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Sentencia T-77 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-77 de 2026

Sentencia T-77/26

Corte Constitucional

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Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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T-077-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Séptima de Revisión- SENTENCIA T-077 DE 2026 Referencia : Expediente T-11.350.547 Asunto: Acción de tutela instaurada por Adelfo Segundo Rodríguez, en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados al Retorno, en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintiseis (2026) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 17 de junio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2025, dictado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Estas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Adelfo Segundo Rodríguez, en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR), en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MA) . Síntesis de la decisión La acción de tutela. La acción de tutela, interpuesta por ASOCADAR, señala que esta asociación era la depositaria provisional de los inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio, respecto de los cuales se adelanta un proceso de extinción de dominio. Estos bienes le fueron entregados por la SAE. El 19 de febrero de 2025 la Fiscalía 50 especializada en extinción de dominio, por medio de resolución de esa fecha, levantó la medida cautelar de secuestro respecto del inmueble El Amparo. A partir de esa decisión, refiere que algunos hombres, en representación del señor Luis Alberto Urrego –antiguo titular de los derechos de dominio sobre los predios y sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio–, entraron al predio con maquinaria para cultivar arroz. Ante esta circunstancia, el actor, como representante de ASOCADAR, solicitó que se ampararan los derechos al debido proceso, al trabajo, al territorio, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera infringidos con la decisión de la FGN. Las decisiones objeto de revisión. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (a quo) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. A jui para lo cual hay recursos ordinarios. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (ad quem), luego de constatar que había una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, dado que el 27 de marzo de 2025 la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio impuso medidas cautelares sobre el referido bien, consideró que no era necesario hacer un pronunciamiento de fondo en este asunto, por lo cual confirmó la declaración de improcedencia de la acción. El análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala pudo constatar que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la FGN, con posterioridad a la resolución que es objeto de la acción de tutela, había dictado otra resolución, por medio de la cual había revocado aquella y, en consecuencia, había ordenado el secuestro del bien inmueble El Amparo . A pesar de esta circunstancia, la Sala consideró necesario analizar de fondo el asunto, con el fin de avanzar en la comprensión del derecho al debido proceso y al territorio de la población campesina, prevenir violaciones futuras a las garantías de esta población de especial protección y llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la decisión adoptada por la entidad accionada. El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. La Sala Séptima de Revisión comenzó su análisis por considerar la procedencia de la acción de tutela. En este orden, estableció que la acción es procedente, dado que, al no ser parte del proceso de extinción de dominio, pese a tener un interés legítimo en lo que en él se resolviese, ASOCADAR no podía interponer ningún recurso en contra de la resolución dictada por la FGN, dado que carecía de legitimidad para ello. En este sentido, no podía considerarse que se incumpliese con el requisito de subsidiariedad. A su turno, constató que los campesinos miembros de ASOCADAR son personas en condiciones de vulnerabilidad, cuyo sustento depende de la explotación de los predios que ocupaban, lo cual se afectó por la decisión adoptada por la FGN. El análisis de fondo. Para aproximarse al fondo del asunto, valga decir, si la FGN con su providencia había vulnerado o no los derechos de la actora, la Sala dio cuenta de la caracterización, la victimización y la protección constitucional de la población campesina; de las facultades de la SAE respecto de bienes vinculados a procesos de extinción de dominio; y del derecho a un debido proceso, en particular en lo que atañe a los terceros con interés legítimo en dichos procesos. Con fundamento en estos elementos de juicio analizó el caso concreto. En primer lugar, la Sala verificó que la accionada, al haber levantado la medida de secuestro sobre el bien El Amparo, por medio de la providencia judicial que es objeto de la acción de tutela, había vulnerado los derechos de la actora que, en su condición de depositaria provisional del inmueble El Amparo, tiene un interés legítimo en la decisión, dado que con ella se afectaba esa condición y, por ende, las actividades que los campesinos que la conforman adelantaban en el predio. Si bien la SAE sí podía intervenir en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 5 de la Ley 793 de 2002 y 88 de la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que el depositario provisional del inmueble, que era la actora, no tenía esa posibilidad, razón por la cual acudió a la acción de tutela. La providencia judicial cuestionada se fundó en lo que dijo la persona procesada en el expediente de extinción de dominio, quien manifestó, de una parte, que la SAE había abandonado dicho predio a “la suerte de saqueadores” y, de otra, que la tenencia material de dicho bien era necesaria para su subsistencia. Como se pudo constatar por la propia FGN, dichos asertos no tenían fundamento probatorio, lo que llevó a revocar la providencia judicial en comento y, en consecuencia, a imponer la medida cautelar de secuestro sobre el bien. En efecto, los miembros de ASOCADAR no eran una suerte de saqueadores, sino campesinos desplazados; el predio no se había abandonado, sino que se había entregado a la actora como depositaria provisional; y, como lo demostró la SAE en el proceso de extinción de dominio, la persona procesada en el expediente de extinción de dominio tenía otros bienes para cubrir su subsistencia. Además, la providencia en mención pasó por alto que en el municipio en el que está el inmueble El Amparo hay serios conflictos en relación con la tierra y existe una estigmatización en contra del campesinado. Con dicha providencia se afectan los derechos de actora, que es una asociación de campesinos que ha sufrido episodios de violencia y estigmatización, a la que se puso en entredicho la posibilidad de reconstruir su identidad campesina y su tejido social. En segundo lugar, la Sala constató que el proceso de extinción de dominio llevaba ya varios años en trámite sin que hubiese una justificación objetiva para ello, por lo que decidió compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que investigara si la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio había desconocido el principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y había comprometido la protección oportuna de los derechos del procesado y la ASOCADAR. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 1. El señor Adelfo Segundo Rodríguez relata que, mediante la Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) entregó los bienes inmuebles El Amparo, El Porvenir o La Honda y San Ignacio –ubicados en La Gloria, Cesar–, a la Asociación de Campesinos Desplazados al Retorno (ASOCADAR) en calidad de depositario provisional. Dichos bienes inmuebles, actualmente, son objeto de un proceso de extinción de dominio. 2. El 11 de junio de 2024, la ASOCADAR constituyó garantía de cumplimiento de las obligaciones legales y todo riesgo ante el Banco Agrario de Colombia respecto de estos tres predios por la suma de $8.942.400. 3. Mediante Resolución No. 616 de 2024, la SAE aprobó la enajenación temprana de los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). 4. El 21 de noviembre de 2024, la ANT visitó y emitió actas de tenencia provisional de los tres predios. 5. El 22 de noviembre de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió el acta de entrega de predios, incluidos los relacionados a la ASOCADAR. 6. El 25 de febrero de 2025, el señor Edwin Álvarez Garcés, al parecer en representación del señor Luis Alberto Urrego –propietario de los predios al inicio del proceso de extinción de dominio–, ingresó junto con otros hombres desconocidos de forma violenta a los predios que tiene la ASOCADAR en destinación provisional. Con presencia de la “fuerza pública policial de hidrocarburos” colocaron un candado en la entrada principal y entregaron una resolución de la Fiscalía 50, Dirección Especializada de Extinción de Dominio, fechada del 19 de febrero de 2025, mediante la cual levantaba la medida cuatelar de secuestro que se había impuesto sobre el predio El Amparo. 7. El 27 de febrero de 2025, otros hombres ingresaron a los predios de forma violenta con maquinaria para hacer cultivos de arroz, afirmando estar bajo las órdenes del señor Urrego. Trámite procesal 8. La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 28 de febrero de 2025, el señor Adelfo Segundo Rodríguez, representante legal de la ASOCADAR, interpuso una acción de tutela. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la SAE, la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural habían vulnerado los derechos fundamentales de los campesinos que hacen parte de la ASOCADAR, al no permitirles ocupar los predios sobre los cuales tienen tenencia provisional y poder garantizar sus derechos a la seguridad alimentaria, al trabajo y a la vivienda. 9. También adujo que se desconocieron los derechos de la ASOCADAR a la defensa y al debido proceso, debido a que la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, dentro del radicado 110016099068-2010-10658, resolvió la orden de levantar la medida de secuestro que se había impuesto sobre El Amparo sin solicitar informes oficiales a la SAE sobre la administración y gestión de los predios objeto del proceso. Dicha omisión resultó en una decisión basada únicamente en la información proveída por el propietario, la cual, a juicio del actor, no concordaba con la realidad de los predios y desconoció los actos jurídicos realizados por las entidades competentes. 10. Asimismo, el actor arguyó que las entidades accionadas vulneraron el derecho de la ASOCADAR al territorio, en conexidad con una vida campesina digna, pues el Estado no está brindando las garantías necesarias pa de la ASOCADAR en los predios entregados por la SAE. Más aun, si se tiene en cuenta que el campesinado es un sujeto colectivo de especial protección constitucional, que ha sido objeto de despojos y desplazamientos forzados. Al respecto, advirtió que “desde hace más de un año hemos trabajado arduamente para restablecer nuestra vida en El Amparo. Hemos invertido recursos económicos, esfuerzo físico y, sobre todo, una gran carga emocional en la recuperación de nuestras actividades agrícolas. Para nosotros, este predio es más que un territorio: es el símbolo de nuestra resistencia, de nuestra lucha por la dignidad y la reparación de una herida de al menos 20 años. Sin embargo, las actuales amenazas a nuestra permanencia no solo representan un nuevo episodio de despojo, sino que también profundizan nuestra sensación de vulnerabilidad y abandono institucional.” [1] 11. Adicionalmente, consideró que su derecho al trabajo se había visto afectado por la decisión de la fiscalía de levantar la medida de secuestro del bien, en tanto generaba la imposibilidad jurídica de desarrollar las actividades de siembra y recolección de alimentos, cría de animales, entre otras actividades económicas que desarrolla el campesinado. Lo anterior, atendiendo a que en la Resolución No. 720 de 2023 se estableció la necesidad de “ [i] mplementar una estrategia integral para el mejoramiento de las condiciones de vida de 150 familias desplazadas en proceso de retornos y/o restitución de tierras en la Gloria – Cesar”; “ [i] mplementar siete líneas productivas agropecuarias para la generación de ingresos de las familias participantes del proceso de retorno y/o restitución de tierras en La Gloria –Cesar”; “ [e] stablecer un proceso de Soberanía Alimentaria para las familias desplazadas en proceso de retorno y/o restitución de tierras en la Gloria –Cesar” y “ [d] esarrollar un proceso de fortalecimiento socio empresarial con las familias participantes del proceso de retorno y/o de restitución de tierras en el municipio de La Gloria Cesar.” [2] 12. Bajo el contexto descrito, el actor solicitó “ [t] utelar los derechos fundamentales a la vida digna y la dignidad humana, la defensa y el debido proceso, el territorio, la especial protección constitucional al sujeto campesino y el derecho al trabajo de la comunidad campesina de ASOCADAR” , y ordenar a la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio revertir los efectos de la resolución que ordenó levantar la medida cautelar de secuestro del predio que ASOCADAR tiene en destinación provisional y, en consecuencia, mantener las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. 