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Sentencia T-84/26
Corte Constitucional
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T-084-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-084 DE 2026 Referencia: expediente T-11.208.946. Asunto: acción de tutela presentada por Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa contra la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Tema: solicitudes de reconocimiento preliminar como víctimas, acceso al expediente y expedición de copias, dentro de indagación que adelanta la Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA E n el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el 25 de marzo de 2025 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 2025. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por los periodistas Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa, en la que alegaban que la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso , así como a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención a que no les reconoció la calidad de víctimas y les negó el acceso y la expedición de copias de la indagación n.° 110016000102202000007 en la que, actualmente, se investigan hechos relacionados con presuntas labores de perfilamiento ejecutadas sobre periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados, entre otras personas, y de las que, al parecer, ellos también habrían sido objeto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció la tutela y consideró que, por una parte, los accionantes no acreditaron su calidad como víctimas de manera clara y motivada, y por la otra, que la acción era improcedente, pues los solicitantes podían acudir ante un juez de control de garantías a requerir el reconocimiento de la calidad preliminar de víctimas y ventilar sus demás pretensiones. Al resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo. Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento como víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ser reconocidos como tales, más concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento. En sede de procedente y fijó los problemas jurídicos en determinar si l a Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación (i) al no reconocerles preliminarmente la condición pretendida dentro de la indagación n.° 110016000102202000007 y (ii) al (a) negarles el acceso al expediente de la investigación preliminar y (b) no expedirles copias del mismo. Como metodología de resolución del caso, la Sala (i) realizó una aproximación sobre el concepto de víctima durante la indagación penal; (ii) se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los derechos de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria ; (iii) abordó el alcance de las garantías de comunicación y de acceso a la información por parte de las víctimas en la etapa de indagación ; (iv) se pronunció sobre los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de una investigación preliminar, contenidos en las normas relacionadas con el proceso penal y las disposiciones generales que vinculan a la Fiscalía y (v) resaltó la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisiones del ente acusador. Al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a la información porque la decisión que tomó, en relación con sus solicitudes, no estuvo debidamente motivada. En virtud de lo anterior, la Sala (i) revocó las sentencias emitidas por los jueces de instancia y le ordenó a la accionada que (ii) resuelva nuevamente las solicitudes de los accionantes, a través de una decisión motivada de manera suficiente, proporcional y razonable , de acuerdo con los parámetros anotados en la parte motiva de la providencia. TABLA DE CONTENIDO I. ANTECEDENTES . 3 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela . 4 2. La acción de tutela . 6 3. Trámite de la solicitud de tutela y fallos de las instancias 8 4. Actuaciones en sede de Revisión . 10 5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae . 11 II. CONSIDERACIONES . 23 1. Competencia . 23 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela . 23 3. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión . 30 4. El reconocimiento de la calidad de víctima durante la indagación . 31 5. Los derechos de las víctimas al interior del sistema penal de tendencia acusatoria. Reiteración de jurisprudencia . 34 6. El alcance de las garantías de comunicación y acceso a la información por parte de las víctimas en la etapa de indagación . 38 7. Los límites a la entrega y reproducción de documentos que hacen parte de una indagación. Las normas específicas relacionadas con el proceso penal y las leyes generales que vinculan a la Fiscalía . 40 8. La jurisprudencia que aborda la colisión de los derechos de que son titulares las víctimas con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva la información que hace parte de una indagación y la obligación de motivación suficiente de las decisiones del ente acusador 49 9. Análisis del caso concreto . 55 10. Conclusiones y órdenes 67 11. Cuestión adicional. Sobre la respuesta al auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025. 69 III. DECISIÓN .. 71 I. ANTECEDENTES 1. Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa [1] (conocida públicamente como Rutas del Conflicto) [2] , a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la información, acceso a la administración de justicia, debido proceso y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación. Lo anterior, en atención a una decisión emitida por la accionada en la indagación n.° 110016000102202000007, que a su juicio desconoció las prerrogativas que les confiere el ordenamiento jurídico. 2. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, diferenciando algunos contextuales y otros propios de esta acción constitucional, (ii) la decisión controvertida mediante la acción de tutela y (iii) los fallos de instancia objeto de revisión. 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela [3] 3. Contexto del caso. El 18 de diciembre de 2019, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la realización de una diligencia de inspección en las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro (Batallón de Ciberinteligencia), ubicado en el municipio de Facatativá, en el marco del caso con radicado N.º 44497. 4. Dicho radicado se refería a la investigación de varias conductas potencialmente constitutivas de delito, incluyendo la violación de la intimidad y reserva, la violación ilícita de comunicaciones, el acceso abusivo a un sistema informático, la violación de datos personales y el uso de software malicioso y espionaje. 5. El 13 de enero de 2020, la Revista Semana publicó el artículo “Chuzadas sin Cuartel” , en el que informó que algunas unidades del Ejército Nacional efectuaron interceptaciones ilegales desde batallones de ciberinteligencia, mediante el uso de una plataforma tecnológica y de equipos tácticos móviles. De acuerdo con la publicación, dicha entidad obtuvo información de diversas personas, tales como periodistas, políticos, magistrados, coroneles, generales, entre otros. 