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Sentencia T-86 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-86 de 2026

Sentencia T-86/26

Corte Constitucional

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Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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T-086-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión Sentencia T-086 de 2026 Referencia: Expedientes T-11.109.011 y T-11.253.782 Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Lucelia Díaz Herrera en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (T-11.109.011); y por Damarys Lanziano Lemus y otros en contra de Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (T-11.253.782) Tema : Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de homicidios Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro de los procesos de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el 16 de enero de 2025, y, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 27 de marzo de 2025 (expediente T-11.109.011); en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 20 de marzo de 2025, y, en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2025 (expediente T-11.253.782). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 de la Corte Constitucional [1] . SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos expedientes acumulados consistentes en acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por los familiares de víctimas de presuntas graves violaciones a derechos humanos, en concreto, por homicidios atribuidos a agentes del Estado. En ambos casos, la Subsección A ( T-11.253.782 ) y la Subsección B ( T-11.109.011 ) de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la caducidad del medio de control de reparación directa por el homicidio de Carmelo Durango Moreno (Subsección B) y el de José Erminso Sepúlveda Sarabia (Subsección A), al considerar que el término debía contarse desde el momento en el que ocurrió el deceso, es decir, 1996 y 1994, respectivamente. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los defectos invocados por los accionantes, la Sala se ocupó de resolver, en términos generales, los siguientes problemas jurídicos: · Con respecto al expediente T-11.109.011 , la Sala estudió si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico los hechos en 1996, bajo la premisa de que las demandantes conocían desde entonces la posible omisión estatal y la presunta connivencia con las AUC. Asimismo, se evaluó si se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta que los demandantes solo pudieron inferir razonablemente la existencia de un patrón sistemático de exterminio contra miembros de la UP entre los años 2012 y 2013, a partir de reportajes periodísticos y de una resolución de la Fiscalía General de la Nación que calificó el homicidio de su familiar como parte de una actuación sistemática. · Con respecto al expediente T-11.253.782 , la Sala estudió si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir la práctica y el decreto de pruebas necesarias para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos y la eventual participación del Estado. Asimismo, se estudió si incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, por indebida valoración probatoria, al fijar el inicio del cómputo del término de caducidad en el 3 de febrero de 2014, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de calificar el homicidio como delito de lesa humanidad. Finalmente, se estudió la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, al no adoptar un criterio flexible y pro víctima en el cómputo del término de caducidad, pese a tratarse de un caso relacionado con graves violaciones de derechos humanos. Para abordar los defectos alegados, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra. En particular, señaló que la jurisprudencia constitucional ha respaldado la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. En ese sentido, se sostuvo que el cómputo del término debía iniciarse desde el momento en que las víctimas conocieron o debieron conocer los hechos constitutivos del daño, la posible participación del Estado y la viabilidad de formular una imputación en su contra. No obstante, se aclaró que, de forma complementaria, la Corte Constitucional ha desarrollado estándares orientados a salvaguardar el debido proceso, al exigir que se garantizara a las víctimas una oportunidad procesal efectiva para demostrar la existencia de condiciones materiales que hubieran impedido el acceso oportuno a la justicia, así como un enfoque probatorio flexible que permitiera valorar razonablemente la inferencia de responsabilidad estatal. Adicionalmente, la Sala explicó que, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la postura jurisprudencial predominante tendía a inaplicar, en términos generales, las reglas ord Subsección A exigía que las víctimas acreditaran algún elemento probatorio objetivo que demostrara el carácter de lesa humanidad de los hechos, aun cuando la demanda se presentara varios años después. En contraste, las Subsecciones B y C adoptaban una postura más garantista, según la cual bastaba con invocar o demostrar la connotación de lesa humanidad de los hechos para que la acción pudiera interponerse sin sujeción al término. Sumado a esto, se indicó que la jurisprudencia constitucional ha consolidado un enfoque de protección reforzada para las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, al exigir que la caducidad de la acción de reparación directa se aplicara bajo criterios flexibles, contextuales y pro víctima. Ello implica que el término solo comenzaría a correr cuando los afectados contaran con elementos suficientes para inferir razonablemente la responsabilidad del Estado y la antijuridicidad del daño. Frente al primer expediente revisado, la Sala concluyó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente al confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa. En particular, la autoridad judicial accionada contabilizó el término de caducidad desde la ocurrencia del daño, pese a que valoró de manera incorrecta el momento en el cual las demandantes adquirieron una inferencia fundada sobre la posible participación del Estado y la imputación de responsabilidad. Para la Sala, dicha inferencia solo se consolidó entre los años 2012 y 2013, cuando los actores conocieron información relevante sobre la connivencia estatal con las AUC en el municipio de Chigorodó y sobre el carácter sistemático del asesinato de su familiar como parte de un plan de exterminio contra simpatizantes de la Unión Patriótica. En relación con el segundo expediente, la Sala estableció que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, dado que adecuó el trámite en segunda instancia y garantizó a los demandantes la oportunidad de aportar elementos adicionales para acreditar el contexto de los hechos y las eventuales condiciones materiales que les habrían impedido