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Sentencia T-102/26
Corte Constitucional
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T-102-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión Sentencia T- 102 de 2026 Referencia: Expediente T-10.904.739 Asunto: Acción de tutela instaurada por Álvaro Cordobés Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Jurisprudencia relevante: C-715 de 2012, C-253A de 2012, C-330 de 2016, SU-648 de 2017, T-120 de 2024 y C-191 de 2025. Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada en virtud del parágrafo transitorio del Acuerdo 05 de 2025 por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, Carlos Ernesto Camargo Assis y la magistrada Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió los fallos proferidos en el marco de la acción de tutela [1] promovida por el señor Álvaro Cordobés Moreno. El accionante consideró que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al proferir su decisión del 27 de agosto de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, al negar su solicitud de restitución de un predio que se encuentra ubicado en la parcelación “La Estrella” en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber: Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios? Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés al incurrir en un defecto fáctico , derivado de una valoración probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela d documentos correspondientes al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad? Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical por: (i) no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena? M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023 con radicado 20001312100120210002101 – Rad Int: 058-2022-02; (ii) no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional siguió la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena fe exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, resolvió el caso concreto y séptimo hizo unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución. Al abordar el caso concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena accionado incurrió en los tres defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Para esta Sala, la decisión de la Sala Civil Especializada del 27 de agosto de 2024 se edificó sobre la conclusión de que no existía contexto de violencia en La Jagua de Ibirico en 1993 y que el señor Cordobés salió del predio debido a dificultades económicas . A partir de ello, la Sala negó el derecho a la restitución del predio y no dio aplicación a las presunciones y reglas probatorias de la Ley 1448 de 2011. Con respecto al primer problema jurídico, a propósito del defecto sustantivo, la Sala Civil Especializada incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación de la presunción contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , que establece indicios de despojo cuando el precio de la compraventa es inferior INCORA en más de $12 millones, fue vendido por $1.400.000. Esta presunción era aplicable y debió conducir a concluir que la venta estuvo mediada por circunstancias de coacción derivadas del conflicto armado. La Sala Civil Especializada también desconoció la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448. Lo anterior, al no poder verificarse la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa y de la autorización ante el INCORA, la autoridad judicial debía presumir que los documentos carecían de validez, favoreciendo al solicitante. La decisión igualmente pasó por alto el principio de buena fe (art. 5 de la Ley 1448), aplicable de forma reforzada en favor de las víctimas. lo anterior porque las supuestas contradicciones del señor Cordobés no eran suficientes para desvirtuar su dicho, especialmente tratándose de un adulto mayor y de hechos ocurridos hace más de 30 años. Por último, la Sala omitió aplicar adecuadamente los criterios del artículo 3° de la Ley 1448 , al exigir pruebas de presencia armada dentro del predio, lo cual es un estándar más alto que el previsto por la ley. Esta interpretación indebida configuró un defecto sustantivo adicional. Por lo anterior, la Sala Civil Especializada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar las presunciones legales, no invertir la carga probatoria y desconocer el principio de buena fe, lo que resultó en la vulneración del derecho a la restitución de tierras del señor Cordobés. Frente al segundo problema jurídico, se configuró un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada realizó una valoración incompleta y sesgada de las pruebas, sustentándose principalmente en tres testimonios que negaban la existencia del contexto de violencia en 1993. La Sala ignoró pruebas documentales relevantes, entre ellas: El Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de la URT. El Documento de Análisis de Contexto (DAC) sobre La Jagua de Ibirico y declaraciones coincidentes que señalaban temor fundado por presencia armada. Asimismo, la Sala dio por válidos documentos tachados de falsos sin una prueba grafológica concluyente, contrariando la obligación de favorecer a la víctima ante la duda razonable. Por lo anterior, l a autoridad judicial valoró inadecuadamente las pruebas, descartando indebidamente el contexto de violencia generalizada y validando documentos sin certeza de autenticidad, lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la restitución del accionante. Por último, con respecto al tercer problema jurídico, l a Sala Civil Especializada desconoció el precedente judicial al no aplicar una sentencia del 29 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, en la cual se reconoció la existencia de violencia generalizada en un predio colindante ubicado en la parcelación La Estrella [2] del municipio de La Jagua de Ibirico . También ignoró el precedente constitucional de las sentencias T‑821 de 2007 y T‑327 de 2001 , precedentes verticales, la Sala vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés y configuró un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala decidió