13. De forma adicional, el actor arguyó que las acciones intimidatorias desplegadas por el señor Luis Alberto Urrego podían ocasionar un desplazamiento forzado de la comunidad campesina. Así las cosas, como campesinos cuyo único medio de subsistencia era la explotación de los predios, se encontraban en una situación de vulnerab Resolución del 19 de febrero de 2025 emitida por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, que ordenó levantar la medida de secuestro del bien inmueble rural El Amparo, puesto que con las acciones del señor Urrego existía un riesgo actual, inminente y urgente de que se materializara un desplazamiento forzado colectivo de 124 familias campesinas que carecían de otros medios de subsistencia, integradas por 95 mujeres, 40 niños y niñas y 9 adultos mayores. Asimismo, solicitó que se ordenara a la SAE presentar a la Fiscalía mencionada un informe respecto a la destinación provisional que se dio a los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. 14. Proceso en el cual se declaró la nulidad de lo actuado. Inicialmente, el 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica admitió la acción de tutela y, posteriormente, el 17 de marzo de 2025, profirió una sentencia en la que declaró improcedente la acción, puesto que no se habían agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. No obstante, en segunda instancia, mediante decisión del 21 de abril de 2025, la Sala Quinta de Decisión Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo expuesto, porque, conforme al artículo 1 del Decreto 333 de 2021, [3] le correspondía al superior funcional de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio conocer del asunto, esto es, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 15. La admisión de la acción de tutela. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento del asunto y ordenó que: (i) por secretaría de la Sala, se notificara de su vinculación a la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, a la SAE, a la Presidencia de la República, a la ANT, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Alcalde municipal de La Gloria - Cesar, y al Subsecretario de Justicia y Convivencia de La Gloria - Cesar; (ii) se les corriera traslado de la demanda y sus anexos; (iii) se les confiriera un día para el ejercicio del derecho de contradicción; y (iv) se fijara aviso del asunto, convocando a los interesados en el expediente para que, si lo estimaban conveniente, en el mismo lapso, intervinieran en procura de sus derechos. 16. De otra parte, consideró que la petición de medida cautelar no cumplía con las previsiones del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues lo pretendido preventivamente se confundía con el fondo de la demanda. Aunado a lo anterior, no se había sustentado ni se demostraba una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente. 17. Respuesta de la SAE. La directora de asuntos misionales de la entidad contestó que no se podía predicar una vulneración de derechos fundamentales de parte de la SAE, en la medida en que, en su calidad de administradora, no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso extintivo y actuaba en el marco de la figura de destinación provisional. Insistió en que no tenía injerencia alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Sin embargo, le solicitó al a quo analizar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro decretada por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. 18. De otra parte, aunque no estaban probados los presuntos actos violentos cometidos por el señor Urrego, solicitó que se requiriera a la autoridad competente, con el fin de iniciar la correspondiente investigación sobre tales conductas, las cuales habrían puesto en riesgo a la comunidad. Agregó que, mediante Resolución de 11 de julio de 2012, los inmuebles en cuestión fueron puestos a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción, conforme al acta de secuestro de 9 de agosto de 2012. En consecuencia, la SAE asumió la administración de los bienes, y con fundamento en la figura de la destinación provisional, se considera legítima la tenencia por parte de la asociación. 19. Asimismo, resaltó que la ASOCADAR ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuestionó el levantamiento de la media cautelar que afectó a la organización campesina. Por ello, solicitó al juez constitucional que valorara las razones que motivaron la decisión. Más aún, teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Urrego Contreras era propietario de otro inmueble de alto avalúo y de gran extensión, lo que permitía inferir que tenía la capacidad económica suficiente para garantizar su subsistencia. 20. La respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. La fiscalía señaló que el 11 de julio de 2012 inició la acción de extinción de dominio, afectando los inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales fueron puestos a disposición de la SAE en su calidad de secuestre. En el momento, el proceso se encontraba en etapa probatoria. Una vez culminada esta etapa, se decidiría sobre la situación jurídica de los predios. 21. Advirtió que, mediante la Resolución del 19 de febrero de 2025, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro que reposaba sobre El Amparo , dejando aún vigentes el embargo y la suspensión del poder dispositivo. Lo anterior, porque el propietario alegó una grave afectación de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Posteriormente, la SAE solicitó la revocatoria del pronunciamiento y la entidad acogió la petición. Por ello, el 27 de marzo de 2025 impuso nuevamente la medida de secuestro de manera provisional. En atención a lo anterior, la fiscalía precisó que corresponde La respuesta de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Solicitó su desvinculación, al no haber una relación de causalidad entre la pretendida vulneración de derechos fundamentales con la entidad. A su juicio, la entidad que debía responder por los hechos alegados era la SAE. 23. La respuesta de la ANT. La entidad explicó que, conforme a la situación jurídica de los predios, estos se encontraban bajo la administración de la SAE y, en noviembre de 2024, se adelantó una jornada de caracterización como paso previo a su transferencia a la ANT, con miras a adjudicar los predios definitivamente a las familias asociadas a la ASOCADAR. 