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Sentencia T-59 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-59 de 2026

Sentencia T-59/26

Corte Constitucional

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67 de 67 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: Magistrado(a) ponente: Vladimir Fernández Andrade. Identificada vía índice oficial datos.gov.co (v2k4-2t8s); texto desde relatoría Corte Constitucional. · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

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T-059-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-059/26 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO -Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA -Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional (...)  Cuando la acción de simulación es utilizada como forma de violencia basada en género constituye una forma de violencia que, aprovechándose del derecho y del aparato judicial, pretende dar apariencia legítima a acciones que menoscaban, vulneran y transgreden garantías fundamentales de las mujeres. REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO -Juez natural está habilitado para ordenar la reparación efectiva (...) el juez está habilitado para ordenar la reparación efectiva en los casos de violencia basada en género, violencia intrafamiliar o violencia económica (...) cuando se demuestre que tal figura [la simulación de compraventa] ha sido utilizada como un abuso del derecho, orientado a ocultar, sustraer o despatrimonializar bienes del deudor alimentario, con el fin de eludir el cumplimiento de obligaciones alimentarias, en la medida que tal conducta es una expresión de violencia económica. ACTO DE SIMULACION -Doctrina y jurisprudencia DERECHO DE ALIMENTOS -Implicaciones ius fundamentales /DERECHO DE ALIMENTOS -Protección (...) la negativa a cumplir con el deber alimentario no solo constituye una vulneración a la norma, sino que envía un mensaje de indiferencia hacia la vida, la salud, la educación, la alimentación y el desarrollo personal de los hijos, y por extensión, la afectación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias en tanto recae exclusivamente sobre ellas la carga económica del hogar y la sostenibilidad del núcleo familiar. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLENCIA DE GÉNERO -Definición (...) cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado. PROTECCIÓN DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA -Mandatos constitucionales CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ -Importancia DECLARACION SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -Derechos de las mujeres COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (COMITÉ CEDAW) -Recomendaciones generales para la protección de los derechos de las mujeres PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA -Rol de la mujer cuidadora PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -Deber de las autoridad DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión Sentencia T- 059 de 2026 Referencia: Expediente T-10.943.513 Asunto: Acción de tutela presentada por Amalia , en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada Magistrado ponente : Vladimir Fernández Andrade Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se incluyen datos que podría ocasionar un perjuicio a la privacidad e intimidad de la accionante, esta sentencia se registrará con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública [1] . Bogotá D.C., 25 de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Síntesis de la decisión Amalia , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada , con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias y, en consecuencia, dejar sin efectos “los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el radicado No. (*) , en los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró que no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia y que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, anular la parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y anular el numeral primero de la parte resolutiva’’ y en su lugar “ordenar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia económica”. Previa constatación de la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala procedió al estudio de la decisión judicial cuestionada y de los elementos de contexto que la rodearon. Al respecto, encontró que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales alegados por la accionante al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la alegada violencia económica y, en ese sentido, negó la apertura del incidente de reparación integral. En particular, constató que la accionada omitió la aplicación de las facultades extra y ultra petita que le asisten y, de manera primordial, soslayó la obligación constitucional de atender la valoración del caso a partir desde el enfoque o perspectiva de género. Destacó que, de haber aplicado este enfoque, el juez hubiera podido identificar que la autonomía económica de las mujeres no solo se desconoce por accione que afecta a la mujer cuidadora y a los hijos. En este sentido, la instrumentalización del derecho en estos casos, a partir de la simulación de contratos para eludir obligaciones alimentarias, exigía una respuesta judicial diferencial y reforzada. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia, mediante las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante. Con el propósito de evitar la prolongación innecesaria del proceso judicial, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada dentro del proceso de simulación de compraventa y, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada dentro del mismo proceso. ÍNDICE I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El contexto del caso 1.2. El proceso de simulación que da origen a la acción de tutela 1.3. La acción de tutela 1.4. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados 2. Decisiones judiciales objeto de revisión 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4.1. La violencia de género y la incidencia contextual frente a casos de posible violencia económica 4.2. El acto de simulación como posible instrumentalización del aparato judicial y la violencia de género 4.3. La obligación reforzada de todas las autoridades del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias. 4.4. La fijación del litigio y las facultades extra petita y ultra petita del juez civil en casos de violencia basada en género 5. La caracterización del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y el defecto por violación directa de la Constitución. Análisis del caso concreto 6. Órdenes por proferir III. DECISIÓN I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El contexto del caso 1. Amalia nació el 11 de julio de 2006, hija biológica de Amal y Damián [2] . Su madre, Amal , ha desplegado actuaciones ante las autoridades judiciales y administrativas con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que le corresponden al señor Damián en su calidad de progenitor. Como resultado de ello, madre e hija han promovido un total de dieciocho (18) actuaciones, entre procesos judiciales y trámites administrativos, así: # Información del proceso Decisión 1 Fijación de cuota alimentaria, custodia y cuidado personal, Rad. Historia N° (*) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Centro Zonal Ciudad Morada Centro Defensoría de Familia del 15 de noviembre de 2007. Ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional, Damián y Amal , padres de quien entonces se llamaba Amanda de su hija. Tras llegar a acuerdo conciliatorio, Damián se comprometió a consignar la suma de $100.000 mensuales en la cuenta de ahorros de la madre durante los primeros cinco días de cada mes, con incrementos anuales conforme al IPC, a aportar $400.000 anuales para vestuario, garantizar la afiliación en salud. Frente a la custodia y cuidado personal de la niña, ello quedó a cargo de la madre, comprometiéndose ambos a velar por su sano desarrollo emocional, social y familiar. En cuanto al régimen de visitas, se acordó que Damián podrá compartir con su hija previa comunicación a la madre. 2 Proceso ejecutivo de alimentos, Rad. (*) ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ciudad Morada del 1 de diciembre de 2015. El despacho advirtió que la demanda se fundamentaba en una copia simple del acta de verificación y restablecimiento de derechos celebrada ante el ICBF, sin que constara que se trataba de la primera copia con mérito ejecutivo. Ante esta omisión, el Juzgado negó la orden de apremio solicitada, ordenó devolver la demanda y sus anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose, dispuso informar a la oficina judicial de reparto y dispuso el archivo del expediente una vez ejecutoriada la decisión. 3 Audiencia de conciliación en relación con la revisión de la cuota alimentaria del 15 de noviembre de 2007, Historia (*) SIM (*) ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección de Protección Regional Centro Zonal del 13 de marzo de 2019. Mediante audiencia de conciliación solicitada por Amal con el fin de solicitar la revisión de la cuota alimentaria fijada en 2007 a favor de su hija Amalia , y contando con la comparecencia de Damián , la Defensoría de Familia declaró la conciliación fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, expidiendo constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y ordenando el cierre y archivo de las diligencias. 4 Condena por el delito de inasistencia alimentaria. Art. 233 C.P, (rad. *) ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada del 23 de septiembre de 2019. El proceso se originó a partir de una denuncia presentada el 16 de febrero de 2018 por Amal , en representación de su hija, quien actualmente tiene el nombre de Amalia . La denuncia fue formulada contra Damián por el delito de inasistencia alimentaria [3] . El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada (rad. *) profirió sentencia condenatoria tras la aceptación de cargos por parte del procesado, mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación. Los hechos que dieron lugar a la condena se relacionan con el incumplimiento del deber de proveer alimentos a su hija, desde noviembre de 2007 hasta octubre de 2018, pese a existir un acuerdo formalizado ante el ICBF el 15 de noviembre de 2007, en el que se fijó una cuota mensual de $100.000 y un aporte anual de $400.000 para vestuario. Se constató que el cumplimiento de dicha obligación fue insuficiente, acumulando una deuda de $39.989.699. La sentencia impuso como pena principal 16 meses de prisión y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, condicionada a la prestación de una caución de $100.000 y al cumplimiento de requisitos legales, como no tener otras condenas vigentes ni antecedentes en los cuatro años anteriores. [4] 5 Demanda verbal de simulación, rad. (*) ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ciudad Morada , hoy Quinto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del 10 de marzo de 2022. Mediante auto el Juzgado resolvió rechazar de plano la demanda verbal de simulación presentada por Amalia , representada por Amal , contra Damián, al determinar que carecía de competencia por razón de la cuantía, dado que el avalúo catastral del inmueble objeto del proceso asciende a $61.807.000. En consecuencia, se ordenó el envío del expediente al Juez Civil Municipal de Ciudad Morada - Reparto, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso. 6 Incidente de reparación integral, primera instancia, rad. (*) ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada del 3 de junio de 2022. Con ocasión a la sentencia penal del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se condenó a Damián por el delito de inasistencia alimentaria, el Juzgado resolvió declarar patrimonialmente responsable a Damián por los perjuicios materiales derivados del delito de inasistencia alimentaria, y lo condenó al pago de $16.360.752 a favor de la menor identificada como Amalia ., representada por su madre Amal . 7 Incidente de reparación integral, segunda instancia, rad. (*) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del 8 de junio de 2023. Con ocasión de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del incidente de reparación integral del 3 de junio de 2022 por el apoderado de víctimas, el Tribunal resolvió modificar parcialmente la decisión de primera instancia. Así, resolvió condenar al pago de los perjuicios patrimoniales –daño emergente- en cuantía de veintitrés millones novecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($23.984.897.oo). Este monto incluyó el valor de la cuota convenida y el del vestuario, ambos aumentados con base en el IPC, a favor de la víctima Amalia . Además, condenó al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre el valor determinado como daño emergente ($23.984.897). Estos intereses se aplicarán desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. En lo demás, confirmó la sentencia. 8 Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “REDAM”, Oficio 0601 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada del 1 de agosto de 2021. El Juzgado pe Indicó que, según la Ley 2097 de 2021 y el Decreto 1310 de 2022, esa solicitud debe ser tramitada por el juez, funcionario, comisario de familia o defensor de familia que haya conocido del proceso de alimentos. 9 Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos “REDAM”, rad. (*) ante el ICBF- Centro Zonal de Ciudad Verde del 9 de agosto de 2023. La entidad indicó que la competencia para tramitar dicha solicitud corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada , por ser la autoridad que conoció del proceso judicial relacionado con la obligación alimentaria. La respuesta se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, que señala que el acreedor de alimentos deberá solicitar la inscripción en el REDAM ante el juez o funcionario que conoce o conoció del proceso de alimentos. 