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Sentencia T-031/26
Corte Constitucional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-031 de 2026 Referencia: expediente T-11.322.026 Asunto: acción de tutela presentada por Valeria contra Aire EPS Tema: derechos humanos de las mujeres, derechos sexuales y libertad reproductiva Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales2, ha dictado la presente SENTENCIA SÍNTESIS DE ESTA PROVIDENCIA Descripción del asunto La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, optó por que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su aspiración de fecundidad se concretaba en tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho. Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas para la intervención que garanticen alcanzar la maternidad. Problema jurídico ¿Vulnera una EPS la autonomía, las REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-031 de 2026 Referencia: expediente T-11.322.026 Asunto: acción de tutela presentada por Valeria contra Aire EPS Tema: derechos humanos de las mujeres, derechos sexuales y libertad reproductiva Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales2, ha dictado la presente SENTENCIA SÍNTESIS DE ESTA PROVIDENCIA Descripción del asunto La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, optó por que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su aspiración de fecundidad se concretaba en tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho. Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas para la intervención que garanticen alcanzar la maternidad. Problema jurídico ¿Vulnera una EPS la autonomía, las decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus decisiones reproductivas? Decisión Revocar la decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, conceder la protección del derecho a la salud y a la autonomía reproductiva en su faceta de libertad reproductiva y deseo de fecundidad de la tutelante. Razón de la decisión La Sala de Revisión determina que los derechos sexuales y reproductivos promueven el desarrollo de una sexualidad informada y, entre otros, el acceso efectivo a mecanismos científicos y tecnológicos que permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el momento y las condiciones en que la persona decide reproducirse, y (ii) evitar procesos de gestación y parentalidades involuntarias, como "situaciones distantes a los intereses personales". Establece la Sala, como regla, que la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho, que es reivindicable y exigible. En ese sentido la libertad reproductiva, implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma; y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. La autonomía reproductiva por decisiones reproductivas? I. ANTECEDENTES Aclaración previa Toda vez que el expediente de la referencia alude a información sensible de la accionante, asociada a su historia clínica y familiar, como a la de su hija menor de edad, sus datos serán anonimizados para evitar su individualización3. Por ende, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos, con la que se adelantará su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada4. La acción de tutela 1. Valeria presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Explicó que tiene 31 años; su grupo familiar lo componen su esposo e hija de 7 años y está afiliada en salud al régimen subsidiado, específicamente a la entidad promotora de salud Aire. 2. Valeria explicó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de conformar una familia con dos hijos, por lo que en el año 2023 quedó en embarazo de su segundo hijo, que nació, por cesárea, el 9 de abril de 2024, con aproximadamente 28 semanas de embarazo, luego de que presentara un trastorno hipertensivo asociado al embarazo. 3. La accionante señaló que, junto con el procedimiento de cesárea, aceptó que se le practicara la esterilización femenina, bajo la técnica del "Pomeroy", pues su decisión de tener dos hijos se encontraba cumplida. Sin embargo, narró que luego del parto su bebé fue conducido a la unidad de cuidados intensivos de neonatos al presentar dificultad respiratoria, falleciendo dos días después por un paro cardiorrespiratorio. 4. De acuerdo con su relato, luego de ese trágico suceso, Valeria desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para revertir la esterilización consistente en la recanalización tubárica no estaría cubierto por el plan de beneficios de salud (PBS) y ella carece de capacidad económica para costearlo. 5. En consecuencia, la accionante pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos y ordenar a la EPS Aire que proceda a autorizar y garantizar la reversión de la ligadura de trompas o recanalización tubárica, así como cualquier otra orden que materialmente le permita satisfacer sus garantías constitucionales. Actuaciones durante el trámite de instancia 6. Admisión. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde admitió la acción de tutela, sin efectuar vinculación alguna. 7. Contestación de la accionada. En ejercicio de su derecho a la defensa, Aire EPS solicitó al juez de tutela "negar por improcedente" la acción, ante la inexistencia de vulneración que pudiera serle atribuida. Explicó que su negativa a la práctica del procedimiento se funda en que (i) "la ligadura tubárica fue una decisión voluntaria, tomada por la paciente tras alcanza Decisión Revocar la Decisión judicial sometida a revisión 10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde negó el amparo. Determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados pues la falta de autorización y realización del procedimiento está sustentada, dado que "la infertilidad no obedece a una condición de salud sino a la práctica de un método anticonceptivo quirúrgico" al que la accionante se sometió, aunque conocía sus particularidades y consecuencias, sin que pueda ser cubierto por el PBS. Sumado a ello, el juez advirtió la falta de acreditación de los requisitos para ofrecer un amparo excepcional a la salud reproductiva de la mujer. Esto, pues la accionante ya es madre de una niña, no tiene tratamiento de fertilidad en curso e interrumpido por la EPS y, en especial, no hay prescripción médica del procedimiento7; tampoco existe una condición médica que produzca la infertilidad actual. Esa decisión judicial no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 11. Selección del asunto. Por Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 12 de septiembre siguiente, para su conocimiento8. 