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Sentencia T-069 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-069 de 2026

Sentencia T-069/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-069 de 2026 Referencia: expediente T-11.285.877 Asunto: acción de tutela instaurada por Camila contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis Camila fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura. A juicio de la accionante, el proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria, de juicio oral y lectura de la sentencia. Además, de acuerdo con la actora, el defensor público que le fue designado actuó de forma negligente. Por estas razones, la señora Camila presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad. En su análisis, la Corte se refirió al defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En particular, la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-069 de 2026 Referencia: expediente T-11.285.877 Asunto: acción de tutela instaurada por Camila contra el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura y otro. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Síntesis Camila fue condenada a nueve años de prisión por el Juzgado 004 Penal del Circuito Buenaventura. A juicio de la accionante, el proceso surtido en su contra fue irregular porque no le fueron debidamente comunicadas las citaciones a las audiencias preparatoria, de juicio oral y lectura de la sentencia. Además, de acuerdo con la actora, el defensor público que le fue designado actuó de forma negligente. Por estas razones, la señora Camila presentó una acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa. Como pretensiones, entre otras, la accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la accionada y que se ordene su libertad. En su análisis, la Corte se refirió al defecto procedimental absoluto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En particular, la decisión precisó los eventos en los que la falta de notificación y defensa técnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte resaltó que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. Por esa razón, a los jueces penales les es exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones. En seguida, la Sala planteó algunas consideraciones sobre el derecho a la defensa técnica y el rol de los defensores públicos en los procesos penales. Al respecto, el Tribunal precisó que el derecho a la defensa técnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial. En el caso concreto, la Corte concedió el amparo de los derechos. La procedencia del amparo se justificó porque la autoridad judicial accionada no realizó medidas diligentes para lograr el acercamiento de la señora Camila al proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputación, sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se generó un distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al tr decisión precisó los eventos en los que la falta de notificación y defensa técnica configuran el alegado defecto. En este apartado, la Corte resaltó que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida. Por esa razón, a los jueces penales les es exigible un deber de diligencia reforzado al realizar tales comunicaciones. En seguida, la Sala planteó algunas I. ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de apoderado judicial, formuló una acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Pedro. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. A continuación, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional. 1.1. Hechos y pretensiones4 2. Camila5 fue capturada por funcionarios de la Policía Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018 en el barrio La Alegría de Buenaventura, Valle del Cauca6. Los agentes de policía narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que la accionante arrojó un objeto al andén de una vivienda vecina. Una vez verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspondía a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal. Por estos hechos, la señora Camila fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación7. 3. El mismo 2 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura8. Tras la legalización de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Camila por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal. La accionante no se allanó a los cargos previa asesoría de su abogado de confianza9. A la imputada no le fue impuesta medida de aseguramiento. 4. El 22 de enero de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura. Ante esta autoridad judicial se realizó la formulación de la acusación en una audiencia del 8 de abril de 201910. La señora Camila asistió en compañía de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039 seccional, al realizar la individualización de la procesada, señaló su dirección de residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura11. 5. Después de múltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta de designación de un defensor público12, la audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 202413. Esta diligencia se desarrolló sin la presencia de la señora Camila, quien estuvo representada por el defensor público Pedro, asignado por la Defensoría del Pueblo. La autoridad judicial refirió que la no comparecencia de la acusada no impedía la realización de la audiencia ya que ella se encontraba en libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de 2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se señaló que no fue posible la localización de la accionante a través del número de teléfono que previamente había apo consideraciones sobre el derecho a la defensa técnica y el rol de los defensores públicos en los procesos penales. Al respecto, el Tribunal precisó que el derecho a la defensa técnica constituye un pilar esencial del debido proceso penal, cuya protección trasciende la simple designación formal de un abogado y exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial. En el caso concreto, la Corte concedió el amparo de los derechos. La procedencia del amparo se justificó porque la autoridad judicial accionada no realizó medidas diligentes para lograr el acercamiento de la señora Camila al proceso. Esto pese a que le fueron informados oportunamente, en la imputación, sus datos de contacto físico. Además, porque dado el tiempo prolongado por el que el proceso estuvo suspendido, es