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Sentencia T-056 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-056 de 2026

Sentencia T-056/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-056 de 2026 Referencia: Expediente T-11.327.155 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisión SENTENCIA T-056 de 2026 Referencia: Expediente T-11.327.155 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda) Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego, un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda). En abril de 2025, el colegio, bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares. La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso disciplinario que adelantó en contra de Diego, determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó en que su intención no era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan que enfrentar la misma situación. En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula. El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar su separación del aula. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, d decisión En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego, un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda). En abril de 2025, el colegio, bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares. La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso disciplinario que adelantó en contra de Diego, determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó en que su intención no era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan que enfrentar la misma situación. En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que culminó con la Debido a que el presente caso involucra los derechos fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. I) ANTECEDENTES 1. La señora Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad, debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. A) Hechos2 2. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho meses de edad3 y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante, TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros4. Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y está medicado5. 3. Diego inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de primaria. 4. En algunos periodos del año escolar 2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas y dependencia en el niño6. decisión de no renovar la matrícula. El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar su separación del aula. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Luego, se pronunció sobre el desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva de la población con TDAH. Posteriormente, se abordó el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y, por último, el deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH. En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego por dos razones. Primero, porque al implementar la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Segundo, porque la forma como adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del enfoque diferencial que el trastorno de aprendizaje que presenta Diego demanda. Frente a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, la Sala concluyó que desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia la inclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptó medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, y a generar un espacio de reflexión en la institución y entidad accionadas frente al derecho a la educación inclusiva. En particular, sobre las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. Aclaración preliminar. Reserva de la identidad Debido a que el presente caso involucra los derechos fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes1. I) 5. El 30 de enero de 2025, Diego y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un año menor a su edad cronológica7. Según sostuvo Andrea, Diego le manifestó quedar "traumado"8 y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal motivo, la señora Andrea solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades de seguimiento por parte del colegio. 6. Andrea sostuvo que, después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como, "viva el sexo"9 y "respeten el sexo"10. Desde entonces, según la progenitora, Diego fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con conductas de connotación sexual11. 7. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025. 8. El 9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían deberse a una situación de violencia sexual. 9. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración del entorno familiar, entre otras12. Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 202513, resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y archivó las diligencias. 10. En el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales concluyeron lo siguiente14: "[A] nivel social se observa una necesidad marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas g ANTECEDENTES 1. La señora Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad, debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela. A) Hechos2 2. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho meses de edad3 y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante, TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros4. Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y está medicado5. 3. Diego inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de primaria. 4. En algunos periodos del año escolar 2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas y dependencia en el niño6. 