24. La agencia informó también que la Dirección de Acceso a Tierras señaló que los tres inmuebles se encontraban en proceso de extinción de dominio y registraban medidas cautelares. A pesar de lo anterior, la SAE había dispuesto su destinación provisional en favor de la ASOCADAR mediante Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023, y autorizó su enajenación temprana con la Resolución No. 616 de 31 de julio de 2024, actos administrativos que, hasta la fecha, no habían sido objeto de revocatoria o anulación. 25. Con base en lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 se entregó de forma anticipada los inmuebles, como resultado del proceso de caracterización social. En la misma fecha, la ANT suscribió acta de entrega provisional a título de tenencia a la asociación beneficiaria. En consecuencia, los predios se encontraban en trámite de compraventa por enajenación temprana mediante la suscripción de promesa de compraventa del 27 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el literal B del numeral 2 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Posteriormente, el 2 de marzo de 2025 se otorgó escritura pública de transferencia de derecho real de dominio sobre los predios en la Notaría Única del Municipio de La Gloria. 26. Por último, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva. 27. La respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El apoderado del ministerio adujo que, conforme a los hechos expuestos, no había existido acción u omisión alguna de parte de la entidad que hubiese sido probada por la parte actora. Por lo tanto, solicitó su desvinculación, al no configurarse legitimación en la causa por pasiva. 28. La respuesta de la Presidencia de la República. Explicó que carece de competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, en tanto esta goza de autonomía e independencia. Además, la ASOCADAR podía atacar la resolución cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ser desvinculada, pues no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 29. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. [4] Explicó que, conforme a las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2 en los procesos de extinción de dominio, en términos del artículo 32 de esa normativa. [5] Esta intervención no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones emitidas por los funcionarios competentes, como en ese caso, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. Por el contrario, la intervención se limita a defender el interés jurídico de la Nación y representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso del procedimiento. 30. En vista de este escenario, la entidad advirtió que no le correspondía definir la situación jurídica de los bienes afectados en los trámites de extinción de dominio, ya que, por mandato legal, aquella facultad estaba en cabeza de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. Por consiguiente, solicitó “ hacer el test de proporcionalidad necesario para determinar la constitucionalidad o no de la resolución del 19 de febrero de 2015 (sic) proferida por la Fiscalía No 50 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de Bogotá, y así determinar si le concede el amparo o no a la parte accionante en su pretensión número uno.” [6] 31. La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 8 de mayo de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en la medida en que se pretendía controvertir decisiones tomadas dentro de procesos judiciales en curso y la tutela no constituía un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que debían ser resueltos al interior del trámite ordinario. Adicionalmente no se constató la posibilidad de que acaeciera un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 32. Con todo, la Sala advirtió que de la acción de amparo se desprendía la concurrencia de posibles delitos relacionados con los hechos violentos descritos. Por lo tanto, por secretaría, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que ejercieran la función constitucional de garantizar la seguridad, la tranquilidad y la prevención del delito. 33. La impugnación presentada por la ASOCADAR. El señor Adelfo Rodríguez, como representante legal de la ASOCADAR, presentó escrito de impugnación. Primero, advirtió que la asociación no era parte dentro del proceso judicial adelantado por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. De este modo, insistir en agotar mecanismos judiciales ordinarios, sin evaluar “la realidad urgente y desgarradora de estas comunidades desplazadas” no sólo desconocía la jurisprudencia constitucional, sino que, además, contribuía a la repetición de un ciclo histórico de despojo, desesperanza y abandono institucional. 34. Bajo aquel contexto, el actor argumentó que debía darse por cumplido el requisito de subsidiariedad, dadas las circunstancias excepcionales de vulnerabilidad y el riesgo inminente e [ba] con destruir el frágil tejido social que [habían] logrado reconstruir con enormes esfuerzos, sacrificios y con la expectativa legítima que el Estado [les había] otorgado.” [7] Por lo anterior, consideró urgente que el ad quem reconociera la tutela como el único medio efectivo para proteger sus derechos a la vida, la dignidad y el mínimo vital. 35. Específicamente, argumentó que la ASOCADAR se componía de campesinos víctimas del conflicto armado interno, varios de ellos adultos mayores o niños, niñas y adolescentes que requerían de una atención adecuada y pronta en materia de acceso a tierras y educación. 36. Por otro lado, insistió en que existía una cadena de corresponsabilidades en cabeza de varias entidades estatales. Además de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, luego de la promesa de compraventa y su correspondiente escrituración realizada por la SAE a favor de la ANT, quedaba pendiente la adjudicación con titulación a nombre de la asociación. Esto, a juicio del actor, exponía a la ASOCADAR a un nuevo desplazamiento, dejando latente el riesgo de ser desalojados y que sus derechos de tenencia y enajenación temprana fueran transgredidos. Esta situación se agravaba si se tenía en cuenta que el Municipio de La Gloria estaba ubicado en un contexto de violencia y colindaba con el Catatumbo y Aguachica. 37. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia. De forma adicional, pidió ordenarle a la ANT y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informaran los avances del proceso de adjudicación, y qué fases y requisitos hacían falta agotar. Finalmente, solicitó no desvincular a ninguna de las entidades inicialmente vinculadas al proceso judicial. 38. La sentencia de segunda instancia. El 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “CONFIRMAR el fallo impugnado.” [8] Ello, puesto que, con Resolución del 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio impuso medidas cautelares sobre los bienes de la administración demandante. En ese orden de ideas, la pretensión de dejar sin efectos tal resolución quedaba sin sustento, pues antes de que el juez constitucional emitiera un pronunciamiento frente a los descontentos enunciados, el accionado cumplió con lo pretendido, sin que mediara una orden judicial en tal sentido. Por consiguiente, había acaecido una carencia actual de objeto. 39. Conforme a lo anterior, ordenarle a la Fiscalía accionada que le solicitara a la SAE un informe o que cumpliera con las obligaciones consignadas en la Resolución 720 de 2023, equivaldría a invadir un campo de acción que el juez de tutela no podía ocupar. 40. Ahora bien, precisó que la parte actora no necesariamente debía ventilar sus pretensiones dentro del proceso judicial de extinción de dominio, sino que debía hacerlo en el escenario ante el cual se contrajeron las obligaciones con la SAE. 41. Finalmente, emitieran un informe sobre el avance del proceso de adjudicación de El Amparo, El Porvenir y San Ignacio constituía un hecho nuevo respecto del cual las autoridades y convocados no habían tenido la oportunidad de pronunciarse. Por lo tanto, en aquella instancia no podía analizarse la petición, máxime cuando no se sabía si la ASOCADAR había acudido a las entidades directamente de manera previa. 42. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. [9] Por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los criterios de “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial.” [10] El referido auto fue notificado el 18 de noviembre de 2025 y fue remitido al despacho del magistrado ponente ese mismo día. [11] 43. Actuaciones en sede de revisión. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisión. En esa medida, indagó sobre (i) el estado actual de las familias campesinas que hacen parte de la ASOCADAR, que ocupan los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio; (ii) el proceso de extinción de dominio que se sigue ante la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio y, en particular, a las decisiones adoptadas en relación con dichos predios; (iii) las actuaciones surtidas por la SAE en relación con estos predios y, en particular, lo relacionado con la autorización de su enajenación temprana; (iv) las actuaciones adelantadas por la ANT en relación con estos predios; (v) la existencia o no de alertas tempranas respecto de la zona en la cual se encuentran ubicados tales predios. 44. La respuesta de la ANT. La entidad respondió que los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio ya ingresaron al Fondo de Tierra mediante memorando 202540000560793 del 5 de diciembre de 2025 y se encuentran en proceso de adjudicación por parte de la Subdirección de Zonas Focalizadas. Advirtió que estos predios se encuentran en proceso de extinción de dominio, con base en el registro de medida cautelar de la Fiscalía 50 especializada en extinción de dominio. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014, la SAE procedió a realizar una destinación provisional de aquellos predios a la asociación ASOCADAR, mediante Resolución No. 720 del 15 de diciembre de 2023. De igual manera, expresó que obra el registro de la autorización de enajenación temprana, en el cual se inscribió la Resolución No. 616 del 31 de julio de 2024, expedida por la SAE. 45. Por otro lado, informó que la SAE suscribió acta de recepción y/o entrega de inmuebles el 21 de noviembre de 2024, mediante la cual realizó la entrega anticipada real y material de los bienes inmuebles a la ANT, luego de las visitas realizadas el 12 y 13 de noviembre de 2024. En estas, se acompañó la caracterización social de aproximadamente 116 núcleos familiares que habitan o hacen uso de los predios. Las personas ocupantes hacen parte de la organización ASOCADAR. En el momento de la visita se constató que el inmueble está siendo utilizado para ganadería bovina y cultivos agrícolas como plátano, yuca, arroz, maíz, entre otros. Además, varias familias han construido viviendas en madera para habitar el predio. 46. Así las cosas, el 21 de noviembre de 2024, la ANT suscribió acta de entrega provisional a título de tenencia de los predios anteriormente mencionados a la ASOCADAR, quienes cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 902 del 2017 para ser Sujetos de Ordenamiento. En ese sentido, el predio se encuentra en trámite de compraventa por enajenación temprana mediante la suscripción de promesa de compraventa del 27 de diciembre de 2024, entre la SAE y la ANT, de conformidad con lo señalado en el literal B, numeral 2 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. 47. Por consiguiente, la SAE y la ANT suscribieron las escrituras públicas No. 56, 57 y 58 del 2 de Marzo de 2025 de la Notaría Única de La Gloria, mediante la cual se realiza la transferencia del derecho real de dominio de los predios antes identificados en favor de la ANT. Posteriormente, se tramitó el pago de los predios, con el fin de remitir al Fondo de Tierras los predios para continuar con su adjudicación. 48. En suma, el derecho real de dominio de El Amparo, El Porvenir y San Ignacio se encuentra en cabeza de la ANT, en el Fondo de Tierras de Reforma Rural Integral, donde se inició el trámite administrativo para concluir con la adjudicación de los predios citados con anterioridad en favor de los potenciales beneficiarios, que para el caso es la asociación ASOCADAR. 49. Respuesta de la SAE. Para la entidad, el tutelante no fundamentó de manera expresa la interposición del recurso en la existencia de un perjuicio irremediable, ni explicó en qué consiste tal perjuicio. Por lo tanto, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 50. De otro lado, recordó que, conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, la SAE debe adoptar alguno de los siguientes mecanismos en cumplimiento de las funciones de administración de los bienes: (i) enajenación; (ii) contratación; (iii) destinación provisional; (iv) depósito provisional; (v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas. Con base en estas facultades, otorgó destinación provisional a la ASOCADAR. Posteriormente, bajo una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, enajenó de manera temprana los predios a aquella asociación, mediante la Resolución No. 616 de 2024. Finalmente, el 21 de marzo de 2025 transfirió el derecho real de dominio de los inmuebles a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), como paso previo a la venta de la ANT. Luego, el 15 de abril de 2025, el Frisco formalizó la venta a la ANT mediante escrituras públicas. 