte de dividir el monto del crédito al momento del desembolso, sobre el porcentaje de financiación correspondiente a la relación saldo / garantía conforme a la Ley 546 de 1999 y su correspondiente reglamentación Calificaciones de riesgo otorgadas por una sociedad calificadora de riesgo 2.1.62. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente capítulo deben cumplir los requisitos del artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010 y los que se indican a continuación. Las tablas de calificación y su correspondiente ponderación por riesgo se deben aplicar considerando el plazo contado a partir de la fecha de emisión del activo. 2.1.63. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, de la exposición o de la contingencia se debe tomar la calificación a escala nacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. Para las entidades ubicadas en el exterior y los títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida. 2.1.64. Tanto las calificaciones de riesgo a escala nacional como las internacionales deben cumplir con los requisitos de revisión periódica y extraordinaria. 2.1.65. Para las contrapartes ubicadas en Colombia y con títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, se debe utilizar la calificación de riesgo del emisor a escala nacional, efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la SFC. En el caso de la deuda subordinada de dichas contrapartes, se debe utilizar la referida calificación de riesgo del emisor a escala nacional, deteriorada en la misma cantidad de escalas que exista entre la calificación internacional del emisor y la calificación internacional del instrumento de deuda subordinada efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida. 2.1.66. Para los créditos, inversiones y contingencias de contrapartes ubicadas en Colombia, realizados por las sucursales o subordinadas del exterior, se debe tomar la calificación a escala nacional otorgada por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Cuando las contrapartes no estén ubicadas en Colombia se debe: (i) utilizar la calificación internacional otorgada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida en los casos en que sea a través de las sucursales, o (ii) dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el párrafo 2.1.70. del presente capítulo. 2.1.67. Para los activos, exposiciones y contingencias de las entidades extranjeras se debe utilizar la calificación internacional efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, incluidas aquellas entidades que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) cuyos valores se negocien en el mercado nacional. 2.1.68. En el caso en que no exista una calificación de riesgo específica de los activos, exposiciones y contingencias, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte o la calificación del emisor o contraparte, siempre que cumpla las siguientes condiciones: Que el activo, exposición y contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso del domicilio del emisor. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo. 2.1.69. En el caso en que no se cumpla con los dos requisitos antes señalados, las entidades deben utilizar los porcentajes de ponderación sin calificación a que haya lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010. Calificación de los activos, exposiciones y contingencias de las subordinadas en el exterior 2.1.70. Cuando se trate de activos, exposiciones o contingencias de las subordinadas en el exterior se deben aplicar las siguientes instrucciones: Se deben utilizar las calificadoras internacionalmente reconocidas. Se deben homologar las referencias a: Nación, SFC, Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin), Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) y Cámara de Riesgo Central de Contraparte (CRCC), por su equivalente en el país correspondiente. Las referencias a CRCC se homologarán siempre que la SFC haya reconocido a la respectiva Entidad de Contrapartida Central extranjera como equivalente, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría grado de inversión se debe utilizar la escala de ponderación de riesgo asignada a la contraparte en la escala de calificación establecida en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo entre BB+ y B- se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando una escala de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte, de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. A continuación, se presenta una ilustración de cómo sería el caso en el que una contraparte estuviera calificada por riesgo en AAA. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo en la categoría menor a B- y hasta CCC se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando dos escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo 2.1.71. A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación a que se refiere el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de la SFC. Calificación a utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo 2.1.72. Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas, si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta. Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC y otras agencias y organismos que ponderan al 0% Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC 2.1.73. Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. Otras agencias y organismos que ponderan al 0% 2.1.74. Para efectos de lo señalado en el literal (d) numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión que hagan parte de las entidades allí referidas o que sean administrados por éstas, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito con ellos puedan ponderar al 0%. 2.1.75. En todo caso, dichos organismos, agencias y vehículos de inversión deben cumplir con los requisitos de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez conforme a lo siguiente: Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias y vehículos de inversión no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. En el caso en que el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 5 del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010. Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas. 2.1.76. Para lo anterior se debe evaluar: (i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y (ii) que la entidad cuente con los activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales. Clasificación y ponderación de la exposición de las contingencias 2.1.77. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010 la exposición de las contingencias se debe determinar multiplicando el monto nominal de las contingencias neto de provisiones, por el factor de conversión crediticio correspondiente a cada operación, conforme a la siguiente fórmula: 2.1.78. La ponderación de la contraparte se debe realizar en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación de los APNR del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” y su correspondiente instructivo. Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados 2.1.79. La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte. El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el anexo 3 del capítulo 5 de la parte 3 de la CBF. Ponderación de la exposición de los productos estructurados 2.1.80. Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma: Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar según las instrucciones del parágrafo 2 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010, considerando la suma de los siguientes dos factores: La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado (valor razonable) del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. Los demás productos estructurados deben ponderar de conformidad con las instrucciones del numeral 6 del artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Ponderación de la exposición de las operaciones del mercado monetario 2.1.81. En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda. Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a: 2.1.82. Donde corresponde al porcentaje de ponderación asignado según la calidad crediticia de la contraparte definidas en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. Clasificación de activos, exposiciones y contingencias cuando exista más de una categoría 2.1.83. A efectos de determinar la clasificación y ponderación de activos, exposiciones y contingencias cuando éstos puedan ponderarse en dos o más categorías, el orden de prelación es el siguiente: 2.1.84. Cuando estén clasificados en incumplimiento se debe aplicar la mayor ponderación entre la categoría del 100% (numeral 3 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010) y aquella que le resulte aplicable por las características de riesgo crediticio propias del activo, exposición o contingencia. 2.1.85. Cuando la contraparte sea una microempresa, pequeña o mediana empresa o persona natural y cuente con garantía inmobiliaria diferente de vivienda, y siempre que las perspectivas del servicio de la deuda del préstamo dependan sustancialmente de los flujos de caja generados por el bien inmueble que garantiza dicho préstamo y no de la capacidad de pago del deudor, a partir de otras fuentes de ingresos, debe aplicar los porcentajes de ponderación de LTV definidos en la segunda tabla del numeral 9 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.86. Cuando el deudor cuente con capacidad de pago proveniente de ingresos diferentes al del bien entregado en garantía, la entidad podrá utilizar el porcentaje de ponderación de la contraparte establecido en el numeral 8 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 o en la Tabla 2 de LTV del numeral 9 del mencionado artículo. 2.1.87. Cuando cuenten con una ponderación específica conforme al tipo de operación (por ejemplo: crédito constructor, financiación especializada de proyectos, instrumentos financieros en incumplimiento, entre otros), establecida en el presente Capítulo o en el Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” se debe aplicar dicha ponderación. 2.1.88. Para los efectos de las instrucciones de los párrafos 2.1.83. a 2.1.88. se debe entender como activos en incumplimiento los siguientes: Para el cálculo de la relación de solvencia individual, el incumplimiento de la cartera comercial y de consumo se considera conforme a lo previsto entre los párrafos 1.1.3.28. y 1.1.3.30. de la CBF, y para la cartera de vivienda y de microcrédito se consideran en incumplimiento los créditos calificados en las categorías D y E. Los demás instrumentos financieros se consideran en incumplimiento cuando presenten más de 90 días de mora o una calificación en dicha categoría de riesgo. Estas instrucciones también resultan aplicables cuando la entidad cumpla con los requisitos del numeral 1 de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015. Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada, de conformidad con los principios de regulación prudencial y los criterios de las Normas Internacionales de Información Financiera, se consideran en incumplimiento los instrumentos financieros que presenten más de 90 días de mora o una calificación de riesgo en dicha categoría. Clasificación de activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a microempresa, pequeñas, medianas y grandes empresas 2.1.89. Para la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en Colombia a contrapartes que tengan la calidad de microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, se deben utilizar las definiciones contempladas en la Ley 590 de 2000, en el Decreto 957 de 2019 y en las demás normas que los reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. 