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Sentencia T-011/26
Corte Constitucional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-011 DE 2026 Referencia: expediente T-11.289.813 Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño Temas: prohibición de discriminación en el ejercicio de la docencia en una institución educativa de un resguardo indígena por razones de género y pertenencia étnica Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, revocó la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-011 DE 2026 Referencia: expediente T-11.289.813 Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño Temas: prohibición de discriminación en el ejercicio de la docencia en una institución educativa de un resguardo indígena por razones de género y pertenencia étnica Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026) decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, en primera instancia, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Síntesis de la La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, revocó la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, en primera instancia, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió una acción de tutela presentada por una docente mujer e indígena contra la institución educativa en la que presta sus servicios y contra la secretaría de educación departamental. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la institución accionada, el rector impuso obstáculos para ejercer su carga académica como docente de matemáticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener aval del resguardo indígena en el territorio y de contar con resoluciones de la secretaría de educación departamental. Para la accionante, todo lo anterior tiene como causa actos discriminatorios por parte del rector de la institución accionada. De otro lado, la accionante afirmó que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de control y vigilancia de la secretaría de educación departamental, no tuvo conocimiento de su trámite. Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas públicas (§1 a 23). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte estudió si en el caso se configuró la carencia actual de objeto. Concluyó que no se presentó ese fenómeno porque los alegados actos de discriminación no han cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de presente una discusión individual y colectiva de derechos fundamentales (§25 a 37). En segundo lugar, la Sala encontró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la calidad de la accionante de mujer indígena, los alegatos de actos de discriminación y la insuficiencia de los medios contemplados en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusión (§38). Luego de ello reiteró la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de gén decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió una acción de tutela presentada por una docente mujer e indígena contra la institución educativa en la que presta sus servicios y contra la secretaría de educación departamental. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la institución accionada, el rector impuso obstáculos para ejercer su carga académica como docente de matemáticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener aval del resguardo indígena en el territorio y de contar con resoluciones de la secretaría de educación departamental. Para la accionante, todo lo anterior tiene como causa actos discriminatorios por parte del rector de la institución accionada. De otro lado, la accionante afirmó que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de control y vigilancia de la secretaría de educación departamental, no tuvo conocimiento de su trámite. Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas públicas (§1 a 23). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte estudió si en el caso se configuró la carencia actual de objeto. Concluyó que no se presentó ese fenómeno porque los alegados actos de discriminación no han cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de presente una discusión individual y colectiva de derechos fundamentales (§25 a 37). En segundo lugar, la Sala encontró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la calidad de la accionante de mujer indígena, los alegatos de actos de discriminación y la insuficiencia de los medios contemplados en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusión (§38). Luego de ello reiteró la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de género en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al trabajo y la no discriminación laboral y sobre (iii) el derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígena (§44 a 88). ¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que el rector de la institución educativa discriminó laboralmente a la accionante mediante varios actos reiterados y prolongados en el tiempo, por razón de su género y etnia. Por otro lado, concluyó que la secretaría de educación departamental no tramitó oportuna ni adecuadamente la queja presentada por la accionante contra el rector. En esa medida vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente. También no solamente se desconoció los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual desconoció los derechos a la diversidad étnica y cultural. Finalmente, consideró que las entidades accionadas y el resguardo indígena deben concertar la provisión definitiva del cargo de coordinador en la institución educativa (§89 a 137). ¿Qué ordenó la Corte? La Corte revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género y étnica, diversidad cultural y educación propia. Ordenó a la institución educativa: (i) ofrecer disculpas públicas a la accionante, (ii) difundir la I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. Hechos. De acuerdo con la acción de tutela, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela es una mujer indígena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal. Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño1. Explicó que dicho acto administrativo dispuso que debía ejercer funciones en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nariño. 2. La actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad accionada, para desempeñarse como docente de aula en el área de matemáticas2. 