Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Sentencia T-042 de 2026 — Kelsen
Volver al explorador
Sentencia T-2026

Sentencia T-042 de 2026

Sentencia T-042/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.

195.427 caracteres

Vista inicial: 60.000 de 195.427 caracteres.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 042 DE 2026 Referencia: Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados Asunto: Tema: Jurisprudencia aplicable: Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Reglas jurisprudenciales sobre el estándar de motivación en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia C-342 de 2017. Alcance constitucional del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia T-082 de 2023. Deber de motivación de las REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 042 DE 2026 decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Sentencia SU-220 de 2024. Estándar reforzado de motivación de la orden de captura. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Referencia: Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados Asunto: Tema: Jurisprudencia aplicable: Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Reglas jurisprudenciales sobre el estándar de motivación en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia C-342 de 2017. Alcance constitucional del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia T-082 de 2023. Deber de motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Sentencia SU-220 de 2024. Estándar reforzado de motivación de la orden de captura. Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001). I. Síntesis de la decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de órdenes de captura dictadas presuntamente sin II. ANTECEDENTES Hechos probados y pretensiones de cada expediente 1. Expediente T-11.288.715 1. Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como también "la unidad jurídica inescindible que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes instancias"1. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2. El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado -con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial- en virtud del cual entregó, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral2. 3. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, ordenó la captura de Perdomo. 4. Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisión. 5. En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en el artículo 450 del CPP. 6. Con base en la senten decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la 8. La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los demás acusados6 presentaron los correspondientes recursos de apelación. 9. En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo7. No obstante, modificó la dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura. 10. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá. 11. El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además, destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales. 12. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 utilizado no era aplicable al caso po decisión de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de 17. A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, "(...) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos -que son la excepción a la regla general- la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado"11. Por lo tanto, finalizó precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado. 18. El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de captura. Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8 de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que sí se ha privilegiado el principio pro libertate. Quinto, señaló que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el señor Perdomo fue condenado, el artículo 68 A del Código Penal no se encontraba vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del accionante a la luz de dicha norma. 19. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la decisión. Contrario a lo expuesto por la defensa, resaltó que el Juzgado 001 del Circuito de Neiva sí explicó de manera razonada los motivos por los cuales encontraba necesario ordenar la captura del señor Perdomo a lo largo de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la defensa no comentó ni demostró que los motivos por los cuales se decretó la captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido. 20. En el escrito de tutela, a través de apoderado, el accionante alegó que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Trib Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la 33. Luego de estudiar la procedibilidad de la acción, analizó si las providencias cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y, además, si carecieron de motivación. 34. Por un lado, resaltó que la Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia de unificación para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente manera: "las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia". La Corte también aclaró que la providencia debía ser aplicada únicamente en los casos que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los casos anteriores al 4 de diciembre de 2024 se regían por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo al caso en concreto, advirtió que la sentencia condenatoria en contra del señor Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, razón por la cual no era aplicable el precedente de la SU-220 de 2024. 35. Por el otro, frente a la ausencia de motivación, estudió los argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determinó que la orden de captura sí respondió a criterios de argumentación adecuados. Primero, destacó que, por expresa prohibición legal, el señor Perdomo no fue beneficiario de subrogados penales. Segundo, sostuvo que la privación de la libertad respondió también a la gravedad de la conducta y la afectación social que ocasionó, criterios exigidos en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Escrito de impugnación19 36. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de impugnación el 24 de abril de 2025. Formuló cuatro cargos jurídicos por los cuales estaba en desacuerdo con la decisión de primera instancia. 37. Primero, el desconocimiento del bloque de constitucionalidad como parámetro de control primario e ineludible. Indicó que los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos imponen a los Estados Parte un estándar reforzado de argumentación para cualquier medida restrictiva de la libertad que se ordene, de manera que se realice un análisis concreto, individualizado y motivado en el que se respeten los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Mencionó la existencia de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas que adoptó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se consagró la privación de la libertad como una medida excepcional que solo puede adoptarse en casos necesarios y por el tiempo más breve posible. Así, explicó decisión de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 92. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Acuerdo 01 de 2025. 2. Análisis de procedibilidad 93. A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Sobre la procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales. Requisitos generales y específicos. Reiteración jurisprudencial. 94. Por regla general, las acciones de tutela contra providencias judiciales no son procedentes. Lo anterior, en virtud de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica41. Solo ante el cumplimiento de ciertos requisitos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que, de manera excepcional, se estudie el fondo del asunto y se determine si la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales42. 95. Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedibilidad son los siguientes: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional, irregularidad procesal decisiva, identificación razonable de los hechos y la naturaleza no tutelar de la providencia. 2.2. Legitimación en la causa por activa 96. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política43 y los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 199144, se entiende que cualquier persona está legitimada en la causa por activa para presentar, de manera directa o por medio de un tercero, la acción de tutela y reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales de los cuales es titular y que considera afectados. 97. En el caso concreto, la Sala constata que los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto acudieron a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales son titulares. En los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001, las acciones fueron promovidas por conducto de apoderado judicial debidamente acreditado, mientras que en el expediente T-11.299.732 el accionante actuó en nombre propio, circunstancia que satisface plenamente las exigencias constitucionales y legales para la procedencia de la acción. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 98. A su turno, el artículo 86 de la Constitución Política45 y los artículos 1°, 10 y 42 del Decreto 2591 de 199146 también explican que la acción de tutela Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001). I. Síntesis de la Expediente T-11.358.001. Se cumple con el requisito. Si bien entre la última actuación judicial relevante -esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024- y la presentación de la acción de tutela el 7 de febrero de 2025 transcurrió un término superior a seis meses, la Sala advierte que el accionante justificó adecuadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, explicó que la orden de captura dispuesta en su contra permanecía vigente y continuaba desplegando efectos jurídicos sobre su libertad personal, lo que configura una afectación actual, continua y jurídicamente relevante. En ese sentido, el lapso transcurrido no desvirtúa la oportunidad de la acción constitucional, en tanto la presunta vulneración alegada no se había superado al momento de acudir al juez de tutela, razón por la cual el requisito de inmediatez se entiende cumplido. Subsidiariedad Expediente T-11.288.715. Se cumple con el requisito. Como se describió en análisis del requisito de inmediatez, el accionante y su defensa solicitaron la suspensión de la orden de captura en cada oportunidad procesal que hubo ante los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, aunque el accionante presentó recurso extraordinario de casación y este se encuentra en trámite, la Sala considera que no es un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por un lado, por el tiempo que tarda en surtirse el mecanismo y el hecho de que, para el momento en que el superior funcional resuelva la demanda, la presunta vulneración de derechos habrá acaecido. Por el otro, porque el accionante no argumentó que la violación de sus derechos fundamentales hubiese tenido origen en las sentencias condenatorias, sino en la orden de captura en sí misma. Expediente T-11.299.732. Se cumple con el requisito. Si bien el accionante presentó el recurso de apelación y este se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en estas circunstancias la Corte Constitucional ha reconocido la procedibilidad de las acciones de tutela "cuando se pretenda debatir la captura decretada con efectos inmediatos"76. Al igual que en el anterior expediente, el recurso de apelación formulado manejó una línea argumentativa encaminada a cuestionar la decisión condenatoria, no la orden de captura. De manera que, por el mismo elemento temporal y de fondo que se planteó respecto del recurso extraordinario de casación, el recurso de apelación que presentó el accionante no es idóneo ni efectivo para la protección de derechos que estimó