Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Sentencia T-72/26
Corte Constitucional
Señales de vigencia por artículo
72 de 72 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.
213.992 caracteres
T-072-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-072/26 DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER- Protección constitucional especial/ DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES- Acción de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA- Inexistencia para el caso (…) ninguno de los tres presupuestos requeridos por mandato jurisprudencial, esto es la identidad de partes, causa y objeto, se configura plenamente en el asunto. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE- Configuración (...) la accionante fue notificada (...) del resultado de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, que concluyó con valor del 66.02 %, por incapacidad de origen común, y con fecha de estructuración fijada en el 21 de octubre de 2025. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES- Procedencia excepcional DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL- Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER- Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable JUEZ DE TUTELA- Facultad de fallar extra y ultra petita PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS- Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES- Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL- Doble connotación como derecho fundamental y servicio público de carácter obligatorio DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL- Alcance y contenido PENSION DE INVALIDEZ- Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL- Reglas PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD -Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD- Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER- Tratamiento integral DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER- Orden a EPSS brindar a la accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece y suministrar medicamento ordenado por médico tratante DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ- Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-072 DE 2026 Expediente: T-11.400.816. Asunto: acción de tutela de Gabriela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Salud Total EPS. Tem tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -en adelante Tribunal Superior de Bogotá- el 15 de julio de 2025 que, en segunda instancia, confirmó la Sentencia del 11 de junio de 2025 dictada por el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por Gabriela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Aclaración previa. Comoquiera que el presente asunto involucra información relacionada con la historia clínica y la condición médica de la parte convocante, la Sala Quinta reservará la identidad de la accionante y de aquellos datos que permitan identificarla. Para ello se reemplazará su nombre real. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá el nombre real; mientras que, la segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá un nombre ficticio [1] . Síntesis de la decisión La señora Gabriela diagnosticada y tratada por cáncer de recto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la seguridad social y la dignidad humana. En concreto, la actora solicitó al juez de tutela (i) una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la modificación de la fecha de estructuración de su invalidez; (ii) el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) el pago de incapacidades adeudadas; y (iv) la garantía de atención integral en salud. En primera instancia, el amparo fue declarado improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales para controvertir el dictamen y reclamar la pensión. Además, se indicó que la pérdida de capacidad laboral era inferior al 50 %, que no se probó la entrega válida de incapacidades al empleador y que no existía vulneración en la prestación de servicios de salud. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. La Sala Quinta de la Corte Constitucional, por el contrario, consideró que la tutela cumplía los requisitos de procedibilidad y abordó el fondo del asunto, formulando tres problemas jurídicos: (i) si la AFP y/o la EPS vulneraron los derechos de la accionante al negar el pago de incapacidades, pese a estar diagnosticada con enfermedad catastrófica y haber acumulado 1.164 días de incapacidad; (ii) si la AFP vulneró los derechos de la accionante al negarse a acceder al recon derecho a la salud al incurrir en mora en medicamentos, citas y transporte. La Sala analizó la normativa y jurisprudencia sobre incapacidades médicas, pensión de invalidez, debido proceso en dictámenes de pérdida de capacidad laboral y el derecho fundamental a la salud, especialmente frente a sujetos de especial protección constitucional. En el caso concreto, la Sala declaró la carencia actual de objeto respecto de la revisión del dictamen de mayo de 2025, teniendo en cuenta que se inició un nuevo proceso de calificación en noviembre de 2025. Determinó que ni la EPS ni la AFP vulneraron los derechos de la accionante en relación con el pago de incapacidades, al verificar que fueron canceladas. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la pensión de invalidez, consideró que el dictamen de mayo de 2025 había perdido vigencia. Sin embargo, concluyó que, en el caso de la señora Gabriela se justifica un remedio constitucional excepcional y transitorio, para salvaguardar sus derechos fundamentales, especialmente, a la vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social. Lo anterior, debido a que (i) su precaria condición económica y de salud la define como un sujeto de especial protección constitucional que requiere una medida urgente; (ii) según el último dictamen, la accionante ya cumple con los requisitos pensionales y, además, fue la apelante única del dictamen respecto de la fecha de estructuración; y (iii) aun si se modificara, eventualmente, esa fecha, la accionante acreditó una densidad de cotizaciones al sistema de seguridad social tal que le garantizarían su derecho a la pensión en los otros escenarios posibles. En consecuencia, ordenó a la AFP reconocer la prestación con base en el último dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de noviembre de 2025, sin que esto impida continuar adelante con la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral que aún sigue en trámite. Finalmente, la Sala Quinta evidenció la vulneración al derecho a la salud por la falta de materialización de algunos servicios prescritos. Por ello, ordenó a la EPS garantizar los servicios pendientes y el tratamiento integral de la accionante. En cuanto a la solicitud de transporte, no se concedió el servicio, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales exigidos para su otorgamiento. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES . 4 1. Hechos relevantes que motivaron la tutela . 4 2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones . 6 3. Decisiones de tutela de instancia . 7 4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 9 II. CONSIDERACIONES . 19 5. Competencia . 19 6. Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada y (ii) configuración parcial de una carencia actual de objeto . 19 6.1. Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada . 19 6.2. Carencia parcial de objeto por situación sobreviniente . 23 7. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela . 26 8. Presentación del caso y formulación Marco normativo sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Reiteración de jurisprudencia . 35 10. El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, específicamente, en relación con la prestación económica de invalidez . 38 11. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral 41 12. El derecho fundamental a la salud y su garantía reforzada para sujetos de especial protección constitucional 46 13. Solución del caso concreto . 49 13.1. Salud Total EPS y Porvenir S.A. no vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la señora Gabriela dado que se acreditó el pago de las incapacidades . 49 13.2. Porvenir S.A. no vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se encuentra en firme. De todos modos, en atención a la especial condición de vulnerabilidad de la accionante y a la acreditación inicial de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, se dispondrá un mecanismo transitorio de amparo . 53 13.3. Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud de la señora Gabriela al omitir la prestación continua e integral de los servicios . 64 III. DECISIÓN .. 72 I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la tutela [2] 1. Gabriela (39 años) fue diagnosticada con adenocarcinoma de recto, por lo que ha debido someterse a diversos procedimientos médicos, incluyendo quimioterapia y radioterapia, entre otros. Debido a esta enfermedad de base, padece incontinencia fecal y urinaria, lo que la obliga a usar pañales permanentemente, además de otros trastornos vasculares que afectan su salud y calidad de vida. 2. El 18 de agosto de 2023, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela en un 33.20 %, con fecha de estructuración del 18 de julio de 2023. La accionante impugnó el dictamen, bajo el argumento de que la calificación solo consideró ciertos aspectos de su estado de salud, sin integrar todas las patologías que padece, entre ellas el adenocarcinoma de recto en estadio III [3] , tromboembolismo pulmonar agudo bilateral, secuelas de colonoscopia y colostomía, osteoartropatía inflamatoria degenerativa leve en columna dorsal y rodillas, y síntomas depresivo-ansiosos. 3. El 26 de septiembre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca modificó el porcentaje de pérdida de capacidad, aumentándolo a 58.52 % y fijó la fecha de estructuración en el 18 de julio de 2020 [4] . Este dictamen, sin embargo, fue apelado por Porvenir S.A. y remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Entidad que, en dictamen del 23 de mayo de 2025, redujo la calificación a 44.76 % y confirmó el 18 de julio de 2023 como fecha de estructuración. 4. Según relata la señora Gabriela a pesar de sus diagnósticos médicos y de la progresividad de su enfermedad, Porvenir S.A. no le ha reconocido su pensión de invalidez. También cuestionó que ni Salud Total EPS ni la mencionada administradora de pensiones han efectuado el pago de sus incapacidades desde enero de 2025, lo que afecta su estabilidad económica y el acceso a un tratamiento de salud adecuado. 5. En este contexto, el 27 de mayo de 2025, la señora Gabriela interpuso una acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Porvenir S.A. y Salud Total EPS, en defensa de sus derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana. En concreto, solicitó que el juez de tutela ampare sus derechos y ordene: (i) que se realice una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de mayo de 2025, teniendo en cuenta sus patologías y las secuelas de las mismas; (ii) se ajuste la fecha de estructuración de su invalidez a julio de 2021; (iii) se reconozca la pensión de invalidez, (iv) se efectúe el pago de las incapacidades adeudadas por parte de las entidades responsables, asegurando el acceso a recursos médicos y económicos; y, (v) se conceda el manejo integral y continuo de los tratamientos y terapias necesarias [5] . 6. Como anexos a su escrito de tutela, la accionante remitió diversos documentos. Entre los que se destacan los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación; el concepto de rehabilitación integral; el certificado de incapacidades y su historia clínica. Además, aportó copia de un fallo proferido por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela radicado 110014009129202500 001 00, por medio del cual amparó el derecho a la seguridad social invocado por la accionante y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que remitiera el expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez [6] . 2. Trámite de la acción de tutela en instancia y contestaciones 7. La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -en adelante Junta Nacional de Calificación- , Porvenir S.A. y Salud Total EPS. Asimismo, vinculó al trámite a Seguros de Vida Alfa S.A. [7] Luego, en proveído del 10 de junio de 2025, dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Tienda Registrada S.A.S [8] que figuraba como el empleador de la accionante. 8. Porvenir S.A. [9] solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que no se había vulnerado derecho alguno. Señaló que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación se encuentra en firme y que el porcentaje de pérdida de capacidad de la actora se encuentra por debajo del umbral legal exigido para configurar la condición de invalidez. También manifestó que, como Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación de manera extemporánea [10] , apenas el 16 de abril de 2024 empezó a asumir el pago de las incapacidades [11] . 9. Salud Total EPS [12] solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se agendaron las citas ordenadas por el médico tratante, correspondientes a la valoración y terapia de rehabilitación del piso pélvico, fisioterapia y valoración para terapia de rehabilitación cardiopulmonar. Aseguró que cumplió con la entrega de los medicamentos prescritos [13] y pagó las incapacidades transcritas [14] . Asimismo, indicó que no reconoció ni pagó las incapacidades generadas entre el 26 de agosto de 2024 y el 24 de octubre de 2024 y el 24 de noviembre de 2024 y el 23 de marzo de 2025 porque su expedición fue posterior a la fecha de inicio de la incapacidad, conforme a lo establecido en el Decreto 2126 de 2023 [15] . Finalmente, informó que la accionante cuenta con un concepto de rehabilitación, emitido el 16 de abril de 2024, con pronóstico “desfavorable”. 