Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Sentencia T-78/26
Corte Constitucional
Señales de vigencia por artículo
69 de 69 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.
204.731 caracteres
T-078-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-078/26 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Caso en que se vulneró por cuanto no cumple las exigencias básicas de dignidad y habitabilidad (...) se evidencia un deterioro progresivo de la vivienda, la existencia de advertencias reiteradas por parte de las autoridades competentes y la falta de acciones idóneas de prevención y mitigación, lo que constituyó una exposición prolongada de la familia a un riesgo grave, previsible y no atendido, circunstancia frente a la cual la ausencia de medidas oportunas de gestión institucional contribuyó a la consolidación de la situación de riesgo advertida, incrementando la vulnerabilidad estructural y socioeconómica de sus integrantes. ADULTO MAYOR -Sujeto de especial protección constitucional /MENORES DE EDAD -Sujetos de especial protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Vulneración de autoridades municipales por negligencia y omisión de medidas para reubicar a los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Procedencia AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA -Necesidad de probar imposibilidad de accionar DERECHO A LA VIVIENDA -Contenido y alcance /DERECHO A LA VIVIENDA -Titularidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Está relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad (...) la protección del derecho a la vivienda digna no depende exclusivamente de la titularidad jurídica del inmueble ni de la existencia de permisos o licencias para su ocupación, sino del ejercicio real y efectivo del derecho a habitar en condiciones adecuadas, seguras y compatibles con la dignidad humana. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA -Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA -Relación intrínseca con los derechos a la vida, mínimo vital, salud, educación y acceso a los servicios del Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA -Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Habitabilidad HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA -Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Reiteración de jurisprudencia RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER DE REUBICACION -Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA -Deberes específicos para el Estado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE -Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes de reubicación JUEZ DE TUTELA -Límites MUNICIPIO -Competencias específicas en prevención y atención de desastres del riesgo y protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora Sara María Laitón de Pacheco, en nombre propio y de su núcleo familiar, integrado por su esposo Ángel María Pachecho Hurtado —ambos adultos mayores—, su hija Johana del Carmen Pacheco Laitón de 33 años y sus dos nietos niños, niñas y adolescentes -hijos de Johana-, quienes habitaban de manera permanente el inmueble ubicado en el predio “El Edén”, en el municipio de Guayabetal. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud, el trabajo y la igualdad, como consecuencia de la inacción prolongada de las autoridades territoriales frente al deterioro progresivo y posterior colapso de su vivienda, así como por la persistencia de condiciones materiales indignas que continúan afectando gravemente a su familia. En sede de revisión, la Sala examinó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Sara María Laitón de Pacheco, quien actuó en nombre propio, en representación de sus dos nietos niños, niñas y adolescentes. No obstante, determinó que dicho requisito no se satisfacía frente al esposo adulto mayor y la hija mayor de edad de la accionante, al no evidenciarse circunstancias que justificaran su representación. Asimismo, estableció que la acción de tutela superaba el requisito de subsidiariedad, en cuanto se orienta a la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una situación actual de vulneración. Del acervo probatorio se constató que el inmueble presentó un deterioro estructural sostenido desde, al menos, 2018, con advertencias técnicas reiteradas sobre la existencia de un riesgo grave y no mitigable desde comienzos de 2021, las cuales no se tradujeron en la adopción de medidas oportunas, coordinadas y eficaces de prevención, mitigación o reubicación por parte de las autoridades competentes. Esta omisión permitió la consolidación de un riesgo, que finalmente se materializó en el colapso total de la vivienda y en la pérdida del único espacio habitacional del núcleo familiar. La Sala precisó que, tras el colapso del inmueble, la accionante y su familia no fueron objeto de traslado ni de una solución habitacional transitoria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Ante la ausencia de una respuesta estatal efectiva, se vieron obligados a asumir por su cuenta una solución provisional consistente en el arrendamiento de un inmueble que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad y estabilidad, circunstancia que no puede entenderse como la superación del riesgo ni como el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En efecto, se comprobó que la vivienda arrendada presenta deficie a la vida y a la salud. Estas afectaciones se ven agravadas por la composición del núcleo familiar -adultos mayores y niños, niñas y adolescentes- y por la precariedad económica derivada, entre otros factores, de la imposibilidad de continuar las actividades productivas que desarrollaban en el inmueble colapsado, lo cual ha profundizado su situación de vulnerabilidad y afectado su autonomía económica y, por ende, su derecho fundamental al trabajo. De otro lado, la Sala reiteró que la acción de tutela no habilita un pronunciamiento definitivo sobre la causa del daño ni sobre la eventual responsabilidad patrimonial asociada al proyecto vial Bogotá–Villavicencio, por tratarse de asuntos propios de un juicio de responsabilidad extracontractual. En consecuencia, se confirmó parcialmente la improcedencia del amparo respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones orientadas a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones judiciales ordinarias a que haya lugar. Finalmente, la Sala concluyó que la vulneración actual y continuada de los derechos fundamentales a la vivienda digna, la vida, la salud y el trabajo de la accionante y su núcleo familiar es atribuible a la omisión prolongada y sistemática de las autoridades territoriales con competencia primaria y concurrente en la gestión del riesgo, en particular el municipio de Guayabetal, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. En consecuencia, revocó, en lo demás, la decisión de primera instancia y amparó los derechos invocados, ordenando la adopción inmediata de medidas integrales, coordinadas y efectivas orientadas a garantizar condiciones dignas de alojamiento temporal, la inclusión prioritaria en una solución habitacional definitiva y la activación de la oferta institucional de asistencia social y recuperación económica, con enfoque de protección reforzada, a fin de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados y evitar la prolongación de la situación de vulnerabilidad acreditada. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES . 3 1. Hechos . 4 2. Trámite de la acción de tutela . 4 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela . 4 2.2. Respuestas de los demandados y de los vinculados 5 3. Decisión objeto de revisión . 11 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión . 12 4.1. Pruebas recaudadas y vinculaciones . 12 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL .. 30 1. Competencia . 30 2. Procedencia de la acción de tutela . 30 3. Presentación del caso y formulación del problema jurídico . 42 4. Ejes temáticos 43 4.1. Alcance constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna y su consolidación como derecho autónomo y su relación de interdependencia con otros derechos fundamentales como la vida, la salud y el trabajo . 44 4.2. La habitabi 4.4. Exigibilidad inmediata del derecho a la vivienda digna frente a la inacción administrativa . 52 4.5. Protección del derecho fundamental a la vivienda digna frente al desarrollo de obras de infraestructura o de interés público . 53 5. Caso concreto . 54 5.1. Hechos relevantes demostrados 54 5.2. Solución al problema jurídico . 57 6. Remedios constitucionales . 66 III. DECISIÓN .. 68 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos [1] 1. La señora Sara María Laitón de Pacheco manifestó ser propietaria, desde hace más de 43 años, del predio denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco (kilómetro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, dentro del cual se encontraba construida la vivienda familiar que ella habitaba junto con su esposo Ángel María Pacheco Hurtado -también persona de la tercera edad-, sus hijas y cuatro nietos niños, niñas y adolescentes. 2. Narró que, en el año 2015, cuando se iniciaron las obras de construcción de túneles y puentes para la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá-Villavicencio” (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), su vivienda, ubicada en el predio “El Edén”, comenzó a presentar fisuras en techos y paredes, separación de muros y deterioro progresivo de la estructura, todo lo cual se intensificó con el paso del tiempo. 3. Explicó que, ante el agravamiento de las grietas, el debilitamiento del terreno y las vibraciones asociadas, según la accionante, a las voladuras del túnel 3, el 15 de septiembre de 2019 solicitó a Coviandina S.A.S. la verificación de daños y la adopción de medidas de protección. 4. Señaló que entre 2019 y 2023 las lluvias intensas y la inestabilidad del suelo incrementaron los riesgos, los cuales quedaron documentados en actas de vecindad e informes técnicos de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD- que concluyeron que la vivienda se encontraba en deterioro progresivo y requería medidas de mitigación o reubicación. Al respecto, destacó que en 2023 la UAEGRD catalogó el inmueble como inhabitable y recomendó la reubicación inmediata por el alto riesgo de colapso. 5. Finalmente, relató que, a finales de diciembre de 2024, un movimiento telúrico acompañado de fuertes lluvias provocó el colapso total del inmueble, con la pérdida de la vivienda, la destrucción de las actividades productivas que allí se desarrollaban y de las que dependía el sostenimiento de la familia (una tienda de alimentos y un negocio de venta de muebles), así como de los bienes y herramientas de trabajo que constituían el patrimonio familiar, dejando a la accionante y su fa vulnerabilidad socioeconómica. A pesar de la situación, narró que ni la ANI ni el municipio de Guayabetal adoptaron medidas eficaces para su reubicación o la reparación de los daños. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 6. El 10 de marzo de 2025 la señora Sara María Laitón de Pacheco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el municipio de Guayabetal, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al trabajo y a la igualdad [2] . Como salvaguarda de los derechos invocados pidió que se ordene a las accionadas la reubicación inmediata del núcleo familiar, así como la adopción de medidas de atención y reparación equivalentes al daño sufrido, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos para asumir por sí misma las consecuencias del derrumbe de su vivienda, de la cual dependían sus ingresos económicos. 7. En criterio de la accionante, las accionadas omitieron la adopción de medidas pertinentes de cara a la estabilización del terreno y de la vivienda allí levantada o, en su defecto, las que resultaran pertinentes para su reubicación. Esto, pese a que en repetidas oportunidades realizó solicitudes en las que puso de presente las afectaciones derivadas, según ella, de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá-Villavicencio” (obras que entiende a cargo de la Concesionaria Vial Andina S.A.S. -Coviandina S.A.S.- y la ANI), las cuales, no solo se presentaron respecto de su vivienda, sino en toda la extensión del lugar en el que desplegaba las actividades económicas de las que derivaba el sustento familiar. 8. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, el cual, mediante Auto del 10 de marzo de 2025 [3] , la admitió en contra del municipio de Guayabetal y de la ANI y, además, vinculó al trámite a: (i) la Secretaría de Planeación del mismo municipio, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca -UAEGRD-, (iii) la “Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Guayabetal” y (iv) Coviandina S.A.S. 2.2. Respuestas de los demandados y de los vinculados 9. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca – UAEGRD informó que ha cumplido con sus funciones técnicas y de asesoría frente a los riesgos identificados en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal. Desde 2020 ha realizado visitas e inspecciones al lugar, incluyendo la vivienda de la señora Sara María Laitón de Pacheco, recomendando la reubicación y remitiendo los informes a las autoridades competentes [4] . 10. Precisó que los informes de inspección ocular del 18 de noviembre de 2020 y del 30 de diciembre de 2021, así como las actas técnicas levantadas en campo, fueron remitidos oportunamente al municipio de Guayabetal, al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo -CMGR-, a la Secretaría de Hábitat del departamento de Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, dejando las constancias de envío físico y electrónico, para la trazabilidad de su gestión. Igualmente, aclaró que en las visitas se dejó constancia del riesgo de colapso de la vivienda de la accionante y se recomendó la aplicación del principio de precaución, ante la amenaza grave para la vida e integridad de los ocupantes. 