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Sentencia T-054/26
Corte Constitucional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-054 DE 2026 Referencia: Expediente T-10.756.921 Asunto: Acción de tutela instaurada por Elena en contra de la Universidad y otros Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Estas providencias declararon la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relativo a la suspensión de las prácticas médicas y a la divulgación de la información de la incapacidad médica y negaron lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a las pretendidas garantías de no repetición. Aclaración previa En atención a que en el proceso de referencia se encuentra información referente a la historia clínica de la actora y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011,1 el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna 10 de 2022. Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-054 DE 2026 Referencia: Expediente T-10.756.921 Asunto: Acción de tutela instaurada por Elena en contra de la Universidad y otros Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Estas providencias declararon la carencia actual de objeto por daño consumado en lo relativo a la suspensión de las prácticas médicas y a la divulgación de la información de la incapacidad médica y negaron lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a las pretendidas garantías de no repetición. Aclaración previa En atención a que en el proceso de referencia se encuentra información referente a la historia clínica de la actora y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011,1 el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna 10 de 2022. Síntesis de la decisión La acción de tutela. Durante sus rotaciones en las salas de cirugía de la Fundación Terra, la actora tuvo una recaída en el consumo de opioides. Esta recaída, que fue tratada por su médica especializada en toxicología, la llevó a internarse en la Clínica. Dos días después de ingresar fue dada de alta y remitió la incapacidad a la fundación, manifestando que no autorizaba a compartir esa información con otras personas. La fundación decidió suspender las prácticas hasta tanto se completare el proceso de rehabilitación y comunicó esta decisión a la Universidad. La universidad activó la ruta de apoyo emocional y salud mental, realizó una reunión con la estudiante y le informó que para su reintegro se requería una entrevista con los profesionales a cargo de su tratamiento, para valorar el cumplimiento de los objetivos académicos y del cuidado de su salud. La fundación decidió terminar las prá decisión La acción de tutela. Durante sus rotaciones en las salas de cirugía de la Fundación Terra, la actora tuvo una recaída en el consumo de opioides. Esta recaída, que fue tratada por su médica especializada en toxicología, la llevó a internarse en la Clínica. Dos días después de ingresar fue dada de alta y remitió la incapacidad a la fundación, manifestando que no autorizaba a compartir esa información con otras personas. La fundación decidió suspender las prácticas hasta tanto se completare el proceso de rehabilitación y comunicó esta El análisis sobre la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. La Sala revisó si había acaecido una carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con la pretendida violación de los derechos a la educación y al habeas data. Esto, debido a que se habían consolidado los hechos de la suspensión académica y la divulgación de los datos de salud de la estudiante a la Universidad. A este respecto, se constató que la estudiante había podido terminar sus rotaciones dentro del tiempo inicialmente previsto varios meses antes de que el recurso de amparo fuera presentado. Adicionalmente, se estableció que la fundación había compartido los datos sensibles con la universidad amparada en una finalidad legítima y con el fin de preservar la seguridad de los pacientes. En vista de lo anterior, advirtió que no había ningún daño que se hubiese podido consumar. El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala determinó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez respecto de lo relativo a la suspensión académica y al tratamiento de los datos personales, pues habían transcurrido once meses entre tales hechos y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, la solicitud relacionada con la presunta vulneración del derecho al debido proceso por el procedimiento que se siguió para calificar a la estudiante en sus rotaciones en la fundación cumplió con todos los requisitos de procedencia. El análisis de fondo. En virtud de lo anterior, la Sala analizó si la universidad había vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite que adelantó a las denuncias sobre acoso que formuló en contra del doctor Elías y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones que aquel determinó durante el Bloque Clínico II, el cual cursó en el segundo semestre de 2023. Para contestar aquel problema jurídico, la Sala recordó el desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la educación y los límites de la autonomía universitaria; también, se refirió a las garantías al debido proceso en el marco de la educación universitaria. Al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la universidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la universidad adelantó un procedimiento restaurativo y advirtió que, si bien la estudiante había obtenido una nota negativa, esta no podía atribuírsele a actos de discriminación. Además, la evaluación había sido verificada por un segundo calificador. En ese sentido, con base en el acervo probatorio recaudado y los informes institucionales rendidos, la Sala pudo constatar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Elena, en lo relativo al trámite impartido a las presuntas situaciones de acoso ni frente al procedimiento de evaluación académica en el Bloque Clínico II. decisión a la Universidad. La universidad activó la ruta de apoyo emocional y salud mental, realizó una reunión con la estudiante y le informó que para su reintegro se requería una entrevista con los profesionales a cargo de su tratamiento, para valorar el cumplimiento de los objetivos académicos y del cuidado de su salud. La fundación decidió terminar las prácticas, por lo cual la estudiante las realizó y culminó en el Hospital Trabia. Al enterarse de haber reprobado sus rotaciones en la fundación, presentó derechos de petición ante ella y ante la universidad, en los que se refería a los ítems evaluados, a cómo se había considerado su suspensión académica, a por qué la universidad había