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Sentencia T-61/26
Corte Constitucional
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T-061-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-061/26 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ -Necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de invalidez (...) cuando existen indicios médicos o técnicos suficientes, el juez debe adoptar un enfoque flexible frente a la fecha de estructuración de la invalidez, para evitar decisiones injustas en perjuicio de personas con enfermedades degenerativas o congénitas. Pero esa regla no es automática ni absoluta, pues (...) su aplicación está condicionada a que existan los medios probatorios mínimos que la justifiquen e incluso, esta Corporación ha indicado que los jueces no están habilitados para apartarse de las fechas de estructuración ni para presumir condiciones fácticas que no han sido acreditadas en el proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES -Inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial (...) al no concurrir los hechos relevantes que dieron lugar a las reglas jurisprudenciales citadas, el Tribunal Administrativo no estaba obligado a aplicar dichas providencias. Su omisión no constituye, por tanto, un desconocimiento del precedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, ni puede considerarse arbitraria o irrazonable. Lejos de ello, la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa vigente, valoró integralmente las pruebas allegadas y fundamentó debidamente su decisión con base en la ausencia de un presupuesto esencial: la acreditación técnica de una invalidez estructurada durante la vida del causante. DEFECTO FACTICO -No configuración por cuanto el Juzgado y el Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS -Reglas de evaluación de aspectos subjetivos (...) la prueba testimonial no es la conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, pues es el historial médico de la paciente y los soportes que la conforman los que permiten evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del pensionado. En este sentido, para la autoridad judicial son testigos técnicos o científicos, es decir, profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida, los que podían dar fe de esta situación. SUSTITUCIÓN PENSIONAL -Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CONCEPTO DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ -Normatividad y jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DEFECTO FACTICO -Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA JUDICIAL -Amplio margen de valoración probatoria DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO -Jurisprudencia constitucional SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA -Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIO En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión revisó las decisiones de los jueces de instancia en el marco de la acción de tutela instaurada por Violeta en contra del Tribunal Administrativo , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, por cuenta de la sentencia del 9 de abril de 2024 que confirmó la decisión que le niega el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre. Verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala abordó el estudio de fondo respecto de dos causales alegadas: (i) defecto fáctico y (ii) desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto fáctico, concluyó que no se configuró, pues el Tribunal valoró integral y razonadamente el acervo probatorio que fijó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora el 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante. Lo anterior, por cuanto la única historia clínica allegada data de 2005 y los testimonios de familiares y conocidos no suplen la ausencia de soporte técnico-médico previo que permita retrotraer la fecha de estructuración. Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala precisó que las sentencias alegadas no resultan aplicables al caso, por tratar supuestos fácticos y normativos distintos y por sustentarse en evidencia médico-científica que no obra en el caso objeto de estudio. Por último, la Sala recordó que si bien las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, esto no las exonera de cumplir con las cargas probatorias mínimas ni autoriza a las autoridades judiciales a prescindir de la sana crítica en la valoración de la prueba. En consecuencia, se negó el amparo solicitado al no acreditarse los defectos alegados. Finalmente, ordenó a la Secretaría de la Corporación adoptar ajustes razonables de accesibilidad debido a la discapacidad visual de la accionante al momento de notificarle la presente decisión. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ACLARACIÓN PREVIA 1. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra involucrada información de la historia clínica de la accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.° 10 de 2022. Índice de la Sentencia de [--] de 2026 I. ACLARACIÓN PREVIA .. 2 II. ANTECEDENTES . 4 1. Hechos relevantes 4 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL .. 5 Tabla 1. Pruebas practicadas 5 2. Trámite de la acción de tutela . 12 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo . 12 2.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 12 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión . 13 2.3.1. Sentencia de primera instancia . 13 2.3.2. Recurso de impugnación . 14 2.3.3. Sentencia de segunda instancia . 15 2.4. Trámite de selección . 16 III. CONSIDERACIONES . 16 1. Competencia . 16 2. Procedencia de la acción de tutela . 16 2.1. Legitimación por activa y pasiva . 17 2.2. Inmediatez . 17 2.3. Subsidiariedad . 18 2.4. Relevancia constitucional 19 2.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad procesal decisiva 19 2.6. Identificación de los hechos que generaron la vulneración y si estos fueron alegados en el proceso judicial ordinario . 20 3. Formulación del problema jurídico . 20 4. Alcance del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteración jurisprudencial 21 5. Régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y las figuras de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes 24 Tabla 2. Requisitos de la Sentencia T-451 de 2025 . 31 6. Protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y prohibición de la imposición de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de sus derechos 34 7. Solución al caso concreto . 35 7.1. No se configuró un defecto fáctico en la decisión objeto de revisión 36 Tabla 3. Resumen de la valoración testimonial 37 7.2. El Tribunal Administrativo no desconoció el precedente aplicable señalado por la accionante . 