dejar sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas a través de la UAEGRTD a favor de Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (q.e.p.d.), sobre el predio denominado Parcela 17 - Así Soy- ubicado en la parcelación La Estrella, municipio de La Jagua de Ibirico- Cesar, identificado con el FMI. No. 192-14455. SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. De acuerdo con la información consignada en la acción de tutela [3] , el señor Cordobés tiene actualmente 66 años y vive en el municipio de Pailitas (Cesar), cursó hasta el grado tercero de primaria y su única actividad económica ha sido la agricultura. No tiene propiedades ni recibe ningún tipo de subsidio y su única fuente de ingresos económicos son los contratos ocasionales que recibe como jornalero para oficios del campo. Se encuentra clasificado en el Grupo A del SISBÉN, correspondiente a la condición de pobreza extrema. Está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y no registra afiliación a ninguna administradora de fondos de pensiones. Así mismo, el señor Cordobés afirma estar incluido en el Registro Único de Víctimas, bajo el radicado No. 19660093, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con fecha de siniestro el 13 de marzo de 2003 [4] . 2. El señor Cordobés sostiene que en 1988 se estableció, junto con su esposa la señora María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.) e hijos, en el predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, (de ahora en adelante el predio ) , el cual fue destinado a la cría de animales semovientes y cultivos de pan coger para el consumo del hogar y el sostenimiento de su familia [5] . 3. El 14 de junio de 1991, mediante la Resolución No. 00886 [6] , el Instituto de Reforma Agraria de Colombia (INCORA) adjudicó el predio como una Unidad Agrícola Familiar al señor Cordobés y María del Carmen Bayona Navarro (q. e. p. d.) , quienes vivirían allí junto a sus nueve hijos. En el acto administrativo de adjudicación, el INCORA valoró el terreno en doce millones quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($12.577.694), los cuales debían ser pagados por la pareja en un plazo de 15 años [7] . 4. A partir de 1991, el señor Cordobés notó la incursión de grupos armados ilegales en el municipio de La Jagua de Ibirico , los cuales, de acuerdo con la información consignada en la acción de tutela, intimidaron y cometieron todo tipo de vituperios en contra de la población civil. Afirma que, en su caso particular, los miembros de ambos grupos ingresaban a su predio para pasar la noche y le hurtaban los animales del corral [8] . 5. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela [9] , el 25 de marzo de 1993, los accionantes solicitaron ante el INCORA autorización para vender el inmueble al señor Reginaldo Peralta Restrepo, su vecino, por la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). Posterior a la venta, el señor Cordobés se desplazó junto con su familia al municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Sin embargo, el documento presentado por el señor Peralta Restrepo que da cuenta de dicha solicitud, fue tachado de falso por el señor Cordobés, y las pruebas de grafología no fueron concluyentes. 6. El señor Cordobés relató en el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF [10] que en Codazzi vivió 8 años, pero decidió irse junto con su familia, ya que el 8 de abril de 2003 mataron a uno de sus hijos y a otro se lo llevaron, por lo cual desconoce su paradero. 7. En el mismo formulario, el señor Cordobés relató que, luego del hecho victimizante ocurrido con sus hijos, decidió irse a Pailita (Cesar), donde ha estado trabajando de finca en finca para poder subsistir, pero no ha podido darle estudio a sus hijos. (i) Fase administrativa del proceso de restitución de tierras. Solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 8. El 2 de febrero de 2015, el señor Cordobés solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), bajo el argumento de que la venta del inmueble mencionado fue producto de hechos victimizantes sucedidos en 1993. 9. Mediante la Resolución 01064 del 06 de junio de 2017, la URT accedió a la solicitud de inscripción del señor Cordobés. En consecuencia, el 27 de julio de 2020, presentó solicitud de restitución a favor del señor Cordobés respecto del predio . (ii) Fase judicial del proceso de restitución de tierras 10. Mediante auto de l 10 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud y ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo en calidad de opositor. 11. Una vez concluida la etapa probatoria y debido a que fue reconocido el opositor, este juzgado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (en adelante la Sala Civil Especializada), a fin de que profiera la decisión correspondiente. 12. Escrito de oposición . Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2020, el señor Reginaldo Peralta Restrepo, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución del predio. En el escrito, sostuvo que los solicitantes no cumplían con los requisitos legales para ser considerados víctimas de despojo, y que la venta del inmueble se realizó de manera voluntaria y legítima, sin que mediara ningún hecho de violencia que viciara el consentimiento. Además, destacó que el precio de $1.400.000, fue justo para la época, y que el pago se realizó de forma directa y transparente en la notaría. Por último, Reginaldo Peralta alegó que desconocía cualquier hecho de victimización del solicitante, y que no se aprovechó del conflicto armado para obtener el predio. En ese sentido, invocó el artículo 83 de la Constitución, que consagra la presunción de buena fe. 13. Sentencia de única instancia del proceso de restitución de tierras . El 27 de agosto de 2024, la Sala Civil Especializada negó la pretensión de restitución formulada por la URT a favor del señor Cordobés, al considerar que no se acreditó la condición de víctima exigida por la Ley 1448 de 2011 y, que la venta del predio por parte del señor Cordobés no ocurrió debido al conflicto armado sino por razones económicas. B. Demanda de tutela, trámite de la admisión e informes de las partes y terceros vinculados (i) Acción de tutela y pretensiones 14. El 5 de noviembre de 2024, el señor Cordobés, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2024 dictada por la Sala Civil Especializada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “restitución de tierras y reparación integral”. A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y vulneró el precedente judicial, al negarle su pretensión de restitución del predio . En consecuencia, pidió al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo acorde con las garantías de las víctimas del conflicto armado establecidas en la Ley 1448 de 2011 [11] . 