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Sentencia T-52/26
Corte Constitucional
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T-052-26 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-052/26 TRASLADO DE DOCENTE -Protección de la vida por amenazas /DERECHO AL TRABAJO -Labor en condiciones dignas y justas TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD -Autoridad nominadora es la encargada de implementar medidas necesarias en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones (...) La clasificación del riesgo que realiza la UNP no debe ser un requisito ineludible para autorizar el traslado de docentes, máxime cuando, además del derecho a la seguridad personal, se encuentran en juego derechos fundamentales como el trabajo en condiciones dignas y justas y la salud (...) pueden existir casos en los que, a pesar de que la UNP determine que el riesgo al que está sometido el docente es ordinario, la entidad nominadora pueda acceder a la solicitud del traslado cuando encuentre razones suficientes para ello. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -Vulneración cuando no se verifican actos y procedimientos establecidos en la ley y el reglamento (...) Ante la existencia de vacantes definitivas en un cargo de docente o de directivo docente, la [accionada] debió priorizar el traslado ordinario y extraordinario de docentes que hubiesen demostrado su situación de amenazados, como es el caso del accionante, antes de proveer el cargo con base en la lista de elegibles. ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE -Procedencia ACCIÓN DE TUTELA -Requisitos de procedencia HECHO SUPERADO EN TUTELA -Configuración de carencia actual de objeto CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -Alcance y contenido DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Fundamentos normativos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -Deberes y obligaciones como responsable en la administración y tratamiento de datos personales de las personas protegidas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL -Niveles de riesgo TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO -Regulación /TRASLADO DE DOCENTE -Regulación del proce ordinaria y extrema DERECHOS A LA SALUD MENTAL Y AL TRABAJO DIGNO -Prevención, identificación y atención de los riesgos psicosociales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS -Fundamento constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T- 052 de 2026 Referencia: Expediente T-10.965.510 Asunto: Acción de tutela ejercida por Camilo contra la Secretaría de Talento Humano del municipio de Gama . Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa: La acción de tutela de la referencia estudia la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante a la vida y a la seguridad e integridad personal, por lo que, como medida de protección a sus derechos, esta providencia será anonimizada de conformidad con lo dispuesto en el literal c del primer numeral de la parte resolutiva de la Circular Interna Número 10 de 2022 de la Corte Constitucional y en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 01 de 2025). En consecuencia, la Sala emitirá dos versiones de esta sentencia: la primera será comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, y contendrá los nombres reales de las personas y los lugares a los que se hace referencia en el expediente. La segunda será anonimizada y deberá ser utilizada por la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de realizar el registro de las actuaciones que se publiquen en el sistema de esta Corporación para consulta del público. Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela que promovió el rector de una institución educativa oficial ubicada en una zona rural del municipio de Gama en contra de la Secretaría de Talento Humano de ese municipio. Esto, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la igualdad, al no efectuar su traslado laboral al cargo de rector en otra institución educativa del municipio debido a las amenazas recurrentes de las que ha sido víctima. En dos ocasiones el accionante ha sufrido amenazas por parte de grupos al margen de la ley que le exigen abandonar el desempeño de sus labores como rector so pena de ser asesinado. En vista de estas amenazas, elevó diversas solicitudes de traslado por seguridad y por razones de convivencia ante la Secretaría de Talento Humano, sin embargo, dicha entidad se negó a realizar el traslado. En la primera ocasión, debido a que el estudio del nivel del riesgo de accionante, adelantado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), determinó que el riesgo al que estaba sometido no estaba asociado al desempeño de sus funciones como administrativo docente. En la segunda, debido a que el único cargo de rector vacante en el municipio contaba con una lista de elegibles en firme que, a juicio de la accionada, debía priorizarse frente a las solicitudes de traslado para proveer el cargo. En la tercera, porque una nueva evaluación del nivel del riesgo adelantada por la UNP determinó que el accionante se encontraba sometido a un nivel del riesgo ordinario, por lo tanto, la Secretaría consideró que no era procedente el traslado. El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada realizar su traslado definitivo a otro cargo de rector en el municipio. Sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia. Al estudiar el caso, la Sala de Revisión se enfrentó al problema jurídico de determinar si la Secretaría de Talento Humano vulneró o puso bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, al no acceder a sus solicitudes de traslado por motivos de amenaza y convivencia. Para resolverlo, estudió las actuaciones que llevó a cabo la Secretaría de Talento Humano con ocasión de las diferentes solicitudes de traslado elevadas por el accionante a la luz del procedimiento establecido en los decretos 1782 de 2013, 1075 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre el asunto. Al respecto, encontró : (i) que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las solicitudes de traslado por amenaza elevadas por el accionante. Esto, debido a que, durante la primera instancia de la acción de tutela, la accionada activó el procedimiento establecido para estos casos en el Decreto 1782 de 2013, reconoció la condición de amenazado del accionante y le concedió una comisión temporal de servicios para que ejerciera sus labores en otro lugar mientras la UNP adelantaba el estudio de su nivel de riesgo; (ii) que, con respecto a las amenazas sufridas por el accionante en 2023, la accionada sí vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal porque no acató la regla jurisprudencial establecida por esta esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, la cual sostiene que corresponde a la autoridad nominadora implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos que se encuentren en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones. Además, porque, en relación con las amenazas que recibió