46 Tabla 4. Síntesis de los argumentos presentados por la accionante respecto al desconocimiento del precedente por parte de las accionadas 46 IV. DECISIÓN .. 57 II. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Contexto previo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Mediante la Resolución 1 del 9 de noviembre de 1950, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) reconoció al señor Manuel , padre de la accionante, una asignación de retiro a partir del 1.º de julio del mismo año, equivalente al 66% de la asignación básica y de las partidas legalmente computables. 2. El 21 de agosto de 1999 falleció el señor Manuel y con ocasión de su deceso, la CREMIL expidió la Resolución 2 del 11 de octubre del mismo año, mediante la cual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Elisa , en su calidad de cónyuge supérstite y madre de la accionante. 3. La accionante, la señora Violeta , manifestó haber dependido económicamente de su padre por haber sido diagnosticada con glaucoma, una enfermedad degenerativa de la visión que le ocasionó ceguera bilateral. Por tal motivo, inició un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral e invalidez en 2010, el cual culminó con el Dictamen No. 10, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 12 de agosto del mismo año. En dicho dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 75,30%, de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005 [2] . 4. Debido a su condición de salud, la accionante solicitó a la CREMIL el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro de su padre, en calidad de hija en situación de discapacidad. No obstante, mediante la Resolución 3 del 23 de mayo de 2011, la entidad negó la petición al considerar que: (i) la accionante tenía 36 años al momento del fallecimiento del causante (21 de agosto de 1999), por lo cual superaba la edad límite prevista en la ley para los hijos beneficiarios; y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 13 de abril de 2005, esto es, más de cinco años después del fallecimiento de su padre [3] . 5. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, resuelto de forma desfavorable por la CREMIL mediante Resolución 4 del 14 de octubre de 2011. En dicho acto administrativo, la entidad reiteró los argumentos contenidos en la Resolución 3 y agregó que la señora Violeta no acreditó dependencia económica respecto de su padre, pues según sus antecedentes laborales “estuvo vinculada como administradora de [ la tienda ] en una empresa independiente, con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales” [4] . 1.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las decisiones de la CREMIL 6. El 11 de septiembre de 2012, la señora Violeta , por intermedio de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 3 del 23 de mayo de 2011 y 4 del 14 de octubre del mismo año, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro que percibía su padre, el señor Manuel [5] . 7. Primera instancia. Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Administrativo de Bogotá . Sin embargo, a través de auto del 24 de agosto de 2012, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de otro circuito judicial, al observar que la última unidad en la que prestó sus servicios el señor Manuel fue en otro departamento [6] . 8. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito . Una vez admitida la demanda, el 22 de julio de 2014, la autoridad judicial celebró la audiencia inicial, en la cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, así como algunas de oficio. Dichas pruebas fueron practicadas en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre del mismo año, cuya síntesis se presenta a continuación [7] : Tabla 1. Pruebas practicadas Tipo Prueba Testimoniales Lo informado por las señoras Paz , Nubia , Rocío , Vanessa y el señor Joaquín [8] , testimonios solicitados por la parte demandante. Documentales Copias de: (i) las resoluciones proferidas por la CREMIL; (ii) el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución 3 de 2011; (iii) copia del dictamen 10 del 12 de agosto de 2010; y (iv) copia de la historia clínica aportada por la oftalmóloga Julieta [9] . Periciales Se ordenó la práctica de una prueba pericial, inicialmente dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, condicionada a la remisión de la historia clínica de la accionante. Su finalidad era dar respuesta al cuestionario presentado por la apoderada de la demandante, con el propósito de establecer la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Aun así, dicha entidad informó al juzgado que no contaba con el grupo de profesionales necesario para conformar una junta y emitir ese tipo de conceptos. En todo caso, precisó que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez podía ser reevaluado por esa misma instancia, siempre que se dispusiera de la historia clínica completa de la señora Violeta . De oficio Se solicitó al establecimiento “[ la tienda ]” una certificación laboral en la que consten los periodos laborados por la demandante. A pesar de ello, debido a que la apoderada de la parte demandante señaló durante la audiencia de pruebas que este era un establecimiento de comercio que perteneció a la señora Violeta , se ordenó a la Cámara de Comercio allegar el certificado de dicho establecimiento. 9. El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Administrativo del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que, de prosperar las pretensiones, podría verse afectada la señora Elisa , madre de la demandante y beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Manuel . En consecuencia, dispuso su vinculación al proceso en calidad de parte interesada [10] . 10. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de mayo de 2015, la señora Elisa , por intermedio de apoderada, contestó la demanda. En su escrito manifestó que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos y afirmó que: (i) su esposo, el señor Manuel , brindó auxilio y apoyo económico a su hija hasta su fallecimiento en 1999; (ii) la señora Violeta dependía económicamente de él; y (iii) la fecha de estructuración de la enfermedad no corresponde al año 2005, pues “padecía esta patología desde la infancia, lo que le impidió estudiar, jugar con sus hermanos, realizar actividades cotidianas y, ya en edad adulta, desempeñarse laboralmente en cualquier oficio” [11] . 11. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito celebró nuevamente la audiencia inicial, en la cual decretó las mismas pruebas documentales y de oficio practicadas el 21 de octubre de 2014, mencionadas en la Tabla 1 de esta sentencia [12] . Adicionalmente, ordenó la práctica de una nueva prueba pericial, orientada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinara la pérdida de capacidad laboral, sus posibles secuelas, la fecha de estructuración y las causas de la enfermedad. Para ello, se requirió a la apoderada de la señora Violeta allegar copia íntegra de la historia clínica y se le concedió un término de cinco días para presentarla o, en su defecto, informar el lugar donde reposaban los documentos, con el fin de solicitarlos directamente desde el despacho judicial [13] . 12. El 6 de noviembre de 2015, la apoderada de la señora Violeta informó que su representada no podía aportar la historia clínica correspondiente a su niñez y adolescencia, debido a que fue atendida desde temprana edad por un médico particular cuyo consultorio ya no existe, y por el hospital de su municipio de origen, institución que según manifestó, no conserva registros clínicos de hace más de treinta años. Por tal motivo, indicó que solo se contaba con la historia clínica ya obrante en el expediente y con las declaraciones testimoniales que acreditaban que la enfermedad ocular de la demandante se presentó desde la infancia y tuvo un carácter progresivo y degenerativo. 13. En igual sentido, la apoderada cuestionó que en el dictamen médico se afirmara que la actora había laborado como “administradora de [la tienda] en una empresa independiente con exposición a riesgos ergonómicos y psicosociales”, sin haberse verificado la existencia real de dicha empresa ni la naturaleza de sus actividades. Sostuvo que esa afirmación carecía de sustento fáctico y técnico, pues la señora Violeta nunca desempeñó labores que implicaran exposición a tales riesgos. Explicó que, tras el fallecimiento de su padre, su representada sobrevivió durante un corto tiempo gracias a la venta informal de dulces, actividad que debió abandonar al perder completamente la visión. Añadió que, dentro del proceso, se demostró que el establecimiento comercial referido en el dictamen nunca existió. 14. En razón de lo anterior, solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial en la ciudad de Bogotá, pues es el lugar de residencia de la accionante, con el propósito de que se realizara una valoración física y psicológica integral que permita determinar, con criterios científicos, la evolución de su enfermedad y la existencia de antecedentes laborales o de exposición a factores de riesgo. Esta nueva evaluación pericial debe ser orientada a resolver un cuestionario médico tendiente a establecer: (i) si en la historia clínica se evidencian alteraciones física la visión; (iii) las causas, naturaleza y efectos del glaucoma de ángulo cerrado; (iv) la incidencia de dicha patología en la capacidad laboral y funcional de la paciente; y (v) si su estado de salud exige asistencia permanente de terceros, entre otros aspectos que permitan esclarecer el origen y evolución de la discapacidad visual alegada [14] . 15. El 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo del Circuito accedió a oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, “se sirva dictaminar respecto de la pérdida de capacidad laboral, las posibles causas de la enfermedad, fecha de estructuración de la misma, e igualmente proceda a resolver el cuestionario aportado por la apoderada” [15] . 16. El 30 de marzo de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el Dictamen No. 11 , en el que diagnosticó a la señora Violeta con “ceguera de ambos ojos” [16] de origen común, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 76,15%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005. Para determinar dicha fecha, la Junta se basó en el Decreto 917 de 1999, que dispone que la estructuración debe sustentarse en la historia clínica. Además, precisó que “no existe ninguna evidencia en la historia clínica de la señora Violeta que permita inferir, deducir o sospechar un origen distinto al de una enfermedad común” [17] , toda vez que los datos médicos registran inicialmente miopía y astigmatismo y, posteriormente, tras una intervención con láser, el desarrollo de un glaucoma. 17. En relación con el cuestionario presentado por la parte demandante, la Junta explicó que no es de su competencia responder ese tipo de interrogantes; con todo, hizo una excepción y atendió las preguntas formuladas, señalando lo siguiente: Según la historia clínica, la demandante presenta pérdida visual bilateral total y fue sometida a evisceración del ojo derecho, lo que constituye una alteración física evidente. Indicó que la enfermedad ocular pudo haberse iniciado en la niñez, aunque, con la información médica disponible, no era posible establecer el grado de afectación visual en esa etapa. Precisó que la miopía alta puede derivar en glaucoma y que, sin un tratamiento oportuno con lentes refractivos o cirugía, puede evolucionar de manera degenerativa hasta ocasionar la pérdida total de la visión. Explicó que el glaucoma de ángulo cerrado es una afección que genera un aumento súbito y severo de la presión intraocular, capaz de causar daño al nervio óptico y pérdida progresiva del campo visual hasta llegar a la ceguera, constituyendo una emergencia médica. Indicó que este tipo de glaucoma puede desencadenarse por el uso de gotas oftálmicas para dilatar la pupila, ciertos medicamentos o traumatismos oculares, y aclaró que no hay evidencia en la historia clínica de exposición a sustancias químicas, radiactivas u otros agentes externos que expliquen la pérdi pues, sin intervención adecuada, el daño resulta irreversible. Añadió que la enfermedad afecta la ejecución de actividades laborales y cotidianas, y que, en el caso concreto, la actora presenta ceguera bilateral definitiva, motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 76,15%. Finalmente, manifestó que, dadas sus condiciones actuales, la señora Violeta requiere asistencia de terceros para realizar algunas actividades básicas, aunque ello puede variar según el nivel de rehabilitación que logre con apoyo especializado. 18. Inconforme con algunas respuestas de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la apoderada de la señora Violeta solicitó la aclaración del dictamen, con el fin de precisar si la enfermedad que generó la incapacidad se originó en la infancia y si tuvo carácter progresivo. En atención a ello, se practicó el testimonio del médico Julio , miembro de la Junta, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2016. En dicha diligencia, el perito reiteró que, aunque la enfermedad ocular pudo haber iniciado en la niñez, con la información médica disponible no era posible determinar su grado de compromiso ni su gravedad en esa etapa. 