34. La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto por profesionales en trabajo social y psicología de la Defensoría de Familia. Los resultados del proceso de valoración y la decisión del defensor de familia corresponde a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta providencia. 35. La Secretaría de Educación de Pereira, la Superintendencia de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, la EPS Sanitas y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la tutela en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva23. D) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia24 36. En sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante podía promover una demanda por incumplimiento de contrato privado25 para controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que Diego no fue suspendido ni expulsado del colegio. 37. Por otra parte, el juez afirmó que el contrato educativo y el PIAR del niño fueron producto del diálogo entre las partes, de lo acordado en reuniones y de la construcción de herramientas de solución conjuntas. Así, en criterio del juez, los padres de familia pudieron abstenerse de firmar el contrato si estimaban que existían imposiciones unilaterales, abusivas o contrarias a derecho. El juzgado también resaltó que los progenitores de Diego podían ejercer su derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo. 38. En cuanto a la medida de aislamiento pedagógico en la biblioteca, la autoridad judicial resaltó que era provisional, preventiva, pedagógica y avalada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), entidad que intervino para buscar herramientas que contribuyeran al desarrollo integral de todos los niños y niñas del colegio. El juez también destacó que Diego afectó el proceso educativo de sus compañeros26. 39. Frente a la medida de acompañamiento de terapeuta ABA, la autoridad judicial afirmó que no fue discriminatoria, pues su adopción se derivó de una decisión armónica entre el colegio y los padres, aprobada por el neurólogo tratante. Además, señaló que la medida demostró ser útil. Finalmente, el juez sostuvo que la activación de la ruta de atención ante el ICBF obedeció a mandatos legales. II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 40. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el expediente T-11.327.155 en auto del 28 de agosto de 202527. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Vlad 5. El 30 de enero de 2025, Diego y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un año menor a su edad cronológica7. Según sostuvo Andrea, Diego le manifestó quedar "traumado"8 y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal motivo, la señora Andrea solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades de seguimiento por parte del colegio. 6. Andrea sostuvo que, después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como, "viva el sexo"9 y "respeten el sexo"10. Desde entonces, según la progenitora, Diego fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con conductas de connotación sexual11. 7. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025. 8. El 9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían deberse a una situación de violencia sexual. 9. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración del entorno familiar, entre otras12. Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 202513, resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y archivó las diligencias. 10. En el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales concluyeron lo siguiente14: "[A] nivel social se observa una necesidad marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas grupales. [...] Su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) influye significativamente en su comportamiento, dificultando su adherencia constante a normas y su capacidad de concentración. A pesar de contar con un entorno terapéutico integral [...] se evidencian dificultades en el reconocimiento de consecuencias y riesgos, así como una marcada necesidad de aceptación social, lo que lo lleva a imitar conductas inapropiadas de sus pares. Su curiosidad frente a la sexualidad, exacerbada por una comprensión limitada del tema y la influencia de compañeros, refleja la importancia de una orientación sexual adaptada a su nivel de desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo que sugiere una buena disposición al aprendizaje y al cambio conductual con el acompañamiento adecuado. [...] [E]n la entrevista realizada a Diego, el niño refirió que "un compañero de nombre Fabio, constantemente le muestra dibujos sexualizados, y utiliza palabras sexualizadas como (pipi, sexo), al indagar sobre las conductas reportadas por el colegio, como conductas sexualizadas hacia otras compañeras, Diego acepta haber utilizado expresiones como "quieres tener sexo otra vez" sin embargo al indagar sobre la intencionalidad y significado que le brinda a esa expresión, se encuentra que el niño desconoce su significado, a lo cual verbaliza "yo no sé qué significa es algo raro". 11. Andrea expresó que la citación por parte del ICBF generó afectación emocional y ansiedad por separación en su hijo, pues tuvieron que asistir a una sede de la entidad en que se adelantan procesos relacionados con delitos cometidos por menores de edad y que cuenta con celdas. La ciudadana afirmó que el niño sintió temor de ser abandonado15. 12. El 13 de mayo de 2025, la directora del Liceo Inglés comunicó a los padres de Diego la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con comportamientos considerados como faltas muy graves, según el artículo 54 del manual de convivencia16. Específicamente, el proceso se sustentó en presuntas agresiones físicas y sexuales. 