15. Para el accionante se presentó i) un defecto fáctico porque la Sala Civil Especializada valoró inadecuadamente la versión del accionante y la del testigo Ider Alfonso Vides Moreno. Lo que llevó a concluir erróneamente que no hubo conflicto armado durante el año de 1993 en la parcela donde está ubicado el predio . 16. Adicionalmente, el accionante mencionó que no se dio aplicación a la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011. Esto último con respecto al desconocimiento del accionante del contrato de compraventa y la carta dirigida al INCORA. Es decir, el señor Cordobés manifestó que la firma que estaba en ambos documentos no correspondía a la suya. Así pues, se realizó una prueba de grafología que no fue concluyente, y por esta razón, el accionante afirmó que el resultado debió interpretarse en favor de él y no del opositor, como en efecto se hizo, quedando probado para la Sala Especializada en Restitución de Tierras que ambos documentos fueron suscritos por el señor Cordobés. Con respecto a este punto, el accionante considera que dichos documentos no debieron tener valor probatorio para la toma de la decisión. Finalmente, el accionante puso de presente que no se valoró adecuadamente todo el negocio jurídico de la compraventa, pues aún conserva la titularidad del derecho de dominio ya que nunca se transfirió la propiedad, es decir, nunca se realizó la tradición. 17. Para el accionante, la Sala Civil Especializada incurrió también en ii) un defecto sustantivo por: a) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) [12] y d) [13] del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Para el caso del literal a), la omisión se vio materializada en que no se tuvo en cuenta la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 192-1445533 del predio , que corresponde a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 proferida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico, que contiene la medida cautelar de: “Prevención Registradores Abstenerse de Inscribir Actos de Enajenación o Transferencia a Cualquier Titulo de Bienes Rurales” [14] . 18. Adicionalmente, a juicio del accionante, también se omitió el análisis de contexto [15] que permitía concluir que en colindancia al predio ocurrieron actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos para la época en que el señor Cordobés entregó su predio. Lo cual permitía la aplicación de la presunción del literal a). 19. Y con respecto al literal d), el accionante afirmó que debió aplicarse con respecto al hecho de que la venta del predio se realizó por el valor de $1.400.000, a pesar de que el predio fue adjudicado al accionante por el valor de $12.577.694. 20. El accionante mencionó que al no aplicarse la inversión de la carga de la prueba de acuerdo con los principios de la ley 1448 de 2011, en lo referente a la prueba pericial de grafología practicada al contrato de compraventa, se configuró también un defecto sustancial [16] . 21. Por último, para el accionante tampoco se aplicó la regla del artículo 222 del Código General de Proceso, en materia de ratificación de los testimonios, pues se le exigió al señor Cordobés que todo lo relatado coincidiera exactamente en todas las pruebas testimoniales rendidas en todo el tiempo, lo cual debe tratarse de manera distinta. 22. Para el señor Cordobés también se configuró el defecto por (ii) Vulneración del precedente horizontal, al no tener en cuenta una sentencia del mismo Tribunal [17] que sí determinó que entre 1991 y 1995, en la parcelación la Estrella hubo violencia generalizada y desplazamientos forzados colectivos. Adicionalmente, en dicha sentencia sí hubo una adecuada valoración probatoria, al concluir que es inverosímil que una persona venda su única propiedad y de la cual dependía toda su familia para subsistir, en un precio irrisorio. Por último, con respecto a la calidad de víctima, el accionante considera que no se aplicó otra sentencia de la Sala Civil Especializada [18] , ni tampoco otras que versan sobre el estado de necesidad para realizar determinado negocio jurídico bajo la presión del miedo y la zozobra que produce la violencia generalizada [19] . 23. En suma, el accionante consideró que (iv) se vulneró el precedente de la Corte Constitucional, pues no se aplicaron las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-821 de 2007 y la T-327 de 2001, a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe. (ii) Admisión de la demanda de tutela 24. El 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Cordobés. Adicionalmente, ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira y demás intervinientes en el proceso No. 2020-00052-01. (iii) Respuesta de la autoridad accionada y terceros vinculados 25. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se pronunció el 8 de noviembre de 2024 sobre los hechos y pretensiones que sirvieron de fundamento a la solicitud del señor Cordobés. Esta Sala mencionó lo siguiente: (i) del estudio en conjunto de las pruebas se comprobó que la salida del fundo por parte del accionante el 25 de marzo de 1993, obedeció a razones ajenas al conflicto armado, pues ésta ocurrió por la difícil situación económica que atravesaba el núcleo familiar del accionante. (ii) la tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el recurso de revisión de la sentencia para plantear las inconformidades puestas ahora en consideración, de acuerdo con el artículo 92 de la ley 1448 de 2011. (iii) no se apartó del precedente, en lo referente al contexto de violencia, teniendo en cuenta que: A. “[…]primeramente, porque en el radicado 2021-00021 efectivamente la Sala consideró que se encontraba probado el contexto de violencia presentado en el municipio de la Jagua de Ibirico , concluyéndose la presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona, principalmente guerrilla, desde el inicio de la década de los 90 . No obstante, en el proceso con radicado 2020-00052 esta judicatura consideró que De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exámine, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de La Jagua de Ibirico, el cual inició a principios de la década de los noventa, sosteniéndose incluso, para el año en que los accionantes acusan su desplazamiento. De tal suerte, no prospera el argumento trazado por el apoderado de los hoy accionantes, debido a que esta Corporación no ha desconocido el contexto de violencia generalizado que se presentó en el municipio de La Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, dada la especialidad de cada caso, y estudiada que, en el proceso con radicado 2020-00052, no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se encuentra el fundo “ Parcela 17 – Así Soy ”, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos.” [20] (El subrayado no está en el texto original) B. En la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023 (proceso 2021-00021), en el estudio de contexto de violencia, se consagró que en la zona hubo una agudización del contexto para el año 2000, incluyendo el municipio de la Jagua de Ibirico. Esto para la Sala implica que no se está aludiendo a un contexto de violencia para la fecha en que se realizó la venta del predio del señor Cordobés. C. Para la Sala, los fallos citados por al accionante tratan de circunstancias y hechos victimizantes distintos, y advierte que en el proceso con radicado 2021-00021, los actores abandonaron el fundo en 1995, mientras que los del radicado 2020-00052 en 1991. Es decir, el abandono de los fundos se presenta en fechas diferentes y por esta razón no puede aplicarse al caso del señor Cordobés que salió del fundo en 1993. D. En atención al desconocimiento del precedente constitucional con respecto al principio de buena fe y a la aplicación de las siguientes sentencias: C-250A/2012 y C-181/2012; sentencias T-1346 de 2001, T-327/2001, T-0716 de 2013; sentencias STC-539772017, STC-9828-2021, STC-142872020 y STC 4990/2022, entre otras, de la Corte Suprema de Justicia respecto del favorecimiento de los derechos de las víctimas, la Sala advirtió que de todas maneras se exigen mínimos de valoración, es decir, no por la existencia de presunciones legales se debe asumir como cierto todo lo que se dice en procesos de justicia transicional. En conclusión, la Sala argumentó que: “En la sentencia no se desconoció la jurisprudencia en materia de flexibilización de la prueba, ni los principios pro-victima y de buena fe, ni la aplicación de presunciones, solo que la prueba allegada analizada en conjunto no ofreció, en criterio del Tribunal, los estándares mínimos de prueba para estimar la viabilidad de las presunciones y el éxito de lo pretendido. De otro lado se reitera no se violó precedente horizontal pues como se señaló al revisar los elementos fácticos y jurídicos de los casos que se contrastan por el accionante se puede ver con claridad que ambos casos no resultan coincidentes, no se encuentran en el mismo plano y por ende fueron tratados de manera diferente, por lo que, contrario a lo afirmado, no se ha afectado el debido proceso, ni la igualdad, ni la seguridad jurídica” [21] . 26. (iv) Con respecto a la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, la Sala argumentó que no se dio aplicación a dichas presunciones porque no se comprobó que en la parcelación donde se ubica el predio del señor Cordobés, haya habido violencia para el 25 de marzo de 1993. Adicionalmente, al realizar un examen en conjunto de todas las pruebas (la carta solicitando el permiso al INCORA para la venta y los testimonios de Facundo Ávila y Luis Ruiz Ávila [22] ) se determinó que la causa del desplazamiento del señor Cordobés y su familia fue la condición económica. 27. (v) Frente a la medida de prevención a los registradores que invocó el accionante, la Sala respondió que dicha inscripción data del 2010, es decir, 19 años después de la época en que ocurre el desplazamiento del accionante. Por lo anterior, dicha medida no aplicaba para el momento en que se llevó a cabo el negocio de la venta del predio. 28. (vi) En atención a la supuesta lesión enorme en la venta del predio, la Sala arguyó que ésta sólo puede tenerse como indicio, mas no permite concluir directamente la prosperidad de la pretensión de restitución. 29. La Procuraduría General de la Nación [23] respondió que en relación con el proceso de restitución de tierras en mención, el Ministerio Público intervino oportunamente en defensa de los intereses de la sociedad y del ordenamiento jurídico, de acuerdo con su competencia constitucional y legal. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del proceso. Adicionalmente, advirtió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión. 30. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) [24] propuso dos excepciones: la de ausencia de legitimación por pasiva y la inexistencia de amenaza o lesión por parte de la ANH a derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó la desvinculación al proceso. 31. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas(UBPD) [25] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por la UBPD, y la falta de competencia constitucional o legal de la UBPD para atender los requerimientos del accionante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de la UBPD. 32. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar – Cesar [26] argumentó que no tiene competencia sobre la petición de restitución que instauró el señor Cordobés. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. 