51. Respuesta de Adelfo Segundo Rodríguez. El representante legal de la ASOCADAR informó que las familias campesinas de la asociación aún permanecen en los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. No obstante, la realidad cotidiana se aleja de las expectativas públicas que el Estado les prometió. Hubo entrega de los bienes inmuebles y pronunciamientos estatales sobre adjudicación y proyectos productivos, pero aún no tienen derecho real de dominio sobre los bienes inmuebles. 52. Advierte que su sostenibilidad agrícola y ganadera es débil. A menudo, la capacidad productiva depende de los escasos recursos familiares y préstamos contraídos con prestamistas e intermediarios. Por ende, cualquier hecho violento o pérdida de cosecha es una amenaza a la alimentación de las familias. Adicionalmente, la mayoría de las parcelas no cuentan con servicios públicos domiciliarios, no existen sistemas de riego instalados; faltan máquinas agrícolas, como tractores, motoniveladoras y otros implementos, y los caminos de acceso son intransitables en época de lluvia. La falta de infraestructura, dice el actor, limita la capacidad de producción tanto en cantidad como en calidad, y amenaza la seguridad alimentaria de los campesinos. 53. El daño producido por los ingresos violentos de terceros ha erosionado más aún aquella capacidad de reproducción material. Expresa que “aunque algunas medidas administrativas se restablecieron, lo ocurrido ya minó existencias, ahorros y la confianza que nos permite invertir para la siguiente temporada. En consecuencia, nuestra inseguridad no es solo jurídica -la incertidumbre sobre la adjudicación definitiva y la titularidad registral- sino alimentaria y productiva: hoy producir alimentos suficientes y protegerlos frente a choques externos es una lucha diaria que corre el riesgo de perderse si no se garantizan medidas efectivas de protección y apoyo, como nos sucedió en el mes de diciembre del 2024 que por efecto de la época de lluvias perdimos todo lo invertido.” [12] 54. De otro lado, afirma que el proceso de adjudicación de los predios se encuentra en una fase avanzada, pero sin certeza jurídica. Existen actos de destinación provisional, promesa de compraventa y escrituras entre la SAE y la ANT. Además, el dominio se encuentra a nombre de la ANT según los folios registrales, y se adelantan trámites de actualización catastral y pago para incorporar los predios al Fondo de Tierras, en el marco del artículo 61 literal b, numeral 2 de la Ley 2294 de 2023 y del Decreto 1322 de 2024 respecto del proyecto productivo del 02-05-2025. No obstante, el actor arguye que dicha culminación depende de trámites administrativos que requieren estabilidad y protección frente a nuevos ac actos administrativos válidos y de una política pública de acceso a la tierra, y no como una simple situación fáctica desprovista de respaldo jurídico. Desde esta perspectiva, se ha afectado la enajenación temprana y su finalidad protectora, por tres factores concurrentes. “En primer lugar, por la presión ejercida por el investigado dentro del proceso de extinción de dominio, quien, aprovechando el levantamiento temporal de la medida cautelar, promovió actuaciones de hecho dirigidas a recuperar el control material del predio, desconociendo la destinación estatal ya definida. En segundo lugar, por la reacción tardía y desarticulada de las instituciones competentes, que no actuaron de manera oportuna ni coordinada para evitar los ingresos violentos ni para proteger de forma efectiva a las familias campesinas durante el periodo crítico. Y, en tercer lugar, por el contexto estructural de conflicto armado interno que persiste en la zona de ubicación de los predios, el cual exacerba los riesgos, incrementa la capacidad de intimidación de terceros y limita las posibilidades reales de protección inmediata.” [13] Por consiguiente, la eficacia de la enajenación temprana se ha visto debilitada. 56. Debido a esta situación, algunas familias han abandonado los predios de forma intermitente, pues la ausencia de garantías claras ha llevado a que deban contener o suspender inversiones básicas. Esto, puesto que arriesgar los escasos recursos disponibles o endeudarse nuevamente se ha vuelto una apuesta insostenible. 57. A ello se suma una profundización de la pérdida de confianza legítima en las autoridades competentes. Las decisiones contradictorias, las respuestas tardías y la falta de una presencia institucional efectiva en el territorio han generado la percepción -razonable y fundada- de que las promesas estatales pueden revertirse sin previo aviso. Esta erosión de la confianza no solo afecta la planeación productiva, sino que debilita la cohesión comunitaria y la disposición a asumir nuevos compromisos económicos o sociales en el predio. El proyecto campesino de ASOCADAR se mantiene, pero su sostenibilidad se ve comprometida mientras persista la falta de garantías efectivas que permitan a las familias permanecer sin miedo, invertir sin riesgo extremo y reconstruir su vida en el territorio con dignidad. 58. En suma, “para ASOCADAR: tras tres décadas desde el desplazamiento de 1996, es esperable que muchas familias hayan sufrido (en diversa intensidad) desarraigo, pérdida de activos, ruptura de redes y de continuidad productiva, así como la necesidad de emplearse fuera del campo. Eso puede traducirse en movilidad forzada “por goteo” (salidas temporales para conseguir ingresos, estudiar, atender salud, etc.), aun cuando exista voluntad de permanencia y retorno.” [14] 59. Respuesta de la Defensoría del Pueblo. La entidad remitió las alertas tempranas que ha emitido en relación con el Municipio de La Gloria, Cesar, desde 2019. En la alerta temprana 035 de 2019, a 2023, advirtió sobre los riesgos que afectaban las labores de personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos. A este respecto, el Municipio de La Gloria presentaba un riesgo de nivel extremo. 61. En la alerta temprana 030 de 2023, emitida en el marco de las elecciones regionales, advirtió sobre la posible comisión de conductas que vulneraban los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, de parte de grupos armados al margen de la ley. La Gloria presentaba un riesgo extremo. 