acudir oportunamente a la justicia. No obstante, concluyó que dicha autoridad sí incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto omitió valorar la Resolución del 21 de abril de 2014, prueba relevante incorporada al expediente que acreditaba el carácter de lesa humanidad del asesinato de José Erminso Sepúlveda Sarabia, y otorgó un alcance probatorio indebido a la Resolución del 3 de febrero de 2014, la cual no ofrecía elementos objetivos para imputar responsabilidad estatal. A su vez, con respecto al desconocimiento del precedente, se concluyó que la autoridad judicial accionada no reconoció que los demandantes contaron con elementos suficien de, incluso, la postura más estricta que para ese momento había establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo para contabilizar el término de caducidad. SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS La Sala utilizará el siguiente listado de siglas, abreviaturas y equivalencias para facilitar la lectura de este documento: Término Abreviatura o Sigla Autodefensas Unidas de Colombia AUC Central Nacional Provivienda CENAPROV Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos DECVDH Fiscalía General de la Nación FGN Movimiento de Acción Comunitaria MAC Procuraduría General de la Nación PGN Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria Sintrainagro Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión UNASE Unión Patriótica UP TABLA DE CONTENIDO SENTENCIA .. 1 SÍNTESIS DE LA DECISIÓN .. 2 SIGLAS, ABREVIATURAS Y EQUIVALENCIAS . 4 TABLA DE CONTENIDO .. 5 I. ANTECEDENTES . 7 1. Expediente T-11.109.011 . 7 2. Expediente T-11.253.782 . 19 3. Actuaciones surtidas en sede de revisión . 34 4. Respuestas al decreto de pruebas . 41 II. CONSIDERACIONES . 45 1. Competencia . 45 2. Cuestión preliminar . 45 3. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología . 53 3.1. Sobre las sentencias de la Corte IDH invocadas por las accionantes como criterio interpretativo en los presentes casos . 55 3.2. Sobre la delimitación de los problemas jurídicos . 58 3.3. Problemas jurídicos . 60 3.4. Metodología de la decisión . 61 4. Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales 61 5. Reiteración de la jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra . 65 6. Breve caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . 80 7. Breve caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial como causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales . 82 8. Casos concretos . 83 8.1. Sobre el expediente T-11.109.011 . 83 8.1.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto fáctico por indebida valoración probatoria . 84 8.1.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió el defecto de desconocimiento del precedente judicial 88 8.2. Sobre el expediente T-11.253.782 . 90 8.2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió el defecto fáctico en su dimensión negativa . 91 8.2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva . 93 8.2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimien contra de decisiones de la Sección Tercera, Subsecciones A y B, del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la caducidad de demandas del medio de control de reparación directa que fueron presentadas con el objetivo de declarar la responsabilidad estatal por el homicidio de familiares de los demandantes. A continuación, se exponen los principales antecedentes de los procesos de reparación directa y los hechos que se alegaron en las respectivas demandas, así como de las acciones de tutela y las decisiones de los jueces de instancia. 1. Expediente T-11.109.011 1. Demanda de reparación directa. El 28 de agosto de 2013 [2] , por medio de apoderado judicial [3] , Lucelia Díaz Herrera, Huber Andrés Durango Díaz, Syndi Juliana Durango Díaz, Daris Yamed Durango Moreno, Dolys Judith Durango, Tedys María Durango Moreno, Iris Margoth Durango Moreno y Delis Daveida Durango Moreno promovieron demanda del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte del señor Carmelo Durango Moreno y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en el marco de hechos ocurridos en el municipio de Chigorodó, Antioquia, debido a la violencia causada por las AUC con la presunta omisión de la fuerza pública [4] . 2. Como sustento fáctico de su demanda, señalaron que el señor Carmelo Durango Moreno fue asesinado el 3 de mayo de 1996, cuando se desplazaba en vehículo por la vía que comunica a Apartadó con Chigorodó, acompañado de Marceliano Medellín Narváez. En el sitio conocido como La Campiña, ambos fueron atacados por un grupo armado ilegal de las AUC que operaban en la región del Urabá antioqueño [5] . Para esa época, el señor Carmelo Durango Moreno se desempeñaba como presidente de la Seccional de CENAPROV, era miembro activo del sindicato Sintrainagro y militante del movimiento político UP, por el cual había sido elegido concejal del municipio de Chigorodó en dos periodos. 3. Por otra parte, afirmaron que el señor Carmelo Durango convivió durante diez años con la señora Lucelia Díaz Herrera, con quien tuvo dos hijos, Huber Andrés y Sindy Juliana. Además, que él había criado como propias a sus sobrinas Daris Yamed y Doly Judith Durango, hijas de su hermana fallecida. De acuerdo con las demandantes, su muerte causó graves daños emocionales y materiales a su familia, la cual, además, afirmaron que sufrió desplazamiento forzado y múltiples afectaciones a su estabilidad y subsistencia [6] . 4. Adicionalmente, en el escrito de demanda del proceso de reparación directa, las demandantes indicaron que, en el año 2012 las declaraciones de Salvatore Mancuso, Raúl Emilio Hasbún, Javier Ocaris Correa y otros exjefes paramilitares revelaron la participación activa de autoridades del Estado en los crímenes contra miembros de la UP y sindicatos, lo cual, constituyó como un hecho nuevo dentro de su conocim en el hecho 6 del escrito de la demanda [7] ). En efecto, afirmaron que esta situación fue reconocida por la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en providencia del 28 de febrero de 2013 dentro del proceso 6313 (367.312), al evidenciar la responsabilidad estatal en la omisión de su deber de proteger la vida de las víctimas [8] . 5. Las demandantes sostuvieron que el Ejército y la Policía incumplieron su deber de garantizar la protección de la población civil, en especial de quienes habían sido amenazados públicamente, lo que configuraba una omisión grave en el mantenimiento del orden público. Alegaron también que las autoridades estatales no solo fueron pasivas frente a la operación de las AUC en la región, sino que en algunos casos facilitaron su consolidación. En concreto, a lo largo de los hechos 9, 13 y 15 del escrito de demanda, las demandantes afirmaron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía omitieron proteger la vida de aquellos ciudadanos que corrían peligro frente a un grupo armado al margen de la ley que estaba operando en la región del Urabá Antioqueño y que, al parecer, auspiciaron la presencia de dicho grupo, el cual, tenía como objetivo exterminar a los miembros del grupo político de la UP y a los sindicalistas afiliados a Sintrainagro [9] . 