3. Alegó que desde su incorporación a la nueva institución educativa, el rector le impuso diversas barreras y obstáculos para desempeñar sus funciones, lo que vulneró su derecho al trabajo, afectó su reputación y autoestima, y generó un ambiente hostil en su contra3. Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las funciones de docente de matemáticas, dispuestas en la Resolución 6280 del 31 de 2024; (ii) la desacreditó públicamente en una reunión del concejo municipal, en la que señaló que no consideraba adecuado que una ingeniera agrícola enseñara matemáticas; (iii) le sugirió retirarse de la institución argumentando la disminución de matrículas y que no se requería más personal, a pesar de que, luego de su ingreso, se incorporó otro docente a la planta educativa. También manifestó que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia laboral de la docente, con el propósito de desacreditarla y justificar su eventual exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia una queja en contra de la accionante4 sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situación disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo5. 4. Por otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicitó al secretario de educación departamental hacer uso de la plaza de la accionante para una institución educativa que requiriera su perfil6. Justificó su solicitud en que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin consultar a la rectoría. El directivo expuso que la accionante es ingeniera agrícola, lo cual no es compatible con la modalidad académica de la institución. Además, advirtió que la planta docente está completa porque la secretaría de educación departamental extendió el nombramiento en provisionalidad del profesor de matemáticas, razón por la cual la accionante no podía desempeñarse como docente de la misma área. 5. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso una queja disciplinaria en contra decisión de forma pedagógica, y (iii) reportar su cumplimiento al juez. Advirtió al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretaría de educación departamental continuar el trámite de la queja disciplinaria. También, remitió copia del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Además, ordenó que las entidades y el resguardo indígena adelanten un proceso de concertación para suplir la vacante de coordinador. Por últimos, conminó a la secretaría de educación departamental a adoptar medidas contra el acoso laboral y fortalecer el enfoque de género y étnico, y previno a las autoridades judiciales capacitarse en enfoques diferenciales (§138 a 143). Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia20 El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, decidió negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que coordinen acciones para la adopción de las decisiones administrativas relacionadas con el personal de la institución educativa, y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En primer lugar, esgrimió que no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque no se acreditaron actos de discriminación o malos tratos y quedó probado que la institución educativa le asignó las funciones correspondientes al cargo de coordinadora encargada, de conformidad con los artículos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994. En segundo lugar, identificó una falta de coordinación entre la secretaría departamental y la institución educativa accionada, por lo que consideró necesario conminarlas para evitar decisiones que no estén orientadas a la correcta prestación del servicio de educación. En tercer lugar, consideró que el ministerio y el resguardo indígena no estaban legitimados en la causa por pasiva porque no tienen funciones en la prestación y administración directa de los servicios de educación, así como tampoco en la dirección de los equipos docentes. Impugnación21 El 25 de abril de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que el fallo omitió aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas y el enfoque de género en las decisiones judiciales. Para la accionante, el juzgado se limitó a plantear y resolver un problema jurídico a partir del incumplimiento de la asignación de funciones, sin abordar los actos de desacreditación y discriminación, de acuerdo con el Convenio 169 OIT y las sentencias C-590 de 2005 y T-478 de 2015 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, explicó que el juez desconoció que la demora en la asignación de funciones en el cargo de coordinadora generó un perjuicio irremediable por imposibilidad de ejercerlo. En tercer lugar, alegó que el juez no cuestionó la votación informal realizada en la asamblea de docentes, lo que desconoció la Resolución 1797 de 2025, el debido proceso administrativo y afectó psicológicamente a la accionante. En cuarto lugar, manifestó que el juez realizó una indebida valoración probatoria de la afirmación de la secretaría departamental de educación, según la cual la institución educativa no acató las resoluciones proferidas. Finalmente, arguyó que al desvincular al resguardo indígena del Gran Cumbal como autoridad ancestral que emitió el aval para su nombramiento como coordinadora, el fallo desconoció la autonomía territorial y cultural de la comunidad establecida en el artículo 330 constitucional. Decisión de segunda instancia22 El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales revocó parc I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. Hechos. De acuerdo con la acción de tutela, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela es una mujer indígena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal. Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño1. Explicó que dicho acto administrativo dispuso que debía ejercer funciones en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nariño. 2. La actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad accionada, para desempeñarse como docente de aula en el área de matemáticas2. 3. Alegó que desde su incorporación a la nueva institución educativa, el rector le impuso diversas barreras y obstáculos para desempeñar sus funciones, lo que vulneró su derecho al trabajo, afectó su reputación y autoestima, y generó un ambiente hostil en su contra3. Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las funciones de docente de matemáticas, dispuestas en la Resolución 6280 del 31 de 2024; (ii) la desacreditó públicamente en una reunión del concejo municipal, en la que señaló que no consideraba adecuado que una ingeniera agrícola enseñara matemáticas; (iii) le sugirió retirarse de la institución argumentando la disminución de matrículas y que no se requería más personal, a pesar de que, luego de su ingreso, se incorporó otro docente a la planta educativa. También manifestó que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia laboral de la docente, con el propósito de desacreditarla y justificar su eventual exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia una queja en contra de la accionante4 sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situación disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo5. 4. Por otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicitó al secretario de educación departamental hacer uso de la plaza de la accionante para una institución educativa que requiriera su perfil6. Justificó su solicitud en que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin consultar a la rectoría. El directivo expuso que la accionante es ingeniera agrícola, lo cual no es compatible con la modalidad académica de la institución. Además, advirtió que la planta docente está completa porque la secretaría de educación departamental extendió el nombramiento en provisionalidad del profesor de matemáticas, razón por la cual la accionante no podía desempeñarse como docente de la misma área. 5. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso una queja disciplinaria en contra del rector ante la oficina de control interno y vigilancia de la secretaría de la educación departamental. El 7 de febrero de 2025, la entidad respondió que tramitaría el asunto bajo el debido proceso y que le informaría sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirmó que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, no recibió respuesta adicional al respecto. 6. Adicionalmente, la docente expuso que el 29 de febrero de 2025, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal7 la avaló para ser nombrada coordinadora encargada en la institución accionada. Afirmó que esa designación se sustentó en el análisis de su hoja de vida, que acredita su formación académica, experiencia pedagógica, enfoque intercultural, gestión administrativa y trayectoria profesional en el ámbito educativo. Además, sostuvo que los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores y administrativos avalados por una autoridad indígena están regulados por la ley, la cual fija los requisitos y procedimientos administrativos para su designación, los que acreditó para ejercer el empleo. 7. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño profirió la Resolución 1797 del 12 de marzo de 20258, mediante la cual encargó a la accionante como directiva docente coordinadora en la institución accionada durante 4 meses. No obstante, la accionante manifestó que el rector se negó a asignarle las funciones de dicho cargo y que en una asamblea de profesores de la institución educativa manifestó su desacuerdo con la mencionada resolución. En ese espacio el rector insinuó que la designación era ilegal e incluso promovió una votación entre los docentes con el propósito de cuestionarla. La accionante aportó un audio de esa reunión9. 8. Acción de tutela. El 31 de marzo de 202510, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela presentó acción de tutela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género, debido proceso, diversidad étnica y cultural y a la educación propia11. 9. La accionante sostuvo que el encargo de coordinadora académica hace parte de la prestación del servicio público de educación, especialmente en el contexto de la etnoeducación. No obstante, la negativa del rector a reconocer y formalizar sus funciones como coordinadora encargada, vulneró los principios fundamentales de la educación diferencial, regulada por la Ley 115 de 1994, así como el derecho a la participación de la comunidad indígena en la gestión educativa. 10. Por lo tanto, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que se le permita y garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y discriminatorias en su contra y adoptar las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (iv) prevenir a las entidades para que, en lo sucesivo, adopten Sobre la improcedencia, aseguró que en el caso bajo examen no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces como la acción disciplinaria ante la oficina de control interno de la secretaría y la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta de la queja que interpuso. Esto como medio para la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, para la investigación de los actos de discriminación. 3. Actuaciones en sede de revisión 16. Selección y reparto. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.289.813 por el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial23. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 12 de septiembre de 2025. 17. Auto de pruebas. El 23 de septiembre de 202524, el magistrado sustanciador vinculó al Resguardo Indígena Gran Cumbal para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, además decretó pruebas de oficio. 18. Para el efecto ofició: (i) al resguardo indígena para que informara sobre la forma en que se otorgó el aval a la accionante para el empleo de coordinadora en la institución educativa, y para que se pronunciara sobre los hechos de discriminación alegados; (ii) a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, para que remitiera información sobre la situación laboral de la accionante; (iii) a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que informara sobre los actos administrativos de vinculación de la accionante, traslados, procesos disciplinarios y requerimientos relacionados con la institución educativa accionada. Por otro lado, ordenó (iv) decretar la práctica de diligencia de declaración a la accionante y (v) consultar la información sobre la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 19. Consulta en bases de datos25. El 1 de octubre de 2025, se realizó la consulta en bases de datos de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela, de acuerdo con su documento de identidad. El resultado de esta consulta fue el siguiente: Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas Base de datos Resultados de las consultas Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES El buscador de la página web de la ADRES arrojó que la accionante se encuentra en estado "retirado de la EPSI Mallamas" del régimen subsidiado. Su tipo de afiliación aparece como cabeza de familia, cuya fecha inicial fue el 1 de abril de 2010 y hasta el 6 de mayo de 2015. Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) En el buscador de consulta de la página institucional del SISBÉN no se encontró información relacionada con el número de cédula de la accionante. Consult decisiones en estricto cumplimiento de la normativa vigente, y así garantizar la protección de los derechos de los docentes etnoeducadores y de quienes desempeñan cargos administrativos; y (v) ordenar al rector de la institución educativa retractarse de las declaraciones que afectaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ofrezca disculpas públicas con el fin de restablecer su buen nombre y dignidad12. 11. Adicionalmente solicitó, como medida provisional13, instar al rector de la institución educativa para que actúe en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, así como ordenar la intervención inmediata de la secretaría de educación departamental. Esto para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de la accionante y la prestación del servicio educativo a la comunidad estudiantil. Al efecto, anexó copia del acta de la asamblea extraordinaria de profesores y copia de la queja contra el rector, así como de los actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempeñado, entre otros elementos. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 12. Trámite de la acción de tutela. El 1 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. 13. Sobre la medida provisional14 consideró que la solicitud no era procedente porque, de lo expuesto en la acción de tutela y los documentos anexos, no se estimó necesaria una intervención urgente e inmediata del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, así como que el contenido de dicha medida coincide con el fondo del asunto. 14. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados. Tabla 1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño15 El 3 de abril de 2025, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la institución educativa, respondió la acción de tutela. Indicó, en primer lugar, que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mesías, licenciado en matemáticas, cumplió la edad de retiro forzoso y fue retirado del servicio. Mediante la Resolución 4725 del 25 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental nombró temporalmente y hasta el 31 de diciembre siguiente a Luis Antonio Rodríguez Ibarra como docente del área. El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental le comunicó al rector de la institución accionada la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, que trasladó a la accionante como docente a aquella institución educativa, en reemplazo del licenciado Luis Antonio Rodríguez. El 17 de diciembre de 2024, mediante la Resolución 8002 de 2024, la secretaría de educación renovó el nombramiento provisional del señor Rodríguez para la vigencia escolar 2025. Señaló además que le manifestó a la secretaría que el nombramiento de la accionante no fue consultado con la institución educativa atendiendo a sus necesidades y al perfil de la docente. Manifestó que dicho perfil "[...] no es el que requiere la institución educativa, más teniendo en cuenta [su] carácter académico y se debe respetar la especialidad para preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]"16. Por otro lado, mencionó que no se refirió a la accionante en la sesión del concejo municipal. En segundo lugar, informó que, de acuerdo con la secretaría de educación, a la institución educativa accionada no le corresponde tener un tercer coordinador, conforme al Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de estudiantes es de 1363 y no hay presupuesto para pagar un sobresueldo. Además, sostuvo que la secretaría de educación le indicó que recibiera a la accionante y que le hiciera firmar asistencia diaria. En tercer lugar, manifestó que no se ha afectado el servicio y que no existen evidencias de consultas o investigaciones sobre la historia laboral de la docente. Precisó que su labor como rector es garantizar el derecho fundamental a la educación y solicitó que no se tengan en cuenta las acusaciones que realizó la docente accionante como actos de hostigamiento contra su labor, todo lo cual ocasiona un desgaste administrativo. En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a la hija menor de edad de la docente accionante, manifestó que se activó la ruta de atención correspondiente y el comité de convivencia tomó las medidas necesarias, lo que no puede tomarse como el ejercicio de acciones persecutorias contra la docente. En quinto lugar, sostuvo que el aval otorgado por el resguardo indígena fue arbitrario porque cada institución educativa tiene autonomía para avalar a una persona y se debe consultar si existen o no razones de servicio para ello. En sexto lugar, informó que, el 25 de marzo de 2025, día en el que iba a asumir las funciones de coordinadora, la accionante no se presentó en la institución y solo acudió el 28 de marzo siguiente. Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos y no se observa un perjuicio irremediable, pues percibe los respectivos salarios. En esa medida considera que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Secretaría de Educación Departamental de Nariño17 El 3 de abril de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación del departamento de Nariño, respondió la acción de tutela. Indicó que en concordancia con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento de Nariño tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo; conformar la planta global de cargos; realizar los nombramientos de personal requeridos y administrar ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles del sistema general de participaciones. En segundo lugar, y sobre el caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta la necesidad del servicio, mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, trasladó a la docente accionante desde la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe del municipio de Cumbal a la Institución Educativa José Antonio Llorente del mismo municipio. Sobre el particular, la