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Sentencia T-014/26
Corte Constitucional
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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-014/26 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a la maternidad, al niño que está por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo posterior al parto sin importar la clase de contrato (...) la especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante se erige como un mandato constitucional y convencional de carácter reforzado, que obliga tanto al Estado como a los particulares a adoptar medidas positivas para garantizar el mínimo vital, la igualdad real y efectiva y la no discriminación. Su alcance no se restringe al ámbito laboral, sino que se proyecta sobre todas las esferas de la vida social, en reconocimiento de la vulnerabilidad histórica y estructural de las mujeres en estas condiciones. Así, la protección de la maternidad y la lactancia no solo asegura el ejercicio pleno de la maternidad y la vida digna de la mujer y su hijo, sino que también materializa la salvaguarda de la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo ordena la Constitución y el bloque de constitucionalidad. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela FUERO DE MATERNIDAD-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia La Corte ha sostenido de manera reiterada que la protección constitucional derivada del fuero de maternidad no se limita a los contratos laborales ni se supedita a la subsistencia formal de un vínculo contractual, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios cuando se acredita que la entidad conocía el estado de embarazo con anterioridad a la terminación del vínculo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Vulneración por suspensión unilateral e indefinida del contrato de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó contrato de trabajo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo (...) las entidades o el empleador conocían la condición de embarazo o lactancia de las accionantes y aun así la terminación o no prórroga de los contratos se adoptó sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Obligaciones del empleador en el entorno laboral DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Especial protección constitucional (...) La lactancia materna no solo constituye una práctica esencial para la salud y el desarrollo integral de la primera infancia, sino también un componente fundamental de las políticas de igualdad de género y conciliación entre la vida laboral y familiar. Su protección y promoción representan una obligación de los Estados, orientada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y de los niños y niñas. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Contenido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protección integral REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-014 de 2026 Referencia: Ref. Expediente T- 11.277.273, T-11.294.181 y T- 11.308.580. Asunto: Acciones de tutela presentadas por Manuela en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación, Natalia en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y Alexandra en contra de la empresa Salamanca S.A. Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA Aclaración previa El caso objeto de esta providencia se refiere al estudio conjunto de tres expedientes de acción de tutela promovidos por mujeres que, al momento de la terminación de su vínculo laboral, se encontraban en estado de embarazo o en período de lactancia, y que alegan la vulneración de sus derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad y de lactancia. En los distintos asuntos, las accionantes fueron desvinculadas pese a haber informado oportunamente a sus empleadores sobre su estado de gestación o sobre el nacimiento de sus hijos y la continuidad de la lactancia materna. En la medida en que esta providencia aborda aspectos relacionados con la intimidad personal de niños y niñas, así como con información asociada a su historia clínica, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de su identidad. En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de los accionantes, los cuales se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que conforman el expediente. Síntesis de la TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-014/26 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección a la maternidad, al niño que está por nacer y la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo posterior al parto sin importar la clase de contrato (...) la especial protección y asistencia a la mujer gestante y lactante se erige como un mandato constitucional y convencional de carácter reforzado, que obliga tanto al Estado como a los particulares a adoptar medidas positivas para garantizar el mínimo vital, la igualdad real y efectiva y la no discriminación. Su alcance no se restringe al ámbito laboral, sino que se proyecta sobre todas las esferas de la vida social, en reconocimiento de la vulnerabilidad histórica y estructural de las mujeres en estas condiciones. Así, la protección de la maternidad y la lactancia no solo asegura el ejercicio pleno de la maternidad y la vida digna de la mujer y su hijo, sino que también materializa la salvaguarda de la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo ordena la Constitución y el bloque de constitucionalidad. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela FUERO DE MATERNIDAD-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia La Corte ha sostenido de manera reiterada que la protección constitucional derivada del fuero de maternidad no se limita a los contratos laborales ni se supedita a la subsistencia formal de un vínculo contractual, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios cuando se acredita que la entidad conocía el estado de embarazo con anterioridad a la terminación del vínculo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Vulneración por suspensión unilateral e indefinida del contrato de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se terminó contrato de trabajo sin contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo (...) las entidades o el empleador conocían la condición de embarazo o lactancia de las accionantes y aun así la terminación o no prórroga de los contratos se adoptó sin autorización previa del Ministerio de Trabajo. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneración del mínimo vital PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Obligaciones del empleador en el entorno laboral DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Especial protección co decisión La Sala Tercera de Revisión examinó tres expedientes de tutela promovidos por mujeres gestantes o lactantes que fueron desvinculadas mientras invocaban la protección derivada del fuero de maternidad y de lactancia. En el primer caso, la terminación del vínculo ocurrió seis meses y once días después del nacimiento del bebé, pese a que la trabajadora había informado al empleador que mantenía una adecuada lactancia continua. En el segundo expediente, la accionante fue desvinculada en dos oportunidades, la primera, cuando se encontraba en estado de embarazo, y la segunda, cuando su hija tenía cuatro meses y veinte días de nacida. Ambas desvinculaciones ocurrieron pese a que la accionante había informado oportunamente tanto su embarazo como el nacimiento de su hija, circunstancias que acreditaban no solo su estado de gestación, sino también el inicio y vigencia de su período de lactancia. Finalmente, en el tercer caso, la terminación se dio durante la etapa de gestación pese a la previa comunicación de la accionante de su estado de embarazo al empleador. De este modo, el análisis de los tres expedientes permite advertir cómo el fuero de maternidad protege a la mujer en diferentes etapas de su proceso: embarazo, parto y lactancia. Para resolver la controversia, la Sala resaltó la especial relevancia de la lactancia materna para el desarrollo humano y la protección reforzada que esta práctica recibe en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteró que la lactancia constituye un derecho fundamental cuya efectividad exige que el entorno laboral ofrezca condiciones reales para su ejercicio, sin generar discriminación ni poner en riesgo la estabilidad de las mujeres. Con el fin de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estructuró su análisis a partir de varios ejes jurisprudenciales: la importancia y los beneficios de la lactancia materna, su incidencia en la igualdad de género y en la conciliación entre la vida familiar y laboral, la especial protección de la mujer gestante y lactante, las obligaciones del empleador en este ámbito; y el alcance de la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y la lactancia. Con base en estos criterios, la Sala concluyó que, en los expedientes objeto de estudio, las entidades accionadas dieron por terminado el vínculo laboral de las accionantes con ocasión de su maternidad, en sus distintas etapas. En consecuencia, decidió amparar sus derechos fundamentales y ordenó el reintegro a los cargos o actividades que desempeñaban, dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y adoptó medidas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la lactancia materna dentro de la jornada laboral. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES 3 1.1 Expediente T-11.277.273 4 1.2 Expediente T - 11.294.181 8 1.3 Expediente T-11.308.580 12 II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 15 I. ANTECEDENTES 3 1.1 Expediente T-11.277.273 4 1.2 Expediente T - 11.294.181 8 1.3 Expediente T-11.308.580 12 II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 15 I III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 16 1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 16 2. Delimitación del caso, y metodología de la decisión. 22 3. Problemas jurídicos. 23 4. Metodología de la decisión. 23 5. Relevancia de la lactancia materna. 24 5.1 Beneficios de la lactancia materna para él bebé y la madre 24 5.2 La lactancia como un pilar fundamental en la igualdad de género y la conciliación entre la vida laboral y familiar 25 6. Especial Protección y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencia. 28 7. Obligaciones del empleador en el entorno laboral 31 8. Garantía de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia 34 8.1 Marco general de protección 34 8.2 Despido en estado de embarazo. La estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero de maternidad 34 9. Reglas jurisprudenciales de aplicación del fuero de maternidad 36 9.1 Protección a la trabajadora en período de lactancia, después del período contemplado en el numeral 2º del artículo 239 del CST 37 9.2 El precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio 38 10. Despido discriminatorio por razón del embarazo o la lactancia 39 11. Protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia 40 Caso concreto 42 Expediente T-11.277.273 42 Hechos probados 42 Expediente T-11.294.181 47 Hechos probados 47 Expediente T- 11.308.580 52 Hechos probados 52 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 16 1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 16 2. Delimitación del caso, y metodología de la IV. DECISIÓN 56 decisión. 22 3. Problemas jurídicos. 23 4. Metodología de la RESUELVE 56 Expediente T-11.277.273: 56 Expediente T-11.294.181: 56 Expediente T-11.308.580: 57 decisión. 23 5. Relevancia de la lactancia materna. 24 5.1 Beneficios de la lactancia materna para él bebé y la madre 24 5.2 La lactancia como un pilar fundamental en la igualdad de género y la conciliación entre la vida laboral y familiar 25 6. Especial Protección y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteración de jurisprudencia. 28 7. Obligaciones del empleador en el entorno laboral 31 8. Garantía de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia 34 8.1 Marco general de protección 34 8.2 Despido en estado de embarazo. La estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero de maternidad 34 9. Reglas jurisprudenciales de aplicación del fuero de maternidad 36 9.1 Protección a la trabajadora en período de lactancia, después del período contemplado en el numeral 2º del artículo 239 del CST 37 9.2 El precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio 38 10. Despido discriminatorio por razón del embarazo o la lactancia 39 11. Protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios. Reiteración de jurisprudencia 40 Caso concreto 42 Expediente T-11.277.273 42 Hechos probados 42 Expediente T-11.294.181 47 Hechos probados 47 Expediente T- 11.308.580 52 Hechos probados 52 IV. I. ANTECEDENTES 1. A continuación, se presentarán los antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán estudiados por medio de la presente sentencia. Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por mujeres trabajadoras que fueron despedidas o desvinculadas cuando estaban lactando a sus hijos o en estado de embarazo. 1.1 Expediente T-11.277.273 2. Hechos1. El primer caso se refiere a la acción de tutela presentada por Manuela, quien prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santiago de Cali mediante contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 20 de febrero de 2019, hasta el 31 de enero de 20252. El 10 de diciembre de 2023 confirmó su estado de embarazo, el cual notificó formalmente el 12 de diciembre del mismo año a la entonces jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación3. Posteriormente, el 20 de julio de 2024, dio a luz a su hijo4. 