Navega y abre cualquier cosa en Kelsen
Sentencia T-003/26
Corte Constitucional
Este documento no tiene verificación de vigencia consolidada en el corpus. Revise la fuente oficial y las notas por artículo cuando existan.
220.626 caracteres
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-003 DE 2026 Referencia: expediente T-11.223.740 Asunto: acción de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao. Aclaraciones previas Dado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 20251 y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente. Síntesis de la REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión- SENTENCIA T-003 DE 2026 Referencia: expediente T-11.223.740 Asunto: acción de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao. Aclaraciones previas Dado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 20251 y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera el principio democrát decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela 1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio. 2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Alcaldía Municipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a la institución educativa. 3. También solicitó (iv) vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la institución educativa; y, "mientras se surta el estudio de esta acción constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada académica"2. 4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E. 5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercanías de la institución educativa y del sector3. 6. Señaló que el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una4 residente del sector. En ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con ello alteran el descanso consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera el principio democrático y participativo como criterio orientador en la toma de Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia29 El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la educación, a la intimidad y a la tranquilidad invocados por el personero municipal en favor de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Palmeras y de los residentes del sector de la calle 8 del municipio. El juzgado encontró que la institución educativa se encuentra ubicada en un área circundante a los establecimientos de comercio involucrados en la acción de tutela y que, como lo expusieron el personero y los ciudadanos, hay una problemática por la perturbación ambiental generada por el ruido excesivo, la seguridad y las alteraciones al orden público. Asimismo, encontró probado que hay algunos establecimientos que funcionan en horario de la mañana coincidiendo con la jornada escolar, a lo que se suman los problemas de salubridad por la disposición de las basuras alrededor del colegio. Indicó que la administración municipal, como primera autoridad de policía, es competente para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, y un ambiente sano y seguro para los niños, niñas y adolescentes integrantes de ese centro educativo. Así las cosas, ordenó a la Alcaldía Municipal de Callao que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, elaborara y llevara a cabo un cronograma de capacitación y sensibilización a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio involucrados sobre la normativa vigente en cuanto a contaminación auditiva y ambiental, horario escolar, ocupación del espacio público y medidas correctivas en las que podrían incurrir; los compromisos pactados deberían socializarse con la comunidad del sector. También ordenó a la alcaldía que realizara las gestiones administrativas pertinentes para la adquisición de un sonómetro que cumpla con los requisitos fijados por la normativa vigente, debiendo capacitar sobre el manejo de ese instrumento al inspector y comandante de policía. Impugnación30 El 8 de abril de 2025, residentes del barrio Centro del municipio de Callao, impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar, manifestaron que antes de la interposición de la acción de tutela se propusieron soluciones similares a las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. Con el propósito de solucionar el conflicto de convivencia que se presenta, en 2024 la alcaldía municipal y la inspección intentaron adoptar algunas medidas, las cuales no surtieron el efecto esperado. Asimismo, señalaron que el 4 de septiembre de 2024 varios ciudadanos del sector, entre los cuales se incluyen, presentaron una solicitud al personero municipal a fin de que este interpusiera una acción de tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales31. En segundo lugar, sostuvieron que el fallo es contrario a la ley porque no debe permitirse q decisiones. ¿Qué decidió la Corte? La Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes del sector. Como remedio constitucional ordenó al alcalde formular la normativa necesaria en materia de entornos escolares seguros y política de calidad acústica. Para ello, deberá convocar espacios dialógicos con la comunidad y tener en cuenta las conclusiones que allí se construyan. Señaló que, mientras algunos funcionarios de la alcaldía refieren que los propietarios de los establecimientos tienen derecho al trabajo y que el sector se ha destinado a esas