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CBF (CE 004/2026) — Parte 1 - Administración de riesgos Capítulo 1 - Sistema integral de administración de riesgos (SIAR) - Anexos Sección 3
Superintendencia Financiera de Colombia
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PARTE 1 ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS CAPÍTULO 1 SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR) SECCIÓN 3 MEDICIÓN Y/O REPORTE ESTÁNDAR DE LOS RIESGOS INTRODUCCIÓN 1.1.3.1. Con el propósito de lograr una adecuada medición y/o reporte de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país y tasa de interés del libro bancario, bajo estándares homogéneos, así como asignar el deterioro (en adelante provisiones), la liquidez y el capital necesario para cubrir el riesgo de mercado y operacional, la entidad debe dar cumplimiento con los lineamientos establecidos en la presente parte. 1.1.3.2. En el ámbito de aplicación de cada riesgo se señalan las entidades que deben dar cumplimiento a las instrucciones correspondientes. MODELO DE RIESGO DE CRÉDITO Ámbito de aplicación 1.1.3.3. Las siguientes entidades y negocios deben cumplir con las instrucciones que se señalan en a continuación: Los Establecimientos de Crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento. Las sociedades fiduciarias que reciban cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios, salvo que para el caso de la cartera de crédito no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un EC, se debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando las instrucciones aplicables al EC. Dicha gestión y medición podrá realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esto último se pacta expresamente en el respectivo contrato. Las Entidades Aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización únicamente sobre las operaciones que generen riesgo de crédito y que reporten valores en partidas contables por ese concepto (excepto los préstamos sobre títulos de capitalización y de pólizas de seguros) y las cuentas por cobrar correspondientes a crédito a empleados y agentes. Excepciones 1.1.3.4. Están exceptuadas de cumplir las instrucciones relacionadas con el modelo de riesgo de crédito (párrafos 1.1.3.3. al 1.1.3.81.) las entidades señaladas en el párrafo 1.1.2.8. de la CBF. Modalidades de crédito 1.1.3.5. Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, del cálculo de las provisiones y de la aplicación de normas contables y de información financiera: (i) la cartera de créditos, (ii) las comisiones, y (iii) las cuentas por cobrar originadas en todo tipo de operación se deben clasificar en las siguientes modalidades: comercial, consumo, vivienda y microcrédito. De otra parte, y únicamente para efectos de la certificación del interés bancario corriente, se tendrán en cuenta las modalidades establecidas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 455 de 2023. 1.1.3.6. Para el caso de los modelos internos, las modalidades de crédito antes definidas para la gestión del riesgo de crédito se pueden subdividir en portafolios. Crédito comercial 1.1.3.7. Se entiende por créditos comerciales los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito. Crédito de consumo 1.1.3.8. Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito. 1.1.3.9. El crédito de bajo monto de que trata el artículo 2.1.16.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá a aquellas operaciones activas de crédito que cumplan con los montos máximos y características definidas en el Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Crédito de vivienda y leasing habitacional 1.1.3.10. Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada. 1.1.3.11. Se entiende por leasing habitacional la definición señalada en el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan. 1.1.3.12. Estas operaciones deben cumplir con la normativa que los reglamenta, entre ellas, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, su reglamentación prevista en el Decreto 1077 de 2015, el título 1 del libro 28 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen y complementen. Microcrédito 1.1.3.13. Se entiende por microcrédito las operaciones activas de crédito a las cuales se refiere el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación provenga de los ingresos derivados de su actividad. 1.1.3.14. Para los efectos previstos en este capítulo, las operaciones activas de crédito realizadas con micro y pequeñas empresas, en los términos previstos en el Decreto 957 de 2019, cuyo monto se encuentre entre 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) deberán atender los criterios de vinculación, provisiones y demás aspectos de la gestión del riesgo de crédito previstos para los microcréditos, sin perjuicio de que estos créditos sean clasificados en cualquier modalidad para efectos de información financiera. 1.1.3.15. La definición de microempresa es aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes. Sistema de provisiones 1.1.3.16. La entidad debe constituir las siguientes provisiones: Provisión individual: 1.1.3.17. Para la cartera comercial y de consumo se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49. 1.1.3.18. Para la cartera de vivienda y microcrédito se deben atender las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección. 1.1.3.19. Las entidades autorizadas para realizar operaciones de redescuento deben atender las instrucciones señaladas en el anexo 3 del presente capítulo. 1.1.3.20. Para los créditos a empleados otorgados en virtud de la relación laboral existente, se deben atender las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.A2.4 y 1.1.A2.13., así como entre los párrafos 1.1.A2.15 y 1.1.A2.20, del anexo 2. Una vez la relación laboral finalice, estos créditos se deben provisionar atendiendo las instrucciones aplicables a la cartera de crédito de la entidad. 1.1.3.21. Las entidades señaladas en el literal (c) del párrafo 1.1.3.3. deben cumplir con las instrucciones de provisiones de acuerdo con las instrucciones señaladas en el párrafo 1.1.3.50. de la presente sección. Provisión general: 1.1.3.22. La provisión general debe constituirse siempre que en el cálculo de la provisión individual de la cartera de créditos y operaciones de redescuento no incorporen componentes contracíclicos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente parte. 1.1.3.23. Cuando se incorporen componentes contracíclicos en virtud de la aplicación de modelos internos no objetados, del modelo de referencia, o metodologías propias de estimación de las provisiones de las entidades mencionadas en el párrafo 1.1.A3.2 de la CBF, la entidad puede destinar proporcionalmente las provisiones generales efectuadas antes de la aplicación de dichos modelos, a la constitución de las provisiones individuales. 