razonable entender que se generó un distanciamiento entre la imputada y el proceso, lo cual generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercarla al trámite. Sobre el último punto, la Corte advirtió que el juez penal debe valorar con especial cuidado la manera en que transcurre la actuación penal. Esto ya que la suspensión del trámite durante varios años puede implicar que la persona procesada se distancie materialmente del mismo y, en estos casos, resultaría en exceso desproporcionado exigirle que ella esté indefinida e irrestrictamente atada a su desarrollo. A partir de los anteriores razonamientos, la Corte decidió dejar sin efectos todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria. En consecuencia, dispuso dejar en libertad de forma inmediata a la actora y que se reanude el proceso penal a partir de la citada audiencia. Adicionalmente, el Tribunal definió una serie de órdenes dirigidas a corregir las irregularidades advertidas en el trámite constitucional. Aclaraciones previas Quien presentó el amparo se identifica como Camila aunque en sus documentos de identidad su nombre es Andrés. La jurisprudencia constitucional reconoce el nombre identitario o social de las personas trans como un componente esencial de sus derechos a la identidad de género, a la autodeterminación y a la dignidad, incluso en ausencia de modificación de sus documentos de identidad1. Por esto, en esta providencia, la Corte se dirigirá a la accionante como Camila y utilizará el género femenino para referirse a ella2. Por otro lado, la Corte tomará unas medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia un proceso penal adelantado en su contra que está en curso3. Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad, con el fin de salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, para efectos de identificar a la accionante, y para mejor comprensión de los hechos, en la versión pública se cambiará su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 32. A partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes de esta Sentencia, y siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura un defecto procedimental absoluto cuando, en el marco de un proceso penal adelantado contra una persona juzgada en libertad, se omite la comunicación de las citaciones a las audiencias mediante los diferentes medios aportados por la procesada? (ii) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa técnica cuando un defensor público realiza su labor sin comunicarse con su representada, realiza estipulaciones probatorias y no interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria? 33. Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: primero, la Corte determinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la acción es procedente, la decisión reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto, en particular las reglas sobre notificaciones y la ausencia de defensa técnica. Tercero, la Sala se referirá al rol del defensor público como garante del debido proceso en el marco de los procesos penales. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto. 34. Por demás, la Corte no se pronunciará sobre las circunstancias en que se habrían dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el análisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal. 2.3. Estudio de procedencia de la acción de tutela 35. La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no procede para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural43. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos "presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento"44. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son "los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales"45. 36. En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de t I. ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de apoderado judicial, formuló una acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura y el defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Pedro. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. A continuación, se describen los aspectos centrales de la demanda de tutela y las actuaciones surtidas en el trámite constitucional. 1.1. Hechos y pretensiones4 2. Camila5 fue capturada por funcionarios de la Policía Nacional a las 2:45 a.m. del 2 de diciembre de 2018 en el barrio La Alegría de Buenaventura, Valle del Cauca6. Los agentes de policía narraron que, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron que la accionante arrojó un objeto al andén de una vivienda vecina. Una vez verificado, los funcionarios constataron que el objeto correspondía a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal. Por estos hechos, la señora Camila fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación7. 3. El mismo 2 de diciembre de 2018 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura8. Tras la legalización de la captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Camila por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del Código Penal. La accionante no se allanó a los cargos previa asesoría de su abogado de confianza9. A la imputada no le fue impuesta medida de aseguramiento. 4. El 22 de enero de 2019 la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura. Ante esta autoridad judicial se realizó la formulación de la acusación en una audiencia del 8 de abril de 201910. La señora Camila asistió en compañía de su abogado de confianza. En la diligencia, la fiscal 039 seccional, al realizar la individualización de la procesada, señaló su dirección de residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura11. 5. Después de múltiples aplazamientos por la renuncia del apoderado de confianza y la falta de designación de un defensor público12, la audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 202413. Esta diligencia se desarrolló sin la presencia de la señora Camila, quien estuvo representada por el defensor público Pedro, asignado por la Defensoría del Pueblo. La autoridad judicial refirió que la no comparecencia de la acusada no impedía la realización de la audiencia ya que ella se encontraba en libertad. Al respecto, en el expediente reposa una constancia del 9 de abril de 2024 elaborada por el oficial mayor del juzgado accionado, en la que se señaló que no fue posible la localización de la accionante a través del número de teléfono que previamente había aportado14. 