6. Como pretensiones solicitaron declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y ordenar la indemnización de perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral, daño a la vida en relación y afectación a las condiciones de existencia. Asimismo, reclamaron el resarcimiento de perjuicios materiales derivados del daño emergente y del lucro cesante ocasionado por la pérdida del soporte económico y social que representaba Carmelo Durango para su familia. Para sustentar sus pretensiones, las demandantes argumentaron una relación causal entre los daños sufridos y la omisión estatal, puesto que durante años las autoridades permitieron la presencia y accionar de las AUC en la zona sin adoptar medidas de prevención o protección [10] . 7. Como pruebas para sustentar los hechos alegados y las pretensiones solicitadas, las demandantes aportaron varias declaraciones extrajuicio de personas que convivieron y conocieron al señor Carmelo Durango Moreno, con el fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su muerte [11] . Finalmente, las demandantes aportaron como pruebas documentales varios recortes de prensa de la revista Semana y declaraciones de jefes paramilitares, relacionadas con hechos delictivos en los que participaron las AUC [12] . En concreto, se adjuntaron con el escrito de la demanda las siguientes notas de prensa con base en las cuales argumentaron que tuvieron conocimiento sobre la presunta participación del Estado en el homicidio de su familiar [13] : (i) Reportaje de VerdadAbierta del 13 de febrero de 2012, titulado: “DAS e inteligencia mili de marzo de 2012, titulado: “La fuerza pública fue clave para la expansión de las AUC: Mancuso” [15] . (iii) Reportaje de la Revista Semana del 2 de abril de 2012, titulado: “El cerebro de la paraeconomía. Raúl Hasbún, el estratega financiero de los paramilitares, se destapa con SEMANA y revela la relación de los bananeros, ganaderos y comerciantes con las autodefensas” [16] . (iv) Apartes del reportaje de la Revista Semana del 29 de julio de 2013, titulado: “Para poner a pensar a Colombia. El informe del Centro de Memoria Histórica sobre el conflicto armado pisa muchos callos y abre un debate indispensable” [17] . 8. El 28 de agosto de 2013 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad [18] , autoridad judicial que, después de surtir varias actuaciones procesales, mediante Auto del 20 de mayo de 2015 [19] admitió la demanda y notificó de dicha actuación a “(…) la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (…)” [20] , con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra y dieran respuesta a la demanda. 9. Contestaciones a la demanda de reparación directa . El Ejército Nacional [21] se opuso a las pretensiones argumentando que no tenía conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni sobre la pertenencia del señor Carmelo Durango Moreno a la UP. De igual forma, desconoció la calidad de compañera permanente de la demandante y la condición de desplazados de los actores, señalando que no existía prueba que acreditara dichas afirmaciones [22] . Aseguró que no se configuraba un nexo causal entre el perjuicio alegado y una eventual falla en el servicio, pues el Ejército no era la entidad llamada a restituir los derechos de la población desplazada. Además, sostuvo que no había evidencia de que las demandantes hubieran solicitado protección, ni de que existiera una obligación particular de brindar seguridad. Por ello, concluyó que la responsabilidad recaía exclusivamente sobre terceros, concretamente las AUC [23] . Por su parte, la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las demandantes debían acreditar las circunstancias de la muerte, las amenazas sufridas y la solicitud de protección ante la autoridad competente. Alegó la inexistencia de nexo causal, pues la falla no estaba probada y el hecho fue causado por un tercero [24] . 10. La Sala precisa que , a lo largo del proceso de reparación directa en primera instancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 05001233300020130135600, las entidades demandadas realizaron varias actuaciones procesales, dentro de las cuales se resalta la presentación de alegatos de conclusión por parte de la Policía Nacional [25] y por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [26] . A su vez, el Ministerio del Interior presentó alegatos de conclusión [27] , sin perjuicio de que, en la sentencia de primera instancia de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Revisión, precisó que este ministerio no hacía parte del proceso [28] . 11. Alegatos de conclusión de la parte demandante . El 25 de mayo de 2021 [29] , el apoderado de las demandantes presentó los alegatos de conclusión, en los cuales consideró que quedó acreditada la muerte del señor Carmelo Durango Moreno y que el móvil del homicidio fue su militancia en UP y su labor como director seccional de CENAPROV, hechos que, en su criterio, quedaron consignados en el reporte de la Policía de Chigorodó, en las declaraciones de Lucelia Díaz, Guillermo Guzmán y Rigoberto Jiménez, así como en la certificación de CENAPROV y en la resolución del 28 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía 091 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde, según las demandantes, se estableció que el asesinato obedeció a motivos políticos. Adicionalmente, sostuvo que se probó el actuar conjunto entre la fuerza pública y los grupos paramilitares en la región, con base en las indagatorias de Raúl Emilio Hasbún y Hebert Veloza García rendidas dentro de la jurisdicción de justicia y paz. Igualmente, manifestó que el homicidio del señor Carmelo no fue un hecho aislado, sino parte de un patrón sistemático de violencia contra la UP, del cual tenían conocimiento las autoridades, según varios testimonios y un comunicado oficial de la UP dirigido a la Fiscalía General de la Nación [30] . 12. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión [31] , declaró la caducidad del medio de control interpuesto por los familiares de Carmelo Durango Moreno [32] . El tribunal sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, jurisprudencia que fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, afirmando que el conocimiento de la posible responsabilidad estatal podía haberse configurado desde el momento de los hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996. 13. En concreto, el Tribunal precisó que en este caso no resultaba aplicable el cambio de precedente jurisprudencial introducido por las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones graves a los derechos humanos o crímenes de guerra. Pues consideró que no se configuraban los elementos que justificaran esa aplicación retroactiva, por cuanto la unificación jurisprudencial respondió precisamente a la divergencia existente al interior de ambas corporaciones en torno al tratamiento de la caducidad de dicha acción [33] . 