10 Denuncia por el delito de inasistencia alimentaria. Art.233 del Código Penal, NUNC (*) ante la Fiscalía 04-Unidad Local de Ciudad Rosa del 23 de agosto de 2023. Proceso en indagación desde la presentación de la denuncia. A la fecha, se ha desplegado un programa metodológico y tres actividades investigativas adelantadas por el equipo de trabajo de la Fiscalía. 11 Proceso ejecutivo de alimentos, rad. (*) ante el Juzgado Quinto de Familia de Ciudad Morada del 15 de diciembre de 2023. Proceso promovido por Amal contra Damián . El Juzgado resolvió librar mandamiento de pago con relación al título ejecutivo, consistente en el acta de conciliación celebrada el 15 de noviembre de 2007 ante el ICBF, Centro Zonal Ciudad Morada , el cual contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del artículo 422 del C.G.P. En tal sentido, el despacho ordenó a Damián pagar, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, las siguientes sumas de dinero a favor de la menor de edad Amalia , representada por su madre: $31.222.706 por concepto de cuotas alimentarias causadas entre noviembre de 2007 y octubre de 2023, $10.919.161 por concepto de vestuario durante el mismo periodo, y $3.488.637 por gastos médicos entre 2016 y 2023. Igualmente, se le impuso el pago de los intereses legales del 6% anual sobre las sumas adeudadas, desde la constitución en mora hasta el pago efectivo, así como el cumplimiento de las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen con posterioridad a la demanda, junto con sus incrementos anuales e intereses legales correspondientes. 12 Proceso de simulación, primera instancia , rad. (*) ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada del 15 de enero de 2024. El Juzgado, dentro del proceso de simulación promovido por Amal en representación de su hija Amalia , contra Damián y Catalina , resolvió declarar absolutamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No. * del 15 de marzo de 2017, celebrada entre los demandados. En consecuencia, ordenó la cancelación del acto de vent inmobiliaria No. * de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Morada , disponiendo también el registro de la sentencia en dicho folio y la cancelación de la medida cautelar decretada. El despacho reconoció que dicho acto jurídico constituyó una forma de violencia económica, al considerar que el demandado instrumentalizó el derecho privado para sustraerse de sus obligaciones alimentarias, afectando de manera directa los derechos fundamentales de la niña y perpetuando un contexto de discriminación estructural. Como consecuencia, el juzgado ordenó la apertura de un incidente de reparación integral en favor de Amalia y en contra de ambos demandados, con el fin de evaluar la procedencia de una indemnización por los daños sufridos, procurando evitar su revictimización. Además, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho a favor de la parte actora en 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El fallo incluyó un mensaje judicial dirigido expresamente a Amalia , en el que el juzgado reconoció su historia y la valentía de su madre, explicándole que la venta del único bien por parte de su progenitor no fue correcta y que ha sido declarada simulada con el fin de proteger sus derechos. Finalmente, la parte demandada interpuso recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo. 13 Limitación de salida del territorio nacional con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos del 15 de diciembre de 2023, rad. (*) , emitida por el Juzgado Quinto de Familia y remitida a  Migración Colombia el 22 de enero de 2024. En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Amal contra Damián ( No. (*) ) , el Juzgado Quinto de Familia de Ciudad Morada ordenó impedir la salida del territorio nacional del demandado, medida que fue comunicada a Migración Colombia mediante oficio del 22 de enero de 2024. 14 Proceso de simulación, segunda instancia , rad. (*) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada del 17 de marzo de 2024. Con ocasión del recurso interpuesto por el apoderado del demandado, el Juez Civil revocó los numerales tercero (3º), cuarto (4º) y sexto (6º) de la parte resolutiva del fallo emitido en primera instancia el 15 de enero de 2024, por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada . En lo demás, confirmó la sentencia. 15 Medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar, M.P. N° (*) ante la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa del 10 de octubre de 2024. La Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa , mediante Medida de Protección Provisional No. (*) del 10 de octubre de 2024, resolvió admitir y otorgar la protección solicitada por Amal y su hija Amalia en contra de Damián , en el marco de un procedimiento por violencia intrafamiliar. Los hechos, ocurridos el 7 de octubre de 2024, evidencian un hostigamiento por medio de los padres de Amal , c procesos judiciales por alimentos: “le mostró unas fotos de mi hija y de mi tomadas en la última visita que habíamos hecho a Ciudad Morada cuando íbamos para el aeropuerto o tomaba efectivo para el regreso a Ciudad Amarilla , tomadas al parecer por el conducto del [carro] que nos llevó al aeropuerto y las cuales Damián tenía en su poder mostrándoselas a mis padres, indicándoles que él nos tenía vigiladas...Por el embargo de una propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija (...) indicando la cantidad de dinero que le había mandado para solicitarles que yo, reciba treinta millones de pesos o un cambio para que desista de la demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que tiene Damián conmigo y que fue fallado como una venta ficticia en primera y segunda instancia a comienzos de este año”. Asimismo, les reveló un hecho del cual Amalia fue víctima y sobre los cuales sus abuelos no tenían conocimiento, actuación que, según lo alegado, fue revictimizante para la joven y le causó daños psicológicos. La Comisaría de Familia otorgó medida de protección permanente, al haberse generado hechos de violencia psicológica y económica por parte de Damián . Así, ordenó al accionado abstenerse de todo acto de violencia o intimidación contra las accionantes, advirtió sobre las consecuencias del incumplimiento (multas, trabajo comunitario o arresto), fijó audiencia para el 28 de octubre de 2024 a las 2:30 p.m., dispuso protección policial y orientó a las víctimas sobre el acceso a Casa Refugio. 16 Acción de tutela contra providencia judicial, rad. (*) ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada del 11 de diciembre de 2024. Declaratoria de improcedencia al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. 