el accionante en 2024, la accionada no acató los términos establecidos en el Decreto 1782 de 2013 en relación con el reconocimiento de la condición de amenazado y la comisión de servicios temporales que deben otorgar las autoridades nominadoras a l han sido víctimas de amenaza, lo que pudo contribuir a agravar la situación de riesgo del actor; (iii) que la accionada vulneró el derecho al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante porque no acató el procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015 en relación con las solicitudes de traslado por razones de convivencia que elevó el accionante; (iv) la Sala consideró que, a pesar de que la UNP determinó que el nivel de riesgo al que estaba sometido el accionante con relación a las amenazas que sufrió en 2024 era ordinario, la actuación de la Secretaría accionada en relación con las solicitudes de traslado por amenaza no debía concluir con esa determinación. Al contrario, en virtud del derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante, la Secretaría tiene el deber de prevenir, identificar y tratar los factores de riesgo psicosocial a los que están expuestos los educadores, siendo que la violencia en el entorno laboral es uno de esos factores de riesgo . Por lo tanto, ordenó a la accionada activar la ruta de atención de medicina laboral del accionante para que allí se valoraran las afectaciones a su salud que, aseguró, ha sufrido con ocasión de las amenazas y, con base en ello, se determine la necesidad de realizar su traslado por razones de salud; (v) por último, encontró que la accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante porque no acató el orden de prioridad para la provisión de vacantes definitivas dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015. En ese orden de ideas, la Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia de la acción de tutela y, en su lugar decidió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad personal y a la igualdad que tuvo lugar con ocasión de las omisiones en que incurrió la accionada al tramitar sus solicitudes de traslado por amenaza; (ii) amparar los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, y ordenó a las Secretaría accionada que activara la ruta de atención por medicina laboral del accionante y, en caso de que el comité medico laboral determinara que es recomendable su traslado a otra institución educativa, así lo hiciera; (iii) amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas en atención a que sus solicitudes de traslado por razones de convivencia no fueron tramitadas adecuadamente por la accionada. En consecuencia, ordenó a esa entidad que convocara al consejo directivo de la institución educativa donde laboraba el accionante a fin de que determinara si era necesario su traslado. Además, realizó diferentes llamados de atención a la Secretaría de Talento Humano de Gama para que, en el futuro, acatara las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación; los términos y procedimientos establecidos en los decretos 1782 de 2013 y 1075 de 2015 en relación con el traslado de educadores por razones de seguridad y convivencia, y el orden de prioridad para la provisión de cargos en vacancia definitiva. I. ANTECEDENTES: 1. El señor Camilo , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Talento Humano del municipio de Gama por considerar que esta entidad vulneró o ha puesto bajo amenaza sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud integral, a la igualdad y al debido proceso. Esto, debido a que no ha accedido a realizar su traslado laboral de manera definitiva a otra institución educativa del mismo municipio en calidad de rector. 1. Hechos. 2. El 23 de agosto de 2023, el señor Camilo , quien se desempeña como rector de la institución educativa Los Anturios (ubicada en una zona rural del municipio de Gama ), recibió una serie de amenazas a través de llamadas y mensajes de texto en las que se le exigía “suspender sus labores hasta nueva orden” [1] . 3. Por eso, el 6 de octubre de 2023, presentó una petición ante la Secretaría de Talento Humano de Gama a través de la cual informó a la entidad sobre las amenazas recibidas, solicitó el reconocimiento de su condición de amenazado y que se le asignaran las medidas de protección a que hubiere lugar. 4. Frente a esta solicitud, la accionada expidió la Resolución 002959 del 12 de octubre de 2023 [2] , por medio de la cual reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios para que, a partir de esa fecha, ejerciera sus funciones desde la sede de la Secretaría de Educación de Gama . Esto, mientras se surtía el análisis de su nivel del riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Por ello, mediante oficios del 18 de octubre de 2023 [3] , informó a la Procuraduría, a la Fiscalía y a la UNP de la condición de amenazado del accionante para que adelantaran las labores de su competencia. 5. Por medio del oficio OFI24- 00001263 del 12 de enero de 2024 [4] , la UNP devolvió el caso del accionante tras considerar que no era competente para adelantar el estudio de su nivel de riesgo. La entidad señaló que, luego de realizar los respectivos análisis y actividades de campo, evidenció que la situación de riesgo informada por el accionante carecía de nexo causal entre el riesgo y sus funciones como docente. Así, le informó al accionante que su caso sería remitido a la Policía Nacional para que esta entidad adoptara las medidas pertinentes. 6. En vista de lo anterior, el 24 de enero de 2024, la Secretaría de Talento Humano de Gama expidió la Resolución 000267 del 8 de febrero de 2024, por medio de la cual levantó la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había concedido. En consecuencia, el accionante retomó sus labores en la institución educativa Los Anturios . 7. Sin embargo, al regresar encontró un ambiente laboral y social incómodo que, según relata, se causó debido a difamaciones que sufrió por parte de padres de familia, alumnos y compañeros docentes. Esta situación escaló al punto que sintió la necesidad de solicitar a la accionada su traslado por razones de convivencia, pues se trataba de un conflicto que había superado sus capacidades de negociación con la comunidad educativa. Así, el 27 de mayo de 2024, el accionante elevó una petición ante la entidad accionada explicando la situación y solicitando su traslado extraordinario por razones de convivencia [5] . 8. A través de oficio del 17 de junio de 2024 [6] , la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a esta solicitud negando el traslado e informando que no contaba con vacantes disponibles para el cargo de rector en el municipio. Sin embargo , informó al accionante que incluiría su petición en la base de datos para darle trámite tan pronto se liberara una vacante. 9. El mismo día el accionante se enteró de la existencia de una vacante de rector en la institución educativa Los Lirios y elevó una nueva petición a la accionada reiterando su solicitud de traslado. 