14. En consecuencia, el Tribunal determinó que las demandantes no podían invocar la existencia de un precedente consolidado que avalara su interpretación sobre la imprescriptibilidad, ni alegar que la inaplicación de las decisiones unificadoras de 2020 vulneraba s recordó que la caducidad no debía confundirse con la prescripción. Mientras esta última hacía referencia a la extinción de la acción penal en el tiempo, la caducidad implicaba la pérdida del derecho de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por el vencimiento del plazo para demandar. En consecuencia, precisó que, aun cuando el delito que originara el daño tuviera la condición de lesa humanidad, la acción de reparación directa debía presentarse dentro del término legal de dos años [34] . 15. En esta línea, el Tribunal indicó que el término de dos años debía calcularse desde el día siguiente a la ocurrencia del daño, salvo que existiera prueba de que el demandante solo tuvo conocimiento posterior de la posible imputación estatal. No obstante, en su criterio, para este caso se observó que los hechos y su contexto eran de público conocimiento en el momento en que ocurrieron, por lo que las demandantes contaban desde entonces con la posibilidad de demandar [35] . Por otra parte, el Tribunal consideró que, si bien las demandantes sostuvieron que el Estado incurrió en una omisión estructural, al no implementar políticas efectivas para combatir el accionar paramilitar -lo que configuraba una violación del deber de protección previsto en la Constitución-, de acuerdo con los testimonios recaudados, la comunidad de Chigorodó conocía desde la época de los hechos tanto la presencia de los grupos armados como la falta de respuesta de las autoridades. En consecuencia, el Tribunal recalcó que, desde la fecha del homicidio, los familiares del señor Durango estaban en condiciones de conocer la posible responsabilidad estatal [36] . 16. Por último, el Tribunal descartó el argumento de las demandantes, consistente en que el conocimiento del trabajo conjunto entre agentes estatales y grupos paramilitares solo se produjo con las declaraciones de exjefes paramilitares rendidas en 2012, como se señaló en el escrito de la demanda [37] , y con la resolución de la Fiscalía 91 Delegada de 28 de febrero de 2013, mediante la cual se dictaron medidas de aseguramiento contra varios comandantes de las AUC, como se argumentó en los alegatos de conclusión [38] . Lo anterior porque, a su juicio, tales declaraciones no constituyeron un hecho nuevo capaz de suspender, excepcionalmente, el término de caducidad, puesto que la omisión estatal alegada era notoria desde el mismo momento de los hechos [39] . 17. Recurso de apelación. Posteriormente, las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2022, el cual fue concedido y remitido al Consejo de Estado el 5 de agosto de 2022 [40] . En concreto, solicitaron la revocatoria de la sentencia considerando que, al momento de presentar la demanda, existía un precedente jurisprudencial que consagraba la inaplicación del término de caducidad en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad, el cual había sido reiteradamente utilizado por las altas cortes. Además, sostuvieron que pero no de la presunta complicidad de las autoridades estatales, la cual se conoció posteriormente, en el año 2013, tras las resoluciones proferidas en el proceso penal. El apoderado manifestó que las demandantes no estaban en condiciones de advertir la posible participación del Estado en la causa del daño, y destacó las condiciones de precariedad económica y de amenaza que persistieron tras su retorno a Chigorodó en 1999, situación que, según afirmó, prolongó su condición de desplazamiento forzado [41] . 18. Sentencia de segunda instancia. A su turno, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado [42] , en sentencia de 12 de abril de 2024, modificó parcialmente la decisión de instancia [43] . En concreto, confirmó la declaración de caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada del homicidio de Carmelo Durango Moreno, al verificarse que las demandantes tuvieron conocimiento desde el momento de los hechos de las condiciones que evidenciaban la posible omisión de las autoridades en su deber de protección y la presunta connivencia del Estado con el grupo armado responsable. Pese a lo anterior, la demanda fue presentada diecisiete años después, sin que se demostrara la existencia de impedimentos que hubieran imposibilitado el ejercicio oportuno del derecho de acción. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado sufrido por Lucelia Díaz Herrera y su núcleo familiar. Pues se estableció que la grave alteración del orden público en Chigorodó y las amenazas conocidas públicamente por parte de grupos de autodefensa hacían previsible el riesgo, lo cual imponía a las autoridades el deber de adoptar medidas de protección para evitar el desplazamiento, deber que, en su criterio, omitieron cumplir. 19. Dentro de los fundamentos presentados por el Consejo de Estado, indicó que los testimonios obrantes en el expediente demostraron que la comunidad conocía desde años atrás la colaboración entre la fuerza pública y los grupos paramilitares, quienes patrullaban conjuntamente e incluso participaban en retenes donde se cometieron homicidios [44] . En consecuencia, no era posible afirmar que solo hasta 2012 o 2013 las demandantes conocieron esa connivencia, puesto que no existe prueba de que tales declaraciones o resoluciones hubiesen generado un conocimiento nuevo o decisivo sobre los hechos [45] . A su vez, al comprobar que las demandantes retornaron a su lugar de origen y lograron una estabilidad socioeconómica desde años atrás, el Consejo de Estado concluyó que no persistían obstáculos materiales para acudir a la justicia [46] . 20. Adicionalmente, con respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (SU-254 de 2013), el término de dos años para demandar debía computarse desde la ejecutoria de dicha sentencia, por lo que la acción, presentada el 28 de a tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de los accionantes y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por la accionada [49] . Sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en los defectos fácticos, de desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad del medio de control con respecto a la muerte de Carmelo Durango. 