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Sentencia T-008 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-008 de 2026

Sentencia T-008/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-008/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (...) la acción de tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la función administrativa. (...) Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición, motivación y control de actos administrativos. CONCURSO DE MERITOS-Oposición a resultados de calificación (...) Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Uso de inteligencia artificial en la motivación de actos administrativos SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- T-008 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos públicos Magistrado ponente: Juan Carl TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-008/26 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (...) la acción de tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la función administrativa. (...) Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición, motivación y control de actos administrativos. CONCURSO DE MERITOS-Oposición a resultados de calificación (...) Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Uso de inteligencia artificial en la motivación de actos administrativos SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7 ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- T-008 DE 2026 Referencia: expedientes acumulados AC (i) T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609 Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos públicos Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En (i) cuatro acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SÍNTESIS DE LA ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios de mérito, buena fe y confianza legítima. Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito como eje central y rector del concurso. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que: (i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios de mérito, buena fe y confianza legítima. Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión 1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial (ver, anexo n.°3) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada. 2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que comparten entre sí los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta. 2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes 3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura1. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. 4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la subfase general se explica en seguida: Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general Etapa Fase Descripción Etapa Inicial Convocatoria al concurso de méritos Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo se adelantó el proceso de selección y de convocatoria decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglas dispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito como eje central y rector del concurso. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Segunda de Revisión constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro 5. Otras acciones constitucionales en el marco del concurso de méritos por la exclusión de los participantes. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que (i) con corte al 10 de octubre de 2025, 477 personas presentaron acciones de tutela con ocasión de su exclusión del concurso de méritos en la subfase general; de aquellas, (ii) se han emitido 40 decisiones a favor de los participantes52; de esta manera, (iii) hay 41 concursantes activos debido a fallos o medidas provisionales o cautelares adoptadas por los jueces de tutela. Además, (iv) las acciones de tutela se clasifican en dos grupos. El primero de ellos, que comprende los procesos en que se demandan los resultados de la prueba de la subfase general del IX Curso y se incluyen temas como informe psicométrico, solicitud de video o proctoring, formularios de preguntas, entre otros. El segundo grupo de acciones se interpusieron contra las decisiones judiciales que ordenaron el reingreso de tutelantes que habían reprobado el examen. Según las accionadas, tales decisiones desconocen los principios de mérito e igualdad frente a otros discentes. 42. Respuestas de las entidades del Estado con competencias legales y reglamentarias en las materias analizadas. Entre el 4 de septiembre y el 10 de octubre de 2025, las siguientes entidades presentaron información a la Corte Constitucional: (i) la Agencia Nacional Digital53, (ii) la Unidad de Transformación Digital e Informática del Consejo Superior de la Judicatura54, (iii) el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones55, (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho56, (v) el Departamento Administrativo de la Función Pública57, (vi) la Escuela Superior de Administración Pública58 y (vii) el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación59. 43. En su conjunto, los intervinientes expusieron que en Colombia no existe una regulación específica sobre el uso de inteligencia artificial generativa en la administración pública, ni en la expedición de actuaciones administrativas en general y tampoco en concursos de méritos. En ese orden, aunque la IAgen ofrece beneficios en eficiencia y gestión en la toma de decisiones administrativas, su análisis por parte de los operadores y los jueces, sean estos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la constitucional, debe considerar vacíos normativos, riesgos en los derechos fundamentales y la aplicación de principios éticos y jurídicos básicos. Los argumentos principales se exponen enseguida: Tabla 10. Argumentos de entidades estatales que integran la Rama Ejecutiva Argumentos principales 1. No existe una regulación específica en la materia analizada. Aclararon que existen lineamientos generales (Marco Ético IAgen 2021, CONPES 4144, Sentencia T-323 de 2024, Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, entre otros). Sin embargo, "en Colombia aún no existe una ley específica que regule la inteligencia artificial (IA), así como tampoco un protocolo específico