3. El 30 de agosto de 2024, la accionante solicitó la suspensión de su contrato por dos meses con el fin de recuperar su salud5. La petición fue aceptada por el Departamento Administrativo de Planeación, modificándose la fecha de terminación para el 30 de diciembre de 20246. El 31 de octubre de 2024 reanudó la ejecución del contrato en cumplimiento del objeto y de las obligaciones pactadas7. 4. El 30 de octubre de 2024, la accionante envió correo electrónico a su supervisor informando que, teniendo en cuenta la reanudación de su contrato el 31 de octubre, adjuntaba certificado médico de lactancia exclusiva de su bebé "debido a sus condiciones de alergia e intolerancia a tetero y leches de fórmula para lactantes alérgicos, lo cual restringe la presencialidad que se pueda requerir para el desarrollo de alguna actividades, siendo médicamente recomendado el trabajo virtual para la ejecución de las obligaciones contractuales"8. Dicho certificado, expedido el 26 de octubre de 2024, por una pediatra particular indicaba que "[...] Mateo es un lactante exclusivo, con alergia a proteína de huevo, no tolerante a leches de fórmula, no ha sido posible lograr alimentación con tetero, u otras maneras por lo que se considera imperativa la presencia continua de la madre y se recomienda trabajo virtual"9. El 31 de octubre de 2024, la accionante reanudó la ejecución de su contrato hasta el 30 de diciembre de 2024. 5. El 15 de enero de 2025, la accionante conoció que el plazo de ejecución de su contrato iba del 14 al 31 de enero de ese año. Por ello, preguntó al subdirector de Planificación del Territorio por la no renovación. Este respondió por WhatsApp: "tu contrato salió por un mes porque los equipos de AMSO y Cali Distrito se reestructuraron según los requerimientos que nos dieron desde la Secretaría de Gobierno. Por eso tú vas hasta este mes"10. 6. El 17 de enero de 2025, la accionante se comunicó con el director de Planeación, quien señaló: "nos encontramos en un año que inicia con una reducción significat DECISIÓN 56 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 55. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025. 1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela. 56. Fundamento normativo82. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, a través de un procedimiento preferente y sumario83. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y según el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, la procedencia de la acción de tutela se somete a los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa84; (ii) legitimación en la causa por pasiva85, (iii) inmediatez86 y (iv) subsidiariedad87. El cumplimiento de estos requisitos es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos en los asuntos objeto de revisión. Expediente Legitimación en la causa por activa88 T -11.277.273 La acción de tutela fue presentada por la abogada Sandra, en calidad de apoderada judicial de la señora Manuela, quien es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, el cual fue presuntamente vulnerado con ocasión de la no renovación de su contrato de prestación de servicios por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali. En el expediente obra poder especial mediante el cual la señora Manuela le otorgó facultades expresas para presentar la acción89. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199190. T- 11.294.181 La acción de tutela fue presentada por la señora Natalia, quien actuó en nombre propio en su calidad de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, presuntamente vulnerado con ocasión de la no renovación de su contrato de prestación de servicios. En este sentido, la Sala advierte que la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, en la medida en que comparece directamente como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados91. T- 11.308.580 La acción de tutela fue presentada por la abogada Juliana, en calidad de apoderada judicial de la señora Alexandra quien se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa Salamanca S.A. La accionante es titular de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, que habrían sido RESUELVE 56 Expediente T-11.277.273: 56 Expediente T-11.294.181: 56 Expediente T-11.308.580: 57 115. En el caso de la lactancia, la Constitución reconoce una protección, pero esta no detalla los períodos de protección. En ese sentido, la configuración legislativa del período de protección de las garantías del fuero de maternidad no está limitada por la Constitución. Por lo tanto, el margen de configuración del legislador sobre este aspecto es amplio. En su ejercicio, mediante la Ley 2306 de 2023, el Legislador decidió ampliar el período que comprende el descanso remunerado por lactancia y, en consecuencia, la extensión general del fuero de maternidad. Sin embargo, decidió mantener intacto el período de la garantía de la presunción de despido discriminatorio. 9.2 El precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio 116. Como ya se ha señalado, al momento en que se expidió la Sentencia de Unificación 075 de 2018, los artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaron períodos distintos para la lactancia y para la presunción de despido discriminatorio, siendo el período de lactancia mayor al fijado para la presunción. Desde aquella oportunidad, la Corte Constitucional ha considerado que el período del fuero de maternidad abarca el estado de gestación y el período de lactancia contemplado en el artículo 238 del Código, pero que la presunción de despido discriminatorio abarca el (menor) tiempo establecido en numeral 2º del artículo 239. La Corte mantuvo esta regla, incluso, después de la entrada en vigor de la Ley 2306 de 2023. En ese sentido, en las Sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024, la Corte señaló que "en el periodo de lactancia [...] no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio"187. 117. Por su parte, el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera expresa que la garantía consistente en contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo -destinada a avalar la existencia de una justa causa para el despido- se extiende únicamente durante las dieciocho (18) semanas posteriores al parto. En ese sentido, la Sala considera que la Ley 2306 de 2023 no modificó dicho término. Así, una vez superado ese lapso, el empleador no está obligado a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral; sin embargo, la desvinculación solo será constitucionalmente admisible si se funda en una justa causa debidamente acreditada. 