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Circular 4-2026-1081427 de 2026 — Kelsen
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Circular2026

Circular 4-2026-1081427 de 2026

CBF (CE 004/2026) — Parte 1 - Administración de riesgos Capítulo 1 - Sistema integral de administración de riesgos (SIAR) - Anexos Sección 2

Superintendencia Financiera de Colombia

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Fuente de vigencia: Circular Básica Financiera (CBF), Circular Externa 004 de 2026 de la SFC. Subroga la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Vigente a partir del 1 de junio de 2026, sin efectos retroactivos; deroga las circulares externas que le sean contrarias. Algunos capítulos tienen vigencias diferidas (p.ej. SARAS 3-abr-2027; pruebas de resistencia / ICAAP-ILAAP 1-ene-2028). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

222.274 caracteres

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PARTE 1 ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS CAPÍTULO 1 SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SIAR) SECCIÓN 2 ADMINISTRACIÓN POR RIESGO INTRODUCCIÓN 1.1.2.1. Las entidades señaladas en el ámbito de aplicación de cada riesgo del SIAR deben contar con una adecuada gestión de los riesgos de crédito, mercado, operacional, liquidez, país, contraparte, de seguros, garantía y tasa de interés del libro bancario, según corresponda. Así mismo debe contar con lineamientos generales para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información. 1.1.2.2. La gestión de cada uno de los riesgos debe hacer parte del SIAR, guardar consistencia con los lineamientos señalados en la sección 1 del presente capítulo y gestionarse tanto a nivel individual como consolidado. En este sentido, las políticas y procedimientos señaladas en la sección 1 deben desarrollarse para la gestión de cada uno de los riesgos anteriormente mencionados. Adicionalmente la gestión y control interno de cada riesgo debe ser coherente con la gestión de los demás riesgos y por tanto reconocer la interacción entre ellos. 1.1.2.3. La presente sección contiene los lineamientos y parámetros mínimos que las entidades deben observar para la gestión de los riesgos mencionados, así como para la agregación de datos sobre riesgos y presentación de información. GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO Definición de riesgo de crédito 1.1.2.4. Es la posibilidad de que la entidad incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor o contraparte incumpla sus obligaciones. 1.1.2.5. Para los propósitos del presente capítulo se entiende también como deudor, los codeudores, los avalistas, los deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. 1.1.2.6. Las referencias que se hagan en el presente capítulo a los contratos de crédito, operaciones activas de crédito, activos de crédito, crédito, cartera de créditos u operaciones, incluye igualmente a los contratos de financiamiento, de leasing, factoring, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación y cupos contingentes, entre otros. Ámbito de aplicación 1.1.2.7. Las entidades obligadas a cumplir con las instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo de crédito son: Los establecimientos de crédito (EC), los organismos cooperativos de grado superior y las demás entidades vigiladas por la SFC que dentro de su objeto social principal estén autorizadas para otorgar crédito y/o realizar operaciones de redescuento. Las entidades aseguradoras (EA) y sociedades de capitalización, sobre las operaciones que generen riesgo de crédito. Cuando quiera que una sociedad fiduciaria reciba cartera de créditos a través de encargos fiduciarios o las administre a través de patrimonios autónomos, debe gestionar el riesgo de crédito atendiendo las instrucciones aquí señaladas, salvo que para el caso de la cartera de créditos no originada en el sistema financiero, el fideicomitente, de manera inequívoca, imparta instrucción expresa sobre los elementos de gestión y medición que consideran deben aplicarse al fideicomiso. En el caso en que el fideicomitente sea un EC, la fiduciaria debe gestionar y medir el riesgo de crédito de dicha cartera aplicando la gestión de riesgo que deben implementar los EC. Dicha gestión y medición puede realizarla el mismo EC o la sociedad fiduciaria, si esta última se pacta expresamente en el respectivo contrato. Excepciones 1.1.2.8. No están obligadas a adoptar las instrucciones relacionadas con la gestión del riesgo de crédito: Las sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cajas y fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, y los intermediarios de seguros y de reaseguros. Las entidades financieras autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro y/o cuentas respecto de los recursos de las cuentas abandonadas que sean trasladados a título de mutuo a favor del Fondo Especial administrado por el ICETEX, en virtud de lo establecido en la Ley 1777 de 2016, el Decreto 2555 de 2010 y las demás disposiciones aplicables. Las SEDPES, los INFI y las demás entidades con régimen especial para la gestión de riesgos. Componentes 1.1.2.9. La entidad debe contar con una adecuada gestión del riesgo de crédito que le permita identificar, medir, controlar y monitorear del riesgo de crédito implícito en los activos. Para la cartera de créditos este proceso debe ser continuo e incluir el ciclo de vida del crédito, para lo cual deben existir políticas, procedimientos, umbrales, límites, controles, metodologías, modelos, alertas tempranas y sistemas de información para su instrumentación. 1.1.2.10. En adición a las políticas que resulten aplicables para el riesgo de crédito, la entidad debe contar con políticas y procedimientos relacionadas con bases de datos, la definición y monitoreo del otorgamiento, seguimiento y control del riesgo de crédito, constitución de provisiones, compras de cartera, recuperación de cartera, modificación y reestructuración de crédito. Para los últimos temas señalados se deben tener en cuenta las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.62. de la presente sección. 