sobre [su] uso en las entidad decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que: (i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que se verificó en los casos estudiados. De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de trámite en el marco de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el análisis de los casos concretos, la Sala consideró que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demostró circunstancias que justificaran el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de los medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma estricta en atención a la presunción de legalidad de los actos. En este análisis, la Sala destacó que los casos acumulados dan cuenta de los efectos disímiles que pueden producir distintas II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 51. La Corte Constitucional, a través de su Sala Segunda de Revisión, es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa: respuesta a las solicitudes de medidas provisionales 52. Solicitud de medidas provisionales. El 6 de junio y el 14 de agosto de 2025, Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sandra Pérez Henao y otros 52 discentes del IX Curso de Formación Judicial, que obran como parte accionante en el expediente T-11.021.108, presentó dos solicitudes de medidas provisionales. La primera, consistente en la inclusión urgente de los accionantes en la subfase especializada del IX Curso, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria. La segunda, referida a la suspensión de las evaluaciones de la subfase especializada del IX Concurso de Formación Judicial o de la totalidad del concurso, hasta tanto se emita una decisión de fondo en el presente trámite de tutela. 53. Como fundamento de sus solicitudes, el apoderado expuso un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso igualitario de sus representados a cargos públicos. Alegó la intensa vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes que representa. En relación con la pertinencia de las medidas, agregó que estas no generan un impacto económico ni logístico para las accionadas si son concedidas mientras el Curso esté en ejecución. Asimismo, el apoderado manifestó que existe una afectación grave y desproporcionada a los derechos de los accionantes por su exclusión injustificada, así como por los efectos que no se pueden retrotraer y que pueden conllevar la continuidad del proceso sin su efectiva participación, ante errores y fallas evidentes que no les son imputables. 54. En ese orden, reiteró que: (i) un dictamen pericial74 concluyó que la prueba no cumplió con estándares de calidad, no se implementó un protocolo de revisión para garantizar los mínimos de pertinencia y relevancia, y las preguntas se limitaron evaluar la memoria sobre los textos, lo que no permite valorar la capacidad de los discentes; (ii) se presentaron preguntas elaboradas con base en la literalidad de los materiales de estudio no obligatorios; (iii) no se otorgó el mismo tratamiento a los discentes respecto de la totalidad de preguntas identificados como "altamente difíciles", pues aun cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla llegó a la conclusión de reconocer los aciertos de ciertas preguntas, se registran inconsistencias y desigualdad en su reconocimiento y ponderación. Adicionalmente, allegó pruebas documentales, entre las que se incluyen: informes sobre (i) el uso de inteligencia artificial en la resolución de los recursos sobre la calificación75 y (ii) análisis psicométrico subfase general, así como, "la metadata" del informe y respuestas emitidas por las entid decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares. La Sala indicó que, si bien las distinciones en el trámite de los procesos de tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores, entre otros, la autonomía e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela que exigen llamar la atención al respecto. (iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales, no habilita de forma automática la intervención del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la Carta Política de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados. (v) El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.° 27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (vi) Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce de forma automática en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados. ¿Qué decidió la Corte? En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) confirmó aquellas 68. En lo que se refiere a los debates sobre el contenido y alcance de actos administrativos, de carácter general o particular, esta Corte ha señalado que, en principio, el legislador ha diseñado mecanismos que resultan idóneos y efectivos para la contradicción de las actuaciones de la administración. Estos mecanismos no solo permiten un control integral sobre los actos cuestionados, sino que están diseñados de tal manera que facilitan la práctica amplia de pruebas y la posibilidad de definición de diferentes situaciones jurídicas. No solo resuelven la eventual nulidad de tales actos de la Administración, sino que tienen un alcance que se proyecta al restablecimiento efectivo de los derechos o la indemnización de los perjuicios por los daños causados. Además, como consecuencia de la transversalización del derecho constitucional, todas las decisiones judiciales y administrativas tienen a su cargo incorporar un grado preferente de protección de los derechos fundamentales, como concreción del principio de eficacia de aquellos. 69. Sobre los actos de carácter general, por regla general, el medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA) se proyecta como un mecanismo adecuado e integral para que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un acto que considera inválido por contrariar la Constitución o las leyes. Igualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, se dispone, en principio, como un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, demandar el restablecimiento de sus derechos93. 