118. En síntesis, la garantía de prohibición del despido discriminatorio consiste en que la desvinculación de la trabajadora en estado de embarazo o lactancia procede cuando se configure alguna de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, esta garantía está acompañada I. ANTECEDENTES 1. A continuación, se presentarán los 125. En la Sentencia SU-070 de 2013, la Corte reconoció la protección de la mujer embarazada en otras alternativas laborales. En relación con el contrato de prestación de servicios indicó que el juez de tutela debe evaluar si existe un inminente riesgo de afectación al mínimo vital o a otros derechos fundamentales de la accionante193. En caso afirmativo, el juez de tutela está obligado a evaluar las circunstancias fácticas particulares para determinar si tras esa figura contractual está oculta una relación laboral o si efectivamente se trata de un contrato de prestación de servicios. En los casos en los que se encuentre que el contrato de prestación de servicios oculta una relación laboral, se deben aplicar las reglas establecidas para el contrato laboral a término fijo. 126. Así mismo, en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada de del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestación de servicios; (iii) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios194. 127. Con fundamento en lo expuesto, a continuación, se relacionan las reglas establecidas en la jurisprudencia para la protección de las mujeres contratadas mediante contrato de prestación de servicios a quienes no se les renueva dicho contrato mientras se encuentran durante el periodo de lactancia luego de la semana dieciocho: Tipo de relación material Alcance de la protección Contrato de prestación de servicios Si (i) el contratante conoce el estado de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato, el juez deberá ordenar: a. La renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de lactancia. b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; c. El pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio195; y d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad196. e. En el evento en el que el término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia197. antecedentes fácticos y procesales de los tres expedientes acumulados que serán estudiados por medio de la presente sentencia. Los tres casos tienen origen en acciones de tutela presentadas por mujeres trabajadoras que fueron despedidas o desvinculadas cuando estaban lactando a sus hijos o en estado de embarazo. 1.1 Expediente T-11.277.273 2. Hechos1. El primer caso se refiere a la acción de tutela presentada por Manuela, quien prestó sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santiago de Cali mediante contratos de prestación de servicios de forma continua desde el 20 de febrero de 2019, hasta el 31 de enero de 20252. El 10 de diciembre de 2023 confirmó su estado de embarazo, el cual notificó formalmente el 12 de diciembre del mismo año a la entonces jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación3. Posteriormente, el 20 de julio de 2024, dio a luz a su hijo4. 3. El 30 de agosto de 2024, la accionante solicitó la suspensión de su contrato por dos meses con el fin de recuperar su salud5. La petición fue aceptada por el Departamento Administrativo de Planeación, modificándose la fecha de terminación para el 30 de diciembre de 20246. El 31 de octubre de 2024 reanudó la ejecución del contrato en cumplimiento del objeto y de las obligaciones pactadas7. 4. El 30 de octubre de 2024, la accionante envió correo electrónico a su supervisor informando que, teniendo en cuenta la reanudación de su contrato el 31 de octubre, adjuntaba certificado médico de lactancia exclusiva de su bebé "debido a sus condiciones de alergia e intolerancia a tetero y leches de fórmula para lactantes alérgicos, lo cual restringe la presencialidad que se pueda requerir para el desarrollo de alguna actividades, siendo médicamente recomendado el trabajo virtual para la ejecución de las obligaciones contractuales"8. Dicho certificado, expedido el 26 de octubre de 2024, por una pediatra particular indicaba que "[...] Mateo es un lactante exclusivo, con alergia a proteína de huevo, no tolerante a leches de fórmula, no ha sido posible lograr alimentación con tetero, u otras maneras por lo que se considera imperativa la presencia continua de la madre y se recomienda trabajo virtual"9. El 31 de octubre de 2024, la accionante reanudó la ejecución de su contrato hasta el 30 de diciembre de 2024. 5. El 15 de enero de 2025, la accionante conoció que el plazo de ejecución de su contrato iba del 14 al 31 de enero de ese año. Por ello, preguntó al subdirector de Planificación del Territorio por la no renovación. Este respondió por WhatsApp: "tu contrato salió por un mes porque los equipos de AMSO y Cali Distrito se reestructuraron según los requerimientos que nos dieron desde la Secretaría de Gobierno. Por eso tú vas hasta este mes"10. 6. El 17 de enero de 2025, la accionante se comunicó con el director de Planeación, quien señaló: "nos encontramos en un año que inicia con una reducción significativa de los recursos (...) seleccionaron profesionales que lamentablemente no podremos tener este año (...) me informó [el subdirector de Planificación del Territorio] que tú estabas entre las personas que ya no continuarían"11. La accionante en esa conversación expreso "te cuento que quedo un poco Plop la verdad. Sobre todo, porque en este momento me encuentro en fuero de maternidad, lo que implica una situación especial de protección constitucional"12, a lo que el director sostuvo "entiendo que eso se evaluó y por eso tienes contrato por enero"13. Ese mismo día, la accionante remitió correo electrónico a ambos funcionarios solicitando notificación escrita de la no renovación y reiterando su condición de lactancia materna como situación de especial protección constitucional14. 7. En consecuencia, el 29 de enero de 2025, la accionante solicitó, en ejercicio de su derecho de petición, a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento de su fuero de lactancia y la renovación de su contrato15. Para sustentar su solicitud, adjuntó certificado médico del 21 de enero de 2025, expedido por la misma pediatra particular que había aportado el primer certificado, en el que se afirmó: "el paciente de 6 meses inició alimentación complementaria en un 30% por lo que la lactancia materna constituye el 70% de la alimentación del bebé"16. 