19. En su declaración, el experto explicó que: (i) la fecha de estructuración se estableció con base en la historia clínica aportada al procedimiento de calificación; (ii) la ausencia de historias clínicas anteriores a 2005 generaba incertidumbre, teniendo en cuenta que la accionante contaba con atención médica en las Fuerzas Militares; y (iii) aunque la miopía alta puede tener carácter degenerativo y progresivo, se diferencia del glaucoma, que constituye una complicación posterior del proceso degenerativo y fue la causa directa de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Concluyó que, si bien la especialidad de oftalmología podría profundizar en aspectos médicos no contemplados en el dictamen, las Juntas de Calificación de Invalidez deben ceñirse a las funciones que les asigna la norma, entre las cuales no se encuentra la emisión de conceptos médicos especializados sin antecedentes clínicos claros [18] . 20. Sentencia de primera instancia. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Administrativo del Circuito profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión, partió de la noción de sustitución pensional como un mecanismo de protección para los allegados del pensionado fallecido y recordó que, según el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, los hijos inválidos de oficiales o suboficiales pueden ser beneficiarios “de cualquier edad”, siempre que la invalidez exista y subsista, y que hayan dependido económicamente del causante. Sin embargo, para el caso concreto estableció que la discusión no es la edad de la accionante, pues la norma no exige que la invalidez sea antes de los 25 años, sino la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 21. Al val Junta Nacional (2016) de Calificación de Invalidez fijaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 75% y estructuraron la invalidez el 13 de abril de 2005, de origen común; y (iii) el perito de la Junta Nacional explicó que, conforme al Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración debe fundarse en la historia clínica disponible, la cual solo permitió ubicar la invalidez a partir de 2005. Aunque el experto admite que la miopía puede iniciarse en la niñez y evolucionar a glaucoma, enfatizó que sin soporte clínico previo cualquier retroceso de la fecha sería conjetural. 22. El juzgado también revisó los testimonios (familiares, docentes y conocidos) que describen problemas visuales de la accionante desde la infancia y su dependencia económica a su padre, causante de la prestación solicitada. En concreto, los consideró verosímiles en cuanto a las dificultades visuales y el auxilio familiar, pero insuficientes para demostrar, con estándar técnico, que la actora ya era inválida, esto es, con pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral antes del fallecimiento de su padre, el señor Manuel , en 1999. En el mismo sentido, desestimó que la mención de un supuesto trabajo como administradora de [ la tienda ] afecte el análisis, pues no se probó que esto haya ocurrido realmente. 23. Con base en todo ello, concluyó que, aunque la señora Violeta hoy ostenta una invalidez severa, no quedó acreditado que esa condición existiera y estuviera estructurada a la fecha de la muerte del pensionado; por tanto, falta uno de los requisitos legales para la sustitución en calidad de hija inválida y no es posible acceder al reconocimiento y pago de la prestación. 24. Recurso de apelación [19] . La apoderada de la accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. Alegó que la decisión desconoció los derechos fundamentales de su representada, al negar su condición de invalidez y omitir un análisis probatorio integral conforme con los precedentes constitucionales sobre enfermedades degenerativas y progresivas. 25. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la pérdida de capacidad laboral puede evolucionar de manera gradual en el tiempo y no coincidir necesariamente con la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico, pues en los casos de enfermedades crónicas y de larga duración, dicha fecha puede ser anterior a la calificación formal. En este sentido, mientras el Decreto 917 de 1999 exige basar la determinación de la pérdida de capacidad laboral únicamente en la historia clínica, el Decreto 1507 de 2014 permite acudir, en ausencia de esta, a la historia natural de la enfermedad. En consecuencia, afirmó que este último criterio debió aplicarse al caso, dado que la discapacidad de la actora proviene de una enfermedad degenerativa ocular iniciada en la niñez y agravada con el tiempo, no de un hech progresivo, con posible origen infantil, pero que dicha circunstancia no fue considerada para fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, debido a la aplicación estricta del Decreto 917 de 1999, que lo obligaba a fundamentarse exclusivamente en los registros clínicos disponibles. 27. Finalmente, explicó que no fue posible aportar la historia clínica de la niñez y adolescencia de la accionante, porque residió en una zona rural, donde fue atendida por un médico particular cuyo consultorio ya no existe, y porque el hospital del municipio no conserva registros clínicos de más de treinta años. La única historia médica existente data del año 2005, cuando la enfermedad se hallaba en estado avanzado. No obstante, las declaraciones de sus hermanas y de su profesora de infancia demostraron que los problemas visuales de la demandante se manifestaron desde los siete u ocho años, presentando constantes tropiezos y dificultades para leer, lo cual, a su juicio, acreditaba los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional. 28. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo , mediante sentencia del 9 de abril de 2024, confirmó la decisión proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito , que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Violeta , al considerar que no se acreditó la existencia de invalidez al momento de la muerte del causante. Tras analizar el marco normativo (Decreto 1211 de 1990 y Ley 447 de 1998), la jurisprudencia del Consejo de Estado y la prueba obrante en el expediente, la Sala concluyó que: · Los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (2010) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (2016) coincidieron en fijar la pérdida de la capacidad laboral de la demandante en más del 75%, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005, por enfermedad común (ceguera bilateral). · No existían en el expediente historias clínicas ni pruebas médicas que acreditaran una afectación visual incapacitante antes de 1999, ni evidencia de que la enfermedad tuviera origen congénito o que se hubiese estructurado antes del fallecimiento del pensionado. · Los testimonios de familiares y allegados, aunque coincidieron en afirmar que la actora tenía problemas de visión desde su niñez, no eran medios idóneos para demostrar la fecha ni el grado técnico de invalidez, pues no provenían de profesionales de la salud ni se sustentaban en documentación clínica. · El hecho de que la demandante residiera en zona rural y no tuviera acceso a servicios médicos no podía suplir la carga probatoria exigida por el ordenamiento jurídico para acreditar la invalidez antes del deceso del causante. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo [20] 29. El 7 de noviembre de 2024, la señora Violeta , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 , por medio de la cual se confirmó la negativa del juez de primera instancia de reconocerle la sustitución de la asignación de retiro de su padre, el señor Manuel . En su criterio, la decisión afectó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de las personas con discapacidad y desconoció pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 30. En este sentido, insistió en los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al afirmar que su ceguera tiene origen congénito y progresivo, y que antes del fallecimiento de su padre ya existía un grado de invalidez que le impedía laborar. Consideró que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar, de forma integral, los testimonios y demás pruebas que evidenciarían la evolución de su enfermedad desde la niñez. Citó como soporte las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y T-008 de 2024 de la Corte Constitucional, que, en su criterio, permiten una interpretación flexible de la fecha de estructuración en casos de patologías degenerativas y exigen aplicar un enfoque de protección especial a las personas en situación de discapacidad. 31. El 15 de noviembre de 2024, la Subsección Y de la Sección Décima del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad accionada, a la CREMIL y al Juzgado Administrativo del Circuito [21] . 2.2. Respuesta d e las entidades accionadas y vinculadas [22] 32. En el trámite de la acción, tanto la CREMIL como el Tribunal Administrativo se opusieron al amparo solicitado por la señora Violeta . Por un lado, la CREMIL pidió negar la acción, al considerar que las providencias cuestionadas en sede ordinaria se expidieron conforme a la ley y con base en el acervo probatorio del proceso. A su juicio, la actora no demostró la existencia de fraude alguno dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había lugar a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas. 33. Por su parte, el Tribunal Administrativo también solicitó rechazar el amparo. Argumentó que la acción de tutela fue presentada como una tercera instancia, pues no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales por parte de esa corporación. Explicó que los reparos relacionados con la valoración de las pruebas y la supuesta inaplicación de precedentes constitucionales sobre la interpretación flexible de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no fueron planteados en el proceso ordinario, por lo que no podían ser analizados en la apelación sin infringir el principio de non reformatio in pejus . 34. Además, precisó que, conforme al Decreto 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, la invalidez debía estar acreditada al momento del fallecimiento del causante para acceder a la sustitución pensional. En el caso de la establecieron la pérdida de capacidad laboral en el año 2005, es decir, con posterioridad a la muerte del pensionado en 1999. Finalmente, el tribunal señaló que no se demostró que la enfermedad de la accionante fuera congénita, progresiva o incapacitante antes del fallecimiento de su padre, y que los dictámenes se basaron correctamente en la evidencia clínica disponible, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige sustentar tales evaluaciones en pruebas médicas verificables y no en especulaciones. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de primera instancia 35. El 16 de enero de 2025, la Subsección Y de la Sección Décima del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al concluir que dicha autoridad judicial no incurrió en los defectos fáctico ni desconocimiento del precedente alegados por la accionante. Su análisis comenzó por confirmar que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedencia formal, dado que se dirigía contra una providencia judicial de segunda instancia y se presentó dentro de un término razonable. Luego, entró a valorar si, como sostenía la actora, el Tribunal había desconocido las pruebas o interpretado de manera inadecuada los precedentes sobre la protección reforzada de las personas en situación de discapacidad. 36. La Subsección Y de la Sección Décima del Consejo de Estado concluyó que no se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal analizó todas las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez de 2010 y 2016, la historia clínica, el testimonio del perito médico, y las declaraciones de familiares, allegados y una profesora de la infancia de la accionante. La Sala resaltó que el Tribunal no ignoró el contexto de discapacidad de la actora ni las dificultades propias de su condición, pero razonó con base en los elementos de juicio disponibles que la pérdida de capacidad laboral de la demandante solo se documentó médicamente a partir del año 2005, seis años después de la muerte de su padre, de modo que no podía reconocérsele la sustitución pensional por su calidad de hija dependiente en situación de discapacidad. 37. El fallo indicó que, aunque la señora Violeta y los testigos aseguraron que su enfermedad visual se remontaba a la niñez, no existía respaldo técnico o clínico que permitiera probarlo, pues la única historia médica obrante fue emitida en 2005 y no acreditaba un origen congénito ni un carácter progresivo anterior a esa fecha. Los testimonios, por sí solos, no podían sustituir la prueba médica requerida en materia pensional, ni los jueces estaban autorizados para inferir científicamente el momento de estructuración de la invalidez sin evidencia médica verificable. 38. Respecto al desconocimiento del precedente, la Subsección precisó que las sentencias constitucionales citadas por la accionante, como lo fueron las sentencias T-724 de 2016, T-480 de 2023 y T-008 de 2024 de la una sustitución pensional militar; la segunda trataba sobre cómputo de semanas cotizadas en enfermedades congénitas, y la tercera, aunque similar en su estructura, se fundó en abundante prueba médica que demostraba que la discapacidad existía antes del fallecimiento del causante. En cambio, la señora Violeta no aportó pruebas clínicas que sustentaran una situación análoga. 