accedido a su historia clínica y a lo que consideró actos de acoso por parte del jefe de cirugía general de la fundación. Al no obtener una modificación en sus calificaciones, la estudiante presentó una demanda de tutela, por considerar que la respuesta a su petición había vulnerado sus derechos al debido proceso, al habeas data, a la igualdad y a la educación, dado que los procedimientos seguidos habían incurrido en discriminación por razones de género y de consumo de sustancias psicoactivas. Las I. ANTECEDENTES3 1. Hechos y pretensiones4 2. Elena, estudiante del pregrado de medicina de la Universidad, en el segundo semestre de 2023, inició el bloque de prácticas quirúrgicas en la Fundación Terra, en las especialidades médicas de cirugía general, consulta externa y soporte nutricional, anestesia, ortopedia y urgencias.5 A lo largo del periodo académico, la accionante refiere que enfrentó diversas situaciones que la llevaron a interponer la acción de tutela objeto de revisión. La Sala pasará a explicar, de manera detallada, los hechos ocurridos a partir de tres ejes temáticos presentados en el escrito de tutela: 1.1. Incidentes con el jefe de servicio de cirugía general de la Fundación Terra 3. Afirma la accionante que, durante el tiempo en el que realizó sus prácticas quirúrgicas6, fue "víctima de comentarios machistas, constantes humillaciones y maltrato verbal y psicológico"7 por parte del jefe de servicio de cirugía general de la Fundación Terra, el doctor Elías. Aduce que dichos hechos fueron informados oportunamente a la Universidad, sin embargo, para la fecha en que presentó la acción de tutela, la institución no había adelantado ningún tipo de actuación al respecto. 1.2. Interrupción de las actividades académicas con ocasión a los antecedentes médicos de la accionante y presunta violación de la confidencialidad de su historia clínica 4. Así mismo, refiere que desde los 13 años empezó a usar sustancias psicoactivas, conducta que le generó una adicción a los opioides y por la cual, en el 2019, sufrió una sobredosis. Sin embargo, expuso que siempre ha estado en tratamiento y acompañamiento médico, incluso en el inició de sus prácticas en la Fundación Terra. 5. Refiere que, durante su rotación en las salas de cirugía de la Fundación Terra, empezó a padecer cuadros de ansiedad generalizada por las denuncias que presentó en contra del doctor Elías y porque se empezaron a desaparecer medicamentos de anestesia. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023, le informó al doctor Eduardo, coordinador de educación médica de la Fundación Terra, sobre su antecedente de consumo de opioides, con el propósito de que la Universidad le brindara apoyo para evitar, entre otras situaciones, una recaída en el consumo de dichas sustancias. 6. El 7 de septiembre de 2023, la accionante solicitó a la Dirección del Programa de Medicina y al Comité de Salud y Bienestar de la Universidad un espacio de diálogo para explorar planes para el manejo de su rotación hospitalaria en salas de cirugía y anestesiología, con el fin de manejar los riesgos que se presentaban a su salud física y mental por sus antecedentes médicos. Este espacio culminó con la suspensión temporal de su participación en las actividades de rotación médica en cirugía, las cuales, según la universidad, se retomarían al iniciar las actividades de medicina interna. Por consiguiente, hasta que se decidiera por parte de la dirección y el comité del programa sobre qué lineamientos se iban a adoptar par II. CONSIDERACIONES Competencia 47. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. 48. Delimitación del asunto. En el presente asunto, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde determinar si la Universidad, la Fundación Terra y los doctores Elías y Agnes vulneraron los derechos de Elena al debido proceso, a la igualdad, al habeas data y a la intimidad. Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si se acaeció una carencia actual de objeto por daño consumado, tal como concluyeron los jueces de instancia. Luego, analizará la procedencia de la acción de tutela, en caso de que no se haya presentado tal carencia actual de objeto, y finalmente analizará de fondo el asunto si el recurso de amparo es procedente. Análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado 49. Antes de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Cuarta de Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, tal como lo concluyeron los jueces de instancia. Esto, en razón a que, en el segundo semestre de 2023, la estudiante inició el bloque de prácticas quirúrgicas en la Fundación Terra. En dicho semestre, la Universidad y la fundación suspendieron sus prácticas de medicina hasta que esta realizara el proceso de rehabilitación que le permitiera estar en condiciones de efectuar nuevamente dichas actividades. Sin embargo, posteriormente, la actora terminó su rotación en el Hospital Trabia. De otro lado, la estudiante no autorizó la divulgación de sus datos personales, una vez la coordinadora de medicina interna de la fundación tuvo acceso a la información relacionada con su adicción a los opioides y sus consecuentes trastornos mentales y de comportamiento. No obstante, la profesional le comunicó a la universidad la decisión de suspender a la estudiante, debido a aquella situación. 50. Esta Corte ha sostenido que, en ocasiones, existen eventos en los que las circunstancias que originaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desaparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela, lo que hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección.24 Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.25 En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que "(...) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico decisiones objeto de revisión. El Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá (a quo) declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. De una parte, indicó que la suspensión de las prácticas carecía de sustento reglamentario y, por ello, desconocía el debido proceso, empero, dado que la práctica se pudo realizar en otro hospital, se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. De otra parte, en relación con la intimidad y el habeas data de la actora, consideró que también se estaba ante una carencia actual de objeto por daño consumado, dado que la información de su historia clínica había sido divulgada. Negó lo relativo a ordenar nuevas calificaciones, a reprogramar las horas de rotación pendientes, a ordenar disculpas públicas y a las pretendidas garantías de no repetición. El Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (ad quem) confirmó la anterior providencia. El análisis sobre la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. La Sala revisó si había acaecido una carencia actual de objeto por daño consumado, en relación con la pretendida violación de los derechos a la educación y al habeas data. Esto, debido a que se habían consolidado los hechos de la suspensión académica y la divulgación de los datos de salud de la estudiante a la Universidad. A este respecto, se constató que la estudiante había podido terminar sus rotaciones dentro del tiempo inicialmente previsto varios meses antes de que el recurso de amparo fuera presentado. Adicionalmente, se estableció que la fundación había compartido los datos sensibles con la universidad amparada en una finalidad legítima y con el fin de preservar la seguridad de los pacientes. En vista de lo anterior, advirtió que no había ningún daño que se hubiese podido consumar. El análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la Sala determinó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez respecto de lo relativo a la suspensión académica y al tratamiento de los datos personales, pues habían transcurrido once meses entre tales hechos y la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, la solicitud relacionada con la presunta vulneración del derecho al debido proceso por el procedimiento que se siguió para calificar a la estudiante en sus rotaciones en la fundación cumplió con todos los requisitos de procedencia. El análisis de fondo. En virtud de lo anterior, la Sala analizó si la universidad había vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso de la actora en el trámite que adelantó a las denuncias sobre acoso que formuló en contra del doctor Elías y sobre la supuesta falta de objetividad en las calificaciones que aquel determinó durante el Bloque Clínico II, el cual cursó en el segundo semestre de 2023. Para contestar aquel problema jurídico, la Sala recordó el desarrollo jurisprudencial en torno al derecho a la educación y los límites de la autonomía universitaria; también, se refirió a las garantías al debido proceso en el marco de la educación universitaria. Al abordar el caso concreto, la Sala concluyó que la universidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En efecto, la universidad adelantó un procedimiento restaurativo y advirtió que, si bien la estudiante había obtenido una nota negativa, esta no podía atribuírsele a actos de discriminación. Además, la evaluación había sido verificada por un segundo calificador. En ese sentido, con base en el acervo probatorio recaudado y los informes institucionales rendidos, la Sala pudo constatar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Elena, en lo relativo al trámite impartido a las presuntas situaciones de acoso ni frente al procedimiento de evaluación académica en el Bloque Clínico II. I. ANTECEDENTES3 1. Hechos y pretensiones4 2. Elena, estudiante del pregrado de medicina de la Universidad, en el segundo semestre de 2023, inició el bloque de prácticas quirúrgicas en la Fundación Terra, en las especialidades médicas de cirugía general, consulta externa y soporte nutricional, anestesia, ortopedia y urgencias.5 A lo largo del periodo académico, la accionante refiere que enfrentó diversas situaciones que la llevaron a interponer la acción de tutela objeto de revisión. La Sala pasará a explicar, de manera detallada, los hechos ocurridos a partir de tres ejes temáticos presentados en el escrito de tutela: 1.1. Incidentes con el jefe de servicio de cirugía general de la Fundación Terra 3. Afirma la accionante que, durante el tiempo en el que realizó sus prácticas quirúrgicas6, fue "víctima de comentarios machistas, constantes humillaciones y maltrato verbal y psicológico"7 por parte del jefe de servicio de cirugía general de la Fundación Terra, el doctor Elías. Aduce que dichos hechos fueron informados oportunamente a la Universidad, sin embargo, para la fecha en que presentó la acción de tutela, la institución no había adelantado ningún tipo de actuación al respecto. 1.2. Interrupción de las actividades académicas con ocasión a los III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, antecedentes médicos de la accionante y presunta violación de la confidencialidad de su historia clínica 4. Así mismo, refiere que desde los 13 años empezó a usar sustancias psicoactivas, conducta que le generó una adicción a los opioides y por la cual, en el 2019, sufrió una sobredosis. Sin embargo, expuso que siempre ha estado en tratamiento y acompañamiento médico, incluso en el inició de sus prácticas en la Fundación Terra. 5. Refiere que, durante su rotación en las salas de cirugía de la Fundación Terra, empezó a padecer cuadros de ansiedad generalizada por las denuncias que presentó en contra del doctor Elías y porque se empezaron a desaparecer medicamentos de anestesia. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2023, le informó al doctor Eduardo, coordinador de educación médica de la Fundación Terra, sobre su antecedente de consumo de opioides, con el propósito de que la Universidad le brindara apoyo para evitar, entre otras situaciones, una recaída en el consumo de dichas sustancias. 6. El 7 de septiembre de 2023, la accionante solicitó a la Dirección del Programa de Medicina y al Comité de Salud y Bienestar de la Universidad un espacio de diálogo para explorar planes para el manejo de su rotación hospitalaria en salas de cirugía y anestesiología, con el fin de manejar los riesgos que se presentaban a su salud física y mental por sus RESUELVE Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada a través del auto de 14 de mayo de 2025, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 034 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 058 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por medio de la cual se DECLARÓ la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data sanitario e intimidad de Elena. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción respecto del amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al habeas data, por la suspensión académica de la estudiante Elena y el tratamiento de sus datos sensibles. Además, NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Elena, respecto del procedimiento de calificación de las notas académicas obtenidas durante las prácticas realizadas en el Bloque Clínico II, así como del trámite impartido a las denuncias de acoso y discriminación en contra del doctor Elías. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado antecedentes médicos. Este espacio culminó con la suspensión temporal de su participación en las actividades de rotación médica en cirugía, las cuales, según la universidad, se retomarían al iniciar las actividades de medicina interna. Por consiguiente, hasta que se decidiera por parte de la dirección y el comité del programa sobre qué lineamientos se iban a adoptar para el caso concreto, la accionante debía estar en su casa. 7. El 29 de septiembre de 2023, la accionante debía asistir de nuevo a sus rotaciones. Sin embargo, tuvo una recaída al consumir unas ampollas de hidromorfona que adquirió a través de la plataforma Facebook, el cual fue abordado y tratado por su médica de confianza especializada en toxicología. La profesional la internó en la Clínica. Dos días después fue dada de alta y envió su incapacidad médica a la doctora Agnes, coordinadora del servicio de medicina interna de la Fundación Terra. El documento indicaba que padecía de "trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opiáceos". Asimismo, la accionante puso de presente que no daba ningún tipo de autorización para compartir esta información con otras personas. 8. El 2 de octubre de 2023, la doctora Agnes le comunicó a la accionante la Salvamento de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Anexo I - Síntesis de las respuestas al auto de pruebas proferido en el Expediente T-10.756.921 1. Una vez fue revisado el expediente, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas con el fin de complementar los elementos de juicio que obran en los documentos allegados y diferentes conceptos para enriquecer el debate y fortalecer la comprensión del presente asunto. Por esta razón, se invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar en calidad de amicus curiae. Asimismo, se le solicitó a la Universidad, a la Fundación Terra, a la estudiante Elena y al doctor Elías dar respuesta al siguiente cuestionario: Preguntas realizadas a la Universidad 1. ¿Cuáles fueron las medidas que adoptó la Universidad en relación con la estudiante Elena luego de que se les informara de la recaída en el consumo de sustancias psicoactivas que padeció? 2. ¿Cuáles fueron las actuaciones que adelantó la Universidad a las denuncias presentadas por la estudiante Elena respecto a las presuntas conductas discriminatorios por razones de género, como por sus antecedentes en el consumo de sustancias psicoactivas, en que habría incurrido el doctor Elías? 3. ¿Existen registros de denuncias formales o reportes internos sobre presuntos actos de discriminación o acoso por parte del doctor Elías, y qué medidas disciplinarias o investigativas, en caso de haberlas, se adoptaron frente a estas quejas? 4. ¿Cómo se garantiza la imparcialidad y transparencia en la asignación de notas apreciativas en las prácticas que se realizan dentro del programa de medicina, y qué recursos tiene una estudiante para impugnar una calificación que considere arbitraria o discriminatoria? 5. En la actualidad, ¿cuál es el vínculo contractual del doctor Elías con la Universidad y bajo qué circunstancias la institución podría iniciar un proceso disciplinario en su contra? 6. ¿Existen antecedentes similares a la presente acción de tutela? De ser afirmativa la respuesta, informe el trámite que se adelantó al respecto. 7. ¿Qué actuaciones adelantó la Universidad con posterioridad a la acción de tutela instaurada por la estudiante Elena? 8. ¿Cuál es el estado actual de vinculación de la estudiante Elena respecto del programa de medicina de la institución educativa y qué procesos en su nombre se encuentran activos? Preguntas realizadas a la Fundación Terra 1. ¿Cuáles fueron los criterios específicos que llevaron a la suspensión de la accionante de sus rotaciones en el Bloque Clínico I - Medicina Interna?, y ¿qué evidencia se tuvo en cuenta para determinar que representaba un riesgo para sí misma o para terceros? 2. ¿Se realizó algún análisis o valoración médica que justificara la suspensión de la accionante por razones de salud o seguridad, y en qué documentos se sustentó dicha decisión? 3. ¿Se le brindó a la accionante la oportunidad de exponer su versión de los hechos antes de la suspensión? 4. ¿Qué protocol decisión de suspender e interrumpir su rotación hospitalaria en la fundación hasta que esta realizara el proceso de rehabilitación que le permitiera estar en condiciones de efectuar nuevamente dichas actividades. Dicha decisión fue comunicada a la Universidad, mediante un correo electrónico, en el que se le indicó que a pesar de que la estudiante debía incorporarse el lunes 25 de septiembre, aquella había presentado nuevamente una incapacidad médica relacionada con problemas personales e intoxicación por consumo de sustancias. 9. En virtud de lo anterior, la directora y la gestora académica del programa de medicina de la Universidad activaron la ruta institucional de apoyo emocional y salud mental. Por ello, se reunieron con la accionante y le explicaron que para su reintegro era necesario una entrevista con los profesionales que la estaban acompañando en su tratamiento (psicología, psiquiatría y toxicología), con el fin de abordar el cumplimiento de los objetivos académicos y el cuidado de su salud. 10. El 10 de octubre de 2023, la Fundación Terra le informó a la Universidad que no era viable que la accionante continuara asistiendo a sus rotaciones en la institución. En concreto, la entidad advirtió que: "[H]abiendo evaluado cuidadosamente todos los aspectos y circunstancias que se presentaron durante las rotaciones de la estudiante, con mucha consideración por su bienestar, y acorde con los lineamientos del código de conducta institucional y el convenio docencia - servicio entre la Fundación Terra y la Universidad, no es viable que continúe asistiendo a sus rotaciones en la institución. Esta decisión se puede considerar en unos cuantos meses si así lo solicita la Universidad, y con atención a evaluación formal profesional médica previa en la institución sobre la pertinencia de hacerlo. Adicionalmente, Fundación Terra requiere de un tiempo prudencial para evaluar aspectos asociados con procesos de mejora que se observaron durante las rotaciones."8 11. El 19 de octubre de 2023, a través de comunicado emitido por el Comité de Salud y Bienestar de la Universidad, la accionante fue notificada de la suspensión de sus rotaciones médicas, acorde con los lineamientos del código de conducta institucional y el convenio de docencia entre la Universidad y la referida fundación, hasta tanto se realizara una valoración integral de su estado de salud por parte de profesionales especializados. Por esta razón y previa solicitud del comité, el 2 de noviembre siguiente, la psiquiatra Julia, la toxicóloga Catalina y la psicóloga Gladys expidieron certificaciones y el tratamiento para la accionante. Las tres recomendaron su reintegro a las actividades académicas debido a que ya no existían los riesgos que se presentaron en el acceso a las salas de cirugía. 