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Sentencia T-004 de 2026 — Kelsen
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Sentencia T-2026

Sentencia T-004 de 2026

Sentencia T-004/26

Corte Constitucional

Vigencia no verificadaEstado de vigencia

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TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-004/26 DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas (...) el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la estudiante. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género (...) la institución educativa no atendió el enfoque de género (...). Ello porque no evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de cargos (...) formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...) la proporcionalidad implica la prohibición de "imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante". La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional Es necesario que las instituciones encargadas de velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes incorporen en el análisis de las medidas que adopten el enfoque de género, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluación adecuada de las circunstancias particulares de aquellas. ENFOQUE DE CURSO DE VIDA-Concepto COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en seguir en el plantel educativo DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-004 de 2026 Referencia: expediente T-11.315.278 Asunto: acción de tutela instaurada por la Personería de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima Tema: derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Desescolarización de menor de edad y respeto al debido proceso. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como medida de protección a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.1 En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos reales de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-004/26 DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas (...) el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la estudiante. DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género (...) la institución educativa no atendió el enfoque de género (...). Ello porque no evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal. DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de cargos (...) formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...) la proporcionalidad implica la prohibición de "imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante". La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la con decisiones proferidas. Síntesis de la I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indicó que la joven de 13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco, al inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su padre, Jorge. 2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se suspendió a la joven Andrea de sus actividades académicas. Esta decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia. 3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases. 4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a la situación de Andrea e informó que: (a) ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia. 5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó el debido proceso de la estud decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Personería municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que la institución accionada desescolarizó a la estudiante tras adelantar un deficitario proceso disciplinario que derivó en una medida sancionatoria desproporcionada que afectó derechos fundamentales a la educación y a los de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar la defensa y contradicción de la estudiante y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar. ¿Qué consideró la Corte? La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, verificó la posible existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada, planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (a) ¿La institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar? (b) ¿La institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atención a sus particularidades familiares y sociales? Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes con enfoque de género y, finalmente, (iii) la vulneración de las garantías fundamentales de la menor de edad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de la agenciada. Sostuvo que la institución educativa accionada vulneró el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas jurisprudenciales. De igual manera, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. De él se deriva evitar afectaciones intensas frente a los intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, modificó los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela 25. La Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuación: Tabla 4. Análisis de procedencia general de la acción de tutela Requisito Acreditación Legitimación por activa26 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución27, cualquier persona podrá interponer la acción de tutela "por sí misma o por quien actúe en su nombre". El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. Dicha normativa establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal en caso de los menores de edad y de las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En particular, los personeros municipales tienen la facultad de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que se encuentre en situación de indefensión, ello conforme al numeral 17 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha concluido que se cumple el requisito de legitimación por activa cuando las acciones de tutela las interponen los personeros municipales en defensa del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes28. Asimismo, se estableció que la facultad que tienen los personeros municipales "resulta particularmente relevante en los casos en los que la acción se interpone para la protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la medida en que materializa la cláusula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución"29. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el presupuesto. En efecto la Personería municipal de Sasaima interpuso el amparo de las garantías fundamentales a la educación y al debido proceso de Andrea vulnerados presuntamente por la institución educativa y las Secretarías de Educación municipal y departamental. Lo anterior, toda vez que dichas garantías no se respetaron al interior del proceso de desescolarización adelantado en contra de la menor de edad. De igual manera, el amparo se promovió en contra de la Comisaría de Familia de Sasaima dada la necesaria intervención de dicha autoridad pues la situación que padecía la menor desbordaba las competencias de las autoridades educat decisión. Dejó sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior del trámite y cualquier anotación disciplinaria para la menor de edad. De igual forma, ordenó a la institución educativa accionada que se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenó al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con respeto de las garantías y etapas mínimas del debido proceso y en los términos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la institución educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. A su vez, ordenó a la comisaría de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. También, ordenó a la secretaría de educación municipal para que, en coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante en su proceso de reintegro a clases. De igual manera, ordenó a la Personería municipal y a la comisaría de familia que previa coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Además, exhortó a la comisaría de familia, a la personería municipal y a las secretarías de educación municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura del interés superior de la menor de edad. Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es víctima. ii) La formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. iii) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa. iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la institución en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificación. v) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisión definitiva por parte de la institución. vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó como agente oficioso de la menor de edad Andrea. Indicó que la joven de 13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco, al inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su padre, Jorge. 2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se suspendió a la joven Andrea de sus actividades académicas. Esta vii) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes. 57. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos y supuestos implica una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de la institución educativa. En consecuencia, puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por ser inconstitucional66. Producto de dicha desatención nace la obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a la referida garantía constitucional. La sujeción al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios67, una expresión del principio de legalidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución. 58. Además de garantizar las etapas procesales antes referidas, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad68, presunción de inocencia69 y proporcionalidad70. Al respecto, sobre el principio de proporcionalidad la jurisprudencia constitucional ha considerado que aquel tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionadora que tienen las instituciones educativas, más aún cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes71. 59. No puede perderse de vista que la educación, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte, es un derecho y un deber, por lo que su desarrollo es recíproco e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante72. Por lo tanto, aquella no se trata de una cuestión intangible de los estudiantes, que impida a los colegios imponer correctivos drásticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garantía fundamental sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles73. Por el contrario, "las sanciones son necesarias en procesos disciplinarios académicos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de niños"74. 