1.1.3.24. La provisión general corresponde como mínimo al 1% del total de la cartera de créditos bruta, incluida las operaciones de redescuento, cuando aplique. Para los contratos de leasing, se debe efectuar sobre el valor de los bienes dados en leasing deducida la depreciación y amortización. 1.1.3.25. En el caso de las EA y las sociedades de capitalización, dicho porcentaje de provisión se debe efectuar sobre la cartera de créditos bruta registrada en la cuenta CUIF 14, con excepción de los créditos garantizados con pólizas de vida y los créditos garantizados con títulos de capitalización. 1.1.3.26. La constitución de provisiones generales adicionales requiere la aprobación de la asamblea general de accionistas o de asociados de la respectiva entidad, con una mayoría decisoria superior al 85% y debe fundamentarse técnicamente. Provisión individual: modelo de pérdida esperada 1.1.3.27. Las provisiones individuales son aquellas que reflejan el riesgo crediticio de los deudores que deben ser constituidas por la entidad a través de la aplicación de modelos de pérdida esperada. Estas se calculan de acuerdo con la siguiente fórmula: En donde: : es la pérdida esperada calculada para cada crédito, operación o acreencia. : es la exposición del activo, esto es, el valor de la exposición en cada fecha de cálculo, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.31. : corresponde a la probabilidad de que en un periodo de 12 meses el deudor incumpla sus obligaciones. : corresponde al nivel de pérdidas en que incurre la entidad en caso de presentarse un incumplimiento, de acuerdo con el párrafo 1.1.3.32. 1.1.3.28. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumpla por lo menos con alguna de las siguientes condiciones: Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días. Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días, o que siendo reestructurados incurran en mora mayor o igual a 60 días. Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días. Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días. 1.1.3.29. Para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a los operadores de información las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62. 1.1.3.30. Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen: Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente. Cuando se trate de nuevos créditos otorgados a deudores con obligaciones castigadas y se efectué el desembolso del valor del crédito aprobado, no serán considerados como incumplidos. En todo caso, la calificación de riesgo que se asigne debe atender las instrucciones del presente capítulo, en especial lo dispuesto entre los párrafos 1.1.3.52. y 1.1.3.62. Cuando el deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda conllevar la imposibilidad de pago de la obligación o su aplazamiento, excepto en el caso de los créditos de Ley 1116 de 2006 y de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los cuales se regirán por las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo. 1.1.3.31. La ExA se entiende como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada, esto es el valor del capital, intereses, cuentas por cobrar de intereses y otras cuentas por cobrar. 1.1.3.32. Finalmente, la PDI se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas entre los párrafos 1.1.3.27 y 1.1.3.49. Para su cuantificación se deben tener en cuenta como mínimo: Las recuperaciones realizadas en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos. Los créditos incumplidos durante por lo menos los últimos 3 años. La existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos. 1.1.3.33. Adicionalmente el modelo de pérdida esperada debe incorporar ajustes contracíclicos de manera que en los períodos de mejora en la calidad crediticia se constituyan mayores provisiones de las que serían necesarias en tales condiciones, a fin de compensar, al menos en parte, las que deberían constituirse en períodos de deterioro en la calidad crediticia. 1.1.3.34. Para el cálculo de las variables utilizadas para la estimación de la pérdida esperada la entidad debe considerar los parámetros anteriormente señalados y aplicar los modelos de referencia de acuerdo con las instrucciones del anexo 1 del presente capítulo o los modelos internos de la entidad que cuenten con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49. 1.1.3.35. Para el portafolio del consumo, en adición a la estimación de la pérdida esperada conforme al modelo de referencia, la entidad debe constituir la provisión individual adicional sobre la cartera de consumo señalada en el anexo 1 del presente capítulo. Modelos internos para no objeción de la SFC 1.1.3.36. Los modelos internos corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la pérdida esperada a la que se refiere el párrafo 1.1.3.27. de la presente sección y que pueden sustituir los modelos de referencia siempre que reciban la no objeción de la SFC. 1.1.3.37. La entidad que opte por diseñar y adoptar modelos internos para uno o más portafolios, o para uno de los componentes del cálculo de la pérdida esperada, deben presentarlos a la SFC, la cual emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados. En el caso en que el modelo aplique para algunos de los componentes de la pérdida esperada, la entidad debe justificar de forma adecuada esta decisión. 1.1.3.38. La evaluación de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como con los requisitos que se señalan a continuación. Requisitos para la presentación del modelo interno 1.1.3.39. Para el diseño del modelo interno la entidad debe contar con bases de datos que incorporen información histórica de al menos 7 años; sin embargo, es deber de la entidad conservar la información de las bases de datos de años anteriores. La información histórica de los modelos internos que someta la entidad a consideración de la SFC debe estar actualizada al momento de su presentación. 1.1.3.40. Para la presentación de los modelos internos a la SFC la entidad debe adjuntar a la solicitud la siguiente información: Los criterios adicionales que definen el evento de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el párrafo 1.1.3.28. La descripción general de las metodologías y variables empleadas para la construcción del modelo de otorgamiento y seguimiento, presentando las entradas requeridas y las salidas obtenidas. Una descripción detallada y específica de los modelos de pérdida esperada, con su base teórica, las variables, supuestos, límites y formulación utilizada en cada caso. Presentar las diferencias frente al modelo de referencia y su justificación. Presentar los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente utilizadas. La descripción del proceso de implementación del modelo presentado. El impacto estimado en los estados financieros derivado de la aplicación del modelo interno presentado a la SFC, frente a la situación actual de la entidad. Las series de datos de la pérdida esperada estimada y de la pérdida realmente observada. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses. En todo caso mientras el seguimiento al desempeño del modelo no cubra por lo menos ese lapso de tiempo, la entidad no puede utilizar el modelo interno como herramienta para la evaluación de la exposición al riesgo. Los resultados de las pruebas de estrés. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año. Acta de la JD en la que conste la revisión y aprobación de dicho modelo. 1.1.3.41. No obstante, la remisión de la información anteriormente señalada, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente. 1.1.3.42. En caso de ser admitido el modelo elaborado por la entidad para prueba de la SFC, éste será puesto en evaluación durante un período de prueba mayor o igual a 12 meses para verificar, entre otros, su consistencia, estabilidad y eficiencia en la estimación de las pérdidas esperadas. Durante el periodo de prueba la entidad debe efectuar el cálculo de provisiones de acuerdo con su modelo interno admitido. En todo caso, debe continuar efectuando el cálculo y registro de las provisiones para el respectivo portafolio, de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 del presente capítulo. 1.1.3.43. En cualquier momento de su sometimiento a pruebas, un modelo interno puede ser objetado por la SFC quien expondrá a la entidad las razones de objeción. Modelo no objetado 1.1.3.44. La entidad cuyo modelo interno presentado reciba un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC, a partir del mes siguiente de dicho pronunciamiento, debe aplicar su modelo interno para el cálculo de las pérdidas esperadas y la constitución de provisiones. A solicitud de la entidad, la SFC puede autorizar un plazo no mayor de 24 meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo interno, en el caso que haya lugar a ellas. Si por la aplicación del modelo interno el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC puede establecer un plazo para su reversión. 1.1.3.45. El modelo interno debe ser evaluado como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad del mismo, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para el modelo. Estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (pruebas de estrés) y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la JD y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis. 1.1.3.46. En todo caso, la información que resulte de la aplicación de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos. Inadmisión, objeción o suspensión de los modelos 1.1.3.47. En caso de inadmisión, objeción o suspensión, la SFC expondrá a la entidad las razones de su decisión y en el caso de suspensión la entidad debe proceder dentro del mes siguiente a la fecha de tal pronunciamiento a la constitución de las provisiones de acuerdo con lo previsto en los modelos de referencia del anexo 1 del presente capítulo. 1.1.3.48. La entidad que desee someter los modelos nuevamente a evaluación debe presentar una nueva solicitud acompañada de una explicación clara y completa de la forma como se han subsanado las deficiencias que dieron lugar a cualquiera de los pronunciamientos anteriores por parte de la SFC. En caso de que la entidad desista del trámite debe informar a la SFC las razones de dicha decisión. Para todos los eventos anteriores, la nueva solicitud sólo puede presentarse una vez transcurrido un año contado a partir del pronunciamiento respectivo de la solicitud inicial o la fecha de desistimiento y su evaluación está subordinada al trámite previo en la SFC de los modelos presentados por otras entidades. 1.1.3.49. El término de un año antes indicado no aplica en el caso de los modelos internos presentados y que sean inadmitidos, objetados o suspendidos por la SFC o cuando la entidad desista del trámite de aprobación antes de tal fecha. Modelo determinístico de provisiones 1.1.3.50. Los modelos determinísticos de pérdida corresponden a estructuras de cálculo que miden la pérdida mediante la aplicación de porcentajes determinados por la SFC los cuales se desarrollan en el anexo 2 del presente capítulo. Orden de constitución de provisiones 1.1.3.51. La entidad cuyos modelos internos no sean objetados por la SFC debe emplearlos para el cálculo y constitución de provisiones para el respectivo portafolio de crédito. Sin perjuicio de lo anterior, con el propósito de asegurar la confianza pública en el sistema y velar por la solidez económica de las entidades, la SFC podrá, en ejercicio de la facultad contemplada en el literal (l) del numeral 2 del artículo 326 del EOSF, ordenar en cualquier momento y respecto de cualquier entidad, un nivel de provisiones diferente, para lo cual, entre otros criterios, se tendrá como parámetro el modelo de referencia de la SFC, así como la evaluación del adecuado funcionamiento de los elementos para la gestión del riesgo de crédito. Reglas sobre calificación y recalificación 1.1.3.52. La asignación y ajuste de la calificación de los deudores debe responder al análisis de riesgo en virtud de lo establecido en el párrafo 1.1.2.29. así como al análisis de variables complementarias, tales como: (i) si el deudor ha tenido créditos reestructurados y las características de estas reestructuraciones; y (ii) si el deudor registra obligaciones castigadas y las características de estos castigos, incluyendo: (A) el monto, (B) si la obligación fue recuperada total o parcialmente y (C) la antigüedad del castigo, entendida como el tiempo transcurrido entre la fecha del castigo y la evaluación. Homologación de las calificaciones de riesgo 1.1.3.53. Con el fin de contar con una única calificación para propósitos de los reportes a los operadores de información, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros, la entidad debe homologar las calificaciones que resulten de la implementación de los modelos relacionados entre los párrafos 1.1.3.27. y 1.1.3.49., de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.1.3.54. Homologación de las probabilidades de incumplimiento de los modelos internos no objetados a los que se hace referencia entre los párrafos 1.1.3.36. y 1.1.3.49. 1.1.3.55. Homologar las calificaciones resultantes de los modelos de referencia. 1.1.3.56. Cartera comercial: 1.1.3.57. Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera: Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. Calificación agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. 1.1.3.58. Cartera de Consumo: 1.1.3.59. Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC la entidad califique a sus clientes como incumplidos, éstos deben ser homologados de la siguiente manera: Calificación agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual a 100%. Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. 1.1.3.60. Para efectos de la homologación en la cartera de consumo, la mora actual a la que se refiere la tabla anterior debe entenderse como la máxima que registra el deudor en los productos alineados. Reglas de alineamiento 1.1.3.61. Con excepción de los casos a los que se refiere el anexo 4 del presente capítulo, la entidad debe alinear las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios: Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones, la entidad mensualmente y para cada deudor, debe llevar a la calificación de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a cada deudor por la entidad, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Este criterio de alineamiento a la calificación de mayor riesgo también aplica para los créditos que siendo reestructurados sean calificados como incumplidos en los términos del párrafo 1.1.3.30. La entidad que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes esté en la obligación de consolidar estados financieros, debe asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Órdenes de recalificación 1.1.3.62. La SFC podrá: (i) revisar las calificaciones realizadas por las entidades; (ii) ordenar las reclasificaciones a categorías de mayor riesgo cuando a ello hubiere lugar; y (iii) ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las «Normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, y de los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas» del capítulo 10 de la parte 2 de la presente circular. Aspectos contables: contabilización de intereses Suspensión de la causación de intereses 1.1.3.63. Dejan de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro: 1.1.3.64. Por lo tanto, no pueden afectar el estado de resultados hasta que tales ingresos sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar en cuentas contingentes o de revelación de información financiera. La SFC podrá ordenar la suspensión de la causación de ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez. 1.1.3.65. En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas contingentes o de revelación de información financiera del CUIF o de los saldos de cartera castigada incluido el capital, intereses y otros conceptos, éstos se deben contabilizar como abono diferido en el código CUIF 2908, y su amortización al estado de resultados se debe efectuar en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados. Contabilización de créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos 1.1.3.66. Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejan de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día pueden volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se debe efectuar a través de cuentas contingentes y de revelación de información financiera del CUIF. 1.1.3.67. Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: (i) que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y (ii) que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses. 1.1.3.68. Lo previsto en los párrafos 1.1.3.66 y 1.1.3.67. sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos) 1.1.3.69. Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente. 1.1.3.70. En todo caso, la entidad que tenga modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no pueden constituir provisiones que superen el 100% del valor de esas cuentas. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing 1.1.3.71. Las provisiones correspondientes se calculan utilizando la metodología establecida en la sección 2 del capítulo 9 de la parte 3 de la CBF sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado. Reportes a la SFC, al deudor y a los operadores de información 1.1.3.72. Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación de riesgo de los deudores efectuadas por la entidad, deben incorporarse en los reportes periódicos de las operaciones con riesgo de crédito que se deben remitir a la SFC, en cada fecha de reporte de conformidad con los instructivos y formatos vigentes. Sin embargo, la SFC podrá solicitar informes adicionales a los anteriormente descritos cuando los considere necesarios. 1.1.3.73. Las calificaciones de las operaciones activas de créditos y los contratos de leasing celebrados por las subordinadas en el exterior de la entidad deben ser clasificadas y calificadas en los mismos términos, requisitos y condiciones establecidos en este capítulo en relación con la gestión de riesgo de crédito. Los reportes de dicha calificación deben ser remitidos semestralmente a la SFC de acuerdo con las instrucciones y en las fechas que para el efecto se establezcan. 1.1.3.74. Los reportes a la SFC son obligatorios para las entidades que se indiquen en las respectivas normas y formatos, y se realizan respecto de las cuentas que allí mismo se prevean. Reportes especiales de créditos reestructurados 1.1.3.75. Es obligatorio reportar mensualmente a la SFC la información sobre los créditos reestructurados, de conformidad con los reportes previstos para el efecto. Mecanismos de divulgación en relación con los operadores de información 1.1.3.76. La gestión de riesgo de crédito debe contar con mecanismos de información periódica (carteleras, folletos, información adjunta a los extractos, internet, entre otros) para los clientes y deudores de la entidad acerca del alcance de sus convenios con operadores de información, de los efectos generales que conlleva el reporte a las mismas y de las reglas internas sobre permanencia del dato que hayan adoptado tales operadores de información teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y los mandatos que se establezcan en las normas legales aplicables. Información al deudor 1.1.3.77. Dentro de los 10 días siguientes a la respectiva solicitud del cliente, la entidad financiera acreedora debe comunicarle la última calificación y clasificación de riesgo que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación correspondiente realizada por la entidad. Como se indicó en el párrafo 1.1.2.22. del presente capítulo, en el momento en que se solicita u otorga el crédito, el cliente debe ser ilustrado acerca de su derecho a obtener esta información. 