12. Decreto oficioso de pruebas. El 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para identificar (i) las particularidades del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio practicado a la accionante y las razones por las cuales en su caso concreto la EPS concluye que podría no ser efectivo; (ii) si se le presentaron alternativas de fertilización; (iii) la capacidad socioeconómica de la actora; y (iv) las particularidades y la efectividad del procedimiento. Entre otros requerimientos, formuló cuestionarios y solicitó la remisión de la historia clínica de la accionante y del consentimiento informado que viabilizó la ligadura de trompas. 13. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas, la Sala Segunda de Revisión obtuvo respuesta tanto de las partes, como de algunos de los invitados a conceptuar, en el siguiente sentido: decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, conceder la protección del derecho a la salud y a la autonomía reproductiva en su faceta de libertad reproductiva y deseo de fecundidad de la tutelante. Razón de la a) Informe de la accionante9 14. Valeria informó a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar y que cursó estudios técnicos. Señaló que recibe la renta de una finca con un ingreso de $600.000 al mes, con los que cubre sus gastos corrientes. Habita una vivienda que se encuentra ubicada en un barrio de estrato 210, en la que vive con su actual pareja11 y con su hija, quien es fruto de una relación previa. 15. La accionante resaltó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de tener dos hijos12, y que esto hace parte de su proyecto de vida personal y familiar, pues entre otros, como madre ha resuelto que su hija de 7 años13 tenga un hermano, al que concibe como "un compañero de vida para ella". Destacó que pese a tener claridad sobre sus decisiones, ha enfrentado barreras administrativas ante la EPS para lograrlo. Enfatizó que las razones que han sustentado la inviabilidad del procedimiento no obedecen a un criterio médico concreto, sino a la falta de cobertura del sistema, sin ofrecerle alternativas médicas para concebir. 16. En su escrito de respuesta la accionante refirió que, aunque aceptó el proceso de ligadura de trompas, los médicos no tuvieron en cuenta que para ese momento se encontraba atravesando un parto de alto riesgo, y las posibles consecuencias de este, pese a que se trataba de una información relevante y necesaria para validar su consentimiento. Así mismo señaló que conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14 de agosto de 2024, pero que se le negó por estar excluido del PBS como lo contó en la acción de tutela. 17. Asesorada por la Defensoría del Pueblo, la actora volvió a consulta médica, solicitó el procedimiento y el registro de su petición en su historia clínica. No obstante, el 4 de octubre de 2024, ambos requerimientos fueron negados y la profesional de la salud resaltó que la accionante "era la culpable de haber tomado esa decisión. Por esta razón entr[ó] en estado depresivo más agudo y desisto de avanzar". De ese modo, solo el 9 de abril de 2025 solicitó nuevamente la recanalización, para lo cual se le prescribieron exámenes. Luego de formulada la acción de tutela, el 27 de mayo de 2025, la EPS programó una consulta en la cual la ginecóloga manifestó la imposibilidad de practicar el procedimiento. 18. La accionante insiste en que no tiene los recursos necesarios para buscar un criterio médico adicional o para practicarse exámenes por fuera del canal de la EPS. Tampoco ha recibido indicaciones sobre las alternativas que tiene para concebir, pues los profesionales de la salud han negado rotundamente esa posibilidad, y la culpan de haber consentido el procedimiento de ligadura de trompas cuando su hijo iba a fallecer. 19. En relación con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese hecho, asistió a su primera consulta por psicología y fue diagnosticada con trastorno mixto decisión La Sala de Revisión determina que los derechos sexuales y reproductivos promueven el desarrollo de una sexualidad informada y, entre otros, el acceso efectivo a mecanismos científicos y tecnológicos que permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el momento y las condiciones en que la persona decide reproducirse, y (ii) evitar procesos de gestación y parentalidades involuntarias, como "situaciones distantes a los intereses personales". Establece la Sala, como regla, que la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho, que es reivindicable y exigible. En ese sentido la libertad reproductiva, implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la II. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Procedencia de la acción de tutela 41. La presente acción de tutela cumple los requisitos de procedencia según la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Satisface en su conjunto los presupuestos de legitimación, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, como se explicará. 42. Legitimación. Conforme el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protección de sus derechos23, en nombre propio o, de modo indirecto, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio Público24. Esto para oponerse a una conducta, activa u omisiva, de una autoridad25 o de particulares, en circunstancias específicas26. 42.1. Legitimación por activa. En esta ocasión, la acción de tutela fue formulada por la titular de los derechos, en nombre propio, por lo cual la solicitud de amparo cumple esta condición de procedencia. 42.2. Legitimación por pasiva. A su vez, la tutela fue promovida contra la EPS a la que la actora se encuentra afiliada, una persona de derecho privado que presta el servicio público de salud y que habría negado el procedimiento a través de uno de los médicos que integran su red de servicios. En esa medida, tiene vocación para ser convocada por pasiva en este asunto y frente a aquella se cumple la legitimación. 43. Inmediatez. A causa de la urgencia de la intervención del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza célere del trámite de tutela, quien interpone la acción tiene el deber de formularla en un término razonable27, pese a la inexistencia de un término de caducidad28. La radicación de una acción de tutela tras un tiempo considerable desde la afectación a los derechos impide concebirla como realmente inaplazable, incluso para la parte que la reclama. Entonces, no resultaría congruente con la naturaleza inmediata que el Constituyente le confirió a esta acción. 