22. Desconocimiento del precedente . En criterio de la accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar correctamente el precedente internacional y nacional sobre la responsabilidad del Estado en los crímenes cometidos contra los integrantes del movimiento UP. Lo primero, porque la Corte IDH, en su fallo del 27 de julio de 2022, dentro del caso Integrantes y Militantes de la UP vs. Colombia, declaró de manera expresa la responsabilidad internacional del Estado por su omisión y connivencia en el exterminio sistemático de los miembros de dicha colectividad, incluyendo al señor Carmelo Durango Moreno. Con base en este fallo, la accionante consideró que la sentencia acusada, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, incumplió con la garantía de acceso a la justicia y no reconoció la responsabilidad del Estado frente a las víctimas que no fueron beneficiarias de la sentencia del sistema interamericano. Para sustentar este argumento, invocó el artículo 93 de la Constitución Política y el artículo 68 de la CADH, afirmando que los fallos de la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, la sentencia del 27 de julio de 2022 tuvo que haber sido fuente directa de derecho para adoptar una decisión en sede contenciosa administrativa [50] . 23. Lo segundo, porque consideró que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en un caso de similares hechos, al no analizar los efectos de la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH. En concreto, la accionante citó un aparte de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esa corporación consideró que la sentencia de la Corte IDH incidía en la determinación de la oportunidad para acudir a la jurisdicción interna respecto de los procesos de reparación directa promovidos con anterioridad y que aún no habían concluido. De hecho, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado precisó que, en virtud del principio de complementariedad, podían coexistir simultáneamente procesos ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano sin que operara cosa juzgada internacional respecto de lo decidido domésticamente. Por lo anterior, la accionante estimó que la sentencia acusada desconoció el precedente del Consejo de Estado para aq que no fueron beneficiarias de la sentencia internacional, vulnerado así el derecho fundamental a la igualdad [51] . 24. Defecto fáctico . La accionante alegó la configuración de defecto fáctico por indebida valoración probatoria [52] . Esto, por cuanto, la autoridad judicial accionada, al pronunciarse sobre la caducidad de la acción respecto del homicidio de Durango Moreno, consideró que las demandantes conocían desde el momento de los hechos la omisión estatal que propició su muerte. Sin embargo, a juicio de la accionante, dicha conclusión se basó en una inferencia carente de sustento probatorio, pues la sentencia dedujo dicho conocimiento a partir de declaraciones de testigos vinculados a organizaciones sindicales y sociales, sin que se demostrara que tal información fuera conocida por los familiares de la víctima, quienes no pertenecían a dichas estructuras y que, para 1996, eran personas comunes o incluso menores de edad, ajenas a los contextos políticos y de riesgo que rodeaban a la víctima [53] . 25. Adicionalmente, se argumentó que la sentencia desconoció que en el proceso penal [54] jamás se identificó al autor material del homicidio ni se dictó sentencia condenatoria, pese a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Así, la accionante considera que la imputación de responsabilidad al Estado colombiano surgió únicamente años después, cuando se estableció la relación entre los grupos paramilitares y la omisión de las autoridades en la protección de los militantes de la UP. Por tanto, no podía sostenerse que las demandantes tuvieran claridad sobre la existencia de una falla del servicio o una conducta estatal omisiva desde el momento del crimen [55] . 26. Por otro lado, indicó que la sentencia cuestionada desestimó el dictamen pericial psicológico que acreditaba los daños a la salud mental y emocional de las demandantes, bajo el argumento de que la perito no anexó las entrevistas y test aplicados durante la evaluación. Tal conclusión, en criterio de la accionante, es infundada, pues el dictamen fue emitido por profesional idónea, cuya competencia y objetividad no fueron [56] controvertidas [57] . 27. Admisi ón de la acción de tutela y vinculaciones . Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024 [58] , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admiti ó la acción de tutela y ordenó vincular [59] en calidad de terceros con interés a las siguientes autoridades y personas: al Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Nación [60] , Policía Nacional y Ejército Nacional; y a las demás personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa [61] . Igualmente, en virtud del artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó comunicar esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28. Contestaciones a la acci ón de tutela . Por escrito del 25 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B [62] , manifestó su disposición a acatar lo que determin suficientes para resolver el asunto conforme a derecho [63] . Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional [64] solicitó negar las pretensiones de amparo, argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y recordando que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigentes, el medio de control de reparación directa caduca a los dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad [65] . 29. El Tribunal Administrativo de Antioquia, tras hacer un recuento procesal del expediente contencioso, señaló que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad se adoptó conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y manifestó su disposición a acatar lo que resolviera el juez de tutela [66] . Finalmente, la Policía Nacional también pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no se configuró vulneración alguna, pues, aunque el 3 de mayo de 1996 falleció Carmelo Durango, la acción judicial fue promovida diecisiete años después, excediendo ampliamente el término de caducidad establecido en la jurisprudencia unificada [67] . 30. Sentencia de tutela de primera instancia . Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado [68] negó el amparo [69] , al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente. Señaló que, si bien se reconocieron las graves circunstancias en las que se produjo la muerte de Carmelo Durango Moreno a manos de grupos de autodefensas, la decisión adoptada se ajustó a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y al acervo probatorio obrante en el expediente. 31. Indicó que la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente las pruebas, incluyendo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [70] . Sin embargo, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado por violaciones de derechos humanos están sujetos al término de caducidad de dos años. En consecuencia, concluyó que el Consejo de Estado actuó conforme a derecho al contabilizar dicho término a partir del 3 de mayo de 1996, fecha en que las demandantes conocieron el hecho dañoso, por lo que tenían hasta el 4 de mayo de 1998 para presentar la demanda [71] , la cual fue interpuesta tardíamente el 27 de agosto de 2013 [72] . 