10. Mediante oficio del 30 de julio de 2024, la accionada dio respuesta informando al accionante que el cargo no estaba vacante y que antes de acceder a su solicitud, debía analizar todas las solicitudes de traslado de funcionarios de carrera para determinar la pertinencia de su traslado [7] . 11. El 15 de agosto de 2024, el coordinador de la institución educativa Los Anturios recibió mensajes y videollamadas de WhatsApp en las que hombres encapuchados hicieron una serie de amenazas en contra de su vida y la del rector de dicha institución (el accionante). En ellas se señalaba a ambos funcionarios como objetivo militar y se les exigía abandonar el territorio de la vereda bajo la advertencia de que, de no hacerlo, serían asesinados. Por ello, tanto el accionante como el coordinador, interpusieron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación [8] . 12. Con base en estas amenazas, el 6 de septiembre de 2024, el accionante elevó una petición ante la Secretaría de Talento Humano solicitando el reconocimiento de la condición de amenazado y la adopción de medidas de protección especial para garantizar sus derechos [9] . 13. El 17 de septiembre de 2024, la accionada dio respuesta a dicha petición informando al accionante que “se realizó la activación de la ruta y se está realizando la gestión pertinente” [10] . Además, adjuntó constancia del formulario de solicitud de inclusión del accionante en los programas de protección de la UNP. 14. El 7 de noviembre de 2024, el accionante presentó una nueva solicitud ante la entidad accionada, en la que requirió su traslado extraordinario por razones de seguridad. En dicha petición, manifestó haberse enterado de la existencia de una vacante definitiva en el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios de Gama y enfatizó que su solicitud debía ser tratada con carácter prioritario ya que era la segunda ocasión en la que recibía amenazas relacionadas con el ejercicio de sus funciones [11] . 15. El 14 de noviembre de 2024, la Secretaría accionada dio respuesta negativa a la solicitud de traslado del accionante. Al respecto, argumentó que el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015 (que refiere al artículo 10 del Decreto 1782 de 2013) establece que previo a conceder la solicitud de traslado, la entidad debe contar con el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP y que solo si este recomienda medidas de protección a favor del educador es que la entidad debe realizar su traslado [12] . Además, que el cargo en el que él estaba interesado contaba con una lista de elegibles en firme que había resultado del proceso de selección No. 2233 de 2021 para docentes y directivos docentes. De manera que la entidad debía proceder con el nombramiento en periodo de prueba de la siguiente persona en la lista, quien contaba con un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo [13] . 16. El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal expidió el Decreto 001252 por medio del cual nombró en periodo de prueba al señor Orlando (quien ocupaba el siguiente cargo en la lista de elegibles) en la única vacante de rector en el municipio. El 18 de noviembre el señor Orlando aceptó el cargo y se posesionó al día siguiente [14] . 17. Con base en estos hechos, el 18 de noviembre de 2024, el accionante interpuso la acción de tutela que nos ocupa. Como pretensiones, solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene a la accionada suspender cualquier intento de nombrar en la institución educativa Los Lirios con base en la lista de elegibles; (iii) que se ordene a la accionada cumplir con lo dispuesto en el Decreto 490 de 2016 en lo que tiene que ver con la prioridad para la provisión de vacantes definitivas; (iv) que se le nombre en el cargo vacante de rector de esa institución educativa, ya sea mediante comisión de servicios o traslado por razones seguridad mientras se espera el análisis de riesgo por parte de la UNP [15] . 18. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante alegó que la accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque se negó a efectuar su traslado por razones de seguridad mientras que sí trasladó, de forma casi inmediata, al coordinador de institución educativa Los Anturios a una vacante de coordinación que existía en la zona urbana municipio. Asimismo, que vulneró su derecho fundamental a la salud integral debido al estrés y a las afectaciones socioemocionales que ha sufrido con ocasión a su situación de amenaza y a los conflictos de convivencia que ha enfrentado en la institución educativa. Por último, alegó que la accionada vulneró su derecho al debido proceso por “posibles incumplimientos al trámite legal para traslados por seguridad” [16] , lo que, según él, también pone en riesgo sus derechos a la vida y al trabajo. 2. Trámite de primera instancia. 19. El asunto correspondió por reparto [17] al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama que, mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2024, admitió la demanda, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Educación de Gama y ordenó correr traslado de a las accionadas y vinculadas. Lo anterior, para que, en el término de 24 horas, allegaran al expediente el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 [18] . 20. Luego, el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama dictó auto interlocutorio por medio del cual ordenó de oficio la vinculación de la UNP, la Policía Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de Orlando [19] . Además, corrió traslado del expediente a las vinculadas para que allegaran las pruebas e informes que consideraran pertinentes [20] . 21. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado de primera instancia dict ó auto por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio de la misma, pero dejando a salvo la validez de las pruebas incorporadas a la actuación hasta ese momento. Lo anterior, debido a que, en su respuesta al auto admisorio, la Alcaldía de Gama informó al despacho que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.3 del Decreto 1075 de 2015, esa entidad informó a la Procuraduría General de la Nación sobre las solicitudes de traslado elevadas por el accionante en 2023, para que esta entidad adelantara las labores de su competencia. En ese sentido el Juzgado consideró que era necesario declarar la nulidad de lo actuado hasta ese punto, admitir nuevamente la acción de tutela explicando a las partes accionadas y ya vinculadas que no era necesario que volvieran a rendir informes y, por último, ordenar la vinculación de oficio de la Procuraduría General de la Nación para que allegara informe sobre los hechos del caso [21] . 22. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama profirió auto por medio del cual, de manera oficiosa, ordenó la vinculación de la Defensoría Regional del departamento de Colibrí y la requirió para que, en el término de un día, allegara el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 [22] . 23. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama dictó un nuevo auto por medio del cual ordenó de oficio vincular a la Asociación de Educadores de Colibrí (ADUCOLIBRÍ) y a la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), tras considerar que se trataba de terceros con interés en el asunto. Así, ordenó correr traslado del expediente a esas entidades para que en el término de un día allegaran el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 [23] . 3. Respuestas de las partes y vinculadas. 24. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación [24] . El representante legal de la Fiscalía 35 Local de Gama informó al despacho que esa Fiscalía se encontraba adelantando la investigación sobre las amenazas denunciadas por el accionante a través del proceso identificado con el NUNC 200016001075202318835. Asimismo, informó que, a través del oficio 07666 del 26 de septiembre de 2023, le solicitó a la UNP realizar la valoración del riesgo del accionante. 25. Respuesta de la Alcaldía de Gama [25] . La apoderada judicial del municipio informó al despacho que, de acuerdo con el organigrama de esa entidad territorial y el manual de funciones de la misma, la responsabilidad competencial sobre los hechos de la acción de tutela recaía sobre la Secretaría de Educación Municipal, dirigida por el respectivo secretario. En consecuencia, solicitó la desvinculación del alcalde. 26. En relación con los hechos de la acción de tutela, la apoderada del municipio se pronunció, primero, frente a las amenazas que sufrió el accionante en 2023. Al respecto, afirmó que la Alcaldía siguió el procedimiento establecido en los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 y, a través de oficio del 18 de octubre de 2023 [26] , informó a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la UNP sobre la condición de amenazado del accionante para que adelantaran las labores de su competencia. Asimismo, por medio de la resolución 002959 del 12 de octubre de 2023, la alcaldía reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios para que ejerciera sus funciones en las instalaciones de la Secretaría de Educación mientras se surtía la evaluación del riesgo por parte de la UNP. Sin embargo, como resultado de dicha evaluación, la UNP determinó que no existía nexo de causalidad entre las amenazas recibidas por el accionante y el ejercicio de su actividad como funcionario público y que, por lo tanto, la entidad no era competente para adelantar el estudio del riesgo. 27. En vista del resultado, la Alcaldía expidió la Resolución 000267 del 08 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió levantar la condición de amenazado del accionante y dar por terminada la comisión de servicios a partir del 8 de febrero de 2024. 28. Luego, la apoderada se refirió a las amenazas sufridas por el accionante en agosto de 2024. Al respecto manifestó que la Alcaldía le reconocería al accionante la condición de amenazado y le otorgaría una comisión de servicios en la sede de la Secretaría de Educación para que ejerciera sus funciones mientras se realizaba el correspondiente estudio del nivel de riesgo por parte de la UNP. 29. Por último, la apoderada de la alcaldía se pronunció sobre la solicitud del accionante para ser nombrado rector de la Institución Educativa Los Lirios . Al respecto, reiteró que el artículo 2.4.5.2.2.2.5 del Decreto 1075 de 2015, establece que previo a conceder el traslado solicitado, la entidad debe contar con el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP y que sólo si este recomienda medidas de protección a favor del educador es que la entidad debe realizar su traslado. Además, que el cargo en el que estaba interesado el accionante contaba con una lista en firme de elegibles que había resultado del proceso de selección No. 2233 de 2021 para docentes y directivos docentes. De manera que la entidad procedió a nombrar en periodo de prueba al señor Orlando quien era el siguiente en la lista y contaba con un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo. Este, a su vez, aceptó el nombramiento y se posesionó en el cargo el 19 de noviembre de 2024. 30. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional [27] . El jefe de la Oficina de Asesoría jurídica del Ministerio rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela solicitando su desvinculación del trámite constitucional. Al respecto, afirmó que el Ministerio carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que ninguno de los hechos o peticiones elevadas por el accionante tenían que ver con las competencias del ministerio sino con el actuar de las Secretarías de Talento Humano y de Educación del municipio de Gama y sus competencias. 31. Respuesta de la Policía Nacional [28] . El comandante de la Policía Metropolitana de Gama alegó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el accionante no alegó la vulneración de sus derechos por parte de esa entidad si no por parte de la Secretaría de Talento Humano. Ahora bien, explicó que, con ocasión de las amenazas sufridas por el accionante en 2023, la estación de policía entregó al accionante una recomendación de seguridad y medidas de auto protección. 32. Respuesta de la CNSC [29] . El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad alegó que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto. Esto, ya que, al revisar sus sistemas documentales, la entidad no encontró que la Secretaría accionada le ha remitido solicitud alguna en relación con el trámite de traslado por amenaza iniciado por el accionante. 33. Respuesta de la UNP [30] . El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que la Subdirección de Evaluación de Riesgo de esa entidad ya se encontraba adelantando el estudio de evaluación del riesgo del accionante mediante la orden de trabajo OT 671549 del 06 de octubre de 2024 y que su responsabilidad en lo que tiene que ver con los hechos y pretensiones de la acción de tutela se agotaba con la realización de dicho estudio. Por lo que la UNP carecía de legitimación en la casusa por pasiva en este asunto como quiera que lo pretendido por el accionante es que se conceda su traslado laboral, siendo que la competencia para efectuar el traslado corresponde a la Secretaría accionada. 34. El representante legal de la UNP también sostuvo que la acción de tutela debía declarase improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la entidad sostuvo que la intención del accionante al interponer la acción de tutela era la de obviar el trámite de calificación del riesgo que debía surtirse ante esa entidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015. En ese orden de ideas, la entidad solicitó su desvinculación y que se declarara improcedente la acción de tutela. 35. Respuesta Orlando [31] . El señor Orlando manifestó que no le constaban los hechos narrados por el señor Camilo en la acción de tutela y que en la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios de conformidad con el nombramiento realizado a través del Decreto 001252 del 15 de noviembre de 2024. Además, sostuvo que su nombramiento en dicho cargo se efectuó conforme la normativa vigente y los principios de carrera y mérito. Por lo que le solicitó al Juzgado no vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. 