33. Drummond LTD [27] . Mencionó que fue vinculado al proceso de solicitud de restitución del predio del señor cordobés porque dicho predio traslapa en 1.7% con el Contrato de hidrocarburos La Loma. Sin embargo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación al proceso. 34. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Des afirmó que la tutela del señor Cordobés es improcedente porque se evidencia que no se cumple con la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como el recurso extraordinario de revisión. Y por último, mencionó que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela del señor Cordobés y que se le desvincule del proceso. 35. La Agencia Nacional de Minería [29] solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso y por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. C. Decisiones objeto de revisión 36. Sentencia de tutela de Primera Instancia [30] . El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras determinar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante contra la decisión de 27 de agosto de 2024, razón por la que no se estructuró una «vía de hecho» [31] . 37. Adicionalmente, dicha Sala concluyó que, del estudio conjunto de las pruebas allegadas al juicio, se comprobó que i) para la época en que se celebró la compraventa del bien entre el demandante y Reginaldo Peralta Restrepo, esto es, en marzo de 1993, no hubo influencia de grupos paramilitares, ni armados en general en la parcelación en la que se encuentra el fundo; ii) l a salida del fundo por parte de los accionantes, obedeció a razones ajenas al conflicto armado. Por lo tanto, no se encontró acreditada la condición de víctima exigida en la ley 1448 de 2011 [32] ; iii) no se probó que la firma de los accionantes haya sido falsificada en el permiso solicitado al INCORA para celebrar la venta, y la prueba grafológica no fue concluyente. 38. Por último, esta Sala advirtió que no se desconoció el precedente a propósito del contexto de violencia generalizado en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que, “(… ) dada la especialidad de cada caso, y estudiadas las pruebas militantes, se consideró que no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares, ni armados en la parcelación, específica en la que se encuentra el fundo “Parcela 17 – Así Soy”, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos ” [33] . Además, no se violó el precedente horizontal pues los elementos fácticos y jurídicos de los casos que trae el accionante, no coinciden con el caso objeto de examen. 39. Impugnación de la decisión de primera instancia [34] . La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el juez constitucional no analizó de fondo las situaciones expuestas en el escrito de tutela que evidencian la relevancia constitucional del asunto, no tuvo en cuenta la indebida valoración probatoria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ni la calidad de sujeto de especial protección del accionante, ni tampoco el desconocimiento del precedente y terminó legitimando las vías de hecho contenidas en la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por último, puso de presente que, éste es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para la protección de sus derechos [35] . 40. Sentencia de tutela de segunda instancia . En decisión del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia i) advirtió que no examinaría un asunto que ya había sido analizado por el juez natural que fue el encargado por el legislador para resolver el asunto; ii) concluyó que el actor no probó un perjuicio irremediable y iii) presentó y estuvo de acuerdo con los argumentos de la primera instancia, los cuales fueron los siguientes: los accionantes no tienen derecho a la restitución de tierras, toda vez que no pudieron demostrar su calidad de víctimas de despojo o abandono forzado del predio reclamado. Y por esto último, tampoco pueden ser aplicadas las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. D. Pruebas que obran en el expediente 41. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia. E. Actuaciones en sede de revisión 42. El 28 de marzo del 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres profirió Auto mediante el cual, en el numeral quinto, decidió seleccionar el expediente T-10.904.739 para revisión. Y el 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 43. Mediante Auto del 21 de julio de 2025 [36] , la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenó vincular al señor Reginaldo Peralta Restrepo al trámite de tutela y suspender los términos para fallar el proceso por cuarenta y cinco (45) días. Además, el magistrado sustanciador ordenó la recolección de pruebas a diversas entidades con el propósito de esclarecer el contexto de violencia que afectaba el municipio La Jagua de Ibirico en la época de la venta del predio objeto de restitución, así como de verificar la condición de víctima del accionante. Todo ello, con el fin de realizar un análisis integral del caso, conforme a los principios de justicia transicional y a la protección reforzada de las víctimas. 44. La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficios del 11, 12 y 19 de agosto, puso en conocimiento del despacho las respuestas de Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad de Restitución de Tierras y la Unidad para las Víctimas. Sin embargo, no se allegó al despacho pronunciamiento del ciudadano Reginaldo Peralta Restrepo, quien fue vinculado al trámite de tutela por la Sala Octava de Revisión [37] . F. CONSIDERACIONES Competencia 45. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Delimitación del asunto de tutela 46. (i) Asunto objeto de la controversia constitucional. La Sala Octava de Revisión advierte que el presente caso versa sobre el análisis de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada. Dicha sentencia negó las pretensiones del señor Cordobés de restitución del predio denominado “Parcela No. 17 Así Soy”, ubicado en la parcelación La Estrella, Municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar). 