8. El 19 de febrero de 2025, la Alcaldía respondió a la comunicación enviada por la accionante el 17 de enero de 2025 mediante correo electrónico, en esa oportunidad la entidad afirmó que el ordenamiento jurídico solo protege contra el despido hasta 18 semanas después del parto y que la Ley 2306 de 2023 no amplió automáticamente el fuero de maternidad previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, concluyó que el certificado médico presentado carecía de validez al no estar emitido por la EPS y que no se acreditó el uso de la sala de lactancia en el CAM, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos17. 9. Ante esta negativa, el 27 de febrero de 2025, la accionante presentó nuevamente derecho de petición en el que (i) adjuntó un nuevo certificado de lactancia materna expedido por la EPS Sura para cumplir con la exigencia de la entidad accionada, en el que una nueva pediatra certificó la continua lactancia materna que constituye el 70 % de los requerimientos diarios del bebé18 y (ii) solicitó la revocatoria o reconsideración de la En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protección para lo cual tendrá en cuenta las particularidades del caso198. Tabla 6: Reglas para la protección de la mujer embarazada en contratos de prestación de servicios. Tomada de la Sentencia T-239 de 2022. Caso concreto 128. A continuación, con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados en el fj. 62, la Sala procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales que desarrollan el alcance y las condiciones de la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. 129. Para ello, en relación con los expedientes T-11.277.273 y T-11.294.181, la Sala examinará: (i) el momento específico en el que se encontraban las accionantes al momento de su desvinculación, con el fin de determinar en qué etapa del periodo de lactancia se hallaban; la existencia de indicios suficientes que permitan establecer si la terminación o no renovación del vínculo tuvo un carácter discriminatorio; y (iii) verificados estos presupuestos, si subsiste la causa objetiva que dio origen al contrato. 130. En cuanto al expediente T-11.308.580, el análisis se centrará en verificar (i) el tipo de contrato laboral; (ii) el momento de terminación de la relación contractual; (iii) el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo y (iv) la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación contractual. Expediente T-11.277.273 Hechos probados 131. Relación contractual entre las partes. Para contextualizar el análisis del caso, resulta necesario precisar las circunstancias contractuales que enmarcaron la relación entre la señora Manuela y la Alcaldía de Cali. Los hechos relevantes se exponen enseguida: Actuación Fechas Inicio y continuidad de la relación contractual: la accionante celebró contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida con la Alcaldía de Cali199. Desde el 20 de febrero de 2019, hasta el 31 de enero de 2025. Suscripción del contrato en la vigencia del año 2024. Vigencia del contrato: 15 de mayo de 2024 - 30 de octubre de 2024. Solicitud de suspensión del contrato por motivos de salud, por un periodo de dos meses200, la cual fue aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación.201. 30 de agosto de 2024. Reanudación de la ejecución contractual tras el periodo de suspensión y nuevo plazo de ejecución202. 31 de octubre de 2024 y hasta el 30 de diciembre de 2024. Suscripción de un nuevo contrato tras la finalización del contrato del año 2024203. Vigencia del contrato: 14 de enero de 2025 - 31 de enero de 2025 Tabla 7. Caracterización de la relación contractual entre las partes en el expediente T-11.277.273. 132. Hechos relacionados con la comunicación de su fuero de maternidad por lactancia. (i) El 12 de diciembre de 2023, la accionante notificó formalmente su embarazo a la entidad204; (ii) el 20 de julio de 2024 nació su hijo205; y (iii) en tres oportunidades posteriores, la accionante informó que mantenía una adecuada decisión de no renovar su contrato, afirmando que la necesidad del servicio persiste, como lo demuestra la continuidad de los proyectos y la contratación de personal para labores similares19. 10. Solicitud de tutela20. En atención a los anteriores hechos, Manuela, a través de apoderada, presentó acción de tutela el día 29 de marzo de 2025. Argumentó que trabajó por siete años con la Alcaldía de Santiago de Cali mediante contratos de prestación de servicios y, tras notificar su embarazo y dar a luz en julio de 2024, solicitó garantías derivadas de su fuero de lactancia. Aunque presentó certificados médicos, su contrato fue renovado solo hasta el 31 de enero de 2025, con explicaciones contradictorias y sin respuesta a la petición presentada el día 27 de febrero de 2025. Alegó la vulneración de sus derechos al fuero de lactancia, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Santiago de Cali la renovación inmediata de su contrato de prestación de servicios, con efectos retroactivos, con el fin de garantizar su estabilidad laboral reforzada por lactancia materna. Asimismo, pidió que se reconociera la protección constitucional derivada de dicha condición y se dispusiera la adopción de condiciones laborales adecuadas que permitieran la continuidad de la lactancia. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir y, de ser el caso, de la indemnización equivalente a 60 días, así como que se previniera a la entidad para evitar futuras vulneraciones. 11. Tramite de la acción de tutela21. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 005 Civil Municipal de Santiago de Cali, quien, a través de Auto No. 414 admitió la demanda en contra de la Alcaldía de Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali y vinculó a la EPS Sura y al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Valle del Cauca. 12. Contestación de la Alcaldía de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación22. La Jefe de la Oficina de Unidad de Apoyo a la Gestión, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital respondió que el contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de enero de 2025 conforme a lo pactado, por lo que no procede su renovación ni la aplicación de un fuero de lactancia más allá de las 18 semanas posteriores al parto previstas en la ley, señaló que no tiene competencia para validar el certificado médico expedido por la EPS Sura ni para ordenar la continuidad de funciones, afirmó que los contratos estatales son temporales y no se prorrogan automáticamente, y reiteró que la entidad cumple con las normas constitucionales y legales sobre la protección a la maternidad y la lactancia, pero en este caso no hay vínculo contractual vigente ni vulneración de derechos atribuible. 