10. Seguros de Vida Alfa S.A. [16] solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumple el requisito de subsidiariedad. En su criterio, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, ante el desacuerdo con el dictamen, le corresponde a la interesada acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social , según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013. 11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite. Señaló que no era del caso pronunciarse sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenas a la entidad, y no encontrarse radicado, a nombre de la accionante, expediente alguno [17] . 12. Tienda Registrada S.A.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez guardaron silencio durante el término de traslado. 3. Decisiones de tutela de instancia 13. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 11 de junio de 2025, el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. De todos modos, señaló que los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación se encuentran debidamente motivados, ejecutoriados y revestidos de legalidad, garantizando el debido proceso, por lo que no procedía ordenar una nueva calificación [18] . 14. El despacho estimó que no se cumplían los requisitos para conceder una pensión por invalidez, por cuanto la accionante cuenta con un porcentaje inferior al 50 % establecido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el cual se encuentra en firme, y contra dicha decisión puede acudir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social . 15. En cuanto al pago de incapacidades, el juez de tutela indicó que la accionante no acreditó la entrega de certificados médicos válidos ante su empleador, requisito indispensable para la tramitación ante la EPS, por lo que no era procedente dicho reconocimiento. 16. Respecto a la prestación de servicios de salud y tratamiento integral, consideró que la accionante está recibiendo la atención y los medicamentos programados, sin que se advierta un riesgo de perjuicio irremediable. 17. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia [19] . Insistió en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral omitió diagnósticos graves y plenamente documentados, como el tromboembolismo pulmonar, la incontinencia fecal, el dolor crónico post-oncológico y el trastorno depresivo mixto, lo cual le genera un perjuicio grave sobre su salud, su sustento y el de sus hijos a cargo [20] . Precisó que lo cuestionado no es la emisión formal del dictamen, sino la falta de valoración integral de su estado de salud y de las condiciones que afectan su capacidad funcional, pese a haber presentado la evidencia clínica requerida. Aseguró que la falta de respuesta de la Junta Nacional de Calificación en el trámite constitucional refuerza la veracidad de los hechos y evidencia la imposibilidad de obtener la protección de sus derechos por vías ordinarias. 18. Por otro lado, la accionante subrayó que la entrega irregular de medicamentos esenciales, como la enoxaparina, y el impago de incapacidades médicas comprometen su estado de salud y su capacidad de subsistencia, pues no se aplicó una interpretación garantista, que pondere su condición de especial protección como mujer, madre cabeza de hogar y paciente con enfermedad catastrófica. Destacó que estas omisiones afectan la valoración de su capacidad laboral y la posibilidad de acceder a una pensión justa, lo que vulnera derechos fundamentales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana de ella y de sus hijos, quienes dependen de su cuidado. 19. Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de instancia, mediante Sentencia del 15 de julio de 2025 [21] . 20. El Tribunal de Bogotá concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación , pues la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social constituye el medio adecuado para resolver la controversia sobre la pensión de invalidez y la calificación de la capacidad laboral, sobre todo cuando no se acredita un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo. 21. Asimismo, estableció que las incapacidades médicas emitidas entre el 7 de enero de 2021 y el 23 de diciembre de 2024 fueron efectivamente canceladas; de expedición fue posterior al inicio de la incapacidad. 22. Por último, verificó que, según la información de Salud Total EPS, la dosis de enoxaparina formulada el 1° de marzo de 2025 fue entregada el 26 de abril del mismo año, por lo que no se configuró una interrupción injustificada del tratamiento de la accionante. 4. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 23. Selección del proceso. El expediente T-11.400.816 fue escogido para revisión teniendo en consideración el criterio objetivo por posible violación desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, así como el criterio subjetivo, relacionado con la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido al despacho sustanciador por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025, a través de Auto del 30 de septiembre de 2025. 24. Autos de pruebas. Mediante el Auto del 11 de noviembre de 2025 [22] , la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de: (i) conocer la situación familiar, económica, laboral y el estado de salud de la señora Gabriela ; (ii) detallar el estado de los trámites administrativos de incapacidades, pensión de invalidez, e historia laboral de la señora Gabriela ; (iii) entender las variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en las fechas de estructuración de los diferentes dictámenes que adelantaron las entidades encargadas de la calificación de invalidez; y (iv) verificar la posible existencia de cosa juzgada. 25. En concreto, solicitó a la parte demandante, a Salud Total EPS, al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a Tienda Registrada S.A.S., Seguros de Vida Alfa S.A., y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez rendir un concepto sobre los puntos mencionados. Al Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, le solicitó que desarchivara y remitiera copia digital del proceso de tutela n.° 1100140091292025000 01 00. Además, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [23] . 26. Luego, en el Auto del 10 de diciembre de 2025 [24] , la magistrada indagó a la demandante y a las entidades demandadas y/o vinculadas sobre la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, del 20 de noviembre de 2025, por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., e insistió en algunas preguntas relacionadas con el pago de incapacidades. Lo anterior, en aras de delimitar las pretensiones de la demanda y el alcance de la decisión de tutela. 