47. (ii) Derecho fundamental objeto de pronunciamiento . Teniendo en cuenta que el accionante afirmó que la sentencia del 27 de agosto de 2024 vulneró sus derechos al debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinará el presente asunto desde la perspectiva de los derechos mencionados. Planteamiento de los problemas jurídicos, método y estructura de la decisión 48. De conformidad con los antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, el señor Cordobés acusó a la Sala Civil Especializada de incurrir en varios defectos con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Por tanto, para poder realizar un análisis de fondo, resulta pertinente agrupar dichos defectos en los siguientes problemas jurídicos. 49. Primero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés por haber incurrido en un defecto sustantivo por: (i) la omisión de la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la inscripción de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 que contiene una medida cautelar sobre la abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, y frente al valor pagado en el negocio de compraventa, que equivale a un 11,13% del valor avaluado por el INCORA, (ii) no haber dado aplicación a la inversión de la carga de prueba en el contexto del conflicto armado, (iii) no haber aplicado el artículo 222 del Código General del Proceso en materia de ratificación de testimonios? 50. Segundo. ¿La Sala Civil Especializada vulneró los derechos al debido proceso, a la restitución de tierras y la reparación integral del señor Cordobés al incurrir en un defecto fáctico , derivado de una valoración probatoria indebida al (i) declarar la inexistencia del conflicto armado para 1993 en la parcela donde está ubicado el predio, (ii) otorgar validez a los docum al contrato de compraventa y a la carta de autorización dirigida al INCORA, pese a que estos habían sido tachados de falsos por el accionante, (iii) convalidar el negocio jurídico de la compraventa, a pesar de que el accionante sostuvo que nunca hubo transferencia de la propiedad? 51. Tercero. ¿La Sala Civil Especializada vulneró el derecho a la igualdad del señor Cordobés por haber incurrido en la vulneración del precedente horizontal y vertical por no haber aplicado las conclusiones sobre el contexto de violencia generalizada en el Municipio de la Jagua de Ibirico de la Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, M.P. Ada Patricia Lallemand Abramuck del 29 de noviembre de 2023, y por no haber aplicado las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 201 a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional seguirá la siguiente metodología. Primero, hará una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Segundo, reiterará el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordará la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto, analizará los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizará en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución; y (b) el concepto de víctima en este marco jurídico. Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite en cuestión. Sexto, mencionará la importancia de una lectura territorial y colectiva de los procesos de restitución de tierras para la garantía de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia, séptimo, resolverá el caso en concreto y octavo hará unas consideraciones sobre el señor Reginaldo Peralta como opositor del proceso de restitución. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales [38] . (i) Legitimación en la causa por activa 53. En el asunto bajo examen, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada por Wilmer Stic Zafra Rodríguez, apoderado del señor Álvaro Cordobés Moreno, quien fue a su vez, demandante en el proceso de restitución y formalización de tierras que culminó con la sentencia del 27 de agosto de 2024. Adicionalmente, el señor Cordobés ejerció la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, a través de poder especialmente conferido para tal efecto [39] . En consecuencia, se concluye que el poder que obra en el expediente cumple con los req tutela y el apoderado es abogado legalmente inscrito. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 54. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se satisface en el asunto bajo examen, pues el amparo se presenta en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que emitió la providencia judicial cuestionada, pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio público de administración de justicia [40] , por tanto, es susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela. (iii) Inmediatez 55. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estimó que “[…]la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” [41] . 56. En el caso concreto, la decisión judicial cuestionada se profirió el 27 de agosto de 2024. A su turno, el accionante presentó la solicitud de amparo el 5 de noviembre de 2024, esto es, aproximadamente dos meses después de haber sido notificado de la decisión de la Sala Civil Especializada, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable. (iv) Subsidiariedad 57. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “[…]un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado” [42] . 58. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional [43] , el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue diligentemente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así pues, se considera que el medio de defensa es idóneo, cuando materialmente es apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos. 59. Por último, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley, y/o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposición el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad , pues el accionante no contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial del 27 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Especializada, pues al tratarse de una sentencia de única instancia, en un proceso especial, los recursos ordinarios de reposición y apelación son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 [44] . 