6. En la publicación se denunciaron seguimientos y el envío de mensajes intimidatorios, como sufragios y lápidas a miembros de la Revista Semana; y se detalló que, durante la mayor cantidad de pruebas y evidencias que demostraban las interceptaciones y seguimientos ilegales. 7. El 1º de mayo de 2020, la Revista Semana divulgó una nueva publicación, denominada “ Las Carpetas Secretas”, en la que dio más información acerca del programa de perfilamiento y seguimiento informático ejecutado por el Ejército [4] . Dentro del reportaje, alertó del seguimiento a Rutas del Conflicto y sus miembros, entre ellos Óscar Parra, su director. También, informó acerca de un periodista, cuyo nombre omitió en ese momento para proteger su identidad, que había conseguido una entrevista con un reconocido jefe guerrillero. Según la publicación, el perfil del periodista del cual se obtuvo información tenía un título denominado “facilitador entrevista Gao ELN”, en el que además “aparecen algunos de sus compañeros de trabajo y hasta sus amigos de infancia” y se realizaron ejercicios de “georreferenciación”. 8. Paralelamente, con ocasión de los hechos antes descritos, por medio de los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra dos generales en retiro, cinco coroneles, tres mayores, un teniente y dos suboficiales del ejército adscritos a diferentes unidades de inteligencia [5] . 9. Además, por estos antecedentes cursa una indagación penal identificada con el n.° 110016000102202000007, en contra del general del Ejército Nacional, en retiro, Nicacio Martínez Espinel, en su condición de ex comandante de las Fuerzas Militares. 10. Hechos que dieron origen a la tutela. El 23 de octubre de 2024, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando como apoderado de los accionantes, solicitó a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia “hacer efectiva las garantías de comunicación efectiva con las víctimas, particularmente […] informar sobre cuáles mecanismos implementará para satisfacer las obligaciones de la Fiscalía para con las víctimas, relacionadas con informar sobre los derechos que tienen en este caso y sobre los avances en el proceso de investigación, incluyendo la posibilidad de consultar el expediente y solicitar copia del mismo”. 11. En sustento de su requerimiento, el abogado informó que, en los autos en los que la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra distintos uniformados obra información que apunta a que sus poderdantes fueron objeto de actividades de perfilamiento por parte del Ejército Nacional. Puntualmente, mencionó que allí se encuentran unos archivos denominados “Caso Especial” y “Trabajo Especial”, en los que se puede evidenciar un análisis (asociación de personas a través de nodos y nexos) del perfil de Luz Andrea Aldana, y una presentación de PowerPoint titulada “CASO RUTAS DEL CONFLICTO”, en el que existe información de cada uno de los miembros de este medio de comunicación. 12. El 20 de noviembre de 2024, la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia contestó la solicitud, advirtiendo que era imposible acceder a Al efecto, la Fiscalía accionada adujo que, si bien adelanta indagación contra el general en retiro, Nicacio Martínez Espinel, por hechos relacionados con las denuncias efectuadas en los artículos “ Chuzadas sin Cuarte l” y “ Las Carpetas Secretas ”, no todas las personas que fueron relacionadas en dichas notas periodísticas “resultaron ser objeto de actos ilegales por parte del Ejército Nacional”. 14. De acuerdo con la Fiscalía, en estas publicaciones únicamente está mencionado Óscar Parra y, refiriéndose a Luz Andrea Aldana Peña, afirmó que los hallazgos investigativos “escasamente revelan la utilización de la figura de la caracterización, que proviene de la información publicada en fuentes de acceso público (redes sociales)”, sin que obre información que permita determinar la existencia de “seguimientos, interceptaciones y monitoreo”. 15. Como fundamentos jurídicos expuso que (i) “para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria” [6] y, (ii) no está obligada a entregar toda la información que se le requiera, menos si se trata de información que puede tener un origen reservado o afectar la seguridad nacional. 2. La acción de tutela 16. El 13 de marzo de 2025, Andrés Felipe Peña Bernal, actuando en calidad de apoderado de los periodistas Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos, así como de la Fundación con Lupa [7] , presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia por vulnerar los derechos fundamentales de sus representados de acceso a la administración de justicia, a la información, al debido proceso, y, como víctimas, a la verdad, justicia y reparación al contestar la petición realizada en relación con la indagación n.° 110016000102202000007 [8] . 17. Expuso que las víctimas están legitimadas para participar en la indagación penal y que las autoridades tienen una obligación de comunicación efectiva con ellas, de conformidad con el artículo 135 [9] de la Ley 906 de 2004 [10] y la Sentencia C-454 de 2006. 18. La parte accionante señaló que las víctimas tienen derecho a acceder a la información en el marco del proceso penal y a obtener copias desde las primeras etapas, en procura de la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia. Además, citando a la Corte Suprema de Justicia, manifestó que para el reconocimiento de la calidad de víctima en esta fase “se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infringido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretende la calidad de víctima” [11] . 19. Acto seguido, el apoderado de los accionantes puso de presente que, en este caso, las víctimas han enfrentado dificultades para obtener las eviden Nacional, cuyos miembros adelantaron “una operación para desaparecer la mayor cantidad de pruebas” sobre su responsabilidad. 20. En la misma línea, sostuvo que es un hecho notorio que las capacidades de inteligencia de las fuerzas de seguridad del Estado colombiano han sido utilizadas en la historia reciente del país en contra de periodistas y personas críticas en distintos gobiernos y que, entre 2003 y 2009, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) documentó 16 casos de periodistas víctimas de seguimientos, espionajes, montajes, interceptaciones y amenazas por parte del DAS [12] . 21. En cuanto a sus representados, afirmó que fueron objeto de vigilancia por parte del Ejército Nacional, pues este identificó y sistematizó su información personal proveniente de sus redes sociales y del ejercicio de su labor periodística, “llegando al punto de establecer afirmaciones estigmatizantes que relacionan a los periodistas con personas pertenecientes a grupos guerrilleros enemigos del ejército”. A su juicio, las labores de inteligencia y contrainteligencia fueron llevadas a cabo contrariando las normas, reglamentos u órdenes que las regulan, pues no es permitido que se recabe “información personal de una periodista” [13] . Asimismo, mencionó que el Estado no está habilitado para recolectar información de periodistas sistemáticamente [14] , aunque se trate de información pública. 