1.1.2.11. La gestión de este riesgo debe ser acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo, el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño y la complejidad y diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera. 1.1.2.12. Para la gestión de nuevas actividades, se requiere una planificación y vigilancia que asegure que los riesgos están siendo apropiadamente identificados y administrados. En este sentido, la entidad debe asegurarse que los riesgos de nuevas actividades estén sujetos a procedimientos y controles adecuados antes de ser operados y a la vez que sean aprobados de forma anticipada por la JD. Etapas 1.1.2.13. Para la gestión del riesgo de crédito la entidad debe desarrollar las siguientes etapas: Identificación 1.1.2.14. La entidad debe identificar el riesgo de crédito inherente en cualquier actividad expuesta a este riesgo, lo cual incluye la identificación de los factores que pueden llevar a cambios en el riesgo de crédito durante todo el ciclo de vida del crédito. Medición 1.1.2.15. La entidad debe contar con un sistema de información y con las metodologías y modelos adecuados para: (i) cuantificar el riesgo asociado a las exposiciones crediticias con sus deudores y los niveles de concentración y exposición al riesgo, (ii) evaluar su relación con el apetito de riesgo, el plan de negocio, los límites y los niveles de provisiones, capital, liquidez y (iii) realizar un análisis de sensibilidades y escenarios adversos sobre la cartera crediticia. 1.1.2.16. Para este propósito, la medición debe tener en cuenta como mínimo: La información recopilada en las diferentes etapas del ciclo del crédito. Los factores de riegos específicos del deudor o de su segmento que pueden afectar su capacidad de pago. La realización de ejercicios estrés en diferentes escenarios para evaluar su impacto en la cartera crediticia, así como en las provisiones, la rentabilidad, el capital y la liquidez de la entidad, en los términos del capítulo 9 de la parte 2 de la CBF. Las pruebas de desempeño periódicas sobre la capacidad predictiva de los modelos de medición del riesgo de crédito. 1.1.2.17. La entidad debe revisar periódicamente los sistemas internos de calificación de riesgos que utilice. De igual manera, la entidad debe cumplir las instrucciones señaladas en la sección 3 del presente capítulo, en relación con la medición del riesgo de crédito. Control y monitoreo 1.1.2.18. El control y monitoreo que diseñe la entidad deben propender porque la exposición del riesgo de crédito esté dentro de los parámetros, umbrales y límites internos y regulatorios y en línea con el apetito de riesgo y plan de negocio definidos por la entidad. 1.1.2.19. El control y monitoreo definido por la entidad, en adición a las instrucciones a las que se refieren los párrafos 1.1.2.43. al 1.1.2.51. de la presente sección, debe incluir las medidas y procedimientos que como mínimo le permitan a la entidad: Gestionar de manera temprana el deterioro en la calidad crediticia de los portafolios. Reforzar el seguimiento y monitoreo de los créditos en deterioro. Identificar e implementar las acciones de mejora y mecanismos de cobertura, incluida la constitución de provisiones, en caso de deterioro de la cartera. Incorporar los resultados de las pruebas de estrés y los cambios potenciales en las condiciones económicas en la evaluación de las exposiciones individuales, en la cartera total y en la asignación de capital y constitución de provisiones. Ciclo del crédito Otorgamiento 1.1.2.20. La entidad debe definir las características básicas de los sujetos de crédito y los niveles de tolerancia frente al riesgo y discriminar entre sus potenciales clientes para determinar si son sujetos de crédito y definir los niveles de adjudicación para cada uno de ellos. 1.1.2.21. El otorgamiento de crédito de la entidad debe basarse en el conocimiento del sujeto de crédito o contraparte, de su capacidad de pago y de las características del contrato a celebrar entre las partes, que incluyen, entre otros, las condiciones financieras del préstamo, las garantías, las fuentes de pago y las condiciones macroeconómicas a las que pueda estar expuesto. Información previa al otorgamiento 1.1.2.22. Suministrar al deudor potencial los términos y condiciones del contrato del crédito antes de que el deudor firme los documentos mediante los cuales se instrumente un crédito o manifieste su aceptación. Para lo anterior la entidad debe informar al deudor de forma comprensible y legible, como mínimo, lo siguiente: La tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) y si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito, señalando su equivalente en tasa efectiva anual. Si la tasa es variable, debe quedar claro cuál es el índice al que quedará atada su variación y el margen. La base de capital sobre la cual se aplicará la tasa de interés. La tasa de interés de mora. Las comisiones y recargos que se aplicarán. El plazo del préstamo (períodos muertos, de gracia, entre otros). Las condiciones de prepago. Los derechos de la entidad en caso de incumplimiento por parte del deudor. Los derechos del deudor, en particular los que se refieren al acceso a la información sobre la calificación de riesgo de sus obligaciones con la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1.1.3.77. y 1.1.3.78. de la CBF. En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su eficaz ejercicio. Selección de variables y segmentación de portafolios 1.1.2.23. Tener claramente definidos, de acuerdo con las políticas internas, los mercados, segmentos, sectores, productos y perfil del cliente objetivo, que sean acordes con el plan de negocio, apetito de riesgo y umbrales y límites definidos por la entidad y los regulatorios. 1.1.2.24. Para definir los sujetos que son elegibles para aprobar y otorgar un crédito, la entidad debe establecer para cada uno de los portafolios identificados, las variables que con mayor relevancia permiten identificar los sujetos que son elegibles para otorgarle crédito que se ajustan al apetito y al perfil de riesgo de la entidad. La selección de estas variables de discriminación y la importancia relativa que se dé a cada una de ellas, debe ser un elemento determinante tanto en el otorgamiento como en el monitoreo de los créditos de cada portafolio. En este sentido, la metodología utilizada debe considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, objetivos y subjetivos, definidos de acuerdo con la experiencia y las políticas de la entidad. Esta metodología debe ser evaluada como mínimo 2 veces al año, al finalizar los meses de mayo y noviembre, con el fin de verificar su idoneidad y la relevancia de las variables. 1.1.2.25. Los procesos de segmentación y discriminación de los portafolios de crédito y de sus posibles clientes para otorgarle crédito deben servir de base para su calificación. De igual forma, las metodologías y procedimientos implantados en el proceso de otorgamiento deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios, así como la del portafolio agregado, de conformidad con los límites establecidos por la JD. Se deben definir criterios sobre la forma como se orienta y diversifica el portafolio de crédito de la entidad, evitando una excesiva concentración de crédito por deudor, sector económico, grupo económico, factor de riesgo, entre otros. Capacidad de pago del deudor 1.1.2.26. Realizar una evaluación comprensiva de la capacidad de pago del deudor o proyecto a financiar, la cual es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacerse para los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. 