13. El 23 de mayo de 2025, la ciudadana Andrea presentó descargos y se pronunció frente a cada una de las acusaciones contra Diego. Asimismo, solicitó ser escuchada por el Comité de Convivencia Escolar, pidió que la situación se abordara con perspectiva de inclusión, y que se tuviera en cuenta la ausencia de dolo, la condición neurodivergente de su hijo, y el tratamiento psicopedagógico y clínico en el que se encuentra el niño17. La madre también señaló que la institución no cuenta con un manual de convivencia inclusivo en el que se contemplen procesos disciplinarios para niños neurodiversos y precisó que el proceso disciplinario estaba pendiente de ser resuelto. 14. Para finalizar, Andrea resaltó que la terapeuta ABA asignada a Diego se encontraba incapacitada desde el 14 de mayo de 2025, razón por la que el niño estaba sin acompañamiento, aislado en la biblioteca con clases individualizadas y horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle jugar ni socializar. B) Fundamentos de la solicitud de tutela 15. Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la señora Andrea presentó una acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de su hijo. La actora consideró que las accionadas desconocieron estos derechos al aislar, discriminar y estigmatizar a Diego. En concreto, la accionante reprochó la reubicación de su hijo fuera del aula de clase, pues, en su criterio, es una medida de exclusión que desconoce su condición de neurodivergencia, su derecho a que se adopten ajustes razonables y a recibir apoyo pedagógico. 16. La accionante también señaló que es contradictorio que el funcionario a cargo del programa de inclusión de la secretaría demandada promoviera una medida de segregación en contra de su hijo. 17. En sus pretensiones, la demandante solicitó ordenar al colegio: (i) cesar el aislamiento pedagógico en espacios diferentes al salón de clases; (ii) permitir que Diego comparta el descanso, el almuerzo y reciba clases en igualdad de condiciones a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a una audiencia de restitución de derechos por abuso sexual sin intervención previa de las psicólogas y consejeras del colegio, o profesionales externos que tratan al niño; (v) implementar medidas de protección y acompañamiento psicosocial, evitando estigmatización o discriminación en razón al TDAH que presenta Diego; y (vi) eliminar la cláusula condicional del contrato educativo sobre acompañamiento de terapeuta ABA, a menos que los profesionales tratantes la recomienden. 18. La accionante también solicitó emitir las siguientes órdenes respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Primero, revisar sus actuaciones y abstenerse de tomar 41. En un auto del 9 de octubre de 202529, el magistrado sustanciador decretó pruebas que giraron en torno a la situación académica actual de Diego y a la forma en que culminó el proceso disciplinario que inició la institución Liceo Inglés en su contra. 42. A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede de revisión30. 43. La accionante31 manifestó que Diego actualmente cursa cuarto grado en una institución educativa diferente al Liceo Inglés, pues, como consecuencia del proceso disciplinario, el colegio accionado decidió no renovar el contrato educativo de su hijo. La decisión de no renovación de matrícula fue comunicada el 13 de junio de 2025, último día de clases. 44. La actora también precisó que en la documentación emitida por el Liceo Inglés no quedó registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada ante el ICBF ni otro elemento que pueda afectar la hoja de vida escolar de Diego. 45. Frente a la duración de la medida consistente en tomar clases en un lugar y horario diferenciado, la señora Andrea señaló que inició el 11 de abril de 2025; se interrumpió entre el 12 y el 20 de abril, debido al receso por Semana Santa; y se reactivó el 28 de abril y hasta el 11 de junio de 2025, último día escolar de Diego. La accionante resaltó que la razón por la que la medida se reactivó el 28 de abril fue porque el 21 de abril -día en que regresaron de Semana Santa- cuatro niñas abordaron a su hijo, en frente de la terapeuta ABA, y le indagaron por qué se encontraba en el salón de clases a pesar de que sus padres les prometieron que no regresaría. La madre afirmó que, según la terapeuta ABA, era frecuente que las mencionadas niñas se acercaran a Diego con el fin de descomponerlo con comentarios y gestos. 46. En concreto, la ciudadana afirmó que, el 23 de abril, mientras los niños realizaban manualidades, una de las compañeras de Diego tomó el sombrero que él realizó, se lo puso en la cabeza y salió corriendo, pese a que su hijo le rogó devolvérselo. Debido a ello, el niño lanzó unas tijeras que cayeron en el piso y una regla que no alcanzó a la niña, pues ya había salido del salón. Por consiguiente, el 25 de abril, la madre de la estudiante solicitó al colegio explicaciones acerca del porqué Diego asistía al aula regular. En consecuencia, la medida se reactivó el 28 de abril. Por último, la actora enfatizó en que su hijo no asistió al colegio los últimos dos días de clases -12 y 13 de junio-, debido a su decaimiento emocional, pues no se le permitió participar en las festividades de la institución. 47. Por otra parte, Andrea expresó que Diego no cuenta con terapeuta ABA durante la jornada escolar, pues la nueva institución no lo exige ni los profesionales tratantes lo recomiendan. En cuanto a la variación de las condiciones de salud, la ciudadana sostuvo que actualmente su hijo también es tratado por psicología, ya que presenta ansiedad generalizada. 