22. Frente al daño sufrido por sus poderdantes, afirmó que la vigilancia realizada por el Ejército Nacional, así como los señalamientos que los asocian con grupos guerrilleros, les generó “miedo y zozobra, provocando graves impactos a la salud mental y vida en relación” [15] . Así, destacó que las actividades denunciadas generaron que los periodistas y sus colegas se abstuvieran de continuar con el desarrollo de sus investigaciones, a tal punto que Luz Andrea Aldana tuvo que exiliarse como medida de autoprotección. Por último, advirtió que las labores de perfilamientos afectaron la libertad de expresión, tanto en un nivel individual como colectivo. 23. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) se garanticen sus intereses y se les conceda acceso al contenido de la actuación; (iii) se les reconozca la calidad de víctimas dentro de la indagación n.° 110016000102202000007 y (iv) se ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que les permita conocer los avances de la investigación y se le exhorte a dar cumplimiento a la garantía de comunicación. 24. Junto con su escrito, el apoderado aportó (i) las publicaciones de la Revista Semana; (ii) los autos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la investigación disciplinaria; (iii) la solicitud presentada el día 23 de octubre de 2024 ante la Fiscalía; (iv) la respectiva decisión emitida por la accionada; (v) documentos que acreditan la condición de asilada de la periodista Luz Andrea Aldana y (vi) un informe de atenci , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela; dispuso notificar el auto a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia y vinculó a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Administrativa Especial para las Víctimas. 26. Respuesta de la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia [17] . La titular del despacho indicó que, al contestar la petición, le recordó a los accionantes que se requiere demostrar un daño real y concreto derivado del delito para ser reconocido como víctima, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. Agregó que no es posible acceder a lo peticionado, debido a que los solicitantes solamente han sido caracterizados por el Ejército, según los análisis realizados a los elementos materiales probatorios que fueron trasladados por la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, así como a los recopilados a través de inspecciones, declaraciones y entrevistas. Agregó que, no hay pruebas suficientes que acrediten que los accionantes fueron objeto de seguimientos, interceptaciones o monitoreos ilegales. 27. Mencionó que el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 [18] establece que la actuación procesal será pública, a excepción de los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos afecte la seguridad nacional. Respecto de esta limitación, consideró que esta se afianza cuando la revelación de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueda constituir potencial riesgo de afectación de seguridad del Estado, como se describe en el numeral 5º del artículo 345 ídem [19] . De ese modo, adujo que solo el presidente de la República puede desclasificar esos documentos, según lo dispone el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 [20] ; y acotó que la información allegada a la indagación es de aquellas que está protegida por reserva legal con un período de confidencialidad de 30 años. 28. En consecuencia, pidió que no se acceda a las pretensiones de la tutela, al considerar que los accionantes no ostentan la calidad de víctimas ni están legitimados para acceder a los derechos accesorios invocados. 29. Procuraduría General de la Nación [21] . La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios: (i) ordenó una indagación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional por denuncias de vigilancia ilegal, mediante Auto del 9 de enero de 2020; (ii) a través del Auto del 20 de mayo de 2020, formuló reproche provisional y citó a audiencia a 13 uniformados; y, (iii) ha realizado diversas audiencias y tomado varias decisiones hasta junio de 2024 en el marco de la investigación adelantada. 30. El Ministerio Público señaló que la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Peña Ber reconocimiento de la calidad de víctimas de sus poderdantes dentro del proceso penal que se sigue en contra del general en retiro Nicacio Martínez Espinel, dentro del cual, esa dependencia carece de competencia. Así, mencionó que no ha vulnerado ningún derecho de los accionantes y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria. 31. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- [22] . La Unidad informó que Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV- por ningún hecho victimizante. También indicó que no tiene competencia sobre las pretensiones formuladas en la tutela, ya que su función se limita a la atención y reparación de víctimas del conflicto armado, conforme a la Ley 1448 de 2011. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 32. Sentencia de primera instancia [23] . El 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que la Fiscalía sustentó su decisión de negar la solicitud de reconocimiento de los accionantes como víctimas de manera clara y motivada. Además, estimó que los solicitantes no acreditaron plenamente su condición de víctimas, de lo que se sigue que la restricción impuesta por la Fiscalía no fuera arbitraria ni desproporcionada, de conformidad con las normas y estándares que regulan la investigación penal. Finalmente, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiaridad, toda vez que los accionantes pueden acudir ante un juez con función de control de garantías a formular sus pretensiones. 33. Impugnación [24] . El apoderado de los accionantes indicó que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas aportadas y se limitó a reiterar los argumentos que expuso la Fiscalía en su respuesta. Alegó que la condición de víctimas de los periodistas está acreditada con los documentos anexos a la tutela, tales como el informe especial “Las Carpetas Secretas” y “ Las Chuzadas sin Cuartel”; los autos del 9 de enero y 20 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación; la resolución de la condición de refugiada de la periodista Luz Andrea Aldana Peña por parte del gobierno de España, del 26 de octubre de 2023, y su informe de valoración psicológica. En su criterio, el Tribunal debió valorar la condición de víctima según el estándar de prueba exigido en la etapa de indagación previa. 