61. Ahora bien, con respecto al recuso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y al que podía haber acudido el accionante con respecto al fallo de única instancia, esta Sala advierte que tal mecanismo carece de idoneidad y eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. Lo anterior teniendo en cuenta la regla que aparece en la Sentencia SU-659 de 2015 en la cual, se concluye que el recurso extraordinario de revisión sólo será eficaz cuando: “(i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” 62. En el caso en concreto, primero, la violación alegada, no sólo es al debido proceso sino otros derechos que sí tienen el carácter de fundamental, como es el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad; segundo, las razones que sustentan los reproches formulados contra la providencia demandada, no están relacionados con los presupuestos que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión [45] ; tercero, este recurso no es idóneo y eficaz para proteger el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad del accionante, por lo cual, las decisiones que resulten en caso de que prosperara el recurso no restaurarían de forma suficiente y oportuna el derecho a la restitución de tierras y a la igualdad del accionante. 63. De acuerdo con los criterios constitucionales sobre subsidiariedad, esta Sala concluye que la acción de tutela sí es procedente en el presente caso. El accionante no disponía de un medio judicial idóneo ni eficaz para cuestionar la sentencia del 27 de agosto de 2024, toda vez que dicha decisión fue proferida en única instancia dentro del proceso especial de restitución de tierras, en el cual los recursos ordinarios no son procedentes conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, el recurso extraordinario de revisión en el presente caso, no excluye la acción de tutela, al no ser un mecanismo adecuado para la protección de los derechos invocados, pues (i) las vulneraciones alegadas trascienden el debido proceso e involucran derechos fundamentales como la igualdad y la restitución de tierras; (ii) los cargos planteados no se enmarcan en las causales habilitantes del recurso; y (iii) aun su eventual prosperidad no garantizaría una protección oportuna e integral de los derechos comprometidos. En consecuencia, la acción de tutela constituye el único mecanismo judicial disponible para la defensa efectiva de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. (v) Identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración 64. El señor Cordobés por medio de su apoderado judicial expuso con claridad los hechos que fundamentan la potencial vulneración de sus derechos fundamentales; según su escrito de tutela, con la sentencia del 27 de agosto de 2024 de la Sala Civil Especializada que negó su pretensión de restitución del predio, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la restitución de tierras y al debido proceso. (vi) Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela 65. La acción de tutela que se revisa está dirigida contra la decisión emitida dentro del proceso de restitución de tierras que inició el señor Cordobés. En consecuencia, la Sala entiende también cumplida esta causal general de procedencia contra providencias judiciales, puesto que no se trata de una sentencia de tutela o de control de constitucionalidad. (vii) Relevancia constitucional 66. Este requisito implica la verificación de que la controversia planteada versa sobre cuestiones que trascienden la esfera legal o económica. Así las cosas, en aras de acreditar este requisito en el presente caso, debe evidenciarse una restricción desproporcionada a los derechos a la restitución de tierras, al debido proceso y a la igualdad. Además, debe verificarse que esa vulneración se haya producido como consecuencia de la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad jurisdiccional cuestionada [46] . 67. La Sala verifica que las situaciones puestas de presente por el señor Cordobés son de relevancia constitucional. Esto porque se acusa a la autoridad judicial accionada de haber incurrido en defectos que, de resultar ciertos, vulnerarían el derecho a la restitución de tierras, al debido proceso y a la igualdad del accionante. En este caso, el debate propuesto por el señor Cordobés transciende del ámbito legal al constitucional, pues no solo señala una presunta aplicación equivocada de los literales a) y d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sino también el desconocimiento de algunos precedentes constitucionales y de reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias T-821 de 2007 y la T-327 de 2001. Esto último a propósito de las declaraciones inexactas de las víctimas del conflicto armado y el principio de buena fe. Adicionalmente, el accionante argumentó que se vulneró el precedente horizontal a propósito de sentencias de la misma Sala Civil Especializada en donde sí reconocieron el conflicto armado para predio . 68. Conclusiones sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir de los defectos alegados. Caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia 69. A continuación, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiterará los presupuestos que configuran los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. (i) Defecto sustantivo 70. La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, sino que está reglada y además está limitada por el orden jurídico establecido, los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Social de Derecho colombiano [47] . Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que la función de los jueces no puede reducirse a una mera actividad mecánica e irreflexiva de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas a los diferentes casos estudiados. Todo lo contrario, su labor debe trascender para no desconocer la complejidad y singularidad que caracteriza la realidad social [48] . 71. El defecto sustantivo, en términos generales, se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro, ya sea al momento de la interpretación y/o de la aplicación del ordenamiento jurídico [49] . 