11. Aclaró que no tiene competencia para ejecutar obras ni ordenar reubicaciones, ya que estas funciones corresponden al municipio como primer responsable, conforme a la Ley 1523 de 2012. Señaló que no ha recibido solicitud formal de apoyo por parte del municipio ni se ha demostrado que la capacidad del ente territorial haya sido superada. En esa línea, invocó los artículos 14 y 54 de la Ley 1523 de 2012 para reiterar que la responsabilidad primaria de implementar medidas recae en la administración municipal, la cual debe contar con un fondo territorial de gestión del riesgo para atender emergencias. Resaltó que la UAEGRD actúa como ente de apoyo técnico, pero no sustituye las competencias del Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRD- ni del municipio de Guayabetal. 12. Frente a las pretensiones de la accionante, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y ha actuado dentro del marco de su misionalidad. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. Sobre esto último, añadió que la Corte Constitucional, en sentencias como la T-1001 de 2006, ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva requiere una relación directa con el daño alegado, lo cual no ocurre en este caso. Por ello, insistió en que las medidas de reubicación y reconstrucción no están en su esfera competencial, correspondiendo dichas actuaciones al municipio de Guayabetal como primer responsable. 14. El Municipio de Guayabetal intervino para negar cualquier vulneración de derechos y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que no cuenta con una unidad de gestión del riesgo como dependencia formal y que dicha función se ejerce a través de una ingeniera contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, sin recursos propios asignados [5] . 15. Aclaró que, según el Registro Único de Damnificados por sismo -RUD-, en agosto de 2023 el predio “El Edén” estaba habitado por la accionante y su esposo, sin que para entonces constara la presencia de otras personas ni el ejercicio de actividades comerciales. En ese sentido, precisó que el registro oficial del RUD identificó únicamente a la señora Sara María Laitón de Pacheco y a su cónyuge, señor Ángel María Pacheco, como integrantes del núcleo familiar afectado, sin que exista soporte documental que acredite la presencia de hijas o nietos de esa pareja en el inmueble. 16. Explicó que no tiene competencia sobre la vía Bogotá-Villavicencio, cuyas obras son el municipio no tiene vínculo contractual y, si bien reconoció que ha recibido múltiples quejas por afectaciones posiblemente relacionadas con la obra vial, precisó que no puede atribuirse responsabilidad alguna al municipio. 17. Agregó que el colapso del inmueble obedeció, en gran medida, al sismo ocurrido el 17 de agosto de 2023, un hecho de la naturaleza que constituye caso fortuito y eximente de responsabilidad para la administración municipal. Enfatizó que construcciones con licencia y estándares adecuados en el municipio no resultaron afectadas por dicho evento, mientras que edificaciones precarias o sin licencia, como la de la accionante, sí sufrieron daños graves. 18. Citó estudios técnicos, como el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, que concluyeron que la excavación de túneles sí tuvo impacto geotécnico en la zona donde se ubica el inmueble. No obstante, insistió en que dicho hallazgo compromete a la ANI y a Coviandina S.A.S. como contratantes y ejecutores de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, mas no al municipio, que nunca fue parte en el contrato de concesión. 19. Indicó que el grupo familiar afectado no cumplió los requisitos exigidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- para acceder al subsidio de arrendamiento, pese a haber sido informado al respecto. En ese sentido, explicó que, mediante oficio del 16 de enero de 2025, la Secretaría de Gobierno municipal notificó a la familia sobre los documentos faltantes para acceder al beneficio, los cuales nunca fueron allegados. Por lo tanto, recalcó que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o inactividad y que el municipio carece de recursos para otorgar subsidios de arrendamiento o soluciones de vivienda, como lo certificó su Secretaría de Hacienda el 29 de noviembre de 2024. 20. Para finalizar, sostuvo que la accionante acudió a la tutela en un plazo irrazonable y que la vía procesal para reclamar lo pretendido es la acción de responsabilidad civil contra la ANI y Coviandina S.A.S. Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos judiciales, la falta de inmediatez frente a los hechos -que se remontan al año 2015- y la inactividad de la accionante, solicitó negar las pretensiones de la tutela 21. La Concesionaria Vial Andina S.A.S.– Coviandina S.A.S. intervino para negar los hechos planteados por la accionante, destacando que no se ha aportado prueba alguna que acredite la propiedad del predio “El Edén” en cabeza de la accionante, ni evidencia técnica que demuestre que los daños alegados sean consecuencia de las obras ejecutadas por la concesionaria [6] . 22. Aclaró que las actividades constructivas más cercanas al lugar de los hechos se limitaron al túnel 3, ubicado a más de 280 metros del inmueble, las cuales iniciaron en julio de 2017, tiempo después de los presuntos daños que fueron situados por la accionante en el 2015. 23. Narró que, tras la única petición de la accionante, radicada el 15 septiembre afirmó, Coviandina S.A.S. realizó una visita técnica a la vivienda y concluyó que los daños atribuidos por la accionante a la obra, en realidad correspondían a deficiencias constructivas propias del inmueble y a su ubicación en una zona inestable, de lo cual dio traslado a la ANI, al Consorcio Metroandina en su calidad de interventor de la obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, a la Personería del municipio de Guayabetal y al municipio de Guayabetal. 24. Adjuntó (i) reportes técnicos (incluidos estudios de monitoreo de vibraciones generadas por las detonaciones del túnel) que, a su juicio, demuestran que los niveles registrados no tenían la capacidad de causar afectaciones estructurales a las edificaciones cercanas, así como (ii) copia del acta de inicio de la fase de construcción suscrita entre Coviandina S.A.S., la ANI y el Consorcio Metroandina, en su entonces calidad de interventor del proyecto, la cual, respecto de las intervenciones de la unidad funcional 2, da cuenta de que el inicio “quedará sujeto al pronunciamiento que realice la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”. Informó que, posteriormente, se declaró la inhabitabilidad de la vivienda. 25. Argumentó no estar legitimada en la causa por pasiva, al no ser autoridad competente en materia de gestión del riesgo y sostuvo que no existía prueba de vulneración de derechos fundamentales por su parte. También alegó la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, ya que los hechos vulneradores relatados por la accionante ocurrieron más de una década antes de la presentación de la tutela. Finalmente, señaló que las pretensiones formuladas parecían orientadas a obtener beneficios económicos exclusivamente y, por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 26. Por último, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI aclaró que la fase de construcción del Contrato de Concesión número 005 de 2015 inició el 15 de septiembre de 2016 y, específicamente, las obras del túnel 3, ubicado en la Unidad Funcional 2, comenzaron el 7 de julio de 2017, según el Plan de Obras número 14 aprobado por la entidad [7] . 