70. En consecuencia, la persona que estime que un acto administrativo de carácter general o particular afecta sus derechos constitucionales, fundamentales o legales, no está desprovista de mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Por ello, debe cumplir con una carga argumentativa reforzada para desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar excepcionalmente la intervención del juez constitucional. De hecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales medios disponen de un régimen robusto de garantías, como sucede con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares. Así, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar la adopción de tales medidas transitorias con la finalidad de asegurar una protección provisional de sus derechos mientras se resuelve de fondo el asunto. 71. El artículo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado competente podrá decretar cualquier medida que considere necesaria para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, el artículo 230 d decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocó los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Frente a estos últimos jueces, (iii) llamó la atención en el sentido de observar las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional. Además, (v) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continue de manera célere con el proceso del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del 25 de noviembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.892.442 presentada por Diego Alexander Marín Bedoya, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 2 de diciembre de 2024 del Juzgado 003 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.914.949 presentada por Gilma Elena Fernández Nisperuza, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que modificó la decisión del 28 de noviembre de 2024 del Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, y concedió el amparo definitivo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.918.114 presentada por Rubiel Adolfo Berrío Medina, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla conforme a su competencia retirar al señor Rubiel Adolfo Berrío Medina de la etapa del concurso en la que se encuentre, a partir de la notificación de esta providencia. Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que revocó la decisión del juez de primera instancia y concedió el amparo definitivo. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 9 de diciembre de 2024 del Juzgado 001 Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.957.608 presentada por Diana María González Guauque, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Quinto. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-10.973.777 promovida por Carlos Javier Bustillo Vergara, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela T-11.021.108 promovida por Carlos Libardo Bernal Pulido, en calidad de apoderado judicial de Sand decisión 1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial (ver, anexo n.°3) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada. 2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los Asimismo, narró que, luego de haber superado la subfase general, fue reprobado (Resolución EJR24-298 de 21 de junio 2024) y, en consecuencia, recurrió el respectivo acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución EJR24-978 del 5 de noviembre de 2024. En la referida decisión, se le asignó un puntaje de 796 de 800 que necesitaba. El accionante reprochó la formulación de la pregunta 81 del componente de filosofía del derecho e interpretación constitucional, sobre la cual afirmó que pretendía una reproducción exacta de un apartado de la Sentencia C-1287 de 2001. antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que comparten entre sí los casos acumulados. Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta. 2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes 3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura1. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes De igual modo, señaló que hubo 3 opciones de respuesta correcta y 3 distractoras. Además, sostuvo que dicha pregunta pretendía establecer diferencias entre los conceptos de "parámetro" y "criterio" cuando la misma jurisprudencia constitucional los ha utilizado de manera indistinta. Decisión de primera instancia El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, concedió el amparo requerido por la parte actora como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó a la accionada continuar acatando la medida provisional impuesta en el auto del 20 de noviembre de 2024. Asimismo, instó al accionante a ejercer el medio de control de corresponda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término legal cuatro (4) meses. Impugnación La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que el juez de primer grado desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el asunto demando no se evidencia configuración de un perjuicio irremediable, ya que la entidad ha protegido todos los derechos fundamentales de los participantes. Además, refirió que la acción de tutela se torna improcedente, dado que el tutelante cuenta con los mecanismos idóneos ante la jurisdicción contenciosa. Decisión de segunda instancia El 19 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluir una serie de preguntas del consolidado de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial. Asimismo, realizar una nueva calificación a la evaluación del accionante, y excluir las prerrogativas anunciadas, sin que dicha actuación le genere un perjuicio. Finalmente, disponer la participación de accionante en la subfase especializada del IX curso de formación judicial, por lo cual deberá suministrarle los módulos y actividades correspondientes. El tribunal consideró que, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales del accionante, al incluir, en la evaluación, preguntas basadas en texto establecidos como lectura obligatoria en el Syllabus, y al no referirse adecuadamente a los argumentos planteado en el recurso de reposición. Concluyó que, respecto al caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual modificó el fallo de primera instancia. CASO 4 EXPEDIENTE T-10.957.608 Demandante Diana María González Guauque Demandado Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 Puntaje inicial 760,02 Fecha y argumentos del recurso de reposición La accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, dentro del periodo comprendido entre el 15 y el 26 del mismo mes. En relación con los aspectos gener decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. 