13. Frente al derecho de petición, relacionó la respuesta emitida el 20 de marzo de 2025, en la cual se indicó que, respecto a la validez del nuevo certificado médico presentado por Leydi y expedido por una pediatra adscrita a la EPS Sura, el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para calificar o validar dicho documento, al no existir una relación contractual vigente ni un fuero de maternidad o lactancia aplicable al caso. Asimismo, afirmó que la Ley 2306 de 2023 no amplió el alcance del fuero de maternidad, que sus servicios no son requeridos y que el contrato en mención se encuentra expirado a la fecha23. La Alcaldía sostuvo que la relación con Manuela siempre fue contractual regida por la Ley 80 de 1993, sin vínculo laboral ni subordinación. 14. Reconoció haber recibido comunicaciones de la contratista sobre su embarazo y posterior condición de lactancia, frente a lo cual autorizó la suspensión temporal del contrato y aseguró que, durante toda su vigencia, se respetaron sus derechos. Justificó que la renovación hasta el 31 de enero de 2025 obedeció a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, de carácter temporal, sin generar derechos de permanencia ni constituir vínculo laboral. Precisó que el plazo se fijó únicamente por el tiempo necesario para culminar las actividades técnicas e informes contratados, los cuales fueron cumplidos a satisfacción24. Por ello, consideró innecesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, ya que la finalización se produjo el 31 de enero de 2025, esto es, seis meses después del nacimiento del hijo de la contratista (20 de julio de 2024), cuando había culminado el periodo de protección especial25. 15. Contestación del Ministerio de trabajo26. El director territorial del Ministerio del Trabajo en el Valle del Cauca manifestó que la entidad no tiene vínculo fáctico ni funcional con los hechos ni con las pretensiones de la accionante e informó que en las bases de datos del Ministerio no figura solicitud alguna de autorización para la terminación del contrato de la señora Manuela. En consecuencia, sostuvo que la entidad no cuenta con legitimación por pasiva en el presente caso y solicitó su desvinculación del trámite. 16. Contestación de la EPS SURA27. El representante legal de EPS Suramericana S.A., afirmó que carece de competencia para pronunciarse porque la acción de tutela se dirige contra la Alcaldía de Santiago de Cali y no contiene pretensiones relacionadas con salud. En todo caso, señaló que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la EPS del trámite o, en subsidio, que se declare la improcedencia de la tutela y se niegue el amparo constitucional respecto de la entidad. 17. Sentencia de primera instancia de tutela28. Mediante Sentencia del 11 de abril de 2025, el Juzgado 005 Civil Municipal de Santiago de Cali declaró improcedente la acción en lo relativo a la solicitud de amparo de la garantía de estabilidad laboral reforzada de la mujer en periodo de lactancia. El despacho argumentó que la tutela no era procedente frente a las pretensiones de renovación del contrato, estabilidad laboral reforzada, indemnización y condiciones laborales, al estimar que el vínculo contractual finalizó más de seis meses después del parto (20 de julio de 2024 - 31 de enero de 2025), circunstancia que excluía la aplicación del fuero de maternidad. Asimismo, señaló que la Ley 2306 de 2023 no extendió el fuero de maternidad hasta los dos años del bebé, sino que únicamente reconoció un descanso especial de lactancia, de modo que la controversia debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de la jurisdicción laboral. No obstante, el juez tuteló el derecho de petición de la accionante, al constatar que no había prueba en el expediente de que la respuesta emitida por la entidad hubiera sido notificada de manera efectiva, aunque verificó que dicha respuesta sí existía, era de fondo y resolvía los asuntos planteados 18. Impugnación29. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que el juez interpretó de forma reduccionista la Ley 2306 de 2023. A su juicio, la disposición establece un marco de protección reforzada para las mujeres lactantes, que comprende la estabilidad laboral hasta los dos años del bebé cuando se acredite la continuidad de la lactancia. En apoyo de su posición, allegó certificados médicos expedidos tanto por la pediatra tratante como por la EPS Sura, en los que se acredita que, al momento de la terminación del contrato, su hijo dependía en más del 70% de la leche materna. Con fundamento en lo anterior, solicitó en segunda instancia, revocar el fallo, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar la renovación del contrato con efectos retroactivos, el pago de honorarios e indemnización y la adopción de medidas de no repetición. 19. Sentencia de segunda instancia de tutela30. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cali modificó parcialmente la 154. Para el análisis del presente caso concreto resulta necesario referirse a las dos desvinculaciones que ocurrieron en el marco de la relación contractual entre la accionante y el SENA, Regional Santander. De acuerdo con los hechos del expediente, la accionante informó el 22 de diciembre de 2023, mediante carta dirigida al Coordinador de Talento Humano del SENA, formalmente su estado de embarazo228. Pese a ello, fue desvinculada el 31 de diciembre de 2023, cuando aún se encontraba en estado de gestación. Posteriormente, la accionante fue nuevamente vinculada entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2024229. Durante este período, el 11 de agosto de 2024 nació su hija230, y la relación contractual concluyó el 31 de diciembre del mismo año, fecha para la cual la menor contaba con cuatro meses y veinte días de nacida. El despido fue discriminatorio en los periodos de embarazo y de lactancia 155. La señora Natalia celebró con el SENA Regional Santander el contrato de prestación de servicios, con vigencia del 7 de julio al 30 de diciembre de 2023. Antes de la finalización de dicho vínculo, específicamente el 22 de diciembre de 2023, la accionante informó formalmente a la entidad su estado de embarazo, circunstancia que fue conocida por la entidad accionada. Pese a ello, al vencimiento del plazo contractual el contrato no fue prorrogado ni renovado de manera inmediata, y solo hasta el 2 de abril de 2024 se suscribió un nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. 