44. En esta ocasión, la negativa a la realización del procedimiento de recanalización ocurrió durante 2024. Una vez transcurrido el periodo recomendado por su ginecólogo para solicitar el procedimiento, la accionante lo pidió y le fue negado en dos oportunidades, el 14 de agosto y el 4 de octubre de ese año. Tras un periodo de crisis en su salud mental, el 21 de mayo de 2025, seis meses después de la última negativa, la accionante acudió al juez de tutela, aunque el 9 de abril se le prescribieron exámenes médicos para valorar su aptitud para el procedimiento. Tal negativa fue confirmada posteriormente durante la consulta médica del 27 de mayo de 2025. En esas condiciones, la Sala entiend decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma; y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. La autonomía reproductiva por tanto implica la posibilidad material de decidir y definir el plan de vida que incluye el deseo de fecundidad. Medidas de protección * Práctica del procedimiento. Se ordena a la EPS que se explique a la accionante el contenido del concepto clínico emitido por la junta médica durante el trámite de revisión, de forma clara y comprensible, respecto de los riesgos que suscita en concreto el procedimiento de recanalización tubárica. En el evento en que la accionante solicite acompañamiento psicológico en el proceso de reconocimiento de la información sobre los riesgos del procedimiento y de adopción de su 74. Esos derechos sexuales y reproductivos, como se explicó previamente, tienen tres dimensiones relacionadas con la oportunidad de disponer de información y educación adecuada sobre la sexualidad humana; el acceso a los servicios de salud y la facultad de disponer de educación e información sobre métodos anticonceptivos y cómo acceder a ellos. 75. Es importante recabar que cualquier elección sobre los ámbitos sexual y reproductivo debe estar mediada por información imparcial, objetiva, completa y clara, como condición del consentimiento genuino de la persona en relación con ellos95. Cualquiera que sea la decisión al respecto, el Estado y los prestadores de servicios médicos deben propender por su respeto y materialización, sin discriminación alguna96. 76. Para los fines de esta decisión, interesa a la Sala Segunda de Revisión enfatizar en los derechos reproductivos y en las dos garantías que suponen para las personas, según la jurisprudencia constitucional. a) Autodeterminación o autonomía reproductiva 77. La Corte Constitucional ha indicado que la autonomía reproductiva desarrolla una faceta del artículo 13 constitucional, que reconoce a todas las personas que sus decisiones reproductivas se adopten sin discriminación, en igualdad, proscribiendo violencias de género y tratos odiosos e injustificados originados en sus elecciones sobre tener o no hijos, y el número de ellos97. Con ella se reconoce a las personas la posibilidad de elegir sobre la procreación, en condiciones de libertad. Esto implica la ausencia de interferencias externas en sus decisiones reproductivas, es decir sin presiones de su familia, de su pareja o de instituciones públicas o privadas. Así se excluye la posibilidad de que las políticas públicas o los sistemas de salud puedan incidir en las determinaciones que las personas y, particularmente, las mujeres expresen sobre su reproducción. 78. La autodeterminación reproductiva excluye por tanto cualquier manifestación de violencias de género que pretenda imponer roles sobre la concepción o que aten a las personas a desarrollar un rol impuesto socialmente, por lo que consecuentemente proscribe la discriminación derivada de la misma elección sobre tener o no hijos, como también sobre el número de estos y su frecuencia98. A su turno, propende por decisiones personales, reflexivas99 y fundamentadas de manera consciente por la persona, lo que supone la centralidad de la información sobre la anticoncepción y sus métodos para consolidar decisiones genuinas100. 79. De tal suerte, la autodeterminación reproductiva se materializa a través de "i) la garantía del acceso a la educación e información sobre toda la gama de métodos anticonceptivos; ii) el acceso a los mismos y la posibilidad de elegir aquél de su preferencia; iii) la no interferencia en decisiones reproductivas; y iv) el cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia, entre otros"101, de manera que son contrarios a aquella, la omisión en el suministro de informa 113. Del porcentaje de mujeres que han optado y accedido a la esterilización, la ENDS sugiere la existencia de una tasa promedio de 6,8% de mujeres con arrepentimiento sobre la práctica del procedimiento. Este es más frecuente entre las mujeres entre los 25 y 29 años, sin inclusión en el sistema educativo o con nivel de escolaridad de primaria. Además, la ENDS identificó que aquel arrepentimiento surge en mayor medida del deseo de concebir nuevamente, pero subdividido en dos categorías: (i) el deseo propio de la mujer en el 4,0 % de las mujeres esterilizadas, que corresponde al 59,9 % de quienes manifiestan tal arrepentimiento; y (ii) el deseo de la pareja de la mujer de tener un hijo, en el 20,2 % de los casos167. 114. Otras situaciones que ocasionan el arrepentimiento son las complicaciones de la intervención quirúrgica, en una tasa del 10,9%. Mientras tanto, la retractación en hombres llega al 4,1 %, con mayor prevalencia en zonas urbanas, y asociado únicamente al deseo personal de volver a concebir, como a los efectos o complicaciones que perciben en la cirugía. Sin embargo, "la proporción de arrepentimiento de haber accedido a una esterilización femenina voluntaria disminuyó con respecto a lo reportado en la ENDS 2015, al pasar de 12,9 % a 6,8 %"168. 115. En todo caso, a juicio de la Sala pareciera existir un desincentivo en la reversión de los procesos de esterilización de las mujeres, de un lado por la idea de la irreversibilidad de estos, pese a la existencia de la recanalización tubárica como posibilidad científica, y de otro, por las limitaciones de los sistemas de salud de incorporar y socializar como parte de los servicios incluidos en PBS tal procedimiento. Estos datos en todo caso dan cuenta de que la incidencia de las mujeres que deciden revertir la esterilización es baja y que es posible garantizar el deseo de fecundidad y las libertades reproductivas de aquellas que, independientemente del resultado exitoso o no de dicha reversión, desean intentar la maternidad. Miradas jurisprudenciales sobre las libertades reproductivas y la necesidad de reconocer el deseo de fecundidad y la reversión tubárica 116. Medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. La jurisprudencia ha reconocido que la autodeterminación reproductiva no se agota en la adopción de una decisión sobre la procreación. La elección de gestar o de no hacerlo no tiene ninguna incidencia en el plano vital de la persona si se limita a un nivel aspiracional. Entonces, las decisiones sobre la reproducción precisan medios para su materialización169; la capacidad de decisión autónoma debe traducirse en una capacidad de acción y autogestión sobre el cuerpo de la mujer. 117. La Corte Constitucional ha abordado el tema de la libertad o la autonomía reproductiva de la mujer y su concreción, cuando la mujer no quiere ser madre y cuando aspira a hacerlo. En ambos casos, ha reconocido prestaciones particulares en el marco del sistema de salud. 