27. Por último, mediante el Auto del 26 de enero de 2026 [25] , la Sala Quinta de Revisión requirió a Salud Total EPS para que remitiera algunos documentos cuya visualización no había sido posible, y atendiera las preguntas relacionadas con la inscripción de la señora Gabriela como persona en situación de discapacidad, el servicio de transporte urbano, la última cita de medicina laboral a la cual asistió la accionante, y la investigación por supuesto contra la misma ciudadana. De igual manera, preguntó a las juntas de calificación de invalidez Regional y Nacional sobre el proceso administrativo de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, la Sala Quinta dispuso la suspensión de los términos por un mes, con el fin de analizar los hechos sobrevinientes puestos en conocimiento de la Corte. 28. Las partes y entidades vinculadas respondieron como se sintetiza a continuación. Gabriela 29. En memorial allegado el 18 de noviembre de 2025 [26] , la accionante detalló la conformación de su núcleo familiar [27] . Manifestó que sus ingresos provienen del pago de incapacidades médicas, las cuales fueron suspendidas desde mayo de 2025, y un subsidio estatal de $50.000; mientras que sus gastos mensuales superan los $3.000.000 [28] , lo que la ha obligado a recurrir a préstamos informales y al apoyo familiar ocasional. 30. Respecto de su situación laboral, indicó que continúa vinculada mediante contrato a término indefinido como coordinadora de ventas en la empresa Tienda Registrada S.A.S. Sin embargo, manifestó que no ha podido desempeñar sus funciones desde enero de 2022, porque la empresa ha manifestado que no cuenta con vacantes administrativas, posibilidad de reubicación, ni una sede en la ciudad de Bogotá. 31. Por otro lado, señaló que su salud se deteriora progresivamente debido a múltiples patologías y hallazgos posteriores al dictamen de la Junta Nacional de Calificación . Entre las enfermedades que la aquejan destacó el prolapso vesical en estudio, dolor pulmonar persistente como secuela de infartos pulmonares, caídas frecuentes por vértigo, fallas de memoria, deterioro cognitivo, dolor neuropático generalizado y artrosis en rodillas y manos, además de nódulos tiroideos recientemente detectados [29] . Afirmó que la EPS no ha garantizado la entrega continua de medicamentos esenciales, tales como escitalopram, acetaminofén con codeína, diclofenaco (en gel y oral), duloxetina y esomeprazol; ni la prestación efectiva de los servicios prescritos por las especialidades de neurología y fisiatría. 32. Luego, en comunicación del 19 de noviembre de 2025 [30] , la accionante allegó al despacho un “dictamen” elaborado con inteligencia artificial [31] para que fuera tenido en cuenta dentro del análisis de la Corte. Igualmente, mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2025, aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado y notificado por Seguros de Vida Alfa S.A., en la misma fecha. De esta última valoración se extrae que la accionante fue calificada con 66.02 % de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2025. Con fundamento en este último dictamen, la actora solicita a la Corte que requiera a la entidad calificadora una revisión de la fecha de estructuración, conforme al “principio de realidad”, continuidad de las secuelas y antecedentes clínicos. 33. El 26 de noviembre de 2025 [32] , la accionante presentó observaciones respecto de la ha puesto la entidad para adelantar el trámite. Mientras que, en relación con lo expuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionó que, entre la respuesta de la entidad y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la misma fecha, se evidencia una contradicción respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó a la Corte requerir a Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. para que admitan la solicitud de pensión de invalidez sin dilaciones. 34. El 11 de diciembre de 2025 [33] , la señora Gabriela aclaró que no solicitó ninguna valoración que diera lugar al dictamen de pérdida de capacidad fechado 20 de noviembre de 2025. No obstante, reconoció que interpuso recursos de reposición contra el dictamen en comento, el 24 de noviembre de 2025; específicamente, para cuestionar la fecha de estructuración allí prevista. Por otro lado, destacó que las últimas incapacidades generadas y pagadas por Salud Total EPS, a su favor, fueron las causadas en mayo de 2025, pese al deterioro de su salud y la continuidad de su tratamiento. 35. De manera paralela, indicó que, a su parecer, la actuación de Seguros de Vida Alfa S.A. obedeció a la presión generada por la acción de tutela y la necesidad de actualización de su estado clínico; y que, el 9 de diciembre de 2025, Salud Total EPS le remitió un oficio por la posible configuración de situaciones de “abuso del derecho” [34] , en el que cuestionó el número de días de incapacidad acumulados entre febrero de 2022 y abril de 2025, los porcentajes de pérdida de capacidad laboral , así como las citas médicas a las que no asistió la accionante a lo largo del año 2025. Respecto del oficio remitido por la EPS, la actora señaló que la entidad insinuó que las inasistencias podrían justificar la suspensión de incapacidades, y concluyó que, al no contar con estatus de invalidez, debía proceder el reintegro o reubicación laboral. 36. La accionante relató que presentó una respuesta técnica ante Salud Total EPS, en la que destacó que no procede exigirle un reintegro laboral por contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, de acuerdo con el dictamen del 20 de noviembre. Frente a las inasistencias a citas, explicó que estas no fueron voluntarias, sino consecuencia de la falta de recursos económicos, debilidad física y ausencia de acompañamiento. Por otro lado, cuestionó que la valoración por medicina laboral programada para noviembre de 2025 no se materializó. 37. De acuerdo con lo expuesto, Gabriela manifestó ante la Corte Constitucional que la EPS debería garantizarle transporte, acompañamiento, autorización de citas médicas y entrega de medicamentos en casa, como ayuda indispensable para su condición, pues la controversia con las entidades resulta denigrante, desgastante y contraria a sus derechos a la salud, la vida digna y el mínimo vital. Además, a través de un segundo correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2025 [35] , adjuntó la carta de agendamiento de cita por medicina laboral calendada 5 de octubre de 2025, una captura de pantalla de un registro telefónico con Porvenir S.A. y documentos que acreditan el inicio de trámites de solicitud de pensión [36] . 38. En comunicación del 12 de diciembre de 2025 [37] , Gabriela le solicitó a la Corte (i) copia de la contestación emitida por la Junta Nacional de Calificación, con el fin de ejercer su derecho al debido proceso [38] ; (ii) que reconozca que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de noviembre de 2025, incluye diagnósticos omitidos por la Junta Nacional de Calificación ; (iii) que valore los dos dictámenes que le otorgaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; y que (iv) requiera a la Junta Nacional de Calificación para que explique las razones por las cuales no fue considerada como candidata para una calificación integral. 