vulnerados por la orden de captura. Expediente T-11.358.001. Se cumple con el requisito. El accionante cuestiona la orden de captura impartida en la sentencia condenatoria de primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al considerar que carece de motivación suficiente conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sent decisión La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de órdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivación suficiente y desconociendo, según afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024. En el expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestionó la orden de captura impartida en su sentencia condenatoria, así como las 168. (iii) Dado que la restricción de la libertad constituye una medida excepcional y de interpretación restrictiva, toda orden de captura debe estar acompañada de una motivación suficiente y razonada. El juez deberá exponer las razones concretas que justifican la medida, atendiendo no solo a la procedencia o no de los subrogados penales o de los mecanismos sustitutivos de la pena, sino también a las circunstancias particulares del procesado y del caso. Entre ellas se incluyen el grado de arraigo social y familiar, el comportamiento procesal, la magnitud de la pena impuesta y otros factores relevantes que incidan en la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la detención. Estos criterios, que no son taxativos, orientan el deber judicial de fundamentar la restricción de la libertad con base en una valoración individualizada y contextual. 169. Es pertinente precisar que las reglas antes descritas aplican únicamente a los casos en que, al momento del anuncio del fallo o de la sentencia condenatoria, el acusado no se encuentra previamente privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente. 7.2. El principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la expedición de la sentencia. Reiteración jurisprudencial. 170. Teniendo en cuenta el segundo criterio fijado a través de la Sentencia SU-220 de 2024 y que, además, en uno de los expedientes de referencia se argumentó la vulneración del principio de congruencia luego de que uno de los jueces de conocimiento hubiese guardado silencio sobre la orden de captura durante la audiencia en que anunció el sentido del fallo, pero luego la hubiese decretado en la sentencia escrita, resulta necesario realizar algunas consideraciones al respecto. 171. Por regla general, el principio de congruencia implica que el juez decide solo con base en el debate procesal que se hubiese surtido durante la causa91. En materia penal, este principio adquiere una connotación mucho más robusta en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las personas. Por lo tanto, si bien el juez de conocimiento puede decidir sobre la captura del procesado tanto en el anuncio del fallo, como en la expedición de la sentencia, "[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena92". 172. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria penal son actos jurídicos complejos llamados a guardar coherencia entre la enunciación del sentido del fallo y la sentencia escrita. Ahora bien, la sentencia SU-220 de 2024, reiterada en sentencia T-502 de 2024, aclaró que el juez penal no vulnera el principio de congruencia ni incurre en defectos procesales cuando posterga pronunciarse sobre la captura del procesado hasta la sentencia escrita, sino solo cuando existe una clara contradicción entre un momento procesal y otro sin que se brinde una justificación cla decisiones posteriores que negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivación en términos de necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por inaplicación de los principios pro libertate y pro homine. La Sala Octava de Revisión advirtió que las IV. DECISIÓN 207. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisiones reprochadas fueron adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma sentencia de unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las órdenes de captura: una que permitía ordenar la captura como regla general, otra que circunscribía la motivación a verificar la improcedencia de subrogados penales y una tercera que exigía una valoración más amplia de circunstancias personales y procesales. Con base en ello, la Corte concluyó que las autoridades judiciales aplicaron de manera legítima la segunda interpretación, vigente entonces en la jurisprudencia penal, según la cual la improcedencia de subrogados penales constituía razón suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa medida, estableció que no se configuró ausencia de motivación, violación del precedente ni defecto sustantivo y confirmó la negativa del amparo decidida por los jueces de tutela en primera y segunda instancia. En el expediente T-11.299.732, José Orlando Arias demandó la orden de captura contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo por haberse dispuesto la restricción de la libertad en la sentencia escrita aun cuando en el anuncio del fallo el juez guardó silencio. La Sala advirtió que el juzgado justificó la medida, entre otros aspectos, en la prohibición legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensión ética del delito cometido por un servidor público encargado de proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo constituya una RESUELVE PRIMERO. En el expediente T-11.288.715, CONFIRMAR la decisión de segunda instancia por la Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dictada el 21 de mayo de 2025, por medio de la cual se resolvió negar el amparo invocado. SEGUNDO. En el expediente T-11.299.732, REVOCAR la decisión de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del accionante, con estricta sujeción a los criterios de motivación reforzada desarrollados en esta sentencia y en la Sentencia SU-220 de 2024, en particular, mediante un análisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el sentido de la decisión que corresponda adoptar. CUARTO. En el expediente T-11.358.001, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la improcedencia de la acción de tutela, decretada en la sentencia del 18 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. decisión, pues el artículo 450 del CPP habilita al juez de conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita, sin que ello comporte, por sí mismo, una vulneración de dicha garantía procesal. No obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluyó que resultaba exigible un estándar reforzado de motivación. Tras examinar la Notifíquese, comuníquese y cúmplase. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente digital, archivo "0003Anexos.pdf". 2 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". 3 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". Páginas 175 - 179. 4 Ibidem. Página 176. 5 Ibidem. Página 177. 6 Andrés Camacho Cardozo, Raúl Toro Pérez, Alberto Calderón Gómez y Helber Yesid Pinzón Saavedra. 7 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". Páginas 183 - 418. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP-5495 del 8 de junio de 2023, Rad. 130745. 9 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". Páginas 460 - 470. 10 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". Página 468. 11 Expediente digital, archivo "0004Anexos.pdf" dentro de la carpeta "11001020400020250047200". Página 469. 12 Expediente digital, archivo "0016Memorial.pdf". 13 Expediente digital, archivo "0018Memorial.pdf". 14 Expediente digital, archivo "0020Memorial.pdf". 15 Expediente digital, archivo "0022Memorial.pdf". 16 También fue procesado en el expediente con radicado No. 410016000584201000090, con ocasión de su cargo como secretario de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Neiva. 17 Expediente digital, archivo "0014Memorial.pdf". 18 Expediente digital, archivo "0027Sentencia.pdf". 19 Expediente digital, archivo "0032Memorial.pdf". 20 Expediente digital, archivo "0005Fallo_de_tutela.pdf". 21 Expediente digital, archivo "145941ESCRITODETUTELA.pdf". 22 Expediente digital, archivo "008_07AutoAvocaTutelaPrimeraInstancia.pdf". 23 Expediente digital, archivo "Contestacion Tutela al Tribunal JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf". 24 Expediente digital, archivo "Oficio PJPII-172 No.25-022 TUTELA JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf". 25 Expediente digital, archivo "Respuesta a la vinculacion de la accion de tutela (R.I. 2025-0374).pdf". 26 Expediente digital, archivo "RESPUESTA DE LA FISCALÍA 25 A TUTELA DE JOSE ORLANDO ARIAS CHINOME.pdf". 27 Expediente digital, archive "016_15ST-308SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf". 28 Expediente digital, archivo "017_17AccionanteImpugnaFalloTutela.pdf". 29 Expediente digital, archivo "145941 Sentencia Impugnacion.pdf". 30 Si bien el resuelve de la decisión refleja una decisión de confirmación, los argumentos esbozados permiten advertir que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no respaldó de manera exegética la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su lugar, bajo un error de técnica jurídica, estableció que el amparo invocado no superó e decisión cuestionada, encontró que la fundamentación ofrecida se limitó a consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad del delito, sin incorporar un análisis concreto, individualizado y proporcional sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, razón por la cual concedió el amparo, dejó sin efectos el ordinal de la sentencia penal que ordenó la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva decisión debidamente motivada. Finalmente, en el expediente T-11.358.001, la Sala concluyó que la orden de captura contra Juan Carlos Muñoz Agudelo -dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30 de mayo de ese mismo año- respondió a un razonamiento acorde con la normativa y jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 días), que hacía improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal corroboró esta motivación al descartar la prisión domiciliaria y validar la dosificación punitiva. Dado que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024 -y bajo un estándar jurisprudencial que consideraba suficiente la valoración del artículo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el arraigo del condenado-, la Sala concluyó que no se configuró un defecto por falta de motivación en este caso. En suma, la Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la configuración de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acreditó un defecto de motivación en la orden de captura decretada con posterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, razón por la cual el amparo fue concedido en este último caso. I I. ANTECEDENTES Hechos probados y pretensiones de cada expediente 1. Expediente T-11.288.715 1. Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como también "la unidad jurídica inescindible que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes instancias"1. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2. El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado -con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial- en virtud del cual entregó, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral2. 3. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, ordenó la captura de Perdomo. 4. Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisión. 5. En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en el artículo 450 del CPP. 6. Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que, por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados penales, en virtud del artículo 450 se debe disponer la captura inmediata de la persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indicó que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable3. 