62. En la alerta temprana de inminencia 035 de 2023, la Defensoría identificó un riesgo alto e inminente para las comunidades rurales y urbanas de los Municipios de Pelaya y La Gloria, a partir de tres factores: (i) presencia y disputa entre grupos armados ilegales; (ii) conflictos sociales por la tierra, susceptibles de ser instrumentalizados por estos grupos; (iii) convergencia de corredores estratégicos entre el Catatumbo, sur de Bolívar, el Magdalena medio y el Caribe, usados para movilidad de armas, secuestrados, drogas, insumo y personal armado. Aunque la Defensoría emitió una serie de recomendaciones a los Municipios de La Pelaya y La Gloria, el 23 de diciembre de 2025, se presentó el infiorme de seguimiento de esta alerta temprana y se verificó que el riesgo, de hecho, había aumentado, por lo cual, la respuesta institucional había sido insuficiente. 63. Finalmente, mediante la alerta temprana 013 de 2025, la Defensoría encontró riesgos derivados de las dinámicas de hegemonía, consolidación, coexistencia y disputa territorial de los grupos armados al margen de la ley que podían afectar los derechos a la vida, a la libertad, a laintegridad física y a la seguridad personal en el marco de las elecciones de 2025 y 2026. 64. Auto de requerimiento y vinculación. Ante la falta de respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio, el magistrado sustanciador emitió un auto de requerimiento el 21 de enero de 2026. Adicionalmente, vinculó al señor Luis Alberto Urrego al trámite de tutela, en tanto la controversia giraba en torno a la tenencia de los bienes inmuebles de los cuales había sido propietario. Por lo tanto, era un tercero con interés dentro del proceso. 65. Respuesta de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. La fiscalía accionada remitió la prueba mediante la cual notificó al señor Urrego del proceso de tutela que se estaba adelantando. [15] 66. También describió que, por medio de Resolución del 11 de julio de 2012, la Fiscalía 50 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio radicado 10658, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, levantó la medida de secuestro que reposaba sobre El Amparo. La decis estado el 20 de febrero de 2025 y no se interpuso ningún recurso en contra de la decisión. 67. Sin embargo, la resolución fue remitida el 4 de marzo siguiente a la SAE. A su turno, el 21 de marzo de 2025, la SAE solicitó revocar la resolución del 19 de febrero de 2025; para sustentar la solicitud adjuntó la consulta del estado jurídico de los predios y la resolución No. 616 del 31 de julio de 2024, mediante la cual había autorizado la enajenación temprana de los predios a favor de la ANT. Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la revocatoria de dicha decisión bajo los mismos argumentos. Seguidamente, el 25 de marzo de 2025, la SAE remitió a la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio la resolución No. 127 del 21 de marzo de 2025, mediante la cual ordenó la transferencia de dominio de un activo a favor del Frisco, en virtud del mecanismo de enajenación temprana. 68. El 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio decidió “REVOCAR la decisión proferida por este Despacho Fiscal el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se había levantado la medida de secuestro provisionalmente, dejando incólume la (sic) embargo, secuestro, conforme a las razones esgrimidas en las consideraciones de esta decisión.” [16] 69. Contra tal decisión, el señor Luis Alberto Urrego, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales se encuentran en curso, debido, entre otros asuntos, al cambio de titular de despacho y el empalme que dicho cambio implica. 70. Finalmente, informó que la ASOCADAR no funge como parte o tercero dentro del trámite de extinción de dominio. En su lugar, la SAE interviene en el proceso, conforme al parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 793 de 2002. [17] II. CONSIDERACIONES Competencia 71. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, en Auto del 31 de octubre de 2025. Delimitación del asunto objeto de análisis 72. El presente asunto gira en torno a la tenencia del predio El Amparo, ubicado en La Gloria, Cesar. La SAE, mediante Resolución No.720 de 2023, asignó en destinación provisional los predios El Amparo, El Porvenir y San Ignacio. Posteriormente, mediante la Resolución No.616 de 2024, aprobó la enajenación temprana de aquellos bienes inmuebles a favor de la ANT. Por lo tanto, actualmente, el titular de dominio incompleto es la ANT, pues está condicionado al resultado del proceso de extinción de dominio, y la ASOCADAR es el destinatario provisional; es decir, según lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, [18] los bienes inmuebles podrán ser destinados definitivamente a esta persona jurídica, una vez sea declarada la extinción de dominio. 73. A pesar del escenario descrito, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio levantó la medida cautelar de secuestro que reposaba sobre el predio El Amparo, ocasionando una situación jurídica incierta. En efecto, quien era propietario de los bienes inmuebles ingresó violentamente al predio El Amparo y ejerció actos de señor y dueño. 74. No obstante, la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio expidió resolución dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual impuso nuevamente la medida cautelar de secuestro sobre el bien El Amparo. Por consiguiente, antes de analizar la acción de tutela, la Sala de Revisión verificará si en el presente caso acaeció una carencia actual de objeto Cuestión previa: Análisis sobre la configuración de la carencia actual de objeto 75. Antes de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Séptima de Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en razón a que la entidad accionada, mediante decisión del 27 de marzo de 2025, impuso de nuevo una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble El Amparo, luego de que la SAE solicitará la revocatoria de la resolución del 19 de febrero de ese mismo año. 76. A propósito de lo anterior, esta Corte ha sostenido que, en ocasiones, existen eventos en los que las circunstancias que originaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desaparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela, lo que hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección. [19] Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados. [20] En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”. [21] 77. Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia actual de objeto que se configura porque “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. ’ ” [22] 78. Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sob cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. [23] 80. El daño consumado tiene lugar cuando, a raíz de la falta de garantía del derecho amenazado, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. 81. Finalmente, el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, esta Corte ha ejemplificado este tipo de carencia actual de objeto cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al actor y a la entidad accionada- logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad accionada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis . [24] 82. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: “(i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional.” [25] 83. A partir de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala constata que la providencia judicial objeto de la acción de tutela cesó en sus efectos, al ser revocada por la FGN por medio de la resolución dictada el 27 de marzo de 2025, en la cual, además, se impuso nuevamente la medida cautelar de secuestro sobre el bien El Amparo. [26] En esta medida, la pretendida vulneración de los derechos fundamentales ya cesó, por lo que se está ante una carencia actual de objeto. 84. La Sala debe destacar que la decisión de la FGN se produjo antes de que se hubiera proferido la sentencia de tutela de primera instancia, lo cual acaeció el 8 de mayo de 2025 y que, por tanto, ella no se dictó en cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela. La decisión de la FGN obedeció al recurso presentado por la SAE en contra de la providencia judicial que es objeto de la acción de tutela. Ante ello, se constata que la carencia actual de objeto se produce por un hecho superado. En vista de la anterior circunstancia, la Sala revocará las decisiones judiciales objeto de revisión y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 85. No obstante, la Sala de Revisión observa que la FGN, actuando como entidad jurisdiccional con fundamento en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, [27] decretó medidas cautelares, para luego afectar los derechos fundamentales de una población de especial protección constitucional, al levantar una de aquellas medidas. En ese sentido, la Sala analizará de fondo la acción de tutela que se interpuso en contra de una providencia judicial, pues la entidad accionada ejerció actuaciones jurisdiccionales. Lo anterior, con el fin de avanzar en la comprensión del derecho al debido proceso y al territorio de la población campesina, prevenir violaciones futuras a las garantías de esta población de especial protección y llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la decisión adoptada por la FGN . En otras palabras, el presente caso pone en evidencia, de una parte, la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y, de otra, la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 86. Como se explicó previamente, las pretensiones de la ASOCADAR se dirigen en contra de una providencia judicial, a saber, la decisión adoptada por la Fiscalía No.50 Especializada de Extinción de Dominio, como entidad perteneciente a la Rama Judicial. [28] Por lo tanto, la Sala aplicará la metodología de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para estudiar la procedencia del recurso. A continuación, la Sala realizará el estudio correspondiente: 87. Requisitos generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corte ha precisado los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: [29] a) Legitimidad por activa y por pasiva: la acción de tutela debe ser presentada por quien considera que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, contra la entidad responsible de tal transgression y que esté en capacidad de corregir la situación; b) Relevancia constitucional : el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales; c) Subsidiariedad : el actor debe haber agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos a su disposición, a menos que la acción de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; d) Inmediatez : la protección iusfun han sido amenazados o vulnerados. e) Irregularidad procesal decisiva : si se discute una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales; f) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho : se debe enunciar claramente los hechos que vulneran los derechos concretamente afectados. Si esto fue posible, ha debido alegarse en el proceso judicial en el que ocurrió; g) No atacar sentencias de tutela , en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; h) Exclusión de decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad: dado que la acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son definitivas en materia constitucional. Cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales en el caso concreto 88. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. [30] En concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través de un representante, como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial; (iii) mediante agencia oficiosa, es decir, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa ; y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales, cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión. [31] 89. En el presente asunto, el actor es el representante legal de una asociación de campesinos desplazados, denominada ASOCADAR. Para demostrar tal calidad, aporta el certificado de existencia y representación legal de la asociación, en la que aparece como su presidente de la junta directiva y representante legal. [32] En esa medida, acredita tener legitimidad para representar a los campesinos que pertenecen a la asociación y solicitar la protección de sus derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo. 90. Legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a res En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.” 91. En el presente caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Fiscalía 50 especializada de extinción de dominio. Adicionalmente, la Sala Penal

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

77

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

66

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

77

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

66

Áreas del derecho

Constitucional