entidad resaltó que "se puede aseverar que no ha habido acatamiento" de la resolución por el rector. Finalmente, precisó que la secretaría departamental ha actuado dentro de los límites legales, sin incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, solicitó que se le excluya del trámite. Ministerio de Educación Nacional18 El 4 de abril de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite porque no ha desconocido ningún derecho fundamental, en tanto ese ministerio no es el responsable de la conducta que pretende alegarse como causante de la vulneración de los derechos fundamentales. También expuso que la accionante no ha radicado peticiones ante esa entidad. Luego de un recuento normativo, explicó que la Ley 715 de 2001 faculta a las entidades territoriales a disponer el nombramiento de personal docente y/o administrativo. Precisó que la función de inspección y vigilancia del servicio de educación preescolar, básica y media corresponde a la secretaría de educación en la cual se encuentre registrada la institución educativa, tanto de carácter oficial como privado, de conformidad con el artículo 7 de la precitada ley. Resguardo Indígena del Gran Cumbal19 El 3 de abril de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, respondió la acción de tutela. En primer lugar, manifestó que la accionante hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y ha estado activa en los procesos culturales, educativos, administrativos y políticos de la comunidad. En segundo lugar, rechazó todo acto de discriminación y señalamientos hacia la comunidad indígena y en el caso particular contra la accionante. Por lo tanto, solicitó a la institución educativa accionada no desconocer ni deslegitimar el aval otorgado por la autoridad indígena a la docente, así como las resoluciones emitidas por la secretaría de educación. Además, sostuvo que las II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia39 25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuestión previa la configuración de la carencia actual de objeto en el presente caso, como consecuencia de que la accionante alegó que se le impidió ejercer como docente de matemáticas y como coordinadora académica, entre noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 (§2 y 8). Lo anterior, por actos discriminatorios y a pesar de contar con el aval del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y con las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que ordenaron su traslado, la asignación de funciones y el encargo como coordinadora. 26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Ello implica que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados40. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la Corte Constitucional contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando "la afectación que con la tutela se pretendía evitar"41 termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado42. 28. Sobre el daño consumado. En particular, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situación. El daño consumado tiene entonces un efecto simbólico, dado que "lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible"43. El daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es da decisiones tomadas por la asamblea de docentes de esa institución educativa constituyen un atentado contra la autonomía del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y sus autoridades tradicionales. En tercer lugar, resaltó que la trayectoria y conocimiento de los usos y costumbres indígenas de la docente son esenciales para el fortalecimiento de la educación propia, en beneficio de los estudiantes y administrativos de la institución. En cuarto lugar, adujo que la institución educativa accionada afectó gravemente la reputación personal y profesional de la accionante, pues "las declaraciones del rector, sin sustento válido, han generado una percepción negativa en la comunidad educativa, menoscabando su imagen y credibilidad", por lo que fue víctima de discriminación. Finalmente, manifestó que la retractación es un mecanismo esencial de reparación cuando el derecho al buen nombre se afecta por afirmaciones infundadas. Entonces, le corresponde la institución educativa adoptar medidas para restablecer la verdad y reparar el daño causado ante la comunidad educativa. 15. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la 32. En efecto, en las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que no se configuró un hecho superado. Aunque está probado que, el 31 de julio de 2025, el rector dispuso que la accionante se encargaría de "la asignatura de matemáticas del grado 7° [grupos] 1-2-3-4-5"48, la pretensión de la acción de tutela no se satisface con dicha asignación, por dos razones. Primera, porque la vulneración alegada no se limita a una mera asignación o no de funciones, sino que implica analizar si en este caso la imposibilidad de ejercer dichas funciones se debe a actos de discriminación. Segunda, porque de acuerdo con la accionante, los actos de discriminación continuaron luego de la interposición de la acción de tutela y de la resolución que le asignó funciones, pues se le impidió reunirse con los profesores indígenas, lo que implica un obstáculo al ejercicio de su labor. 33. Con esta misma lógica, tampoco se configura un daño consumado, pues si bien la accionante no pudo ejercer sus funciones como docente de matemáticas ni el cargo de coordinadora durante un periodo de tiempo específico (antes de la resolución que se las asignó y luego de finalizado el encargo como coordinadora), los actos de discriminación se han prolongado en el tiempo, como se acaba de indicar. Así las cosas, la imposibilidad de ejercer los empleos para los que la accionante fue desganada, no agota el estudio de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela no solo pretende el ejercicio adecuado de dichos empleos, sino que los alegados actos de discriminación cesen, lo cual no ha ocurrido. 34. Asimismo, el caso debe abordarse desde un enfoque interseccional: se trata de una mujer indígena, lo que da cuenta de una afectación particular en términos de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sentencia SU-091 de 2023 sostuvo que (i) los derechos de las mujeres y niñas indígenas tienen una doble dimensión: individual y colectiva, y (ii) los patrones de discriminación y violencia de género contra ellas no sólo afectan a la persona puntual, sino que "socavan el tejido colectivo espiritual, cultural y social" del pueblo indígena, amenazan su continuidad y la preservación de sus conocimientos e identidades49. 