7. El juzgado afirmó que "(...) así las cosas, los únicos lineamientos que debe seguir el juzgador para la ejecución del fallo, es la determinación frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de no encontrarse razonable dichos institutos, habrá de garantizarse el cumplimiento de la pena con la captura del procesado"4. Añadió que " (...) la decisión de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al ámbito de lo excepcional, situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID ORLANDO PERDOMO, (...)."5. 8. La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los demás acusados6 presentaron los correspondientes recursos de apelación. 9. En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo7. No obstante, modificó la dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura. 10. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá. 11. El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además, destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales. 12. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero, manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso extraordinario de casación se encontraba en etapa admisibilidad. 13. El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurrió la decisión. Alegó que la solicitud formulada no buscó atacar cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir etapas procesales fenecidas, la defensa aclaró querer traer a colación una línea jurisprudencial que, pacíficamente, la Corte Suprema de Justicia había desarrollado sobre la restricción de la libertad cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por último, frente a la aplicación del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudió una investigación sobre delitos en contra de la fe pública y la administración de justicia. 14. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del auto del 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, porque la defensa únicamente planteó argumentos en contra de la decisión que negó suspender la orden de captura, mas no atacó la sentencia condenatoria. De ahí que, la Sala encontró que sí había lugar a estudiar el fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento sí tenía la competencia para hacerlo. 15. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dictó un auto a través del cual resolvió negar la solicitud formulada9. Con base en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 450 y 451 del CPP, estableció que la naturaleza del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trató de una conducta punible en contra de la administración pública y respecto de la cual están expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. También tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros, estos le fueron confiados en razón de sus funciones como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y de Secretario Encargado de Hacienda. Por último, resaltó que el accionante recibió dineros por parte de la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el perfeccionamiento de las malversaciones. 16. Segundo, argumentó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2023 tenía efectos inter partes. Tercero, reiteró el análisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la regla general y la excepción en materia de órdenes de captura, citando lo siguiente: "15.16. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: "Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (...)". (...)."10 (Negrilla dentro del texto original). 17. A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, "(...) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos -que son la excepción a la regla general- la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado"11. Por lo tanto, finalizó precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado. 18. El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de captura. Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8 de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que sí se ha privilegiado el principio pro libertate. Quinto, señaló que, para la fecha en que se cometieron los hechos delictivos por los cuales el señor Perdomo fue condenado, el artículo 68 A del Código Penal no se encontraba vigente. En consecuencia, no era posible ordenar la captura inmediata del accionante a la luz de dicha norma. 19. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Neiva resolvió confirmar la decisión. Contrario a lo expuesto por la defensa, resaltó que el Juzgado 001 del Circuito de Neiva sí explicó de manera razonada los motivos por los cuales encontraba necesario ordenar la captura del señor Perdomo a lo largo de la sentencia escrita. Igualmente, teniendo en cuenta lo anterior, señaló que la defensa no comentó ni demostró que los motivos por los cuales se decretó la captura inmediata del accionante hubiesen desaparecido. 20. En el escrito de tutela, a través de apoderado, el accionante alegó que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al incurrir en un defecto material o sustantivo y dictar decisiones sin motivación. 21. De manera articulada, argumentó que las providencias tuvieron una motivación incompleta y deficiente con ocasión de una incorrecta interpretación del artículo 450 del CPP. A partir de la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se estudió la constitucionalidad de la disposición, explicó que (i) la orden de captura desde el anuncio del fallo no equivalía a una medida de aseguramiento y (ii) la medida era una facultad con la que contaba el juez cuando lo estimara necesario, mas no un mandato que obligue a decretar la orden de captura del condenado desde el anuncio del fallo. 