actividades comerciales, "la institución continúa viéndose perjudicada por el ruido excesivo, así como por el desorden generado por la acumulación de basuras, vasos desechables y otros elementos en descomposición, además de la presencia de orines y materia fecal (humana y animal) en los alrededores de la sede"39. Explicó que, según lo han expresado verbalmente varios docentes, la problemática se presenta desde hace más de 3 años y afecta la convivencia, la salubridad, el ambiente escolar y la seguridad de los estudiantes, al tiempo que "transmite un mensaje equivocado a los niños, niñas y adolescentes en relación con el cuidado de la salud y la prevención de los vicios, contrariando el discurso pedagógico que los docentes promueven de manera permanente"40. Consecuentemente, solicitó que se adopten medidas oportunas y eficaces para solucionar de manera integral la situación, la cual impacta la vida escolar y el bienestar de los estudiantes. Para sustentar su respuesta, envió fotografías que dan cuenta de los desechos alrededor de la institución y de las fachadas de algunos establecimientos de comercio, especialmente del establecimiento de comercio C, que está ubicado justo al costado del colegio. Alcaldía Municipal de Callao 41 En el escrito de respuesta al requerimiento probatorio, se hizo referencia tanto a los interrogantes dirigidos a la alcaldía como a los indicados para la Inspección de Convivencia y Paz. Con relación a la información solicitada a la alcaldía, indicó que la problemática que fundamenta la acción de tutela se circunscribe a las diferencias ocasionadas entre los establecimientos de comercio y una residente. En procura de su solución se han adelantado procedimientos policivos y se generó una reunión entre la ciudadana, el inspector de policía y el personero municipal. Manifestó también que la alcaldía incorporó en el Plan de Compras del 2026 la compra de dos sonómetros para optimizar la actividad de policía en atención a la "Política de Calidad Acústica". Sobre este punto aclaró que el 98 % del municipio es rural y que la población aproximada es de 24.000 habitantes, de manera que, si bien no han implementado el plan de acción de calidad acústica, aplican el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, siguiendo las modificaciones establecidas en la Ley 2450 de 2025. Con ese fin, y en cumplimiento de lo decidido en primera instancia por el Juez Promiscuo de Callao en el marco de la misma acción de tutela, también se realizaron dos jornadas de capacitación sobre contaminación acústica dirigidas a los comerciantes concernidos, y con presencia del personero y del inspector. Respecto de los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos con expendio de bebidas embriagantes, precisó que está vigente el Decreto Municipal No. 042 del 15 de II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Cuestión previa. 2.1. Primera cuestión previa: análisis de la legitimación para impugnar 19. El trámite de impugnación en el caso bajo revisión. La Sala recuerda que en el caso bajo estudio la acción de tutela fue interpuesta por el personero municipal de Callao. Luego, la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao fue impugnada dentro del término previsto por algunos residentes. Para ello aludieron a su "calidad de habitantes del sector, y amparados parcialmente por el fallo de tutela"48. Posteriormente, y sin referirse a la legitimación para impugnar la decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse la subsidiariedad ni la vulneración de derechos fundamentales. 20. La impugnación en el trámite de la acción de tutela. La impugnación a la sentencia de tutela está establecida en el artículo 86 superior, el cual indica que la decisión de primera instancia "podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". Al respecto, esta Corporación ha sostenido que "la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de rango constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia"49. 21. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 reguló de manera expresa dicho trámite. El artículo 31 fija el término de 3 días para presentar el recurso "por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente". El artículo 32 indica que el expediente debe remitirse al superior jerárquico dentro de los 2 días siguientes a la recepción de la impugnación, luego de lo cual el funcionario de segunda instancia decidirá lo pertinente sobre el fallo y remitirá el expediente para revisión. 22. Si bien en principio el tenor literal de esas disposiciones podría indicar que solo aquellos 4 sujetos podrían impugnar la decisión de primera instancia, esta Corporación admitió que "quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela"50. Más recientemente, la Corte reiteró que, además de los sujetos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación también la puede presentar el tercero con interés legítimo51 en la decisión, quien ejerza el cargo de Procurador General de I. ANTECEDENTES 1. Hechos y acción de tutela 1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio. 2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Alcaldía Municipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a la institución educativa. 