118. De un lado, cuand decisión, este deberá ser prestado por la EPS. En ningún caso la explicación o solicitud de consentimiento puede ser coetánea a la realización de ningún proceso relacionado con decisiones reproductivas y deberá tener una ventana de tiempo de reflexión de la persona interesada. A partir de esa información, en caso de que la actora mantenga su 140. Este además es un caso límite, por lo menos por dos razones. Está demostrado que la decisión reproductiva de la accionante sobre el número de hijos era inequívoca, pues por un lado, la aceptación del proceso de ligaduras estuvo precedida de considerar que ya tenía una hija y que su bebé completaría el número de hijos deseados. Y por el otro, su embarazo fue de alto riesgo, el bebé nació a las 28 semanas y sin considerar los riesgos para su vida y la de su hijo se llevó a cabo el procedimiento de ligadura. Si bien en la historia clínica se destacan tales particularidades de la esterilización, al referir el otorgamiento del consentimiento de la actora, tal documento no precisa la información suministrada en un contexto de emergencia, ni la forma de brindarla. En esa medida, y ante la abstención de la IPS y de la EPS accionadas de remitir copia del consentimiento informado que se requirió en el auto de pruebas, la Sala solo puede concluir que no es clara la información con base en la cual la actora, en un contexto de emergencia médica, asintió el procedimiento. La accionante es una mujer en edad reproductiva, que demostró tener claridad sobre la decisión reproductiva en cuanto al número de hijos y se encuentra en condición de vulnerabilidad económica 141. En el trámite de tutela se acreditó que Valeria es una mujer de 31 años, es decir se encuentra en edad reproductiva. Así mismo, de su historia clínica y de las pruebas que se recopilaron en sede de revisión se evidencia que está en el régimen subsidiado de salud200 como cabeza de familia e integra el grupo del Sisbén A3, es decir el de pobreza extrema201. 142. Su decisión reproductiva relacionada con el deseo de fecundidad y el número de hijos definidos también está demostrada. En sede de revisión explicó que aspira a tener dos "porque sentimos que podemos educarlos, hacerlos personas de bien y para eso debemos planificar los hijos que uno quiere traer al mundo, para brindarle en medio de todo una gran educación y crianza, y por eso en el momento habíamos decidido tener dos hijos como proyecto familiar y que nuestra hija pudiera tener un hermanito"202. 143. Esa misma decisión de volver a procrear la informó la accionante a sus médicos tratantes y en la historia clínica se refleja que algunos de los especialistas la catalogaron como "irresponsable"203. Esto abonó a presentar episodios de "desesperanza, llanto fácil, estado de ánimo inestable, taquicardia, sudoración excesiva" y a problemas de pareja. 144. Los términos en los que Valeria suscribió el consentimiento informado no están demostrados específicamente, pese a que se solicitó a la EPS y al Hospital para que obrasen como prueba; solo se dispone de un fragmento de la historia clínica en la que consta lo que sigue: [P]aciente femenin[a] de 30 años, [...] con embarazo de 28.5 semanas [...], con diagnóstico de trastorno hipertensivo asociado al embarazo. Al momento de la valoración paciente estable hemo dinámicamente, afebril, cifras tensi decisión de gestar, la EPS deberá asegurar la práctica del procedimiento. * Acompañamiento para el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Se ordena a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de las medidas de protección. * Lineamientos sobre la autonomía en los procesos de ligadura de trompas. Se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social expida directrices generales para asegurar el ejercicio pleno de las III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisiones reproductivas y del deseo de fecundidad frente a la reversión de las esterilizaciones quirúrgicas y las vías de asimilación y reducción del impacto financiero sobre el sistema. Deberán establecerse directrices pormenorizadas, con enfoque de género, y habrá de definirse con claridad la financiación de los procedimientos de reconducción tubárica que deban efectuarse. Así mismo se dispondrá que el Ministerio difunda, en lenguaje claro, esta síntesis. RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde, que negó el amparo de los derechos de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos sexuales y reproductivos, específicamente la libertad reproductiva, la salud, la seguridad social y la dignidad de la parte accionante. Segundo. ORDENAR a Aire EPS que, en el término de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta decisión, a través del personal médico que suscribió el concepto de la Junta Médica efectuada durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, ponga en conocimiento y explique de forma clara y comprensible a la accionante, los riesgos específicos del procedimiento de recanalización tubárica en su caso particular. Efectuado lo anterior, transcurrido un tiempo prudencial entre la información y la decisión, en el evento en que la accionante mantenga su requerimiento de realizar el procedimiento, y lo consienta de manera informada y cualificada, la EPS deberá asegurar la práctica de la reconducción tubárica requerida dentro de los veinte (20) días siguientes a la emisión del consentimiento informado y cualificado. A requerimiento de la accionante, se le prestará el acompañamiento psicológico que resulte pertinente. Tercero. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de las órdenes dictadas en los ordinales segundo y cuarto de esta providencia. Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de dos (2) meses siguientes a la comunicación de esta providencia, disponga lo pertinente para planificar y adoptar decisiones de política pública en la materia y expida directrices generales para asegurar el ejercicio pleno de las decisiones reproductivas y del deseo de fecundidad frente a la reversión de las esterilizaciones quirúrgicas y las vías de reducción del impacto financiero sobre el sistema. Al efecto, establecerá parámetros pormenorizados, con enfoque de género y definirá con claridad la financiación de los procedimientos de reconducción tubárica que deban efectuarse. Así mismo, dicho Ministerio deberá difundir, en lenguaje claro, la síntesis de la presente decisión. Quinto. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Dado que el proyecto de decisión en el presente asunto fue registrado a Sala de Revisión el 12 de diciembre de 2025, la competencia recae en la Sala Segunda de Revisión, según lo dispuesto en el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, "[p]or el cual se integran las Salas de Revisión" en la Corte Constitucional. El I. ANTECEDENTES Aclaración previa Toda vez que el expediente de la referencia alude a información sensible de la accionante, asociada a su historia clínica y familiar, como a la de su hija menor de edad, sus datos serán anonimizados para evitar su individualización3. Por ende, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos, con la que se adelantará su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada4. La acción de tutela 1. Valeria presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Explicó que tiene 31 años; su grupo familiar lo componen su esposo e hija de 7 años y está afiliada en salud al régimen subsidiado, específicamente a la entidad promotora de salud Aire. 2. Valeria explicó que dentro de sus Aclaración de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia T-283 de 2020 195 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019. 196 Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. 197 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018. 198 EVANGELISTA-GARCÍA, Angélica Aremy. Normalización de la violencia de género cómo obstáculo metodológico para su comprensión. Nómadas (Col), 2019, no 51. 199 Ídem. Al respecto, conviene precisar que la violencia de género puede ser ejercida en modo inconsciente en tanto que tiene origen en conductas y visiones de mundo interiorizadas por los individuos y mimetizadas, sobre los roles social e históricamente adjudicados a los sexos. 200 Expediente digital https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=029%20T-11322026%20Consulta%20BDUA.pdf&var=20001400300320250037600-(2025-11-25%2011-29-21)-1764088161-39.pdf&anio=2025&R=1&expediente=20001400300320250037600 201 Expediente digital https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=030%20T-11322026%20Consulta%20Sisben.pdf&var=20001400300320250037600-(2025-11-25%2011-29-21)-1764088161-40.pdf&anio=2025&R=1&expediente=20001400300320250037600 202 Expediente digital https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=034%20Rta.%Valeria%20(despues%20de%20traslado).pdf&var=20001400300320250037600-(2025-11-25%2011-29-21)-1764088161-44.pdf&anio=2025&R=1&expediente=20001400300320250037600 203 Expediente digital https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=01Tutela.pdf&var=20001400300320250037600-(2025-06-27%2011-01-44)-1751040104-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=20001400300320250037600 204 La primera el 14 de agosto de 2024, la segunda el 4 de octubre del mismo año, la tercera y última, el 27 de mayo de 2025, y la cuarta a través del dictamen de la junta médica efectuada durante el trámite de revisión. 205 Accionante, correo electrónico del 6 de octubre de 2025. Al responder las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la accionante especificó lo siguiente: "Luego de alta médica por el postparto por cesárea dada el 13 de Abril de 2024, sostuve consulta de control postnatal el 19 de abril de 2024, donde le indiqué al Galeno que mi hijo falleció dos días después de la cesárea y que había autorizado el [P]omeroy, quien me brinda una asesoría por los métodos de anticoncepción y concepción, de manera verbal me indica que me recupere y en 6 meses en un control solicitamos la recanalización, toda vez que el pediatra que recibió al menor debió informar de las dificultades y riesgos de vida del recién nacido, para que yo pudiera tener en cuenta frente a la decisión tomada por el método de anticoncepción, pero esto no sucedió. // Por lo anterior, me acerco a consulta con medicina general el 23 de Julio de 2024, manifiesto en consulta el deseo de Recanalización, toda vez que tengo un solo hijo y mi deseo es ten decisiones reproductivas está la de conformar una familia con dos hijos, por lo que en el año 2023 quedó en embarazo de su segundo hijo, que nació, por cesárea, el 9 de abril de 2024, con aproximadamente 28 semanas de embarazo, luego de que presentara un trastorno hipertensivo asociado al embarazo. 3. La accionante señaló que, junto con el procedimiento de cesárea, aceptó que se le practicara la esterilización femenina, bajo la técnica del "Pomeroy", pues su decisión de tener dos hijos se encontraba cumplida. Sin embargo, narró que luego del parto su bebé fue conducido a la unidad de cuidados intensivos de neonatos al presentar dificultad respiratoria, falleciendo dos días después por un paro cardiorrespiratorio. 4. De acuerdo con su relato, luego de ese trágico suceso, Valeria desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para revertir la esterilización consistente en la recanalización tubárica no estaría cubierto por el plan de beneficios de salud (PBS) y ella carece de capacidad económica para costearlo. 5. En consecuencia, la accionante pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos y ordenar a la EPS Aire que proceda a autorizar y garantizar la reversión de la ligadura de trompas o recanalización tubárica, así como cualquier otra orden que materialmente le permita satisfacer sus garantías constitucionales. Actuaciones durante el trámite de instancia 6. Admisión. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde admitió la acción de tutela, sin efectuar vinculación alguna. 7. Contestación de la accionada. En ejercicio de su derecho a la defensa, Aire EPS solicitó al juez de tutela "negar por improcedente" la acción, ante la inexistencia de vulneración que pudiera serle atribuida. Explicó que su negativa a la práctica del procedimiento se funda en que (i) "la ligadura tubárica fue una decisión voluntaria, tomada por la paciente tras alcanzar su paridad satisfecha" suscribiendo el consentimiento informado, que implica una valoración integral previa sobre su salud física y mental; (ii) la recanalización está excluida del PBS, como servicio electivo y no esencial; y (iii) su práctica no asegura la recuperación de la función reproductiva. En esa medida, la EPS adujo que la solicitud de la actora "no cumple con los criterios normativos" para que se practique el procedimiento. 8. La EPS agregó que la recanalización tubárica es un procedimiento quirúrgico para restaurar la permeabilidad de las trompas de Falopio seccionadas, ligadas o cauterizadas, que no garantiza el embarazo, pues las tasas de éxito van del 30% al 70% y su realización aumenta el riesgo de embarazos ectópicos. Así mismo explicó que la efectividad del procedimiento depende de (i) la técnica utilizada en la ligadura, pues métodos como la cauterización extensa o la salpingectomía parcial reducen el éxito de la recanalización; (ii) el tiempo transcurrido desde la cirugía tiene relevancia, pues incrementa la posibilidad de fibrosis o atrofia del tejido; (iii) la edad de la paciente, pues a mayor edad se reduce, en general, la capacidad fértil; (iv) la longitud tubárica residual, siendo necesarios al menos 4 cm de trompa funcional; y (v) otras causas de infertilidad concurrentes, como disfunción ovárica, endometriosis, factores uterinos o masculinos. 