72. En línea con lo anterior, el desarrollo jurisprudencial ha llevado a establecer en concreto, los siguientes presupuestos en los que se configura el defecto sustantivo: (i) al aplicar una norma que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente (ii) al utilizar una disposición sin realizar una interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo (iii) al dejar de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso ; (iv) al resolver con sujeción a un texto abiertamente inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la Carta; (v) al dar valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) al realizar una aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente erróneo. De igual forma, se configura esta irregularidad cuando (vii) al no justificar la decisión de forma suficiente, se afectan derechos fundamentales; o (viii) se presenta una abierta contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos de la parte motiva y la resolutiva de una providencia [50] . 73. Por último, con respecto al análisis de la configuración de este defecto, el juez con el alcance de las normas legales, sino que sólo debe garantizar la protección de los derechos fundamentales y que no exista arbitrariedad en las decisiones de la autoridad judicial [51] . (ii) Defecto fáctico 74. La Corte Constitucional ha reconocido amplias facultades a los jueces para efectuar el análisis del material probatorio, sin embargo, también ha establecido que toda decisión adoptada al respecto, debe estar sujeta a los siguientes elementos de juicio: (i) estar inspirada en la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constitución y la ley [52] . 75. Así pues, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de sustento probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que soporta su decisión [53] . En esta medida, se ha establecido que lo anterior puede ocurrir tanto en el decreto y práctica de pruebas, como en la valoración del material probatorio. Es decir, en concreto, este defecto puede ocurrir en tres eventos: cuando existe “ (i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley” [54] . 76. Es importante tener en cuenta que este defecto tiene una dimensión positiva, que se configura cuando el juez valora pruebas que no debieron ser apreciadas, y una dimensión negativa, que surge cuando omite decretar o practicar pruebas, las valora de manera arbitraria, o no tiene en cuenta aquellas determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados. 77. Por último, esta Sala advierte que la intervención del juez constitucional al momento de analizar la configuración de un defecto fáctico se ve limitada por: (i) los principios de la autonomía judicial, juez natural e inmediación y (ii) la vocación de la acción de tutela, la cual no puede convertirse en una nueva instancia. Por estas razones al juez constitucional no le está permitido adelantar un nuevo examen del material probatorio [55] . (iii) Desconocimiento del precedente 78. La autonomía de los jueces encuentra también un límite en el precedente constitucional y en la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política). Esto último quiere decir que todos los ciudadanos tienen derecho a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley. Bajo esta consigna, el defecto por desconocimiento del precedente tiene por objeto proteger los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima. 79. En este sentido, esta Corte ha afirmado que “el desconocimiento del precedente, sin una debida justificación, hace procedente la acción de tutela contra pr de que los jueces consideren pertinente apartarse del precedente judicial, deben cumplir con dos requisitos, a saber: (i) el de transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente que se busca modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa, que implica la exposición “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía” [57] . 81. Dichos requisitos permiten garantizar que las decisiones de los jueces no sean arbitrarias, ni que desconozcan la interpretación autorizada de la Carta Política [58] . El derecho fundamental a la restitución de tierras, como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el conflicto armado interno 82. Este derecho se constituyó en respuesta a décadas de violencia y despojo en Colombia [59] y, se erigió como componente preferente y esencial de la reparación a las víctimas del conflicto armado. Así pues, en virtud de este derecho, las víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados [60] . Frente a esto último, el Estado tiene el deber de propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior de la violación sus derechos fundamentales [61] . 83. El sustento constitucional del derecho fundamental a la restitución de tierras, según la jurisprudencia de esta Corte, está en el preámbulo, en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) [62] . 84. Esta Corte también ha reconocido que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) existen importantes documentos que han sistematizado y definido las reglas en materia de restitución de tierras denominados por la doctrina iusinternacionalista “derecho blando”, los cuales son parámetros de interpretación relevantes para los operadores jurídicos. En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los siguientes: i. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones [63] . ii. Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro ) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas [64] . iii. Principios Rectores de los Desplazamientos la Corte Constitucional recordó los parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a saber: i. “[…] La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandona
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
102
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
60
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
102
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Curado
Fragmentos de ingesta
60
Áreas del derecho