3. También solicitó (iv) vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la institución educativa; y, "mientras se surta el estudio de esta acción constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada académica"2. 4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E. 5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercanías de la institución educativa y del sector3. 6. Señaló que el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una4 residente del sector. En ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que actúen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades. 7. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 se celebró audiencia en proceso policivo verbal abreviado5 convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de Callao. En esa diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios o administradores de los establecimientos de comercio A, B, C. 8. Consecuentemente, el inspector de policía decidió imponer medidas correctivas consistentes en que las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y no ocupar el espacio público con la actividad comercial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Callao para que "facilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha actividad, la compra de un sonómetro, para así estar verificando los decibeles de volumen de todo establecimiento"6. El accionante precisó que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que la problemática persiste. 9. Refirió que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 20247, del cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha adoptado la administración han sido transitorias y posteriormente revertidas, o han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias por no acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta clase de establecimientos y las instituciones educativas. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión 10. Trámite de la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió a la Alcaldía Municipal de Callao para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de Ordenamiento Territorial - POT vigente y para que informara a ese despacho si los establecimientos vinculados cuentan con la documentación requerida para llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan. 11. De igual forma decidió vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretaría de Educación Departamental del aa; a las secretarías municipales de planeación, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal de Callao; a la Institución Educativa Palmeras; a la Estación de Policía de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-; a la Defensoría del Pueblo; y a la asociación de padres de familia y directivos docentes del citado centro educativo. 12. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el trámite de primera instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados. Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Alcaldía Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas8 Solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía, pues las encargadas de la vigilancia y control del ruido, así como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese vulnerado los derechos invocados, y que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad al existir mecanismos administrativos idóneos ante la misma Inspección de Convivencia y Paz y la Secretaría de Gobierno o Convivencia del municipio. Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m. hasta las 12 a.m. Los sábados, domingos y festivos el horario se extiende hasta las 3 a.m. conforme a la regulación vigente. Estos horarios no interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la apertura de esos comercios se haga "a tempranas horas de la mañana". Además, no se probó que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o inminente para la vida o integridad física de los estudiantes o residentes, ni se han presentado quejas por parte de la institución educativa. En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de policía en el procedimiento policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcaldía municipal está restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la Policía Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas embriagantes en el espacio público y la salubridad. En tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organización territorial está desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de policía municipal ha adelantado los trámites pertinentes y controles para constatar que los establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla. Asimismo, señalaron que existe confianza legítima por parte de los comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organización territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico. Al escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en categorizarse como zona de uso múltiple, donde la única prohibición corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas correctivas adoptadas contra el establecimiento de comercio A por auspiciar riñas y comportamientos que afectaron la integridad de dos adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I por comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes). También (iii) anexaron una versión Word con control de cambios del esquema de ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versión digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio del cual se deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y sábados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del día siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de los establecimientos de comercio9. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional10 Señaló que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao no hay presencia de defensores de familia, por lo que le corresponde a la comisaría de familia municipal, y de manera subsidiaria al inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del lugar. Establecimiento de comercio B 11 Solicitó no amparar los derechos invocados por el accionante e indicó su disposición para atender las recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos manifestados, "comprendiendo también los derechos fundamentales que nos asiste como comerciantes y trabajadores en el marco de la garantía que tiene el diálogo social"12. En primer lugar, manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros establecimientos de comercio aledaños a la institución educativa se ha llevado a cabo por décadas, por lo que esta problemática no es nueva. Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad académica de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa. Señaló también que no existe ninguna regulación a nivel nacional o municipal que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de 200 metros de la institución educativa13. Aceptó que se han presentado riñas dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, en virtud del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio según la circunstancia que se presente. Además, aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera conciliada y respetuosa. Explicó que el ruido es un asunto de apreciación "muy subjetiva"14, y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte técnico, pese a lo cual "se han generado compromisos con la Administración Municipal y la Policía Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad comercial"15. Precisó que los establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilización del espacio público, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio de baños y depósitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas prácticas en zonas públicas. Resaltó que es un microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el efecto16. Con ello contribuye a la dinámica comercial y a la conservación de la identidad cultural del municipio. Establecimiento de comercio F17 Solicitó no amparar los derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposición similar a la presentada por el establecimiento de comercio B, indicó que el baile, la danza y la gastronomía hacen parte de la noción social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como una práctica ancestral. También expresó que el funcionamiento de los establecimientos de comercio alrededor de la institución educativa no es nuevo y no interfiere con las actividades académicas. Por ello, su actividad se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de octubre de 2024. Coincidió en las apreciaciones que el establecimiento de comercio B presentó sobre las riñas, el exceso de ruido y la mala utilización del espacio público, así como en que se han fijado compromisos para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Señaló también su condición de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los requisitos previstos para operar18. Establecimiento de comercio E19 En el escrito de respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa, por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad académica20. Reiteró las manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto al exceso de ruido, las riñas presentadas y las competencias de las autoridades municipales y policivas del lugar, así como en la voluntad para llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no amparar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el propietario del establecimiento precisó que es una persona de la tercera edad y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10 personas, cumpliendo la regulación existente para el ejercicio de su actividad económica21. Establecimiento de comercio A 22 Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial23 y generar empleo en el sector. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, así como en las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Establecimiento de comercio D24 El 26 de marzo de 2025 respondió a la acción de tutela. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por los comercios reseñados respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales, y manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial25 y generar empleo en el sector. Secretaría de Educación Departamental26 Indicó que la secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación. De otra parte, precisó que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a la oficina de planeación del respectivo municipio, previa aprobación por parte del Concejo municipal, y paralelamente le corresponde a la alcaldía municipal ejecutar todas las políticas y planes que aquel establezca. Policía Nacional de Colombia - Departamento de Policía27 Solicitó la desvinculación del proceso de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estación de Policía. Sostuvo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estación de Policía de Callao, pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de policía frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos de comercio. Describió las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto, hizo mención al oficio con el que el comandante de la Estación de Policía de Callao le informó sobre la gestión adelantada desde febrero de 2024 para controlar el orden público y preservar la tranquilidad en el municipio, perturbadas por algunas situaciones suscitadas en establecimientos de comercio del lugar. Informó sobre dos órdenes de comparendo que dejó a disposición del inspector de policía municipal, relacionadas con los establecimientos de comercio A y I, así como la medida correctiva de actividad pedagógica al propietario del establecimiento de comercio A. Además, en proceso verbal abreviado dirigido por la Inspección de Convivencia y Paz, los propietarios de los establecimientos de comercio A, B y C se comprometieron a moderar el ruido; por ello se les impuso medidas correctivas, de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley 1801 de 2016. A este último establecimiento se le sancionó con un comparendo por infringir el artículo 38 de la Ley 1801 y, una vez agotado el respectivo proceso verbal abreviado, con la multa y cierre del establecimiento por reincidir en la comisión de conducta. Sobre estas conductas reiteradas se le informó al inspector de policía municipal. Nuevamente se ordenó la medida correctiva procedente al propietario del establecimiento de comercio A por infringir el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016. Señaló también que se suscribió orden de comparendo a la propietaria del establecimiento de comercio B, por exceder el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio que expenden licor y evidenciarse la presencia de clientes después de las 3 a.m. Informó que la Estación de Policía de Callao ha realizado varias actividades de control a los establecimientos de comercio A, D y F, las cuales han generado diversas imposiciones de órdenes de comparendo e incluso la suspensión temporal de la actividad económica de algunos establecimientos de comercio. De otra parte, sostuvo que las acciones de evaluación, control y seguimiento de los establecimientos de comercio corresponde a los inspectores de policía y a la secretaría de gobierno del municipio. Respecto de la petición recibida de parte de una residente, indicó que la misma se remitió por competencia al inspector de policía el 15 de marzo de 2024. Defensoría del Pueblo - Regional28 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que se le desvincule. Precisó que a la Defensoría no le asiste responsabilidad sobre los derechos fundamentales reclamados, dado que la situación objeto de amparo no es competencia de esa entidad ni se constató que hubiere omitido deberes legalmente asignados a ella. 13. Sentencias objeto de revisión. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de la sentencia de segunda instancia. Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. 49. En decisiones anteriores relacionadas con actividades comerciales que producen ruido, la Corte ha sostenido que procede la acción de tutela contra particulares cuando se constate una afectación "grave y directamente [al] interés colectivo y [en] particular a los accionantes quienes se encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de respuesta adecuada de las autoridades municipales"76. Consecuentemente, además de la indefensión que se presume de los menores de edad en los términos ya explicados (§ 38), tanto el grupo de estudiantes como el grupo de personas mayores se encuentran en un estado de indefensión respecto de los particulares vinculados al trámite como accionados, en tanto aquellos no han recibido una respuesta eficiente y duradera a la problemática de ruido y funcionamiento de los establecimientos de comercio que presuntamente afectan el goce de sus derechos fundamentales. 50. Bajo esta lógica y a partir de los hechos descritos en la acción de tutela, la Sala encuentra que, en principio, los establecimientos de comercio vinculados son los que ocasionan las presuntas conductas de contaminación auditiva y ambiental que alteran la tranquilidad e impactan en el disfrute de derechos fundamentales e incluso en el derecho al medio ambiente sano. Así, se encuentra que respecto de los propietarios y/o administradores de dichos establecimientos se cumple también la legitimación en la causa por pasiva. 51. Hasta este punto, para la Sala la Alcaldía Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, la Inspección de Convivencia y Paz de Callao, la Estación de Policía de Callao y los establecimientos de A, B, C, D y E, están legitimados en la causa por pasiva. 