48. Frente a la razón por la cual manifestó en la tut decisiones que desconozcan derechos sin una evaluación seria, y sin la participación del niño y su equipo profesional. Segundo, aplicar medidas de inclusión en favor de Diego para que reciba clases en igualdad de condiciones. Tercero, adelantar las investigaciones sobre acoso escolar y discriminación contra Diego por parte del consejo de padres y la junta directiva del Liceo Inglés. Cuarto, asignar un funcionario diferente para apoyar a la institución educativa en el caso de su hijo. Quinto, expedir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en relación con el caso de su hijo. 19. Por último, Andrea solicitó ordenar, tanto al colegio como a la secretaría de educación, no dejar registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada a Diego, pues ello podría afectar su hoja de vida escolar y cerrar las puertas en otras instituciones educativas. C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 20. En auto del 3 de junio de 202518, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) admitió la acción constitucional, y vinculó y corrió traslado a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité de convivencia de la Fundación Liceo Inglés. Respuesta de la Fundación Liceo Inglés19 21. La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo. Para el colegio, la medida que implementó no fue de aislamiento sino de flexibilización temporal de la jornada escolar, con acompañamiento constante del equipo psicoeducativo y de un terapeuta ABA. En concreto, el establecimiento educativo se pronunció sobre cada una de las afirmaciones que la demandante hizo en la tutela, así: 22. En relación con la 51. Posteriormente, a partir de enero de 2025, el niño contó con terapeuta ABA a cargo de la EPS ya que el neurólogo tratante emitió la orden médica bajo el argumento de que el TDAH puede estar ligado al trastorno metabólico por hiperamonemias. 52. Por otra parte, la accionante informó que el juzgado que tramitó la tutela desconoció el derecho a la intimidad y el carácter de reserva del caso, pues notificó las actuaciones procesales a los correos electrónicos que aparecían en el acervo probatorio sin verificar si correspondían o no a las partes o intervinientes. Específicamente, la actora señaló que el juzgado notificó las actuaciones a un correo de lista de difusión que contiene más de ciento veinte correos de padres de familia del Liceo Inglés. Andrea precisó que, a pesar de que le pidió al oficial mayor del juzgado abstenerse de notificar a los correos de la lista de difusión, el juzgado continuó haciéndolo hasta el fallo. 53. Por último, la demandante solicitó a la Corte exhortar al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación para que fortalezcan la formación docente en materia de inclusión y neurodiversidad. Asimismo, para que implementen programas permanentes de sensibilización encaminados a generar empatía y respeto por la diferencia, y promover entornos escolares realmente inclusivos. 54. La Fundación Liceo Inglés35 afirmó que la medida de separación del aula aplicó desde el 14 de mayo y hasta el 10 de junio. Asimismo, señaló que no modificó el horario de descansos de Diego, y que el niño compartió los mismos espacios de recreo que sus compañeros, bajo la supervisión de un docente y de la terapeuta ABA. 55. El colegio reiteró que la medida fue dialogada con la madre de Diego y formalizada en instrumentos institucionales, tales como, el PIAR, Learning Center y el protocolo de inclusión. Asimismo, la institución enfatizó en que la medida respondió a la obligación de velar por la integridad emocional y psicológica de todos los niños, y en que, durante su aplicación, brindó acompañamiento académico36 y emocional, y garantizó el derecho a la educación. 56. En cuanto a la cláusula del contrato que exigió terapeuta ABA, sostuvo que fue suscrita de manera voluntaria por los padres y ratificada en el PIAR. Además, resaltó que la medida fue aprobada por el neurólogo tratante y que demostró ser útil. 57. En relación con los procesos disciplinarios, afirmó que finalizaron el 13 de junio de 2025, día en que el colegio notificó la decisión de no renovar el contrato de matrícula. La institución aseguró que se adelantaron con estricta sujeción al manual de convivencia, el cual contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas. 58. Además, el establecimiento educativo resaltó que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que permitió a la accionante acceder a todas las pruebas y documentos, rendir descargos, e incluso, le otorgó una prórroga para rendirlos. El colegio también sostuvo que esc decisión de separar al niño del aula de clases, el Liceo Inglés señaló que no fue una medida disciplinaria ni punitiva, sino una alternativa transitoria y restaurativa, sustentada en recomendaciones de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), y diseñada con criterios pedagógicos y de inclusión20. El colegio aseguró que la medida estuvo orientada a proteger el bienestar emocional y seguridad de todos los estudiantes involucrados, incluido Diego. Esto, comoquiera que algunas de sus compañeras manifestaron sentirse incómodas, inseguras y temerosas en el aula. Al respecto, la institución destacó un incidente en el que el niño lanzó unas tijeras en un contexto de impulsividad emocional. 23. El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el restablecimiento progresivo de la convivencia, respetando el interés superior del niño y el enfoque diferencial. Asimismo, resaltó que no impidió el contacto de Diego con sus compañeros, pues él ingresaba al aula cuando requería recoger materiales o coordinar actividades, como parte del plan de retorno progresivo. 