27. Precisó que su papel dentro del contrato se limita a la planeación, estructuración, adjudicación, seguimiento y supervisión del cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, sin que ello implique la ejecución directa de las obras ni la atención de reclamaciones individuales de terceros afectados. 28. Explicó que antes de iniciar las obras se realizaron estudios técnicos, incluyendo análisis de vibraciones, los cuales indican que las grietas y daños en la vivienda existían previamente a la obra, sin que haya evidencia de que el proyecto vial los hubiera causado. 29. También indicó que su función se ciñe a la supervisión del contrato, por lo que no se le puede imputar responsabilidad directa en los daños físicos ocasionados, los cuales, de imputarse a la obra, corresponderían exclusivamente al concesionario. Por esta razón 30. Así mismo señaló que la tutela no era el mecanismo adecuado para resolver este tipo de conflictos, puesto que la accionante bien puede acudir al proceso de responsabilidad contractual para un análisis probatorio detallado. En este sentido, advirtió que no existe una amenaza o vulneración actual de derechos fundamentales atribuible a la ANI y que la acción constitucional no puede convertirse en un medio para el reconocimiento de eventuales indemnizaciones patrimoniales. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela y que se excluyera a la ANI del proceso, dejando la responsabilidad en manos del concesionario conforme a la normativa vigente. 31. Así, en el trámite de la acción de tutela surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, se remitieron los siguientes estudios, informes de visita y reportes técnicos: Tabla 1. Relación de estudios o reportes aportados en el trámite de tutela en instancia Entidad Estudio o reporte aportado Conclusiones y recomendaciones del estudio o reporte Concesionaria Vial Andina S.A.S. Acta de vecindad 297 del 7 de febrero de 2018 Describió composición de la vivienda, en la que se dejó constancia de múltiples fisuras tanto en la fachada, como en pisos y paredes. Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca Informe de inspección ocular del 27 de noviembre de 2020 Practicada en virtud de denuncias sobre explotación minera en la Quebrada Susumuco y riesgos en el sendero peatonal de acceso. Se evidenciaron desprendimientos de material, riesgo de caída y difícil tránsito, así como excavaciones irregulares en el talud para ingreso de maquinaria sin autorización. Se recomendó al CMGRD de Guayabetal coordinar con el concesionario vial una solución segura para el paso peatonal, señalizar el sendero, verificar licencias mineras y ambientales y reportar a la UAEGRD en 30 días las acciones adoptadas. Se recordó que, conforme a la Ley 1523 de 2012, el municipio es el responsable directo de la gestión del riesgo y debe contar con un fondo exclusivo para ello. Se aclaró que el informe tenía carácter observacional, no técnico, y buscaba orientar medidas preventivas bajo el principio de precaución. Concesionaria Vial Andina S.A.S. Acta de vecindad 297 del 2 de febrero de 2021 Dio cuenta de una afectación mayor a la descrita en el acta de vecindad del 7 de febrero de 2018, dejando constancia de una grieta en la entrada del baño con una dilatación de 3 centímetros, pudiéndose observar desprendimiento de la sección del baño del sistema estructural de la casa. Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca Informe de inspección ocular 2021150784 del 9 de febrero de 2021 Se evidenció un deterioro grave en la vivienda de Sara María Laitón de Pacheco, que comprometía su estabilidad, y por lo cual recomendó al CMGRD gestionar la reubicación inmediata de la señora Laitón por alto riesgo. Al riesgo y deben contar con fondos exclusivos para su atención. Aclaró que el informe era un mero reporte de visita ocular y no constituía un estudio técnico detallado, aun cuando destacó que se basó en observaciones directas y testimonios de la comunidad y de autoridades locales con el propósito de orientar decisiones a corto y mediano plazo que permitan prevenir y mitigar riesgos. En todo caso, enfatizó que, de acuerdo con el principio de precaución, la ausencia de certeza científica no debe impedir la adopción de medidas inmediatas para proteger la vida, los bienes y el entorno. Dispuso trasladar el informe al CMGRD, a la Personería del municipio de Guayabeltal y a la Secretaría de Vivienda Departamental para seguimiento y adopción de medidas de mitigación. Concesionaria Vial Andina S.A.S. Análisis de vibraciones generadas por voladuras en el túnel 3 y su influencia sobre viviendas cercanas al túnel realizado por Petroblast S.A.S. el 19 de julio de 2021 El informe técnico concluyó que las vibraciones generadas por las voladuras efectuadas en el túnel 3, antes de las fallas Susumuco y Susumuco 2, se mantuvieron dentro de los límites seguros establecidos por la Norma Alemana DIN 4150 (5 mm/seg para frecuencias mayores a 10 Hz), por lo que no se evidenciaron niveles que pudieran causar daños en las viviendas cercanas. Asimismo, determinó que la última voladura, realizada después de la abscisa K66+050 y próxima al contacto con la falla Susumuco, no generó afectaciones estructurales, dado que a partir de ese punto la excavación continuó por medios mecánicos, lo que redujo significativamente la vibración en los sectores 1 y 2. Como recomendaciones, el estudio sugirió efectuar monitoreos de vibraciones producidas por el tráfico vehicular pesado en los sectores mencionados, a fin de establecer su posible impacto sobre las viviendas y los taludes adyacentes y realizar análisis geológicos, geotécnicos y geodinámicos detallados en dichas zonas, considerando su ubicación entre las fallas geológicas Susumuco y Susumuco 1. Concesionaria Vial Andina S.A.S. Acta de cierre del acta de vecindad del predio “El Edén” del 5 de octubre de 2021 – Registro de visitas 724 Informó sobre el proceso de verificación adelantado en el predio, en el que se registraron algunas afectaciones producto de un deslizamiento de tierra ubicado a un costado. Así mismo se socializó el resultado del estudio de vibraciones en donde se concluye que las detonaciones no afectaron los predios. La accionante se negó a firmar el acta de cierre por encontrarse en desacuerdo con lo concluido e informado. 3. Decisión objeto de revisión 32. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal profirió sentencia el 21 de marzo de 2025 [8] , mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sara María Laitón de Pacheco, al considerar que no se cumplía el principio de subsidiariedad, dado que, según 33. Señaló que, aunque la accionante puso en conocimiento de distintas entidades los deterioros que venía sufriendo su vivienda y solicitó medidas de intervención, la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar su reubicación ni la adjudicación de una nueva vivienda. Esto, porque la tutela no puede sustituir los procesos ordinarios ni convertirse en un mecanismo alternativo de reparación patrimonial. 