1.1.2.27. Para evaluar esta capacidad de pago, la entidad debe analizar, como mínimo la siguiente información, sin perjuicio de las variables de riesgo adicionales que establezca la entidad, las cuales deben contar con un análisis técnico que sustente su pertinencia para evaluar la capacidad de pago: Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar. La solvencia del deudor, la cual se puede conocer a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, capacidad patrimonial y contingencias del deudor y/o del proyecto. La información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendidos como cualquier pago derivado de una operación de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, garantías otorgadas, compromisos en firme de financiación o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de los operadores de información, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante. Para el caso de las entidades públicas territoriales, las entidades deben verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, 1116 de 2006, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen. Los posibles efectos de la materialización de los riesgos a los que está expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tipos de cambio, crecimiento económico, comportamiento de los mercados, entre otros) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según sea el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de estos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes: Posibles descalces de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros en el posible calce de las posiciones. Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexado a la UVR, IPC, IBR o cualquier otro índice, proyecciones y escenarios posibles de la evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, del tipo de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda. Para créditos denominados en moneda extranjera, el riesgo de tasa de cambio y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y soberano. Para este análisis se debe tener en cuenta como mínimo los criterios señalados en los párrafos 1.1.2.209. y 1.1.2.210. de la presente sección. Los riesgos de contagio, legales, operacionales, ambientales, estratégicos y demás riesgos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la información relacionada con el grupo económico al que pertenece el deudor. 1.1.2.28. En el caso de los microcréditos, la entidad debe contar con una metodología que refleje de forma adecuada el riesgo inherente al deudor y cuyos elementos permitan compensar las deficiencias de información del mismo, de acuerdo con sus características y grado de informalidad. La información requerida puede ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del deudor. 1.1.2.29. La información relacionada entre los párrafos 1.1.2.20. y 1.1.2.62. de la presente sección debe servir como base para calificar el crédito de acuerdo con el sistema de calificación interna de la entidad y los modelos señalados en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de crédito, así como para el monitoreo y reclasificación de éstos. Evaluación de las garantías que respaldan la operación 1.1.2.30. La entidad puede considerar la admisión de garantías para mitigar los riesgos inherentes en los créditos para lo cual debe definir criterios claros para la exigencia, aceptación, seguimiento y ejecución de garantías para cada tipo de crédito. Sin embargo, el uso de las garantías no puede sustituir la evaluación comprensiva de los riesgos del deudor, ni pueden compensar información insuficiente. 1.1.2.31. Para los propósitos del presente capítulo, se entiende por garantías idóneas aquellas seguridades debidamente perfeccionadas que tengan un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada (por ejemplo, al otorgar a la entidad acreedora una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación) cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada. No se pueden considerar como garantías idóneas aquellas que de conformidad con lo dispuesto en el título 2 del libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010 sean calificadas como no admisibles. 1.1.2.32. Para evaluar el respaldo ofrecido y la posibilidad de ejecutar la garantía se deben considerar, como mínimo, los siguientes factores: naturaleza, valor, cobertura y liquidez de la misma. Adicionalmente la entidad debe definir criterios de realización de avalúos que se refieran a su objetividad, certeza de la fuente, transparencia, integridad y suficiencia, independencia y profesionalidad del evaluador, antigüedad y contenido mínimo del avalúo, así como estimar los potenciales costos de su realización y considerar los requisitos de orden jurídico necesarios para hacerlas exigibles en cada caso. Instrucciones particulares sobre algunas garantías idóneas 1.1.2.33. Cuando la garantía consista en hipoteca, prenda u otro tipo de garantía mobiliaria, o cuando exista una garantía que recaiga sobre uno o varios bienes determinados, como es el caso de las fiducias irrevocables mercantiles de garantía, sólo se considera idónea en función del cumplimiento de los factores indicados entre los párrafos 1.1.2.30. y 1.1.2.42. de la presente sección. Para establecer su valor se debe tener en cuenta el valor de realización. 1.1.2.34. Cuando los créditos estén garantizados con pignoración de rentas, como es el caso de los préstamos otorgados a entidades públicas territoriales, se debe verificar que su cobertura no se vea afectada por destinaciones específicas o por otras pignoraciones previas o concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el subnumeral 2.1. del capítulo 1 del título 1 de la parte II de la CBJ. 1.1.2.35. Para efectos de la evaluación del riesgo de crédito, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago adicionales que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tienen el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente. 1.1.2.36. Así mismo, se consideran garantías idóneas aquellas otorgadas por fondos de garantías que administren recursos públicos que cumplan los requisitos previstos en la presente sección. 1.1.2.37. Las cartas de crédito stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones: Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación. Que la deuda de largo plazo del banco emisor se encuentre calificada con grado de inversión por una sociedad calificadora autorizada por la SFC. Valoración de garantías 1.1.2.38. La entidad debe establecer el valor de la garantía en el momento del otorgamiento y realizar sus actualizaciones de acuerdo con las instrucciones que se citan en los siguientes literales. Cuando se trate de un bien inmueble el valor de la garantía se podrá establecer por medio de un avalúo técnico o mediante la utilización de metodologías técnicamente idóneas que permitan establecer el valor objetivo del inmueble, de conformidad con lo establecido en la Ley 2434 de 2024. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido mediante un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico. El respectivo valor tiene una vigencia máxima de 1 año, a menos que la entidad decida realizar un nuevo avalúo técnico al inmueble, al cabo de este periodo debe actualizar anualmente el valor del mismo, aplicando los siguientes mecanismos de actualización, según corresponda: Inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el estrato residencial correspondiente. Inmuebles ubicados en Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio: Se deben aplicar los valores de reajuste anual del Índice de Valoración Predial (IVP) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la ciudad respectiva. Inmuebles ubicados en lugares distintos a los señalados en los ordinales (i) y (ii): se deben aplicar los valores de reajuste anual del IVP para el total nacional. En el caso de garantías constituidas sobre bienes inmuebles no destinados a vivienda, el valor al momento del otorgamiento corresponde al obtenido en un avalúo técnico. Tratándose de inmuebles nuevos o con una antigüedad menor a 1 año, adquiridos por una entidad financiera para suscribir contratos de leasing, el valor al momento del otorgamiento corresponde al valor de adquisición del inmueble o al obtenido mediante un avalúo técnico. Para la actualización del valor de estas garantías se aplican los siguientes mecanismos, según corresponda: Para los inmuebles ubicados en Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente aplicando los valores de reajuste del IVIUR, adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia fiscal y el tipo de predio correspondiente (Comercial, Depósitos, Industria, Oficinas y otros usos y bodegas). Para los inmuebles ubicados fuera de Bogotá D.C.: el avalúo técnico inicial o el valor de adquisición según corresponda, tiene vigencia máxima de 3 años. Al cabo de este periodo se debe realizar un nuevo avalúo técnico, por lo menos cada 3 años para mantener actualizado el valor de la garantía. En el caso de las garantías constituidas sobre los bienes que se relacionan en la siguiente tabla se deben atender las instrucciones que se señalan a continuación, según corresponda: Bienes nuevos o con una antigüedad menor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el valor de compra registrado en la factura correspondiente, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien. Bienes con una antigüedad mayor a 1 año: la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido en un avalúo técnico, y este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, aplicando la metodología de depreciación en línea recta y acorde con la vida útil del respectivo bien. En el caso en que el bien sea objeto de una modificación o una repotenciación que incremente su vida útil, se debe realizar un nuevo avalúo técnico para ajustar el valor de la garantía, este valor es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor, con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien. Sin perjuicio de las instrucciones anteriores, a juicio de la entidad se pueden realizar avalúos técnicos de los bienes de que trata el literal (c) del párrafo 1.1.2.38. a efectos de valorar las garantías. Este avalúo es válido por 1 año. Al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente el valor con base en la metodología de depreciación en línea recta y conforme a la vida útil del respectivo bien. En el caso de garantías constituidas sobre vehículos, su valor debe determinarse atendiendo las siguientes instrucciones: Vehículos clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: tanto en el momento del otorgamiento como en las actualizaciones mensuales posteriores, el valor del vehículo respectivo corresponde al valor publicado en dicha guía. Vehículos no clasificados en la Guía de Valores de Fasecolda: para determinar el valor de estos bienes, la entidad puede utilizar la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte. Tratándose de vehículos que no estén incluidos en dicha publicación: el valor inicial de la garantía puede ser el registrado en la factura de venta correspondiente. Este valor es válido por 3 meses, debiéndose actualizar conforme al valor de la información de avalúos comerciales publicada por el Ministerio de Transporte o la actualización posterior de la Guía de Valores de Fasecolda. En el caso de garantías constituidas sobre títulos y/o valores, el valor debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del capítulo 4 de la parte 3 de la CBF, o utilizando el valor suministrado por un proveedor de precios autorizado por la SFC. En el caso de garantías constituidas sobre derechos de cobro derivados de contratos, el valor de la garantía corresponde al valor reconocido y revelado en los estados financieros del deudor al momento del otorgamiento, o al valor reconocido en la información financiera y demás mecanismos de revelación de información financiera del vehículo de garantía a través del cual se administran los derechos de cobro, y reportado por el respectivo administrador del vehículo. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo el valor se debe actualizar anualmente conforme al valor del derecho de cobro reconocido y revelado en los estados financieros al momento de la actualización. En el caso de garantías que no se encuentren incluidas en las instrucciones de los párrafos anteriores, la entidad debe utilizar como valor de la garantía al momento del otorgamiento, el obtenido mediante un avalúo técnico. Este valor es válido por 1 año, al cabo de este periodo se debe actualizar anualmente con criterios técnicos dependiendo de las características propias de cada bien, conforme a la metodología que la entidad establezca para el efecto. La metodología usada para la valoración debe estar a disposición de la SFC. 1.1.2.39. Para el caso de los bienes que hayan sido otorgados en garantía que, de conformidad con lo indicado en los anteriores literales, requieran un nuevo avalúo técnico para actualizar su valor, los EC tienen la facultad de no realizar dicho avalúo, siempre que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: El plazo de los créditos respaldados con la respectiva garantía no supera los 3 años y el valor de la garantía supera al menos en 2 veces el total del saldo pendiente de pago de los créditos garantizados. El plazo para finalizar el pago de los créditos garantizados es inferior o igual a 1 año. El costo del avalúo supera el 10% del valor del saldo de los créditos garantizados. El crédito garantizado se encuentra provisionado en un 100%. 