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Sentencia T-055/26
Corte Constitucional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-055 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, contra Colpensiones Tema: declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez1 y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En razón a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes, de carácter reservado, la Sala procederá a proteger sus identidades. Por lo anterior, en la sentencia se omitirán sus nombres reales y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios, Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, para hacer referencia a los accionantes. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con pretensiones similares asociadas a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros. En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensión de vejez por considerar que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho, según los respectivos regímenes de pensión aplicables. En un tercer expediente se solicitó la actualización de la historial laboral. En los tres casos se reclamó la aplicación del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualizó la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones (§1 a 55). ¿Qué consideró la Corte? En el primer caso, correspondiente al expediente T-10.205.917, la Sala Segunda de Revisión analizó y concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (§58 a 64). Respecto del expediente T-10.335.813, como cuestión previa, se analizó el REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-055 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados T-10.205.917, T-10.298.480 y T-10.335.813 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, contra Colpensiones Tema: declaración de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de reconocimiento de derecho prestacional e improcedencia de acciones de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez1 y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En razón a que en los tres expedientes acumulados se alude a datos específicos de la historia clínica de cada uno de los accionantes, de carácter reservado, la Sala procederá a proteger sus identidades. Por lo anterior, en la sentencia se omitirán sus nombres reales y sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios, Marcos, Juan y Pedro, respectivamente, para hacer referencia a los accionantes. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció tres procesos de tutela, acumulados, promovidos por adultos mayores de 70 años de edad, con varios diagnósticos médicos y situaciones socioeconómicas especiales, con pretensiones similares asociadas a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, entre otros. En cuanto a las solicitudes, en dos expedientes los accionantes pretendieron que la administradora de pensiones les reconociera la pensión de vejez por considerar que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho, según los respectivos regímenes de pensión aplicables. En un tercer expediente se solicitó la actualización de la historial laboral. En los tres casos se reclamó la aplicación del nuevo criterio postulado en la sentencia SL138 de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se actualizó la forma de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de pensiones (§1 a 55). ¿Qué consideró la Corte? En el primer caso, correspondiente al expediente T-10.205.917, la Sala Segunda de Revisión analizó y concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado (§58 a 64). Respecto del expediente T-10.335.813, como cuestión previa, se analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual no se encontró configurada en este caso (§65 a 66). Posteriormente, la Sala analizó los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 y consideró que en ambos casos no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (§67 a 113). ¿Qué decidió la Corte? En relación con el expediente T-11.205.917, la Sala Segunda determinó revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En segundo lugar, en el expediente T-10.298.480 decidió revocar la I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.205.917 1. La acción de tutela y los hechos. El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por Marcos contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado3. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 19974, y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de "servicios varios" en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro (Valle del Cauca)5. 2. Indicó que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2 y que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por la Secretaría Departamental de Educación6. 3. El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas que esta debía a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situación de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indicó que el accionante debía acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la administradora de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar7. 4. Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidió el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones negó dichos requerimientos. 5. En 2023, el actor presentó una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual. 6. Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableció administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, también es cierto que las capturas de pantalla de la página web institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309. 