17 Medida de protección definitiva por hechos de violencia intrafamiliar, rad. (*) ante el Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde del 13 de enero de 2025. El Juzgado 05 de Familia de Ciudad Verde , en segunda instancia, confirmó en su totalidad la decisión emitida el 6 de noviembre de 2024 por la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa en relación con la medida de protección No. (*). Esta medida fue otorgada a favor de Amal y Amalia (accionantes) y en contra de Damián (accionado). Esa medida de protección fue solicitada debido a actos de violencia intrafamiliar ejercidos por Damián contra las accionantes. La Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa admitió la solicitud y otorgó la medida el 10 de octubre de 2024, ordenando a Damián abstenerse de todo acto de violencia, incluyendo la física, psicológica, verbal, económica y/o patrimonial.  Los hechos de violencia intrafamiliar se relacionaron con el “embargo de una propiedad a su nombre para el cobro de la deuda alimentaria de mi hija, asimismo, según lo aseverado por las accionantes, Damián ofreció a Amal la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000 COP) o un inte que desistiera de la demanda ejecutiva por el cobro de la deuda que él tiene y que había sido “fallado como una venta ficticia en primera y segunda instancia”. Asimismo, confirmó la violencia psicológica en relación con la revelación de información privada que revictimizó a la accionante. 18 Acción de tutela, segunda instancia, rad. (*)  ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 2025. Resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada , dentro de la acción de tutela instaurada por Amalia en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada de la misma ciudad, confirmando la decisión de primera instancia. Tabla 1. Resumen de procesos jurídicos y administrativos interpuestos por la accionante y su madre . 2. De acuerdo con los antecedentes, el progenitor no ha efectuado pagos efectivos ni periódicos, ni ha asumido de forma concreta las responsabilidades económicas derivadas de la filiación desde el nacimiento de la accionante. A pesar de las distintas actuaciones judiciales e institucionales adelantadas con el propósito de exigir dicho cumplimiento, la madre ejerció de forma permanente y exclusiva el rol de proveedora del hogar y cuidadora principal, sin apoyo por parte del progenitor, garantizando de forma solitaria el sostenimiento integral de la accionante, Amalia . 1.2. El proceso de simulación que da origen a la acción de tutela 3. La sentencia de primera instancia . El 11 de octubre de 2021, Amalia , para entonces representada por su madre y, mediante apoderado judicial, promovió una acción civil de simulación contra Damián y Catalina . Allí, sostuvo que ambos simularon la compraventa del único inmueble con el que Damián podía responder por sus obligaciones de alimentos [5] quedando en un aparente estado de insolvencia. 4. Las pretensiones principales en el proceso de simulación buscaron declarar “la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Damián y Catalina con la escritura pública No. (*) de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada , respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria (…). Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada . Como consecuencia de la primera pretensión, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ciudad Morada que deje sin efectos la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. (*)” [6] . Por su parte, como pretensiones subsidiarias, se pretendió “[d]eclarar viciada por lesión enorme la compraventa celebrada entre Damián y Catalina con la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada , respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. (*). Como consecuencia de l compraventa elevada en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada . Con el fin de evitar que los demandados abusen de sus derechos en perjuicio de [la] demandante, prohibir a los demandados lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil. En su defecto, solicitó que, si la vendedora decide completar el justo precio, efectúe el pago a órdenes del juzgado para garantizar que el pago sea real, no simulado” [7] . 5. Como anexos a la demanda, la parte demandante aportó, entre otras, (i) copia del acta de conciliación efectuada entre Amal (madre de Amalia ) y Damián el 15 de noviembre de 2007, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Ciudad Morada -Centro, (ii) copia de la denuncia penal interpuesta por la primera en contra de Damián el 16 de febrero de 2018, en la sede de la Fiscalía General de la Nación en Ciudad Morada , (iii) copia de la sentencia condenatoria en contra de Damián, emitida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Ciudad Morada con funciones de conocimiento, (iv) certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 20 de septiembre de 2021 y certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. (*) del 6 de octubre de 2021. Finalmente, (v) copia de la escritura pública No. (*) del 11 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada , entre otras. 6. El 24 de mayo de 2023, el juez requirió a las partes y a sus apoderados en audiencia para que determinaran los hechos en los que estaban de acuerdo y que eran susceptibles de prueba de confesión; fijó el objeto del litigio, precisando los hechos que consideraba demostrados y los que requerían ser probados [8] . Confirmadas las pretensiones de las partes y acordado que el interrogatorio  se realizaría en la siguiente fecha de audiencia, el juez procedió con la fijación del litigio [9] , así: “hay discusión sobre la causa simulandi , es decir, sobre la necesidad que tiene o tenía el señor Damián de egresar de su patrimonio el bien en mención para efectos de no satisfacer la obligación alimentaria que tenía con su hija Amalia ’’ [10] y “sobre la veracidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública en mención, es decir, hay discusión sobre si ese negocio jurídico es cierto o no es cierto... el objeto del presente litigio busca determinar primero si se han configurado los elementos estructurales para declarar como simulado absolutamente el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017 y en subsidio si esa negociación se encuentra afectada por lesión enorme” [11] , seguida de la manifestación verbal de acuerdo de las partes. 7. Durante el interrogatorio realizado a la parte demandante, Amal (madre de la accionante) reiteró la necesidad de una reparación integral para su hija: “quiero manifestar también aquí que la cuestión es por dinero…” [12] , “lo que yo pretendo es una reparación para mi hija, por el abandono y falta de responsabilidad de Damián ... De la mejor manera le he pedido a Damián que responda por esa obligación... Pasaron los años, él no respondió” [13] . En esa oportunidad alegó que ha intentado una serie de procesos judiciales para arribar a tal fin [14] y que, incluso pese a la existencia de una condena por el delito de inasistencia alimentaria y varios procesos de conciliación, Damián no ha cumplido sus deberes de alimentos hacia Amalia [15] . Precisó que, con ocasión a estos hechos, su hija ha sufrido grandes afectaciones, tanto económicas como emocionales al “pensar que tenía que ganarse el amor de su papá’’ [16] . En esa audiencia, el juez expresó lo siguiente “el contexto que precede este caso le ha generado mucho dolor a usted y a su familia y a su hija. Ha generado ese dolor que nos ha manifestado, el cual usted le indica a la justicia que pretende una reparación” [17] . 