1.1.2.40. Siempre que la entidad haga uso de esta facultad, debe justificar en cada caso las razones de su decisión, teniendo en cuenta para ello, entre otros, los criterios de evaluación del riesgo. Dicha justificación debe mantenerse a disposición de la SFC. 1.1.2.41. En todo caso, la entidad debe evaluar la idoneidad de las garantías y actualizar de forma inmediata su valor, cuando las obligaciones cuyo cumplimiento respaldan, hayan obtenido una calificación de riesgo “D”, salvo en los casos en los que la actualización del valor de la garantía se haya realizado dentro del año inmediatamente anterior al momento en que la obligación obtuvo dicha calificación. 1.1.2.42. Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entiende como avalúo técnico aquél que atienda, como mínimo, los criterios y contenidos establecidos en las normas vigentes que rigen la actividad de los avaluadores. Control y monitoreo 1.1.2.43. La entidad debe tener un sistema de control y monitoreo del riesgo de crédito de los diferentes portafolios de crédito, lo cual supone una continua clasificación y recalificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento y cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios. Las políticas deben precisar la frecuencia del monitoreo y señalar los criterios de calificación. 1.1.2.44. La entidad debe contar con un sistema de control y monitoreo efectivo que le permita medir el riesgo de crédito inherente a una operación crediticia y la modificación de las calificaciones y de las condiciones del servicio dichas operaciones cuando la entidad cuente con información suficiente que justifique dicho cambio, ateniendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en las etapas de gestión del riesgo de crédito descritas en los párrafos anteriores. 1.1.2.45. Las metodologías y las prácticas que se utilicen para el cumplimiento de esta obligación deben fundamentarse, entre otros criterios, en: (i) el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos, (ii) las características particulares del deudor, sus créditos y las garantías que los respalden, (iii) el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas o castigadas, de acuerdo con la información proveniente de los operadores de información o de cualquier otra fuente, así como la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera y (iv) las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos. 1.1.2.46. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad debe realizar la evaluación o recalificación de la cartera de crédito en los siguientes casos: Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido modificados en los términos señalados en los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51., o cuando hayan sido reestructurados de acuerdo con dispuesto entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62., evento en el cual se deben recalificar de forma inmediata. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, deben registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente. Cuando se tenga conocimiento de que el deudor se encuentra en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que pueda afectar su capacidad de pago. La entidad debe documentar los resultados de la evaluación y tenerlos a disposición de la SFC. 1.1.2.47. En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos. 1.1.2.48. Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al riesgo de crédito. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos. 1.1.2.49. Las metodologías utilizadas para el control y monitoreo se deben evaluar como mínimo 2 veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal, a la JD o al consejo de administración, y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis. Modificaciones de las condiciones pactadas que no se consideran como reestructuración 1.1.2.50. Con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el potencial o real deterioro de su capacidad de pago, la entidad podrá modificar las condiciones originalmente pactadas de los créditos sin que estos ajustes sean considerados como una reestructuración en los términos de los párrafos 1.1.2.54. al 1.1.2.62., siempre y cuando durante los últimos 6 meses el crédito no haya alcanzado una mora mayor a 60 días para los créditos de las carteras de microcrédito y de consumo; y de 90 días para créditos comercial y de vivienda. Estas modificaciones se podrán efectuar a solicitud del deudor o por iniciativa de la entidad, previo acuerdo con el deudor. Estos créditos tendrán las siguientes características: Las nuevas condiciones deben atender criterios de viabilidad financiera teniendo en cuenta el análisis de riesgo y capacidad de pago del deudor, sin que ello implique el uso excesivo de periodos de gracia, según las condiciones de cada deudor y/o obligación. Su calificación homologada al momento de la modificación no podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de la solicitud de modificación y debe efectuarse de acuerdo con el análisis de riesgo de que trata el literal (a) de este párrafo, y según las instrucciones del presente capítulo y sus anexos en relación con los requisitos de gestión del riesgo de crédito, y debe actualizarse bajo los mismos principios. Serán objeto de monitoreo especial por parte de la entidad. Sin embargo, una vez el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período de 9 meses ininterrumpidos para microcrédito y 12 meses para las demás modalidades de cartera, el crédito podrá salir de este monitoreo. Los créditos que se encuentren en la categoría de modificados y presenten mora mayor a 30 días, se deben reconocer como créditos reestructurados. 1.1.2.51. Las modificaciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos. Adicionalmente la entidad debe: Contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de las operaciones modificadas, incluida la calificación de riesgo de las mismas. Establecer políticas y procedimientos específicos para la gestión y seguimiento de las solicitudes de modificación de las condiciones de estos créditos, conforme a los criterios anteriormente descritos. Tener como fecha de modificación aquella en la cual se formalizó el acuerdo en el cual se consignan las nuevas condiciones del crédito. Recuperación 1.1.2.52. La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobados por la JD y ejecutados por la administración de la misma que le permitan tomar oportunamente medidas para enfrentar incumplimientos con el objeto de maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente y minimizar las pérdidas. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos. 1.1.2.53. Estas políticas y procedimientos deben ser diseñadas con base en la historia de recuperaciones y las variables críticas que determinan la minimización de las pérdidas. La información sobre los resultados de la implementación de estas políticas y procedimientos debe servir como insumo para el afinamiento de los modelos desarrollados para el monitoreo y estimación de pérdidas. Reestructuración de créditos 1.1.2.54. Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias. 1.1.2.55. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes ni las novaciones que se originen en eventos distintos a los antes descritos, aquellas previstas en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, y aquellas modificaciones originadas bajo los criterios de los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51. 1.1.2.56. Las reestructuraciones no se pueden convertir en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y las mismas no podrán fundamentarse en el uso excesivo de periodos de gracia, según las condiciones de cada deudor y/o obligación. 1.1.2.57. Para la adecuada reestructuración de los créditos la entidad debe contar con políticas que definan como mínimo lo siguiente: Los requisitos y criterios para que un deudor pueda ser sujeto de reestructuración, los cuales deben guardar relación con los niveles de tolerancia al riesgo y el plan de negocio definidos por la entidad. Los mecanismos que se implementarán para la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas. Los órganos que al interior de la entidad analizarán y tomarán las decisiones de aprobación de reestructuración, sus responsabilidades y atribuciones, así como su nivel de independencia respecto de las áreas responsables del otorgamiento. Las consecuencias del incumplimiento de las políticas de reestructuración. Los mecanismos mediante los cuales se divulgará al consumidor las condiciones para acceder a una reestructuración. 1.1.2.58. Adicionalmente la entidad debe contar, al menos, con procedimientos que le permitan: Realizar el correcto análisis de las condiciones del deudor que lleven a la entidad a verificar que éste presenta un real deterioro en su capacidad de pago, de acuerdo con las condiciones de originación del crédito. Establecer la viabilidad financiera de la reestructuración, a partir del análisis de la capacidad de pago del deudor. Dicho análisis debe comprender, cuando menos, las instrucciones de los párrafos 1.1.2.26. al 1.1.2.29. Calificar los créditos reestructurados de conformidad con las instrucciones del presente capítulo y sus anexos en relación con riesgo de crédito. Contar con sistemas de información que permitan la identificación y monitoreo de las operaciones reestructuradas, incluida la calificación de riesgo de las mismas. 1.1.2.59. La entidad podrá eliminar la condición de reestructurado cuando el deudor efectúe pagos regulares y efectivos a capital e intereses por un período ininterrumpido de 12 meses para microcrédito y 24 meses para las demás modalidades de crédito. Calificación al momento de la reestructuración 1.1.2.60. Los créditos reestructurados deben calificarse de conformidad con el análisis de riesgo, capacidad de pago y de conformidad con las demás condiciones señaladas en el presente capítulo y sus anexos en relación con el riesgo de crédito. En ningún caso, la calificación podrá ser mejor a aquella que tenía el crédito al momento de solicitar la reestructuración. Calificación del crédito después de la reestructuración 1.1.2.61. La entidad podrá asignar gradualmente una calificación de menor riesgo cuando se cumplan las siguientes condiciones: Se verifique que la capacidad de pago del deudor cumple con los criterios para mejorar la calificación conforme a los criterios de riesgo señalados en el presente capítulo. Cuando el deudor haya realizado dentro de la reestructuración pagos regulares y efectivos a capital e intereses durante 6 meses consecutivos. En aquellos eventos en que un deudor haya sido objeto de varias reestructuraciones en la misma obligación, la calificación de éste debe revelar ese mayor riesgo. Reestructuraciones especiales 1.1.2.62. Los créditos reestructurados atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y 1564 de 2012, o aquellas que las adicionen o sustituyan, deben observar las instrucciones contenidas en el presente capítulo y en el anexo 4 del presente capítulo, según corresponda de acuerdo con la norma aplicable. Límites 1.1.2.63. La entidad debe considerar: Límites y/o umbrales de exposición, de acuerdo con lo previsto en el capítulo 10 de la parte 2 de la CBF. Cupos de adjudicación y las instancias de aprobación. La entidad debe implementar procedimientos para incrementar el monitoreo en caso de acercarse a los límites internos y/o regulatorios, y para tomar las medidas correctivas necesarias. Para la definición de los límites y su proceso de monitoreo se deben considerar los resultados de las pruebas de estrés diseñados para el riesgo de crédito. Reglas para la compra de cartera de crédito 1.1.2.64. Las entidades deben contar con políticas, procedimientos y controles para la compra de cartera. Para el caso de la adquisición de cartera de créditos a entidades no vigiladas por la SFC, las entidades vigiladas deben cumplir con las instrucciones del párrafo 1.1.2.65. en relación con la gestión que se debe adelantar con el originador de la cartera, así como con los requisitos del párrafo 1.1.2.66. 1.1.2.65. Los EC sólo pueden realizar compras de cartera a personas jurídicas (en adelante, originadores) que acrediten ante la respectiva entidad vigilada el cumplimiento de los siguientes requerimientos mínimos: Contar con las autorizaciones o registros legales exigidos para el desarrollo de la actividad de otorgamiento de crédito, cuando a ello haya lugar. Contar con políticas y procedimientos para el suministro de la información a los deudores señalada en el párrafo 1.1.2.22. Reportar a los operadores de información la información sobre el comportamiento crediticio de sus deudores, conforme con lo señalado en la Ley 1266 de 2008, la Ley 2157 de 2021, y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Cumplir con las disposiciones legales que regulan las tasas de interés y sus límites máximos. En el caso de libranza, cumplir en todo momento con los límites máximos de descuento salarial, de conformidad con la legislación laboral vigente. Contar con la información sobre el comportamiento de los deudores de manera tal que el EC que adquiere la cartera pueda dar correcta aplicación a las disposiciones establecidas en el presente capítulo en relación con la gestión del riesgo de crédito. Esta información debe incluir, en todo caso, el comportamiento de pago histórico del deudor. 