36. Respuesta Secretaría de Talento Humano de Gama [32] . El jefe de la Secretaría de Talento Humano, rindió un informe complementario al rendido por la Alcaldía Municipal explicando que el 26 de noviembre de 2024, la Secretaría expidió la Resolución 002876 por medio de la cual reconoció la condición de amenazado del accionante y le otorgó una comisión de servicios en la sede de la Secretaría de Educación Municipal mientras se surtía el estudio del nivel del riesgo por parte de la UNP. Por lo que, a la fecha en que se rindió el informe, el accionante se encontraba ejerciendo la mencionada comisión. En consecuencia, la entidad señaló que cumplió con el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015 y no vulneró los derechos del accionante. 37. Respuesta Secretaría de Educación de Gama [33] . El secretario de educación del municipio también presentó un informe complementario al rendido por la Alcaldía replicando las consideraciones expuestas por la Secretaría de Talento Humano en relación con la Resolución 002876 del 26 de noviembre de 2024. 38. Respuesta Procuraduría General de la Nación [34] . La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó al despacho que, al revisar los sistemas de información de la entidad, no se encontró ninguna petición o queja interpuestas por la accionante relacionada con el objeto de la tutela. Además, explicó que la Procuraduría carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela por cuanto las pretensiones del accionante escapan del ámbito de sus competencias. 39. Respuesta FECODE [35] . Domingo Ayala Espitia, actuando como presidente de FECODE, presentó escrito por medio del cual manifestó su apoyo frente a las pretensiones del accionante y le solicitó al despacho conceder el amparo implementando medidas urgentes que salvaguarden su vida y derechos fundamentales. 40. Respuesta Defensoría del Pueblo [36] . Juan Carlos Gamboa Martínez, quien se desempeña como analista regional Colibrí del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo informó al juzgado que el SAT emitió en 2022 y 2023 cuatro documentos de advertencia en los que ha sido focalizado el corregimiento en el que se encuentra ubicada la institución educativa Los Anturios en el municipio de Gama : (i) el documento de Alerta Temprana de Inminencia No. 032 de 30 de agosto de 2023 para Gama −AT No. 032-23, “emitida en razón del agravamiento de los riesgos que se han configurado sobre la población, urbana y rural, habitante de los corregimientos de […], al igual que en varios barrios pertenecientes a las Comunas 1, 3, 4, y 5 de Gama , derivados del proceso de consolidación y expansión de las AGC, lo cual se ha venido expresando en la ocurrencia de una serie de homicidios selectivos y en el despliegue de variados dispositivos de control territorial”; (ii) el Oficio de Prevención No. 20230060122459991 de 17 de junio de 2023, emitido para Gama , dada la “persistencia de acciones de exterminio social, expresadas fundamentalmente en la materialización de homicidios selectivos, y el fortalecimiento del entramado criminal asociado con el cobro de exacciones económicas, hechos detrás de los cuales estarían las AGC - Clan del Golfo y Bandas Delincuenciales Organizadas −GDO tercerizadas”; (iii) Oficio de Prevención No. 20220060120800341 de 6 de marzo de 2022, emitido para Gama y otros municipios, como consecuencia de “riesgos para la población civil de la zona rural […] y su entorno [derivados de la] presencia y actividad de grupos armados al margen de la ley y estructuras criminales”; y (iv) el Oficio de Prevención No. 20220040400141741 de 18 de enero de 2022, emitido para Gama , y otros municipios, a propósito de “riesgos sobre la población civil dada la gravedad de los hechos que se han venido presentando […] debido a la presencia y accionar, cada vez más reiterada, de una estructura de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)”. 41. Respuesta del accionante. El señor Camilo presentó al despacho tres memoriales a través de los cuales buscó complementar lo dicho en la demanda de tutela. En el primero de dichos memoriales, el accionante hizo alusión a la Sentencia T-095 de 2018, de la que resalta consideraciones de esta Corporación en las que las decisiones de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad deben propender por la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban a contra su vida o su integridad por razones que no se derivan del desempeño de sus funciones laborales. Asimismo, hizo alusión al Decreto Ley 1278 de 2002, al artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 del 2015, a la Circular Externa 2022RS117389 del 28 de octubre del 2022 de la CNSC, a la Circular 044 de 2023 del Ministerio de Educación, documentos en los que se hace alusión a un orden de prioridad para la provisión de plazas vacantes en el sector de educación y se prioriza el nombramiento de los docentes con procesos de traslados ordinarios y no ordinarios pendientes antes que los nombramientos a partir de la lista de elegibles [37] . 42. En el segundo escrito, el accionante aseguró que la Secretaría de Talento Humano vulneró sus derechos fundamentales al no activar de manera inmediata el procedimiento de reconocimiento de la condición de amenazado y plantea una serie de preguntas cuyo objetivo es establecer el orden de prioridad con que la Secretaría accionada debería proveer los cargos vacantes [38] . 43. En el tercer escrito, el accionante argumentó que la Secretaría accionada vulneró su derecho a la igualdad debido a que, en el caso del coordinador de la institución educativa, junto a quien recibió las amenazas, la accionada sí activó el procedimiento de reconocimiento de la condición de amenazado de manera inmediata. Mientras que, en su caso, tardó 53 días para activar el procedimiento. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y los escritos anteriores respecto a la prioridad que debía darse a su solicitud de traslado frente a la provisión del cargo de rector de la institución educativa Los Lirios utilizando la lista de elegibles [39] . 4. Decisiones objeto de revisión. 4.1. Sentencia de tutela de primera instancia. 44. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la vida, la libertad, la integridad personal, la seguridad y al trabajo. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Talento Humano de Gama que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, adoptara las medidas necesarias para efectuar el traslado del accionante a una vacante del nivel directivo como rector dentro del municipio de Gama . Dicho traslado debería tener carácter definitivo en un plazo máximo de tres meses. 45. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que la acción de tutela es procedente en este caso porque el accionante ha presentado tres solicitudes de traslado por amenazas en su contra. Tal circunstancia lo convierte en una persona en situación de vulnerabilidad y pone de manifiesto un riesgo inminente para su seguridad personal, lo cual justifica la intervención urgente del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 46. En cuanto al fondo del asunto, el despacho consideró que no eran aceptables las explicaciones ofrecidas por la ac en la vacante definitiva que surgió para el cargo de rector de la institución educativa Los Lirios . A juicio del despacho, esa vacante debió ser proveída preferentemente mediante un proceso de traslados de educadores con derechos de carrera, siendo prioritario el traslado por seguridad del accionante. Para llegar a esa conclusión, el despacho tuvo en cuenta una serie de informes emitidos por parte del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo que advierten sobre la agudización de los riesgos que enfrenta la población de varios corregimientos de Gama , incluido el de la institución educativa Los Anturios , debido a las estrategias de control poblacional y dominio territorial desplegadas por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC). 47. Al respecto, el despacho resaltó que algunos de esos informes eran de conocimiento de la Secretaría accionada y que, por lo tanto, la entidad tenía elementos para advertir una situación objetiva de riesgo para el accionante. 4.2. Impugnación. 48. La Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Gama impugnaron la decisión. 49. En su escrito, la Secretaría de Talento Humano argumentó que: a. El Juez de primera instancia usurpó las competencias de la UNP y la CNSC porque concluyó “sin ningún análisis objetivo ni riguroso, que las amenazas recibidas [por el accionante] son con ocasión de su labor como directivo docente, [lo que] determina en la práctica, que el riesgo del docente es extraordinario, función que le compete a la Unidad Nacional de Protección” [40] o, en su defecto, a la Comisión. b. La decisión impugnada no contó con un soporte normativo y jurisprudencial con base en el cual pudiera proferir la orden de desplazar los derechos adquiridos de aquellas personas que han ocupado los primeros puestos de una lista de elegibles que se encuentra en firme. En ese sentido, afirmó que el despacho no aseguró el derecho al debido proceso (en su faceta del derecho a la defensa y contradicción) de la siguiente persona en la lista de elegibles para suplir a próxima vacante de rector que se genere en el municipio. c. En lo demás, la accionada replicó los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la acción de tutela. 50. Por su parte, la Secretaría de Educación respaldó los argumentos expuestos por la Secretaría de Talento Humano y reiteró los argumentos expuestos en su informe sobre los hechos de la acción de tutela. 51. Además, señaló que el 30 de diciembre de 2024, la UNP expidió la Resolución DGRP 013906 por medio de la cual dio a conocer al accionante el resultado de la evaluación del riesgo que llevaron a cabo en su caso el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). La evaluación tuvo como resultado un nivel de riesgo ordinario, por lo que el CERREM consideró que no había lugar a recomendar medidas de protección y tampoco el traslado [41] . 52. Mediante auto del 4 de enero de 2025, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Gama concedió la impugnación interpuesta por las Secretarías y ordenó la remisión del expediente a los j juzgados penales del circuito de Gama . 53. El 20 de enero de 2025, el accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución DGRP 013906 que determinó su nivel de riesgo. 4.3. Sentencia de segunda instancia. 54. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Gama dictó sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por el accionante. 55. Como sustento de su decisión, el despacho explicó que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.4.5.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015 para el traslado por razones de seguridad de docentes y directivos docentes, la Secretaría accionada debió haber reconocido la condición de amenazado del accionante y concedido una comisión temporal de servicios en el cargo de rector que para ese momento se encontraba vacante en la institución educativa Los Lirios . Sin embargo, dado que la accionada no actuó de esa manera, sino que procedió a nombrar en ese cargo al señor Orlando , se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado para los derechos del accionante. 56. Asimismo, el despacho resaltó que, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada allegó al expediente una copia de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, mediante la cual el director general de la UNP concluyó que el nivel de riesgo que enfrenta el accionante es ordinario, sin que se evidencien recomendaciones de traslado a su favor. 57. Así las cosas, el despacho sostuvo que, aunque la accionada no actuó en estricto sentido conforme a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, sí adoptó las medidas necesarias para conjurar el riesgo. De manera que, cualquier inconformidad que pudiera tener el accionante en relación con la forma en que la accionada surtió el trámite administrativo de reconocimiento de su condición de amenazado y el otorgamiento de la comisión temporal de servicios de que trata la norma, debería ser discutido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [42] . II. HECHOS QUE OCURRIERON LUEGO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: 58. El 7 de marzo de 2025, la UNP expidió la Resolución DGRP 002041 por medio de la cual decidió no reponer la Resolución DGRP 013906 que determinó que el accionante enfrentaba un nivel de riesgo ordinario [43] . 59. El 17 de marzo de 2025, el accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de servicios que le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación. Lo anterior, porque consideró que, si bien la evaluación del riesgo realizada por la UNP había dado como resultado un riesgo ordinario, las amenazas que había sufrido eran reales y serias y tanto la Fiscalía como la Policía continuaban la investigación del caso. Por ello, solicitó la extensión de la medida para garantizar sus condiciones de seguridad [44] . 60. El 9 de abril de 2025, el accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión de servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un temor fundado por su vida. Expresó que era la segunda ocasión que recibía amenazas y que informes del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden público que enfrentaba, en 2023, el corregimiento en el que él desempeña sus funciones. Asimismo, pidió que su solicitud de traslado fuera priorizada ante la liberación de una vacante en el cargo de rector en el municipio [45] . 61. El 21 de abril de 2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del accionante informando que “la administración va a solicitar a Secretaría de Gobierno que garantice el acompañamiento de la Policía Nacional con el fin que le brinde las condiciones de seguridad durante las 8 horas en la institución educativa Los Anturios con el fin que usted tenga tranquilad para desempeñar sus funciones en dicha institución” ( sic ) [46] . 