12. El 8 de noviembre de 2023, el Comité de Salud y Bienestar de la Universidad profirió el acta de decisión 117, por medio de la cual se autorizó el reintegro de la accionante a todas las actividades académicas y asistenciales, siendo asignada a la Unidad Funcional del Hospital Trabia. La decisión fue notificada a la estudiante el 17 de noviembre de 2023, quien cursó sus prácticas de medicina interna y anestesia entre el 20 de noviembre y el 12 de enero de 2024. 1.3. Calificaciones de las rotaciones de la accionante en la Fundación Terra 13. El 5 de abril de 2024, es decir, seis meses después de haber culminado las prácticas en la Fundación Terra, la accionante consultó a la Universidad la posibilidad de realizar estudios internacionales en el segundo semestre de ese año. No obstante, se le informó que esto no era posible, toda vez que había reprobado sus rotaciones en la fundación. 14. Inconforme con las notas que reposaban en su expediente académico, el 29 de abril del mismo año, la accionante solicitó a la Universidad información sobre los ítems evaluados durante el bloque clínico II que cursó en la Fundación Terra y la manera en que la facultad consideró los factores asociados a su interrupción de la actividad académica con ocasión de su recaída en el consumo de sustancias psicoactivas. Sin embargo, para la fecha en que presentó esta acción de tutela no había recibido respuesta de fondo a su solicitud. 15. Refiere que, el 15 de mayo de 2024, solicitó a la Universidad la revisión de las notas apreciativas y "la consideración de los eventos presentados con el doctor Elías."9 Dicha solicitud fue negada, al advertir que existían ítems como la asistencia, compromiso, habilidades prácticas y comunicativas, profesionalismo, entre otras, que sólo podían ser evaluados por el coordinador de la rotación, que, para el caso de la accionante, era el doctor Elías. De igual forma, se le explicó que la opción de revisión por un segundo evaluador sólo aplicaba para las evaluaciones académicas y no para las prácticas. 16. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, el 6 de junio de 2024, la secretaria académica de la Universidad10 dio respuesta formal a la solicitud de segundo evaluador, en la que indicó: "el proceso de tiempo completo, in situ de sus actividades académicas del bloque clínico no pueden ser sometidas a evaluación por la naturaleza y el desarrollo diario de su proceso de aprendizaje, sometimos sí a segundo calificador las tres evaluaciones escritas que usted realizó en el Bloque Clínico II."11 17. Señala que, el 13 de junio de 2024, instauró una segunda petición ante la Universidad en la que solicitó lo siguiente: "(i) un reporte sobre la suspensión de [sus] actividades académicas, informando las decisiones, justificaciones y evidencias con las que cuenta la universidad; (ii) una explicación sobre el procedimiento que debe surtir la universidad para tomar la decisión de suspender las actividades académicas de los estudiantes; (iii) una explicación sobre cómo la Universidad tuvo acceso a [su] incapacidad médica expedida por el Hospital San José el 30 de septiembre de 2023; (iv) una retroalimentación e informe detallado de cada ítem evaluado en la nota apreciativa de las rotaciones por parte del doctor Elías; (v) el reglamento vigente de la universidad y los soportes que justifican la suspensión de mis rotaciones académicas; (vi) el reglamento de prácticas en centros asistenciales para estudiantes de medicina de la Universidad; (vii) que se instaure una evaluación del proceso de seguimiento, calificación y retroalimentación del doctor Elías; y (viii) una evaluación del proceso de calificación apreciativa otorgada por el doctor Elías, con el debido ajuste de la nota apreciativa." 18. Informa que la Universidad contestó dicha solicitud el 18 de julio del mismo año. En dicha respuesta, señaló las actuaciones que adelantó respecto de las denuncias que presentó la accionante y explicó que la interrupción de las actividades académicas ocurrió con ocasión de un proceso académico y no de un proceso disciplinario, razón por la cual la suspensión de las prácticas se realizó de acuerdo con las normas institucionales de la universidad y de la fundación.12 Así mismo, advirtió que su vínculo académico jamás fue suspendido, toda vez que siempre estuvo vinculada al programa de las prácticas. Por último, indicó que el doctor Camilo, director del programa de medicina de la universidad, realizaría "una evaluación exhaustiva del proceso de seguimiento, calificación y retroalimentación ejecutado"13 por el doctor Elías con relación a la nota asignada a sus rotaciones. 19. Señala que el 5 de agosto de 2024, el doctor Camilo advirtió que, aunque no podía evaluar las experiencias de las rotaciones, al revisar los documentos que tuvo en cuenta el doctor Elías para asignar la nota a la accionante, no advirtió que dicha decisión fuera desproporcionada o irracional, por el contrario, evidenció que se siguieron los procedimientos establecidos en la guía de asignatura para evaluarla. 20. El 19 de junio de 2024, la accionante presentó un requerimiento similar ante la Fundación Terra, en el que solicitó una explicación sobre la reglamentación que debía seguir dicha institución "para notificar las decisiones de interrupción de las actividades académicas y que se adelantaran cursos de prevención sobre acoso, hostigamiento, maltrato físico y emocional hacia estudiantes de pregrado al igual que una capacitación sobre el debido tratamiento de datos personales por parte de los docentes en el marco de las rotaciones académicas."14 21. El 21 de agosto, la Fundación contestó la referida solicitud. En dicha respuesta, señala que notificó inmediatamente a la accionante la decisión de suspender sus actividades académicas, con base en "la información que proporcionó sobre la obtención de un medicamento en nuestra Institución". Asimismo, indica que la accionante fue partícipe de todo el proceso que se llevó a cabo para atender su situación académica y que la institución tuvo conocimiento de sus incapacidades gracias a la información que ella misma proporcionó. Por último, afirma que, durante su rotación, las valoraciones y evaluaciones realizadas por los docentes se fundaron en su rendimiento académico, y que las calificaciones que le dio el doctor Elías fueron revisadas por el doctor Santiago, quien llegó a las mismas conclusiones. 