9. Finalmente, la EPS Aire informó que programó y llevó a cabo consulta de la accionante por ginecología el 27 de mayo de 20255. Al respecto, la historia clínica6 evidencia que se informó a aquella y a su pareja que: (i) la reconexión tubárica no implica el normal funcionamiento de las trompas de Falopio y (ii) la ligadura fue una elección de la solicitante. El profesional de la salud además solicitó seguimiento por psicología y psiquiatría. Decisión judicial sometida a revisión 10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde negó el amparo. Determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados pues la falta de autorización y realización del procedimiento está sustentada, dado que "la infertilidad no obedece a una condición de salud sino a la práctica de un método anticonceptivo quirúrgico" al que la accionante se sometió, aunque conocía sus particularidades y consecuencias, sin que pueda ser cubierto por el PBS. Sumado a ello, el juez advirtió la falta de acreditación de los requisitos para ofrecer un amparo excepcional a la salud reproductiva de la mujer. Esto, pues la accionante ya es madre de una niña, no tiene tratamiento de fertilidad en curso e interrumpido por la EPS y, en especial, no hay prescripción médica del procedimiento7; tampoco existe una condición médica que produzca la infertilidad actual. Esa decisión judicial no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 11. Selección del asunto. Por Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 12 de septiembre siguiente, para su conocimiento8. 12. Decreto oficioso de pruebas. El 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para identificar (i) las particularidades del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio practicado a la accionante y las razones por las cuales en su caso concreto la EPS concluye que podría no ser efectivo; (ii) si se le presentaron alternativas de fertilización; (iii) la capacidad socioeconómica de la actora; y (iv) las particularidades y la efectividad del procedimiento. Entre otros requerimientos, formuló cuestionarios y solicitó la remisión de la historia clínica de la accionante y del consentimiento informado que viabilizó la ligadura de trompas. 13. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas, la Sala Segunda de Revisión obtuvo respuesta tanto de las partes, como de algunos de los invitados a conceptuar, en el siguiente sentido: a) Informe de la accionante9 14. Valeria informó a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar y que cursó estudios técnicos. Señaló que recibe la renta de una finca con un ingreso de $600.000 al mes, con los que cubre sus gastos corrientes. Habita una vivienda que se encuentra ubicada en un barrio de estrato 210, en la que vive con su actual pareja11 y con su hija, quien es fruto de una relación previa. 15. La accionante resaltó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de tener dos hijos12, y que esto hace parte de su proyecto de vida personal y familiar, pues entre otros, como madre ha resuelto que su hija de 7 años13 tenga un hermano, al que concibe como "un compañero de vida para ella". Destacó que pese a tener claridad sobre sus decisiones, ha enfrentado barreras administrativas ante la EPS para lograrlo. Enfatizó que las razones que han sustentado la inviabilidad del procedimiento no obedecen a un criterio médico concreto, sino a la falta de cobertura del sistema, sin ofrecerle alternativas médicas para concebir. 16. En su escrito de respuesta la accionante refirió que, aunque aceptó el proceso de ligadura de trompas, los médicos no tuvieron en cuenta que para ese momento se encontraba atravesando un parto de alto riesgo, y las posibles consecuencias de este, pese a que se trataba de una información relevante y necesaria para validar su consentimiento. Así mismo señaló que conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14 de agosto de 2024, pero que se le negó por estar excluido del PBS como lo contó en la acción de tutela. 17. Asesorada por la Defensoría del Pueblo, la actora volvió a consulta médica, solicitó el procedimiento y el registro de su petición en su historia clínica. No obstante, el 4 de octubre de 2024, ambos requerimientos fueron negados y la profesional de la salud resaltó que la accionante "era la culpable de haber tomado esa decisión. Por esta razón entr[ó] en estado depresivo más agudo y desisto de avanzar". De ese modo, solo el 9 de abril de 2025 solicitó nuevamente la recanalización, para lo cual se le prescribieron exámenes. Luego de formulada la acción de tutela, el 27 de mayo de 2025, la EPS programó una consulta en la cual la ginecóloga manifestó la imposibilidad de practicar el procedimiento. 18. La accionante insiste en que no tiene los recursos necesarios para buscar un criterio médico adicional o para practicarse exámenes por fuera del canal de la EPS. Tampoco ha recibido indicaciones sobre las alternativas que tiene para concebir, pues los profesionales de la salud han negado rotundamente esa posibilidad, y la culpan de haber consentido el procedimiento de ligadura de trompas cuando su hijo iba a fallecer. 19. En relación con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese hecho, asistió a su primera consulta por psicología y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Refirió presentar insomnio y escuchar el llanto de su hijo, por lo que paralelamente asiste a controles por psiquiatría, y ha sido medicada. b) Respuesta de la IPS que practicó la ligadura de trompas 20. Al responder al auto de pruebas, el Hospital Agua14 señaló que el "Pomeroy" es un método de anticoncepción permanente y una técnica quirúrgica de esterilización. Consiste en "cortar, atar o extirpar" una porción de las trompas de Falopio, para impedir el contacto entre óvulos y espermatozoides. En el caso de la accionante, el 9 de abril de 2024, según la descripción que reposa en la historia clínica, "se pinzan, ligan y cortan trompas uterinas [bilaterales] (técnica de Pomeroy). No se evidencia en la descripción quirúrgica el uso de cauterización y/o salpingectomía"15. No obstante, la entidad omitió aportar el consentimiento informado que habría suscrito la accionante. 21. La IPS añadió que la recanalización tubárica, por lo general, tiene una tasa de éxito entre el 50% y el 80%, y en mujeres mayores de 35 años se reduce al 44%. En los casos en que aquella no es viable por la longitud de las trompas remanentes o por la edad, la alternativa es la fertilización in vitro. c) Respuesta de la EPS Aire 22. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la EPS resolver un cuestionario, valorar a la accionante a través de una junta médica para determinar la viabilidad de la reconducción tubárica en su caso o las alternativas médicas16, como también aportar su historia clínica y el consentimiento informado del "Pomeroy". Aunque aportó la historia clínica de la accionante desde 2023, adujo no contar con el consentimiento informado, documento que conserva exclusivamente el Hospital Agua, entidad que efectuó el procedimiento y que debió orientar a la actora para que ella autorizara su práctica. 23. En respuesta al cuestionario, la EPS señaló que la acción de tutela es improcedente porque no comprometió los derechos de la accionante, a quien le ha garantizado los servicios médicos, y no existe afectación actual ni potencial que haga viable el amparo de los derechos alegados. 24. Señaló que, según la historia clínica de la accionante, desde el 3 de octubre de 2024 presenta un diagnóstico de salud mental. Infiere además que tiene un diagnóstico de infertilidad, pues el "Pomeroy" que ella consintió impide cualquier embarazo y la actora registra antecedentes de preclampsia severa, cesáreas anteriores, obesidad, infección urinaria en el último embarazo, anemia, mortalidad neonata y trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin explicar su incidencia en el éxito de la recanalización. 25. La EPS resaltó que su negativa al procedimiento data del 27 de mayo de 2025 y obedeció al historial médico de la accionante, cuyas características impactan en su fertilidad, sin especificar cuáles ni cómo. A pesar de todo lo anterior, al responder una de las preguntas, la EPS admitió que en el caso particular, específico y concreto de la accionante aún no se descarta la viabilidad clínica del procedimiento. 26. La EPS describió el "Pomeroy" como la ligadura de trompas de Falopio que, conforme a la Ley 1412 de 2010, consiste en su corte y sellamiento, generando "un daño a la funcionalidad normal de la trompa uterina, [y] un daño fisiológico y anatómico del aparato reproductor". Para la promotora de salud, el informe quirúrgico del 9 de abril de 2024 describe que las trompas de Falopio de la actora fueron ligadas y cortadas "con salpigectomía", lo que reduce la posibilidad de reconducción tubárica exitosa. En todo caso, resaltó que el 12% de las recanalizaciones tubáricas terminan en embarazos ectópicos, con riesgo para la mujer. 27. En relación con las alternativas terapéuticas para la accionante, la EPS adujo que tienen baja probabilidad de éxito y, en cambio, suponen un alto impacto financiero para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Presentó un cuadro comparativo entre aquellas, a partir de la siguiente información: Tabla 1. Cuadro comparativo entre alternativas de fertilización suministrado por la EPS accionada Procedimiento Descripción Tasa de éxito Costo estimado Ventajas/Desventajas Recanalización tubárica Cirugía para revertir ligadura de trompas 50% a 70% Mujeres menores de 35 años $4.000.000 a $7.000.000 - Permite embarazo natural. - Menor carga al sistema. - No garantizado en todos los casos. - Única intervención quirúrgica Fertilización in vitro (FIV) Óvulos extraídos, fecundados en laboratorio y transferidos al útero 30% a 50% Mujeres menores de 35 años $40.000.000 a $80.000.000 Por ciclo - Alta tecnología - Costoso - Requiere ciclos múltiples. - Riesgo de embarazos múltiples Inseminación intrauterina Inyección de esperma en útero 10% a 15% $1.000.000 a $3.000.000 Por ciclo - No es posible si ambas trompas están ligadas. - Procedimiento simple. - Varios ciclos según criterio médico. FIV con gameto donado Gametos donados y FIV 50% a 60% Óvulo donado joven $60.000.000 a $100.000.000 - Alta tasa de éxito. - Muy costoso. - Implicaciones éticas personales. 28. Tiempo después, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2025, la EPS aportó el resultado de la junta médica ordenada en el Auto del 26 de septiembre. Aquella se desarrolló con intervención de las especialidades de ginecología, perinatología, psicología y psiquiatría, y la participación de los médicos tratantes de la actora. Estos, en su conjunto "desaconseja[n] la intervención solicitada" y recomiendan "[n]o proceder con la recanalización tubárica ni búsqueda inmediata de embarazo". 29. A su juicio, deberá "reevaluar[se] la posibilidad de realizar el procedimiento en el futuro solo si [la actora] alcanza estabilidad clínica, metabólica y emocional verificable por los profesionales tratantes". Tal recomendación obedece a conclusiones en distintos ámbitos: Tabla 2. Hallazgos de la junta médica ordenada en sede de revisión Criterio Conclusión de la junta médica Riesgos de la recanalización tubárica Tiene riesgos inherentes. Pero en este, existen riesgos severos y no predecibles: embarazo ectópico, aborto espontáneo, y complicaciones hemorrágicas e infecciosas, "que pueden comprometer la vida de la paciente". Esto, sin garantizar un embarazo exitoso. Además, la efectividad depende de múltiples factores anatómicos y fisiológicos que pueden estar alterados tras la ligadura previa. Condiciones clínicas actuales y factores de riesgo Existen antecedentes médicos y obstétricos de alto riesgo, que "aumentan significativamente el riesgo de complicaciones maternas y perinatales en caso de gestación futura, y disminuyen la posibilidad de éxito del procedimiento quirúrgico": Preeclampsia severa Inicio temprano Parto prematuro a las 28 semanas Ingreso a UCI materna Cesáreas previas En cantidad de dos, lo que incrementa riesgo de rotura uterina, hemorragia y placenta acreta en gestaciones posteriores Obesidad En control por programa de nutrición Anemia Sin información adicional Infección urinaria Durante el último embarazo Ansiedad y depresión En manejo psicológico Periodo intergenésico Sería corto con persistente labilidad emocional s Condición emocional La paciente ha logrado cierto grado de estabilidad emocional, pero aun su afectación afectiva no está completamente modulada. Su deseo de maternidad puede estar influido por el proceso de duelo ante la pérdida de su hijo, pero un nuevo embarazo en este momento podría reactivar síntomas ansioso-depresivos y comprometer su bienestar mental. Pronóstico y viabilidad de la recanalización En el caso existen factores no modificables, como antecedentes obstétricos y quirúrgicos, y los factores aún no controlados, como peso, tensión arterial y salud emocional, que suponen que el riesgo de la recanalización tubárica supera sus beneficios potenciales. 