39. Finalmente, la Sala enfatizó que el principio pro persona y el enfoque diferencial en favor de las personas con discapacidad no eximen al juez de exigir prueba suficiente de los hechos que generan un derecho pensional, ni autorizan a suplir con suposiciones la ausencia de evidencia técnica. Por tanto, el Tribunal Administrativo actuó dentro de su autonomía judicial, valoró el acervo probatorio de manera razonable y motivó adecuadamente su decisión. En consecuencia, concluyó que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, por ello, negó el amparo constitucional solicitado. 2.3.2. Recurso de impugnación [23] 40. En desacuerdo con lo anterior, la señora Violeta instauró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció el carácter progresivo y degenerativo de su discapacidad visual y la protección reforzada que la Constitución reconoce a las personas con discapacidad. 41. Insistió en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, en particular, en que se configuró un error al dar por válida la fecha de estructuración de la invalidez fijada en 2005 por la Junta de Calificación, sin tener en cuenta que su pérdida de visión era preexistente y progresiva, pues padecía glaucoma y miopía alta desde la niñez. Además, sostuvo que la decisión incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de pruebas testimoniales, médicas y documentales que demostraban la evolución de su discapacidad y su dependencia económica respecto de su padre. Señaló que los testimonios de sus hermanas, profesores y allegados daban cuenta de que sus limitaciones visuales eran evidentes desde la infancia, que en 2001 fue sometida a una cirugía láser, y que en 2005 ingresó a un centro de rehabilitación para personas ciegas, todo lo cual evidenciaba una enfermedad degenerativa previa a la fecha tomada como estructuración. 42. Finalmente, alegó que el juez de primera instancia desconoció el deber de aplicar un enfoque de protección reforzada y de valoración integral de la prueba, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las sentencias SU-588 de 2016, T-724 de 2016 y T-086 de 2023. Por ello, pidió revocar la providencia impugnada, tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y ordenar al Tribunal Administrativo reconocerle la sustitución pensional en su calidad de hija inválida. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia [24] 43. El 18 de marzo de 2025, la Subsección X de la Sección Décima del Consejo de Estado confirmó la de concluyó que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la sana crítica y la autonomía judicial, sin incurrir en error manifiesto ni en vulneración de derechos fundamentales. 44. Para arribar a esta conclusión, comenzó verificando la procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto, determinó que el Tribunal accionado valoró de manera completa y razonada las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se negó la sustitución pensional solicitada por la actora. Resaltó que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez fijaron como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 13 de abril de 2005, es decir, posterior al fallecimiento de su padre en 1999, y que la única historia clínica existente también databa de 2005. 45. Enfatizó que los jueces no pueden sustituir la valoración técnica de los organismos médicos mediante testimonios o suposiciones, pues estos no constituyen pruebas idóneas para demostrar la existencia de una enfermedad congénita o progresiva antes del deceso del causante. En cuanto al alegado desconocimiento del precedente, precisó que las sentencias T-724 de 2016 y T-008 de 2024 no eran de unificación ni tenían similitud fáctica, pues en esos casos existía abundante material médico que acreditaba el carácter degenerativo de la enfermedad antes del fallecimiento del causante, circunstancia ausente en el asunto objeto de revisión. 2.4. Trámite de selección 46. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el complementario de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. De acuerdo con el sorteo realizado, repartió el asunto a esta Sala de Revisión e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 14 de agosto siguiente [25] . III. CONSIDERACIONES 47. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de la problemática planteada por la accionante. 1. Competencia 48. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de julio de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. 2. Procedencia de la acción de tutela 49. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1 requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las decisiones de las autoridades judiciales son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela cuando se advierta la posible vulneración de un derecho fundamental [26] . Por lo que se refiere a los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en la Sentencia C-590 de 2005 esta corporación sistematizó y dividió tales requisitos en dos categorías: (i) generales y (ii) especiales. Mientras que los primeros habilitan formalmente el análisis de la solicitud de amparo; los segundos están encaminados a que el juez constitucional constate si la providencia cuestionada efectivamente incurrió en la transgresión del derecho fundamental que se estima conculcado. 50. En lo relativo a los requisitos generales, la Corte ha sido pacífica en distinguir los siguientes [27] : (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas para iniciar el proceso de tutela; (ii) que el asunto tenga relevancia constitucional; (iii) que, previo a ejercer la acción constitucional, el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez; (v) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada haya identificado los hechos generadores de la vulneración y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que la solicitud de amparo no se enfile contra una sentencia de tutela. 51. En aquellos casos en los que se cumplan todos los requisitos generales, es posible examinar las causales específicas, c uya configuración conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como la expedición de las órdenes orientadas a su reparación. En concreto, los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional ha reconocido hasta la fecha son los siguientes: (i) orgánico; (ii) procedimental; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 52. Dicho lo anterior, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Legitimación por activa y pasiva 53. En el asunto objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Violeta instauró la acción de tutela en nombre propio y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales. También se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la acción de amparo fue instaurada en contra del Tribunal Administrativo , autoridad judicial que profirió la se criterio se cumple en la medida en que, entre el 9 de abril de 2024, fecha en la que se profirió la sentencia acusada y el 7 de noviembre de 2024, día en que la afectada acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, transcurrieron aproximadamente siete meses, lapso que se considera razonable dadas sus circunstancias particulares. 