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo15 22. El 9 de septiembre de 2024, Elena instauró acción de tutela en contra de la Universidad, la Fundación Terra de Bogotá, el doctor Elías y la doctora Agnes, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, habeas data, igualdad, educación, debido proceso y "autonomía personal". En su criterio, los procedimientos utilizados para abordar los hechos ocurridos en septiembre y octubre de 2023, relacionados con la suspensión de sus prácticas de medicina, incurrieron en una discriminación por razones de género y consumo de sustancias psicoactivas, así como en decisiones académicas que afectaron su formación en medicina. 23. Como medida de reparación, pretende que: (i) se modifique el reglamento institucional de prácticas y las políticas del protocolo de salud mental para garantizar el debido proceso, la autonomía personal y la confidencialidad de la información médica de los estudiantes; (ii) se cree un protocolo de atención para estudiantes que consumen sustancias, basado en estrategias de reducción de daños y apoyo no punitivo; (iii) se revisen sus calificaciones por una persona imparcial, la asignación de un cupo sin costo adicional para completar sus horas prácticas y su reintegro a noveno semestre con mecanismos de acompañamiento; (iv) se realicen unas disculpas públicas de las instituciones y los médicos implicados, investigaciones administrativas para determinar responsabilidades y sanciones, así como medidas pedagógicas y de no repetición para evitar futuras discriminaciones. Finalmente, (v) solicitó la intervención del Ministerio de Educación y del Ministerio Público para el seguimiento de las políticas institucionales y la prevención de discriminaciones, así como la presentación de un informe de cumplimiento ante el juez en caso de un fallo favorable. 24. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 058 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, dio traslado al escrito y vinculó como tercero interesado al Ministerio de Educación.16 2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas17 25. La señora Agnes, en calidad de coordinadora del Grupo de Pregrado de Medicina de la Universidad e integrante del grupo de medicina interna de la Fundación Terra, afirmó que mantuvo una comunicación cordial y respetuosa con la accionante durante su rotación, sin que se presentaran inconvenientes. Explicó que la estudiante informó por WhatsApp sobre su inasistencia a los turnos asignados, allegando como justificación una incapacidad médica, cuya validez debía ser verificada por la universidad. 26. Indicó que, al conocer el motivo de hospitalización, notificó al jefe de educación médica de la Fundación Terra, quien, tras consultar con la universidad, decidió suspender la rotación por razones de seguridad para la estudiante. Finalmente, aseguró que la confidencialidad de la información se mantuvo en todo momento y que se actuó conforme a los lineamientos legales e institucionales del convenio docencia-servicio entre ambas entidades. 27. Por su parte, el señor Elías, docente y coordinador del programa de pregrado de Cirugía General en la Fundación Terra, afirmó que nunca se han presentado reportes de maltrato o acoso en su contra, en las evaluaciones estudiantiles que ha realizado. Sostuvo que la accionante tuvo múltiples ausencias sin las debidas justificaciones y negó haber utilizado lenguaje ofensivo o incurrido en acoso, destacando que las interacciones con los estudiantes de la Universidad siempre son grupales. Asimismo, desmintió los señalamientos sobre su intervención en un caso de acoso relacionado con otra estudiante, asegurando que actuó como primer apoyo y gestionó la atención con bienestar universitario. Finalmente, indicó que la Universidad solicitó tres exámenes para la accionante, los cuales no alcanzaron la calificación mínima y fueron verificados por pares de otro hospital sin modificaciones. 28. De otro lado, el abogado de la Fundación Terra señaló que la accionante hizo parte del programa de docencia-servicio con la Universidad y que su rotación se desarrolló bajo los lineamientos establecidos. Afirmó que no hubo discriminación ni acoso, y que la suspensión de la rotación siguió el conducto regular con conocimiento y notificación a la accionante. Indicó que la estudiante participó en el proceso de atención de su caso y que hubo comunicación clara y permanente para garantizar su bienestar académico y personal. Sostuvo que sus calificaciones en Cirugía General fueron revisadas tanto por el doctor Elías como por otro especialista, obteniendo el mismo resultado. Asimismo, reiteró que la Fundación se rige por los lineamientos de la Universidad y que no se configuró ninguna situación de acoso o discriminación hacia la accionante. Destacó la política de cero tolerancia frente a estas conductas y concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales, por lo que lo procedente es negar la acción de tutela. 29. Por su parte, el secretario general de la Universidad informó que Elena aprobó exitosamente la Fase I del programa de Medicina con un promedio de 4.08. Durante el tercer semestre, manifestó ser usuaria de opioides, lo que llevó a la Universidad a brindarle apoyo académico y personal. Mantuvo un buen rendimiento hasta el sexto semestre, pero en el séptimo, cuando inició las rotaciones clínicas, su desempeño se vio afectado, especialmente en el Bloque Clínico II, en el que reprobó cuatro rotaciones. En su rotación en la especialidad de Anestesia, expresó dificultades para permanecer en el quirófano por un fuerte deseo de consumir opiáceos, lo que llevó a su suspensión y a la restricción de su acceso a salas de cirugía de manera temporal mientras se adoptaba una decisión definitiva. La Universidad, junto con la Fundación Terra, activó los protocolos de bienestar y permitió que continuara en el Bloque Clínico I (Medicina Interna). Sin embargo, posteriormente, sufrió una recaída y fue hospitalizada, razón por la cual fue suspendida su rotación en Medicina Interna. 30. A pesar de estas dificultades, la Universidad reasignó sus rotaciones, permitiéndole completar la rotación de Medicina Interna y Anestesia en el Hospital Trabia. Con el fin de facilitar su recuperación y evitar contratiempos en la transición al siguiente semestre, desde la Coordinación del Programa de Medicina de la Universidad se ajustó la duración de la rotación de Medicina Interna, permitiéndole cursarla en siete semanas en lugar de las diez inicialmente previstas. Esta decisión tuvo como objetivo permitir que la estudiante asistiera a sus controles médicos y, al mismo tiempo, pudiera iniciar oportunamente las rotaciones del octavo semestre, previstas para la segunda mitad de enero de 2024. Bajo esta situación, la accionante aprobó las dos rotaciones con una nota de 3.9 y 4.8, respectivamente. 