22. Por otro lado, el accionante estableció que las decisiones no cumplieron con el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024, oportunidad en la que se consagraron reglas a tener en cuenta para decretar la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. En específico, señaló que la Sala Plena de la Corporación afirmó que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, razón por la cual los jueces penales tienen la obligación de motivar la decisión no solo con base en la procedibilidad de subrogados penales, sino también circunstancias como el arraigo social de la persona, su comportamiento procesal, el quantum punitivo, entre otros. 23. También alegó que las decisiones desconocieron el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y los artículos 295 y 296 del CPP, los cuales han establecido que la ley penal debe ser interpretada de manera restrictiva y bajo los principios pro libertate y pro homine. Lo anterior, de manera que la medida privativa de la libertad responda a un objetivo válido, necesario, adecuado y proporcional. 24. Al aplicar estas consideraciones jurídicas al caso en concreto, estableció que las autoridades accionadas privilegiaron únicamente la no concesión de subrogados penales para fundamentar la orden de captura inmediata bajo un criterio objetivo, pues dicha negativa está consagrada como una expresa prohibición legal. Sumado a lo anterior, omitieron indicar cuál era el derecho que buscaban salvaguardar al sacrificar la libertad del señor Perdomo. 25. Por todo lo anterior, solicitó se deje sin efectos la orden de captura. Trámite de la acción de tutela 26. El 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento sobre la demanda, vinculó a las partes e intervinientes de proceso penal No. 41001-6000-584-2010-00090, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas. Contestaciones de las accionadas 27. Contestación del Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila12. Reseñó las decisiones condenatorias y destacó que, desde la enunciación del sentido del fallo, se ordenó la captura del señor Perdomo porque los delitos por los cuales fue hallado culpable eran de aquellos en los cuales la ley prohíbe la concesión de cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Argumentó que el precedente en el cual se basó el escrito de tutela, la sentencia SU-220 de 2024, fue dictada con posterioridad a la expedición de la orden de captura. En consecuencia, aseguró que su decisión se basó en los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para la época, es decir, el artículo 450 del CPP y la sentencia del 30 de enero de 2008. En todo caso, sostuvo que el amparo solicitado era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación se encontraba en curso. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia y, subsidiariamente, se niegue por no haberse vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 28. Contestación de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva13. De manera sucinta, explicó que las razones fácticas y jurídicas por las cuales se confirmó la decisión fueron fieles al precedente jurisprudencial de la materia. 29. Contestación de la Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva, Huila14. Estableció que el amparo invocado no estaba llamado a prosperar, pues las providencias reprochadas se basaron en los fundamentos legales y jurisprudenciales vigentes. En consecuencia, afirmó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del señor Perdomo. 30. Contestación de la Fiscalía General de la Nación15. También aseguró que el amparo invocado era improcedente. A su juicio, el debate propuesto por el accionante debió ser formulado al interior del proceso ordinario y estimó que lo que realmente se buscaba era modificar decisiones adoptadas por los jueces competentes y desconocer la autonomía e independencia judicial. 31. Contestación de Andrés Camacho Cardozo1617. Por intermedio de apoderado, el vinculado presentó la línea jurisprudencial sobre el estándar de motivación exigible a la hora de decretar orden de captura. En específico, citó la sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 dictada por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 141591, providencia en la que se explicó el cambio jurisprudencial y, en particular, se explicó que desde la sentencia del 8 de junio de 2023 no era constitucional ordenar de manera inmediata la captura de una persona sin la presentación de una argumentación mínima, tal como se estableció en la SU-220 de 2024. Por último, hizo alusión a los principios pro homine y pro libertate. Sentencia de primera instancia18 32. En sentencia del 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. 33. Luego de estudiar la procedibilidad de la acción, analizó si las providencias cuestionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y, además, si carecieron de motivación. 34. Por un lado, resaltó que la Corte Constitucional limitó y moduló los efectos de la sentencia de unificación para evitar afectar situaciones consolidadas en el pasado de la siguiente manera: "las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia". La Corte también aclaró que la providencia debía ser aplicada únicamente en los casos que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, la persona no se encontrara privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que los casos anteriores al 4 de diciembre de 2024 se regían por los criterios expuestos en la sentencia SU-474 de 2020 y en la sentencia STP 3879 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Al aplicarlo al caso en concreto, advirtió que la sentencia condenatoria en contra del señor Perdomo fue dictada el 3 de agosto de 2022, razón por la cual no era aplicable el precedente de la SU-220 de 2024. 35. Por el otro, frente a la ausencia de motivación, estudió los argumentos de la sentencia condenatoria y la orden de captura y determinó que la orden de captura sí respondió a

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-042/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

228

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-042/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

228

Áreas del derecho

Constitucional