35. Desde esta perspectiva, la Sala considera que tampoco hay lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. El caso pone de presente la doble dimensión de los derechos fundamentales de una mujer indígena a partir de un enfoque interseccional. Por un lado, y como se dijo, se trata de un análisis de actos discriminatorios que impidieron el ejercicio adecuado de las funciones asignadas a la docente, lo que da cuenta de una dimensión individual de los derechos. Por otro lado, el asunto tiene una dimensión colectiva, pues existe un aval de la comunidad a la que pertenece la accionante para ejercer el empleo y una discusión sobre el alcance de la etnoeducación. 36. Finalmente, tampoco se configura un hecho sobrevinient decisión de primera instancia, de la impugnación y de la 80. Posteriormente, la Sentencia SU-245 de 2021 ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en diálogo con los pueblos indígenas, y hasta tanto el Congreso de la República expida la ley que desarrolle el Sistema Educativo Indígena Propio (luego de una consulta previa con las comunidades), adoptara un sistema transitorio de equivalencias que permita a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios de un escalafón docente, entre estos, los referidos a emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, "a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural"137. 81. Entre tanto el Ministerio de Educación Nacional construyera el referido sistema transitorio de equivalencias, las secretarías de educación138 deberían aplicar a los etnoeducadores nombrados en propiedad las normas contenidas en los artículos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y las demás normas concordantes, "con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada"139. Todo lo anterior, de manera concertada entre las secretarías departamentales de educación y los pueblos indígenas140. Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, como consecuencia de los procesos de concertación, resulta válido que de manera transitoria se acuerde la aplicación de los siguientes criterios para realizar los nombramientos de los docentes indígenas en vacantes definitivas respecto de las cuales no se ha surtido un concurso de méritos141: "(i) el consenso entre las autoridades competentes y los grupos étnicos acerca de la definición del sistema y la elección de los docentes; (ii) la existencia de un mandato específico de prevalencia de los miembros de los pueblos y comunidades en la selección; (iii) la preservación de la diversidad lingüística y el carácter bilingüe de la educación en los pueblos que conserven su idioma propio; (iv) la formación en etnoeducación y (v) la verificación de los conocimientos básicos del respectivo grupo étnico en el que se prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones y cosmovisión"142. 82. De esa forma, "el nombramiento de los etnoeducadores depende, de una parte, de la concertación con los pueblos indígenas y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducación y los idiomas o lenguas propias de los pueblos que las conservan y, de otra parte, de la posibilidad de las comunidades indígenas, en concertación con las secretarías distritales o departamentales, de aplicar el estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979, en concordancia con las normas especiales sobre etnoeducación contenidas en los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 804 de 1995"143. 83. Con todo, la prerrogativa de la comunidad étnica de proveer los cargos de docentes en vacancia definitiva en las in decisión de segunda instancia. Tabla 2. Ahora bien, en el expediente se observa un oficio en el que el rector remite la queja de la madre de la estudiante del grado 10-1 a la Comisaría de Familia de Cumbal para el restablecimiento de derechos de esa estudiante, como causa de un presunto acoso y daño al buen nombre por parte de la accionante y la otra docente (§3). El rector no aportó los documentos que dan cuenta de una ruta previa y tampoco de las razones por las cuales dedicó remitir el caso. 8 En sede de revisión, la accionante manifestó que el rector recientemente no le ha permitido reunirse con los otros profesores indígenas (§ tabla 5). Frente a esa situación, el rector guardó silencio, aunque se corrió traslado de la declaración. En esa medida, como el directivo no controvirtió ese hecho ni aportó pruebas que desvirtuaran esa situación, se tiene como hecho probado. 98. De acuerdo con los actos descritos y dada la ausencia de justificación para el trato desigual o la insuficiencia de esta, la Sala concluye que dichos actos están fundados en criterios sospechosos y que constituyen actos de discriminación. En efecto, bajo la apariencia del buen servicio, se excluyó, invisibilizó y obstaculizó el desempeño docente de la accionante. 99. Se le excluyó porque no se le asignaron funciones en matemáticas y porque el rector la calificó como docente ilegal, a pesar de tener el título profesional y la experiencia para el efecto y el acto de nombramiento. La falta de una finalidad imperiosa y de motivación mínima para dicha exclusión, se refuerza con la expedición de la Resolución No. 7 del 31 de julio de 2025156, que asignó funciones a la docente en un acto administrativo con motivaciones generales y sin mayor justificación para el efecto, pues el acto no motivó por qué solamente hasta esa fecha se procedió a asignar la carga académica a la accionante y no en noviembre de 2024, cuando inicialmente fue trasladada a la institución accionada (§ tabla 4). 100. Se le invisibilizó porque se le marginó de permanecer en las aulas y demás espacios de la institución educativa, y se le confinó a permanecer en la biblioteca; además, si bien aparecía en el listado de docentes no tenía asignada carga académica. Por último, se le obstaculizó el ejercicio de su empleo al poner a disposición de la secretaría de educación el cargo para el cual fue nombrada, bajo la excusa de que la carga estaba completa, cuando de manera simultánea el rector solicitó la prórroga del nombramiento del docente de matemáticas, lo que descarta cualquier relación de lo actuado con la adecuada prestación del servicio, razón por la cual se trata de actos de discriminación. 