31. Para el segundo semestre de 2024, la accionante debía seguir con el Bloque Clínico III, el cual comprende dos rotaciones hospitalarias: Pediatría y Ginecoobstetricia, cada una con una duración de cinco semanas. La estudiante aprobó la primera rotación con una calificación de 3.5 y reprobó el módulo de Ginecobstetricia en 2.918. 32. Sobre las denuncias de maltrato contra el Dr. Elías, la Universidad sostiene que no recibió quejas formales antes de la acción de tutela y que, al conocerlas en junio de 2024, explicó que no podía iniciar un proceso disciplinario, ya que para ese momento el docente ya no estaba vinculado. Sin embargo, se dejó abierta la posibilidad de activar la ruta de atención en caso de que el referido docente volviera a tener un vínculo con la universidad. 33. La Universidad refutó las acusaciones de discriminación y maltrato, asegurando que actuó diligentemente para apoyar a la estudiante en su proceso de recuperación, reprogramando actividades académicas y brindando flexibilidades. También negó haber vulnerado la reserva de datos médicos, explicando que se activaron protocolos ante un riesgo de suicidio reportado por una docente. Finalmente, aclaró que la estudiante ha completado 199 de las 400 horas de práctica requeridas y que el número de horas pendientes es menor al que ella alega. La Universidad reafirmó su compromiso con el derecho a la educación de Elena, pues la Dirección del Programa dejó planificada la reposición de dichas horas para el momento en que la estudiante reactivara su cupo académico en el periodo 2025-01, pero este no ha sido activado aún. La Universidad reiteró su compromiso de programar estas horas faltantes de la rotación sin generar cobros adicionales, pero enfatizó que su avance en el programa depende de la aprobación de las rotaciones pendientes, esenciales para su formación médica. 34. Por último, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, aseveró que la cartera que representa es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria, adicionalmente se debe establecer que ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha presentado ninguna solicitud, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva para intervenir, razón por la cual solicitó su desvinculación. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.3.1. Sentencia de primera instancia 35. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 058 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá declaró la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En primer lugar, señaló que las universidades gozan de autonomía para regirse por sus propios estatutos, por lo que el juez de tutela no puede ordenar modificaciones a sus normativas sin afectar a la comunidad académica. En cuanto a la suspensión de la estudiante de sus rotaciones médicas, concluyó que no hubo discriminación negativa, sino una medida de "discriminación positiva" orientada a proteger su bienestar. Sin embargo, advirtió que dicha suspensión carecía de sustento reglamentario y vulneró el debido proceso. No obstante, dado que la estudiante logró completar la rotación en otro hospital, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. 36. También determinó que la Universidad vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data de la accionante, al divulgar información médica sin su autorización. No obstante, declaró nuevamente la carencia actual de objeto por daño consumado porque "la divulgación del dato se dio y un juez de tutela no es una instancia judicial sancionatoria, ni mucho menos indemnizatoria o resarcitoria del daño."19 Sobre la solicitud de una nueva evaluación de las calificaciones otorgadas por el doctor Elías, la jueza concluyó que no era procedente, pues solo dicho docente presenció el desempeño de la estudiante, por lo que una nueva calificación carecería de objetividad. Además, señaló que no existen pruebas de que la evaluación haya sido arbitraria ni que haya sanciones disciplinarias en su contra. 37. Respecto a la petición de modificar su calificación y ser reintegrada al noveno semestre de medicina, la jueza la consideró improcedente, ya que la estudiante aún no había aprobado el Bloque Clínico II y la solicitud se basaba en hechos futuros e inciertos. En cuanto a la reprogramación de las horas de rotación pendientes, sostuvo que se trataba de una controversia de naturaleza contractual que debía ser resuelta ante la jurisdicción civil. No obstante, destacó la disposición de la universidad de permitir la reprogramación sin costo adicional. También negó la solicitud de ordenar disculpas públicas, al considerar que el juez de tutela no es una instancia punitiva ni está facultado para imponer sanciones de ese tipo. Igualmente, rechazó la petición de iniciar un proceso disciplinario contra el doctor Elías, pues este no está vinculado laboralmente con la universidad, por lo que ordenarlo vulneraría su derecho al debido proceso. 38. Por último, desestimó la solicitud de garantías de no repetición, al no encontrar indicios de mala fe por parte de las instituciones demandadas y considerar que la petición se basaba en hechos inciertos. En consecuencia, la jueza declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data e intimidad; previno a la Universidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las actuaciones que generaron la acción de tutela. 2.3.2. Impugnación20 39. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria para que se concediera la tutela. Argumentó que la vulneración de sus derechos no derivó de la suspensión de sus rotaciones en anestesiología, sino de los actos de discriminación del doctor Elías y del trato recibido tras la decisión de la Fundación Terra de excluirla de Medicina Interna debido a un episodio de consumo de opioides. 40. Afirmó que las calificaciones otorgadas por dicho docente no reflejaban su desempeño profesional, sino prejuicios relacionados con su género y su vida personal. Asimismo, sostuvo que la Universidad y la Fundación Terra actuaron de manera discriminatoria al asumir que, por su historial de consumo, carecía de autonomía y capacidad para tomar decisiones sobre su salud y educación. Por otro lado, denunció que su autonomía fue vulnerada, ya que se adoptaron medidas que afectaron su trayectoria académica sin tomar en cuenta su opinión ni sus verdaderas necesidades. 