34. Igualmente, se opuso al alegado incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la función del juez de control de garantías está orientada a garantizar la legalidad de los procedimientos y la aplicación de la ley, mas no a ordenar la remisión de un expediente a las presuntas víctimas. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y conceder el amparo constitucional invocado. 35. Sentencia de segunda instancia [25] . Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Fundó su decisión en que, si bien la legislación penal no contempla la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para obtener el reconocimiento de víctima en el marco de un proceso penal, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener tal calidad, más concretamente, en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento. 36. La Corte Suprema agregó que la exigencia del requisito de subsidiariedad que imposibilita otorgar la calidad de víctima por vía de acción de tutela emerge relevante en este caso, pues la investigación a la que pretenden acceder los accionantes contiene información y evidencia física que podría constituir un potencial riesgo para la seguridad del Estado, pues se trata de elementos obtenidos en virtud de un procedimiento judicial que se adelantó en un batallón en el que se desarrollaban labores de inteligencia y contrainteligencia, cuya reserva reviste mayores exigencias, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. 37. Por último, concluyó que lo resuelto por la Fiscalía no comporta una vulneración a los derechos de los accionantes, pues la negativa de reconocerlos como víctimas se sustenta en que no demostraron haber sido objeto de seguimiento, interceptaciones, monitoreo o cualquier otra actividad ilícita. En todo caso, precisó que posteriormente puede llegarse a una conclusión distinta y que se debe tener presente que el caso se encuentra en etapa de indagación. 4. Actuaciones en sede de Revisión 38. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional. Mediante Auto del 29 de julio de 2025 [26] , la Sala de Selección de Tutelas Número Siete [27] escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, luego de lo cual lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. En cumplimiento de dicho auto, el 13 de agosto de 2025 [28] , el expediente fue enviado al despacho sustanciador. 39. Decreto de pruebas y vinculaciones. En Auto del 11 de septiembre del 2025 [29] , la magistrada sustanciadora decretó pruebas y vinculó al trámite de tutela a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. 40. Además, requirió a los sujetos procesales que suministraran información adicional y respondieran algunas preguntas para dar claridad a los hechos de tutela. En el auto también dispuso la anonimización de los nombres de los accionantes y de su apoderado, como medida preventiva para evitar poner en riesgo sus derechos. No obstante, actuando de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional [30] , les solicitó indicar si dese . 41. Asimismo, en dicha providencia, la magistrada sustanciadora solicitó a la Procuraduría General de la Nación que remitiera documentación relevante y otorgara información de los trámites que ha adelantado en relación con las situaciones que expuso la parte accionante. Por último, invitó a un conjunto amplio de instituciones públicas, académicas y organizaciones de la sociedad civil a rendir concepto sobre el caso. 42. Cabe resaltar que el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo solicitó acceso y copia del expediente de tutela de la referencia, teniendo en cuenta su interés de intervenir mediante concepto técnico [32] . 5. Respuestas allegadas por las partes, terceros con interés y amici curiae 43. Apoderado de la parte accionante [33] . Andrés Felipe Peña Bernal, a través de comunicación del 18 de septiembre de 2025, manifestó que sus poderdantes no reportan situaciones de agresiones recientes que puedan comprometer su seguridad, ni identifican directamente una fuente de riesgo que comprometa su vida o integridad en este momento, por lo que solicitaron que no se anonimicen sus nombres en las distintas providencias que se profieran dentro del trámite de revisión [34] . 44. No obstante, calificó como preocupantes las relaciones estigmatizantes establecidas por los militares de inteligencia del Ejército, que reforzaron la idea de que los periodistas son “enemigos del Ejército”, al relacionarlos con grupos guerrilleros. Recalcó que la ocurrencia de esos señalamientos fue probada dentro del proceso disciplinario [35] adelantado por la Procuraduría General de la Nación. 45. Mencionó que, en un texto de junio de 2021, dirigido al Instituto de Estudios Estratégicos y Asuntos Geopolíticos de la Universidad Militar Nueva Granada –IEGAP-, un mayor general retirado de la Fuerza Aérea, quien fue jefe de inteligencia de esa misma institución, señaló al equipo periodístico de Rutas del Conflicto (Fundación con Lupa), de tener un sesgo en contra de las fuerzas militares. 46. Añadió que Rutas del Conflicto puso en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hechos de intimidación y seguimiento por parte del Ejército, así como situaciones de acoso judicial relacionados con el general en retiro Nicacio Martínez Espinel. Esto, en el marco de la solicitud de ampliación de la medida cautelar otorgada por la CIDH al periodista Ricardo Calderón quien, mediante el reportaje periodístico publicado por la Revista Semana, puso en conocimiento los detalles de lo que sería un esquema de operaciones de espionaje ilegal perpetrado por órganos de inteligencia y contrainteligencia de las Fuerzas Militares en Colombia. 47. Precisó que la Fundación para la Libertad de Prensa también ejerció la representación judicial de Luz Andrea Aldana Peña y Óscar Javier Parra Castellanos en el proceso disciplinario IUS-E-2030-013169/IUC -D- 2020-1444205, adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Explicó que dicha en 48. Respecto a dicho informe, indicó que el mismo se encontraba dentro de las piezas procesales sometidas a reserva, por lo que su consulta se realizó de forma presencial, sin la posibilidad de tomar registro fotográfico o copia de este. Asimismo, señaló que como condición para la consulta de los cuadernos reservados del expediente disciplinario fue necesario firmar un acuerdo de confidencialidad que los obliga a mantener la reserva de la información consultada. 49. Como documentos adjuntos aportó los respectivos poderes para la presentación de la acción constitucional, copia del certificado de existencia y representación legal de la Fundación con Lupa y de la solicitud de acceso al expediente de las carpetas reservadas a la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios del 5 de noviembre de 2024 y 1 de abril y 10 de junio de 2025. Además, anexó el link de la decisión de segunda instancia, proferida por la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2025, dentro del Proceso Disciplinario No. No. IUS-E-2030-013169/IUC -D- 2020-1444205. 