60. Con todo, la facultad disciplinaria de las instituciones educativas no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, la ley y los manuales de convivencia, siempre que estos últimos respeten normas superiores. Las sanciones deben ser proporcionales y responder al fin pedagógico del proceso disciplinario, esto es: (i) corregir la conducta y (ii) generar conciencia en el estudiante respecto de la falta que cometió y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales en las etapas de vida que afronta75. Las diferentes medidas que adoptan los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los propósitos educativos de las institucio decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia. 3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases. 4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a la situación de Andrea e informó que: (a) ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia. 5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de convivencia, pues ella recibió apoyo y acompañamiento por parte de docentes, coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la institución educativa agotó las herramientas disponibles para atender a situación de la agenciada. Además, manifestó que el caso fue analizado por el comité de convivencia, al cual se citó al padre de familia, quien no asistió. Luego, el proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, máxima autoridad de la institución, para que adoptase una determinación en concordancia con el manual de convivencia. 6. La personería en la acción de tutela informó que encontró un reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisaría de Familia de Sasaima, del 26 de marzo de 2025, en el cual se informó que la estudiante presentaba signos de desprotección y carencia de cuidados adecuados, por lo que requería de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisaría indicó que la menor de edad padecía de ansiedad generalizada. De igual manera, que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente a la falta de acompañamiento. 7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el profesional adscrito a Secretaría de Salud de Sasaima realizó valoración ordenada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se concluyó que Andrea presentaba una historia de vida marcada por múltiples situaciones adversas relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y varios procesos de restablecimiento de derechos. Agregó que dichas experiencias traumáticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y psicológico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel comportamental, personal, escolar, familiar y social. 8. La personería expresó que a pesar de las recomendaciones2 realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la estudiante, la institución educativa las desatendió y no las implementó. En su consideración, ello generó una revictimización de la menor de edad, debido a la presunta falta de compromiso de su acudiente. Estimó la agente respecto de la actuación del colegio que es evidente que este no realizó un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a la estudiante, toda vez que no le otorgó la oportunidad de controvertir los hechos investigados y tampoco contó con recurso alguno para debatir la IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, decisión sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que Andrea acudió a las instalaciones de la personería3. No obstante, en el escrito de tutela, la agente no refirió reproche alguno sobre las demás entidades accionadas. 9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea, promovió la personería acción de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En la demanda de amparo solicitó al juez (i) el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de Andrea. También, que se ordene: (ii) a la institución la escolarización y reintegro inmediato de la estudiante; (iii) a las secretarías de educación departamental y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima, y (iv) a la comisaría de familia del municipio que active rutas de atención prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicitó como medida provisional ordenar a la institución accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato. 2. Trámite en sede de tutela 10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, admitió la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela4. De igual manera, negó la medida provisional solicitada5. 2.1. Respuesta del Colegio San Juan Bosco6 11. El colegio informó que Andrea ingresó en el año 2025 y que su acudiente es su padre, el señor Jorge. Agregó que la adolescente desde su ingreso a la institución presentó un comportamiento irresponsable respecto de sus obligaciones académicas y disciplinarias; no presentaba tareas, interrumpía con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase, se retiraba del salón sin atender las orientaciones de los docentes y presentaba comportamientos agresivos con sus compañeros, que conllevaron a peleas dentro y fuera de la institución. Precisó que al momento de la matrícula no se aportó ningún documento relacionado sobre un seguimiento o diagnóstico de salud, solamente el padre informó que la adolescente venía de un internado. 12. Agregó el colegio que la alumna tenía conversaciones con sus compañeros de 10 y 11 años sobre supuestas experiencias de consumo de vaper, drogas alucinógenas y también respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la institución, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala orientación sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de alucinógenos. También, compañeros de la joven reportaron que aquella consumía drogas y vaper a la salida de la institución. Para el colegio, la estudiante presentó conductas preocupantes que colocaron en riesgo su integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio. En un inicio, el padre de familia asistió a los llamados del centro educativo, pero este no reconoció las faltas de su hija, lo que dificultó un avance positivo. Luego, dejó de atender los llamados. 