101. Asimismo, el directivo obstaculizó la labor de la accionante al acudir ante el concejo municipal para exponer las problemáticas en materia de nombramientos y al referir que el último docente en ingresar a la institución debía irse debido a la reducción de la matrícula estudiantil y al no necesitar más profesores de matemáticas, pues lo cierto es que el Decisiones de instancia e impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Decisión o impugnación Contenido de la respuesta RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida, el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica, a la diversidad cultural y educación propia de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela invocados en la acción de tutela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal -Nariño- y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. SEGUNDO. ORDENAR a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, representada por su rector, Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (a) ofrezca disculpas públicas a Celia Yaneth Enríquez Valenzuela por los actos de discriminación causados en su contra, de acuerdo con las consideraciones jurídicas 93 a 124 de esta providencia. Igualmente que, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, (b) difunda y explique de forma pedagógica los fundamentos de la presente decisión a toda la comunidad de la institución educativa. Una vez vencido el término para el cumplimiento de esta orden, el rector deberá acreditar el cumplimiento de la misma ante el juzgado de primera instancia en el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. TERCERO. ADVERTIR a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, representada por el rector, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actos de discriminación contra los integrantes de la comunidad educativa, como los realizados contra la accionante. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite de la queja disciplinaria promovida por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela en contra de Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla. QUINTO. REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejercer el poder preferente o la vigilancia administrativa respecto de la investigación disciplinaria presentada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra Segundo Agustín Cuaspud Guaitarilla. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y al rector, como representante de la Institución Educativa José Antonio Llorente que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten un proceso de concertación orientado a evaluar si subsisten las necesidades del plantel educativo que dieron lugar al encargo de la accionante como directivo docente coordinador y considerar su perfil para el efecto. SÉPTIMO. CONMINAR a la Secretaría de Educa Decisión de primera instancia20 El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, decidió negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que coordinen acciones para la adopción de las 2 decisiones administrativas relacionadas con el personal de la institución educativa, y desvinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En primer lugar, esgrimió que no se vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque no se acreditaron actos de discriminación o malos tratos y quedó probado que la institución educativa le asignó las funciones correspondientes al cargo de coordinadora encargada, de conformidad con los artículos 142 a 145 de la Ley 115 de 1994. En segundo lugar, identificó una falta de coordinación entre la secretaría departamental y la institución educativa accionada, por lo que consideró necesario conminarlas para evitar decisiones que no estén orientadas a la correcta prestación del servicio de educación. En tercer lugar, consideró que el ministerio y el resguardo indígena no estaban legitimados en la causa por pasiva porque no tienen funciones en la prestación y administración directa de los servicios de educación, así como tampoco en la dirección de los equipos docentes. Impugnación21 El 25 de abril de 2025, la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, sostuvo que el fallo omitió aplicar el bloque de constitucionalidad en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas y el enfoque de género en las decisiones judiciales. Para la accionante, el juzgado se limitó a plantear y resolver un problema jurídico a partir del incumplimiento de la asignación de funciones, sin abordar los actos de desacreditación y discriminación, de acuerdo con el Convenio 169 OIT y las sentencias C-590 de 2005 y T-478 de 2015 de la Corte Constitucional. En segundo lugar, explicó que el juez desconoció que la demora en la asignación de funciones en el cargo de coordinadora generó un perjuicio irremediable por imposibilidad de ejercerlo. En tercer lugar, alegó que el juez no cuestionó la votación informal realizada en la asamblea de docentes, lo que desconoció la Resolución 1797 de 2025, el debido proceso administrativo y afectó psicológicamente a la accionante. En cuarto lugar, manifestó que el juez realizó una indebida valoración probatoria de la afirmación de la secretaría departamental de educación, según la cual la institución educativa no acató las resoluciones proferidas. Finalmente, arguyó que al desvincular al resguardo indígena del Gran Cumbal como autoridad ancestral que emitió el aval para su nombramiento como coordinadora, el fallo desconoció la autonomía territorial y cultural de la comunidad establecida en el artículo 330 constitucional. Decisión de segunda instancia22 El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. No obstante, confirmó las órdenes relacionadas con conminar a la secretaría de educación departamental y a la institución educativa para que en lo sucesivo coordinen las decisiones administrativas sobre el personal dentro la comunidad académica y la desvinculación del resguardo indígena y del Ministerio de Educación Nacional. Sobre la improcedencia, aseguró que en el caso bajo examen no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces como la acción disciplinaria ante la oficina de control interno de la secretaría y la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de respuesta de la queja que interpuso. Esto como medio para la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, para la investigación de los actos de discriminación. 