34. El despacho reconoció que existen informes y visitas técnicas que evidencian riesgos estructurales en la vivienda de la accionante y la necesidad de adoptar medidas de protección, pero aclaró que tales antecedentes no habilitan al juez de tutela para acceder a las pretensiones solicitadas, pues el medio judicial adecuado, insistió, corresponde al contencioso administrativo. 35. No obstante, exhortó al municipio de Guayabetal para que informe a la accionante sobre futuros proyectos de vivienda que le permitan acceder a una solución habitacional en condiciones de seguridad y dignidad, siempre que cumpla con los requisitos legales para ello. 36. En consecuencia, negó el amparo solicitado respecto de los derechos a la vivienda digna, la salud, la vida, el trabajo y la igualdad, reiterando que el mecanismo de la tutela es autónomo, subsidiario y sumario y que, por tanto, no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios diseñados para resolver de manera definitiva las controversias sobre responsabilidad patrimonial del Estado. 37. La anterior decisión no fue impugnada. 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 38. A través del Auto del 28 de agosto de 2025 [9] la presente solicitud de tutela se escogió p ara revisión tras encontrar acreditados criterios de selección objetivo (posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental) que ameritaban su selección para revisión . Finalmente, el 12 de septiembre siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente. 4.1. Pruebas recaudadas y vinculaciones 4.1.1. Primer auto de vinculaciones y pruebas 39. Mediante Auto del 26 de septiembre de 2025 [10] el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de terceros con interés [11] y decretó pruebas con la intención de complementar los elementos de juicio obrantes . Ello permitió la obtención de las siguientes respuestas: Tabla 2. Informes en sede de revisión – Auto del 26 de septiembre de 2025 Interviniente Informe rendido Sara María Laitón de Pacheco Primer informe : En un primer informe rendido el 3 de octubre de 2025 [12] manifestó que su vínculo con el inmueble denominado “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco (kilómetro 67+720) del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, es el de propietaria, en virtud del cual ha ejercido posesión quieta, pública e ininterrumpida por más de 43 años. Indicó que dentro de dicho predio construyó la vivienda familiar en la que residía junto con Explicó que, desde el colapso total de su vivienda en diciembre de 2024, su familia y ella se vieron forzadas a abandonar el predio y buscar refugio en una vivienda en arriendo, ubicada en la Finca La Floresta, vereda Susumuco (kilómetro 57+500) del mismo municipio. Señaló que el canon mensual de arrendamiento se cubre con grandes dificultades, sin recibir ningún tipo de subsidio o apoyo estatal, lo que ha afectado profundamente su estabilidad económica. Indicó que en el predio “El Edén” desarrollaba, junto con su familia, las actividades económicas que garantizaban su sustento: una tienda de víveres y un negocio de venta de muebles (camas, sillas, comedores y armarios). Dichos negocios aseguraban los ingresos familiares que les permitían atender las necesidades básicas de ocho personas. Tras la destrucción de la vivienda, perdió completamente sus fuentes de ingreso y actualmente subsiste de trabajos informales esporádicos y del apoyo ocasional de vecinos y familiares. Aclaró que ni ella ni su esposo son beneficiarios de programas sociales en el ámbito municipal, departamental o nacional y que no han recibido ayuda, subsidio, compensación o reubicación por parte de la ANI, el municipio de Guayabetal ni “gestión del riesgo”, pese a la pérdida total del inmueble y de los medios de subsistencia. Relató que los daños estructurales en la vivienda se hicieron evidentes desde el año 2015, coincidiendo ello con el inicio de las obras de la doble calzada Bogotá - Villavicencio, ejecutadas frente a su propiedad. Señaló que el deterioro fue progresivo y que las voladuras con explosivos, excavaciones profundas y movimientos de tierra asociados a la construcción de túneles y puentes generaron vibraciones constantes que provocaron el agrietamiento y posterior colapso de la vivienda, situación que advirtió a las autoridades desde el año 2019. Sostuvo que presentó solicitudes de intervención ante Coviandina S.A.S., la ANI y el municipio de Guayabetal, acompañadas de actas de vecindad e informes técnicos, sin que se adoptaran medidas efectivas para estabilizar el terreno o mitigar el riesgo. Indicó que, debido a su condición económica, no ha promovido acciones judiciales adicionales a la presente tutela, por cuanto no cuenta con los recursos para asumir los costos de un proceso ordinario de reparación. Finalmente, expuso que actualmente vive con su esposo, sus hijas y sus cuatro nietos niños, niñas y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad y precariedad, dependiendo de la solidaridad de terceros. Señaló que la pérdida del predio ha afectado gravemente su salud física y emocional, así como la de los niños, niñas y adolescentes, al privarlos de su hogar y su entorno de seguridad. Concluyó solicitando a esta Corporación el amparo de sus derechos fundamentales, advirtiendo que cada día que transcurre en tales condiciones constituye una nueva forma de revictimización y una afrenta a su Agregó que la afectación en su vivienda tuvo lugar desde el 2018, lo que a su juicio coincide con el inicio de la construcción de los túneles de l a obra pública conocida como “doble calzada Bogotá–Villavicencio” , situación que se agravó conforme avanzaba la obra y que fue comunicada a Coviandina S.A.S., a la ANI, al municipio de Guayabetal y a “gestión del riesgo”, quienes pese a haber visitado al predio, no brindaron solución alguna. Indicó que por el riesgo de colapso de la vivienda ubicada en el predio “El Edén”, ella y su familia se vieron en la obligación de salir de su vivienda, obteniendo un subsidio de arrendamiento por parte de “gestión del riesgo” por tres meses y por valor de $280.000, subsidio que nunca más volvió a ser reconocido. Resaltó que el estado de vulnerabilidad y abandono en que se encuentra fue provocado por el Estado y la concesionaria. Finalmente, informó que en la vivienda afectada funcionaba una tienda y una venta de muebles artesanales, actividades de las cuales dependía el sostenimiento familiar y que le generaba un aproximado de $2.500.000 como ingreso mensual. Al respecto, explicó que actualmente depende económicamente de su hija Jhoana del Carmen Pacheco Laitón, quien labora para el municipio de Guayabetal. Municipio de Guayabetal En informe rendido el 3 de octubre de 2025 [14] el alcalde del municipio señaló que, tras revisar los archivos de la administración, no se encontraron respuestas ni actuaciones previas relacionadas con los informes de inhabitabilidad del predio “El Edén” remitidos por la UAEGRD, salvo un oficio del 15 de marzo de 2021, en el que la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de ese municipio solicitó a la ANI una inspección técnica, sin constancia de respuesta alguna. Expuso que, con ocasión del sismo del 17 de agosto de 2023, el