13. Manifestó el colegio que a causa del deficiente comportamiento de la joven, inició un proceso de seguimiento con la docente orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dejó de asistir a las reuniones, los espacios de atención y de entrega de boletines, lo que evidenció un desinterés de su parte frente al proceso educativo de la menor de edad. El comportamiento de la estudiante se agravó al punto de afectar el ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educación de los demás alumnos, pues incitaba a sus compañeros a tener conductas dañinas para la salud y la integridad personal. Explicó que la docente orientadora, quien es psicóloga, realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo, aquella requería de una atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional. 14. El colegio contó que el caso fue reportado en varias ocasiones a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería y a la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, sin que se recibiera orientación efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirmó que adelantó el debido proceso con acompañamiento de la docente orientadora, docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia de apoyo familiar. Agregó que el comité de convivencia escolar se reunió para tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reunión, citaron al padre, quien manifestó no asistir por sus obligaciones laborales. Informó que a causa de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso se llevó al Consejo Directivo de la institución, el cual aplicó el manual de convivencia a la alumna, a través de un acuerdo proferido por dicha instancia7. 2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Moscú8 15. Sostuvo que corresponde al rector de la institución accionada adoptar las RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de Andrea. En consecuencia, MODIFICAR los numerales segundo a sexto de la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio San Juan Bosco, en contra de Andrea, así como la sanción impuesta en razón a dicho trámite y cualquier anotación disciplinaria de la menor de edad obrante en los registros del colegio por esa actuación. De igual manera, aquellas anotaciones disciplinarias deberán ser borradas del historial académico de Andrea. TERCERO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea de acuerdo con sus condiciones sociales y familiares. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para lo cual, deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado. Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. CUARTO. ORDENAR al Colegio San Juan Bosco, que en adelante desarrolle los procesos disciplinarios con respeto pleno al debido proceso y en los términos establecidos en su manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, PREVENIR que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. QUINTO. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Sasaima, que dentro de los diez (10) días hábiles días siguientes a la comunicación de esta providencia, realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación decisiones que sean acordes con su propia política institucional en aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educación de los menores. Indicó que la planta de la institución cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas. Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación por pasiva. 2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Sasaima9 16. Señaló que los hechos descritos por la agente oficiosa son ciertos y, por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acción constitucional. 17. De otra parte, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima no brindó respuesta al trámite constitucional en instancia. 3. Decisión dentro del proceso de tutela objeto de revisión Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia Fallo de única instancia10 Mediante sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, ordenó a la institución que en el término de 48 horas "reinicie las actuaciones disciplinarias en contra de la menor [de edad] afectada, donde se garanticen los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. En particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) haya una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulación de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. Así como integrar de manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Todo lo anterior conforme al manual de convivencia de la Institución"11. También dispuso el reintegro de la estudiante a sus actividades académicas de la forma que se considere más adecuada sin vulnerar sus derechos fundamentales, mientras se resuelve la situación. De igual manera, instó: (i) a la institución para que adelante el proceso disciplinario en los términos establecidos en el manual de convivencia, sin dilaciones injustificadas en aras de salvaguardar el derecho a la educación de la menor de edad; (ii) a las autoridades administrativas y educativas involucradas para que en cumplimiento de sus funciones realicen un seguimiento al proceso educativo de la alumna, sin trasladar el problema entre dependencias o instituciones, en pro del interés superior de la menor de edad, y (iii) a la personería para que en uso de sus facultades realice el seguimiento "no