1.1.3.78. Cuando se modifiquen las condiciones del crédito de acuerdo con lo establecido en los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51. y entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62. de la CBF, las entidades deben suministrar al deudor la información necesaria que le permita comprender las implicaciones de estas modificaciones en términos de costos y calificación crediticia, así como un comparativo entre las condiciones actuales y las del crédito una vez sea modificado o reestructurado. Para el efecto la entidad debe suministrar como mínimo información respecto de las nuevas condiciones establecidas, los efectos de incumplir en el pago de la obligación bajo las nuevas condiciones, así como el costo total de la operación. Tales condiciones deben quedar soportadas en un medio verificable. Temas especiales de crédito 1.1.3.79. Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y operaciones con entes territoriales y entidades estatales, deben cumplir las siguientes instrucciones. 1.1.3.80. Los créditos otorgados a las víctimas a las que se refiere la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o complementen deben cumplir con las instrucciones señaladas en el anexo 5 del presente capítulo. 1.1.3.81. En eventos de reestructuración, las operaciones con entes territoriales y entidades públicas deben dar cumplimiento a las instrucciones del anexo 4 del presente capítulo. MODELO DE RIESGO DE MERCADO Ámbito de aplicación 1.1.3.82. En desarrollo de las operaciones autorizadas, incluidas las de tesorería, las siguientes entidades deben cumplir con las instrucciones relacionadas con el modelo de riesgo de mercado: Los EC, las IOE, y las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia y con recursos propios y las entidades de seguros generales en lo correspondiente a los activos que respaldan las reservas técnicas. FIC o fondos administrados por SCBV. Las SF, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, SAI, las compañías de seguros de vida, las entidades de seguros generales correspondiente a sus activos de libre inversión, las sociedades de capitalización, así como los FICs y fondos que estas administren. Los fondos y/o fideicomisos señalados en el párrafo 1.1.2.92. de la CBF. Metodología de medición 1.1.3.83. Para el cálculo del riesgo de mercado, las entidades señaladas en el literal (a) del párrafo 1.1.3.82. pueden aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas desde el párrafo 1.1.3.85. hasta el 1.1.3.100., o el modelo interno, siempre que este cuente con un pronunciamiento de no objeción por parte de la SFC en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.101. y1.1.3.117. 1.1.3.84. Las entidades señaladas en los demás literales del párrafo 1.1.3.82. de la presente sección deben aplicar el modelo estándar de acuerdo con las instrucciones señaladas entre los párrafos 1.1.3.83. y 1.1.3.117. Modelo estándar de medición Metodología estándar de medición aplicable a los EC y las IOEs 1.1.3.85. Estas entidades deben implementar las instrucciones del modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 6 del presente capítulo. 1.1.3.86. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 6 del presente capítulo. 1.1.3.87. En el caso de las corporaciones financieras, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición del riesgo de mercado. Dicha clasificación, requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación. 1.1.3.88. Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos en los párrafos 3.4.1.27. y 3.4.1.28. de la CBF. Metodología estándar de medición aplicable a las SCBV respecto de sus operaciones en cuenta propia 1.1.3.89. Las SCBV deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 6 del presente capítulo. 1.1.3.90. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 6 del presente capítulo. Metodología estándar de medición aplicable a las entidades de seguros generales respecto de las inversiones que respaldan sus reservas técnicas 1.1.3.91. Estas entidades vigiladas deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 8 del presente capítulo. 1.1.3.92. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 8 del presente capítulo. Metodología estándar de medición aplicable a las SCBV respecto de los FICs y fondos administrados. 1.1.3.93. Respecto de los FICs y fondos administrados las SCBV deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de los FIC y fondos que administran de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo. 1.1.3.94. En el caso de la administración de portafolios de terceros, cuando el cliente lo requiera, se deben aplicar las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo. 1.1.3.95. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidas en el anexo 7 del presente capítulo. Metodología estándar aplicable a las SF, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, las entidades administradoras del régimen solidario de prima media, SAI, EA y las sociedades de capitalización. 1.1.3.96. Estas entidades deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Adicionalmente deben implementar el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado para aquellos FIC y otros fondos que administren, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el anexo 7 del presente capítulo. 1.1.3.97. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 7 del presente capítulo. Metodología estándar aplicable a los fondos y/o fideicomisos listados en el literal (d) del párrafo 1.1.3.82. 1.1.3.98. Las entidades que administran los recursos de estos fondos y/o fideicomisos deben implementar el modelo estándar para realizar la medición del riesgo de mercado de acuerdo con las instrucciones establecidos en el anexo 7 del presente capítulo. 1.1.3.99. Deben reportar los resultados de la medición del riesgo de mercado en los formatos establecidos en el anexo 7 del presente capítulo. 1.1.3.100. Tratándose de fideicomisos administrados por SF que efectúan inversiones de manera exclusiva en los FIC de la misma sociedad administradora, dichas inversiones se encuentran exentas de implementar el modelo estándar. También se encuentran exentos de usar la metodología estándar de los fideicomisos respecto de los cuales el fideicomitente de manera expresa y por escrito indique su voluntad de aplicar un modelo de medición distinto o exima de dicha obligación a la entidad. Modelos internos presentados para no objeción de la SFC 1.1.3.101. Los modelos internos que presenten para no objeción corresponden a estructuras cuantitativas para la estimación de la exposición al riesgo de mercado que pueden sustituir el modelo estándar. 1.1.3.102. La entidad puede utilizar una combinación entre su modelo interno y el estándar para medir su exposición a riesgo de mercado. Para lo anterior, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: Pueden escoger entre utilizar el enfoque metodológico interno o estándar para cada uno de los módulos contemplados en los anexos del presente capítulo, según corresponda. Surtir el procedimiento señalado en los párrafos siguientes en el caso de la implementación de un modelo interno. Cubrir todos los módulos por una u otra aproximación. No pueden realizarse correlaciones entre los módulos calculados bajo la aproximación estándar y aquellos calculados mediante la aproximación de los modelos internos. 