156. La Corte ha sostenido de manera reiterada que la protección constitucional derivada del fuero de maternidad no se limita a los contratos laborales ni se supedita a la subsistencia formal de un vínculo contractual, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios cuando se acredita que la entidad conocía el estado de embarazo con anterioridad a la terminación del vínculo. En particular, la Sentencia T-489 de 2025 precisó que el amparo a la maternidad persiste aun cuando no subsista el objeto contractual, pues la protección a la maternidad aplica independientemente de la modalidad del vínculo laboral que exista entre las partes y su objetivo es proteger los derechos de la madre gestante231. Bajo ese entendimiento, una vez acreditado que la entidad conocía el embarazo de la accionante antes del 30 de diciembre de 2023, el SENA estaba obligado a garantizar la continuidad de la protección reforzada durante el periodo de gravidez. En consecuencia, la expiración del plazo contractual no constituía una razón válida para interrumpir la relación. 157. En este escenario, el reconocimiento de los honorarios correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024 resulta procedente, aun cuando durante ese lapso no hubiese existido un objeto contractual formalmente vigente. Ello, por cuanto la garantía de estabilidad laboral reforzada por maternidad implica, en los contratos de prestación de servicios, el deber de l decisión de primera instancia. Determinó que el Departamento Administrativo de Planeación de Cali había dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2025, la cual fue debidamente notificada el 15 de abril al correo electrónico suministrado por la accionante, configurándose así un hecho superado. En cuanto a las demás pretensiones, el despacho concluyó que, si bien el fuero de lactancia constituye una protección de rango constitucional, este se limita a las dieciocho semanas posteriores al parto. En el caso concreto, al haber transcurrido más de seis meses desde el nacimiento del menor, no operaba la estabilidad laboral reforzada ni se requería autorización del Ministerio del Trabajo, correspondiendo la controversia a la jurisdicción laboral ordinaria. 20. Finalmente, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo principal, el juzgado confirmó la IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. 1.2 Expediente T - 11.294.181 21. Hechos31. El segundo expediente corresponde a la acción de tutela presentada por Natalia en contra del SENA Regional Santander. La accionante manifestó haber celebrado el contrato de prestación de servicios con vigencia del 7 de julio al 30 de diciembre de 202332. 22. Relató que el 22 de diciembre de 2023, mediante carta dirigida al Coordinador de Talento Humano del SENA, notificó formalmente su estado de embarazo33. En esa misma comunicación expuso hechos ocurridos en una reunión del 21 de diciembre, en la cual un compañero la increpó públicamente, "gritándome frente a todos los presentes y tachándome de mentirosa"34. En dicho escrito señaló que la situación vulneró su dignidad, la sometió a un ambiente laboral hostil y solicitó la adopción de medidas para garantizar condiciones de respeto, incluida la posibilidad de continuar sus labores desde casa en atención a su embarazo35. 23. Sin embargo, al finalizar diciembre de 2023, y pese que la entidad conocía su estado de embarazo, su contrato no fue prorrogado de manera inmediata. En consecuencia, el 5 de febrero, el 23 de febrero, el 1 de marzo, el 4 de marzo, el 11 de marzo y el 12 de marzo de 202436, la accionante entabló conversaciones vía WhatsApp con la secretaria del director regional, quien conocía su situación y a quien solicitó una reunión con el director. La cita fue programada para el 14 de marzo de 202437. 24. Asimismo, el día 27 de febrero y el día 1 de marzo de 2024, se comunicó con el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto para indagar sobre la prórroga de su contrato. Sin embargo, la única respuesta que recibió fue "no nos han llegado aún los recursos"38. Finalmente, para la vigencia del año 2024, el SENA Regional Santander gestionó la aprobación de los recursos necesarios para suscribir un nuevo contrato, lo que permitió suscribir un nuevo contrato entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 202439. La accionante dio a luz el 11 de agosto de 2024, desde el 11 de agosto y hasta el 14 de diciembre tuvo licencia de maternidad. El 31 de diciembre de 2024 su contrato fue nuevamente terminado40. 25. En consecuencia, el 4 de marzo de 2025 presentó un derecho de petición ante el SENA solicitando el reconocimiento de su fuero de maternidad y la protección de sus derechos fundamentales. Dicho escrito fue radicado el 5 de marzo de 202541. La entidad respondió el 6 de marzo, limitándose a señalar que debía "ampliar la información de su requerimiento para proceder a dar una respuesta de fondo"42, sin dar respuesta de fondo a su petición. El 7 de marzo, la accionante contestó solicitando claridad sobre la información requerida y el medio de envío, escrito que fue radicado el 10 de marzo43. 26. Solicitud de tutela44. En atención a los anteriores hechos, el 9 de abril de 2025 la señora Natalia presentó acción de tutela en nombre propio en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Santander. La accionante manifestó que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido una respuesta de fondo ni se ha adoptado medida alguna por parte del SENA que garantice la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, así como a la vida en condiciones dignas tanto suya como de su hija. En consecuencia, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicitó al juez constitucional la adopción de una medida provisional encaminada a ordenar al SENA la reanudación inmediata del vínculo contractual o, en su defecto, la suscripción de un nuevo contrato en condiciones equivalentes a las inicialmente pactadas, con el fin de garantizar la protección del fuero de maternidad en su condición de madre lactante mientras se decide de fondo la acción. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta el cumplimiento del fuero de maternidad, así como disponer el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente a 60 días de salario prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a la presente situación, conforme a los principios de igualdad material, favorabilidad y protección reforzada de la maternidad. Finalmente, requirió que la Alcaldía informara de manera detallada las actuaciones administrativas, disciplinarias o contractuales adelantadas con ocasión de los hechos de presunto acoso laboral denunciados. 27. Tramite de la acción de tutela45. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 10 de abril de 2025 admitió la solicitud de amparo contra la Dirección de Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y vinculó a Pablo (quien debía ser notificado a través de la Dirección Regional Santander del SENA) a Sanitas EPS y al ADRES. 