1.1.2.66. Los EC deben atender los siguientes requisitos: Incorporar en sus manuales de riesgo crediticio políticas y procedimientos explícitos para la selección de los originadores, las cuales deben contemplar como mínimo: Criterios de selección del originador, dentro de los cuales deben verificar, por lo menos, su trayectoria, experiencia en la actividad de originación de créditos y conocimiento del nicho de mercado que atiende. Parámetros para el análisis y estudio detallado de la situación patrimonial del originador. Lineamientos de diversificación por producto y por originador, estableciendo límites máximos de concentración los cuales deben tener en cuenta tanto los cupos para compras de cartera como los cupos de crédito otorgados al originador. Conocer y tener debidamente documentadas las políticas y procedimientos de crédito del originador en cada uno de los procesos (otorgamiento, monitoreo y recuperación). Establecer los criterios mínimos de selección de los créditos objeto de compra, en cuanto a perfil de riesgo y capacidad de pago de los deudores. Establecer mecanismos que garanticen la custodia, conservación y consulta de la documentación de los créditos objeto de compra, incluyendo aquella relacionada con las garantías. En los eventos en que el tipo de cartera de créditos objeto de compra no haga parte del nicho de mercado del EC, se deben informar previamente a la SFC las políticas y estrategias implementadas para el acceso al nuevo mercado. 1.1.2.67. Las anteriores políticas y mecanismos deben ser aprobados por la JD y ser revisados periódicamente a fin de que se ajusten en todo momento a las condiciones particulares de la entidad y del mercado, así como al plan de negocio y apetito de riesgo. Sistemas de información 1.1.2.68. La entidad debe contar con sistemas de información que, como mínimo, le permitan: Recoger y actualizar permanentemente la información sobre la condición o situación de pago de sus deudores, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que ésta se produzca. Mantener los expedientes de crédito de los respectivos deudores y las bases de datos que sustenten los modelos de gestión de riesgos. En el expediente de crédito del deudor se debe mantener actualizada y completa su información sociodemográfica y financiera, la información de las garantías y demás aspectos considerados según las metodologías de otorgamiento y monitoreo, y la correspondencia con el deudor. En aquellos eventos en que un crédito haya sido objeto de modificación en los términos de los párrafos 1.1.2.50. y 1.1.2.51. o cuando sea restructurado conforme a las instrucciones previstas entre los párrafos 1.1.2.54. y 1.1.2.62. de la presente sección, el expediente debe contener el análisis que realizó la entidad para la aprobación de la modificación o reestructuración de la operación. Dicha información debe mantenerse a disposición de la SFC. Requisitos mínimos de los sistemas de información y bases de datos 1.1.2.69. El sistema que se adopte para el efecto debe contar con: Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, acorde con el derecho fundamental al habeas data. Un área funcional designada por el representante legal principal, encargada del permanente control y monitoreo de los aplicativos de la entidad. Lo anterior con el propósito de garantizar el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a los respectivos operadores de información. El representante legal principal debe evaluar el cumplimiento de esta función. En desarrollo del deber general de la adecuada prestación del servicio previsto en el artículo 98 del EOSF, la entidad debe adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a los operadores de información correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios. 1.1.2.70. Para lo anterior, las bases de datos deben: Estar actualizadas y contar con mecanismos que garanticen la calidad y consistencia de la información de los clientes para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo de crédito de sus operaciones activas. Igualmente deben contar con mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad de la información. Toda la información cuantitativa y cualitativa evaluada que sirva de insumo para los modelos de otorgamiento y monitoreo debe quedar a disposición de la SFC. Para preservar la confidencialidad de la información, la entidad debe suministrarla únicamente a los funcionarios autorizados previa y expresamente para el efecto por la SFC. Tener una longitud mínima de 7 años. Supervisión por parte de la SFC 1.1.2.71. En ejercicio de las facultades de supervisión otorgadas a la SFC, y en especial de acuerdo con el objetivo previsto en el literal (c) del artículo 325 del EOSF, la SFC evaluará las políticas de administración del riesgo de crédito, para efectos de la no objeción de los modelos internos prevista entre los párrafos 1.1.3.36 a 1.1.3.49 de la CBF y la ejecución de tales políticas de administración de riesgo, y con base en dicha evaluación adoptará las medidas a que haya lugar, incluyendo, entre otras, la inadmisión, la no objeción del modelo o alguna de las demás medidas previstas en la norma referida. 1.1.2.72. La SFC identifica como práctica de gestión que puede poner en peligro la situación de solvencia o liquidez de la entidad, las fallas en la gestión del riesgo de crédito. En este sentido, la inobservancia de las instrucciones del presente capítulo en materia de riesgo de crédito puede dar lugar, de acuerdo con lo establecido en el Título 5 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, a la iniciación de un programa de recuperación en los términos de dicho decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas administrativas y en particular, de las sanciones institucionales y personales que de acuerdo con la ley se deban imponer. 1.1.2.73. Cuando en ejercicio de la facultad contemplada en el literal (a) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, la SFC considere que en la gestión del riesgo de crédito se haya incurrido en prácticas no autorizadas o inseguras, se emitirán las órdenes pertinentes. 1.1.2.74. Constituye práctica insegura y en consecuencia no autorizada, reversar provisiones y/o mejorar la calificación de los deudores sin observar las metodologías derivadas del modelo aplicable o sin el cumplimiento y plena verificación de los criterios y requisitos mínimos de gestión establecidos en el presente capítulo, en particular el análisis de viabilidad financiera del deudor para la calificación y recalificación de los deudores y para la modificación o reestructuración de los créditos, según las instrucciones establecidas entre los párrafos 1.1.2.50. a 1.1.2.62. 