55. En efecto, esta Corporación adujo que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, debe interponerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración; tratándose de providencias judiciales, dicho cómputo se cuenta desde la fecha en que estas adquieren firmeza. Por tal razón, la jurisprudencia ha determinado que la razonabilidad constituye el criterio orientador para valorar el requisito de inmediatez en cada asunto concreto. En consecuencia, el juez debe examinar la naturaleza de la afectación alegada y las circunstancias particulares que rodean el caso, a fin de establecer si se satisface este presupuesto de procedibilidad. En esa línea, la Corte Constitucional ha precisado que, según las particularidades del caso, “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y, en otros eventos, un término de hasta dos (2) años podría considerarse razonable para ejercer la acción de tutela ” [28] . 56. En esta oportunidad, resulta evidente la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante, debido a su discapacidad visual. Tal como se desprende del escrito de tutela, esta circunstancia le impidió redactar y escribir el amparo “con la perfección que desearía” [29] , por lo que debió acudir a terceros, “en con mi abogada quien me redactó, escribió y leyó a viva voz para presentar esta acción de tutela y expresar mi inconformidad” [30] . Para esta Sala, la discapacidad visual de la peticionaria comportó dificultades materiales para la elaboración y presentación oportuna de la solicitud, lo cual justifica que el término transcurrido no resulte desproporcionado ni revele desidia en la defensa de sus derechos fundamentales. Así, el lapso de siete meses se encuentra dentro de los márgenes temporales que la jurisprudencia ha considerado admisibles, por lo que no se advierte un uso tardío o abusivo del mecanismo constitucional. 2.3. Subsidiariedad 57. La Sala observa que se satisface, al advertir que la accionante agotó todos los medios administrativos y judiciales existentes para buscar el reconocimiento de la prestación pensional, pues acudió a la solicitud de amparo luego de hacer cabal uso del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito el 4 de noviembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda (§ 20). Por su parte, pese a que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contempla el recurso extraordinario de revisión, se advierte que ninguno de los reproches esgrimidos en la acc para la interposición del citado recurso extraordinario, por lo que carecería de idoneidad en este caso. 2.4. Relevancia constitucional 58. El asunto sometido al análisis cuenta con relevancia constitucional, toda vez que, además de la presunta vulneración al debido proceso, la controversia está relacionada en torno a la protección del derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos al mínimo vital, la igualdad y la especial protección de las personas en situación de discapacidad, reconocidos en los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política. Esta situación introduce un examen constitucional necesario sobre la manera en que las decisiones judiciales ordinarias ponderan la garantía de tales derechos frente a los principios de autonomía judicial y legalidad probatoria. 59. Ahora bien, esta Sala considera también que el asunto adquiere relevancia constitucional porque profundiza en las obligaciones que tienen las autoridades judiciales de examinar si el tratamiento dado a una persona con una discapacidad visual severa fue compatible con el mandato de adoptar medidas diferenciadas y razonables para garantizar la efectividad de sus derechos. Este examen implica definir los alcances del deber estatal de protección reforzada y la forma en que los operadores judiciales deben armonizar las normas legales del régimen especial de la Fuerza Pública con los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos. 60. Finalmente, el caso tiene relevancia constitucional porque permite precisar los límites del control constitucional sobre las decisiones judiciales ordinarias, especialmente frente a la valoración probatoria en materia técnico-científica, y determinar si la interpretación judicial desconoció precedentes constitucionales sobre el reconocimiento de prestaciones sociales a personas con enfermedades degenerativas. En suma, el debate planteado contribuye a delimitar el alcance de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad dentro de los regímenes pensionales especiales, así como el deber de los jueces de incorporar un enfoque de protección reforzada en la administración de justicia. 2.5. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad, ni se cuestiona una irregularidad procesal decisiva 61. La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante contra los actos administrativos proferidos por la CREMIL que le negaron el reconocimiento de la sustitución de la asignación básica de su padre, por lo cual, la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, contra una decisión de control abstracto ni contra una providencia del Consejo de Estado dictada en el marco del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad [31] . De igual forma, debido a que la acción no versa sobre una irregularidad procesal, no hace falta escrutar el cumplimiento de tal requis fundamentales. En efecto, fundamentó la acción en la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial derivada de su condición de discapacidad, como consecuencia de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo , que confirmó la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional de su padre, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. 63. Sin perjuicio de las valoraciones que sobre ello se haga en la solución al problema jurídico de esta sentencia, la Sala encontró que en el escrito de tutela se detallan las decisiones que, en opinión de la accionante, constituían precedente aplicable al proceso, así como los presuntos errores en los que incurrió la autoridad judicial al momento de realizar el análisis del acervo probatorio del expediente. 64. Tras la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, procede la Sala Cuarta de Revisión a plantear el problema jurídico, metodología y estructura de esta decisión. 