50. Procuraduría General de la Nación [36] . A través de comunicación del 23 de septiembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación informó que tramitó el radicado IUS E-2020-013169 / IUC D-2020-1444205 contra algunos integrantes del Ejército Nacional, por irregularidades relacionadas con la ejecución de un programa de seguimiento informático a periodistas, políticos, defensores de derechos humanos, miembros de la fuerza pública, sindicatos y organizaciones no gubernamentales. Lo anterior, en contravía de las finalidades y propósitos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia consignadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013. En consecuencia, el 6 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento realizó lectura de fallo de primera instancia en la que declaró responsables disciplinariamente a algunos miembros del Ejército Nacional, por lo que les impuso sanciones de suspensión e inhabilidad especial. 51. También precisó que , dentro de dicha actuación, en audiencia de 17 de enero de 2024 reconoció como víctima a Óscar Javier Parra Castellanos. Asimismo, en sesión del 7 de abril de 2025, fue reconocida como víctima Luz Andrea Aldana Peña y a su apoderado, Andrés Peña Bernal, se le reconoció personería jurídica. Agregó que, el defensor contractual de las víctimas apeló el fallo de primera instancia, junto con otros sujetos procesales. A través de providencia del 10 de septiembre de 2025, el despacho del Procurador General de la Nación resolvió la alzada, confirmando la decisión. 52. Junto a su respuesta adjuntó: (i) Una carpeta denominada “E-2020-013169 (DANNA OFICINA JURIDICA)” la cual, tiene un tamaño de 1.957.259 kilobytes. La entidad solicitó restringir el acceso al expediente en atención a que “se encuentran documentos objeto de reserva de la actuación disciplinaria, así como información sensible”. (ii) Copia de los autos de 9 de enero y 20 de mayo de 2020, por medio de Lo anterior, en carpeta denominada “AUTO 09 DE ENERO Y 20 DE MAYO DE 2020 IUS 2020-013169 D-2020-1444205”. (iii) Los documentos (a) “INFORME AUX ASUNTOS DISC (1).pdf” que corresponde al informe que dio la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios a la oficina jurídica de esa entidad para dar contestación a los hechos de tutela; (b) “INFORME DAE.pdf” correspondiente a la respuesta dada por la Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información a la oficina jurídica de la Procuraduría en la que indica que no encontraron registros relacionados con los hechos de tutela y (c) “T-11.208.946_PODER.pdf” que corresponde al poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación a Danna Marcela Avilán Fernández, para que asuma la representación de la entidad dentro de la acción de la referencia. 53. La Procuraduría solicitó no endilgarle responsabilidad alguna, basada en que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante y ha actuado conforme a sus competencias en materia disciplinaria. 54. Defensoría del Pueblo [37] . Mediante documento del 22 de septiembre de 2025, la Defensoría del Pueblo señaló que, si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará formalmente la calidad de víctima y se reconocerá su representación legal, ello no significa que ese sea el único momento procesal para su intervención. Precisó que una interpretación armónica de los artículos 11, 101, 132, 136, 137 y 284 del Código Penal, en concordancia con las sentencias C-516 de 2007 y C-209 de 2007, conduce a concluir que la participación de la víctima se encuentra garantizada desde la fase de indagación e investigación, siempre que se demuestre sumariamente tal calidad. 55. La defensoría destacó que en esta etapa las víctimas pueden solicitar información (art. 136 ídem), pedir medidas de atención y protección (art. 137 ídem), requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284, num. 2 ídem) y aportar elementos probatorios para apoyar la actividad investigativa de la Fiscalía (art. 11, lit. d ídem), entre otras prerrogativas. 56. En ese sentido, consideró que el reconocimiento de la calidad de víctima no se limita a la decisión formal del juez de conocimiento en la audiencia de acusación, sino que también corresponde a la Fiscalía, en la fase de indagación, valorar los argumentos y documentos que acrediten la afectación, con el fin de habilitar su intervención efectiva en el proceso. Además, resaltó que negar tal posibilidad supondría restringir de manera injustificada el ejercicio de los derechos de quienes resultan perjudicados por el delito y desconocer el mandato constitucional de garantizar su acceso a la verdad, la justicia y la reparación. 57. La Defensoría del Pueblo también recordó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la participación de las víctimas es más amplia en la fase de indagación que en la inv definición de responsabilidades. Por ello, adujó, la Fiscalía debe garantizar una comunicación efectiva con las víctimas, asegurando el acceso a la información, protección y acompañamiento desde el inicio, lo que incluye conocer sus facultades, los apoyos disponibles, el curso de la actuación y los mecanismos de defensa que pueden emplear. 58. No obstante, la defensoría también reconoció que cuando se discute la entrega de copias, dicha solicitud puede entrar en tensión con el deber de la Fiscalía de reservar ciertos datos. En dichos casos, dijo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-374 de 2020): “[…] es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 59. Además, explicó que la Fiscalía debe explorar alternativas menos restrictivas, como la entrega parcial de documentos con supresión de los datos protegidos, fórmula prevista en la Ley Estatutaria 1712 de 2014 [38] , pues la reserva recae sobre el contenido, no sobre la existencia del documento. Asimismo, refirió que toda decisión debe ir acompañada de información sobre los recursos disponibles y los plazos de interposición, garantizando un control efectivo de la negativa. También explicó que, cuando el ilícito que se investiga involucre graves violaciones a derechos humanos, será aún más vinculante argumentar por qué no es procedente la reproducción de los contenidos requeridos por las víctimas. 60. Sumado a lo anterior, señaló que la CIDH ha sido enfática en recordar que, según los estándares interamericanos la vigilancia masiva nunca puede considerarse proporcional y que incluso la recolección sistemática de datos de acceso público constituye una injerencia ilegítima cuando no existe una justificación legal válida. Estas prácticas vulneran derechos fundamentales como la libertad de expresión, de asociación, los derechos políticos y la intimidad. 