6. El juicio oral se realizó el 21 de octubre de 2024 sin la comparecencia de la acusada. En esa oportunidad, el titular del despacho accionado reiteró que la diligencia podía realizarse sin presencia de la señora Camila en tanto ella se encontraba en libertad15. A su vez, el defensor público manifestó haber realizado "lo humanamente posible" para ubicar a la procesada sin obtener resultados16. Por su parte, una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia. 7. La audiencia de lectura de la sentencia se realizó el 1 de noviembre de 202417, en la que el juzgado accionado condenó a Camila a la pena de 9 años de prisión y negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la privación de libertad. La diligencia se realizó sin la presencia de la procesada y el juez dejó constancia de que tal circunstancia no impedía su desarrollo. Una vez realizada la lectura del fallo condenatorio, tanto el fiscal como la defensa manifestaron que no presentarían recursos. En consecuencia, el juzgado libró la correspondiente orden de captura en contra de la accionante18. 8. De acuerdo con el relato de la señora Camila, fue capturada a mediados de enero de 2025, fecha en la que se enteró de la existencia de una condena en su contra. Según lo reportado por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, ella se encuentra actualmente recluida en el centro carcelario "Vistahermosa", de dicha ciudad, en donde cumple la pena de prisión que le fue impuesta por el juzgado accionado19. 9. El 13 de febrero de 2025 Camila, a través de su apoderado judicial, formuló la acción de tutela contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura20. En ella, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que decrete la nulidad del proceso seguido en su contra, que se declare la preclusión de la investigación por la prescripción de la acción penal, que se orden su libertad inmediata y que se eliminen todos los registros o anotaciones que se hayan realizado con ocasión del proceso. 10. Como fundamento, la actora aseguró que sus derechos fueron vulnerados por la demandada al expedir la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 mediante la cual fue condenada a la pena principal de nueve años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sentencia fue emitida sin que contara con una defensa técnica adecuada y sin haber sido debidamente notificada en el proceso. Para la actora, el no ser debidamente informada sobre el avance del proceso le impidió dar su versión de los hechos, según la cual el arma o bien ya se encontraba en el lugar de los hechos o le fue implantada por los agentes de policía. 11. En seguida, la accionante aseguró que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura estuvo precedida de un proceso con múltiples errores judiciales y una ausencia total de defensa técnica. En concreto, la señora Camila reprochó, en primer lugar, que el despacho judicial mantuviera inactivo el proceso por más de cinco años y solo cuando la prescripción del mismo se aproximaba haya decidido reactivarlo. Tal circunstancia, a su juicio, configuró una mora judicial injustificada y explica las actuaciones irregulares ya que de ello "se extrae que la preocupación del despacho era evitar una investigación disciplinaria por la prescripción del proceso, más no, garantizar un juicio justo y ante todo asegurarse de que las garantías del procesado (sic) estuvieran siendo amparadas con el trámite seguido"21. Además, si bien el juzgado explicó que la inactividad del proceso fue por causa de la falta de designación de un defensor público, para la accionante esa circunstancia no constituye una justificación razonable. 12. Segundo, la señora Camila aseguró que el despacho convalidó la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación con su reconstrucción a partir de un acta que consideró insuficiente. Tercero, la accionante consideró que el despacho judicial omitió citarla debidamente a las actuaciones procesales con lo cual se impidió su comparecencia al proceso y se cercenó su derecho a la defensa técnica y material. Esto pues, pese a que el despacho conocía su dirección de domicilio y datos de contacto aportados en las audiencias preliminares, no le comunicó en debida forma la realización de las diligencias judiciales. 13. Con fundamento en lo expuesto, la accionante alegó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto22 por la ausencia de comunicación del desarrollo de las diligencias adelantadas en el proceso. Al respecto, aseveró que "[l]a falta de notificación, por errores atribuibles al Juzgado, impidieron al acusado (sic) hacer uso del derecho a la defensa material, como también que la defensa técnica realizara una mejor actuación en su favor"23. 14. Además, a juicio de la actora, el defecto procedimental se configuró ante la ausencia total de defensa técnica porque, si bien el proceso se adelantó con la presencia del defensor público que le fue asignado, este cumplió un papel meramente formal en las diligencias y no realizó actuación alguna en su favor. Sobre el particular, al defensor le reprochó: (i) el no contar con una estrategia defensiva en su favor, (ii) el no recabar pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, (iii) el haber realizado estipulaciones probatorias que le eran desfavorables y (iv) el no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 15. Realizado el reparto, la tutela le correspondió a la Sala de III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga24, quien la admitió mediante el auto del 6 de marzo de 202525. En la misma providencia el despacho ponente ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal. 1.2. Respuesta del accionado 16. Mediante un oficio del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura contestó el requerimiento26. La autoridad judicial pidió que se declare la improcedencia de la tutela. Como fundamento de su petición, luego de describir el trámite que se surtió en el proceso penal, sostuvo que la sentencia fue el resultado de un trámite adelantado con respeto del debido proceso. Por demás, el juzgado planteó que la tutela debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa ya que el apoderado judicial no allegó un poder otorgado con las formalidades requeridas. 17. El defensor público guardó silencio. 1.3. RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual confirmó la sentencia del 19 de marzo de 2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad Camila. Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones procesales desarrolladas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del trámite ********-****-*****-** adelantado contra la accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, incluida la Sentencia No. 000 del 1 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura dentro de dicho proceso. Tercero. ORDENAR la libertad de la accionante Camila y COMISIONAR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, de forma inmediata, libre las comunicaciones necesarias ante la autoridad penitenciaria con el fin de materializar el efectivo restablecimiento de la libertad de la accionante. Cuarto. ORDENAR al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reanude el proceso penal ********-****-*****-** a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, para lo cual deberá citar en debida forma a las partes e intervinientes a las direcciones y números de contacto por ellas suministradas. Quinto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en caso de que la representación judicial de la accionante en el proceso penal continúe a su cargo, designe un(a) defensor(a) público(a) que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, establezca contacto personal, directo y efectivo con la accionante, le informe de manera clara y completa el estado actual del proceso y adelante las actuaciones necesarias para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez, INVITAR a la señora Camila para que, una vez le sean debidamente notificadas las actuaciones correspondientes dentro del proceso penal, asista a las audiencias que se programen, cumpla los deberes inherentes a su condición de procesada y preste la colaboración necesaria para el adecuado desarrollo del trámite. Sexto. INSTAR a la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, imparta las medidas necesarias para que los defensores a ella adscritos se aseguren de la debida citación de sus representados en el marco de los procesos penales. Séptimo. EXHORTAR al Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga, para que se absten Decisiones objeto de revisión 18. Primera instancia. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga declaró improcedente la acción de tutela27. Para la autoridad judicial no se acreditó el requisito de subsidiariedad y no se presentó alguna irregularidad que implique el desconocimiento del debido proceso. 19. El Tribunal sostuvo que la autoridad judicial accionada no omitió realizar las gestiones para ubicar y hacer comparecer a la procesada. Esto pues intentó comunicarse a través del número telefónico aportado en las audiencias preliminares. Por demás, el Tribunal insistió en que la señora Camila era consciente de la existencia del proceso en su contra y pese a ello no compareció luego de la audiencia de formulación de acusación. En esa medida, a juicio del Tribunal, la accionante busca beneficiarse de su propio descuido pues era su deber vigilar el desarrollo del proceso. 20. En ese orden de ideas, para el juez de tutela de primera instancia, la accionante debía asumir los efectos de su descuido ya que fue por este que el defensor público no pudo desarrollar su labor de mejor forma. Pese a ello, para la autoridad judicial, no hubo falta de defensa técnica en la medida en que el Estado le asignó a la procesada un profesional del derecho que asumió su defensa y realizó las actuaciones que estaban a su alcance. En este punto, el Tribunal sostuvo que el defensor manifestó haber realizado lo humanamente posible para ubicar a la procesada. Además, el no haber apelado la decisión condenatoria no implicaba per se una actuación negligente de su parte. 21. En seguida, el Tribunal descartó la existencia de una irregularidad procesal derivada de la pérdida del registro audiovisual de la audiencia de imputación. Esto porque la carencia del registro de las actuaciones judiciales no conlleva a la nulidad de la actuación siempre que la misma pueda ser reconstruida a través de otros elementos, como sucedió en este caso con el acta de la diligencia. Finalmente, la autoridad judicial sostuvo que, de existir alguna irregularidad debía acudirse a la acción de revisión ya que ese es el escenario natural para elevar los cuestionamientos señalados en la demanda de tutela. 1.4. Impugnación 22. La accionante, mediante un oficio radicado el 31 de marzo de 2025, impugnó la decisión28. La señora Camila reprochó que el Tribunal sostuviera que debía acudir a la acción de revisión pues esta, a su juicio, no resulta idónea ni eficaz en su caso ya que se encuentra privada de la libertad. Adicionalmente, la actora insistió en los argumentos relacionados con la ausencia de defensa técnica y las omisiones en la comunicación de las audiencias en que habría incurrido la autoridad judicial accionada. 1.5. Segunda instancia 23. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión29. La Corte sostuvo que no hubo ninguna irregularidad en el trámite del proceso penal adelantado contra la accionante. Además, argumentó que el requisito de subsidiariedad no se encontró acreditado en la medida en que la señora Camila conoció la existencia del proceso penal. En esa medida, desde su vinculación formal al proceso no solo adquirió unos derechos, sino también unos deberes, entre ellos los de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (artículo 95.7 de la Constitución) y "comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones" (artículo 140.5 del Código de Procedimiento Penal). 24. La Sala de Casación Penal sostuvo que la accionante tenía la obligación de estar atenta al desarrollo del proceso y "no solo esperar a que llegue a 'a sus manos' alguna citación" ya que ella era la principal interesada en el resultado del trámite. Además, el alto tribunal recordó que tanto el despacho judicial como el defensor público intentaron comunicarle a la actora el desarrollo de las diligencias mediante el número telefónico que previamente aportó. 25. Por su parte, la autoridad de segunda instancia resaltó que la accionante contó con la representación de un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, de suerte que no puede alegarse la falta de defensa técnica. Por demás, resaltó que la no interposición del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria no implicó per se la vulneración de sus derechos fundamentales ya que es razonable que el abogado no lo haya considerado pertinente. Todo ello llevó al Tribunal a concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad dado que, pese a poder hacerlo, no ejerció los recursos con los que contaba al interior del proceso ante su desinterés por el mismo30. 