32. Impugnación . La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se realizara un estudio integral de los argumentos y pruebas aportadas, con el fin de evidenciar los defectos alegados en la demanda y, en consecuencia, revocar la decisión emitida el 16 de enero de 2025 [73] . Alegó que tanto el fallo cuestionado como el impugnado desconocieron el contexto histórico del auge paramilitar en el municipio de Chigorodó durante los años político UP, fue asesinado. En el escrito de impugnación la accionante señaló que el fallo omitió valorar su testimonio como compañera permanente del señor Carmelo Durante, el cual, en su criterio, reflejaba el desconocimiento familiar sobre los vínculos políticos que tenía y la falta de certeza sobre la identidad del grupo paramilitar responsable del crimen. Asimismo, se advirtió que el juez omitió valorar el dictamen médico aportado en el proceso de reparación directa [74] , mediante el cual, en criterio de la accionante, se demostró que ella había padecido trastorno de estrés postraumático y un cuadro distímico, situación que, alegó, le generó limitaciones emocionales, sociales y económicas para acceder oportunamente a la justicia [75] . 33. Sentencia de tutela de segunda instancia . Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado [76] confirmó el fallo de primera instancia de tutela [77] . En su criterio, la decisión del 12 de abril de 2024 se encuentra ajustada a derecho, pues aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual, se estableció que, incluso tratándose de delitos de lesa humanidad, la figura de la caducidad resulta aplicable al medio de control de reparación directa, siempre que el cómputo del término parta del momento en que las víctimas conocen la participación estatal en el hecho dañoso. 34. En concreto, el fallador de segunda instancia precisó que no se vulneró el artículo 93 de la Constitución Política ni las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la aplicación del término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad no contraría el derecho convencional. Para fundamentar su posición, recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la referida sentencia de unificación, estableció que la caducidad sí resulta exigible en procesos de reparación directa relacionados con violaciones graves a los derechos humanos, conforme al artículo 164 del CPACA. Así, esta regla respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020, determinó que la aplicación del término de caducidad es razonable siempre que el cómputo inicie desde el momento en que la víctima conoce la participación estatal en el daño [78] . 2. Expediente T-11.253.782 35. Demanda de reparación directa [79] . El 22 de abril de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Damarys Lanziano Lemus, Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano, familiares de José Erminso Sepúlveda Sarabia, presentaron la solicitud de conciliación prejudicial. El 28 de junio del mismo año, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación. 36. Los demandantes alegaron que el Estado omitió adoptar medidas efectivas de protección, a pesar del conocimiento previo de las amen coordinación con agentes estatales. El MAC fue uno de los principales objetivos de esta persecución, en concreto, el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, secretario de la alcaldía y líder político local, fue una de las víctimas. En 1993, el señor Sepúlveda Sarabia empezó a recibir amenazas de muerte debido a su liderazgo político y a las acusaciones infundadas de pertenecer a la guerrilla. Ante esta situación, el señor Sepúlveda en 1994 informó sobre esta situación a la PGN y la Personería Municipal [80] . 37. Bajo el anterior contexto, el 28 de enero de 1994, mientras el señor Sepúlveda Sarabia almorzaba en un restaurante cercano a la alcaldía, fue asesinado por hombres armados vinculados al grupo paramilitar “Los Prada”, quienes operaban en coordinación con miembros de la UNASE. Esta posible coordinación entre grupos armados al margen de la ley con una entidad estatal fue argumentada por los demandantes en el escrito de la demanda, en concreto, llegaron a dicha conclusión tras analizar diversos testimonios en los que se identificaba a funcionarios de la UNASE colaborando con el grupo paramilitar y fueron reconocidos los presuntos autores del homicidio de Sepúlveda como miembros de la UNASE que se movilizaban en un carro blanco. En el ataque también resultó gravemente herido Noel Emiro Omeara Carrascal, quien falleció meses después. 38. Particularmente, a lo largo de los hechos 30 a 42 del escrito de la demanda, se describe que el señor Noel Emiro Omeara Carrascal quedó herido después del atentado y murió meses después, tiempo en el cual le contó a su hija que, antes de ser impactado por las balas, alcanzó a identificar a los hombres de dispararon, quienes, afirmó Omeara Carrascal, hacían parte de la UNASE. Posteriormente, en el marco de la investigación bajo el radicado No. 397, la Fiscalía 44 de la Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos de la FGN determinó que los responsables del homicidio de Sepúlveda Sarabia y Omeara Carrascal fueron alias “Rambo” y alias “Pelo de Puya”, quienes se identificaban como César Vidal Rodríguez Martínez y Gentil Romero Rodríguez, respectivamente. Dentro de la misma investigación, y tras revisar las hojas de servicios No. 6030540 y No. 79400248 por parte de la fiscalía encargada, se identificó a estos dos sujetos como pertenecientes a la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía del Cesar, quienes, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraban asignados a la Estación de Policía de Aguachica [81] . 39. Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos declaró prescrita la acción penal adelantada por los homicidios del señor Sepúlveda Sarabia y de Noel Emiro Omeara al no calificar los homicidios como delitos de lesa humanidad [82] . Sin embargo, tras una apelación interpuesta, el 21 de abril de 2014 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia sí constituía un cri inscribirse dentro de un patrón sistemático contra miembros del MAC [83] . 40. El 28 de junio de 2016 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que mediante Auto del 24 de agosto de 2016 admitió la demanda en contra de “(…) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS (…)” [84] y notificó de dicha actuación a los demandados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones invocados en su contra. 