39. El 26 de diciembre de 2025 [39] , la señora Gabriela presentó observaciones frente a las comunicaciones allegadas por Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A. En su escrito, asegura que la fecha de estructuración de la invalidez debió fijarse en el 13 de junio de 2022, cuando fue sometida a cirugía y se consolidaron las secuelas permanentes, y no en octubre de 2025 como lo sostiene la aseguradora. Además, insiste en que la indefinición del trámite pensional ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna al dejarla sin ingresos desde mayo de 2025. También solicitó exhortar a Salud Total EPS-S para que inicie el registro como persona con discapacidad ante la Secretaría de Salud de Bogotá. Adjuntó historia clínica de medicina laboral, de consulta realizada el 23 de diciembre de 2025 por Electrofisiatria SAS; así como la historia clínica e incapacidad médica de 30 días expedida el 23 de diciembre de 2025, por el especialista en coloproctología de la Clínica Los Nogales. 40. El 15 de enero de 2026, la accionante allegó un informe neuropsicológico [40] del 7 de enero de 2026, por considerar que resulta fundamental para la valoración integral de su situación médica; mencionó que ha tenido dificultades con Salud Total EPS y Audifarma en la autorización de incapacidades [41] , entrega de medicamentos y trámites administrativos, dado que por sus limitaciones cognitivas y físicas le resulta imposible permanecer largas jornadas haciendo filas; e insistió en la urgencia de que se resuelva lo relacionado con su pensión de invalidez, como medida indispensable para proteger sus derechos. 41. El 31 de enero de 2026 [42] , la señora Gabriela , en aras de mantener actualizada la información sobre su estado de salud y los trámites relacionados con la calificación de invalidez, remitió copia de la incapacidad que le fue otorgada para el mes comprendido entre el 22 de enero de 2026 y el 20 de febrero de 2026, y una constancia de citación a valoración médica por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, programada para el 9 de febrero de 2026. Además, reiteró la falta de pago de la última incapacidad que le fue concedida. 42. El 19 de febrero de 2026 [43] , la accionante envió copia de la incapacidad que le fue otorgada por el profesional en coloproctología para el mes comprendido entre el 21 de febrero de 2026 y el 22 de marzo de 2026. Según indicó esta información fue remitida con el propósito de aportar claridad sobre su situación médica y garantizar que en sede de revisión se cuente con todos los soportes referentes a su estado de salud. Finalmente, el 24 de marzo de 2026, la accionante envió certificado emitido por Salud Total EPS respecto de incapacidades transcritas con fecha 20 de marzo de 2026 y copia de la incapacidad otorgada por el profesional en coloproctología, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 19 de abril de 2026. Asimismo, remitió copia del certificado de incapacidad expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 20 de marzo de 2026, y solicitó a la Corte tener en cuenta dicho documento como prueba adicional de su condición, así como ordenar a las entidades responsables que definan de manera inmediata el pago de las incapacidades radicadas, mientras se resuelve el trámite pensional. Tienda Registrada S.A.S. 43. En escrito del 19 de noviembre de 2025 [44] , el empleador indicó que la accionante se desempeña como coordinadora de tiendas desde el 08 de enero de 2021, mediante contrato a término indefinido. Adjuntó la descripción del cargo desempeñado por la señora Gabriela, un informe histórico de pagos a seguridad social de 2025 y un listado de prestaciones pagadas por la EPS Salud Total en el año 2025. Porvenir S.A. 44. En respuesta del 20 de noviembre de 2025 [45] , la administradora de pensiones informó que la señora Gabriela no ha presentado reclamación para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por otro lado, explicó que la entidad le ha pagado a la actora dos períodos de incapacidades médicas correspondientes a los días 181 a 540, el primero entre el 27 de julio de 2022 y el 21 de julio de 2023, y el segundo entre el 16 de abril de 2024 [46] y el 11 de enero de 2025, de conformidad con en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 019 de 2012 y la Sentencia C-270 de 2023. 45. Luego, el 28 de noviembre de 2025 [47] , la entidad manifestó que el 20 de noviembre de 2025, Seguros de Vida Alfa S.A. procedió con la realización de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Gabriela . Indicó que, de acuerdo con el material probatorio aportado por la accionante, se evidencia que ella se encuentra inconforme con la fecha de estructuración, pero no aportó soporte de apelación. Finalmente, precisó que, a la fecha, no existe dictamen en firme con el cual se pueda verificar los requisitos de pensión establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 46. El 15 de diciembre de 2025 [48] , el fondo de pensiones indicó que el trámite más reciente de pérdida de capacidad laboral se inició teniendo en cuenta los requerimientos de la Corte y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Confirmó -sin precisar quién lo hizo- que se presentó un recurso contra el dictamen emitido el 20 de noviembre de 2025, por lo cual Seguros de Vida Alfa S.A. pagó honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; y que la señora Gabriela no ha radicado ninguna solicitud de pensión. 47. Por último, el 12 de febrero de 2026, Porvenir reiteró que, aunque el 20 de noviembre de 2025 Seguros de Vida Alfa emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral para la señora Gabriela que establece 66.02 % de pérdida de capacidad, lo cierto es que el dictamen que se encuentra en firme es el que expidió la Junta Nacional de Calificación el 23 de mayo de 2025, con 44.78 % de pérdida de capacidad. En consecuencia, a su parecer la actora no cumple con los requisitos para tramitar la pensión de invalidez [49] . Seguros de Vida Alfa S.A. 48. El 20 de noviembre de 2025 [50] , la entidad aseguradora explicó que la calificación de la señora Gabriela, calendada 18 de agosto de 2023, se realizó de conformidad con el Decreto 1507 de 2014. En ella se valoró el cáncer de recto estadio III, la colostomía y la resección del recto, junto con deficiencias por dolor crónico, lumbalgia y trastorno tiroideo. Agregó que las variaciones en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se debieron a diferencias en la información clínica disponible, interpretaciones de las tablas del decreto y correcciones de errores administrativos. 