1.6. Actuaciones de la Corte Constitucional 26. La acción de tutela fue escogida para su revisión31 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto del 31 de octubre de 202532, y repartida a la Sala Primera de Revisión que preside la magistrada Natalia Ángel Cabo33. 27. El 19 de enero de 2026 la magistrada ponente emitió un auto de pruebas34. En este, le solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera una copia íntegra del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de la accionante y, particularmente, del escrito de acusación radicado por la Fiscalía ante su despacho. Esto ya que el que reposaba en el expediente digital no daba cuenta de la integridad de dicho documento. Por su parte, el director nacional de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo fue requerido para que rindiera un informe sobre las gestiones del defensor público que asistió a la accionante. Finalmente, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) fue oficiado para que informara el estado actual del proceso penal y el lugar de reclusión de la señora Camila. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas obtenidas: Tabla No 1. Respuestas recibidas frente al auto de pruebas Parte/Entidad Contenido de la respuesta Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura La autoridad judicial remitió nuevamente el expediente digitalizado35. Adicionalmente, informó que luego de la revisión del expediente físico procedió a realizar su escaneo integral con el fin de subsanar el error advertido en relación con la digitalización del escrito de acusación. Defensoría del Pueblo El director nacional de defensoría pública, a través de la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucional y Legales, remitió el informe solicitado36. Preliminarmente, la Defensoría se refirió a la estructura del Sistema Nacional de Defensoría Pública y las funciones de su director. Al respecto, precisó que, de acuerdo con el Decreto 25 de 2014, a la Dirección Nacional le corresponde coordinar y supervisar las políticas institucionales en relación con la prestación de los servicios de defensoría pública. A su vez, a la Dirección le corresponde dirigir y organizar la conformación del cuerpo de defensores públicos y orientar, organizar y evaluar el servicio prestado por el sistema. En contraste, son los defensores públicos quienes tienen a su cargo ejercer la defensa técnica, idónea y oportuna, verificar el respeto de los derechos humanos y las garantías judiciales de las personas en beneficio de quienes prestan sus servicios. En esa medida, los defensores públicos tienen un amplio margen de discrecionalidad para ejercer la defensa técnica, de suerte que a la Dirección no le corresponde trazar la teoría del caso o la estrategia jurídica que deba desplegar el defensor. Sobre el caso concreto, el director señaló que la señora Camila contó con la representación de su defensor de confianza hasta la audiencia de acusación. Fue luego de la renuncia del defensor de confianza el 9 de septiembre de 2019 que la Defensoría, previa solicitud del despacho judicial, asignó un defensor público para que ejerza la representación. De acuerdo con el informe, el defensor público intentó en múltiples ocasiones comunicarse por vía telefónica con la accionante quien no respondió las llamadas. Al respecto, la Defensoría informó que, en el marco del proceso disciplinario iniciado por la actora contra el defensor público, la señora Camila reconoció haber recibido las llamadas pero que omitió contestarlas por tratarse de un número desconocido y dado que ella es una figura públicamente expuesta por su condición de influencer. Luego, la Defensoría describió el proceso penal adelantado contra la actora. Como puntos relevantes señaló que la acusada no concurrió a la audiencia de formulación de acusación adelantada el 8 de abril de 2019, en la cual estuvo representada por su defensor de confianza. También precisó que durante el 2019 se fijaron diversas fechas para el desarrollo de la audiencia preparatoria, las cuales no se adelantaron "por diversas razones". Además, precisó que no existe constancia de que la actora haya concurrido a alguna de esas audiencias fallidas. En seguida, la Defensoría recordó que la señora Camila no fue juzgada como persona ausente en la medida de que tuvo conocimiento del proceso ya que concurrió a la audiencia de formulación de la imputación. Así, la accionante, aparentemente, renunció a su derecho a estar presente en el juicio pues "tampoco acudió a la audiencia de formulación de acusación"37. Sobre la actuación del defensor público, la Defensoría reiteró que este intentó en múltiples ocasiones comunicarse con la procesada. En esa medida, a su juicio, el defensor parece haber adelantado gestiones diligentes para ubicarla. Sin embargo, advirtió que este pudo realizar algunos esfuerzos adicionales y que se echaba de menos, por ejemplo, que no se hubiesen remitido comunicaciones por correo físico a la dirección señalada en la audiencia de imputación o que se librara una orden de trabajo al Grupo de Investigación para la Defensa para que se realizaran las investigaciones pertinentes38. En todo caso, la Defensoría precisó que no existen protocolos para casos como el que nos ocupa. Sobre las estipulaciones probatorias realizadas por el defensor público, la Defensoría precisó que no contaba con los elementos para valorar si estás implicaron el desconocimiento del debido proceso de la accionante. Finalmente, precisó que la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria es una decisión que se debe tomar en cada caso y depende del concepto jurídico de los profesionales asignados para ejercer la representación, sin que existan protocolos o lineamientos que obliguen su interposición en todos los fallos condenatorios. Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El despacho judicial remitió el informe solicitado y precisó que la señora Camila se encuentra privada de la libertad desde el 17 de enero de 2025 a la fecha39. La accionante se encuentra cumpliendo su pena de 9 años de prisión en el Centro Carcelario Villahermosa de Cali (Valle del Cauca). Adicionalmente, la autoridad judicial informó a la fecha la accionante acumula un descuento punitivo de un año, un mes y tres días. 28. En el término de traslado de las respuestas al auto de pruebas, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura remitió un escrito en el que, luego de exponer cómo se desarrolló el proceso penal, aseguró que no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante40. Al respecto, aseguró que ella conocía la existencia del proceso y pese a esto decidió no comparecer a él luego de la renuncia de su abogado de confianza, situación que no puede atribuirse al despacho. En esa medida, pidió que se confirmen las decisiones que declararon improcedente el amparo. Finalmente, el accionado solicitó que, en caso de que la Corte decida decretar la nulidad de lo actuado, se pronuncie sobre la posible prescripción de la acción penal. 29. Por su parte, el apoderado de la señora Camila remitió una comunicación en la que insistió en los argumentos de la demanda41. Además, remitió un oficio proferido por la autoridad accionada en el marco de una actuación judicial diferente a la que es objeto de este asunto. El documento consiste en una comunicación del despacho dirigida a informar sobre la realización de una audiencia en la que se deja constancia de haber intentado comunicarse con el procesado por diferentes medios. A juicio del apoderado, esa actuación da cuenta de que el despacho podía realizar mayores esfuerzos para ubicar a su representada, tal y como lo realizó en el proceso análogo. 30. Finalmente, el procurador 399 judicial 1 penal de Buenaventura remitió una comunicación por fuera del término de traslado de las pruebas allegadas42. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este trámite de tutela con fundamento en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 32. A partir del contexto expuesto en el acápite de antecedentes de esta Sentencia, y siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponderá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura un defecto procedimental absoluto cuando, en el marco de un proceso penal adelantado contra una persona juzgada en libertad, se omite la comunicación de las citaciones a las audiencias mediante los diferentes medios aportados por la procesada? (ii) ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa técnica cuando un defensor público realiza su labor sin comunicarse con su representada, realiza estipulaciones probatorias y no interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria? 33. Para resolver estas cuestiones, la Sentencia tendrá la siguiente estructura: primero, la Corte determinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Segundo, si la acción es procedente, la decisión reiterará la jurisprudencia sobre el defecto procedimental absoluto, en particular las reglas sobre notificaciones y la ausencia de defensa técnica. Tercero, la Sala se referirá al rol del defensor público como garante del debido proceso en el marco de los procesos penales. Finalmente, la Corte resolverá el caso concreto. 34. Por demás, la Corte no se pronunciará sobre las circunstancias en que se habrían dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el análisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal. 2.3. Estudio de procedencia de la acción de tutela 35. La acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no procede para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural43. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y específicos. Así, los requisitos generales han sido entendidos como unos "presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento"44. A su vez, los requisitos o causales específicas de procedencia son "los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales"45. 36. En concreto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) la acreditación de la legitimación en la causa por activa46 y por pasiva47; (ii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, esto es, que esté dirigida a la protección de derechos fundamentales y no se trate de una controversia de carácter legal o económico48; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez49 y (iv) que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, lo cual implica que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar un perjuicio irremediable50. Por su parte, (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada51; y (vi) que se identifiquen de forma razonable los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión52. Finalmente, (vii) que no se trate de sentencias contra las cuales no procede la acción de tutela53. Como se pasa a explicar, la acción de tutela presentada por la señora Camila reúne las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones. 37. Primero, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho. Esto pues la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la señora Camila, quien es la titular de los derechos al debido proceso, la defensa técnica y material y el acceso a la administración de justicia cuya protección reclama. Al respecto, vale la pena precisar que el poder allegado al proceso cumple con los requisitos establecidos por la Corte para su validez54. En concreto, se trató de un poder especial, presentado por escrito, en el que se apoderó a un profesional titular de una tarjeta profesional de abogado55. 38. Segundo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple pues la demanda se presentó contra el Juzgado 004 Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que profirió la sentencia que, a juicio de la actora, vulneró sus derechos. A su vez, el requisito de legitimación en la causa por pasiva está acreditado respecto del defensor público Pedro, pues a él también se le atribuye la alegada falta de defensa técnica en la medida en que, para la actora, sus actuaciones fueron omisivas. De este modo, la autoridad judicial y el defensor público podrían ser los responsables de la vulneración alegada por la accionante dado que tienen responsabilidades en relación con el respeto de las garantías procesales de la accionante en el marco del proceso penal adelantado en su contra. 