62. El 24 de abril de 2025, el accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le solicitó a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad debido a las amenazas que había recibido en 2023 y 2024; (ii) que, para resolver la anterior solicitud, la entidad tuviera en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del 12 de diciembre de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo interno de la entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para tramitar las solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregara información relacionada a los cargos de rector de instituciones educativas en Gama que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último, que se le informara con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo accedería en vacante temporal y en período de prueba [47] . 63. El 5 de mayo de 2025, el accionante presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado extraordinario. Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación de una nueva vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al fallecimiento de una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar aplicación al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 [48] . 64. El 6 de mayo de 2025, la Secretaría de Talento Humano dio respuesta a la petición del accionante informando que no era viable acceder a su solicitud de traslado debido a que la vacante de rector que se había liberado en la zona urbana del municipio debía ser cubierta acudiendo al orden establecido en la lista de elegibles que resultó del proceso de selección No. 2233 del 2021. Esto, de conformidad con la Resolución 017172 del 4 de octubre de 2024 del Ministerio de Educación [49] . 65. El 30 de mayo de 2025, la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No. 1518, por medio de la cual ordenó levantar la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había otorgado. Esto, con base en los resultados de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UNP. Dicha Resolución fue notificada al accionante el 5 de junio de 2025, por lo tanto, al día siguiente el accionante retomó sus funciones en la institución educativa Los Antirurios [50] . III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN: 66. El expediente de la referencia llegó a esta Corporación en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 [51] . 67. Por medio del Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su revisión correspondió a la Sala Octava de Revisión, la cual estaba presidida en ese momento por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 68. La doctora Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. El mismo día, la Sala Plena eligió a la doctora Carolina Ramírez Pérez como magistrada encargada. A su vez, la magistrada Ramírez Pérez ejerció su encargo hasta 3 de julio de 2025, fecha en la que el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado titular de esta Corporación. En consecuencia, a partir de esa fecha, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedaron a cargo del magistrado Carvajal Londoño. 69. El 11 de junio de 2025, la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez dictó auto de pruebas a fin de recabar la información pertinente y suficiente para resolver de fondo el asunto [52] . En particular, ofició al accionante para que informara si luego del fallo de segunda instancia ha recibido nuevas amenazas en contra de su vida y seguridad personal y, que en caso de ser afirmativa la respuesta, informara si ha puesto en conocimiento de esa situación a la Secretaría de Talento Humano, a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación. 70. Asimismo, ofició a la Secretaría de Talento Humano y a la Secretaría de Educación para que informaran sobre la situación laboral actual del accionante y remitieran copia del expediente contentivo de las actuaciones administrativas adelantadas desde la primera solicitud de traslado elevada por el accionante. 71. Por último, el despacho ofició a la UNP para que remitiera al despacho copia completa de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, que ubicó al accionante en un nivel de riesgo ordinario; de los documentos que permitan evidenciar las razones que llevaron a determinar ese nivel del riesgo; y que informara al despacho si el accionante u otra persona interpuso algún recurso en contra de la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024 (el estado de ese trámite) o si esta se encuentra en firme. 72. Respuestas del accionante [53] . El señor Camilo manifestó que luego del fallo de segunda instancia no ha recibido nuevas amenazas en contra de su vida o seguridad personal. Señaló que, en su opinión, el objetivo de las amenazas que recibió en agosto de 2024 fue el de forzarlo a abandonar el corregimiento donde labora y sus funciones como rector de la institución educativa Los Anturios y sus ocho sedes anexas. 73. Además, hizo un recuento de las solicitudes de traslado no ordinario que ha radicado ante la accionada desde el 27 de mayo de 2024 de la siguiente manera: a. El 27 de mayo de 2024, solicitó ante la accionada su traslado no ordinario por razones de convivencia [54] . b. El 17 de julio de 2024, reiteró la solicitud de traslado por razones de convivencia debido a que se enteró de la existencia de una nueva vacante de rector en la institución educativa Los Lirios [55] . c. El 7 de noviembre de 2024, solicitó su traslado no ordinario por razones de seguridad debido a las amenazas recibidas en agosto de 2024 [56] . d. El 17 de marzo de 2025, el accionante le solicitó a la accionada no levantar la comisión de servicios que le había sido concedida en la sede de la Secretaría de Educación. Lo anterior, porque el accionante consideró que, si bien el resultado de la evaluación del riesgo realizada por la UNP había dado como resultado un riesgo ordinario, las amenazas que había sufrido eran reales y serias, y que, tanto la Fiscalía como la Policía continuaban la investigación del caso. Por ello, solicitó la extensión de la medida para garantizar sus condiciones de seguridad [57] . e. El 9 de abril de 2025, el accionante reiteró su solicitud para que no se levantara la comisión de servicios que le había sido concedida. Al respecto, manifestó que tenía un temor fundado por su vida, expresó que era la segunda ocasión que recibía amenazas en contra de su vida y que informes del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo daban cuenta de la difícil situación de orden público que enfrentaba en 2023 el corregimiento en el que él desempeña sus funciones. Asimismo, solicitó que su solicitud de traslado fuera priorizada ante la liberación de una vacante en el cargo de rector en el municipio [58] . f. El 24 de abril de 2025, el accionante presentó una nueva petición ante la accionada en la que le solicitó a la entidad: (i) su traslado extraordinario