52. Sobre la Institución Educativa Palmeras, debe anotarse que es el centro educativo en el que se encuentran matriculados los estudiantes en cuya representación actúa el personero municipal. Se trata pues de una entidad pública que, conforme al artículo 3° de la Ley 115 de 1994, tiene a su cargo la formación integral de los menores de edad conforme a la normatividad vigente y directrices emanadas de las autoridades competentes. Con todo, no fue quien ocasionó los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales objeto de la acción de tutela. Similar apreciación se presenta a propósito de la asociación de padres de familia y directivos docentes de la citada institución educativa, así como de la junta de acción comunal, de quienes no es posible inferir que incurrieron en una conducta que amenace o ponga en riesgo los derechos cuya tutela pretende el accionante. 53. La Secretaría de Educación Departamental también fue vinculada por el juez de instancia. Si bien es que fija las políticas, planes y lineamientos del sector educativo en el departamento, no se probó que hubiere contribuido en los hechos que provocaron las decisiones objeto de revisión. Del ICBF y la Defensoría del Pueblo, tampoco se advierte que hayan incurrido en acciones u omisiones Decisión o impugnación Contenido de la respuesta 113. En coherencia con ese mandato, se dictó la Ley 136 de 1994 o Régimen Municipal. Allí se estableció que le corresponde al alcalde, entre otras funciones, la de conservar el orden público (artículo 91.b.1), dictar medidas como la restricción o prohibición del expendio y consumo de bebidas embriagantes (artículo 91.b.2.c), y promover la seguridad y convivencia ciudadana a partir de relaciones armónicas con las autoridades de policía y fuerza pública, así como el diseño e implementación de planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana (artículo 91.b.3/5). 114. Posteriormente, por medio de la Ley 1801 de 2016 se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de cuyos objetivos se destacan el de propiciar comportamientos que favorezcan la convivencia en lugares abiertos al público, el de promover el respeto y ejercicio responsable de derechos y deberes, así como la promocionar el uso de mecanismos alternativos o comunitarios para la solución pacífica de desacuerdos. 115. Al revisar la constitucionalidad del artículo 86 del citado código, la Corte Constitucional consideró que "el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general. Por lo anterior, es razonable que se disponga que estas actividades se someten al Código Nacional de Policía. (...)"131. 116. A partir de esa premisa, se puede comprender la obligación que el CNSCC le impuso a los alcaldes municipales para que fijen los horarios de funcionamiento de las actividades lícitas -como las relacionadas con el expendio de bebidas embriagantes- que trasciendan a lo público y cuyo desempeño pueda afectar la convivencia132. Correlativamente, quienes ejercen la actividad económica respectiva, deben cumplir los horarios establecidos, así como las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales establecidas133. De hecho, el mismo código detalla aquellos comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normativa, con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, de manera que de acaecer alguna de esas conductas, se aplicarán las medidas correctivas a que haya lugar. Se destaca que la reciente Ley 2450 de 2025 modificó las medidas correctivas a imponer en caso de generarse ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno. 117. Retomando la menció Decisión de primera instancia29 El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la educación, a la intimidad y a la tranquilidad invocados por el personero municipal en favor de los niños, niñas y adolescentes de la Institución Educativa Palmeras y de los residentes del sector de la calle 8 del municipio. El juzgado encontró que la institución educativa se encuentra ubicada en un área circundante a los establecimientos de comercio involucrados en la acción de tutela y que, como lo expusieron el personero y los ciudadanos, hay una problemática por la perturbación ambiental generada por el ruido excesivo, la seguridad y las alteraciones al orden público. Asimismo, encontró probado que hay algunos establecimientos que funcionan en horario de la mañana coincidiendo con la jornada escolar, a lo que se suman los problemas de salubridad por la disposición de las basuras alrededor del colegio. Indicó que la administración municipal, como primera autoridad de policía, es competente para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, y un ambiente sano y seguro para los niños, niñas y adolescentes integrantes de ese centro educativo. Así las cosas, ordenó a la Alcaldía Municipal de Callao que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, elaborara y llevara a cabo un cronograma de capacitación y sensibilización a los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio involucrados sobre la normativa vigente en cuanto a contaminación auditiva y ambiental, horario escolar, ocupación del espacio público y medidas correctivas en las que podrían incurrir; los compromisos pactados deberían socializarse con la comunidad del sector. También ordenó a la alcaldía que realizara las gestiones administrativas pertinentes para la adquisición de un sonómetro que cumpla con los requisitos fijados por la normativa vigente, debiendo capacitar sobre el manejo de ese instrumento al inspector y comandante de policía. Impugnación30 El 8 de