3. Formulación del problema jurídico 65. Con fundamento en los antecedentes fácticos expuestos, la Sala delimitará los derechos fundamentales objeto de análisis. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela está facultado para determinar el ámbito del litigio a fin de precisar la controversia y formular adecuadamente el problema jurídico a resolver [32] . 66. En este asunto, la Sala centrará su examen en la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, a partir de los presuntos defectos fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo , al proferir la sentencia acusada. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, lo que impone un escrutinio particularmente estricto y una valoración limitada al respeto de las garantías procesales y sustantivas propias del ejercicio de la función judicial. 67. Si bien los efectos de la decisión cuestionada pueden proyectarse sobre otros derechos, tales como la seguridad social, el mínimo vital o la dignidad humana, considera esta Sala que, en el marco de una acción de tutela contra providencias judiciales el análisis debe circunscribirse a la eventual configuración de un defecto que comprometa directamente el debido proceso, en atención al principio de autonomía e independencia judicial . 68. E n este contexto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar ¿si el Tribunal Administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Violeta , al proferir la sentencia del 9 de abril de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREM estructuración de su pérdida de capacidad laboral, y por un eventual desconocimiento del precedente constitucional , al no interpretar de forma flexible dicha fecha tal y como sucede en los casos citados respecto de enfermedades degenerativas o progresivas? 69. Para resolver el anterior interrogante , la Sala de Revisión seguirá la siguiente ruta metodológica. Primero recordará brevemente el alcance de las causales específicas de procedencia invocadas por la accionante: los defectos fáctico y desconocimiento del precedente (sección 4). Luego, expondrá las reglas sobre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el régimen exceptuado de la Fuerza Pública (sección 5). Posteriormente, recordará la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad y la prohibición de la imposición de barreras, como requisitos adicionales, para el ejercicio en plenitud de los derechos y garantías de las personas con discapacidad (sección 6). Finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto (sección 7). 4. Alcance del defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Breve reiteración jurisprudencial 70. Defecto fáctico . La Corte Constitucional alegó , en virtud de la autonomía e independencia judicial, que los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la valoración probatoria [33] . Bajo ese panorama, ha precisado que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces [34] y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto” [35] . Esto significa que el error alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida [36] , en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento [37] . 71. Esta corporación ha precisado que el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa . La primera se refiere a aquellas situaciones en las que, a través de una acción, la autoridad judicial valora pruebas en contravía de las reglas legales y los principios constitucionales o incurre en una interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, como sería la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son inconducentes, entre otras [38] . La segunda, ocurre en aquellos casos en los que e l juez incurre en omisiones en la valoración del acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la resolución del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o caprichosas [39] , como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes o cuando, sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge clarament natural no constituyen, por sí solas, un defecto fáctico, razón por la cual la intervención del juez de tutela está restringida “a comprobar: (i) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación” [41] . 73. Defecto por desconocimiento del precedente. Como se expuso previamente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la acreditación de los requisitos generales y especiales. A este último respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte dejó en claro que este mecanismo de protección constitucional debe ser respetuoso de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial. En aras de tal propósito, luego de valorar el cumplimiento de los requisitos generales, el juez de tutela está llamado a analizar la configuración de alguno de los requisitos especiales. 74. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre los defectos especiales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra el desconocimiento del precedente (horizontal o vertical). En efecto, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución, la función judicial se ejerce con independencia y autonomía; sin embargo, dichas garantías no eximen al juez del deber de decidir con sujeción al ordenamiento jurídico y al derecho, lo que implica que los jueces y tribunales están vinculados por las directrices contenidas, entre otras fuentes, en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia [42] . 75. En este contexto, la Corte adujo que los principios de independencia y autonomía judicial imponen a los jueces el deber de aplicar los criterios fijados en decisiones que constituyen precedente vinculante, garantizando así la igualdad en la interpretación y aplicación del derecho frente a situaciones fácticas análogas [43] . De este modo, quien acude a la administración de justicia tiene la legítima expectativa de que su caso será resuelto conforme a las mismas reglas aplicadas en asuntos semejantes, en respeto del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica [44] . 76. Ahora bien, a efectos de establecer que una o varias decisiones constituyen un precedente aplicable a determinado asunto, la Corte ha fijado las siguientes pautas: “(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que [l]a ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos an precedente puede ser horizontal o vertical dependiendo de la autoridad que
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
61
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
59
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
61
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
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Áreas del derecho