24. Frente al acompañamiento del terapeuta ABA durante la jornada escolar, el Liceo Inglés señaló que la medida respondió a la necesidad de garantizar el bienestar, seguridad y adecuado proceso pedagógico del estudiante. Su objeto era prevenir situaciones que podían alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los alumnos. 25. Contrario a lo afirmado por la accionante, la institución aseguró que la medida de docente integrador no fue discriminatoria, pues se acordó con los padres, por recomendación de la neuropsicóloga del niño y con aprobación del neurólogo tratante. Además, afirmó que demostró ser útil y que formó parte del Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) diseñado para la inclusión efectiva de Diego. El colegio también sostuvo que en el expediente no obra dictamen profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o dependencia alegada por la madre. Por último, aseguró que el PIAR del niño fue construido y aprobado por el colegio, la familia y los profesionales tratantes. 26. Sobre las charlas de educación sexual, el Liceo Inglés indicó que se programaron conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en el marco del Programa de Educación para la Sexualidad y la Construcción de la Ciudadanía. La institución aseguró que el contenido de las charlas fue diseñado para estudiantes cuya edad oscila entre nueve y diez años, y que abordaron temáticas acordes a su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez emocional. Adicionalmente, sostuvo que no existe evidencia de que las actividades hubieran inducido a los alumnos a comportamientos inadecuados o que los traumatizara. 27. Asimismo, el colegio resaltó que las charlas fueron precedidas por un simposio dirigido a padres de familia, quienes fueron informados de los contenidos a tratar, tuvieron la oportunidad de formular inquietudes y autorizaron la participación de sus hijos. La institución enfatizó en que la señora Andrea asistió al simposio y que no manifestó alguna objeción. Por consiguiente, el colegio rechazó establecer una relación causal entre las charlas institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó21. 28. En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF, sostuvo que no fue injustificada, pues obedeció a la gravedad de las conductas reportadas por las estudiantes. Además, precisó que la ruta de atención se activó como un protocolo de protección y en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, que obliga al Comité Escolar de Convivencia a trasladar ciertos casos a instancias externas cuando se trata de posibles vulneraciones de derechos sexuales. 29. Frente al proceso disciplinario que activó, aseguró que fue pedagógico, respetuoso del debido proceso, con estricto cumplimiento del manual de convivencia y que estaba en curso. El colegio enfatizó en que su finalidad es prevenir situaciones que puedan alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los estudiantes. Asimismo, el Liceo Inglés destacó que durante el proceso disciplinario tuvo en cuenta la condición psicológica del niño, y que el manual de convivencia contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas. 30. Respecto a la afirmación de que en las reuniones adelantadas por el colegio con algunos padres se realizaron comentarios estigmatizantes sobre Diego, el colegio señaló que las reuniones fueron generales y que en ellas se trataron situaciones de convivencia escolar de todo el curso. Asimismo, aseguró que en dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño. 31. Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó el derecho a la intimidad personal y familiar de estudiantes y su familia, al revelar en la demanda de tutela sus nombres y situaciones particulares, pues el contenido del proceso del expediente se difundió por medios electrónicos colectivos. En criterio del colegio, la actora reveló información institucional, lo que violó la confidencialidad y reserva de la información protegida. 32. Para terminar, el Liceo Inglés afirmó que la tutelante minimizó las conductas de su hijo, las cuales son situaciones de potencial vulneración de los derechos sexuales, a la intimidad y a la integridad emocional de otros alumnos. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar22 33. El ICBF pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó que, una vez recibida la solicitud de restablecimiento de derechos de Diego por parte del Liceo Inglés, asignó el caso a un defensor de familia adscrito al centro zonal Cartago el 14 de mayo de 2025. 34. La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto por profesionales en trabajo social y psicología de la Defensoría de Familia. Los resultados del proceso de valoración y la 107. El Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad es una alteración del neurodesarrollo, cuyos síntomas principales son inatención71, hiperactividad e impulsividad72. El TDAH es considerado un desorden crónico y debilitante que impacta a los individuos en diferentes aspectos de su vida, tales como, el campo profesional y académico, las relaciones interpersonales y el funcionamiento diario73. En este trastorno se afectan, entre otras, las funciones ejecutivas, lo que implica dificultades significativas para responder a determinados estímulos, planificar y organizar acciones, reflexionar sobre posibles consecuencias e inhibir una respuesta automática inicial a fin de sustituirla por una más apropiada74. 