30. En función de lo anterior, para la junta médica y la EPS, el derecho a decidir sobre la vida sexual y reproductiva, como la elección del número de hijos "debe ejercerse dentro de un marco de seguridad física, emocional y médica, con información completa, clara y suficiente para garantizar decisiones plenamente informadas". Para ese efecto, en su criterio la tutelante debe seguir en un plan de tratamiento que incluye (i) el control integral de la salud física; (ii) la "reevaluación de su deseo reproductivo [...] con base en los resultados de sus controles, bajo supervisión de alto riesgo obstétrico"; (iii) "finalizar el proceso de duelo y fortalecer las capacidades de toma de decisiones autónomas y saludables"; y (iv) refuerzo de psicoeducación "sobre los riesgos, alternativas y limitaciones del procedimiento, promoviendo el autocuidado y el bienestar integral como ejes [del] proyecto de vida". 31. Al respecto, la EPS agregó que "los jueces constitucionales se encuentran vedados a modificar las prescripciones o recomendaciones médicas". No obstante, si la Corte Constitucional concediera el amparo, la realización del procedimiento debe estar supeditada al consentimiento informado sobre los hallazgos de la junta médica. d) Otros conceptos17 32. Universidad Nacional de Colombia. A través de la Facultad de Medicina, la Vicedecanatura de Investigación y Extensión, y el Departamento de Obstetricia y Ginecología, la universidad describió el "Pomeroy" como un procedimiento para cuya ejecución en la literatura médico-científica existen las siguientes cuatro técnicas, elegidas conforme a la experticia del profesional, las condiciones clínicas de la paciente y los hallazgos intraoperatorios: Tabla 3. Técnicas de ejecución del "Pomeroy", impacto en la recanalización tubárica y tasa de arrepentimiento Tipo Procedimiento Especificaciones Implicaciones para recanalización Ablación o sección parcial de la trompa Ablación tubárica Tasa de fallo: 1/1.000 -primer año-, y 8,4/1000 -diez años Aplicación de energía (monopolar, bipolar o ultrasónica) sobre porción de la trompa con un efecto de oclusión -u obstrucción- por daño térmico. Con menor tiempo operatorio Menor daño y mayor preservación del tejido tubárico sano. Mayor probabilidad de éxito en la recanalización. Salpingectomía parcial Tasa de fallo: 0,4/1.000 Remoción de una porción ístmica -que une dos porciones más grandes- de la trompa generalmente de 10 mm. Puede hacerse por laparoscopia - mínimamente invasiva- o mediante laparotomía -incisión en abdomen o cirugía abierta. Resección extensa o total de la trompa Fimbrectomía Tasa de fallo: 1/100.000 Extracción de la Fimbria -extremo de la trompa que captura el óvulo liberado por el ovario y lo conduce hacia la trompa. Con mayor efectividad Tasa de éxito menor Recanalización contraindicada por falta de tejido tubárico suficiente Salpingectomía total Tasa de fallo: 1/100.000 Mayor radicalidad. Extracción de la totalidad de la trompa de Falopio con un efecto protector adicional contra el cáncer Tasa de arrepentimiento - En la literatura médica ha identificado una tasa de arrepentimiento del 20% antes de los 25 años - Está asociada a la "realización del procedimiento en un contexto médico o personal traumático"18. Predictores de éxito de la recanalización y su valoración clínica - Técnica de ligadura empleada, establecida mediante la "descripción quirúrgica del procedimiento realizado [, pues brinda] una noción de la porción de la trompa remanente". - Longitud tubárica mayor a 4 cm - Diámetro final en el punto de anastomosis -o conexión quirúrgica entre dos estructuras. - Éxito en el 42% al 69% en mujeres menores de 35 años, mientras las técnicas de reproducción asistida tienen entre 47% y 55%. Así. "la recanalización [...] es más costo-efectiva en pacientes menores de 41 años, mientras [...] en pacientes de mayor edad la mejor opción [son las] técnicas de reproducción asistida". Los factores orgánicos son valorados con precisión de modo intraoperatorio, al recanalizar, pues la estimación preoperatoria con imagenología es limitada. La "histerosalpongografía", examen de rayos X para establecer la forma del útero, la longitud tubárica y su nivel de construcción, no arroja resultados precisos y su correlación con los hallazgos intraoperatorios es poca. 33. La Universidad destacó que el consentimiento informado para la ligadura de trompas de Falopio según la Federación Nacional de Obstetricia y Ginecología debe (i) ser libre e informado; (ii) estar precedido de la exposición de información comprensible para la paciente sobre: (a) el diagnóstico, (b) el propósito del procedimiento, (c) las alternativas, (d) los riesgos y (e) los efectos secundarios; y (iii) abarca la referencia a otras opciones de anticoncepción razonables y no permanentes. Es decir, como expresión de la autonomía del paciente, implica información oportuna, clara, detallada, completa e integral tanto del procedimiento como de las alternativas equivalentes. De tal suerte, también incluye datos sobre (iv) la efectividad del método y su carácter irreversible, como también respecto de (v) las secuelas e implicaciones desde el punto de vista de la fertilidad. Sin embargo, el suministro de esa información solo amerita acompañamiento psicológico en casos excepcionales. 34. Aun cuando el procedimiento es electivo y pende de la voluntad de la paciente, según la Universidad, sí impacta su salud sexual y reproductiva, en dos sentidos. Primero, genera la resección o extirpación de la fimbria o de la trompa de Falopio (salpingectomía). Segundo, puede generar en el cuerpo de la mujer (i) embarazos ectópicos, con una tasa promedio entre 4% a 8%19 (ii) embarazos no planeados, cuando falla, (iii) dolor pélvico agudo y (iv) alteraciones en el ciclo menstrual. De tal suerte, la volición no excluye los efectos sobre el cuerpo de la mujer ni sus necesidades de atención médica. 35. Defensoría del Pueblo. La entidad sostuvo que la ligadura de trompas es un procedimiento electivo, con consecuencias para el cuerpo, la capacidad y la autonomía reproductiva. En sí misma, no constituye una enfermedad primaria, pero genera un daño fisiológico, que la misma intervención quirúrgica persigue20. Con fundamento en ello, para la entidad, aunque su práctica depende de la voluntad, la subinfertilidad o la infertilidad que produce es una condición médica y, así, no puede ser un factor de exclusión o restricción para que la mujer reciba información, consejería y atención médica integral, ante las necesidades de tratamiento que surjan de aquel procedimiento. 36. Respecto del consentimiento informado, la Defensoría del Pueblo señaló que, al ser un método permanente de anticoncepción, requiere confirmar la comprensión de la paciente. Lo anterior, no solo frente a las generalidades del procedimiento, sino también sobre las técnicas a emple
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-031/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
179
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-031/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
179
Áreas del derecho