1.1.2.75. Entre otras medidas, la SFC podrá ordenar la suspensión inmediata de la aplicación de modelos internos no objetados, orden que conllevará la aplicación inmediata del modelo de referencia de la SFC, hasta tanto se subsanen, a satisfacción de este organismo, las irregularidades o deficiencias observadas. GESTIÓN DEL RIESGO DE MERCADO Definición de riesgo de mercado 1.1.2.76. Es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas asociadas a la disminución del valor de sus portafolios y/o de los portafolios de terceros que se encuentran bajo su administración por efecto de variaciones en el precio de las inversiones en las cuales mantiene posiciones dentro o fuera del balance. Ámbito de aplicación 1.1.2.77. La entidad que en desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia y portafolios administrados, como por cuenta de terceros debe gestionar el riesgo de mercado siguiendo como mínimo las instrucciones que se señalan en la presente sección. 1.1.2.78. La gestión del riesgo de mercado que realicen los EC, las Instituciones Oficiales Especiales (IOE), los organismos cooperativos de grado superior, las entidades de seguros generales respecto de las inversiones que respaldan sus reservas técnicas y el correspondiente a las operaciones por cuenta propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores (SCBV), debe permitirles calcular el monto de capital que deben mantener para cubrir el mencionado riesgo. 1.1.2.79. Respecto de la gestión del riesgo de mercado de las sociedades fiduciarias (SF), sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, sociedades administradoras de inversión (SAI), entidades administradoras del régimen solidario de prima media, las compañías de seguros de vida, el correspondiente a los activos financieros de libre inversión de las entidades de seguros generales, sociedades de capitalización, fondos de inversión colectiva (FIC) o fondos administrados por las SCBV, debe permitirles gestionar el mencionado riesgo en forma independiente tanto para el libro de tesorería de la entidad como para los diferentes tipos de fondos que administran. 1.1.2.80. La gestión de este riesgo debe estar acorde con el perfil y marco de apetito de riesgo de la entidad y/o los portafolios administrados (según corresponda), el plan de negocio, la naturaleza, el tamaño, la complejidad y la diversidad de las actividades que desarrolle la entidad, así como con su importancia por tamaño e interconectividad en el sistema financiero y los entornos económicos y de los mercados en donde la entidad opera. 1.1.2.81. Las entidades vigiladas que no se relacionen explícitamente entre los párrafos 1.1.2.87. y 1.1.2.92. no deben aplicar lo concerniente a la etapa de medición. Componentes 1.1.2.82. La entidad que en el desarrollo de sus operaciones autorizadas se encuentre expuesta al riesgo de mercado tanto en cuenta propia, portafolios administrados como por cuenta de terceros, debe contar con una adecuada gestión del riesgo de mercado que le permita una visión integral de este riesgo en el desarrollo de su negocio, para lo cual deben existir, las políticas, procedimientos, umbrales, límites, alertas tempranas, controles, metodologías, modelos y sistemas de información para su instrumentación. Etapas 1.1.2.83. Para la administración del riesgo de mercado la entidad debe desarrollar las siguientes etapas: Identificación 1.1.2.84. La entidad debe identificar el riesgo de mercado al que está expuesta en función del tipo de las posiciones que asume, de conformidad con las operaciones autorizadas, el plan de negocio y apetito de riesgo definido por la entidad. Cuando sean aplicables la entidad debe considerar los siguientes factores de riesgo de mercado: Tasa de interés en moneda legal. Tasa de interés en moneda extranjera. Tasa de interés en operaciones pactadas a tasa variable, es decir indexados, a UVR, IPC o IBR, entre otros. Tipo de cambio. Precio de acciones. FIC. 1.1.2.85. Esta etapa también se debe realizar previamente a la realización de nuevas actividades, determinando el perfil de riesgo y cuantificando el impacto que éstos tienen en el nivel de exposición al riesgo de mercado de la entidad. Medición 1.1.2.86. La entidad debe contar con un sistema de información y las metodologías que sean apropiadas para la complejidad y nivel de los riesgos involucrados en sus actividades y que le permita medir y cuantificar las pérdidas esperadas derivadas de la exposición al riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes instrucciones. 1.1.2.87. Los EC, las IOE y los organismos cooperativos de grado superior: Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a las posiciones en el libro de tesorería y en sus operaciones de contado. Las corporaciones financieras deben tener en cuenta: En el caso de los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta que estas entidades definan como parte del plan de negocio y tengan vocación de permanencia, están exceptuados de la medición de riesgo de mercado. Dicha clasificación requiere la aprobación previa de la JD, debidamente sustentada. Esta decisión debe ser informada a la SFC dentro de los 10 días comunes siguientes a su aprobación. Adicionalmente, cuando su JD decida que una inversión en valores participativos ya no debe considerarse como estratégica y con vocación de permanencia, dicha decisión no implica que deba dejar de clasificarse como una inversión disponible para la venta. Por lo tanto, en el evento que estas entidades decidan reclasificar los valores correspondientes en otra categoría deben observar los criterios y requisitos previstos entre los párrafos 3.4.1.24. y 3.4.1.32. de la CBF. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medición y dar cumplimiento a los límites y medidas, de acuerdo con las instrucciones relacionadas con la administración del riesgo de mercado señaladas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior las entidades a que se refiere este párrafo deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando el modelo estándar. 1.1.2.88. Las SCBV respecto de sus operaciones por cuenta propia: Pueden desarrollar e implementar modelos internos para la medición del riesgo de mercado inherente a estas operaciones. Los modelos internos mencionados pueden presentarse ante la SFC con el fin de obtener un pronunciamiento de no objeción, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la sección 3 del presente capítulo en relación con la medición del riesgo de mercado. Para efectos del reporte a la SFC, las entidades que no presenten los modelos internos mencionados ante la SFC para el pronunciamiento de no objeción, o cuyos modelos hayan sido objetados, deben implementar el modelo estándar de medición del riesgo de mercado, reportar el resultado de la medi

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081427

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

222

Áreas del derecho

FinancieroContable

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Circular

Número

004-2026-1081427

Año

2026

Entidad

Superintendencia Financiera de Colombia

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

222

Áreas del derecho

FinancieroContable