municipio gestionó subsidios de arrendamiento autorizados por la UNGRD, entre ellos uno para la señora Sara María Laitón de Pacheco. Dicho apoyo se concedió por tres meses (septiembre a noviembre de 2023), pero no se prorrogó por falta de respuesta de la beneficiaria a observaciones documentales y por haber cesado la calamidad pública número 059 de 2023 al momento del trámite. Agregó que adelantó gestiones ante el departamento de Cundinamarca para la reubicación o mejoramiento de viviendas afectadas, dentro de las cuales se practicó una visita técnica en enero de 2025, con ocasión de la cual se constató el abandono y colapso estructural de la vivienda ubicada en el predio “El Edén”. En cuanto a los programas de asistencia social, explicó que el municipio, por ser de sexta categoría, no cuenta con programas propios de apoyo económico o habitacional, pero participa en la articulación y focalización de los siguientes programas nacionales y departamentales: (i) Colombia Mayor: dirigido a adultos mayores sin pensión ni ingresos estables, (ii) Años Dorados: estrategia municipal orientada e transporte, del cual no es beneficiaria la accionante, y (iv) Programa persona mayor : programa departamental dirigido a adultos mayores en condición de vulnerabilidad. Finalmente, precisó que la señora Laitón de Pacheco está inscrita en el primero de los programas de asistencia social referidos, pero no ha sido seleccionada como beneficiaria, además de no figurar como receptora de los subsidios municipales de arrendamiento durante 2025 por no haber presentado solicitud alguna en ese sentido. Sobre los daños reportados en la vereda Susumuco, afirmó que existen otros registros en el informe de la UNGRD de 2023 elaborado como consecuencia del sismo ocurrido el 17 de agosto del mismo año, pero que el municipio no tiene competencia ni responsabilidad sobre la obra nacional “Doble Calzada Bogotá–Villavicencio”, ni dispone de información técnica que vincule los daños alegados con su ejecución. Por último, aclaró que no cuenta con copia del estudio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros al que se refirió en su contestación en primera instancia y que las apreciaciones técnicas contenidas en esa respuesta inicial fueron hipotéticas, sustentadas en factores como el sismo de 2023, la posible falta de licencia de construcción y las condiciones estructurales precarias de la vivienda. Mencionó que el informe de Corporinoquia de 34 páginas recoge parte de estas observaciones, sin establecer una conclusión definitiva sobre las causas del colapso. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En informe rendido el 7 de octubre de 2025 [15] dio cuenta de las consultas internas efectuadas ante las áreas de Subdirección General, la Subdirección de Reducción de Riesgo, la Subdirección para el Manejo de Desastres y la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo. A partir de tales consultas pudo recabar la siguiente información: i) Subdirección General: tras revisar sus bases de datos, archivos institucionales y sistemas de radicación, no se encontró registro alguno de comunicaciones, solicitudes de apoyo o remisiones provenientes de la UAEGRD o del municipio de Guayabetal relacionadas con la situación de riesgo del predio “El Edén”, ni en el marco del contrato de obra pública ejecutado por Coviandina S.A.S. y la ANI. Precisó que la entidad no ha realizado visitas presenciales ni al predio “El Edén” ni a la vereda Susumuco, por cuanto no se ha determinado competencia directa ni eventual intervención subsidiaria de la UNGRD frente al caso consultado. En consecuencia, no obran actas, informes técnicos o registros de inspección ocular relacionados con dicho asunto. De igual forma, indicó que no existen antecedentes de requerimientos formales dirigidos por la UNGRD a la ANI o a Coviandina S.A.S. solicitando información, explicaciones o medidas de mitigación sobre las afectaciones reportadas en la vereda Susumuco o en el inmueble de la accionante. Finalmente, concluyó que el caso municipio o de la afectada, que habilitara la intervención subsidiaria de la entidad nacional, por lo que, insistió, el asunto recae en la órbita de las autoridades responsables del proyecto vial. ii) Subdirección de Reducción de Riesgo: informó que, conforme al reporte del grupo de trabajo “Banco de Proyectos” adscrito a la Subdirección de Reducción del Riesgo, no existen proyectos radicados por el municipio de Guayabetal ante el Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –FNGRD– relacionados con obras de mitigación en el predio “El Edén”, ubicado en la vereda Susumuco, ni solicitudes de cofinanciación por parte de dicha entidad territorial. En relación con el Convenio Interadministrativo 9677-CV020-049-2023 suscrito con la ANI, precisó que su objeto se limita exclusivamente a la atención de dos puntos críticos sobre la vía Bogotá–Villavicencio (PK64+400 y PK58+800), sin comprender actuaciones sobre el predio “El Edén” ni sobre las zonas mencionadas en la acción de tutela. Indicó que la situación de riesgo descrita por la señora Sara María Laitón de Pacheco no corresponde al ámbito competencial ni operativo directo de la Subdirección de Reducción del Riesgo, cuya intervención se restringe a los puntos críticos señalados en el convenio vigente con la ANI. Por tal motivo, la Subdirección consideró que la respuesta institucional al requerimiento judicial debía ser liderada por otra área misional de la UNGRD, encargada de la atención de emergencias o del seguimiento a las calamidades públicas declaradas. iii) Subdirección para el Manejo de Desastres: explicó que la Ley 1523 de 2012 atribuye responsabilidad directa a los alcaldes y gobernadores en la continuidad de los procesos de conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres dentro de sus jurisdicciones. Estos deben contar con consejos territoriales de gestión del riesgo, planes de gestión y estrategias de respuesta, así como con un fondo territorial de gestión del riesgo que garantice la financiación de las acciones correspondientes. La UNGRD, conforme al artículo 18 de la citada ley, actúa como entidad articuladora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –SNGRD–, pero sin subrogar las competencias territoriales, salvo cuando se acredite la insuficiencia de capacidades locales, en aplicación del principio de subsidiariedad. Aclaró que la obligación de realizar estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo y de incorporar los resultados en el ordenamiento territorial recae sobre los entes territoriales, conforme al Decreto 1807 de 2014. En consecuencia, corresponde al municipio de Guayabetal, con el apoyo de la autoridad ambiental competente, caracterizar las zonas de riesgo y determinar su mitigabilidad. En todo caso, destacó que, en relación con la situación del predio “El Edén”, la UAEGRD no puso en conocimiento de la UNGRD el riesgo que enfrentaba la vivienda de la accionante. Decreto 2157 de 2017, que obliga a las entidades públicas y privadas con actividades susceptibles de generar riesgo a formular e implementar su Plan de Gestión del Riesgo de Desastres (PGRDEPP), la UNGRD, mediante oficio 