8. El 15 de enero de 2024 se profirió en audiencia sentencia de primera instancia en el proceso de simulación absoluta interpuesto por Amal en representación de Amalia , contra Damián y Catalina [18] . En esa providencia, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada precisó los siguientes problemas jurídicos “Primero: ¿Si debe aplicarse perspectiva de género en este caso dada la posible existencia de un contexto de discriminación estructural? Para ello se indagó si en esta ocasión ¿se ha superado el estándar de sospecha exigido para aplicar esa herramienta? Segundo: ¿Si el contrato de venta demandado es simulado en la modalidad absoluta y si constituyó una práctica de discriminación que perpetúa contextos de desigualdad estructural? Tercero: ¿Cuál debe ser la respuesta del derecho obligacional guiado por la perspectiva de género y el principio de igualdad y no discriminación, para restablecer el orden jurídico quebrantado?” [19] . 9. Con ocasión a lo anterior, el Juez declaró que la venta del inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria No. *) realizada por Damián a Catalina en 2017 fue absolutamente simulada [20] . Así, enfatizó que este caso tiene un “cariz especial” [21] . No se trató solo de determinar la simulación, sino, “por sobre todo, de esclarecer si ese acto jurídico se enmarcó y sirvió a la consolidación de un contexto de discriminación estructural” [22] para considerar los “patrones sistemáticos de desigualdad en contra de una mujer, agravado, por el criterio de interseccionalidad que implica su condición de niña” [23] . 10. Para el juez de primera instancia, se encontró probado que en este caso se configuró una “asimetría donde el hombre cree, a partir de una equívoca superioridad e inmunidad, que puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su capricho” y se aprovecha “indebidamente de instituciones del derecho (como l contratos de venta) para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de anular los derechos de los menores” [24] . El juez destacó que la accionante y su madre se han embarcado desde 2007 en una “larga batalla legal para acceder a su derecho de alimentos” , en la que el demandado fue incluso condenado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. Según la sentencia de primera instancia, la venta del inmueble se realizó cuando Damián fue advertido en 2016 sobre la denuncia penal presentada por Amal , lo que llevó a esa judicatura a sospechar que la venta cuestionada buscaba cercenar el disfrute material del derecho de alimentos de Amalia , lo que calificó como un “ caso típico de violencia económica ” [25] . 11. Así, el juzgado concluyó que la venta fue absolutamente simulada al tiempo que constituyó una práctica discriminatoria. Las pruebas que llevaron a esta determinación se resumen a continuación: (i) Contradicciones en las declaraciones de los demandados y testigos sobre la intención de venta y las razones de la misma; (ii) inverosimilitud de la supuesta deuda que motivó parte de la venta; (iii) las contradicciones sobre el pago del precio y la falta de justificación del destino del dinero; (iv) la permanencia del vendedor, Damián , en el inmueble por dos años después de la supuesta venta, sin prueba de arriendo; (v) la falta de conocimiento de la compradora, Catalina , sobre el estado del bien y la ausencia de examen previo de la compradora antes de adquirir el inmueble; (vi) la ausencia de movimientos bancarios para un pago en efectivo de $38.000.000, a pesar de que la compradora Catalina afirmaba usar los bancos de forma frecuente para sus negocios; (vii) la amenaza por deudas vencidas de Damián (con ocasión a la condena penal por inasistencia alimentaria) como un factor determinante para la venta del inmueble; (viii) la familiaridad entre Damián y Catalina (aunque no sean parientes, él la identificó como familiar y ella conocía su situación con los alimentos); (ix) la carencia de necesidad del vendedor para disponer del bien; (x) la falta de capacidad de Catalina como adquirente; (xi) el tiempo, lugar, precio y precauciones sospechosas del negocio y (xii) la causa simulandi , que se probó ser el impedimento del disfrute del derecho asistencial de la entonces menor Amalia . 12. A juicio del juzgado, Catalina “se confabuló con el demandado, para impedir que el único bien que garantizaba la satisfacción de la acreencia saliera del patrimonio de este.” [26] Con ocasión a lo anterior y reconociendo que Amal fue enfática en su interrogatorio en solicitar una reparación económica para Amalia , fundada en “el abandono y la falta de responsabilidad de su padre” [27] el juez estimó excesivo someter a la accionante a un nuevo proceso judicial, teniendo en cuenta el número de procesos promovidos en aras de obtener el reconocimiento a su derecho de alimentos. En este orden, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulada la venta contenida en la escritura pública No. *  del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada, celebrada entre Catalina y Damián, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone: - La cancelación de la escritura pública No. *  del 15 de marzo de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Ciudad Morada en lo relativo exclusivamente al acto de venta, y la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita, que corresponde a la No. 011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. (*) de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciudad Morada. - Registrar esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria aludido junto con la cancelación de la medida cautelar que en ese sentido fuera decretada. TERCERO: RECONOCER que el acto jurídico anulado constituyó una práctica de violencia económica que perpetua un contexto de discriminación estructural. Esa realidad da cuenta de una asimetría en donde el hombre cree a partir de una equivoca superioridad e inmunidad que puede someter la satisfacción de los deberes alimenticios a su capricho. Dispone, cuándo quiere, cuánto y cómo pagarlos, obligando a las madres de sus hijos a una compleja vida litigiosa que le es inane, al punto de aprovecharse indebidamente de instituciones del derecho para enajenar sus bienes y consolidar su propósito de anular los derechos de los menores. Por supuesto, la indefensión en esa hipótesis exige una comprensión adecuada que reconozca la realidad social. La desigualdad afecta a madre e hijo como si se trataran de un único ser. No es escindible. En esa lucha diaria la madre es su resguardo, el hijo sufre al ver el dolor de su madre, y esta a su vez se duele por la falta de ayuda para su hijo. La discriminación, afianza y adapta su perverso proceder. CUARTO: DISPONER LA APERTURA de un incidente de reparación integral contra Catalina y Damián y en favor de Amalia, como consecuencia del acto de violencia económica que perpetuó el contexto de discriminación arriba identificado. Para ello dese el trámite en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 283 en aplicación de la regla 12 del Estatuto adjetivo Civil. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada fijándose como agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma equivalente a OCHO (8) SMMLV en favor de la parte demandante. Finalmente, la presente decisión como en otras ocasiones lo hiciere este despacho ha sido sintetizada y en un mensaje que este juzgado quiere enviarle a su hija señora Amal y esperamos que lo pueda entender. Es la forma en que la justicia, más allá de todos los instrumentos normativos y toda la argumentación jurídica que se planteó, quiere traducir de una manera más simple que fue lo que hizo en este caso” [28] . 13. El recurso de apelación . El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que esta incurrió en un fallo extra petita , al pronunciarse sobre aspectos que la parte actora no solicitó, intensificando el contexto del caso y encuadrándolo en un escenario de discriminación estructural y desigualdad sistemática en contra de la mujer, que agravó los criterios valorativos del fallo. 14. Asimismo, sostuvo que el juez resolvió un problema jurídico ajeno a las pretensiones y hechos expuestos por las partes, excediendo su competencia, en particular al pronunciarse sobre obligaciones alimentarias e introducir consideraciones de índole penal o civil extrañas al objeto del proceso. Cuestionó la inclusión de la Catalina en una controversia que, a su juicio, corresponde únicamente a las señoras Amal (en representación de Amalia ) y Damián , y que debería ventilarse en un proceso distinto al de simulación. 15. Finalmente, el recurrente alegó que hubo una errónea interpretación y valoración probatoria, pues afirmó que la venta realizada por el demandado respondió a causas distintas a las expuestas por la demandante, y que los indicios tenidos en cuenta por el juez no configuran una simulación, ya que más del 70% del análisis probatorio se centró en aspectos relacionados con violencia de género, discriminación y desigualdad, sin abordar de fondo el problema jurídico planteado [29] . 16. La sentencia de segunda instancia . El 18 de marzo de 2024 el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada confirmó la declaración de simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017. Para llegar a esta conclusión, analizó y, en su mayoría, compartió los indicios presentados por el juez de primera instancia, que demostraban la ficción del negocio jurídico, así: (i) “[L]a ausencia de intención dispositiva del bien por parte del comprador y el vendedor” (sic), (ii) “indicio derivado de las contradicciones sobre el pago del precio y la falta demostración del destino de los dineros entregados”, (iii) la permanencia del vendedor en el bien después de la venta y falta de conocimiento del dueño después de la venta”, (iv) “ausencia de movimientos bancarios”, (v) “la amenaza por deudas vencidas del demandado Damián”, (vi) “la familiaridad entre los demandados” y (vii) “La causa simulandi: Intención de impedir el disfrute del derecho asistencial de la menor Amalia ”. Frente a este particular, el juez de segunda instancia consideró que existía falta de congruencia, al considerar que la demandante no había solicitado el pago de perjuicios o indemnizaciones a causa del móvil de la simulación en su demanda inicial. 17. El juez de segunda instancia sostuvo que, aunque la jurisprudencia permite fallar extra y ultra petita en ciertos contextos, el principio de congruencia sigue vigente y que, una pretensión indemnizatoria debe ser deprecada en el momento procesal oportuno por la parte demandante, pues “para el caso en concreto, l y/o de indemnizaciones a causa del móvil que generó la simulación absoluta de la escritura pública No. (*) de 15 de marzo de 2017, de la Notaria Séptima del Círculo de Ciudad Morada , en la demanda, pues, no puede legitimarse otro momento que resulte extemporáneo, como ya en sede de audiencia de instrucción y juzgamiento’’ [30] . 18. Además, consideró que, si bien el a quo incorporó la perspectiva de género y derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, este enfoque debió ser comunicado de manera clara a las partes desde el inicio del proceso o al percatarse de la situación, permitiendo un debate probatorio adecuado y que las partes enderezaran su defensa: “para emitir dicho acto de constitución de una práctica de violencia económica perpetuada en un contexto de discriminación estructural, como lo denominó el a quo , era indispensable además de dejar desde un principio y/o al percatarse de los actos de discriminación de género, bajo la égida de la oportunidad y de estadios procesales, el sentar claras y precisas reglas para las partes, a fin de propiciar condiciones de igualdad de oportunidades de actos procesales hacia los litigantes, más aún, cuando se direcciona un discurso hacia la observancia de principios de igualdad y no discriminación ” [31] . 19. Consideró que introducir este enfoque en la emisión del fallo, sin previo aviso, vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima “así debió dejarse estipulado previamente en forma clara para las partes desde la secuela de la litis y/o al momento de percatarse el funcionario de estas situaciones, de tal manera, que el debate probatorio enmarcado dentro de claros derroteros a partir de una adecuada y expresa fijación del litigio ” [32] . Indicó que el problema jurídico central definido en el litigio fue el análisis de la simulación absoluta del acto originado en la escritura pública No. (*) del 15 de marzo de 2017, no la violencia de género como causa de reparación por hechos de violencia económica. En tal sentido, confirmó la simulación absoluta de la venta del inmueble y revocó la decisión de abrir un incidente de reparación por violencia económica y discriminación, con el argumento de que ello no fue solicitado en la demanda inicial y que el enfoque de género para reparaciones no fue introducido en el debate procesal para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes [33] . 20. Posteriormente, el 9 de abril de 2024, con ocasión de la declaratoria de la nulidad de la compraventa simulada del inmueble (identificado con matrícula inmobiliaria No. *), confirmada por el juez de segunda instancia, Amalia solicitó el embargo del bien dentro del proceso ejecutivo de alimentos que, desde el 15 de diciembre de 2023, cursa en contra de Damián . En atención a esa solicitud, mediante auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil de Familia de Ciudad Morada decretó el embargo del inmueble en cuestión, pues esa medida solo fue procedente una vez confirmada judicialmente la simulación [34] . 