41. Contestaciones a la demanda de reparación directa . La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda [85] . Por un lado, frente a la solicitud de declarar la responsabilidad del Estado por la presunta comisión de un crimen de lesa humanidad, indicó que, aunque el homicidio del señor José Sepúlveda ocurrió en enero de 1994, no existía hasta la fecha pronunciamiento judicial alguno que atribuyera responsabilidad a miembros de la Policía Nacional. En relación con la pretensión de indemnización por perjuicios materiales y morales, sostuvo que la entidad no había intervenido activa ni pasivamente en el deceso de la víctima, por lo que no estaba llamada a responder por la reparación reclamada. Asimismo, rechazó la pretensión relativa a medidas de satisfacción y garantías de no repetición, argumentando que la Policía Nacional no había vulnerado derecho alguno de los demandantes. De igual manera, negó la procedencia del resarcimiento por daño a la salud, señalando que no existía prueba legal de que los demandantes padecieran afectación psicológica indemnizable y reiterando que la entidad no tuvo participación en el fallecimiento del señor Sepúlveda. 42. Por su parte, la FGN se opuso a todas las pretensiones de la demanda [86] , al estimar que el escrito presentado por la parte actora buscaba el resarcimiento de los supuestos daños derivados del homicidio del señor José Emerson Sepúlveda Sarabia, sin aportar fundamentos que permitieran imputar responsabilidad patrimonial o administrativa a la entidad. A su vez, propuso como excepciones la “objeción al juramento estimatorio”, la “ausencia de nexo causal” y la “prejudicialidad penal por carencia de elementos probatorios”. Sobre esta última, señaló que los hechos narrados no se encontraban probados, pues aún eran objeto de investigación penal, de manera que correspondía a la autoridad judicial competente determinarlos previamente. En consecuencia, sostuvo que, dada la necesidad de establecer con claridad la eventual responsabilidad de agentes estatales en el homicidio para estructurar una posible responsabilidad extracontractual, debía suspenderse el proceso hasta que la justicia penal adoptara una decisión definitiva. 43. La Sala precisa que, a lo largo del proceso de reparación directa en primera instancia, el cual se desarrolló bajo el radicado 25000-23-36-000-2016-01297-02 (67.882) Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el 24 de julio de 2018 [87] , y por parte de la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio del mismo año [88] . 44. Alegatos de conclusión de la parte demandante. Los demandantes sugirieron suspender el fallo dentro del proceso de reparación directa, toda vez que, para el momento en el que se presentaron los alegatos de conclusión, se encontraba en curso, ante la Corte IDH, en etapa de decisión de fondo, el caso 11.482. En consecuencia, precisaron que, en dicha instancia internacional, el Estado colombiano había reconocido responsabilidad por los hechos en los que resultó muerto Noel Emiro Omaera, circunstancias fácticas relacionadas con el caso de homicidio de José Erminson Sepúlveda, pues ambos se encontraban juntos, departiendo a la hora del almuerzo, en el restaurante donde fueron atacados y ultimados [89] . 45. Por otra parte, sostuvieron que, a partir de los elementos probatorios allegados con la demanda y con el proceso penal, se demostró que el ataque que terminó con la vida de José Erminson Sepúlveda no fue un hecho aislado ni espontáneo, sino parte de una arremetida sistemática dirigida al exterminio del MAC. A su vez, resaltaron que, tanto el señor Sepúlveda, como otros testigos, habían denunciado reiteradamente las amenazas, seguimientos y hostigamientos que sufrían los militantes del movimiento por parte de agentes estatales y grupos paramilitares aliados [90] . 46. De esta forma, afirmaron que José Erminson Sepúlveda y Noel Emiro Omaera fueron ejecutados por agentes de la Policía Nacional que actuaron en connivencia con grupos paramilitares de la región, particularmente con el grupo armado ligado a la familia Prada. Señalaron que de las declaraciones de Carmen Teresa Omaera Miraval, rendidas en 2008, 2010 y 2011, así como del testimonio de Ana Graciela Quintero, se desprendía la presencia de policías y sicarios conocidos en el atentado, algunos de los cuales, identificados con alias como “Pelo de Playa”, ya estaban vinculados a otros crímenes contra dirigentes del MAC. A su vez, sostuvieron que el Estado incumplió de manera grave su deber de prevención, toda vez que, consideraron, que las autoridades nacionales y locales conocían desde tiempo atrás el riesgo real e inminente que enfrentaban los líderes del MAC [91] . 47. La parte demandante resaltó, además, que apenas tres días antes del atentado, José Erminson presentó una nueva denuncia verbal ante la Personería Municipal de Aguachica, en la que advirtió que se consideraba la próxima víctima de la violencia en la ciudad, de acuerdo con amenazas directas recibidas. A juicio de la representación judicial, este elemento probatorio evidenciaba que el Estado no solo conocía el riesgo, sino que lo ignoró abiertamente, configurando una omisión grave del deber de garantía [92] . 48. Finalmente, los demandantes señalaron que la Fiscalía General de la Nación era responsable, tanto como sucesora del extinto DAS como en su condición de ente investig caracterizó por la inactividad y la dilación injustificada, a pesar de la gravedad de los hechos y de la existencia de testimonios que involucraban a agentes estatales [93] . 49. Sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró al Estado responsable administrativa y patrimonialmente por la omisión en el deber de protección respecto de José Erminso Sepúlveda Sarabia, reconociendo los perjuicios materiales y morales sufridos por su núcleo familiar. El fallo calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, destacando el contexto de violencia sistemática que enfrentaban los miembros del MAC en Aguachica. En concreto, el Tribunal precisó que, si bien la actuación de los grupos armados ilegales se había extendido por buena parte del territorio nacional, existían zonas en las que los efectos del conflicto armado se vivieron con particular intensidad. Tal era el caso del departamento del Cesar y, en concreto, del municipio de Aguachica, cuyo contexto resultaba relevante para establecer las condiciones de riesgo e inseguridad y, de esa manera, acreditar el contexto proximal necesario para declarar la responsabilidad del Estado por actos violentos cometidos por terceros [94] . 50. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del expediente, para el año 1994, Aguachica se encontraba sometido a una violencia generalizada, especialmente dirigida contra los integrantes del MAC. En su criterio, así lo acreditó la declaración del entonces jefe de la Sub-SIJIN, quien confirmó la existencia de múltiples ataques y amenazas contra miembros de dicho movimiento, al igual que la denuncia verbal presentada por José Herminson Sepúlveda Sarabia ante la Personería Municipal el 25 de enero de 1994, en la que expuso de manera expresa las amenazas en su contra y la persecución política de la que era objeto. Adicionalmente, el Tribunal consideró que la víctima tenía una especial condición de vulnerabilidad, pues su pertenencia al MAC, lo colocaba en una posición de riesgo elevado, circunstancia que se exacerbaba por las amenazas recibidas, su inclusión en listados y panfletos y el patrón de ataques selectivos contra otros integrantes del movimiento [95] . 