abril de 2025, residentes del barrio Centro del municipio de Callao, impugnaron el fallo de primera instancia. En primer lugar, manifestaron que antes de la interposición de la acción de tutela se propusieron soluciones similares a las órdenes impartidas por el juez de primera instancia. Con el propósito de solucionar el conflicto de convivencia que se presenta, en 2024 la alcaldía municipal y la inspección intentaron adoptar algunas medidas, las cuales no surtieron el efecto esperado. Asimismo, señalaron que el 4 de septiembre de 2024 varios ciudadanos del sector, entre los cuales se incluyen, presentaron una solicitud al personero municipal a fin de que este interpusiera una acción de tutela en procura de la garantía de sus derechos fundamentales31. En segundo lugar, sostuvieron que el fallo es contrario a la ley porque no debe permitirse que establecimientos de comercio que expenden bebidas alcohólicas estén ubicados a menos de 200 metros de una institución educativa. Resaltaron que en el presente caso los locales se encuentran a menos de 100 metros de la Institución Educativa Palmeras32. Según los impugnantes, el establecimiento de comercio C se encuentra a 20 cm de distancia del colegio, el establecimiento de comercio G a 6 metros de distancia, el establecimiento de comercio A a 12 metros de distancia, y el establecimiento de comercio H a 16 metros de distancia. Por ese motivo, la administración municipal, la Policía Nacional y el personero municipal deben garantizar que los niños gocen de un ambiente sano que permita su desarrollo adecuado, lo que implica que tengan entornos escolares seguros. En tercer lugar, señalaron que la orden de comprar un sonómetro a la alcaldía municipal no salvaguarda los derechos fundamentales de los habitantes del sector, ya que no se les ordenó a los comerciantes acondicionar sus establecimientos, espacios que generan una contaminación auditiva desmedida. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene (i) que la alcaldía cumpla con la normatividad vigente, la cual le impone la responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, y consecuentemente solucionar la problemática de ruido en el sector; (ii) que la alcaldía revise el POT (incluyendo la distancia que debe existir entre los establecimientos que expenden bebidas embriagantes y si deben reubicarse) y fije los horarios de funcionamiento de los establecimientos de comercio; (iii) que los propietarios de los negocios insonoricen y adapten los locales para el desarrollo de la actividad; (iv) que la secretaría de planeación municipal se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios de los establecimientos de comercio accionados; (v) que el comandante de la estación de policía de Callao adopte las medidas policivas correspondientes; y (vi) que el personero sea el garante del cumplimiento de la 145. Ruido excesivo. En el escrito de tutela, el personero indicó que la actividad comercial de los bares y discotecas genera un ruido excesivo que también afecta a las personas mayores y residentes legitimados de ese sector154. Frente a ello, además de los argumentos reseñados en el anterior acápite, el alcalde155 afirmó que su función constitucional y legal está restringida a la expedición de permisos, autorizaciones, y licencias de funcionamiento para los propietarios y administradores de establecimientos de comercio, y que los únicos garantes en lo relacionado con los horarios, el expendio de bebidas y la salubridad misma sean de competencia exclusiva de la Estación de Policía del municipio de Callao. Aunado a ello, los propietarios o administradores indicaron que ejercen la actividad comercial que les fue autorizada, y que el ruido hace parte de la misma; varios de ellos156 señalaron que para determinar el exceso de ruido se debe hacer una valoración técnica, no obstante lo cual están dispuestos a llegar a acuerdos para mitigar el ruido que suele producir esa actividad comercial. 146. Respecto de la generación de ruido excesivo que afecta los derechos a la intimidad y tranquilidad, es preciso comprenderlo como un "factor de contaminación ambiental o sonidos molestos, de potencial vulneración al disfrute de los derechos, de riesgo para la salud pública, de afectación para el bienestar de las personas, los animales y la salud y equilibrio de los ecosistemas"157. 147. Si bien la alcaldía municipal, representada legalmente por el alcalde municipal, no cuenta con un sonómetro que permita hacer la medición técnica que determine con exactitud los decibeles que alcanzan los establecimientos en el ejercicio de su actividad comercial, no puede desconocerse que en el expediente obran pruebas del ruido que ocasionan. Primero, tanto el personero en el escrito de tutela y en la intervención que presentó ante esta Corporación158 ("un ruido excesivo que afecta el sentido auditivo y altera la tranquilidad, el descanso y la paz de los residentes del sector (...) el ruido es tan alto que se puede escuchar en diversas zonas del barrio Centro y Campoalegre"), como los impugnantes159 de la decisión de primera instancia que son residentes del sector ("las discotecas ubicadas en la calle 8 entre las Carreras 5ª y 6ª mantienen un alto volumen de música durante todo el día y la noche, ya no solo los fines de semana sino entre semana desde tempranas horas de la mañana hasta la madrugada"), y la rectora de la institución educativa160 ("la institución continúa viéndose perjudicada por el ruido excesivo") pusieron de presente el exceso de ruido. 