1.1.3.103. La evaluación por parte de la SFC de los modelos internos se llevará a cabo en forma integral, considerando la consistencia con los elementos definidos en el SIAR, la capacidad predictiva del modelo, así como los requisitos que se señalan a continuación. 1.1.3.104. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades a las que les aplican las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.3.101 y 1.1.3.117 deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición al riesgo de mercado utilizando la metodología estándar que se señala entre los párrafos 1.1.3.85. y 1.1.3.100. del presente capítulo. Requisitos para la presentación del modelo interno 1.1.3.105. Para la presentación de los modelos internos a la SFC para su no objeción, la entidad debe adjuntar la siguiente información: Una descripción detallada y específica de los modelos de valoración empleados para cada instrumento, en los casos en que la entidad no tome los precios del proveedor de precios para valoración, que incluya las fórmulas empleadas en cada caso y ejemplos numéricos. Así mismo, debe describir los cambios o adaptaciones que la entidad haya realizado a las metodologías comúnmente empleadas. Una descripción del modelo empleado para la medición de riesgos, de su base teórica, de los parámetros empleados y de la forma en que el modelo agrega los diferentes factores de riesgo establecidos en el párrafo 1.1.2.83. de la CBF. Las series de datos de los valores en riesgo estimados y de los realmente observados para cada factor de riesgo. Los resultados de las pruebas de desempeño realizadas durante los últimos 6 meses. Información detallada de las personas encargadas de la medición y control de riesgos y de su posición dentro de la organización, incluyendo su formación académica y su experiencia profesional. Una descripción detallada de la estructura de límites y de su cumplimiento durante el último año. Una descripción de los cambios importantes que a nivel estratégico o estructural se hayan presentado en los 2 años anteriores y de aquellos que se planea introducir durante el año siguiente a la solicitud. Para calcular el valor en riesgo la entidad debe utilizar un intervalo de confianza de 99% de un extremo de la distribución. El modelo interno debe emplear un cambio en los precios para un período de 10 días hábiles de negociación (trading), es decir, el período de tenencia a emplear por los modelos debe ser de mínimo 10 días. Se pueden utilizar valores en riesgo calculados para un periodo de tenencia menor a 10 días, debiendo en todo caso escalarlos por la raíz cuadrada del múltiplo correspondiente. El período de tenencia mínimo a emplear por las entidades de seguros generales será de 20 días hábiles de negociación. 1.1.3.106. En caso de no ser posible reportar la información mencionada en el literal (d) del párrafo 1.1.3.105. o cuando la SFC lo considere necesario, se debe realizar un seguimiento a las pruebas de desempeño por un periodo de 6 meses, durante el cual el modelo no puede ser utilizado para el cálculo de los requerimientos de capital correspondientes a la exposición al riesgo de mercado. 1.1.3.107. Adicionalmente los modelos internos deben cumplir con los estándares señalados entre los párrafos 1.1.2.93. y 1.1.2.98 de la CBF para la medición del riesgo de mercado. 1.1.3.108. Con base en los resultados que arrojen las pruebas señaladas entre los párrafos 1.1.2.93. y 1.1.2.98 de la CBF, la SFC podrá aumentar el factor multiplicativo al que se hace referencia entre los párrafos 1.1.3.110. y 1.1.3.117., usado para calcular el requerimiento de capital con un factor de ajuste que corrija las debilidades encontradas, de modo que los resultados reflejen razonablemente el valor en riesgo de la entidad. 1.1.3.109. La SFC podrá requerir a la entidad que esté aplicando un modelo interno, para que utilice el modelo estándar para la medición del riesgo de mercado, en los siguientes casos: Cuando el modelo interno para la medición de riesgo de mercado no cumpla con las condiciones estipuladas entre los párrafos 1.1.3.101. y 1.1.3.117. Cuando el modelo no permita una adecuada medición del riesgo de mercado al que se expone la respectiva entidad. Cálculo de la exposición total al riesgo de mercado con los modelos internos 1.1.3.110. Si el modelo interno utilizado cubre, como mínimo, la totalidad de los módulos contemplados en el modelo estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde al monto obtenido de la estimación del modelo interno. 1.1.3.111. Si se utiliza una combinación de los modelos internos y la metodología estándar, el valor en riesgo calculado diariamente por la entidad corresponde a la suma del monto obtenido de la estimación del modelo interno y los cargos correspondientes a los módulos cubiertos con la metodología estándar. 1.1.3.112. Para efectos del cálculo de las relaciones de solvencia de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2.1.1.1.2, 2.1.1.1.3., 2.9.1.1.2 y 2.31.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, según corresponda, la entidad debe utilizar el mayor valor entre: El valor en riesgo calculado para el día anterior. El promedio de los valores en riesgo calculados para los 60 días hábiles anteriores. Para efectos del cálculo de este promedio, el valor en riesgo correspondiente a los módulos estimados a través de modelos internos debe ser ajustado por el factor multiplicativo correspondiente. 1.1.3.113. El factor multiplicativo aplicable al literal (b) del párrafo 1.1.3.112. es igual a 3. En todo caso la SFC podrá aumentar dicho factor hasta un máximo de 4 de acuerdo con la evaluación que realice de la calidad de la gestión de riesgos financieros y de los resultados obtenidos de las pruebas de desempeño del modelo interno aplicado por la entidad. 1.1.3.114. El aumento en el factor multiplicativo es función del resultado de las pruebas de desempeño del modelo durante los últimos 250 días hábiles (un año de observaciones): 1.1.3.115. El número de excepciones corresponde al número de días en los que la pérdida observada fue mayor a la pérdida estimada por el respectivo modelo. 1.1.3.116. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrá exigir ajustes en el factor multiplicativo diferentes a los estipulados en la tabla anterior dependiendo de la evaluación general del riesgo de mercado de la entidad. 