por razones de seguridad debido a las amenazas que ha recibido; (ii) que, para resolver la primera solicitud, la entidad tenga en cuenta los artículos 2.4.5.1.5. y 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015, así como la Circular Ministerial 044 del 12 de diciembre de 2023; (iii) que se le remita copia de acto administrativo interno de la entidad donde se establezca el procedimiento a seguir para tramitar las solicitudes de traslado extraordinario; (iv) que se le entregue información relacionada a los cargos de rector de instituciones educativas en Gama que estén próximos a quedar vacantes; (v) por último, que se le informe con claridad y fundamento jurídico quién tiene prevalencia para ocupar una vacante definitiva de rector: si un directivo docente en carrera con solicitud previa de traslado o un aspirante de la lista de elegibles que solo accedería en vacante temporal y en período de prueba [59] . g. El 5 de mayo de 2025, el accionante presentó ante la accionada una nueva solicitud de traslado extraordinario. Esto, según manifestó, debido a que se enteró de la liberación de una nueva vacante en el cargo de rector dentro del municipio debido al fallecimiento de una docente. En ese sentido, solicitó a la accionada dar aplicación al orden de prioridad dispuesto en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015. 74. Asimismo, el accionante llamó la atención del despacho sobre nuevos hechos de violencia que se han presentado en cercanías del municipio de Gama . Lo que, en su parecer, demuestra la existencia de un ambiente de inseguridad pública en el lugar donde desempeña sus funciones. Sostuvo que, si bien los resultados de la evaluación del riesgo realizada por la UNP arrojaron un nivel del riesgo ordinario, esto se debe a que no se encontró relación entre las amenazas sufridas y su rol como directivo docente. Sin embargo, aseguró que las amenazas son serias, recurrentes y se tiene prueba de ellas, por lo que, debe darse aplicación a lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-095 de 2018, en la que se estableció que en “ el traslado de educadores del sector público por situaciones de peligro de la vida o la integridad será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones” [60] . 75. En lo demás, el accionante reiteró sus argumentos respecto a la prioridad que debe tener su traslado frente a la provisión de vacantes a partir de la lista de elegibles y respecto a la forma en que la accionada ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto al coordinador de su institución educativa sí lo trasladó de forma casi inmediata. 76. Respuestas de la Secretaría de Talento Humano y la Secretaría de Educación [61] . A través de su apoderada informaron que el accionante retomó sus labores en la institución educativa Los Anturios a partir del 6 de junio de 2025. Esto, debido a que la Secretaría de Talento Humano expidió la Resolución No. 1518 del 30 de mayo de 2025, por medio de la cual ordenó levantar la condición de amenazado del accionante y dio por terminada la comisión de servicios que se le había otorgado. Esto, con base en los resultados de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UNP, la cual se determinó un nivel de riesgo ordinario para el accionante y no se recomendaron medidas de protección. Además, remitió copia del expediente administrativo solicitado en el auto de pruebas del 11 de junio de 2025. 77. Asimismo, la apoderada del municipio solicitó la desvinculación del alcalde municipal teniendo en cuenta que, de acuerdo con el organigrama y manual de funciones de la entidad territorial, los funcionarios responsables por las actuaciones del municipio en este caso concreto serían los secretarios de talento humano y de educación. 78. Respuesta de la UNP [62] . La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UNP informó al despacho que esta entidad expidió la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual determinó el nivel de riesgo del accionante como ordinario. Frente a dicha resolución, el 20 de enero de 2025, el accionante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la UNP mediante la Resolución DGRP 002041 del 7 de marzo de 2025 en la que se resolvió no reponer la decisión recurrida. La UNP explicó que en contra de este último acto administrativo no procede recurso alguno. Por lo que el trámite administrativo ante dicha entidad en el caso del accionante ya se ha culminado y la Resolución DGRP 013906 del 30 de diciembre de 2024 se encuentra en firme. 79. Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo [63] . La defensora regional Colibrí de la Defensoría del Pueblo hizo un recuento de las pruebas allegadas por el accionante y las Secretarías de Educación y Talento Humano. Al respecto, manifestó que “ los elementos probatorios fueron recaudados y trasladados con pleno respeto de las garantías procesales, conforme a los principios de legalidad, contradicción y publicidad que rigen el debido proceso y, sin que se adviertan irregularidades que comprometan su validez o afecten la integridad del trámite constitucional en curso” [64] . 80. Mediante oficio del 1 de julio de 2025 [65] , se ordenó correr traslado a las partes de las respuestas al auto de pruebas para que se pronunciaran al respecto. En relación con lo anterior, el accionante allegó una comunicación en la que sostuvo que el expediente remitido por las accionadas estaba incompleto y aportó los documentos que lo complementaban [66] . Por su parte, la alcaldía de Gama allegó un correo por medio del cual hizo un relato cronológico de los hechos del caso (especialmente de las solicitudes hechas por el accionante y sus respectivas respuestas por parte de la Secretaría de Talento Humano). Al respecto, aseguró que el accionante ha elevado ante la Secretaría dos tipos de solicitudes que deben diferenciarse, por un lado, las solicitudes de traslado por su condición de amenazado y, por otro, las solicitudes de traslado no ordinario que ha presentado luego de que el estudio de su nivel del riesgo resultara en un riesgo ordinario. Explicó que el trámite que debe seguir cada tipo de solicitud es diferente y relató sus actuaciones frente a cada una de dichas peticiones sustentando la legalidad de su actuación [67] . IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: 5. Competencia. 81. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°. de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia. 6. Problema jurídico y estructura de la decisión. 82. De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: 83. La Sala debe determinar si la Secretaría de Talento Humano de Gama vulneró o ha puesto bajo amenaza los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la seguridad personal, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y al
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
52
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
61
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
52
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
61
Áreas del derecho