solo al proceso sancionatorio que se pueda adelantar en contra de la menor [de edad], sino también a su proceso educativo y en caso de evidenciar alguna falta, adopte los mecanismos idóneos para la corrección de dichas conductas"12. Sostuvo que en el plenario no se avizora que la institución educativa accionada informara a la estudiante sobre el inicio de la actuación disciplinaria, mediante una comunicación formal. Tampoco que exista claridad sobre la conducta imputada a la menor de edad, puesto que el acuerdo académico indicó de forma general que la estudiante incumple con sus responsabilidades académicas y disciplinarias. Además, refirió que no alcanzó los logros académicos del primer periodo, conflictos permanentes y el no cumplimiento de las normas del manual de convivencia, conductas que se catalogaron como faltas tipo 3. De igual forma, indicó que no se aprecia en el expediente que las pruebas aducidas en contra de la estudiante le hayan sido trasladadas, en tal sentido no tuvo la oportunidad de conocerlas, por lo que no se garantizó el derecho de defensa. Adicionalmente, argumentó que no se aprecia que la institución educativa le informara a la estudiante sobre el término para formular sus descargos y tampoco que la decisión definitiva señalara los recursos que proceden en contra de la sanción. Por lo que los derechos de la estudiante fueron vulnerados por la institución educativa accionada. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Selección 18. El asunto fue recibido por la Corte Constitucional el 25 de junio de 2025 en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 199113. El 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas N.° 8 de esta Corporación escogió el expediente para su revisión14. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corte lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. 4.2. Decreto oficioso de pruebas 19. Primer auto de pruebas. El 26 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso de revisión. En consecuencia, decretó la práctica de la declaración de la estudiante a efectos de conocer aspectos puntuales sobre los hechos del escrito de tutela, así como de su entorno escolar y familiar. También solicitó información a la Personería municipal de Sasaima sobre la situación actual de la menor de edad, su estado de escolarización y las acciones de verificación y seguimiento realizadas con posterioridad al fallo de instancia. De igual manera requirió a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima para que indicara sobre las medidas de atención para proteger las garantías de la joven y lo relacionado con todos los procesos de restablecimiento de derechos en donde se encuentra inmersa. 20. De la misma forma, ofició a las secretarías de educación municipal y departamental para que informaran sobre las medidas, procedimientos y protocolos para la suspensión y desescolarización de menores de edad respecto de una institución educativa. Al igual que a la Secretaría de Salud municipal de Sasaima a efectos de conocer sobre todas las atenciones y recomendaciones realizadas a la alumna para superar las afectaciones por ella experimentadas. 21. Segundo auto de pruebas. El 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador estimó necesario solicitar información adicional sobre algunos aspectos relacionados con las respuestas brindadas por las autoridades concernidas, en particular sobre los hechos que ocurrieron el 10 de septiembre de 2025 y que fueron puestos en conocimiento por la menor de edad. De igual manera, consideró ineludible llamar al trámite de tutela, en sede de revisión, al padre de la menor de edad y al hogar donde se encuentra internada la adolescente. Por tal motivo, vinculó a Jorge y al Hogar Las Margaritas del municipio de Asunción, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados en el escrito de tutela. 22. También ofició a: (i) la Personería municipal de Sasaima; (ii) a la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima; (iii) a la EPS Atención y (iv) al Hospital de Sasaima para que informaran sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Andrea, ocurridos el 10 de septiembre de 2025, y sobre las actuaciones realizadas para atender los hechos denunciados. A su vez, para conocer sobre todas las atenciones en salud que recibió la menor de edad, en particular las concernientes a las especialidades de psicología y psiquiatría. Por último, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación a efectos que indicara el estado actual de las investigaciones penales en las que Andrea es víctima. 4.3. Respuestas dentro del trámite de revisión15 Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisión Declaración de Andrea 16 El 20 de octubre de 2025, la menor de edad se presentó a la diligencia de declaración y fue acompañada por el equipo interdisciplinario del hogar de paso Las Margaritas, lugar donde se encuentra interna, ubicado en el municipio de Asunción. Indicó que tiene 14 años y que vivía en Sasaima con su progenitor. Agregó que pasaba la mayoría del tiempo sola durante el día, pues su padre estaba trabajando. Informó que estudiaba en el colegio accionado en la jornada de la mañana y con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la personería municipal, ingresó a estudiar en la jornada nocturna de 6 pm a 9 pm, a cursar los grados sexto y séptimo de bachillerato. Manifestó que cuando se encontraba en la jornada de la mañana, sostuvo una pelea con una compañera porque divulgó un chisme sobre ella y su