61. Por ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado al Estado colombiano a: “[…] adelantar investigaciones exhaustivas, independientes y oportunas, a fin de establecer la verdad de lo ocurrido, sancionar a los responsables e indagar sobre la eventual participación de altos mandos. Del mismo modo, instó a que las víctimas sean informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos, en especial en lo relativo a la práctica de pruebas y peritajes técnicos. También reclamó la adopción de correctivos inmediatos para detener cualquier forma de espionaje ilegal, así como la creación de mecanismos que permitan periodistas, defensores de derechos humanos u operadores de justicia, la restricción general de acceso a la información no es idónea, pues vacía de contenido el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia. En consecuencia, ante la tensión planteada consideró que una medida proporcional sería permitir a los accionantes la exhibición, al menos, de los documentos que soportan la decisión de la Fiscalía de no reconocerles la calidad de víctimas, incluso mediante la reproducción parcial de todos aquellos que contengan datos reservados o clasificados, advirtiéndole a los accionantes la necesidad de guardar reserva sobre los documentos que visualicen, eso sí, permitiéndoles tomar nota sobre aspectos que consideren trascendentes para soportar su pretensión. 63. En conclusión, solicitó: (i) reiterar el rol central en una sociedad democrática de la libertad de expresión, así como la protección reforzada a la prensa; (ii) recordar que toda forma de vigilancia estatal debe estar claramente prevista en la ley, ser excepcional, estrictamente necesaria, proporcional y contar con autorización judicial previa; (iii) reiterar la obligación de las autoridades de garantizar la protección de la intimidad y la integridad personal de quienes resulten afectados por acciones y omisiones del Estado que resulten en actividades de vigilancia ilegal, de divulgar públicamente los resultados de las investigaciones y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la verdad y prevenir la repetición de estas prácticas; (iv) ordenar a la Fiscalía General de la Nación crear mecanismos que permitan a las personas afectadas acceder a la información recolectada sobre ellas, para que puedan conocer el nivel de afectación de sus derechos y ejercer sus derechos en el marco del proceso penal; y (v) exhortar a la misma entidad para que promueva y fortalezca los mecanismos para que las víctimas sean informadas del curso de los procesos y puedan participar activamente en ellos. 64. Fundación para la Libertad de Prensa [40] . A través de correo electrónico del 19 de septiembre de 2025, la FLIP allegó decisión de segunda instancia proferida por el despacho del Procurador General de la Nación dentro del radicado IUS E-2020-013169 / IUC D-2020-1444205. 65. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, la directora ejecutiva, el abogado y la asistente legal de la Fundación se pronunciaron sobre los mandatos y la jurisprudencia sobre la protección de periodistas; los derechos de las víctimas en la etapa de indagación y explicaron cómo de una valoración conjunta de las pruebas se puede acreditar la calidad de víctima. Allí, hicieron alusión a la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y a algunos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los que se afirma que la falta de castigo por la violencia contra periodistas crea un ciclo perjudicial y que los Estados deben tomar medidas concretas para evitar la impunidad, dentro de las que se destacan el y diversos tribunales nacionales en las que se ha reconocido que las conductas cometidas por miembros de la fuerza pública tienen la dificultad de la obtención de las pruebas para ser presentadas en procesos judiciales y que los crímenes contra periodistas deben ser investigados, juzgados y sancionados con un enfoque diferencial. Añadieron que la definición amplia del concepto de seguridad nacional sirve como medio para ocultar información y evitar o dificultar las investigaciones que involucren a los funcionarios estatales, siendo ello contrario a los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 67. En cuanto a los derechos de las víctimas en la indagación penal, sostuvieron que la jurisprudencia constitucional no ha precisado cuál es el estándar de prueba para acreditar la calidad de víctima en la etapa de indagación. Señalaron que las autoridades tienen la obligación de garantizar la participación efectiva y el acceso a la información de las víctimas y que los derechos de las víctimas deben interpretarse a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Luego de realizar un ejercicio de valoración probatoria, en el que tomaron en consideración las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario contra los militares involucrados, los intervinientes concluyeron que está probado que “el Ejército vinculó injustificadamente a estos periodistas con grupos guerrilleros”, generándoles “miedo, zozobra, ataques de pánico […] afectaciones emocionales”, así como la salida del país. 68. Por último, agregaron que (i) es un hecho notorio el contexto generalizado de violencia contra los periodistas en Colombia; (ii) las acciones de vigilancia ilegal contra periodistas en Colombia tienen un componente sistemático y continuo, registrando antecedentes desde la década de los sesenta; (iii) ya se reconoció la responsabilidad del Ejército Nacional en los actos de perfilamiento y vigilancia ilegal contra periodistas y es de conocimiento público el perfilamiento ilegal que sufrieron los accionantes, en la medida que fueron mencionados en las publicaciones “ Chuzadas sin Cuartel ” y “ Las Carpetas Secretas ”, de por la revista Semana [41] . 69. Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia [42] . Por medio de Auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado César Augusto Reyes Medina solicitó que se le desvincule del presente trámite. Lo anterior, en atención a que el proceso penal n.° 44497, en el que se ordenó realizar la diligencia de inspección en las instalaciones del Cantón Militar Miguel Antonio Caro, fue remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación. 70. Junto a su contestación allegó el oficio n.° 07529, a través del cual la Secretaría de esa Corporación comunicó la respuesta [43] ; el Auto AEI-0224-2020, emitido por la Sala Especial de Instrucción, por medio del cual se dispuso el envío de la actuación n° 44497 a la Fi 71. El Veinte [45] . El codirector y el abogado de esta entidad, en escrito del 22 de septiembre de 2025, solicitaron que se conceda el amparo deprecado por los accionantes y que se le ordene a la accionada establecer mecanismos concretos que le permitan a las víctimas conocer de los avances de la investigación. Expusieron que: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las víctimas pueden participar antes de ser reconocidas formalmente en el proceso penal, incluso desde la indagación; (ii) los accionantes acreditaron un daño real, concreto y específico, derivado de la conducta investigada por la accionada y superando el estándar de postulación requerido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004; (iii) la Fiscalía no satisfizo las cargas argumentativas, probatorias y procedimentales para invocar una reserva legal y (iv) se están desconociendo los derechos de las víctimas a solicitar y obtener información sobre las causas de su victimización y de los hechos que la rodean. 