1.1.3.117. El capital de la entidad autorizada no objetada a utilizar modelos internos debe ser suficiente para satisfacer la relación de solvencia de forma diaria. Revelación contable 1.1.3.118. La entidad debe presentar en las notas a los estados financieros un resumen de sus operaciones de tesorería. En este sentido, las notas deben contener información cualitativa y cuantitativa sobre la naturaleza de las operaciones que realiza e ilustrar cómo estas actividades contribuyen a su perfil de ingresos y de riesgo de mercado. Información cuantitativa 1.1.3.119. La entidad debe revelar al público una imagen clara de sus actividades de tesorería mediante la presentación de información cuantitativa. Esta presentación debe incluir, cuando menos, la siguiente información: Composición de los portafolios de tesorería. Valores máximos, mínimos y promedio de los portafolios de tesorería durante el período de análisis. Niveles de exposición por riesgo para los instrumentos financieros más importantes dentro de los portafolios de tesorería. Niveles de exposición por riesgo para la posición consolidada de tesorería. 1.1.3.120. Las SCBV en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 deben además revelar al público a través de las notas a los estados financieros, la siguiente información: El número y monto de las situaciones de concentración que mantengan, incluyendo el monto total de aquellos y el porcentaje que representan de su patrimonio técnico. El monto al que ascienden sus 3 mayores situaciones de concentración. Información cualitativa 1.1.3.121. La información cualitativa es indispensable para elaborar y proveer una mejor comprensión de la información de los estados financieros de la entidad, por tanto, es necesario que las instituciones informen sobre sus objetivos de negocio, estrategias y filosofía en la toma de riesgos. Así mismo, la entidad debe usar la información cualitativa para ilustrar cómo las operaciones de tesorería se acoplan a los objetivos de negocios de la organización. 1.1.3.122. La entidad debe revelar si su participación en el mercado puede ser considerada, en general, como la de un creador de mercado, o si la misma corresponde al desarrollo de la cuenta propia o si su actividad se concentra en atender las necesidades de clientes externos. 1.1.3.123. La información revelada debe considerar los cambios potenciales en los niveles de riesgo, cambios materiales en las estrategias de trading, límites de exposición y sistemas de manejo de riesgo. Reportes a la SFC 1.1.3.124. Los resultados de la medición de riesgo de mercado deben reportarse a la SFC con la periodicidad y los requisitos establecidos en los formatos previstos para este propósito. Adicionalmente, la SFC puede solicitar la información complementaria que considere pertinente. MODELO DE MEDICIÓN Y REGISTRO DE EVENTOS DE RIESGO OPERACIONAL Ámbito de aplicación 1.1.3.125. Los EC y las entidades que administran activos de terceros deben implementar el modelo estándar de medición de riesgo operacional correspondiente y cumplir las medidas e instrucciones establecidas en la presente sección. Metodología estándar de medición aplicable a los EC 1.1.3.126. Los EC, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, Bancoldex, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, FDN, Findeter, FNA y Finagro deben cuantificar la exposición a los riesgos operacionales con cargo al capital regulatorio de acuerdo con los criterios señalados en el anexo 13 del presente capítulo, según las instrucciones que imparta la SFC para tal fin. 1.1.3.127. Para el cálculo del patrimonio adecuado, las entidades deben determinar el valor de la exposición al riesgo operacional aplicando las instrucciones del anexo 13 del presente capítulo a nivel individual y consolidado. Metodología de determinación del factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional de las entidades que administran activos de terceros 1.1.3.128. Deben determinar el factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de inversión y las entidades aseguradoras, en virtud de lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de dichas entidades. 1.1.3.129. Los artículos 2.5.3.1.13., 2.6.1.1.7., 2.9.1.1.13. y 2.31.1.2.5. del Decreto 2555 de 2010, y las demás normas que los modifiquen o sustituyan, establecen el 16% como factor de ponderación para el cálculo del valor de la exposición por riesgo operacional, y señalan la posibilidad de disminuir este factor de manera diferencial hasta un 12%, conforme a los criterios que de manera específica determine la SFC. 1.1.3.130. Con el propósito de establecer los mencionados criterios, esta Superintendencia diseñó la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional”, que debe ser aprobada por el Comité de Auditoría Interna de las entidades y que se relaciona en el anexo 14 del presente capítulo. 1.1.3.131. El factor de ponderación obtenido en la autoevaluación antes señalada debe ser utilizado para la determinación del valor de la exposición por riesgo operacional a la que se refiere el Decreto 2555 de 2010 y, en consecuencia, para la determinación de la relación de solvencia. 1.1.3.132. El cálculo de la relación de solvencia y la “Autoevaluación para Determinar el Factor de Ponderación para el Cálculo del Valor de la Exposición por Riesgo Operacional” deben estar a disposición de la SFC cuando esta lo requiera. 1.1.3.133. Para el correcto diligenciamiento de la mencionada autoevaluación, las entidades deben atender lo dispuesto en el correspondiente instructivo relacionado en el anexo 14. Registro de eventos de riesgo operacional 1.1.3.134. Todas las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC, con excepción de las oficinas de representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior, deben cumplir las instrucciones para el registro de eventos de riesgo operacional señaladas en esta sección. Registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad 1.1.3.135. La apropiada identificación, recolección y tratamiento de los registros por pérdidas operacionales de las entidades son requisitos esenciales para la adecuada gestión del riesgo operacional. Para la gestión del riesgo operacional la entidad debe contar con un registro de eventos de riesgo operacional de alta calidad que incluya los criterios generales y específicos señalados en el párrafo 1.1.3.138. y entre los párrafos 1.1.3.139. al 1.1.3.147. de la CBF, el cual deben mantener permanentemente actualizado y a disposición de la SFC. Este registro debe contener todos los eventos de riesgo operacional ocurridos que: Generan pérdidas y afectan el estado de resultados de la entidad. No generan pérdidas y por lo tanto no afectan el estado de resultados de la entidad. 1.1.3.136. Dichos eventos deben revelarse en los términos establecidos entre los párrafos 1.1.3.148. y 1.1.3.150. 