7. El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones con números de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidió la corrección de su h decisión de segunda instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, en el expediente T-10.335.813, se decidió confirmar el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia16 El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectación del mínimo vital. El despacho judicial señaló la falta de certeza respecto de la totalidad del número de semanas cotizadas por la existencia de inconsistencias en la historia laboral. Impugnación17 El actor manifestó su inconformidad con el fallo, porque la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a sus derechos, e indicó que es una persona en estado de vulnerabilidad, hecho que reconoció el juez en la sentencia de tutela. Señaló que Colpensiones no ha sido consistente sobre la información relativa a las semanas cotizadas y que el juzgado no tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder a medicamentos, a unas mejores condiciones de vida y a un mínimo vital, a lo cual tiene derecho por haber laborado 26 años, en un periodo de tiempo comprendido entre 1997 y 2023. Decisión de segunda instancia18 El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. El tribunal estimó que, si bien el accionante cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria, este no es idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues resaltó que el accionante es de la tercera edad, sin recursos y afiliado al régimen subsidiado en la Nueva EPS S.A. Encontró una efectiva inconsistencia en la historia laboral del peticionario y advirtió que la carga de corregirla no le puede ser traslada. Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, consideró que el accionante cuenta con 1351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, otorgó el amparo transitorio, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y al accionante le indicó que, en un término máximo de 4 meses, debía promover demanda ante la jurisdicción ordinaria para que esta decidiera de manera definitiva sobre la concreción del derecho de pensión de vejez, así como sobre el retroactivo pensional y precisó que "si no la instaura, cesarán los efectos [del amparo transitorio]"20. 3. Expediente T-10.298.480 15. La acción de tutela. En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derech I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.205.917 1. La acción de tutela y los hechos. El expediente T-10.205.917 corresponde a la demanda interpuesta por Marcos contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al estatus de prepensionado3. El accionante, de 71 años de edad, manifestó que trabajó como empleado para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde 19974, y que fue nombrado mediante el Decreto No. 2268 del 27 de junio de ese año, en el cargo de "servicios varios" en la Institución Educativa Nuestro Señor de la Consolación del municipio de Toro (Valle del Cauca)5. 2. Indicó que desde la fecha en la que fue nombrado hasta el 7 de junio de 2023, ininterrumpidamente se desempeñó como celador grado 2 y que trabajó para la entidad durante 25 años, 10 meses y 25 días, de conformidad con certificados expedidos por la Secretaría Departamental de Educación6. 3. El accionante sostuvo que el 8 de junio de 2023 se publicó el Decreto 1-17-0634 del 2 de junio de 2023, mediante el cual la Gobernación del Valle del Cauca lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta, según él, su fuero de prepensionado. Por ese motivo, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ponerse al día con las cuotas que esta debía a Colpensiones y reintegrarlo al cargo mientras solucionaba una situación de inconsistencia de su historia laboral. Como respuesta, mediante oficio 1.210.30.52 del 6 de julio de 2023, la entidad territorial indicó que el accionante debía acudir a Colpensiones para corregir la historia laboral y que, una vez radicara la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la administradora de pensiones debía resolver su petición y requerir al departamento para el pago de las sumas a que hubiere lugar7. 4. Desde el 2013 el accionante solicitó la corrección de su historia laboral por periodos faltantes. En 2014, 2017, 2021, 2022 y 2023, pidió el reconocimiento pensional, resaltando la inconsistencia de las semanas cotizadas. Colpensiones negó dichos requerimientos. 5. En 2023, el actor presentó una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral, la cual fue declarada improcedente porque el accionante se encontraba trabajando y devengaba salario mensual. 6. Los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que constan en el expediente, reflejan diferentes datos totales. Al respecto, explica el accionante que si bien se estableció administrativamente un rango total de semanas cotizadas entre 1.277 a 1.291, también es cierto que las capturas de pantalla de la página web institucional mostraron distintos resultados, por ejemplo, 1291 y 1309. 7. El 27 de junio de 2023, el accionante, ya cesante, radicó dos solicitudes ante Colpensiones con números de radicado 2023-12480786 y 2023-12481989, por medio de las cuales pidió la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que, frente a estas peticiones, la entidad no respondió de fondo sino que solamente le señaló que se recibió la solicitud y que se procedería a su estudio. 8. El actor manifestó que para dicho propósito volvió a requerir a Colpensiones, mediante petición del 13 de julio de 2023, y que recibió una respuesta evasiva al requerimiento. El 27 de julio siguiente apeló la "seudo-respuesta", por lo que radicó nuevamente solicitud de pensión de vejez y consignó una nota de protesta. Finalmente, el 28 de noviembre de ese año recibió en su correo electrónico la notificación de la Resolución SUB 331138 de Colpensiones, mediante la cual se le negó la pensión de vejez por no cumplir con las 1300 semanas de cotización mínimas exigidas por la ley. Al respecto, el accionante alegó que la misma entidad respondió que no tenía suficiente información para estudiar el caso y que la historia laboral no estaba corregida8. 