49. El 16 de diciembre de 2025 [51] , la aseguradora informó que el nuevo trámite de pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela inició como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por la interesada. Señaló que, en cuanto recibió el traslado de la acción de tutela en comento, requirió a la afiliada información médica actualizada para validar el estado de sus secuelas y determinar si existían nuevas patologías. Precisó que la fecha de estructuración cambió en atención a la evidencia de progresión de las secuelas, en especial la valoración por coloproctología. Salud Total EPS 50. En escrito del 24 de noviembre de 2025 [52] , Salud Total EPS indicó que, desde el área administrativa encargada de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no es posible determinar si la señora Gabriela presenta nuevos diagnósticos posteriores al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, pues dicha verificación corresponde exclusivamente a un médico laboral. En concordancia con lo anterior, manifestó que la entidad procedió a programar una consulta con especialista en medicina laboral para el 28 de noviembre de 2025. 51. De igual forma, aportó el listado de incapacidades transcritas y explicó que las que presentaban valor liquidado, correspondían a incapacidades temporales cuyo reconocimiento económico estuvo a cargo de la EPS [53] . Indicó que la paciente cuenta con un concepto de rehabilitación integral emitido el 18 de mayo de 2022 con pronóstico favorable , así como una actualización del 16 de abril de 2024 con pronóstico desfavorable . Al respecto, aseguró que los especialistas tratantes concluyeron que la paciente no presenta posibilidades de mejoría médica adicional ni recuperación significativa. 52. El 24 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026 [54] , informó que, aunque había desplegado acciones tendientes a resolver las solicitudes formuladas en el auto de pruebas del 10 de diciembre de 2025, solicitó la ampliación del plazo inicialmente concedido para presentar la contestación [55] . 53. El 20 de enero de 2026 [56] , puso de presente que realizó un proceso de auditoría retrospectiva para determinar los tratamientos, procedimientos y medicamentos formulados a la señora Gabriela en el último año, y expuso sus hallazgos en orden cronológico. Aclaró que la consulta virtual por medicina laboral programada para el 28 de noviembre de 2025 no se llevó a cabo, pues esta se reprogramó para el 23 de diciembre de 2025, de manera presencial. Aseguró que la comunicación telefónica con la accionante ha sido difícil pues esta desvía las llamadas realizadas desde los números corporativos. También explicó que no se ha actualizado el concepto de rehabilitación porque la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación, el 23 de mayo de 2025, se encuentra en firme y solo pasado un año es procedente emitir nuevamente un concepto de rehabilitación. En cuanto a las incapacidades, volvió a presentar la tabla de transcripciones desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 9 de mayo de 2025. 54. El 23 de febrero de 2026 [57] , Salud Total EPS informó que (i) los profesionales tratantes de la señora Gabriela no han determinado la necesidad del servicio de transporte para asistir a consultas médicas; (ii) no es competente para realizar la certificación de discapacidad, de acuerdo con la Resolución 1197 de 2024; (iii) la expedición de incapacidades no guarda relación con el avance del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que corresponde única y exclusivamente al estado de salud del paciente en el momento de la valoración médica; y (iv) que canceló el proceso por abuso del derecho, ya que con la respuesta que allegó la afiliada al trámite se evidenció que el motivo de inasistencia a las citas médicas fue su alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bog , esta entidad afirmó que los fundamentos para emitir los dictámenes de calificación de invalidez son la revisión completa de la historia clínica aportada, la aplicación de los diagnósticos soportados en el Decreto 1507 de 2014 (Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional) y los lineamientos señalados en el Título 5 del Decreto 1072 de 2015. Además, detalló cómo se obtuvo la calificación de la señora Gabriela y qué circunstancias motivaron el cambio de calificación respecto del dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A. 56. El 3 de febrero de 2026 [59] , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que, el 19 de diciembre de 2025, Seguros de Vida Alfa S.A. remitió el caso de la señora Gabriela en el que se controvierte la fecha de estructuración. El asunto fue entonces asignado a la sala número tres de la junta regional, que programó cita médica a la paciente para el 9 de febrero de 2026, y está impartiendo celeridad al trámite. Junta Nacional de Calificación 57. El 2 de diciembre de 2025 [60] , la Junta Nacional de calificación aseguró que la valoración del 23 de mayo de 2025 se encuentra en firme y solo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social . Señaló que para dicha calificación se tuvo en cuenta todos los diagnósticos que padecía la paciente. Aclaró que, en el trámite de calificación, no se evalúan las anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino solo las secuelas o limitaciones documentadas que persisten aún después de agotado el periodo de mejoría médica máxima. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca incurrió en imprecisiones técnicas que dieron lugar al cambio de calificación y que en el caso de la señora Gabriela no procedía la calificación integral [61] . 58. El 1 de febrero de 2026 [62] , al resolver algunas preguntas relacionadas con el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de noviembre de 2025 de la señora Gabriela la Junta Nacional de Calificación indicó que como instancia de revisión de los dictámenes emitidos por las juntas regionales, podría pronunciarse sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque no fuera controvertido por las partes, en caso de que fuera necesario realizar control técnico y de legalidad, sin desbordar el debido proceso ni el derecho a la defensa. En contraste, indicó que “la parte que no interpuso recurso en primera instancia no puede introducir nuevos puntos de controversia en segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación” [63] , de conformidad con el principio de preclusión [64] . Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 59. El 18 de noviembre de 2025 [65] , esta autoridad judicial informó que el proceso de tutela con radicado 1100140091292025000 01 00 le fue asignado el 13 de marzo de 2025, fecha en la que avocó conocimiento de la tutela promovida por Gabriela contra Porvenir S.A., Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A. y las juntas Regional de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez. El 27 de marzo de 2025 profirió fallo a favor de la convocante, y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitir el expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela a la Junta Nacional de Calificación. II. CONSIDERACIONES 5. Competencia 60. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6. Cuestiones previas: (i) inexistencia de cosa juzgada y (ii) configuración parcial de una carencia actual de objeto 6.1. Inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada 61. La señora Gabriela al radicar la demanda de tutela en estudio, aportó copia de un fallo proferido por el Juzgado 129 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela radicado 1100140091292025000 01 00. En dicho proceso, se amparó el derecho a la seguridad social de la accionante y se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca remitir el expediente del trámite de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación. Ante esta circunstancia, es necesario evaluar la posible configuración de cosa juzgada. 62. La cosa juzgada y la temeridad constituyen fenómenos procesales diferentes. La primera es una figura prevista en el artículo 243 de la Constitución que establece que los fallos dictados por la Corte, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que una sentencia ejecutoriada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de esta Corporación y fallada en la respectiva Sala o (ii) se surte el trámite de selección, sin que esta haya sido escogida para revisión. Por su parte, la temeridad se contempla en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la presentación injustificada e irrazonable de la misma acción de tutela ante diferentes jueces, ya sea simultánea o sucesivamente [66] . 63. Con base en normas procesales [67] , la Corte ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada se debe acreditar que exista (i) identidad de partes, es decir que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de objeto, esto es, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa o que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento [68] . Empero, este Tribunal ha sost que la labor del juez de tutela no es simplemente verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. También es importante estudiar las circunstancias que rodean el caso específico [69] . 64. Además de lo mencionado, para la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar (iv) la ausencia de justificación objetiva para interponer la nueva acción y, (v) la mala fe o el dolo del demandante al presentarla. 65. Si se configura la cosa juzgada la acción de tutela será rechazada; mientras que, de comprobarse la temeridad, el juez podrá imponer las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 [70] . 66. Para facilitar este análisis dentro de este expediente, el siguiente cuadro sintetiza la información de las partes, el objeto y la causa o pretensiones de las dos acciones de tutela que instauró Gabriela . Proceso de tutela Partes Causa Objeto o pretensiones 11001-4009-129-2025-000 01 -00 del Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, radicada el 13 de marzo de 2025. Accionante: Gabriela . Accionadas: Porvenir S.A, Salud Total EPS, Seguros Alfa S.A., Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación. La Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2024, calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante y omitió remitir el expediente a la Junta Nacional, para que tramitara el recurso interpuesto por Seguros Alfa, pese a que Porvenir S.A. pagó los honorarios respectivos. Por otro lado, Porvenir S.A. no había recibido la solicitud de pensión de la actora. La accionante solicitó ordenar a las accionadas agilizar el proceso de calificación de su incapacidad laboral, garantizar el acceso a la pensión de invalidez y brindar la atención médica especializada y los medicamentos necesarios para el control de sus afecciones. 11001-3109-025-2025-00 002 -00 del Juzgado 025 Penal del Circuito de Bogotá, radicada el 27 de mayo de 2025 (en estudio). Accionante: Gabriela. Accionadas: Porvenir S.A, Salud Total EPS y Junta Nacional de Calificación. La Junta Nacional de Calificación redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez; y Salud Total EPS dejó de pagar las incapacidades desde enero de 2025. La accionante solicitó ordenar a la Junta Nacional de Calificación realizar una revisión del dictamen y la fecha de estructuración; a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez; y a Salud Total que pague las incapacidades adeudadas y garantice tratamiento integral. Tabla 1. Análisis de una posible cosa juzgada. 67. Visto lo anterior, la Sala considera que ambos procesos de tutela coinciden, al menos parcialmente, en la identidad de las partes y el objeto. Sin embargo, no ocurre lo mis Total EPS, Seguros Alfa S.A., y las juntas Regional de Bogotá y Cundinamarca y Nacional de Calificación de Invalidez; mientras que en el proceso 2025-00 002 la parte accionada solamente la integraron Porvenir S.A, Salud Total EPS y la Junta Nacional de Calificación. Lo anterior significa que, existe similitud entre las demandadas, pero en la segunda demanda de amparo la convocante consideró que solo tres entidades eran las responsables de la vulneración de sus derechos. 69. También existe, en principio, una identidad de objeto respecto de las pretensiones de acceso a la pensión de invalidez y garantía de atención médica integral para los padecimientos de salud de la accionante. Sin embargo, tal coincidente es apenas parcial. En la primera demanda de tutela lo que daba lugar a la solicitud de pensión era el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mientras que en la segunda acción de tutela la petición se deriva de la eventual modificación del dictamen de pérdida de capacidad de la Junta Nacional de Calificación. En cuanto al derecho a la salud, existe diferencia entre ambas solicitudes, con ocasión de la emisión de prescripciones médicas, de manera posterior a la decisión de la demanda 2025-000 01 . 70. Ahora bien, en el expediente de tutela 2025-000 01 , el Juzgado 129 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en la parte considerativa de su decisión, hizo referencia a la improcedencia del reconocimiento de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la señora Gabriela no contaba con un dictamen definitivo, de modo que no se había configurado el estado de invalidez [71] . Por otra parte, en lo relacionado con ordenar a Salud Total EPS el acceso a tratamiento médico especializado y suministro de medicamentos, el despacho negó el amparo porque la accionante no demostró ningún incumplimiento atribuible a la EPS o los servicios de salud que requería con urgencia, ni se constató en el expediente la existencia de algún acto de negación o dilación que permitiera inferir una amenaza o vulneración actual, cierta y comprobable al derecho fundamental a la salud [72] . 