1.1.3.137. Es importante anotar que para los casos del literal (b) del párrafo 1.1.3.135., la medición será de carácter cualitativo y cuantitativo cuando así se determine por la entidad. Criterios generales para el registro de eventos de riesgo operacional 1.1.3.138. Para la recolección de datos internos y construcción de la base de datos con registros históricos de eventos de riesgo operacional, las entidades deben tener en cuenta lo siguiente: Las entidades deben contar con procedimientos y procesos documentados para la identificación, recopilación y tratamiento de los registros de eventos de riesgo operacional. Los registros de eventos sobre pérdidas operacionales deben ser integrales e incluir la totalidad de las actividades y exposiciones, así como comprender la totalidad de los eventos de riesgo operacional. Cada entidad debe tener su propio y único registro de eventos de riesgo operacional. Las entidades con matriz internacional deben tener disponible y centralizada, en Colombia, la información relacionada con los eventos de riesgo operacional locales. El grado de detalle de la información descriptiva y cuantitativa debe corresponder como mínimo a los siguientes campos: Para la construcción del registro de eventos de riesgo operacional, las entidades pueden utilizar campos adicionales a los descritos anteriormente. Todas las actividades de las entidades vigiladas deben asignarse en las líneas de negocio señaladas entre los párrafos 1.1.3.144. y 1.1.3.145., de forma que a cada una de las actividades le corresponda una sola línea de negocio y no permanezca ninguna actividad sin asignar. Para el efecto la entidad debe contar con información y procedimientos sistemáticos de asignación de los ingresos financieros netos, lo que conlleva la asignación tanto de los ingresos como de los gastos financieros. Las entidades deben documentar y mantener a disposición de la SFC, los criterios que tendrán en cuenta para clasificar las diferentes actividades en cada una de las líneas de negocio, sin perjuicio de atender los siguientes principios: Cualquier evento de riesgo operacional que se produzca en desarrollo de una actividad conexa a una principal debe ser clasificado en la línea de negocio que corresponda a la actividad principal. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y una de las líneas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor total de esas pérdidas a dicha línea operativa. Cuando un evento de pérdida afecte más de una línea de negocio y ninguna de las líneas involucradas genere el 50% o más de las pérdidas totales, se debe asignar el valor correspondiente a cada línea de negocio afectada. Cuando se presente un evento de riesgo operacional para una línea de negocio, se debe registrar según su clasificación en el primer, segundo y tercer nivel de desagregación que se detalla entre los párrafos 1.1.3.146. y 1.1.3.147. Las entidades deben contar con un proceso de control operacional concebido para revisar de forma independiente la integridad y precisión de los eventos de riesgo operacional. Criterios específicos para el registro de eventos de riesgo operacional 1.1.3.139. Para efectos del registro de eventos de riesgo operacional, las recuperaciones sólo podrán utilizarse para reducir las pérdidas por riesgo operacional cuando se haya recibido el pago efectivo, para lo cual las entidades deben contar con los debidos comprobantes. Los derechos de cobro no califican como recuperaciones. 1.1.3.140. Las entidades deben utilizar la fecha de contabilización del evento para construir el conjunto de registros sobre pérdidas Tipo A. En el caso de contingencias legales, la fecha de contabilización será aquella en la que se constituye una provisión para dicha contingencia en el estado de situación financiera, con su reflejo correspondiente en el estado de resultados. 1.1.3.141. Las pérdidas causadas por un evento de riesgo operacional común o por varios eventos de riesgo operacional relacionados a lo largo del tiempo, pero contabilizadas en el transcurso de varios años, deben asignarse a los años correspondientes en la base de datos sobre pérdidas, en consonancia con su tratamiento contable. Conceptos que se deben incluir en el cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de datos 1.1.3.142. Los conceptos que se deben incluir en el cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de datos son: Cargos directos en las cuentas del estado de resultados de la entidad, incluidos cargos por deterioro, así como amortizaciones contables debido a eventos de riesgo operacional. Costos incurridos como consecuencia de un evento, incluyendo gastos externos con una relación directa al evento por riesgo operacional (por ejemplo, gastos legales directamente relacionados al evento y comisiones pagadas a los asesores, abogados o proveedores) y costos de reparación o reemplazo incurridos para restaurar la posición que prevalecía antes del evento de riesgo operacional. Provisiones o reservas contabilizadas con impacto en las cuentas del estado de resultados de la entidad. Los efectos económicos negativos contabilizados en el ejercicio contable como consecuencia de eventos de riesgo operacional que afecten a los flujos de caja y los demás estados financieros de ejercicios contables anteriores (pérdidas por diferencias temporales). Estas pérdidas se deben incluir en el registro de eventos de riesgo operacional cuando se deban a eventos que abarquen más de un ejercicio contable y generen riesgo legal. Conceptos que se deben excluir del cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de eventos 1.1.3.143. Los conceptos que se deben excluir del cálculo de las pérdidas brutas registradas en la base de eventos son: Costos por contratos de mantenimiento general de la propiedad, planta y equipos. Gastos internos o externos con el fin de mejorar el negocio después de las pérdidas por riesgo operacional (actualizaciones, mejoras, iniciativas de gestión del riesgo y mejoras en ellas). Primas de seguro. Clasificación de las líneas de negocio 1.1.3.144. La clasificación de las líneas de negocio debe ser consistente con la siguiente tabla: 1.1.3.145. Todas las actividades incluidas en la clasificación, excepto las líneas operativas número 2 “Emisión, Negociación y Ventas” y número 19 “Actividades Institucionales”, son desarrolladas directamente con clientes y/o usuarios. Clasificación de eventos que generan riesgo operacional 1.1.3.146. Para los efectos del presente capítulo la entidad debe clasificar los eventos de riesgo operacional siguiendo las categorías que se señalan a continuación: Fraude
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081428
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
146
Áreas del derecho
Colección
Normativa
Tipo
Circular
Número
004-2026-1081428
Año
2026
Entidad
Superintendencia Financiera de Colombia
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
146
Áreas del derecho