3. Actuaciones en sede de revisión 16. Selección y reparto. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.289.813 por el criterio objetivo de asunto novedoso y los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial23. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 12 de septiembre de 2025. 17. Auto de pruebas. El 23 de septiembre de 202524, el magistrado sustanciador vinculó al Resguardo Indígena Gran Cumbal para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, además decretó pruebas de oficio. 18. Para el efecto ofició: (i) al resguardo indígena para que informara sobre la forma en que se otorgó el aval a la accionante para el empleo de coordinadora en la institución educativa, y para que se pronunciara sobre los hechos de discriminación alegados; (ii) a la Institución Educativa José Antonio Llorente de Cumbal, Nariño, para que remitiera información sobre la situación laboral de la accionante; (iii) a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que informara sobre los actos administrativos de vinculación de la accionante, traslados, procesos disciplinarios y requerimientos relacionados con la institución educativa accionada. Por otro lado, ordenó (iv) decretar la práctica de diligencia de declaración a la accionante y (v) consultar la información sobre la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 19. Consulta en bases de datos25. El 1 de octubre de 2025, se realizó la consulta en bases de datos de Celia Yaneth Enríquez Valenzuela, de acuerdo con su documento de identidad. El resultado de esta consulta fue el siguiente: Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas Base de datos Resultados de las consultas Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES El buscador de la página web de la ADRES arrojó que la accionante se encuentra en estado "retirado de la EPSI Mallamas" del régimen subsidiado. Su tipo de afiliación aparece como cabeza de familia, cuya fecha inicial fue el 1 de abril de 2010 y hasta el 6 de mayo de 2015. Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) En el buscador de consulta de la página institucional del SISBÉN no se encontró información relacionada con el número de cédula de la accionante. Consulta en la Base de Datos del Registro Único de Afiliados -RUAF- del Sistema Integral de Información de la Protección Social En esta base de datos se registra que la accionante se encuentra en estado inactivo en el régimen de ahorro individual, cuenta que tenía con Porvenir SA desde el 2 de julio de 2009. También aparece que se encuentra retirada de la afiliación del régimen de excepción de pensión del Fondo de Prestaciones del Magisterio, que tenía desde el 2 de mayo de 2011. Por otro lado, no registra afiliación a riesgos laborales. Tampoco registra pensión alguna. No obstante, aparece afiliada como "trabajador afiliado dependiente" a la Caja de Compensación Familiar de Nariño desde el 1 de abril de 2011 con estado activo. También se encuentra afiliada en estado vigente desde el 2 de mayo de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que se refiere a las cesantías. Finalmente, se registra que tuvo subsidio de Familias en Acción desde el 5 de febrero de 2013 hasta el 12 de diciembre de 2021. 20. Respuestas de las entidades y autoridades oficiadas26. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados en el auto de pruebas Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariño27 El 30 de septiembre de 2025, Segundo Agustín Cuaspud respondió la solicitud de pruebas. En primer lugar y de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, reiteró que no se requería de un tercer coordinador y que el encargo de la accionante, decidido por el resguardo indígena y la mencionada secretaría de educación, no se consultó a la rectoría de la institución educativa. En segundo lugar, explicó que la institución educativa atiende a población indígena, campesina y no indígena, y no está acogida a lo contemplado en el Decreto 481 de 202528, sobre el sistema de educación propio, pero explicó que está elaborando una propuesta pedagógica que favorezca la interculturalidad. En tercer lugar, precisó que los docentes indígenas cumplen su rol de docentes de aula en las especialidades que la modalidad académica exige y la educación propia se trabaja de manera transversal en las diferentes áreas y proyectos pedagógicos. Los docentes indígenas que laboran en la institución educativa pertenecen al Resguardo Indígena del Gran Cumbal y son avalados por el mismo, a excepción de un docente perteneciente al Resguardo Indígena de Males, del municipio de Córdoba, Nariño. También informó que el 68% de la planta de personal y directivo docente de la institución educativa se rigen por los decretos 2277 de 197729 y 1278 de 200230, sobre el ejercicio de la profesión docente. En cuarto lugar, sobre los supuestos hechos de discriminación en la asamblea de docentes realizada el 25 de marzo de 2025, el rector manifestó que en ningún momento se utilizaron términos u actos discriminatorios hacia la docente asignada como directiva docente coordinadora; simplemente se mencionó que a ese proceso de designación tenían derecho todos los docentes que cumplieran los requisitos para ejercer ese cargo. El objeto de dicha reunión fue poner en contexto a la asamblea de docentes respecto del proceso de designación de un tercer coordinador para la institución educativa. En quinto lugar, respondió que la institución educativa no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025, pues la misma secretaría de educación señaló que no procedían recursos y que ese acto era de carácter transitorio porque la convocatoria para el cargo no se realizó. Secretaría de Educación Departamental de Nariño31 El 3 de octubre de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación departamental de Nariño otorgó respuesta a la solicitud probatoria en sede de revisión. En primer lugar, precisó que la docente Celia Yaneth Enríquez Valenzuela fue nombrada mediante Decreto 553 del 28 de marzo de 2011, como docente etnoeducadora con nombramiento provisional. Luego, med
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-011/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
52
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-011/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
52
Áreas del derecho