20258E10428 del 2 de julio de 2025, requirió a la señora Nidia Luz Ángela Sierra Oliveros, representante de la concesión Vía al Llano, para que informara sobre las medidas de mitigación adoptadas frente a las afectaciones registradas en la vía Bogotá-Villavicencio. Finalmente, señaló que la UNGRD contempla apoyos humanitarios y subsidios temporales de arrendamiento, regulados por la Resolución 0483 de 2023, cuyo otorgamiento se encuentra supeditado a la información y documentación remitida por los entes territoriales y a la verificación de los requisitos establecidos en dicha normativa. Al respecto, precisó que ni el municipio de Guayabetal ni el departamento de Cundinamarca han solicitado apoyo alguno en materia de subsidios de arrendamiento o reubicación temporal, y reiteró que la gestión de estos programas corresponde inicialmente a las autoridades locales, con el acompañamiento subsidiario de la UNGRD cuando sea procedente. iv) Subdirección para el Conocimiento del Riesgo: precisó sus competencias legales, recordando que la Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -SNGRD- y asignó a la UNGRD funciones de coordinación, formulación y ejecución de la política pública en la materia. Explicó que la responsabilidad principal en la gestión del riesgo recae en los municipios y departamentos, siendo la actuación de la UNGRD complementaria y sujeta a los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. En relación con la obra de infraestructura “doble calzada Bogotá–Villavicencio”, indicó que la ANI y Coviandina S.A.S. deben formular planes de gestión del riesgo conforme al Decreto 2157 de 2017, identificando y mitigando riesgos derivados de la construcción y operación vial. La Subdirección informó no haber recibido comunicaciones de la UAEGRD de Cundinamarca sobre la situación de la señora Sara María Laitón, ni haber realizado visitas o solicitudes de información a la ANI o Coviandina por las afectaciones en la vereda Susumuco. Finalmente, precisó que los programas de reubicación temporal, subsidio de arrendamiento y apoyo humanitario no son de su competencia, correspondiendo su gestión a la Subdirección para el Manejo de Desastres. Culminó su informe oponiéndose a las pretensiones al considerar improcedente la tutela, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues brindó respuesta de fondo a la peticionaria y carece de competencia para ejecutar directamente las medidas solicitadas. Sostuvo que, conforme al Decreto Ley 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012, su función se limita a coordinar y dirigir el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), mientras que las autoridades com actas del Consejo Municipal, decreto de calamidad pública, informe EDAN, plan de acción específico y registro de damnificados—, la cual, para este caso, no ha sido aportada. En consecuencia, no están dadas las condiciones para la intervención material de la UNGRD, siendo responsabilidad inicial del municipio la atención, diagnóstico y ejecución de los planes de reubicación. Por todo lo anterior, concluyó la improcedencia de la tutela por inexistencia de una conducta activa u omisiva atribuible a la Unidad que genere vulneración o amenaza de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-975 de 2003 y T-130 de 2014), la cual exige la existencia de un hecho concreto para configurar la procedencia del amparo. Sostuvo además la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la autoridad responsable de las actuaciones reclamadas, siguiendo lo señalado en los Autos 289 de 2001 y 115 de 2005 y en la Sentencia T-519 de 2001. Agencia Nacional de Licencias Ambientales En el informe rendido el 15 de octubre de 2025 [16] la jefe de la oficina asesora jurídica de la ANLA indicó que el proyecto “Doble Calzada Bogotá–Villavicencio, tramo Chirajara–Bijagual” cuenta con licencia ambiental únicamente para su fase constructiva, de modo que la operación y mantenimiento de la vía no hacen parte del ámbito de control ambiental a cargo de la entidad. Precisó que la vivienda de la accionante se encuentra ubicada sobre la antigua calzada, por fuera del área licenciada y del derecho de vía correspondiente al proyecto, razón por la cual no se incluye dentro de la zona de influencia ambiental bajo seguimiento de la ANLA. Expuso que la entidad no recibió solicitudes ni quejas directas de la señora Laitón de Pacheco, aunque la Personería del municipio de Guayabetal presentó tres comunicaciones en el año 2021 en las que advertía posibles afectaciones estructurales en viviendas de la vereda Susumuco. Frente a dichas comunicaciones, la ANLA respondió formalmente y participó en una reunión convocada por la Personería junto con las autoridades locales y Coviandina S.A.S., dejando constancia de las actuaciones adelantadas en el expediente administrativo de la licencia ambiental. Indicó que, en cumplimiento de las medidas del Plan de Gestión Social establecidas en la licencia, la concesionaria Coviandina S.A.S., elaboró actas de vecindad inicial y de cierre respecto del predio “El Edén”, en las cuales se registraron fisuras y daños estructurales preexistentes. La propietaria no suscribió el acta de cierre por estar en desacuerdo con la conclusión técnica que atribuía los deterioros a condiciones naturales del terreno y no a la ejecución de las obras. También señaló que esa autoridad ambiental analizó los informes de cumplimiento ambiental y determinó que no existe evidencia técnica que permita esta la ANLA no formuló requerimientos adicionales a la concesionaria, al no constatarse incumplimientos en las obligaciones ambientales. Agregó que en los estudios geotécnicos del proyecto se identificaron diversas fallas geológicas en el corredor, entre ellas la de “Susumuco”, caracterizada por alta susceptibilidad a deslizamientos y movimientos en masa. Con fundamento en dichos estudios, la entidad concluyó que el predio afectado se encuentra en una zona con condiciones naturales de inestabilidad que explican las afectaciones observadas, sin que estas puedan atribuirse a las excavaciones o estructuras de los túneles y taludes del proyecto. Finalmente, aclaró que no ha recibido informes de riesgo, inhabitabilidad o solicitudes formales de intervención por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca ni de otras autoridades competentes. En consecuencia, sostuvo que las circunstancias descritas por la accionante corresponden al ámbito de actuación de las autoridades municipales y departamentales de gestión del riesgo y no a la competencia técnica de la ANLA, que se limita al control ambiental de las obras licenciadas dentro del proyecto vial. Sociedad Colombiana de Ingenieros En el informe remitido el 20 de octubre de 2025 [17] la directora ejecutiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, informó que la entidad suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 01905 de 2019 con el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–, cuyo objeto fue realizar acompañamiento técnico y científico para evaluar las inestabilidades geológicas entre los kilómetros 58 y 64 de la vía Bogotá–Villavicencio y determinar sus causas principales. Señaló