9. El 7 de diciembre de 2023, el señor Marcos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia31 El 26 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque la pretensión de la demanda de tutela estaba dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualización de la historia laboral, lo cual ocurrió, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretación sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. También indicó que, si bien la Corte Suprema aplicó una nueva interpretación sobre la contabilización de semanas, no señaló que las administradoras de pensiones deban realizar una actualización de todas las historias laborales en ese sentido. Por ello, como el accionante solamente solicitó la corrección laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor32. Impugnación33 El actor invocó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ con las que sustentó que no debe exigírsele el agotamiento de un proceso judicial ordinario, dada su avanzada edad y su delicada condición de salud. Decisión de segunda instancia34 El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se vulneró el derecho de petición en cuanto Colpensiones emitió una respuesta, y porque no era posible la aplicación analógica por vía de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los casos no comparten las mismas premisas fácticas. La demanda de tutela pretende la corrección de la historia laboral, y en el caso que se decidió a través de la referida sentencia lo que se solicitó fue el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicación de dicho fallo al presente asunto, el mismo no tendría incidencia para efectos de reconocimiento de pensión de vejez, debido a que de las 743,27 semanas que aparecen en el reporte de cotización, 33.28 semanas corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretación serían los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, solo obtendría 0,71 semanas adicionales, logrando un aumento que le lleva hasta las 743.98, suma inferior a las 750 semanas requeridas. 5. Expediente T-10.335.813 22. La acción de tutela. La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentació decisión, por considerar que se omitió información indispensable para atender la solicitud. Colpensiones expidió la Resolución SUB 42277 del 9 de febrero de 2024, notificada vía correo electrónico el 12 de febrero siguiente, por medio de la cual confirmó la Resolución SUB 3311389. El accionante sostuvo que Colpensiones se contradijo en confirmar la primera Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia47 El 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla declaró improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues consideró que actualmente se tramita un recurso extraordinario de casación radicado el 15 de febrero de 2022, por lo que no es procedente "dar cumplimiento al fallo proferido por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de octubre de 2020, hasta que finalice dicho proceso". En ese sentido, consideró que el actor tenía otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales. Impugnación48 El accionante manifestó que no es cierto que el recurso extraordinario de casación esté pendiente de resolución como aseveró el juez de primera instancia, pues se presentó desistimiento de ese recurso49 por parte de Inversiones Tayrona SAS. El juez de primera instancia no consultó el sistema TYBA, pues en este se registra esa situación. Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia y que se le ampararan los derechos invocados. También sostuvo que la decisión ordinaria de segunda instancia se encontraba ejecutoriada desde la fecha en que se presentó tal desistimiento. Decisión de segunda instancia50 El 4 de junio de 2024, la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia, pues si bien el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, para la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe desplegarse la actuación administrativa correspondiente ante la entidad accionada. Lo anterior, porque la actuación solicitada en 2017 ya concluyó y existen nuevos hechos y situaciones jurisprudenciales que podrían o no beneficiar al accionante, los cuales deben ser analizados por la administración y no por el juez de tutela. El actor debe solicitar a Colpensiones que estudie su caso de nuevo, atendiendo a la reciente interpretación de la alta corporación. Por lo tanto, consideró necesario que el actor adelante la actuación administrativa correspondiente ante Colpensiones para la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024. 7. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 31. Selección y reparto. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete profirió auto mediante el cual escogió para revisión y acumuló por unidad de materia los expedientes T-10.205.91751, T-10.298.480 y T-10.335.81352. Los procesos acumulados fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador53. 32. Auto de pruebas54. El 2 de septiembre de 202455, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores el Sobre su situación económica manifestó que recibe auxilio económico de amigos y vecinos para su alimentación, que el hijo le ayuda con el pago de los servicios públicos, y que la casa donde vive junto a su compañera es propiedad de la familia de ella. Mencionó que tiene una hermana que a veces le proporciona algunos alimentos, pero vive a 45 minutos a pie de su residencia y que cuando la visita, no lo hace utilizando transporte público porque no tiene dinero para pagar el bus de ida y de regreso. Además, comentó que es difícil caminar hasta donde habita la hermana por las hemorroides que padece y por el ardiente clima de Barranquilla. También manifestó que en el RUAF aparece que cuenta con SISBÉN D2, no pobre no vulnerable, con cuya calificación no está de acuerdo porque "hay días en que solo mi esposa y mi persona nos acostamos con una simple aguapanela"72. Sobre la historia laboral y la situación pensional sostuvo que después del fallo de tutela de segunda instancia la situación es la misma, e incluso observó que su historia laboral se redujo de 913 semanas reportadas en Colpensiones a 912,29, lo que para