4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la subfase general se explica en seguida: Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general Etapa Fase Descripción Etapa Inicial Convocatoria al concurso de méritos Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Mediante este acuerdo se adelantó el proceso de selección y de convocatoria al concurso de méritos y se expidieron los siguientes actos alegados por los accionantes: (i) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019- Acuerdo Pedagógico. Este acuerdo rige el IX Curso de Formación Judicial y facultó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedición de los actos administrativos que desarrollan el Curso. (ii) Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019- Aclaración del Acuerdo pedagógico. Se corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su armonización con la subfase especializada. (iii) El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019. El contrato se suscribió entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue diseñar, estructurar y desarrollar las modalidades académicas presenciales y virtuales del proceso de formación judicial2. Etapa de Selección Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos El 24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los participantes que pasaron la prueba de conocimiento3, según da cuenta la Resolución n.° CJR22-0351. Fase II: Verificación requisitos mínimos Mediante la Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continuó el proceso con 3.367 participantes. Dicha resolución fue modificada mediante diversas resoluciones posteriores, y se dispuso la admisión de varias personas en el curso. Fase III: IX Curso de Formación Judicial El IX Curso fue diseñado con una subfase general integrada por 8 módulos4 y una subfase especializada compuesta por otros 8 módulos5. En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluación de carácter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podrían continuar a la fase especializada. Según el relato de los accionantes, la subfase general aconteció de la siguiente manera: (i) El 23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y exoneraciones al IX Curso de Formación Judicial, las cuales debían resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. (ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial, en el que se registraron 3.148 personas admitidas. (iii) El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron una mesa introductoria y la inducción metodológica, en la que se explicó el proceso de formación, las sesiones presenciales y virtuales, así como la metodología evaluativa. (iv) Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se desarrolló el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 módulos. (v) El 19 de mayo y el 2° de junio de 2024, mediante la plataforma virtual denominada Klarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la subfase general, con carácter eliminatorio. (vi) El 21 de junio de 2024, mediante Resolución n.° EJR24-298, se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general, con un registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron 15046. (vii) Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los participantes reprobados interpusieron recursos de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general. 5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspondía a un resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 20187. En efecto, mediante Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo, según las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a 800 puntos, quedando en el estado "reprobado". 6. La mayoría de los accionantes presentaron recurso de reposición contra la resolución administrativa que los excluyó del concurso de méritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 20248, de manera individual, 59 accionantes9 interpusieron recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 7. En primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluación de los ocho módulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de inconformidades se expone de la siguiente forma: Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposición Alegatos contra el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 Inconformidades sobre aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Los accionantes manifestaron: (i) la falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; (ii) la omisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024; (iii) la obligación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad jurídica de contratar a la unión temporal para "el diseño, estructuración académica y desarrollo, virtual y presencial" del IX Curso; (iv) el desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil de adulto de los discentes del curso, que exigía aprovechar la experiencia y conocimiento previo de los participantes. Además, dejó de considerar: (v) la existencia de fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el enfoque pedagógico dispuesto en el acuerdo y el Syllabus, desarrollándose de forma 100% virtual y asincrónico; (vii) la falta de técnica del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas, y (viii) debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluación, así como cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso de evaluación adecuado. Inconformidades sobre preguntas específicas que consideraban incurrieron en problemas de validez y confiabilidad técnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes problemas en las preguntas: (i) las preguntas tenían la posibilidad de responderse con respuestas "multiclave" o "doble clave"; sin embargo, y a pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto10, no se reconoció el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexión con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias bibliográficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban dentro del rango determinado para cada módulo; (iv) las preguntas carecían de criterios básicos comunicativos y fueron construidas con información no relevante, errores de ortografía, sintaxis o redacción que dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria11. 8. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, mediante actos administrativos de carácter individual, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la Manifestaron que mediante la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, donde obtuvieron un puntaje aprobatorio, es decir más de 800 puntos sobre 1.000. Seguidamente, superaron la fase II de verificación de requisitos mínimos, lo cual los habilito para la Fase III-Curso de Formación Judicial Inicial. El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial Inicial, mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se estableció que el curso se desarrollaría bajo el modelo pedagógico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El 30 de marzo de 2023 y el 6 de octubre siguiente, se publicaron los cronogramas del concurso, donde se estableció que la actividad 13 denominada: "Evaluación presencial en línea en sede, de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial" se realizaría entre el 5 y 6 de mayo de 2024. Sin embargo, en abril de 2024 las fechas fueron modificadas para el 19 de mayo y 2 de junio de 2024. El día 19 de mayo y 02 de junio de 2019, presentaron las actividades evaluativas relativas a la subfase general del concurso de formación judicial, por medio de la plataforma Klarway. El 24 de junio de 2024, la Escuela notificó la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo, mediante la cual se publicaron los resultados de las evaluaciones, en la que a los accionante se les asignó un puntaje reprobatorio. Mediante la resolución referida, la Escuela Rodrigo Lara Bonilla certificó que las preguntas P35, P50, P143 y P295 se calificaron como acierto a todos los dicentes, toda vez que no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad; además, reconoció la pregunta P275 por tener respuesta multiclase. Los accionantes, a excepción de Christian Medina Rojas, solicitaron la exhibición de la evolución, la cual se llevó a cabo los días 7 y 14 de julio de 2024. Con base en la exhibición, los actores presentaron recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. El recurso fue resuelto por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante resoluciones del 5 de noviembre de 2024, por medio de la cual les modificó parcialmente; no obstante, no lograron el mínimo para pasar a la siguiente fase. Por otro lado, el 5 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a un recurso de insistencia, radicado por el Alberto Mario Quintana Majul en contra la Escuela Rodrigo Lara Bonilla concerniente a la reserva de información alegada por la demandada. Seguidamente, el 11 de septiembre de 2024 la Escuela en cumplimiento de un fallo de tutela, certificó que el software Klarway no grabó los videos de 85 discentes en el desarrollo de las jornadas evaluativas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024. Finalmente, señalaron que el accionante Christian Medina Rojas presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa a Así mismo, plantearon su inconformidad frente a la falta de demostración de un perjuicio irremediable, toda vez que, según señalaron, este quedó debidamente acreditado en el escrito de tutela. Finalmente, consideró que los medios judiciales referidos no resultan idóneos debido al tiempo que requiere su trámite. En virtud de lo anterior, solicitaron que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2024, y, en su lugar, se declare la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de los tutelantes. Decisión de segunda instancia El 25 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado. La sala argumentó que el amparo constitucional resulta improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez constitucional no puede trasladar al Juez natural que actualmente conoce del incidente de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los accionantes. CASO 7 EXPEDIENTE T-11.062.918 Demandante Delewsky Susan Yelliyzza Contreras Álvarez Demandado Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Puntaje inicial 768,360 Fecha y argumentos del recurso de reposición La accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución n° EJR21-298 de 21 de junio de 2024, el 26 de julio de 2024. Como fundamento de su inconformidad, alegó que: (i) en la pregunta 79 del módulo de Filosofía Derecho e Interpretación Constitucional, no se le reconoció 3.33 puntos por haber escogido el vocablo "criterio" en vez de "parámetro", aunque son usados de forma indistinta por la Corte Constitucional; (ii) en la pregunta 37 del módulo gestión judicial y tecnología de la información y de las telecomunicaciones se le desconocieron respuesta como validas, por haber escogido el vocablo "mejora" en vez de "optimización", aun cuando las dos palabras lleva al mismo significado; y (iii) diferentes preguntas admitían multiclave dentro de la opciones presentadas. Respuesta del recurso de reposición con énfasis en los defectos de las preguntas y el uso de IA Respecto de la decisión adoptada por la Escuela, la accionante presentó los siguientes reproches: (i) se calificaron varias preguntas sin considerar criterios fundamentales como la aplicación práctica del contenido académico, la apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial; (ii) algunas preguntas únicamente midieron la memoria textual de las lecturas; (iii) existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas y no reconoció como válidas aquellas respuestas que guardaban coherencia con el contenido del texto evaluado; (iv) las resoluciones fueron generadas mediante inteligencia artificial, en las cuales se observan "prompt" como "por favor estudia cuidadosamente la pregunta, contéstala y susténtala con suficiencia la respuesta correcta y explica por qué las incorr decisión adoptada y aumentó el puntaje de evaluación de los accionantes. En general, revisó las preguntas y evidenció que algunas de ellas no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajustó la calificación de la siguiente manera: Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluación de la subfase general Expediente Acto Administrativo Inicial Ajuste Estado 1 T-10.892.442 Resolución n.