que el estudio, elaborado junto con las universidades de Los Andes, Javeriana y La Gran Colombia, tuvo un carácter estrictamente científico y no pericial, por lo que no puede ser utilizado como prueba en procesos judiciales ni constituye un dictamen vinculante. Precisó que el informe se estructuró en tres volúmenes: el primero contiene conceptos técnicos solicitados por el INVIAS y la ANI; el segundo analiza las causas probables de inestabilidad entre el kilómetro 58 y 64 y a nivel regional del tramo del km 58 a escala local de la cabecera municipal de Guayabetal, de la vía Bogotá - Villavicencio; y el tercero desarrolla estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo en el tramo comprendido entre los puntos de referencia 40 y 70. Indicó que el estudio no abarcó la vereda Susumuco ni el predio “El Edén”, pues no se contempló la revisión de afectaciones puntuales en viviendas ni su estado estructural, ni se realizaron inspecciones oculares a dichos inmuebles. Sostuvo que el informe fue remitido mediante oficio del 28 de febrero de 2020 al Ministerio de Transporte, al INVIAS y a la Agencia Nacional de Infraestructura, y que su contenido incluye información confidencial sujeta a reserva contractual. del corredor vial y no atribuyen los daños de la vivienda de la accionante a la obra pública, toda vez que dicha relación no fue objeto del contrato. Defensoría del Pueblo En el informe remitido el 20 de octubre de 2025 [18] la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó a la Corte Constitucional la información consolidada sobre las actuaciones adelantadas por la entidad en relación con la situación de la señora Sara María Laitón de Pacheco. Indicó que la información se obtuvo de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC- y la Defensoría Regional Cundinamarca. Señaló que la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas registró una solicitud presentada el 9 de agosto de 2021 por la señora Sara María Laitón de Pacheco, identificada con el número 2021054390, relacionada con la necesidad de atención médica especializada en endocrinología y oftalmología por diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente. Explicó que la gestión defensorial se realizó oportunamente y el caso fue cerrado, sin que existan otras quejas o solicitudes de acompañamiento formuladas por la señora Sara María Laitón de Pacheco, su familia o la comunidad de la vereda Susumuco. Precisó que, según información del Sistema de Alertas Tempranas, no se han emitido alertas, informes de seguimiento o pronunciamientos específicos sobre la situación de la vereda Susumuco, municipio de Guayabetal, por lo que no existen antecedentes de advertencias preventivas en relación con los hechos objeto de la presente tutela. Añadió que, conforme al informe conjunto de las defensorías Delegada para los DESC y Regional Cundinamarca, la entidad puede promover mesas de trabajo interinstitucionales con la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento de las medidas adoptadas, aunque advirtió que su efectividad depende de la voluntad política y presupuestal de las autoridades competentes. En tal sentido, solicitó a la Corte Constitucional precisar las competencias concurrentes de la Nación, el departamento, el municipio y las corporaciones autónomas, dada la limitada capacidad de gestión de los municipios de sexta categoría como Guayabetal. Informó que los días 8 y 9 de octubre de 2025 se efectuó una visita presencial al predio “El Edén” y a la vivienda actual de la accionante y su familia. Como resultado, se constató el colapso total de la vivienda original, ubicada en zona de alta pendiente e inestabilidad geotécnica, lo que obligó a la familia a trasladarse a una casa arrendada en condiciones precarias, con deficiencias de saneamiento, suministro irregular de agua y carencias estructurales. Señaló que los ingresos del núcleo familiar no superan los $400.000 mensuales, monto insuficiente para acceder a una vivienda digna. Concluyó que las condiciones verificadas configur de la familia en un predio seguro con acompañamiento técnico y jurídico; (ii) otorgar apoyo humanitario temporal, incluidos subsidio de arrendamiento, asistencia psicosocial y acceso garantizado a servicios públicos; (iii) intervenir el terreno de “El Edén” con apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para mitigar riesgos geotécnicos; (iv) establecer un plan de seguimiento semestral articulado entre las autoridades nacionales, departamentales y municipales y (v) asegurar que la solución definitiva cumpla los estándares de habitabilidad, accesibilidad, asequibilidad y adecuación cultural definidos por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, la entidad concluyó que la familia de la señora Laitón se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural que exige una respuesta inmediata y coordinada del Estado para restablecer condiciones de seguridad, dignidad y habitabilidad mediante la reubicación y el acompañamiento interinstitucional. Concesionaria Vial Andina S.A.S. En el informe remitido el 21 de octubre de 2025 [19] la Concesionaria Vial Andina S.A.S. –Coviandina– indicó que actúa como concesionario del proyecto “IP Chirajara–Fundadores”, en virtud del Contrato de Concesión 005 de 2015 suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, cuyo objeto comprende la construcción, operación y mantenimiento del corredor vial Bogotá–Villavicencio. Señaló que el contrato se desarrolla en cuatro etapas y que actualmente se encuentra en la fase de operación y mantenimiento iniciada el 31 de julio de 2023, tras la entrega de la última unidad funcional. Precisó que, conforme con el Apéndice Técnico 7 del contrato, antes del inicio de las obras se elaboraron actas de vecindad en los predios aledaños con el fin de registrar el estado previo de las construcciones. Explicó que la vivienda de la señora Sara María Laitón de Pacheco no fue incluida en dichos levantamientos por encontrarse a una distancia aproximada de 280 metros del eje del túnel 3, fuera del radio de influencia determinado por los estudios técnicos. Indicó que las obras de la Unidad Funcional 2 comprendieron excavaciones, movimiento de tierras, drenajes, estabilización de laderas y construcción de túneles, y que las voladuras realizadas durante la excavación del túnel 3 fueron controladas mediante estudios de vibraciones adelantados por PetroBlast S.A.S., los cuales demostraron que los niveles registrados se mantuvieron por debajo de los límites establecidos en la norma DIN 4150. Con fundamento en dichos resultados, sostuvo que no existen evidencias técnicas que permitan atribuir los daños estructurales de la vivienda de la accionante a las actividades constructivas ejecutadas por la concesión. Agregó que las afectaciones observadas corresponden a condiciones naturales del terreno, pendientes pronunciadas, escorrentías y deficiencias constructivas del
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
78
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
69
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
78
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
69
Áreas del derecho