el accionante demuestra que Colpensiones tiene fallas en el sistema de información de la historia laboral: "[...]el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 1998 a septiembre de 1999 aparecía inicialmente en mora, posteriormente borran de mi historia laboral el periodo de enero a septiembre de 1999, perjudicándome con ello al desaparecer un total de 9 meses de cotización, los cuales son más que suficientes porque rebasan el número de semanas que necesito para pensionarme"73. Manifestó que tiene varios periodos en mora patronal, así: (i) del 1 de junio hasta el 13 de septiembre de 1989, 103 días equivalentes a 14,7 semanas; (ii) del 30 de septiembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, 480 días equivalentes a 68,57 semanas; (iii) del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, 360 días equivalentes a 51,48 semanas; (iv) del 1 al 30 de enero del 2000, 30 días equivalentes a 4.29 semanas. Sobre lo anterior, el accionante explicó que tiene 128,8 semanas en mora, que si se sumaran a las 913,23 cotizadas arrojarían un resultado total de 1.042,03 semanas. Ahora bien, si a ese resultado se restaran 17,16 semanas, por existir duda de encontrarse en mora, ello resulta en un total de 1.025 semanas, suficientes para acreditar la pensión. Finalmente, indicó que es beneficiario del régimen de transición para pensionarse con 1.000 semanas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió con acreditar 750 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 1° de julio de 2005. Por último, detalló que ha presentado varias quejas disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación y denuncias ante la Fiscalía General de la Nación contra funcionarios de Colpensiones, por negarse a reconocerle la pensión de vejez a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. 37. Auto que corrió traslado de docu decisión, pues en esta reconoció 1.283 semanas cotizadas, mientras que en la última decisión reconoció 1.292 semanas. De igual manera, puso de presente que la información contenida en el sistema de la sede electrónica de la entidad no es confiable, porque arroja resultados distintos cada día que se consulta la historia laboral. Frente a ello, el accionante expuso una tabla con los días en que consultó y los distintos resultados de semanas cotizadas que informó el sistema; exponiendo que en unas oportunidades aumentaba el número de semanas y en otras disminuía. Incluso, manifestó que la última consulta realizada el 13 de febrero de 2024, arrojó el resultado de 1.280 semanas, lo cual no coincidía con lo dispuesto en la Resolución SUB 42277 que reconoció 1.292 semanas en su caso10. 10. Sobre su situación socioeconómica, el accionante manifestó que no cuenta con recursos económicos para suplir sus necesidades básicas, que vive de la caridad de sus hermanos y que, por estar desempleado, se encuentra desvinculado del sistema de salud11. 11. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el 14 de febrero de 2024, con el fin de que (i) se le conceda la pensión de vejez y el respectivo retroactivo pensional, (ii) se ordene a Colpensiones incluirlo en la nómina de pensionados, y (iii) que esa entidad acredite la gestión administrativa del cobro de los periodos pendientes por parte de la Gobernación del Valle del Cauca12. 12. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la referida gobernación13, y corrió traslado para que las entidades accionadas y vinculadas informaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 13. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en primera instancia por parte de las entidades accionadas y de los vinculados. Tabla 1. Expediente T-10.205.917, respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones14 La entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues sostuvo que al actor se le han brindado todas las garantías para el ejercicio de sus derechos ya que, verificados los sistemas de información, se observa que Colpensiones dio respuesta a todas sus solicitudes. Además, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el competente para decidir la controversia es el juez ordinario y el accionante no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, sostuvo que la acción de tutela era temeraria porque en el pasado (sin especificar la fecha) el actor había presentado una acción de tutela ante el mismo juzgado para solicitar la corrección de la historia laboral. Gobernación del Valle del Cauca15 La entidad departamental solicitó declarar improcedente la demanda de tutela pues, aunque efectivamente el actor elevó ante ella una petición, se procedió a darle la respuesta correspondiente dentro del término legal. Indicó que el Departamento del Valle del Cauca, en el trámite interadministrativo, cumplió con su carga, ya que pidió el sticker para pagar lo que, como entidad aportante, le correspondía en caso de existir posibles periodos faltantes. Sin embargo, resaltó que no puede ser responsabilizado por la omisión de Colpensiones, pues esta entidad debe liquidar de manera individual lo presuntamente adeudado por el departamento, a fin de reconocer la pensión reclamada por el accionante. 14. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 56. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en los procesos acumulados de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 57. Para resolver los asuntos bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer lugar, del análisis de configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado sobre el expediente T-10.205.917. En segundo lugar, analizará si se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con el expediente T-10.335.813. Luego, estudiará la procedencia de las acciones de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos de procedibilidad, se formulará el respectivo problema jurídico y se expondrán los temas a tratar que permitirán el estudio de fondo de los casos. 