28. Contestación del SENA46. El director regional del SENA - Regional Santander, señaló que conocía el embarazo de la accionante y explicó que, en la apertura presupuestal de 2024, no se habían asignado inicialmente los recursos necesarios para su contratación. No obstante, indicó que, mediante comunicado del 14 de febrero de 2024, solicitó la asignación de dichos recursos, los cuales fueron aprobados el 22 de marzo del mismo año, permitiendo la suscripción de un nuevo contrato vigente del 2 de abril al 31 de diciembre de 202447. Sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la comunicación del 22 de diciembre de 2023, en la que la accionante informó su estado de embarazo y la situación de acoso laboral, la entidad explicó que, a través de la Coordinación de Formación Profesional, se dio respuesta por correo electrónico el 27 de diciembre del mismo año. Además, se citó a la contratista a reunión el 29 de diciembre de 2023 mediante la plataforma Teams, con el propósito de atender sus solicitudes. En esa comunicación, la señora Natalia indicó: "Finalmente, por la carga mental y la presión ejercida sobre mí, considero que actualmente existe un mal ambiente laboral que afecta mi salud (...) por lo cual solicito se permita continuar mi trabajo desde casa". Como resultado de la reunión, se autorizó la continuidad de sus labores de manera virtual, aclarando que las actuaciones adelantadas "no constituyeron actos de acoso laboral, sino (...) al ejercicio legítimo de sus funciones"48. 29. Respecto a la justificación del contrato celebrado entre el 2 de abril y el 31 de diciembre de 2024, la entidad sostuvo que la contratación no respondió ya a las necesidades del PNIBA, como en 2023, sino a los requerimientos del área de Talento Humano relacionados con procesos de nombramientos, encargos y provisionalidades. En todo caso, el SENA afirmó que "mientras persistió el fuero de estabilidad laboral garantizó (...) la garantía constitucional a través de la vinculación de contratos de prestación de servicios"49. La entidad explicó que el contrato de 2024 se suscribió mediante contratación directa de prestación de servicios, conforme a las reglas de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Su ejecución se encontraba sujeta a la verificación del supervisor del contrato y a un plazo de inicio y finalización determinado, con el fin de cumplir unas necesidades concretas de la entidad. 30. Precisó que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación o no prórroga de los contratos, toda vez que la vinculación de la accionante no correspondía a un contrato laboral, sino a un contrato de prestación de servicios. En este sentido, manifestó que "su terminación se dio en razón única y exclusivamente por la expiración del plazo pactado en los contratos (...) siendo esta una causal totalmente válida y legal"50. 31. Finalmente, añadió que el 22 de agosto de 2024 la accionante informó el nacimiento de su hija ocurrido el 11 de agosto, y adjuntó la licencia de maternidad hasta el 14 de diciembre. Pese a que se le recomendó suspender el contrato, la contratista manifestó su voluntad de continuarlo ejecutándolo hasta el 31 de diciembre de 2024. Finalmente, sostuvo que, para esa fecha, ya habían transcurrido más de 18 semanas desde el nacimiento, superando el término de protección constitucional. En consecuencia, solicitó negar la acción por improcedente, al considerar que la entidad no vulneró derecho alguno de la accionante. 32. Contestación de la EPS Sanitas51. El representante legal de la entidad respondió que la usuaria se encuentra afiliada al régimen contributivo y ha recibido todas las atenciones médicas requeridas. Precisó que Sanitas no tiene competencia en materia de reubicaciones laborales, pues su función se limita a la administración del sistema de seguridad social en salud. En relación con la licencia de maternidad, informó que esta fue reconocida por el periodo comprendido entre el 11 de agosto y el 14 de diciembre de 2024, por un valor de $10.827.432, pagado el 7 de octubre de 2024. En consecuencia, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó al despacho su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 33. Contestación de la ADRES52. A través de su apoderado judicial, la entidad respondió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde asumir las pretensiones formuladas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 34. Sentencia de primera instancia de tutela53. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de la accionante y ordenó al SENA reconocer y pagar los honorarios dejados de percibir entre el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, así como entre el 1 y el 11 de febrero de 2025, junto con la indemnización equivalente a sesenta días de ejecución contractual. Sin embargo, negó las pretensiones de reintegro o de suscripción de un nuevo contrato, al considerar que el periodo de protección había finalizado el 11 de febrero de 2025. 35. Como fundamento de la RESUELVE Expediente T-11.277.273: PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 07 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declaró el hecho superado respecto de los numerales segundo y tercero, y se confirmó en lo demás la decisión del 11 de abril de 2025 emitida por el Juzgado 05 Civil Municipal de Cali. Esta última había amparado el derecho fundamental de petición y declarado improcedentes los demás derechos invocados. Sin embargo, se revoca tal determinación para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la lactancia materna y a la seguridad social de Manuela. SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de Santiago de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación: (i) Renueve la relación contractual en condiciones equivalentes a las originalmente pactadas, hasta la culminación del periodo de lactancia. (ii) Pague los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la no renovación y hasta la efectiva renovación. TERCERO. ADVERTIR a la Alcaldía de Santiago de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el período de lactancia previsto en la ley, sin el cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales y legales aplicables, y que adopte las medidas administrativas necesarias para prevenir la reiteración de este tipo de actuaciones, garantizando la protección reforzada de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y en período de lactancia. CUARTO. Desvincular del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Val
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-014/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
73
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-014/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
73
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