familia. Por tal razón, fue dirigida a la coordinación de la institución y procedieron a suspenderla por 5 días de sus actividades académicas. Explicó que el día que ocurrieron los hechos por los cuales la sancionaron, el coordinador de la institución no le otorgó la oportunidad de explicar los motivos por los que ocurrió la pelea. Además, que su progenitor no asistió a firmar la suspensión al día siguiente, pese a que miembros de la institución insistieron varias veces para que acudiera a las instalaciones del colegio. Agregó que la falta de asistencia de su padre a las citaciones realizadas fue una de las causas por la cual la expulsaron. Manifestó que no conocía de la acción constitucional promovida en su nombre. Por tal motivo, el magistrado auxiliar procedió a explicarle a la menor de edad el objeto de la acción constitucional que adelantó la Personería municipal. Luego, la joven Andrea aseguró que entendía el objeto de la acción y manifestó que está de acuerdo con la acción de amparo. Adicionalmente, indicó que al día siguiente iniciaba sus actividades académicas en la Institución educativa Corinto de la municipalidad de Asunción, e ingresaba a grado sexto. Expresó su interés por volver a Sasaima, al colegio de donde fue desescolarizada en la jornada nocturna, pues allí podía cursar dos grados en un año y graduarse más rápido. Por último, informó sobre su núcleo familiar en el municipio de Sasaima e indicó que su progenitor la ha agredido físicamente en varias oportunidades. Colegio San Juan Bosco17 Indicó que la agenciada no se encuentra vinculada a la institución educativa debido a que el padre de familia, que a su vez actúa como acudiente de la menor de edad canceló la matrícula desde el 15 de septiembre de 2025. Agregó que en razón a que existieron errores en el procedimiento adelantado en contra de la estudiante, procedió a efectuar su reintegro académico realizándose una nivelación generalizada, por lo que aquella pudo continuar con sus estudios, demostrando interés y responsabilidad hasta el día de la cancelación de su matrícula. De igual manera, puso de presente que requirió en varias ocasiones al padre de familia de la estudiante y que aquel no se presentó a las instalaciones de la institución. Por tal motivo, procedió a informar de dicha situación a la Personería municipal y a la Comisaría de Familia del municipio. Sostuvo que la menor de edad incurrió en una falta disciplinaria tipo III, debido a que no cumplía con sus obligaciones académicas. Tampoco tenía una conducta en disciplina adecuada, toda vez que interrumpía las clases de manera constante, sostenía peleas recurrentes con sus compañeros, se retiraba de la institución sin permiso de los directivos y consumía vaper dentro y fuera del centro educativo. Además, que las etapas del procedimiento de suspensión de las actividades académicas se encuentran regladas en el capítulo 6 del manual de convivencia. Expresó que no hubo necesidad de adoptar medidas frente a la situación presentada, pues la joven demostró un cambio de actitud y comenzó a cumplir con sus obligaciones de manera disciplinada. De igual forma, que en la actualidad no hay ningún proceso disciplinario en contra de la estudiante, pues aquella ya no hace parte de la institución debido a la cancelación de su matrícula. Por último, precisó que la joven fue atendida en su momento por la docente orientadora, ya que las instituciones educativas no cuentan con una psicóloga en su planta de personal. Personería municipal de Sasaima18 Manifestó que conforme lo informado por la institución educativa y la verificación realizada en la Secretaría de Educación municipal, la estudiante no se encuentra matriculada en el sistema educativo oficial, debido a que su acudiente canceló de manera unilateral la matrícula de la estudiante el 15 de septiembre de 2025. Esta situación preocupa a la entidad, pues implica la exclusión de la joven del ejercicio de un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual es prevalente para los niños niñas y adolescentes. Ello contraviene lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 1098 de 2006 los cuales garantizan la continuidad, accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, sin que las decisiones unilaterales de los acudientes puedan desconocer el interés superior del menor. Indicó que el retiro de la estudiante del colegio accionado se enmarca en un contexto sensible, debido a que 5 días antes, el 10 de septiembre de 2025, la menor de edad padeció hechos de presunta violencia intrafamiliar, en los cuales el agresor fue su progenitor. Consecuencia de lo anterior, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó como medida inmediata la ubicación de la joven en el hogar de paso CETRA, el 12 de septiembre de 2025, para salvaguardar su vida, integridad física y estabilidad emocional. Luego, el 25 de septiembre de 2025, solicitó a la institución educativa diseñar estrategias pedagógicas alternativas que garantizaran la continuidad escolar. Sin embargo, la petición fue negada en razón a que la matrícula fue cancelada por el padre el pasado 15 del mismo mes y año. Expuso que desplegó actuaciones de carácter preventivo, de vigilancia y exigibilidad para garantizar los derechos de la menor de edad, entre las cuales requirió: (i) a las secretarías de educación municipal y departamental respecto del cumplimiento del fallo de tutela; (ii) al rector de la institución educativa accionada; (iii) a la Comisaría de Familia del municipio frente a la ejecución de medidas