° EJR24-1676 del 7/11/24 750,42 760 Reprobado 2 T-10.914.949 Resolución n.° EJR24-948 del 5/11/24 756,26 767 Reprobado 3 T-10.918.114 Resolución n.° EJR24-978 del 5/11/24 787,52 796 Reprobado 4 T-10.957.608 Resolución n.° EJR24-1383 del 6/11/24 760,02 770 Reprobado 5 T-10.973.777 Resolución n.° EJR24-1475 del 6/11/24 762,50 774 Reprobado 6 T-11.021.108 Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/24-7/11/24 649,59 (mínimo) 789,59 (máximo) 653 (menor) 799 (máximo) Reprobado 7 T-11.062.918 Resolución n.° EJR24-1713 del 7/11/24 768,36 783 Reprobado 8 T-11.083.609 Resolución n.° EJR24-944 del 5/11/24 783,77 792 Reprobado 9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los recursos de reposición con los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, y sobre los cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluación se ejerció de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la Convocatoria n.° 27 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que regula el IX Curso de Formación Judicial. 10. En ese orden, indicó que (ii) cumplió con las reglas de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formación Judicial Inicial no se había desarrollado en un formato 100% virtual, pues aún no había culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo pedagógico de la Escuela Judicial, basado en la formación integral y la formación por competencias para funcionarios, jueces y magistrados; y, por último, (v) aunque existieron dificultades técnicas y de tiempo, el equipo de la Escuela Judicial y la Unión Temporal aseguraron adecuadamente el desarrollo del proceso evaluativo, al punto que todos los participantes pudieron presentar las pruebas y lograr la validación segura de los resultados. 11. En segundo lugar y en relación con las preguntas específicas, la Escuela Judicial en cada acto administrativo de carácter particular expuso los resultados de las preguntas debatidas, a partir de los criterios técnicos dispuestos por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En ese orden, identificó algunas preguntas que no cumplieron con los estándares esperados y reconoció como válidas las respuestas de los recurrentes. Además, durante la revisión se identificaron preguntas con alerta de "doble clave", razón por la cual se reconoció el punto a los discentes que contestaron cualquiera de las opciones válidas. 3. Fundamentos de las acciones de tutela 12. Acciones de tutela. Entre el 15 y el 29 de noviembre de 2024, los 60 discentes presentaron acciones de tutela12 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. En su conjunto, alegaron la presunta violación de los derechos fundamentales: (i) al debido proceso, (ii) a la igualdad, (iii) al acceso a cargos públicos y (iv) al derecho de petición, así como el desconocimiento de los principios de (v) mérito, (vi) buena fe y (vii) confianza legítima. 13. Los accionantes atacaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial y que los excluyeron de la Convocatoria n.° 27, reprocharon la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la subfase general, así como los actos administrativos particulares emitidos por la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que resolvieron los recursos de reposición. Los actores soportaron sus reparos en las siguientes razones principales: 14. Primera. Los demandantes reiteran las inconformidades sobre aspectos generales y preguntas específicas que culminaron con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Los accionantes afirmaron que la manera en que se llevó a cabo el proceso de evaluación vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como los principios que deben orientar todo concurso público. Ello, porque dicho proceso se apartó de los lineamientos previstos en el acuerdo pedagógico y en las reglas de la convocatoria, los que constituyen parámetros objetivos, válidos y de orientación general para los participantes. Desde esta línea, los accionantes reiteraron las inconformidades expuestas, resaltando que no es cierto que se haya valorado el contenido académico enfocado a la práctica judicial ni que se haya buscado desarrollar las competencias sobre la función judicial. Tampoco se formularon adecuadamente las preguntas, en tanto se incluyeron lecturas que no eran obligatorias o que estaban fuera de los rangos establecidos, ni se aplicó el criterio de validación sobre las preguntas con doble clave de respuesta que fueron solicitadas. 15. Segunda. Los demandantes aseveran que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición carecieron de motivación respecto de los reproches formulados individualmente y, al contrario, fueron emitidos con uso de inteligencia artificial generativa. Los accionantes indicaron que, aunque la Escuela Judicial exigió a cada discente una argumentación puntual sobre los problemas detectados y las fallas técnicas en cada pregunta, la respuesta incluida en los actos administrativos fue altamente general y discrecional. Ello, considerando que en todos los actos administrativos se siguió la misma estructura general y la misma respuesta para cada pregunta objetada13. 16. En ese orden, en las acciones de tutela controvirtieron que (i) la respuesta fuera generalizada, incluso respecto de los planteamientos específicos que efectuaron a cada pregunta considerando las diferencias en las calificaciones iniciales y corregidas en cada caso; (ii) la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no respondiera los argumentos planteados en el recurso de reposición sino que en algunos eventos se modificaron los resultados de las preguntas, sin información clara; y (iii) no se indicaran las razones por las cuales se consideraron acertadas a

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-008/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

190

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-008/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

190

Áreas del derecho

Constitucional