2. Primera cuestión previa: análisis sobre carencia actual de objeto en el expediente T-10.205.917 58. Antes de analizar la procedibilidad de la acción de tutela en referencia, resulta necesario abordar si en el expediente T-10.205.917 se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se reiterará la jurisprudencia sobre la acreditación de este fenómeno y se analizará concretamente si ocurrió o no en el caso del accionante Marcos. 59. Sobre la carencia actual de objeto81. Esta corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la presunta vulneración de derechos deriva en que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío, por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados82. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado tres eventos que dan lugar a su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente83. 60. Sobre el hecho superado. El hecho superado implica que entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo84 a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela. En razón de lo anterior, carecería de sentido un pronunciamiento por parte de esta Corte, pues no podría ordenarse a la demandada una acción que ya llevó a cabo. 61. La jurisprudencia de este tribunal ha encontrado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la entidad accionada efectúa el reconocimiento de la prestación económica, más específicamente pensional, de manera autónoma. Por ejemplo, en la Sentencia T-070 de 2022, la Corte encontró configurada la carencia actual de objeto porque: "Colpensiones realizó el reconocim decisión de primera instancia, de la impugnación y de la "Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada". 66. En el presente caso, Colpensiones mencionó que el accionante presentó una acción de tutela (§ tabla 5), al parecer, para solicitar la corrección laboral y el reconocimiento pensional. Al respecto se considera que no se configuró cosa juzgada o temeridad, pues no existe identidad de causa y objeto entre las acciones de tutela referidas. En la primera acción de tutela se demandó a Colpensiones por estimarse vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber resuelto un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB137354 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual se negó la pensión de vejez89. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla tuteló los derechos del accionante y ordenó resolver los recursos interpuestos contra la citada resolución. En cambio, en la demanda de tutela de 2024, no se pretende que se resuelva algún recurso contra una decisión de Colpensiones, sino que directamente se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, tanto los hechos como las pretensiones son distintas, y en esa medida no se encuentra configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, ni tampoco se acredita temeridad o mala fe del señor Pedro por haber instaurado una segunda acción constitucional. 4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad90 de las acciones de tutela T-10.298.480 y T-10.335.813 4.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 67. Legitimación. La legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan las personas que intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). 68. L decisión de segunda instancia. Tabla 2. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, Decisiones de instancia e impugnación. RESUELVE PRIMERO. En relación con el expediente T-10.205.917, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por Marcos contra Colpensiones, por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DESVINCULAR, dentro del expediente T-10.205.917, a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En relación con el expediente T-10.298.480, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual negó el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO. En relación con el expediente T-10.335.813, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Sexta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por Pedro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. QUINTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ANEXO No. 1 Intervenciones durante la Sesión Técnica del 23 de mayo de 2025121 Intervinientes Síntesis de la intervención Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz precisó que lo que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SL 138 de 2024 fue una rectificación jurisprudencial y no una innovación jurisprudencial. Al respecto, indicó que la rectificación jurisprudencia consiste en enmendar un criterio jurisprudencial pretérito, tras identificarse una lectura más adecuada del contexto normativo, social, económico y de la situación particular que se esté estudiando. La rectificación jurisprudencial contenida en la Sentencia SL138 de 2024 sobre la forma de contabilización de las semanas de cotización para efectos pensionales. Al respecto el parágrafo 2° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 establece que, para todo el ámbito de la seguridad social, la semana cotizada consiste en un periodo Decisión o impugnación Contenido de la respuesta La reliquidación afecta la sostenibilidad, pues existe un déficit de 2 billones de pesos, y ello no solamente afecta a Colpensiones sino a todo el sistema de seguridad social y la confianza legítima alrededor. Colpensiones sostuvo que la sentencia afecta convenios internacionales, como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales; porque esos tratados establecen que las coberturas son de manera progresiva con medidas técnicas, teniendo en cuenta el límite máximo de cada país. El impacto fiscal es de casi 20 billones en el sistema de seguridad social, 5 días al año quedarían desfinanciados. El sistema de contabilización utilizado por Colpensiones, Sistema Pila -Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-, está regulado por un decreto de hace 30 años, por lo que no se podría modificar la forma de contabilización simplemente con cambiar el software. La entidad citó la Sentencia C-767 de 2014: El Estado debe adoptar medidas sociales y económicas para gradual y sucesivamente lograr la plena efectividad de los derechos. En la sentencia bajo estudio no se tuvo en cuenta la capacidad del Estado para responder a ese cambio dentro del sistema pensional, solamente se tuvo en cuenta el escenario interpartes. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debió interpretarse de forma sistemática con el sistema de seguridad social; pues existe una interdependencia entre los aportes y la cotización, entonces se debe tener en cuenta el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otro lado, manifestó que la Corte Constitucional122 solamente ha permitido la flexibilización en la contabilización de las semanas de cotización en casos límites, bajo un enfoque diferencial y en aplicación del principio pro hómine. Esas decisiones no cambiaron la regla de contabilización. En el caso de la SL 138 de 2024 se profirió un precedente erga omnes y debió ser interpartes por tratarse de un caso límite. Actualmente, la entidad presenta 54.193 solicitudes derivadas de la Sentencia SL 138 de 2024, entre ellas 47.384 por reliquidaciones. El número de posibles pensionados impactados por la Sentencia SL 138 de 2024 sería 257.321 pensionados por vejez, 2.567 por invalidez, 32.125 por sobrevivientes y 1.117.674 indemnizaciones. Por otro lado, indicó que se prevé que 6.922.354 afiliados solicitarían la corrección de su historia laboral, sin la implementación de la Ley 2381 de 2024 y 26.123.639 con la implementación de esa ley. Puede ocurrir que las personas que recibieron liquidación en el pasado pasen a ser pensionados. Al respecto, el derecho pensional no prescribe, por lo tanto, se puede solicitar la reliquidación y corrección de la historia laboral. El impacto solamente en Colpensiones sería de 20 billones de pesos. Colpensiones realizó un documento interno para el manejo de solicitudes por la aplicación de la Sentencia SL138 de 2024, pero no se ha expedido una directriz puntual a Decisión de primera instancia16 El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. Consideró que el asunto debía ser resuelto por el juez ordinario, en su especialidad laboral, pues no se acreditó un perjuicio irremediable derivado de la invocada afectación del mínimo vital. El despacho judicial señaló la falta de certeza respecto de la totalidad del número de semanas cotizadas por la existencia de inconsistencias en la historia laboral. Impugnación17 El actor manifestó su inconformidad con el fallo, porque la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para acceder a sus derechos, e indicó que es una persona en estado de vulnerabilidad, hecho que reconoció el juez en la sentencia de tutela. Señaló que Colpensiones no ha sido consistente sobre la información relativa a las semanas cotizadas y que el juzgado no tuvo en cuenta la conexidad entre sus derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder a medicamentos, a unas mejores condiciones de vida y a un mínimo vital, a lo cual tiene derecho por haber laborado 26 años, en un periodo de tiempo comprendido entre 1997 y 2023. Colpensiones es la entidad más demandada con una participación del 25.9%, más de 85.000 procesos. Finalmente, sostuvo que la Sentencia SL138 de 2024 al distinguir los días de cotización del aporte, no solo desconoció abiertamente el artículo 48 constitucional, sino que, además, está propiciando el reconocimiento de derechos pensionales sin respaldo financiero, agravando de esta forma las necesidades fiscales que ya enfrenta el fondo común por tener que subsidiar las pensiones más cuantiosas. Situación que no garantiza de ninguna manera principios como la universalidad y la eficiencia, lo que la convierte en una medida regresiva para la protección social. Además sostuvo que la sentencia careció de modulación de efectos temporales para su aplicación. David Stiven Fernández Jaramillo, Delegado del Sector Trabajo de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República manifestó en primera medida que se proyectó un primer impacto en materia de solicitudes administrativas ante Colpensiones: 6.418 solicitudes de revisión entre 2024 y abril de 2025 y se proyectan que a 2036 se presenten 43.406 solicitudes. En materia de reliquidaciones se presentarían 47.348 solicitudes de reliquidación. Lo cual requeriría 14.097 analistas por mes y que podría requerir un aumento de 1.175 analistas más luego de 12 meses. Sostiene que el impacto fiscal de la sentencia podría ser de 21,3 billones. Se debe tener en cuenta el principio de solidaridad, confianza legítima legalidad y contributividad en materia de seguridad social. Colpensiones gasta 1.6 billones en costos de litigio, teniendo en cuenta que cada proceso cuesta en promedio 54 millones si se resuelve en 3 años. Dichos costos aumentarían a 2.5 billones como impacto de la Sentencia SL138 de 2025. Como aspectos positivos identificó que la sentencia (i) facilita el acceso a la pensión para quienes se encontraban cerca del umbral de semanas requeridas; (ii) podría permitir el reconocimiento de pensiones anteriormente negadas, particularmente en casos de invalidez y sobrevivencia; (iii) abre la posibilidad a la reliquidación para pensionados actuales si acreditan mayor número de semanas cotizadas. Como riesgos fiscales determinó (i) que podría generar impacto fiscal por el aumento de solicitudes de reconocimiento y reliquidaciones pensionales (ii) mayores desembolsos por parte del Estado y comprometer la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; (iii) se requeriría ajustes tecnológicos y operativos significativos. La sentencia podría generar efectos desiguales al beneficiar a quienes están en condiciones más favorables sin focalizarse en los sectores más vulnerables. Finalmente, sugirió (i) no generalizar la aplicación de la regla, mientras no se realice un análisis riguroso de impacto fiscal, jurídico y técnico; (ii) y que se aplique la sentencia solo para casos límites. Carolina Rico Marulanda, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de Decisión de segunda instancia18 El 15 de abril de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. El tribunal estimó que, si bien el accionante cuenta con un medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria, este no es idóneo y eficaz para resolver el conflicto en su dimensión constitucional. Además, consideró que la acción de tutela en este caso resulta procedente como mecanismo transitorio para proteger los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, pues resaltó que el accionante es de la tercera edad, sin recursos y afiliado al régimen subsidiado en la Nueva EPS S.A. Encontró una efectiva inconsistencia en la historia laboral del peticionario y advirtió que la carga de corregirla no le puede ser traslada. Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, consideró que el accionante cuenta con 1351,28 semanas cotizadas. En consecuencia, otorgó el amparo transitorio, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, y al accionante le indicó que, en un término máximo de 4 meses, debía promover demanda ante la jurisdicción ordinaria para que esta decidiera de manera definitiva sobre la concreción del derecho de pensión de vejez, así como sobre el retroactivo pensional y precisó que "si no la instaura, cesarán los efectos [del amparo transitorio]"20. 3. Expediente T-10.298.480 15. La acción de tutela. En el expediente T-10.298.480 se conoce la demanda interpuesta el 17 de abril de 2024 por Juan contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al periodo de transición en materia pensional y a ser tratado como sujeto de especial protección constitucional21. 16. El accionante que tiene 73 años, de estado civil soltero y sin hijos, indicó que dependía económicamente de la colaboración familiar, sin precisar de qué forma. También manifestó que se le realizaron en el pasado dos intervenciones para tratar el cáncer de próstata, la prostatectomía radical y linfadenectomía radical pélvica22. 17. Respecto de su historia laboral, sostuvo que en el penúltimo certificado enviado por Colpensiones a su correo electrónico se le informó que tenía 743,27 semanas cotizadas23. Y afirmó que mediante diferentes actos administrativos esa entidad le ha negado su solicitud de pensión de vejez. En particular, informó que por primera vez, en febrero de 2016, radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez pues, de acuerdo con todas las certificaciones laborales, los formularios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados) de la Asamblea Departamental de Antioquia, contaba con más de 750 semanas cotizadas, y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia dicha normatividad tenía 43 años de edad24. 18. El 21 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante Colpensiones para efectos de la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, y el 16 de abril siguiente recibió respuesta en la que se le informó sobre la "no aplicabilidad" del aludido fallo porque este solo atiende "al tenor literal, frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, resultando inviable acceder a su petición"25. Colpensiones indicó además, que en caso de encontrar cualquier inconsistencia en su historia laboral, el accionante debía radicar su solicitud mediante el diligenciamiento de ciertos formularios que se encuentran en las sedes físicas de la entidad26. Frente a esa respuesta, el señor Juan sostuvo, en el escrito de tutela, que si se aplican a su caso las reglas determinadas en dicha sentencia, Colpensiones tendría que sumar 10 semanas a las 743,27 certificadas, para un total de 753,27 semanas cotizadas27. 19. Por último, el accionante resaltó que, según las sentencias C-880 de 2014 y C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, los fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia son un instrumento para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que constituyen un medio para unificar la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, y promueven además la coherencia del ordenamiento jurídico28. Por lo anterior, las pretensiones del actor se dirigieron a que se ordenara a Colpensiones la actualización de su historia laboral según lo contemplado en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. 4. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión29 20. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada. Tabla 3. Expediente T-10.298.480, respuesta de la entidad accionada Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones30 Indicó que contestó las solicitudes del accionante y que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo origen en una discusión inter partes. Señaló que, por tal razón, no procede la corrección de la historia laboral del accionante y que ello debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Indicó que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no plantear su solicitud vía acción de tutela. 21. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia. Tabla 4. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia31 El 26 de abril de 2024, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo por ausencia de vulneración de derechos por parte de Colpensiones. Lo anterior, porque la pretensión de la demanda de tutela estaba dirigida a que la entidad respondiera la solicitud de actualización de la historia laboral, lo cual ocurrió, dado que hubo una respuesta negativa a su solicitud. Por otro lado, la aplicación de la Sentencia SL 138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una nueva interpretación sobre la forma de contabilizar las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento pensional. También indicó que, si bien la Corte Suprema aplicó una nueva interpretación sobre la contabilización de semanas, no señaló que las administradoras de pensiones deban realizar una actualización de todas las historias laborales en ese sentido. Por ello, como el accionante solamente solicitó la corrección laboral y no el