judiciales y, por último, (iv) presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 16 de junio de 2025. Agregó que la menor de edad acudió a las instalaciones de la entidad para denunciar que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su padre. Por tal motivo, dispuso su remisión al Hospital de Sasaima para garantizar su atención médica integral. Luego, la Comisaría de Familia de Sasaima adoptó medidas de urgencia para la protección de la menor de edad consistentes en la ubicación de aquella en un hogar de paso. Sostuvo que la joven, en la actualidad, se encuentra inmersa en un proceso de restablecimiento de derechos en el cual se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignación de cupo en un internado como medida de protección reforzada. Informó que existen investigaciones penales sobre el caso. La primera por acceso carnal violento, que se encuentra en etapa de juicio. La segunda por el delito de acto sexual con menor de 14 años, que está en etapa de indagación preliminar. Por último, existe una tercera denuncia por violencia intrafamiliar en contra del padre de la accionada. Además, cursa un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la Comisaría de Familia de Sasaima por violencia intrafamiliar. De igual manera, señaló que la adolescente recibió atención en salud mental por parte de la EPS Atención que activó la ruta para atención psicológica. No obstante, en la actualidad, la menor de edad no cuenta con acompañamiento psicosocial continuo. Comisaría de Familia del municipio de Sasaima19 Indicó que desde agosto de 2021 ha atendido a Andrea tal como se evidencia en el PARD 393-2022, en el que se adoptaron medidas urgentes para la protección de la niña, entre las cuales figuran: (i) la remisión a valoración médico legal; (ii) una valoración inicial con psicología; (iii) la medida de ubicación en hogar sustituto asumido por CERFAMI; (iv) la orden de alejamiento contra el presunto agresor y (v) una denuncia penal por la comisión de presunto acceso carnal violento agravado. Explicó que durante la estadía en el hogar sustituto, se concedió permiso entre los días 9 a 13 de junio de 2023 para que asistiera a la primera comunión, bajo la custodia de su progenitor. No obstante, el 15 de junio de 2023, el hogar Las Margaritas reportó hechos de abuso hacia la menor, los cuales ocurrieron el 10 de junio del mismo año por parte de un tercero que visitó la casa de la madrina, lugar en el que se encontraba ese día. La situación anterior, derivó en la activación de protocolos y la remisión a valoración psiquiátrica por conductas de auto lesión y ansiedad. Agregó que consolidó todo lo obrante sobre la menor afectada en el PARD 393-2022. Posteriormente, atendió múltiples reportes de afectaciones emocionales, comportamentales y de desprotección escolar. Luego, tras solicitud realizada por el progenitor de la menor de edad, autorizó el reintegro de la joven al medio familiar con seguimiento psicológico especializado. A pesar de ello, el progenitor reportó con posterioridad dificultades a nivel comportamental de su hija. Por tal motivo, remitió a la joven junto a su padre a proceso psicológico y a terapia familiar a través de la EPS. Indicó que intervino nuevamente por situaciones ocurridas con Andrea, en particular debido a informes escolares brindados por la institución educativa accionada sobre indisciplina y presunta convivencia con pareja sentimental. Por ello activó rutas de atención en salud mental, descartó la convivencia en pareja y dispuso acompañamiento de la psico-orientadora escolar y la profesional de psicología de la Secretaría de Salud del municipio. Agregó que solicitó participar en el procedimiento adelantado en contra de la menor, pero la institución educativa no atendió la solicitud. Expuso que, con ocasión del fallo de instancia, constató que la estudiante fue escolarizada y continuaba con rutas de atención en salud, por lo que consideró que sus derechos se estaban garantizando. De igual manera, que con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2025, dio apertura al PARD 090-2025, en el que se ordenó como medida de emergencia transitoria la ubicación de la menor de edad en el hogar de paso CETRA en Quito desde el 12 de septiembre de 2025. Luego, a Andrea le fue asignado cupo en el Hogar Las Margaritas de Asunción, a donde fue trasladada el 7 de octubre de 2025. De igual forma, la entidad realizó las actuaciones pertinentes a efectos de matricular a la joven en una institución educativa de esa jurisdicción. Agregó que el progenitor de la menor de edad ha sido un obstáculo en el proceso de atención dentro del PARD 393-2020 y que en la actualidad es investigado por la presunta agresión física y maltrato con objeto contundente en la humanidad de su hija. A su vez, solicitó a la institución educativa adoptar mecanismos alternativos para la asignación de talleres remotos o estrategias que permitan garantizar la continuidad de la menor de edad en la institución y no desconocer su derecho fundamental a la educación. No obstante, el colegio accionado informó que el padre de Andrea, en su calidad de acudiente, retiró a la estudiante de la in

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-004/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

57

Áreas del derecho

Constitucional

Metadatos

Colección

Jurisprudencia

Tipo

Sentencia T-

Número

T-004/26

Año

2026

Entidad

Corte Constitucional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

57

Áreas del derecho

Constitucional