72. Como un asunto novedoso, los intervinientes agregaron que, con la respuesta de la accionada, se vulneró el derecho a la autodeterminación informativa, según el cual “la persona también es libre para autodeterminarse a fin de decidir cuándo y en qué medida revela aspectos de su vida privada, lo que incluye definir qué tipo de información, incluidos sus datos personales, puede ser conocida por los demás”. Precisaron que una de las garantías de este derecho es la de exigir la eliminación de los datos “en caso de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales”. Por último, calificaron la conducta de la Fiscalía como indiciaria de un estado de cosas de impunidad, para lo cual se apoyaron en el documento titulado “ 60 años de Espionaje a Periodistas en Colombia: Informe Sobre el Estado de la Libertad de Prensa en 2014 ”. 73. Ejército Nacional [46] . El 22 de septiembre de 2025, el comandante del Batallón de Infantería N.° 38 “Miguel Antonio Caro”, manifestó que dicho batallón “no guarda relación orgánica ni funcional con la unidad Batallón de Ciberseguridad o Ciberinteligencia, la cual corresponde a un componente especializado en el ámbito tecnológico y estratégico de la seguridad digital del Ejército Nacional”. Precisó además que tal división no desarrolla actividades conjuntas, coordinadas ni relacionadas con la unidad de Ciberinteligencia, por lo que negó tener conocimiento de los hechos expuestos en la acción de tutela y solicitó su desvinculación. Junto a su respuesta, el comandante adjuntó la Disposición 013 de 1995, por medio de la cual se “activó” el Batallón de Infantería N.° 38 como unidad militar. 74. Ese mismo día, el director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela, con fundamento en que las pretensiones de las accionantes no son d determinar la culpabilidad o inocencia de los miembros del Batallón de Ciberinteligencia en el proceso penal, descartando el uso de la acción de tutela como mecanismo para dirimir esta cuestión. 75. Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia [47] . La accionada relató que la indagación n.° 110016000102202000007 se originó en la publicación de la Revista Semana “ Chuzadas sin Cuartel ” y a raíz de la diligencia de allanamiento ordenada y practicada el 18 de diciembre de 2019, en la Unidad de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, dónde presuntamente se estaban realizando interceptaciones ilegales a políticos, magistrados, generales y periodistas. Además, informó que se encuentra investigando la comisión de las conductas de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de redes de comunicación, descritas en los artículos 192 y 197 del Código Penal, puntualizando que la actuación se encuentra en etapa de indagación y cursa exclusivamente en contra del general en retiro Nicacio de Jesús Martínez Espinel. 76. En lo que tiene que ver con la acción de tutela, indicó que: primero , en respuesta a una petición elevada el 21 de septiembre de 2021, el otrora fiscal séptimo delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que la Fundación con Lupa “puede tener la condición de víctima […] en la medida en que aparece referenciado como objetivo de seguimiento informático”. En esa oportunidad, el funcionario citó a la fundación y a su representante para adelantar una reunión de avances y desarrollo de actividades. 77. Segundo , en la reunión de informe de avance y desarrollo celebrada el 3 de noviembre de 2021, a la que asistieron, entre otros, la apoderada de la fundación, el fiscal y el investigador del caso, se determinó que (i) dentro de los elementos materiales probatorios revisados no existía referencia alguna a la Fundación con Lupa; (ii) la información que reposaba en la diapositiva denominada “Caso rutas del conflicto” o “Rutas del Conflicto y la liga del Silencio” era pública y se obtuvo a través de diferentes páginas web de acceso público; (iii) no se había evidenciado que la Fundación con Lupa y sus miembros hubieran sido “objeto de seguimiento e interceptación ilegal de comunicación” y (iv) al tratarse de una investigación que afecta de manera directa la seguridad y defensa nacional, la Fiscalía se había comprometido con el carácter reservado de la misma, en donde el único autorizado para “[…] levantar dicha reserva lo es el señor Presidente de la República (parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013)”. 78. Tercero , el 31 de octubre de 2022, el apoderado de la Fundación con Lupa efectuó una nueva petición, en la que solicitó la revisión del expediente y conocer acerca de la indagación. En su repuesta, el fiscal séptimo delegado le manifestó que no accedería a su solicitud de reunión, toda vez que los elementos materiales probatorios contenían información reservada y no se había establecido condición de víctima. Una petición similar se realizó en junio de 2023 y, el 28 de julio de ese año, el funcionario reiteró que no se había establecido la calidad de víctima; sin embargo, accedió a realizar la reunión de avance. Durante esta diligencia, el representante de la Fiscalía le negó a la apoderada de las presuntas víctimas la revisión de la carpeta, basado en que allí había información reservada por motivos de seguridad nacional. 79. Cuarto , el 23 de agosto de 2023, el apoderado de la Fundación con Lupa le remitió a la Fiscalía Séptima delegada una orden expedida por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por Luz Andrea Aldana, en la que se le ordenaba la remisión de una copia de las pruebas recaudadas al interior de la indagación arriba señalada. Recibida la orden, la Fiscalía se rehusó a cumplirla, alegando que la demandante únicamente se encontraba caracterizada por el Ejército y debía salvaguardase la integridad de los documentos, por tratarse de información que podría poner en riesgo la seguridad nacional. 80. Más adelante, el 18 de junio de 2024, el citado Juzgado le remitió a la Fiscalía Séptima delegada copia del Auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual le ordenaba remitir copia completa del expediente; no obstante, la Fiscalía se negó nuevamente a cumplir la orden, anotando que, el 22 de enero de 2020, se suscribió un acta de confidencialidad entre el Fiscal General de la Nación y el Ministro de Defensa, en la que se comprometieron a no divulgar el contenido del expediente “por tratarse de información que goza de prohibición por ser pública reservada/pública clasificada”. 