148. Segundo, en el marco de una diligencia de audiencia pública en proceso verbal abreviado adelantada por la inspección de convivencia y paz municipal el 12 de abril de 2024, se impuso medida correctiva a los establecimientos de comercio A, B y C. Allí se les ordenó, entre otras, que las bocinas de sus equipos estén dirigidas decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Decisión de segunda instancia33 El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Venecia revocó la sentencia de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales. El juzgado consideró que existen otros medios de defensa como el procedimiento policivo y administrativo o la acción popular, en el marco de los cuales pueden atenderse los asuntos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, expuso que las entidades y autoridades accionadas dentro del trámite de tutela han realizado todas las gestiones encaminadas al cumplimiento de la normativa vigente, lo cual impide desplazar los mecanismos ordinarios y acudir a la acción constitucional. En ese sentido, reiteró que corresponde al alcalde o al funcionario a quien delegue actuar para atender las situaciones de ruido anormal o de salubridad de establecimientos abiertos al público, pues son los competentes para ejercer los instrumentos preventivos y sancionatorios necesarios para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos que habitan en el respectivo territorio. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 14. Selección y reparto. El 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-11.223.740, con fundamento en el criterio objetivo de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental34. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de agosto de 2025. 15. Auto de vinculación y pruebas. El 27 de agosto de 202535, el magistrado sustanciador ofició al personero municipal de Callao, a la alcaldía, a la Institución Educativa Palmeras, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Inspección de Convivencia y Paz municipal para que presentaran información relacionada con las circunstancias de la vulneración alegada. 16. El 26 de septiembre de 202536, el magistrado sustanciador profirió un segundo auto en el que requirió a la Secretaría de Educación Departamental y a la Inspección de Convivencia y Paz municipal el envío de la información solicitada en el primer auto de pruebas. 17. Respuesta de las partes, y entidades y particulares vinculados37. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 3 Respuesta de las partes, entidades vinculadas e instituciones invitadas al auto de pruebas Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa Palmeras 38 Expuso que en las reuniones convocadas por la alcaldía municipal en las que ha participado, el centro educativo manifestó la preocupación por (i) el expendio de bebidas embriagantes en los alrededores de la sede educativa, (ii) el exceso de ruido que generan los establecimientos, y (iii) los riesgos para la comunidad escolar derivados de indebida disposición de desechos. Con todo, a la fecha no se han adoptado medidas que garanticen la protección integral de los estudiantes. RESUELVE Primero. DESVINCULAR a la Institución Educativa Palmeras, la asociación de padres de familia y directivos docentes de dicho centro educativo, la junta de acción comunal del barrio Centro del municipio de Callao, la Secretaría de Educación Departamental, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo Segundo. NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por el personero municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia el 22 de mayo de 2025, que revocó la sentencia del 3 de abril de 2025 y declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, CONFIRMAR lo relacionado la improcedencia del amparo en cuanto al derecho al medio ambiente sano. Cuarto. ADICIONAR un ordinal a la Sentencia del 22 de mayo de 2025, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes así como de los residentes legitimados del barrio Centro del municipio de Callao, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Quinto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Callao, representada legalmente por el alcalde municipal, abstenerse de dictar actos administrativos en los que se permita que los establecimientos de comercio que expenden bebidas embriagantes y funcionen en cercanías de las instituciones educativas, desarrollen sus actividades en horarios que converjan con los de la prestación del servicio educativo. Asimismo, dispondrá lo necesario para continuar con el proceso de adquisición y utilización de los sonómetros al inicio de la vigencia 2026, y la capacitación en su uso por parte de las autoridades de policía que se encargarán de esos elementos. La Alcaldía Municipal de Call
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-003/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
61
Áreas del derecho
Colección
Jurisprudencia
Tipo
Sentencia T-
Número
T-003/26
Año
2026
Entidad
Corte Constitucional
Nivel de curaduría
Indexado
Fragmentos de ingesta
61
Áreas del derecho