108. Bajo ese panorama, es dable afirmar que el modelo de educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, pues es un proceso más amplio que comprende, entre otros, a los niños con TDAH, quienes enfrentan discriminación interseccional y barreras de acceso a la educación. Esto es así, comoquiera que el propósito de la educación inclusiva es eliminar cualquier forma de discriminación, reconocer la diversidad, promover la participación y erradicar las barreras que dificultan el aprendizaje y la participación de todas las personas en el sistema educativo. 109. En síntesis, la educación inclusiva es la forma de garantizar que todas las personas sean educadas bajo un modelo que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en establecimientos educativos y aulas regulares en condiciones de igualdad real y sustantiva. Esto se logra mediante la adaptación del sistema educativo a las diversas necesidades de aprendizaje que presenten los estudiantes, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes con TDAH. 110. Después de esta reconstrucción del concepto y características de la educación inclusiva y del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, en el siguiente capítulo se abordará el desarrollo normativo de este modelo educativo. La precisión sobre la regulación legal permitirá presentar las obligaciones de los diversos actores involucrados en el proceso de inclusión, especialmente, de las instituciones educativas y las secretarías de educación, accionadas en la presente tutela. 6. El desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes con TDAH 111. Tal como se afirmó en las sentencias T-345 de 2020 y T-040 de 2025, en Colombia existe un vacío legislativo sobre los ajustes o políticas que se deben aplicar en casos relacionados con trastornos del aprendizaje, entre ellos, el TDAH, pues el Ministerio de Educación Nacional no lo cataloga como una discapacidad75. Si bien la Ley 2216 de 202276 estableció mecanismos para promover la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con trastornos de aprendizaje, como el TDAH, y le ordenó al Gobierno Nacional establecer las medidas necesarias para implementar esa normativa77, hasta decisión del defensor de familia corresponde a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta providencia. 35. La Secretaría de Educación de Pereira, la Superintendencia de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, la EPS Sanitas y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la tutela en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva23. D) 112. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de regulación no obsta para aplicar el mandato general sobre educación inclusiva y, en consecuencia, el deber de adoptar medidas afirmativas y ajustes razonables en favor de los estudiantes con TDAH. Esto, pues, como se afirmó en el capítulo anterior, la educación inclusiva no se limita a la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad en el aula regular, si no que comprende la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la presencia, participación y aprendizaje de todos los alumnos. Al respecto, la Sentencia T-040 de 2025 señaló: "[P]ara la Sala es claro que el régimen general de medidas de inclusión educativa dispuesto en la Ley 1618 de 2013 (con ocasión de lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la norma citada), son aplicables a los casos que involucran trastornos como el TDAH. [...] [U]na interpretación integral de los artículos 44 y 45 Superiores, y de las leyes 1618 de 2013 y 2216 de 2022, permite concluir que el legislador sí ha contemplado la exigencia de implementar ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, niñas y adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH aludido en materia de educación inclusiva. En ese sentido, el diagnostico de TDAH y su ausencia de regulación especializada o específica, no es óbice para que se apliquen medidas especiales y ajustes razonables en favor de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran en uso de la legislación general vigente, dadas sus necesidades particulares para gozar de una educación de manera plena y con un enfoque inclusivo". 113. En esa línea, es claro que la regulación normativa en materia de educación inclusiva es extensiva a los alumnos que presentan trastornos de aprendizaje, pues este modelo educativo no está condicionado a la existencia o certificación de una discapacidad. Por el contrario, lo que está inmerso en la educación inclusiva va más allá: erradicar cualquier barrera que pueda impedir que todas las personas se formen juntas. Así, dada la finalidad que persigue la educación inclusiva, es claro que su intención no se agota en las personas con discapacidad, sino que comprende a todo aquel que enfrente una barrera en el sistema educativo. Si no fuese así, algunos estudiantes quedarían excluidos. 114. Establecida entonces la regla de que la legislación general sobre educación inclusiva es plenamente aplicable a los alumnos con trastornos de aprendizaje, se desarrollarán los deberes de los diversos actores involucrados en el proceso de inclusión y que guardan relación con los problemas jurídicos planteados. Esto, a la luz de las normas encaminadas a garantizar espacios educativos diversos que atiendan las necesidades de cada estudiante en condiciones de igualdad, específicamente, las leyes 715 de 2001, 1618 de 2013 y 2216 de 2022, y el Decreto 142 Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia24 36. En sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante podía promover una demanda por incumplimiento de contrato privado25 para controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que Diego no fue suspendido ni expulsado del colegio. 