71. De acuerdo con lo expuesto, aunque las pretensiones de ambas acciones de tutela son similares, para la Sala es razonable que la señora Gabriela insistiera en ellas porque las circunstancias que, a su parecer, daban lugar a aquellas son diferentes en cada caso. Lo anterior, se corrobora con el material probatorio que integra el expediente, específicamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación el 23 de mayo de 2025 [73] , que disminuyó el porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 26 de septiembre de 2024 [74] , y la historia clínica de la consulta externa por parte de la especialidad de coloproctología, del 10 de abril de 2025, en la que se confirma el diagnóstico de tumor maligno del recto y el médico tratante le prescri control por la misma especialidad, tomografía computada de abdomen y pelvis con contraste, interconsulta por la especialidad de medicina física y rehabilitación, laboratorio de creatina en suero u otros fluidos y el medicamento loperamida [75] . 72. Tampoco existe identidad de objeto en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral porque, en la demanda radicado 2025-000 01 se pretendía que la Junta Nacional de Calificación profiriera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Gabriela mientras que en el proceso 2025-00 002 lo pretendido es la revisión del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, con ocasión de la orden de la tutela anterior. 73. Ahora bien, la identidad de causa no se configura toda vez que, en marzo de 2025, lo que dio lugar a la primera solicitud de amparo fue la falta de remisión del expediente de pérdida de capacidad laboral de Gabriela a la Junta Nacional de Calificación, la negativa de Porvenir S.A. para recibir la solicitud de pensión de la misma afiliada, y los servicios médicos supuestamente dejados de percibir. Mientras que, en mayo del mismo año, el segundo proceso de tutela surgió a partir de la reducción del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la suspensión del pago de las incapacidades médicas, la falta de agendamiento de citas médicas o entrega de medicamentos, y la consideración de la actora de ser acreedora de tratamiento integral [76] . 74. Conforme lo expuesto, la Sala Quinta concluye que no se ha configurado la cosa juzgada, dado que ninguno de los tres presupuestos requeridos por mandato jurisprudencial, esto es la identidad de partes, causa y objeto, se configura plenamente en el asunto. En todo caso, si se diera alguna identidad, tampoco sería predicable el fenómeno procesal en cita, porque los criterios no son excluyentes de manera independiente. 75. Aunque en este caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala considera pertinente llamar la atención a la señora Gabriela para que, en el futuro, cuando presente acciones de tutela por hechos similares a los de esta demanda de amparo, presente la respectiva sustentación de la diferencia entre esa solicitud y las que hubiere presentado con antelación. Esta reflexión atiende a que, en agosto de 2025 la señora Gabriela presentó una tercera acción de tutela, sin la respectiva contextualización y diferenciación frente a las dos demandas de amparo anteriores [77] . 6.2. Carencia parcial de objeto por situación sobreviniente 76. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela busca proteger de manera inmediata derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Por esto, la intervención del juez constitucional se justifica para poner fin a dicha situación y garantizar la protección efectiva de los derechos que se presumen amenazados o vulnerados. Por el contrario, si la conducta que viola los derechos fundamentales cesa o tiene un asunto sobre el cual pronunciarse, situación que se conoce como carencia actual de objeto [78] . 77. La jurisprudencia ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos [79] : (i) daño consumado : cuando el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha materializado; (ii) hecho superado : cuando por acción u omisión del demandado se ha accedido a lo pretendido en la tutela; y (iii) situación sobreviniente : se refiere a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” [80] . Por ejemplo, debido a nuevos hechos que ocasionan la modificación o la pérdida de interés del accionante en el objeto de la tutela. 78. En los casos de daño consumado , es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Por el contrario, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo cuando advierte que se configuran los presupuestos de hecho superado o situación sobreviniente . No obstante, el juez podrá hacerlo cuando lo considere necesario para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, advertir la inconveniencia de su repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia, o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental [81] . 79. En esta ocasión, la Sala considera que se configuró una situación sobreviniente respecto de una de las pretensiones iniciales que motivó la acción de amparo. Con la demanda de tutela radicada en mayo de 2025, Gabriela pretendía, entre otros, que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación realizar una nueva revisión del dictamen de pérdida de capacidad proferido el 23 de mayo de 2025, en el que se determinó 44.76 % de pérdida de capacidad y se confirmó el 18 de julio de 2023 como la fecha de estructuración. Esto, debido a que el porcentaje de capacidad se había reducido del 58.52 % al 44.76 %. 80. Este escenario fáctico cambió sustancialmente mientras que el proceso era revisado por parte de la Corte Constitucional. A partir del material probatorio recaudado, se tuvo conocimiento que recientemente la accionante recibió una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral; circunstancia que torna inocuo el reclamo original sobre la variación en los porcentajes de la pérdida de capacidad dentro del primer conjunto de dictámenes. 81. En efecto, el 20 de noviembre de 2025, la señora Gabriela fue notificada por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. del resultado de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, que concluyó con valor del 66.02 %, por incapacidad de origen común, y con fecha de estructuración fijada en el 21 de octubre de 2025 [82] . 82. El 24 de noviembre de 2025, la señora Gabriela presentó recurso en contra del dictamen proferido el 20 de noviembre anterior, ante Seguros de Vida Alfa S.A., por desacuerdo con la fecha de estructuración [83] . En concreto, solicitó la corrección de la fecha de estructuración, para que, en lugar del 21 de octubre de 2025 se fije el 13 de junio de 2022. Aunque, en las primeras líneas del recurso, la actora pidió que fuera directamente Seguros de Vida Alfa q
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
72
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
72
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
72
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
72
Áreas del derecho