39. Tercero, el presupuesto de relevancia constitucional está acreditado en la medida en que la accionante alega la vulneración de sus garantías procesales en el marco de un proceso penal, que, por demás, tiene repercusiones directas en su derecho fundamental a la libertad56. Concretamente, la accionante sostiene que el proceso que terminó con una condena en su contra se desarrolló sin que previamente se le comunicara el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juicio oral y la audiencia de lectura de la sentencia, al tiempo que no contó con una defensa técnica adecuada. En ese orden de ideas, los hechos y omisiones que motivaron la presentación del amparo están directamente relacionados con la protección eficaz del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 40. Cuarto, el requisito de inmediatez se cumple porque la actora presentó el amparo el 13 de febrero de 2025 mientras que, de acuerdo con su relato, tuvo conocimiento de la condena en su contra cuando fue capturada, esto es, el 17 de enero de 202557. Es decir, entre la fecha en que tuvo conocimiento del desenlace del proceso penal y la interposición de la demanda transcurrió un mes y cuatro días, tiempo que se estima razonable. Por demás, incluso si se asumiera que el término debe contarse a partir de la fecha de la sentencia proferida por la autoridad accionada, esto es el 1° de noviembre de 2024, habrían transcurrido tres meses y doce días, lapso que no resulta desproporcionado o irrazonable. 41. Quinto, el requisito de subsidiariedad está acreditado. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omitió agotar los recursos ordinarios a su alcance58. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente. 42. Sin embargo, la regla citada, en determinadas circunstancias, puede admitir excepciones. Un ejemplo de ello sucede en casos como en el que nos ocupa, cuando la imposibilidad de agotar los recursos al interior del trámite judicial se dio justamente ante una ausencia o indebida notificación que impidió a la afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente. Así, en casos análogos resueltos mediante las sentencias T-564 de 1998 y T-181 de 2019, la Corte estableció que la tutela procede excepcionalmente cuando es el único mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, siempre que se demuestre que la accionante no pudo ejercer los medios ordinarios por encontrarse en unas condiciones que se lo impedían. 43. Tal escenario es el que se presenta en esta oportunidad pues la señora Camila no cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos. Esto porque la actora expuso que solo vino a enterarse de la sentencia condenatoria en su contra cuando esta ya se encontraba en firme. Es decir, la razón por la cual la accionante no pudo agotar los recursos a su disposición, en el marco del proceso penal, fue justamente por la alegada falta de notificación de las actuaciones judiciales por parte de la autoridad accionada. Como es natural, si la actora solo pudo conocer que tales actuaciones se desarrollaron al momento de su captura, resulta palmario que no se dieron las condiciones para que ejerciera su defensa. 44. En un sentido similar, ante la falta de notificación, la actora tampoco pudo agotar la posibilidad de activar oportunamente los mecanismos ordinarios de corrección de las falencias identificadas en el proceso. Así, si bien de acuerdo con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal la falta de notificación de los actos esenciales vicia la nulidad de las actuaciones posteriores, la accionante, al no conocer el avance del proceso, no pudo ejercer oportunamente este mecanismo dentro de la actuación antes de que la condena en su contra quedara en firme. De suerte que la falta de ejercicio de esta facultad tampoco resulta imputable a la actora. 45. Por otra parte, y contrario a lo afirmado por la autoridad judicial de primera instancia en el presente trámite, el recurso extraordinario de revisión definido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal no resulta idóneo ya que no se alega la configuración de alguno de los supuestos en el que este puede ser invocado59. 46. Por lo tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, si bien es cierto que en el proceso penal adelantado contra la accionante no se agotaron los recursos con los que contaba, en particular el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, tal circunstancia no descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, más cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. 47. Sexto, la señora Camila expuso las irregularidades procesales alegadas y cómo estas habrían tenido un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada. En concreto, la accionante planteó que la ausencia de notificación de las diligencias, a partir de la audiencia preparatoria, impidió que pudiera ejercer una adecuada defensa material con la presentación de su versión de los hechos que le fueron imputados. Además, argumentó cómo, a su juicio, las acciones y omisiones del defensor público que le fue asignado implicaron un desconocimiento de su derecho a la defensa técnica. En ese sentido, el requisito estudiado se cumple pues está suficientemente explicado como tales acciones y omisiones habrían desencadenado en la decisión condenatoria. 48. Séptimo, en la demanda se identificaron los derechos fundamentales vulnerados así como los hechos a los que se les atribuye tal vulneración. Al respecto, la actora insistió en que la autoridad judicial y el defensor público vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Además, como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que el proceso seguido en su contra se dio sin su debida notificación lo cual le impidió ejercer sus derechos a las defensa técnica y material. A su vez, alegó que su defensor público incurrió en acciones y omisiones que transgredieron su derecho a la defensa técnica; esto es, el no contar con una estrategia defensiva, no buscar pruebas para demostrar su inocencia, no recurrir la sentencia condenatoria y el haber realizado estipulaciones probatorias. 49. Finalmente, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia contra la cual no resulte procedente. En efecto, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, una sentencia emitida en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia interpretativa de carácter exclusivamente general y abstracto proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 50. En suma, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Frente a ese panorama, corresponde determinar si se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela frente a ese tipo de decisiones. Para ello, la Sala realizará un breve recuento de tales presupuestos. 