37. Por otra parte, el juez afirmó que el contrato educativo y el PIAR del niño fueron producto del diálogo entre las partes, de lo acordado en reuniones y de la construcción de herramientas de solución conjuntas. Así, en criterio del juez, los padres de familia pudieron abstenerse de firmar el contrato si estimaban que existían imposiciones unilaterales, abusivas o contrarias a derecho. El juzgado también resaltó que los progenitores de Diego podían ejercer su derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo. 38. En cuanto a la medida de aislamiento pedagógico en la biblioteca, la autoridad judicial resaltó que era provisional, preventiva, pedagógica y avalada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), entidad que intervino para buscar herramientas que contribuyeran al desarrollo integral de todos los niños y niñas del colegio. El juez también destacó que Diego afectó el proceso educativo de sus compañeros26. 39. Frente a la medida de acompañamiento de terapeuta ABA, la autoridad judicial afirmó que no fue discriminatoria, pues su adopción se derivó de una 127. Por lo expuesto, en este capítulo se desarrollarán reglas relacionadas con los presupuestos que deben cumplir las instituciones educativas al adelantar procesos disciplinarios a niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales. Específicamente, la Sala se pronunciará sobre la necesidad de aplicar un enfoque diferencial de cara a las particularidades que caracterizan al TDAH. 128. Lo primero que hay que señalar es que la Ley 1620 de 201391 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar con el fin de garantizar espacios seguros y libres de violencias para los niños, niñas y adolescentes en los entornos educativos. El sistema se fundamenta en el interés superior de la niñez, excluye las orientaciones basadas en castigos y la determinación de responsabilidades jurídicas. Por último, el sistema propende a un enfoque restaurativo, formativo y orientado a la atención integral de los niños involucrados en situaciones que afecten la convivencia escolar, y se fundamenta en la diversidad. 129. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en torno a la necesidad de que la convivencia escolar se desarrolle en pro del interés superior de la niñez. Por ejemplo, en la Sentencia T-257 de 2025, la Sala Tercera de Revisión decidió una tutela presentada contra el rector de un colegio. Los peticionarios, quienes eran los padres de una niña, afirmaron que el funcionario desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, educación, dignidad humana, no discriminación y no revictimización de su hija. En concreto, los accionantes solicitaron cambiar de salón de clases a uno de los compañeros de la niña, quien presuntamente la incomodó al decirle una frase de connotación sexual y al hacer movimientos de la misma naturaleza. 130. En dicha ocasión, esta Corte señaló que el interés superior del niño se debe aplicar a las situaciones que afectan la convivencia escolar, lo cual deriva en tres consecuencias. Primero, en que los enfoques sancionatorios se oponen al interés superior de la niñez. Esto significa que la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes exige reconocer la etapa de desarrollo en la que se encuentran, y la falta de pleno discernimiento y comprensión de las conductas cuando son menores de catorce años. 131. Segundo, en que el interés superior de la niñez es incompatible con la estigmatización de los niños, niñas y adolescentes. Así, los casos de violencia o abuso entre niños de edades tan tempranas no se pueden analizar bajo las categorías tradicionales de delitos, víctimas y victimarios, sino que requieren enfoques que permitan identificar y prevenir problemas de conducta que necesiten una especial atención y cuidado para todos los involucrados, al igual que un enfoque restaurativo y, de ser el caso, terapéutico. Por lo tanto, se deben evitar etiquetas, tales como, "presunto agresor", para referirse a los niños involucrados en las conductas. Por consiguiente, es más acertado hablar de decisión armónica entre el colegio y los padres, aprobada por el neurólogo tratante. Además, señaló que la medida demostró ser útil. Finalmente, el juez sostuvo que la activación de la ruta de atención ante el ICBF obedeció a mandatos legales. II) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 40. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el expediente T-11.327.155 en auto del 28 de agosto de 202527. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade para su sustanciación28. 41. En un auto del 9 de octubre de 202529, el magistrado sustanciador decretó pruebas que giraron en torno a la situación académica actual de Diego y a la forma en que culminó el proceso disciplinario que inició la institución Liceo Inglés en su contra. 42. A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede de revisión30. 43. La accionante31 manifestó que Diego actualmente cursa cuarto grado en una institución educativa diferente al Liceo Inglés, pues, como consecuencia del proceso disciplinario, el colegio accionado decidió no renovar el contrato educativo de su hijo. La 142. Por último, la Corte destacó que en los procesos disciplinarios que adelantan los colegios contra niños, niñas y adolescentes, se deben aplicar rigurosamente las reglas de procedimiento previstas en los manuales de convivencia, como expresión del principio de legalidad, y que las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria conforme a los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad101. 