41. Además, negó haber sido informada de manera clara sobre su suspensión, pues solo fue notificada mediante un mensaje de WhatsApp y no recibió la comunicación formal sino hasta 15 días después. De igual forma, rechazó la conclusión del juzgado según la cual la afectación a su debido proceso quedó subsanada, pues, aunque logró completar sus rotaciones, aún enfrenta barreras para continuar sus estudios. También cuestionó la afirmación de que la Corte Constitucional nunca ha ordenado modificar reglamentos universitarios y citó precedentes en los que se han dispuesto ajustes normativos. 42. Por último, sostuvo que existían otros médicos que podían evaluar su desempeño y desmintió que la universidad no hubiera recibido denuncias contra Elías, asegurando que reportó los hechos a través de correos y reuniones. Finalmente, señaló que el docente sigue vinculado a la Universidad y continúa impartiendo clases. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia21 43. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó íntegramente la decisión impugnada. Señaló que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, en este asunto existía una carencia actual de objeto por daño consumado debido a que la accionante fue reintegrada a sus prácticas académicas en la Fundación Terra. De igual forma, aseveró que tanto el reglamento institucional de la Universidad como el protocolo de atención para estudiantes que consuman sustancias psicoactivas, atienden a las necesidades de los estudiantes, por lo que a su juicio no son "insuficientes, ineficaces o inidóneos."22 2.4. Trámite de selección 44. El 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente bajo los criterios de "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y "urgencia de proteger un derecho fundamental." De acuerdo con el sorteo realizado, se repartió el asunto a esta Sala de Revisión23 y se remitió el 23 de enero de 2025 para lo de su competencia. 2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 45. En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en auto del 19 de mayo de 2025, el entonces magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade decretó la práctica de pruebas. Por un lado, se invitó a ciertas instituciones, organizaciones y/o entidades a participar en calidad de amicus curiae. Asimismo, se le solicitó a la Universidad, a la Fundación Terra, a la estudiante Elena y al doctor Elías dar respuesta a unos interrogantes relacionados con su situación actual y las actuaciones realizadas en el marco de la acción de tutela. 46. Mediante informe del 4 de julio de 2025, la Secretaría General indicó al despacho que, dentro del término establecido en el auto de pruebas se recibieron las respuestas de la Universidad, la Fundación Terra, la estudiante Elena y el doctor Elías. Además, se recibieron intervenciones por parte de DeJusticia, la Corporación Acción Técnica Social, el psiquiatra Jason Barrett y el director médico de Friend Research Institute, el doctor Mishka Terplan. Todas las intervenciones fueron sintetizadas en el anexo I de esta sentencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 47. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. 48. Delimitación del asunto. En el presente asunto, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde determinar si la Universidad, la Fundación Terra y los doctores Elías y Agnes vulneraron los derechos de Elena al debido proceso, a la igualdad, al habeas data y a la intimidad. Para ello, en primer lugar, la Sala verificará si se acaeció una carencia actual de objeto por daño consumado, tal como concluyeron los jueces de instancia. Luego, analizará la procedencia de la acción de tutela, en caso de que no se haya presentado tal carencia actual de objeto, y finalmente analizará de fondo el asunto si el recurso de amparo es procedente. Análisis sobre la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado 49. Antes de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Cuarta de Revisión constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por daño consumado, tal como lo concluyeron los jueces de instancia. Esto, en razón a que, en el segundo semestre de 2023, la estudiante inició el bloque de prácticas quirúrgicas en la Fundación Terra. En dicho semestre, la Universidad y la fundación suspendieron sus prácticas de medicina hasta que esta realizara el proceso de rehabilitación que le permitiera estar en condiciones de efectuar nuevamente dichas actividades. Sin embargo, posteriormente, la actora terminó su rotación en el Hospital Trabia. De otro lado, la estudiante no autorizó la divulgación de sus datos personales, una vez la coordinadora de medicina interna de la fundación tuvo acceso a la información relacionada con su adicción a los opioides y sus consecuentes trastornos mentales y de comportamiento. No obstante, la profesional le comunicó a la universidad la decisión de suspender a la estudiante, debido a aquella situación. 50. Esta Corte ha sostenido que, en ocasiones, existen eventos en los que las circunstancias que originaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desaparecer o se modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela, lo que hace que esta pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección.24 Por lo tanto, ante la configuración de este fenómeno, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.25 En especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que "(...) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (...)."26 51. Esta situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, que se configura porque "la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que 'la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.'"27 52. Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un hecho superado, a un daño consumado, o el acaecimiento de una situación sobreviniente. 53. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria.28 54. El daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la vulneración que se pretendía evitar. De este modo, no es posible retrotraer el daño causado. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Adicionalmente, "(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto".29 55. Finalmente, el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, la Corte ha ejemplificado este tipo de carencia actual de objeto cuando (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.30 56. Sin perjuicio de l
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-054/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
98
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-054/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
98
Áreas del derecho