51. De esta forma, se concluyó que las dimensiones del contexto se encontraban plenamente acreditadas, y existía, por tanto, previsibilidad sobre la vulneración que enfrentaba la población y, en particular, los líderes del MAC. En consecuencia, se atribuyó responsabilidad a las entidades demandadas, pues, en criterio del Tribunal, se demostró el contexto de macrocriminalidad que rodeaba la región, en el que existía presencia activa de actores armados ilegales a los que se les imputaba la comisión de numerosos delitos graves y en la ausencia injustificada por parte de la Policía y del Ejército en el lugar, en concreto, al momento del ataque del señor Sepúlveda [96] . 52. Recurso de apelación . Tanto la Policía Naciona la entidad alegó que la acción había caducado, toda vez que los demandantes conocieron el daño y la presunta injerencia de miembros de la fuerza pública desde el momento mismo en que ocurrió la muerte de la víctima. En su criterio, consideró que los actores debieron acudir a la jurisdicción dentro del término legal de dos años y que no se acreditaron circunstancias que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acción. Asimismo, la entidad sostuvo que la condición de delito de lesa humanidad no eliminaba la contabilización del término de caducidad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que solo admite la excepción a dicho término cuando se prueba la imposibilidad real de acceder a la justicia. 53. A su turno, los demandantes cuestionaron que el Tribunal hubiera desestimado la responsabilidad estatal por acción, sin analizar debidamente las pruebas que acreditaban la intervención del grupo UNASE en la muerte del señor Sepúlveda. En particular, sostuvieron que la participación estatal en los crímenes cometidos contra los miembros del MAC se desprendía de la sentencia de la Corte IDH del 21 de noviembre de 2018 —caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia—, en la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional por hechos similares, calificando además el crimen de Sepúlveda Sarabia como de lesa humanidad [98] . 54. Auto de mejor proveer y manifestación de los demandantes . El 24 de enero de 2024 [99] , al consejero ponente [100] al que correspondió el estudio de este caso, emitió un auto “de mejor proveer”, mediante el cual otorgó el término de cinco (5) días a la parte demandante para que argumentara las razones y motivos de hecho que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha de presentación de la demanda [101] . 55. En consecuencia, por medio de memorial del 5 de febrero de 2024 [102] , los demandantes indicaron que, para la fecha de los hechos, la situación de orden público en el departamento del Cesar se caracterizaba por un clima de extrema violencia e inseguridad, derivado de la consolidación de los grupos paramilitares y su connivencia con agentes estatales. Por esta razón, manifestaron que la familia se encontraba expuesta a graves riesgos, pues, tras el asesinato de su esposo, la señora Damaris Lanziano quedó sola al cuidado de sus hijos menores y sometida al control territorial de las AUC. Igualmente, afirmaron que la señora Lanziano Lemus priorizó la seguridad y el bienestar de sus hijos, viéndose obligada a desplazarlos a distintos municipios, mientras ella permanecía en la zona rural bajo permanente amenaza y con la negativa de sus solicitudes de traslado laboral, lo que la forzó a soportar múltiples episodios de persecución y violencia [103] . 56. Adicionalmente, indicaron que fue hasta el año 2014 que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el asesinato de Sepúlveda Sar humanidad, hecho que permitió a su familia contemplar la posibilidad de acceder a la justicia nacional e internacional, pese al miedo persistente por represalias [104] . Sumado a lo anterior, los demandantes precisaron que solo hasta el año 2020 el jefe del grupo paramilitar “Los Prada” de las AUC recibió su última condena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo anterior, por masacres, homicidios y desplazamientos forzados cometidos en el Sur del Cesar. Así, afirmaron que, en el marco de este proceso penal, solo hasta el año 2014, fueron aceptadas las masacres cometidas por el grupo paramilitar [105] . 57. Adicionalmente, los demandantes afirmaron que, en el momento del homicidio, la señora Lanziano Lemus interpuso denuncia penal, pero tuvo que retirarla dos años después por las amenazas contra su vida y la de sus hijos. Para acreditar las situaciones de amenaza y de continua persecución a las personas relacionadas con el MAC, los demandantes relataron que, por ejemplo, Manuel Guillermo Omaera Miraval, hijo de Noel Emiro Omaera, decidió continuar con la denuncia y emprender por su cuenta averiguaciones encaminadas a esclarecer lo ocurrido. No obstante, el 27 de agosto de 1994, mientras se desplazaba hacia Aguachica desde la finca familiar San Miguel, fue privado de la libertad por varios hombres armados y, posteriormente, fue hallado muerto con evidentes signos de tortura. Otro hecho que relacionaron fue el atentado contra Héctor Álvarez Sánchez, ocurrido el 21 de octubre de 1994, cuando dos hombres vestidos de civil le dispararon mientras ingresaba a su casa en compañía de su nieta de cinco años. Lo anterior, presuntamente, debido a que Álvarez Sánchez había rendido testimonio ante funcionarios de la Fiscalía de Barranquilla sobre el secuestro de su yerno, Manuel Guillermo Omaera. 58. En consecuencia, ante los riesgos inminentes, afirmaron que la señora Lanziano Lemus, no solo retiró su denuncia, sino que también insistió reiteradamente en ser trasladada como docente a otros municipios, solicitudes que fueron negadas [106] . Ante ello, se vio obligada a enviar a sus cinco hijos —todos menores de edad— a lugares más seguros [107] , aun cuando ello implicara separarse de ellos y permanecer en una zona dominada por grupos paramilitares. De esta forma, los demandantes afirmaron que dicha situación ocasionó daños profundos en la unidad familiar y afectaciones emocionales y psicológicas, especialmente en su hijo Jorge Mario, quien, según los demandantes, ha estado recibiendo atención psicológica [108] . 59. Sentencia de segunda instancia . Por medio de sentencia del 13 de agosto de 2024 [109] , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción, al concluir que esta fue presentada por fuera del término legal [110] . A su juicio, no se acreditaron las circunstancias que, conforme al estándar fija

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

86

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

106

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

86

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

106

Áreas del derecho

Constitucional