81. Finalmente, señaló que sus indagaciones han arrojado que la Fundación con Lupa y el señor Óscar Parra no fueron sujeto de las actividades de inteligencia militar, puesto que esta técnica “se adelantó solamente respecto de medios de comunicación y algunos periodistas”. En el caso de Luz Andrea, relató que ella se encuentra mencionada en las carpetas del Ejército Nacional porque entre los meses de julio y septiembre de 2019 la Fundación Paz y Reconciliación publicó la entrevista que ella le había tomado a alías “Uriel”, comandante del Frente de Guerra Occidental del ELN. Junto a su respuesta, la delegada de la Fiscalía allegó las distintas peticiones efectuadas por la apoderada de las presuntas víctimas, las respectivas respuestas y las actas de las distintas reuniones sostenidas con ellas. 82. Auto traslado de pruebas y otros [48] . A través del Auto del 2 de octubre de 2025, se corrió traslado especial de las respuestas allegadas por las partes, los terceros con interés y los amici curiae. Así, se pusieron en conocimiento de las partes, terceros con interés y de la Defensoría del Pueblo las pruebas respecto de las cuales no se alegó carácter reservado y no se identificó ningún tipo de reserva. Por otro lado, se requirió nuevamente a la Procuraduría General de la Nación para que, en cumplimiento del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, indicara las razones de hecho y de derecho que daban fundamento a la reserva que invocó sobre la información allegada junto con su respuesta al Auto de pruebas del 11 de septiembre de 2025, acreditando el cumplimiento de las cargas argumentativas y probatorias que resultaren aplicables de acuerdo con la normatividad vigente. 83. Asimismo, la magistrada sustanciadora requirió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia que precisaran si los documentos “44497(08-10-20)AEI0224.pdf” y “RTA TUTELA CON ANEXOS.pdf”, que allegaron con sus respuestas al auto de pruebas, eran documentos reservados o contenían información cubierta por reserva legal. 84. Sumado a lo anterior, a través del mismo auto, la magistrada ponente dispuso informar a Andrés Felipe Peña Bernal, como apoderado de Luz Andrea Aldana Peña, Óscar Javier Parra Castellanos y la Fundación con Lupa, que accedió a su solicitud de no anonimizar las providencias relacionadas con el expediente de tutela. 85. Por otro lado, la magistrada sustanciadora accedió parcialmente a la petición realizada por el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de conceder acceso a la información sobre la cual no se alegó reserva. 86. Respuestas al traslado de pruebas . En respuesta al auto que realizó el traslado especial de las pruebas, se recibieron las siguientes respuestas: 87. Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia [49] . La citada Sala anotó que, al revisar la decisión AEI0224-2020, pudo advertir que allí está consignada información de la investigación previa n.° 44497, relativa a la situación fáctica, los antecedentes procesales y el material probatorio recaudado, que se encuentra sometida a reserva legal de conformidad con los artículos 14, 143.2, 323 y 330 de la Ley 600 de 2000. Agregó que, hasta donde tuvo conocimiento, se había ordenado la apertura de una investigación previa en el referido radicado, puntualizando que desconoce si la actuación continua o no bajo reserva legal, debido a que en la actualidad no ostenta el conocimiento del asunto penal por haberlo remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación por decaimiento del fuero del procesado. 88. Fiscalía Séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia [50] . La accionada manifestó que ha salvaguardado los derechos de las víctimas, a tal punto que les ha garantizado el acceso a la información, han podido conocer de los avances investigativos y han existido diversas reuniones de actualización entre su despacho y los abogados de los accionantes. Agregó que no ha suministrado copias del expediente en razón a que la información del expediente está protegida por la Ley Estatutaria 1621 de 2013, marco jurídico que supone un tratamiento diferente para el manejo de dicha inform no existe mayor información respecto de los actores, acotó que “todavía hay varias gigas de información en proceso de análisis”, por lo que no descartó que en el futuro pueda reconocer a los interesados como víctimas. 89. Respecto al requerimiento relativo a que precisará si la información allegada al contestar el auto de pruebas podía ser catalogada como reservada, la fiscal séptima delegada solicitó que se le diera tal connotación en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 . Al respecto dijo que, aunque en su respuesta no se aportó información relacionada con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, allí se ilustró el estado de la labor investigativa y se consignó información de los accionantes que podría comprometer su privacidad. 90. Respecto del acta n.° 02 del 22 de enero de 2022, suscrita entre el otrora Fiscal General de la Nación y el Ministro de Defensa, en la que se dio traslado de documentos reservados y de documentación pública reservada relacionada con datos de inteligencia y contrainteligencia, acotó que “aunque no se detallaron los documentos suministrados por el titular de dicha cartera, sí se mencionó la naturaleza de la información que se le proporcionó al Fiscal General de la Nación”. Agregó que allí se expuso que la documentación es “publica reservada porque contiene datos de inteligencia y contrainteligencia, los cuales están protegidos por la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1712 de 2014”, y que el acta de compromiso se suscribió debido al compromiso legal derivado del artículo 38 de la Ley 1621 de 2013, por lo que pidió que se mantenga en reserva esta información. 91. Finalmente, en punto de los elementos allegados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la accionada se limitó a decir que su investigación se adelanta de forma exclusiva contra el general en retiro Nicacio de Jesús Martínez Espinel. 92. Apoderado de la parte accionante [51] . El apoderado de los accionantes sostuvo que la fiscal séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia negó la entrega del expediente de la indagación. Resaltó que, incluso, en el marco de un proceso de reparación directa que siguió el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Bogotá, en el que se buscaba que se adoptaran medidas de reparación integral a favor de la periodista Luz Andrea Aldana, la fiscal accionada alegó que la información solicitada -esto es, las pruebas practicadas dentro del proceso penal- era información sometida a reserva legal, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013. 93. Asimismo, en relación con los antecedentes sobre reuniones y actas adelantadas entre la parte accionante y la fiscalía accionada, indicó que no tiene registro de éstas. Por lo tanto, solicitó el traslado completo del documento “RTA TUTELA CON ANEXOS.pdf” para poder constatar la información que contiene y poder pronunciarse adecuadame investigador de campo del 9
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
84
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
86
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
84
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
86
Áreas del derecho