143. En adición a las reglas mencionadas, esta Sala precisa que, en los procesos disciplinarios escolares contra niños con necesidades especiales de aprendizaje, como TDAH, el trámite no puede limitarse al cumplimiento de las etapas procesales enunciadas, sino que implica un proceso de escucha genuina e informada, bajo una óptica de empatía, sensibilidad y valoración hacia la diversidad. Si bien se deben atender las garantías mínimas derivadas del artículo 29 constitucional, no es correcto tratar este tipo de conflictos como simples transgresiones a las normas de convivencia, pues los procesos disciplinarios educativos tienen una finalidad pedagógica y formativa, más no sancionatoria. 144. En síntesis, se concluye que las instituciones educativas, al evaluar conductas inapropiadas cometidas por los niños con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, deben evaluar la existencia de factores diferenciales. Así, los colegios deben tener en cuenta, de manera transversal al análisis y etapas del proceso o investigación, la condición de sujeto de especial protección constitucional de estos niños, niñas y adolescentes y los factores de discriminación que sobre estos recaen. Por último, se concluye que los procesos disciplinarios en el ámbito educativo tienen una finalidad pedagógica y formativa, no estigmatizante o punitiva. 8. El derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia 145. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la accionante como el colegio demandado presentaron reproches frente a la divulgación de información reservada relacionada con diferentes estudiantes y sus familias, se presentarán unas breves consideraciones en torno al derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. 146. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho consiste en la facultad de todas las personas de contar con un espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de otras personas102. El derecho a la intimidad incluye elementos de la vida del individuo, tales como, los pensamientos, las creencias, la información, las relaciones y, en general, "todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que estos tienen de aquel"103. 147. Por su parte, el artículo 44 Superior señala que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. El der decisión de no renovación de matrícula fue comunicada el 13 de junio de 2025, último día de clases. 44. La actora también precisó que en la documentación emitida por el Liceo Inglés no quedó registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada ante el ICBF ni otro elemento que pueda afectar la hoja de vida escolar de Diego. 45. Frente a la duración de la medida consistente en tomar clases en un lugar y horario diferenciado, la señora Andrea señaló que inició el 11 de abril de 2025; se interrumpió entre el 12 y el 20 de abril, debido al receso por Semana Santa; y se reactivó el 28 de abril y hasta el 11 de junio de 2025, último día escolar de Diego. La accionante resaltó que la razón por la que la medida se reactivó el 28 de abril fue porque el 21 de abril -día en que regresaron de Semana Santa- cuatro niñas abordaron a su hijo, en frente de la terapeuta ABA, y le indagaron por qué se encontraba en el salón de clases a pesar de que sus padres les prometieron que no regresaría. La madre afirmó que, según la terapeuta ABA, era frecuente que las mencionadas niñas se acercaran a Diego con el fin de descomponerlo con comentarios y gestos. 46. En concreto, la ciudadana afirmó que, el 23 de abril, mientras los niños realizaban manualidades, una de las compañeras de Diego tomó el sombrero que él realizó, se lo puso en la cabeza y salió corriendo, pese a que su hijo le rogó devolvérselo. Debido a ello, el niño lanzó unas tijeras que cayeron en el piso y una regla que no alcanzó a la niña, pues ya había salido del salón. Por consiguiente, el 25 de abril, la madre de la estudiante solicitó al colegio explicaciones acerca del porqué Diego asistía al aula regular. En consecuencia, la medida se reactivó el 28 de abril. Por último, la actora enfatizó en que su hijo no asistió al colegio los últimos dos días de clases -12 y 13 de junio-, debido a su decaimiento emocional, pues no se le permitió participar en las festividades de la institución. 47. Por otra parte, Andrea expresó que Diego no cuenta con terapeuta ABA durante la jornada escolar, pues la nueva institución no lo exige ni los profesionales tratantes lo recomiendan. En cuanto a la variación de las condiciones de salud, la ciudadana sostuvo que actualmente su hijo también es tratado por psicología, ya que presenta ansiedad generalizada. 48. Frente a la razón por la cual manifestó en la tutela que el Liceo Inglés exigió la implementación de terapeuta ABA a pesar de que los profesionales tratantes no se encontraban de acuerdo, la actora señaló que, en una reunión realizada en marzo de 2024, los funcionarios del colegio insistieron en que para el año siguiente Diego contara con docente integrador. Según Andrea, la neuropsicóloga tratante expresó que la medida no era beneficiosa ni necesaria32. 49. Posteriormente, el colegio recomendó que el niño fuera valorado por una nueva profesional de una empresa denominada Sombras. En la nueva valoración, la profesional concluyó que no era necesario el acompañamiento. No obstante, Andrea manifestó que le pidió atender la sugerencia de la institución, pues, de lo contrario, se podía cancelar el contrato por incumplimiento33. 50. La accionante afirmó que, desde el primer día del año lectivo 2024-2025, su hijo contó con el acompañamiento de terapeuta ABA. Sin embargo, tras un mes y medio de aplicación de

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-056/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

54

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-056/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

54

Áreas del derecho

Constitucional