1.3. La acción de tutela 21. El 24 de noviembre de 2024 Amalia , una vez cumplió la mayoría de edad (en julio de 2024) interpuso, a través de apoderado judicial, la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada , con ocasión del fallo de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, proferido dentro del proceso verbal de simulación absoluta de compraventa [35] . La accionante adujo que esa sentencia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Así, solicitó anular los apartados de la sentencia del 18 de marzo de 2024, en el el radicado No. (*), en los cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada declaró que no se podía pronunciar sobre la violencia económica sufrida por Amalia y que no era posible iniciar un incidente de reparación. En concreto, [pidió que se] anul[e] la parte considerativa de la sentencia entre las páginas 11 y 15 y el numeral primero de la parte resolutiva y en su lugar ordenar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada que emita una nueva sentencia en la que valore en debida forma la violencia económica. 22. La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias. A su juicio, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso. Asimismo, desconoció el precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta las Sentencias SU-084 de 2020 de la Corte Constitucional, y STC-15780 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia e incurrió en una violación directa la Constitución al no aplicar sus artículos 43 y 44 y la Convención de Belem do Para , ratificada con la Ley 248 de 1995”. 23. Según la acción de tutela, la decisión judicial cuestionada desconoció la existencia de la violencia estructural que perpetúa la discriminación por razones de género, imponiendo cargas adicionales que revictimizan a las mujeres que sufren de violencia económica y psicológica. Explicó que los requisitos de procedencia del amparo (en especial el de inmediatez) deben ceder ante el carácter de la violencia de género, con mayor razón en el caso de menores de edad, resaltando la complejidad de los asuntos y afectaciones emocionales que se relacionan en estos casos. 24. De acuerdo con la acción de tutela, el juez de segunda instancia aplicó de manera indebida el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) pues este artículo permite a los jueces fallar ultrapetita y extrapetita en asuntos de familia cuando sea necesario para proteger a niños, niñas o adolescentes, o para prevenir controversias futuras. Considera que, aunque el juzgado citó precedentes que indican que este estándar aplica a víctimas de violencia de género, dio una “ connotación absoluta al principio de congruencia ” para negar el incidente de reparación, argumentando que aquel no fue solicitado en la demanda. Agregó que, un fallo extrapetita significa conceder algo diferente a lo pedido pero que, en todo caso, se encuentra probado. En este caso, la violencia económica en un contexto de discriminación fue acreditada en el proceso, y la simulación tenía como origen un asunto de familia (la ausencia en el cumplimiento del pago de alimentos). Por último, precisó que el incidente de reparación es una oportunidad procesal para acreditar los perjuicios y no vulneraría los derechos de los demandados, quienes en su oportunidad podrían ejercer el derecho de defensa. 1.4. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de los sujetos vinculados El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada, 25. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada solicitó denegar la acción de tutela. Sostuvo que la providencia acusada fue adoptada con fundamento en los lineamientos normativos aplicables y previa valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, descartando la configuración de violencia de género. Indicó que dio respuesta puntual a los reparos planteados por la parte demandante en el proceso de simulación, y que, aunque la hoy accionante no sustentó la apelación, el despacho realizó un examen de fondo en garantía de sus derechos fundamentales. 26. Indicó que las determinaciones adoptadas en apelación están debidamente soportadas y no resultan arbitrarias ni inconsistentes. Enfatizó que no se configuran las causales -específicas ni generales- de procedencia de la acción de tutela, la cual, según jurisprudencia, como las sentencias T-518 de 1995 y SU-128 de 2021, solo procede de manera excepcional frente a decisiones manifiestamente arbitrarias o que constituyan una vía de hecho. Recordó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, y que su utilización con tal fin es contraria a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último, reiteró su disposición a acatar lo que resuelva el juez constitucional y remitió el enlace de consulta del proceso judicial. Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada 27. El Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada informó que en su despacho se tramitó el proceso verbal de simulación absoluta de compraventa radicado bajo el número (*) , promovido por Amal en representación de su hija menor de edad Amalia , quien actuó por medio de apoderado judicial, contra Damián y Catalina . Indicó que, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 28. El juez de primera instancia indicó que dicha decisión fue objeto de apelación y que, en consecuencia, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada profirió sentencia el 18 de marzo de 2024, en la que revocó los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y confirmó los demás. Esta última decisión constituye el motivo de inc judicial. 29. En su respuesta, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada agregó que el trámite procesal que siguió se ajustó a la normativa aplicable, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de las partes involucradas. Finalmente, solicitó ser excluido del presente trámite al no ser su despacho el autor de la providencia que se controvierte en sede constitucional y que los cuestionamientos de la accionante recaen exclusivamente sobre la decisión proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada . Damián 30. Damián , en calidad de vinculado al presente trámite, solicitó mantener incólume la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada el 18 de marzo de 2024, que revocó el reconocimiento de violencia económica en su contra, decisión que, a su juicio, se apoyó en normas de derecho sustancial, a diferencia de la resolución inicial del Juzgado 10 Civil Municipal de Ciudad Morada que estima carente de fundamentos jurídicos. 31. Informó que ha acogido lo decidido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada y negó haber vulnerado los derechos de la accionante. Señaló que sus actuaciones se han visto tergiversadas y que, tanto Amalia como su madre, suponen erradamente que su comportamiento obedece a una intención de causarles perjuicio, cuando lo que realmente desea es vivir con tranquilidad y sin interferencias indebidas. Por último, se refirió a un procedimiento actualmente en curso ante la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa , el cual se encuentra en apelación por haber adolecido de una presunta vulneración al debido proceso. 2. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada, Sala Civil - Familia, el 11 de diciembre de 2024 32. La Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Morada resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por Amalia , al advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez. Precisó que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. 33. Para el caso concreto, señaló que la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada acá cuestionada fue notificada el 19 de marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 22 del mismo mes, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 2024, cuando ya había transcurrido un término superior al establecido. Indicó que las justificaciones presentadas por la accionante (como haber alcanzado la mayoría de edad en julio de 2024, la necesidad de actuar con prudencia para no generar nuevas controversias en relación con las obligaciones alimentarias incumplidas o el presunto riesgo de sufrir una “respuesta machista”), no lograron desvirtuar el incumplimiento del requisito, pues el in el momento mismo en que esta fue dictada y ejecutoriada, máxime si se tiene en cuenta que los reproches formulados por la promotora se limitan a objetar la decisión del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada [36] . Impugnación 34. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión anterior. A su juicio, el juez de primera instancia desestimó, sin fundamento suficiente, las razones que justifican la intervención del juez constitucional y la necesidad de proteger los derechos fundamentales en el presente caso. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al acceso a la administración de justicia, con el fin de garantizar un pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones relativas a la revocatoria del reconocimiento de violencia económica y la negación del incidente de reparación. 35. En este sentido, reprochó que la decisión de primera instancia no hubiera considerado la justificación relacionada con la mayoría de edad recientemente adquirida por Amalia . A su juicio, el término transcurrido, entre ese momento y la presentación de la acción de tutela, es razonable máxime cuando la jurisprudencia ha reconocido que el análisis de inmediatez debe atender a las particularidades de cada caso [37] . Además, indicó que el ejercicio de la acción de tutela fue postergado en aras de no entorpecer el cumplimiento de una orden judicial a favor de la accionante, por lo que no puede reprochársele una inactividad injustificada. 36. Destacó que el juez de primera instancia no valoró el contexto familiar y procesal en el que se desarrollaron los hechos, en particular los procesos de simulación y el ejecutivo de alimentos. Señaló que Damián de manera artificiosa “vendió” su único bien inmueble con el propósito de quedar insolvente ante el reclamo alimentario. Por esta razón, explicó que era prioritario garantizar el pago de la prestación alimentaria mediante el embargo efectivo del bien, y que, desde la adopción de dicha medida, solo transcurrieron tres meses antes de la presentación de la acción de tutela [38] . 37. Asimismo, se refirió a las actuaciones intimidatorias atribuidas a Damián en octubre de 2024, posteriores al proceso de simulación, las cuales obligaron a esperar la adopción de medidas de protección por parte de la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa antes de recurrir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, omitida en el fallo impugnado, evidenciaba el riesgo y la carga emocional que enfrentaba la actora. Así, precisó que la acción constitucional no fue presentada con fines dilatorios ni constituyó un abuso de ese mecanismo. 38. Para la impugnante, el tribunal de primera instancia incurrió en un error al estimar que el término de inmediatez debía considerar exclusivamente como parámetro, la ejecutoria de la sentencia del Juzgado 17 Civil del Circuito de Ciudad Morada , , su posición jurídica y las cargas derivadas de la violencia padecida. Segunda instancia: sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2025 39. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. La Sala consideró que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron ocho meses y nueve días entre la ejecutoria de la providencia cuestionada (22 de marzo de 2024) y la interposición del amparo (28 de noviembre de 2024). 40. Indicó que el argumento relativo a que el término debía computarse desde que la accionante alcanzó la mayoría de edad, en julio de 2024, no era de recibo pues el mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona, sin distinción de edad, directamente o por medio de representante. Afirmó que Amalia estuvo representada desde un inicio por su madre y por el mismo apoderado que promovió la acción constitucional, lo que desvirtúa la alegación de que solo podía ejercer sus derechos una vez adquirida la mayoría de edad. 41. Asimismo, desestimó los planteamientos relacionados con hechos posteriores a la sentencia judicial cuestionada, al advertir que estos no alteran el hito temporal para evaluar la razonabilidad del término. Señaló que el análisis de inmediatez debe centrarse en el momento en que surge la presenta vulneración, es decir, desde la ejecutoria de la providencia que se pretende controvertir. En suma, para el ad quem no existió mérito para flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso. 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El auto de pruebas del 18 de junio de 2025 42. Mediante auto del 18 de junio de 2025 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para la presente revisión. Los resultados del recaudo probatorio se resumen a continuación: Amalia . 43. La accionante informó que el 10 de octubre de 2024 puso en conocimiento de la Comisaría 34 de Familia de Ciudad Rosa hechos de presunto hostigamiento por parte de Damián, los cuales fueron recibidos bajo la medida de protección N.º (*) . Según relató, estos hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2024 en Ciudad Morada , en la carrera *.º *-*, en el establecimiento comercial Panadería La Colombiana , propiedad de sus abuelos, donde ella y su madre se encontraban de visita. Al llegar al lugar, el señor Damián se encontraba allí y había mostrado a sus abuelos unas fotografías tomadas a la accionante y a su madre por un tercero que las había transportado al aeropuerto de Ciudad Morada , en una visita anterior. Indicó que aquel ( Damián ) había asegurado tenerlas vigiladas. Esta situación les generó temor pues, según sostiene, el señor intentó convencer a sus abuelos de que su madre desistiera de la demanda ejecutiva de cobro de alimentos, la cual se presentó en esa fecha y contaba con un embargo sobre un inmueble cuya venta simuló. 44. Informó que, en esa misma visita, el señor Damián también compartió con sus abuelos información sobre una situación de violencia de la que la accionante fue víct

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

59

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

67

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

59

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

67

Áreas del derecho

Constitucional