51. Como se señaló en el fundamento 35 de esta providencia, la Sentencia C-590 de 2005 estableció las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales. A partir de ese precedente, la tutela se concederá si se acredita al menos uno de los defectos cuya caracterización se resume en el siguiente cuadro: Tabla No. 2. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Defecto Caracterización Defecto orgánico Se presenta cuando la decisión judicial acusada es proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia60. Defecto procedimental absoluto Sucede cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para un determinado asunto. Para su configuración es necesario que la actuación judicial se haya surtido con un trámite completamente ajeno al legalmente determinado o que se hayan pretermitido etapas sustanciales de este61. Defecto fáctico Se da cuando la providencia cuestionada incurrió en yerros de índole probatorio, tales como la omisión en el decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la valoración inadecuada o contraevidente de las pruebas existentes en el proceso62. Defecto material o sustantivo Ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la decisión63. Error inducido Se presenta cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso64. Decisión sin motivación Supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión65. Desconocimiento del precedente Se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente66. Violación directa de la Constitución Ocurre cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice67. Elaboración propia a partir de las sentencias C-590 de 2005, T-350 y T-400 de 2025. 52. Ahora bien, por su relevancia para el caso en concreto, a continuación, se hará una exposición más detallada del defecto procedimental absoluto, así como de las reglas jurisprudenciales sobre notificaciones y el derecho a la defensa técnica. 2.4. El defecto procedimental absoluto 53. El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial niega el derecho sustancial al no aplicar las normas procesales definidas para determinado trámite68. En la Sentencia SU-258 de 2021 la Corte precisó que el defecto procedimental se puede configurar en dos modalidades: (i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta en dos escenarios: cuando el juez (a) sigue un trámite completamente ajeno al legalmente aplicable o (b) pretermite u omite etapas sustanciales del procedimiento. Por su parte, el exceso ritual manifiesto se da cuando el juzgador se excede en la aplicación de las formalidades procesales al punto que sus actuaciones constituyen una denegación de justicia69. 54. El defecto procedimental absoluto requiere que el desconocimiento del trámite legalmente establecido sea evidente. Este escenario se presenta cuando "(i) el juez sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de unas de las partes del proceso"70. En particular, el segundo escenario se da si la ausencia de una etapa del proceso o de alguna formalidad desconoce las garantías establecidas en la Constitución y la ley para los sujetos procesales. 55. Además, el defecto procedimental requiere que el error en que incurrió la autoridad judicial sea grave, trascendental y no imputable al accionante71. En ese orden de ideas, el error debe tener la entidad suficiente para incidir de forma directa y cierta en la decisión acusada, así como no puede ser imputable directa o indirectamente a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. También se requiere que la irregularidad procesal no pueda corregirse por ningún medio. A su vez, que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso viciado, a menos que, por las particularidades del caso, ello fuese imposible. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, debe advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados72. 56. En conclusión, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez sigue un trámite completamente ajeno al aplicable o pretermite etapas sustanciales del procedimiento con afectación del derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, el error debe ser grave y trascendental, tener incidencia directa en la decisión acusada y no ser imputable a quien lo alega. 2.4.1. Las notificaciones en el proceso penal como garantía básica del debido proceso 57. La notificación es el mecanismo por el cual se da a conocer a los sujetos procesales el contenido de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas. En la Sentencia T-612 de 2016, la Corte planteó que la notificación "[a]dquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establece el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales"73. Por ello, la notificación es un presupuesto indispensable para ejercer los derechos de contradicción y defensa en el marco de los procesos judiciales y procedimientos administrativos, pues a partir de esta se determina el momento exacto en que inicia el término preclusivo para llevar a cabo los actos a cargo74. 58. La notificación también es un acto que materializa el principio de publicidad de las actuaciones judiciales75, mismo que, de acuerdo con la Sentencia T-459 de 2024, constituye uno de los "ejes axiales de la administración pública de conformidad con el artículo 228 constitucional"76. En ese orden de ideas, no se trata de una mera formalidad procesal, sino que constituye un mecanismo para garantizar la eficacia de la función judicial77. A su vez, la notificación también garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo al permitirle al juez que tenga todos los elementos de juicio necesarios para decidir, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico78. 59. Ahora bien, en materia penal79 las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida80. En efecto, el ejercicio de la acción penal implica la eventual imposición de una condena, la limitación a derechos como la libertad personal y la libertad de locomoción, así como la pérdida de la presunción de inocencia y, en general, el deber de soportar el poder sancionador del Estado. En esa medida, en materia penal las autoridades judiciales deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede genera

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-069/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

67

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-069/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

67

Áreas del derecho

Constitucional