reconocimiento de la pensión conforme a ese criterio, no se acreditó un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor32. Impugnación33 El actor invocó varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ con las que sustentó que no debe exigírsele el agotamiento de un proceso judicial ordinario, dada su avanzada edad y su delicada condición de salud. Decisión de segunda instancia34 El 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se vulneró el derecho de petición en cuanto Colpensiones emitió una respuesta, y porque no era posible la aplicación analógica por vía de tutela de los argumentos contenidos en la Sentencia SL 138 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que los casos no comparten las mismas premisas fácticas. La demanda de tutela pretende la corrección de la historia laboral, y en el caso que se decidió a través de la referida sentencia lo que se solicitó fue el reconocimiento pensional. Por otro lado, si se aceptara la aplicación de dicho fallo al presente asunto, el mismo no tendría incidencia para efectos de reconocimiento de pensión de vejez, debido a que de las 743,27 semanas que aparecen en el reporte de cotización, 33.28 semanas corresponden a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años de edad; y los ciclos afectados con la nueva interpretación serían los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de modo que, con la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, solo obtendría 0,71 semanas adicionales, logrando un aumento que le lleva hasta las 743.98, suma inferior a las 750 semanas requeridas. 5. Expediente T-10.335.813 22. La acción de tutela. La demanda fue instaurada el 4 de abril de 2024 por Pedro contra Colpensiones, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la alimentación35. 23. El accionante expuso que tiene 71 años, no trabaja ni devenga honorario alguno, depende de la caridad de familiares, padece de hambre y que está en una condición de pobreza absoluta. Además, detalla que fue diagnosticado con un cáncer de piel localizado en el cuero cabelludo y otras patologías36. 24. En los hechos de la tutela relató que elevó, en el transcurso de los años, varias peticiones solicitando la actualización de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez37. Fue en el año 2017 que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y una antigua empleadora llamada Inversiones Tayrona SAS. Esa demanda fue resuelta mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, que concedió la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. Dicho fallo fue apelado por Colpensiones y, el 30 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y negó la pensión, por considerar que solo tenía cotizadas 999,42 semanas, de las cuales 14,71 semanas correspondientes al cálculo actuarial, 72,85 semanas por mora patronal y 911,86 semanas debidamente registradas, es decir, que le faltaban 0,58 semanas, equivalentes a 4 días de cotización38. Según el accionante, la sentencia del tribunal se encuentra debidamente ejecutoriada. 25. El 15 de febrero de 2022 la empresa empleadora del accionante y contraparte dentro del proceso ordinario laboral, Inversiones Tayrona SAS, radicó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el 5 de septiembre de 2022, esa empresa presentó solicitud de desistimiento. El 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento39 del recurso extraordinario de casación presentado por Inversiones Tayrona SAS 40. 26. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución SUB137354 de 19 de mayo de 2022, en la que decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al señalar que Pedro no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003. Frente a dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución SUB226887 de 24 de agosto de 2022 que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente, a través de Resolución DPE10980 de 29 de agosto de 2022, la misma entidad resolvió el recurso de apelación correspondiente en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB137354 cuestionada, y reconoció a favor del solicitante un total de 913 semanas de cotización 41. 27. Teniendo en cuenta los hechos expuestos y la Sentencia SL 138 de 2024 proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante estimó que la forma distinta de calcular las semanas de cotización en dicha decisión judicial se podía aplicar a su caso a fin de agregar 145 días, es decir 20,71 semanas, con las cuales se superaría el mínimo exigido de 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho pensional. 28. El actor precisó que interpuso el mecanismo de tutela porque promover un nuevo proceso ordinario implicaría otros 6 años o más, y que con la patología que sufre puede que no llegue a disfrutar su pensión de vejez. Por lo tanto, estableció como pretensión que se ordene a la entidad accionada reconocer la pensión de vejez, desde que cumplió 62 años en adelante y el retroactivo pensional correspondiente42. 6. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión43 29. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la respuesta brindada en primera instancia por parte de la entidad accionada y por el accionante. Tabla 5. Expediente T-10.335.813, respuesta de la entidades accionada Parte o vinculado Contenido de la respuesta Colpensiones44 El 9 de abril de 2024 Colpensiones confirmó su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que el accionante no acreditó los requisitos del Decreto 758 de 1990 ni de la Ley 797 del 2003, pues para esa entidad el accionante no cuenta con las 1.000 semanas requeridas para generar la aplicación del régimen de transición, ni tampoco suma las 1.300 semanas en el régimen de prima media consagrado la Ley 100 de 1993. También i
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-055/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
78
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-055/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
78
Áreas del derecho