2.1.90. Tratándose de la clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias emitidos y otorgados en el exterior y por las subordinadas del exterior, se podrá utilizar la clasificación y la correspondiente ponderación por riesgo crediticio según las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” siempre que en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la contraparte exista una definición legal de micro, pequeña, mediana y/o gran empresa. 2.1.91. Cuando en la respectiva jurisdicción no exista una definición legal de microempresa, pequeñas, medianas y/o grandes empresas, se podrá realizar la segmentación de empresas utilizando las definiciones colombianas contempladas en la Ley 590 de 2000 y en el Decreto 957 de 2019 y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. RIESGO DE MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL 2.1.92. La medición de la exposición al riesgo de mercado y riesgo operacional se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el capítulo 1 de la parte 1 de la CBF. PLANES DE AJUSTE Plan de ajuste frente a las relaciones mínimas de solvencia 2.1.93. Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar un plan de ajuste para la aprobación de la SFC. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de 2 meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC. 2.1.94. El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información: Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellos elementos del capital y de los estados financieros en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto. Un plan de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas de cumplimiento por lo menos trimestral y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. El plan de ajuste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o de determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin. 2.1.95. En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período de implementación superior a un año, contado a partir de la fecha de su aprobación por parte de la SFC. Plan de ajuste frente a los colchones de capital 2.1.96. Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en el PBO que debe mantener disponible para el cumplimiento del colchón combinado, deberá informarlo de manera inmediata a sus accionistas o asociados y poner esta comunicación en conocimiento de la SFC. Así mismo deberá enviar un plan de ajuste con los requisitos, condiciones y efectos a que se refieren los párrafos del 2.1.93. a 2.1.95., para la aprobación de esta Superintendencia, y en todo caso deberá contener los mecanismos establecidos por la entidad para reponer el nivel requerido del colchón combinado y el plazo en el cual se completará dicho proceso. 2.1.97. Lo anterior sin perjuicio de las medidas de supervisión que considere apropiadas adoptar la SFC. 2.1.98. En todo caso y conforme a lo señalado en el artículo 2.1.1.4.5 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente el mencionado incumplimiento y hasta tanto no se complete el plan de ajuste, la entidad y sus subordinadas, tendrán las siguientes limitaciones: La distribución de utilidades o excedentes, liberación de reservas, reducción del capital social, y en general, cualquier posibilidad de afectación de recursos por voluntad de la administración que conlleve una reducción en su patrimonio. La suspensión temporal del pago de dividendos recompra de acciones, bonificaciones a empleados o cualquier otro programa de pagos discrecionales, de incentivos o erogaciones no ordinarias a partes relacionadas. 2.1.99. Dichas limitaciones estarán sujetas al porcentaje de incumplimiento del colchón combinado según la siguiente tabla: 2.1.100. Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de los colchones. REPORTE DE LA INFORMACIÓN 2.1.101. Las entidades deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en este capítulo, las del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” con su correspondiente instructivo y las demás normas que los modifiquen o sustituyan. SANCIONES 2.1.102. La SFC podrá imponer a las entidades sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución del citado plan. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del referido plan de ajuste. 2.1.103. Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia y otros requerimientos de patrimonio. 2.1.104. Adicionalmente, en el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. 2.1.105. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC conforme a sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF. 2.1.106. En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y de forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor. 2.1.107. Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia, tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar. Relación de Solvencia Básica | Relación de Solvencia Básica Adicional | Relación de Solvencia Total Agregación | Mínimo | 4.5% | 6% | = 9% + | Colchón de Conservación de Capital | 1.5% = | Mínimo más Colchón de Conservación | 6% | 7.5% | = 10.5% + | Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica* | 1% = | Mínimo más Colchón Combinado | 7% | 8.5% | = 11.5% Fuente | Cuenta / Subcuenta | Denominación | Ponderación F. 239 Unidad de captura 01 | +005 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +010 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +015 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +020 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005 de la unidad de captura 01. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +025 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010 de la unidad de captura 01. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +030 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 01. | 100% Catálogo | +380505 | Prima en colocación de acciones. | 100% Catálogo | -380510 | Prima en colocación de acciones por cobrar. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +040 | Prima en colocación de las acciones privilegiadas y acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -045 | Valor de la prima en colocación de acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% Catálogo | +320500 | Reserva legal (incluye la reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988). | 100% Catálogo | +321500 | Reservas ocasionales. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +060 | Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de 4 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. | 100% Catálogo | +810100 | Capital garantía | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +070 | Bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +075 | Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes de los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 070 de la unidad de captura 01. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +080 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante, siempre que tales recursos cumplan con los criterios de los artículos 2.1.1.1.14 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 (definidos en entre los párrafos 2.1.30. y 2.1.37). | 100% Catálogo | +312000 | Capital mínimo e irreductible. | 100% Catálogo | +373000 | Fondo especial. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | +095 | Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. | 100% Catálogo | +370500 | Amortización de aportes sociales. | 100% Catálogo | + 381500 | Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI). | 100% Catálogo | +391500 | Ganancias del ejercicio, incluidos “Los excedentes del ejercicio en curso en el caso de los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa”. | 100% Catálogo | + 390500 | Ganancias Acumuladas de Ejercicios Anteriores. | 100% Catálogo | +392500 | Ganancia o pérdida participaciones no controladoras. | 100% Catálogo | -391000 (deducción) | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores. | 100% Catálogo | -392000 (deducción) | Pérdidas del ejercicio. | 100% Catálogo | -393010 (deducción) | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF). | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -140 (deducción) | El valor de: (i) las inversiones de capital, (ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, (iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o, (iv) en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de esta deducción: (i) las inversiones de capital en Finagro, (ii) las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo, y (iii) las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la SFC que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el literal (b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. El monto a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado que supere el 10% del PBO una vez realizadas las demás deducciones a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para el cálculo del literal (i) del primer párrafo, se debe sumar: (i) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre todos los rubros constitutivos del PBO de la entidad no consolidada y (ii) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre el capital suscrito y pagado en las acciones que computen en el PBA de la entidad no consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -150 (deducción) | Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo, es decir cuando la cuenta de catálogo 1910 sea mayor a la cuenta de catálogo 2558, se reconoce el 100% del valor absoluto de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PBO. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos deducidos del PBO en virtud de la presente instrucción. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -155 (deducción) | Activos intangibles diferentes a la plusvalía, es decir la cuenta de catálogo 191100 menos la cuenta 191105. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -160 (deducción) | Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se considerará la plusvalía reportada en la cuenta del catálogo 191105. Para la relación de solvencia individual se debe considerar la cuenta 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía incluida en el saldo de las inversiones al aplicar el método de participación. | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -165 (Deducción) | Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional | 100% Catálogo | -381505 (deducción) | Revalorización de activos. | 100% | 100% F. 239 Unidad de captura 01 | -175 (deducción) | Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta 381555 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha. | 100% | 100% Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación F. 239 Unidad de captura 02 | +005 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +010 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +015 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +020 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 005. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +025 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 010. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +030 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 02. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +035 | Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. | 100% F. 239 Unidad de captura 02 | +040 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | 100% Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación | Ponderación F. 239 Unidad de captura 03 | +005 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) que clasifique como PA de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | 100% | 100% F. 239 Unidad de captura 03 | +010 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. | 100% | 100% F. 239 Unidad de captura 03 | +015 | Valor de l

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081437

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

61

Áreas del derecho

FinancieroContable

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081437

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

61

Áreas del derecho

FinancieroContable